JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2238/2014
ACTOR: ALBERTO SADA ROBLES
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y ARTURO CAMACHO LOZA
México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Alberto Sada Robles, por su propio derecho, contra el Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, con motivo de la realización de la sesión extraordinaria de trece de junio de dos mil catorce, en la que se aprobó el dictamen de la Comisión de Desarrollo Sustentable, expediente administrativo número CCS-23593/2013, derivado de una solicitud de la persona moral HSBC México, S. A.; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Antecedentes.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. Instalación de Ayuntamiento. El treinta y uno de octubre de dos mil doce, se instaló el Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, para el periodo constitucional comprendido del treinta y uno de octubre de dos mil doce al treinta de octubre de dos mil quince.
2. Convocatoria a sesión extraordinaria del Ayuntamiento. El trece de junio de dos mil catorce, el Presidente Municipal del Ayuntamiento antes señalado, convocó a síndicos y regidores a sesión extraordinaria para tratar como punto único, el dictamen de la Comisión y Desarrollo Sustentable, expediente administrativo CCS-23593, la cual se realizaría en este mismo día.
3. Acto impugnado. El trece de junio de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, el Ayuntamiento aludido aprobó ese dictamen, en lo que interesa, al tenor siguiente:
“…
ACUERDOS
PRIMERO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en las consideraciones cuarta y sexta de la presente resolución, y condicionado al cumplimiento a los lineamientos establecidos del presente acuerdo, se APRUEBA la solicitud del cambio del lineamiento de construcción respecto al coeficiente de utilización del suelo (CUS) de 5 veces equivalente a 18,425.945 metros cuadrados, a 6.864 veces equivalente a 25,295.357 metros cuadrados, correspondiente a un 37.28% de variación, así como también se aprueba la expedición a la persona moral denominada HSBC MÉXICO S. A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO HSBC DIVISIÓN FIDUCIARIA, FIDEICOMISO 262773, de la LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN PARA MODIFICACIÓN AL PROYECTO DE LA REGULARIZACIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN DE 2,222.15 METROS CUADRADOS, CONSISTENTE EN 451.10 METROS CUADRADOS CORRESPONDIENTES A ESTACIONAMIENTO Y 1,771.005 METROS CUADRADOS CORRESPONDIENTES A OFICINAS, de la AMPLIACIÓN DE LICENCIA DE USO DE EDIFICACIÓN PARA OFICINAS ADMINISTRATIVAS EN UN ÁREA DE 2,450.95 METROS CUADRADOS ADICIONALES A LOS 12,101.05 M2 PREVIAMENTE AUTORIZADOS PARA RESULTAR CON UN ÁREA DE USO DE EDIFICACIÓN TOTAL DE 14,552.00 METROS CUADRADOS, todo lo anterior respecto del predio ubicado en la Avenida José Clemente Orozco número 329, entre las calles Rufino Tamayo y Jesús Reyes Ferreira, del Fraccionamiento Valle Oriente en este municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, identificado con el número del expediente catastral 32-011-011, misma que fue presentada ante la Secretaría de Desarrollo Sustentable bajo el expediente administrativo número CCS 23593/2013.
…”
El promovente señala que tuvo conocimiento de ello el doce de agosto del año en curso.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación de la demanda. El trece de agosto siguiente, el actor, Alberto Sada Robles, presentó en la sede del Ayuntamiento multicitado demanda de juicio ciudadano citado al rubro, en contra del acto señalado en el numeral 3 del apartado que antecede.
2. Recepción y acuerdo de remisión de la Sala Regional. El veintidós de agosto del año en curso, se recibió la demanda mencionada y demás documentación en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Estado de Nuevo León.
En esta misma fecha, el Magistrado Presidente de dicha Sala emitió acuerdo en el sentido de formar el cuaderno de antecedentes número 23/2014 y remitir toda la documentación a esta Sala Superior para que sustancie y resuelva lo que en derecho corresponde.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
1. El veinticinco de agosto del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el original de la demanda de juicio ciudadano y anexos, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación.
