JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2215/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, siete de julio de dos mil veinticinco.
Acuerdo del Pleno que –con motivo de la demanda de Josué Vicente Alanuza Morales contra el Consejo General del INE– determina la competencia de esta Sala Superior para conocer de la controversia y reencauza la vía a juicio de inconformidad.
ÍNDICE
Actor: | Josué Vicente Alanuza Morales. |
Autoridad responsable o CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras a nivel federal. |
Sala Regional Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal electoral, con sede en el Estado de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF, el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro el Consejo General del INE emitió la declaratoria del inicio del PEE.
3. Registro del candidato. En su oportunidad, el actor quedó registrado como candidato al cargo de juez de distrito en materia penal del segundo circuito, en el distrito judicial dos, en el Estado de México.
4. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[2] se llevó a cabo la jornada electoral del presente PEE.
5. Cómputos. En su momento, se celebraron los cómputos distritales y de entidad federativa en el presente PEE.
6. Acuerdo impugnado. El veintiséis de junio el CG del INE aprobó el acuerdo en el cual, en lo conducente, emitió la declaración de validez de la elección de personas juzgadoras de distrito y las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras[3].
7. Demanda. El treinta de junio el actor presentó demanda ante la Sala Regional Toluca, para impugnar el acuerdo anterior.
8. Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de dos de julio la Sala Regional Toluca planteó consulta competencial a esta Sala Superior.
9. Turno a ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2215/2025, y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La materia sobre la que versa la presente determinación compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, en virtud de que está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento, ya que se trata de determinar cuál es el órgano competente para conocer de la controversia y la vía procesal procedente para el efecto.[4]
Esta Sala Superior es el órgano competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que deriva de que un candidato promueve un medio de impugnación contra la validez de la elección de una persona juzgadora de distrito, en el marco del actual proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación; materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[5]
1. Decisión
Se reencauza el medio de impugnación a juicio de inconformidad, al ser la vía procedente para conocer de la controversia planteada.
Esto, porque se impugna sustancialmente el acuerdo del CG del INE que declaró la validez de la elección de –en lo que interesa– un cargo de juzgador de distrito y determinó la entrega de la constancia de mayoría al candidato ganador.
2. Justificación
De conformidad con lo establecido en el párrafo dos del artículo 49 de la Ley de Medios, durante el proceso electoral para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales, en los términos señalados por esta ley.
En la misma lógica, el artículo 50, párrafo 1, inciso f), de la indicada ley procesal establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad en la elección de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como de personas juzgadoras de Distrito:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, y
II. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
3. Caso concreto
En el caso, el actor –en su carácter de candidato a un cargo de juez de distrito en materia penal en el Estado de México– sostiene que impugna el cómputo distrital de la elección en la que participó y el acuerdo del CG del INE por el que se declaró la validez de la elección y las constancias de mayoría a favor de las candidaturas ganadoras.
Solicita que se modifiquen los cómputos de la elección respecto de las candidaturas ganadoras, para el efecto de que se declare al actor como candidato ganador; de manera que se advierte que su pretensión consiste en que se le entregue a él la constancia de mayoría, en lugar del candidato que obtuvo mayor votación y el acto que impugna es el acuerdo INE/CG574/2025.
Su causa de pedir la sostiene, principalmente, en que: i) las candidaturas que obtuvieron los primeros lugares vulneraron las reglas de propaganda político-electoral; ii) existieron diversas irregularidades durante el PEE, tales como la indebida designación del distrito judicial en el que el actor realizaría campaña; iii) existió un uso sistemático de “acordeones” que afectó la libertad del sufragio, y iv) hubo errores en las actas de cómputo distrital porque el diseño de las boletas electorales especificaba cuál de los Poderes de la Unión postuló a cada candidatura.
Así, esta Sala Superior advierte que la vía procedente para conocer de la presente controversia es el juicio de inconformidad, pues una candidatura impugna la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría emitidas por la autoridad electoral nacional en el marco del proceso electoral judicial en curso.
Por tanto, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a juicio de inconformidad.
En consecuencia, deberá remitirse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que, con copia certificada, sea archivado como asunto concluido y con sus originales, previas las anotaciones correspondientes, se integre y registre el nuevo expediente como juicio de inconformidad; y se turne de nueva cuenta al magistrado instructor, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto, se
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de la controversia.
SEGUNDO. Se instruye a Secretaría General de Acuerdos a que comunique a la Sala Regional Toluca la presente determinación.
TERCERO. Se reencauza el medio de impugnación a juicio de inconformidad.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarios: Gabriel Domínguez Barrios y Alfonso Alvarez López.
[2] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[3] INE/CG574/2025.
[4] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[5] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 253, párrafo uno, fracción III; 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f), fracción I y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.