JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2252/2025
ACTOR: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y GERMÁN RIVAS CANDANO
Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2386/2025, emitido por la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
(1) La controversia tiene su origen con la emisión de los Lineamientos para el comportamiento ético que deben tener las personas representantes, servidoras públicas, protagonistas del cambio verdadero y militantes de Morena[2], por parte del Consejo Nacional de dicho instituto político.
(2) En contra de lo anterior, un militante de Morena presentó una demanda, al considerar, entre otras cuestiones, que constituían censura previa y atentaban contra la libertad de expresión, porque se otorgan facultades indebidas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, aunado a que se omitió establecer un catálogo de sanciones aplicables por el incumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en ellos.
(3) En su oportunidad, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[3] verificó el cumplimiento al procedimiento estatutario, el apego de los Lineamientos de ética a las normas aplicables y consideró infundados los planteamientos contenidos en la demanda presentada por el militante, por lo que determinó procedente la inscripción de los Lineamientos de ética en libro de registro que al efecto lleva la referida dirección.
(4) Inconforme, el actor promovió un juicio de la ciudadanía a fin de impugnar el oficio de la DEPPP.
(5) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:
(6) Aprobación de los Lineamientos de ética. El cuatro de mayo, el Consejo Nacional de Morena celebró su sexta sesión ordinaria, en la cual se aprobaron los Lineamientos para el comportamiento ético que deben tener las personas representantes, servidoras públicas, protagonistas del cambio verdadero y militantes de Morena.
(7) Impugnación contra los Lineamientos de ética. El nueve de mayo, Jaime Hernández Ortiz, militante de Morena, presentó una demanda en contra de los Lineamientos de ética al considerar, en esencia, que constituyen censura previa y atentan contra la libertad de expresión, ya que se contempla un control preventivo al establecer la necesidad de agotar las instancias internas y dialogar con ellas cuando se pretenda emitir declaraciones públicas que puedan desacreditar a otras personas militantes o las decisiones colectivas del movimiento.
(8) Acuerdo de Sala (SUP-JDC-1948/2025). El veinte de mayo, esta Sala Superior consideró que la demanda era improcedente, por lo que determinó reencauzarla al procedimiento administrativo seguido ante la DEPPP del INE.
(9) Oficio de la DEPPP (acto impugnado). El treinta de junio, la DEPPP emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2386/2025 por el que verificó el cumplimiento al procedimiento estatutario, el apego de los Lineamientos de ética a las normas aplicables y consideró infundados e inoperantes los planteamientos contenidos en la demanda presentada por el militante, por lo que determinó procedente su inscripción en libro de registro que al efecto lleva la referida dirección.
(10) Demanda. El cuatro de julio, el actor promovió un juicio de la ciudadanía a fin de impugnar el oficio emitido por la DEPPP.
(11) Escrito de tercero interesado. El once de julio, Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó un escrito por el que pretende comparecer como tercero interesado.
(12) Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
(13) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistratura instructora radicó el medio de impugnación, ordenó la admisión y el cierre de instrucción.
(14) Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de treinta de octubre, la mayoría del Pleno de la Sala Superior rechazó el proyecto de resolución propuesto, turnándose la realización del engrose respectivo al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera
(15) Esta Sala Superior es competente para conocer la impugnación, ya que se controvierte una determinación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE relacionada con el registro de los Lineamientos de ética aprobados por el Consejo Nacional de Morena, es decir, con el registro de un reglamento interno de un partido político nacional[5].
(16) Esta Sala Superior considera que debe reconocérsele el carácter de tercero interesado a Morena, ya que el escrito cumple con los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17, numeral 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
(17) Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece con esa calidad, el interés jurídico en que se funda y su pretensión contraria a la del actor.
(18) Oportunidad. Se cumple el requisito, porque el escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[6].
(19) Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, ya que acude Morena a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad reconocida por la responsable, aunado a que busca se sostenga la determinación emitida por la DEPPP, de ahí que tenga un interés incompatible con el del actor.
VI. PROCEDENCIA
(20) El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos legales de procedencia, conforme con lo siguiente[7]:
(21) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Sala Regional Guadalajara, quien posteriormente la remitió a esta Sala Superior, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos legales y constitucionales supuestamente violados.
(22) Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que el oficio impugnado se notificó al actor el treinta de junio[8] y la demanda se presentó el cuatro de julio siguiente, lo que evidencia que su presentación ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días[9].
(23) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos porque el actor acude por propio derecho, como militante de Morena, a fin de controvertir la respuesta de la DEPPP con motivo de la impugnación que él presentó, la cual considera afecta a su esfera jurídica como militante del referido partido político.
(24) Definitividad. Se cumple, ya que no existe ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
(25) La pretensión de la parte actora es que se revoque el acto impugnado al considerar, esencialmente, que se registraron lineamientos que violan derechos constitucionales al permitir el establecimiento de un mecanismo de censura previa.
(26) Además, que en estos lineamientos se debieron determinar con exactitud cuáles son los parámetros que se deben tomar en cuenta para aplicar el principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas y, se otorgaron facultades a la CNHJ que no le confiere el Estatuto ni su reglamento.
(27) La causa de pedir se sustenta en que la DEPPP no llevó a cabo un análisis adecuado de los Lineamientos de comportamiento ético.
(28) El problema jurídico consiste en determinar si fue correcta la decisión de la DEPPP por el que determinó procedente su inscripción en el libro de registro de los Lineamientos de comportamiento ético.