2. Turno a Ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió acuerdo en el que dispuso integrar el expediente SUP-JDC-2238/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, a efecto de que proceda respecto del planteamiento de incompetencia planteado por el Magistrado Presidente de la Sala Regional remitente y, en su caso, para lo previsto en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-4629/14, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
3. Radicación. El primero de septiembre en curso, el Magistrado instructor emitió el acuerdo mediante el cual tuvo por radicado en su Ponencia el expediente citado al rubro; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, y no a los respectivos Magistrados Instructores, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]
Así, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Cuestión previa. Esta Sala Superior considera necesario precisar la materia de impugnación del asunto que se analiza, para posteriormente determinar qué órgano jurisdiccional es competente para resolverlo.
En el caso concreto, el actor, por su propio derecho, pretende controvertir la realización de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, de trece de junio de dos mil catorce, en la cual se aprobó el dictamen de la Comisión de Desarrollo Sustentable, expediente administrativo número CCS-23593/2013, derivado de una solicitud de la persona moral HSBC México, S. A.
Al respecto, el promovente alega sustancialmente lo siguiente:
a) Es inconstitucional, inconvencional e ilegal la celebración de la sesión de trece de junio de dos mil catorce, pues la urgencia para aprobar el dictamen de la Comisión de Desarrollo Sustentable, es inexistente, además, no estuvo presente el Secretario de Desarrollo Sustentable Municipal.
b) No se justifica ni razona el carácter urgente de la sesión extraordinaria.
c) No se atendieron las formalidades para llevar a cabo esa sesión, como el hecho de pasar lista de asistencia, declarar la existencia del quorum, leer el documento que contiene el tema materia de discusión, aprobar el orden del día y el dictamen de la Comisión así como clausurar la sesión.
d) Para determinar la celebración de una sesión de carácter urgente es necesario exponer las razones que llevan a calificar un asunto como tal, con el objeto de que, en su caso, pueda ser objeto de control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.
e) Existe interés jurídico del promovente para demandar vía juicio ciudadano, porque se ha dotado a los gobernados de herramientas para participar en la toma de decisiones de la vida social del municipio a través de consultas públicas; además, porque es vecino del municipio.
f) Es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar la observancia de las formalidades en el cumplimiento del requisito de participación ciudadana, de opinión y propuesta en el procedimiento administrativo de que se trata, cuya negativa ha constituido un vicio formal, por lo tanto, la sesión y el dictamen aprobado es ilegal.
Conforme a lo anterior, esta Sala Superior considera que la materia de impugnación es la realización de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento, de trece de junio de dos mil catorce, en la cual se aprobó el dictamen de la Comisión de Desarrollo Sustentable, expediente administrativo CCS-23593/2013, acto que, en concepto del actor, en su realización no se cumplieron las formalidades previstas al efecto, lo que vulnera su derecho y de la ciudadanía a participar a través de la consulta pública, de emitir opinión y de proponer respecto del dictamen aprobado.
Precisado lo anterior, lo conducente es determinar si la competencia para conocer y resolver del juicio ciudadano de mérito corresponde a esta Sala Superior o a la Sala Regional correspondiente.
TERCERO. Competencia de la Sala Superior. En el caso se surte la competencia formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4, 79, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un asunto promovido como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor alega la realización indebida de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento señalado, de trece de junio de dos mil catorce, en la cual se aprobó el dictamen de la Comisión de Desarrollo Sustentable, expediente administrativo CCS-23593/2013, sin cumplir con las formalidades debidas, lo que, en su concepto, vulnera el derecho que le asiste y de la ciudadanía a participar a través de la consulta pública, de emitir opinión y proponer respecto del dictamen aprobado, y toda vez que no se está en un supuesto específico de competencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, y en las fracciones del párrafo cuarto del mismo artículo, se define un catálogo general enunciativo de los asuntos que pueden ser de su conocimiento, entre otros, de los juicios promovidos por ciudadanos en los que se afecten derechos político-electorales del ciudadano.
La distribución de la competencia entre las salas del tribunal para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, fuera de la definida por la propia Constitución, conforme con el párrafo octavo del precepto constitucional citado, se determina en la propia Constitución y en las leyes.
En ese sentido, el precepto Constitucional citado, los artículos 189, 189 bis y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regulan la competencia de la Sala Superior y las Salas Regionales para conocer de los juicios ciudadanos vinculados con las controversias que expresamente se mencionan.
En tanto, para los casos cuya competencia no se prevé expresamente, este tribunal ha considerado que debe conocer de los mismos, en cuanto máxima autoridad en la materia jurisdiccional electoral, salvo lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución, porque es el órgano que tiene la competencia originalmente establecido para resolver las impugnaciones de actos electorales, de tal forma que, si un asunto no es de la competencia expresa de las salas regionales del tribunal, deberá ser resuelto por la Sala Superior.
En el caso, la materia en controversia está relacionada con una presunta realización indebida de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento, de trece de junio de dos mil catorce, en la cual se aprobó el dictamen de la Comisión de Desarrollo Sustentable, expediente administrativo CCS-23593/2013, sin cumplir con las formalidades previstas para ella, lo que, en concepto del actor, vulnera su derecho y de la ciudadanía a participar a través de la consulta pública, de emitir opinión y proponer respecto del dictamen de mérito.
Esta hipótesis es de la competencia de la Sala Superior, porque no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos constitucionales y legales citados, en los que se prevén los asuntos que pueden ser del conocimiento de las Salas Regionales.
CUARTO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las presuntas violaciones que invoca el promovente no corresponden a derechos político-electorales.
En consideración de esta Sala Superior, la demanda es improcedente, toda vez que el juicio para la protección de los derechos político electorales no es el instrumento procesal idóneo para controvertir los actos que precisa el actor, mismos que con antelación quedaron identificados, ya que dicho medio procesal no comprende en su objeto la pretensión planteada, porque los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación federal electoral, para fundar la acción del demandante.
El artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son parte en los medios de impugnación, la autoridad o el partido político que hayan emitido el acto o resolución impugnado, dando de ese modo por sentada la existencia de una situación, de hecho o de derecho, que afecta el interés jurídico del actor, según su argumentación.
En esa tesitura, los artículos 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, inciso b), ambos del ordenamiento procesal antes señalado, establecen los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como los efectos de las sentencias que se dicten, en dicho medio de impugnación, esto es, revocar o modificar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que haya sido violado en su perjuicio.
Ello, conduce a precisar, que un elemento indispensable para la válida integración del proceso y para determinar la procedibilidad de un juicio o recurso electoral, exige la satisfacción de ciertos requisitos, formales y materiales, como elementos indispensables para el perfeccionamiento de la relación procesal, cuyo cumplimiento es indispensable para que la autoridad jurisdiccional analice el fondo de un asunto sometido a su consideración, los cuales han sido identificados como presupuestos procesales, con la característica de que la falta de alguno de ellos determina la improcedencia y, por tanto, impide al juzgador tomar una decisión sustancial o de fondo.
En esa virtud, para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político-electoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que recaen al juicio ciudadano pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnada, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.
Así, si no existe el acto positivo o negativo de naturaleza político-electoral, no se justifica la instauración del juicio, porque, en tal caso, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que están estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de éstos garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
De lo anterior, se colige que para la procedencia de este juicio, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;
b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual o a través de su representante, y
c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, también pueden ser objeto de protección los derechos fundamentales necesarios para hacer valer las prerrogativas señaladas, conforme a la interpretación efectuada por la Sala Superior, en la jurisprudencia número 36/2002, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 420 a 422, cuando se aduzcan violaciones a diversos derechos fundamentales vinculados con los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación.
La jurisprudencia en cuestión es del contenido literal siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.—En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Lo hasta aquí expuesto permite establecer que únicamente puede ser materia del juicio señalado, la violación a cualquiera de los derechos mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución reclamado se revoque, modifique o anule, para restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho transgredido.
Por otra parte, es criterio reiterado de esta Sala Superior que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente contra cualquier acto u omisión tendente a impedir u obstaculizar en forma injustificada el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a los integrantes de los Ayuntamientos, lo anterior, porque vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que los servidores públicos, electos mediante sufragio universal, ejerzan de manera efectiva sus atribuciones y cumplan las funciones que la Ley les confiere por mandato ciudadano.
Sin embargo, cuando el acto o resolución concreta impugnada se relaciona única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del encargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del Ayuntamiento, esta Sala Superior ha considerado que ello escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el del derecho municipal.
En efecto, la naturaleza misma de los Ayuntamientos conduce a concluir que tienen una capacidad autoorganizativa respecto de su vida orgánica para lograr una adecuada consecución de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.
En ese contexto, los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios como el que nos ocupa, dado que no guardan relación con derecho político-electoral alguno sino con el desenvolvimiento de la vida orgánica de los Ayuntamientos propio del derecho municipal.
Lo anterior, así se constata en la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 157 a 158, con rubro y texto siguientes:
AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 39, 41, primer párrafo; 99, fracción V; 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3; 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que, la materia no se relaciona con el ámbito electoral.
Al aplicar los conceptos anteriores al caso concreto, se tiene que los actos reclamados no guardan relación con derecho político-electoral alguno sino con el desenvolvimiento de la vida orgánica del Ayuntamiento de San Pedro Garza García.
Efectivamente, el actor impugna la realización de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento en la que se aprobó el dictamen de la Comisión de Desarrollo Sustentable, circunstancias que, en su concepto, vulneran su derecho y de la ciudadanía a participar a través de la consulta pública, de emitir opinión y proponer respecto del dictamen aprobado.
Hecha la lectura del dictamen, se advierte que se relaciona con una licencia de construcción que modifica el proyecto de regularización de la licencia de construcción de estacionamientos y oficinas, así como la ampliación de la licencia de uso de edificación para oficinas administrativas, en su oportunidad, solicitada por la persona moral HSBC México, S. A.
Este órgano jurisdiccional, como se indicó con antelación, considera que los actos reclamados no son susceptibles de ser analizados en un juicio ciudadano, dado que, en primer lugar no son emitidos por alguna autoridad electoral ni incide de manera material o formal en el ámbito electoral o en el desempeño del cargo, sino que constituye un acto estrictamente orgánico y administrativo realizado por el Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, funcionando como órgano colegiado, en uso de su facultad administrativa de tomar acuerdos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 10, 26, 27, 32, 33 y 35, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de dicha entidad federativa.
El Ayuntamiento citado, al celebrar sesión extraordinaria y tomar el acuerdo en el sentido de aprobar el dictamen de la Comisión de Desarrollo Sustentable, constituyen actos de naturaleza administrativa relacionados con el funcionamiento orgánico del Ayuntamiento, pues entre otras cuestiones, decidieron respecto de la licencia de construcción que modifica el proyecto de regularización de la licencia de construcción de estacionamientos y oficinas, así como la ampliación de la licencia de uso de edificación para oficinas administrativas, solicitada por la persona moral HSBC México, S. A., cuestiones que nada tienen que ver con aspectos de derecho político-electoral.
En efecto, en autos obra copia certificada del acta levantada de la sesión controvertida, la cual tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y es apta para demostrar la existencia de los actos controvertidos del Ayuntamiento.
En el documento citado se advierte lo siguiente:
- El día trece de junio el Presidente Municipal convocó a síndicos y regidores integrantes del Ayuntamiento a una sesión extraordinaria para tratar el dictamen multicitado.
- Iniciada la sesión extraordinaria, se sometió al órgano colegiado la votación del orden del día, el cual se votó a favor por unanimidad.
- Se hace constar la ausencia de dos regidores con aviso.
- Se solicitó y sometió a votación la dispensa de la lectura del dictamen.
- Se incorpora en el acta el dictamen de la Comisión de Desarrollo Sustentable.
- Se aprueba el dictamen, y por ende, el punto de acuerdo, por mayoría de votos, con los votos en contra de Cristina Moreno y Adrián Villarreal.
- Se clausura la sesión.
Como se ve, el tema tratado fue puesto a consideración en una sesión extraordinaria, que conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica Municipal son sesiones que el Ayuntamiento de San Pedro garza García, celebra para resolver los asuntos que le correspondan, de la administración municipal.
Por tanto, se debe considerar que la decisión sobre la legalidad de los actos impugnados escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el del derecho municipal.
De ahí que resulte indiscutible que la naturaleza del acto que el enjuiciante pretende reclamar en el juicio ciudadano es formal y materialmente administrativo, por lo que queda fuera totalmente al ámbito de conocimiento de este órgano jurisdiccional especializado.
En estas condiciones, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es declarar improcedente el presente juicio ciudadano, y por ende, desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. La Sala Superior es competente formalmente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia.
SEGUNDO. Es improcedente, y por ende, se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovido por Alberto Sada Robles, por su propio derecho, en términos del considerando último de esta ejecutoria.
Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio que señala en su demanda, por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León; por oficio al Ayuntamiento responsable; por correo electrónico a la Sala Regional antes citada, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447-449.