(29) Los motivos de disenso se analizarán en primer término (i) respecto de la constitucionalidad de la norma impugnada y, por último, (ii) los restantes motivos de disenso.
VIII. ESTUDIO DEL CASO
(30) Esta Sala Superior determina que se debe confirmar el oficio impugnado, concretamente porque el numeral 2, capítulo III de los Lineamientos para el comportamiento ético, es conforme al parámetro de regularidad constitucional.
(31) De manera adicional, se estima que si en otros documentos (Estatuto o reglamento de la CNHJ) se especifican las sanciones que se pueden aplicar y las facultades con las que cuenta la CNHJ, no resulta necesario que los Lineamientos de comportamiento ético las señalen de manera específica.
(32) La parte actora aduce que la prohibición de hacer declaraciones que desacrediten a otras personas militantes o decisiones del movimiento sin antes agotar las instancias partidistas constituye censura previa.
(33) Es infundado el motivo de disenso.
(34) Lo anterior, porque a juicio de esta Sala Superior, el numeral 2, capítulo III de los Lineamientos para el comportamiento ético es conforme al parámetro de regularidad constitucional, ya que deriva del ejercicio del derecho constitucionalmente reconocido a los partidos políticos para regular su vida interna.
(35) Esto es así, porque en el lineamiento se desarrollan las disposiciones estatutarias que a su vez tienen una base constitucional y legal en materia de libertad de expresión, además de ser acordes a la norma básica del partido.
(36) En efecto, el artículo 3°, inciso j) del Estatuto establece de forma clara el rechazo a la práctica de la denostación o calumnia pública entre miembros o dirigentes del partido, y dispone que, en caso de presunción o prueba de faltas graves, las personas militantes deberán acudir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para que resuelva conforme a los principios y normas del movimiento.
(37) Dicho precepto refleja de manera directa el contenido y finalidad del lineamiento impugnado, que busca canalizar los conflictos internos por las vías institucionales y desalentar la confrontación pública entre la militancia.
(38) Asimismo, el artículo 5°, inciso b) reconoce el derecho de las y los Protagonistas del cambio verdadero a expresar con libertad sus puntos de vista, pero también el deber de hacerlo en un marco de trato digno, respeto mutuo y compromiso con los principios del partido. Este equilibrio entre libertad y responsabilidad es el mismo que inspiran los Lineamientos de ética, al promover la deliberación interna sin eliminar la crítica legítima.
(39) Finalmente, el artículo 6°, incisos d y h) establece las obligaciones de las personas militantes de defender las decisiones y postulados del partido y de desempeñarse en todo momento como integrantes dignos de Morena, lo que implica conducirse con respeto y coherencia con los valores del movimiento.
(40) En ese mismo sentido, en el preámbulo de los Lineamientos se advierte que su finalidad no solo implica medidas sancionatorias, sino que de manera preponderante la ratio de la norma es prevenir o evitar conflictos a través de un proceso de conciliación, dialogo y deliberación interna.
(41) Es decir, los Lineamientos de comportamiento ético persiguen una finalidad constitucionalmente válida en cuanto a que confieren facultades de control interno al partido, buscan prevenir posibles conflictos, e incentivan la deliberación democrática, al generar mecanismos para la solución de disputas de manera doméstica, lo que cumple con la garantía de una eficaz impartición de justicia.
(42) Así, el hecho de que Morena disponga de normas de disciplina partidista, en principio, es acorde al ejercicio de los derechos de asociación, lo que es congruente con el ejercicio de libertad de auto determinación y auto organización de los partidos.
(43) Lo anterior, sin desconocer que los partidos políticos nacionales se encuentran sujetos a límites, por lo que, los actos que puedan tener una naturaleza distinta a la partidista pueden ser motivo de infracción y sanción, como se desarrollará en los siguientes apartados.
(44) En este caso nos encontramos ante una reglamentación que razonablemente valida el diálogo al interior del instituto político y no una censura previa a las expresiones de la militancia.
(45) El derecho de asociación en materia político-electoral consagrado en los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución general garantiza el derecho a la ciudadanía a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, el constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas.
(46) En su vertiente político-electoral el derecho de asociación comprende el derecho de la ciudadanía a afiliarse y a permanecer en la asociación (partido o agrupación política), o renunciar a dicha militancia e, incluso, el de adquirir otra distinta[10].
(47) En consonancia con ello, el artículo 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución general, reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, en consideración con los fines encomendados como lo son: la promoción de participación del pueblo en la vida democrática; la contribución a la integración de la representación nacional, y el posibilitar el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, como organizaciones ciudadanas.
(48) Es precisamente ese reconocimiento constitucional el que se traduce en un compromiso estatal, en que tales institutos políticos dispongan de condiciones jurídicas y materiales para la realización de sus objetivos, fines derechos, y el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual conlleva, en algunos casos a la necesidad de realizar interpretaciones de la normativa y actividad interna partidista para efecto de asegurar su sujeción a los valores democráticos en su régimen interior[11].
(49) Desde la propia Constitución general, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus documentos internos (programas, principios e ideas que postulan), lo cual, a su vez, evidencia que existe un reconocimiento constitucional respecto de la libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos, las cuales encuentran directrices en las leyes electorales, como la Ley General de Partidos, así como a los criterios dispuestos por este órgano jurisdiccional[12].
(50) La Ley General de Partidos establece ciertos derechos y obligaciones básicas que deben incluirse en los estatutos de los partidos políticos y sin perjuicio de la facultad autoorganizativa y de la facultad disciplinaria que le permiten mayor regulación, siempre y cuando se garantice el principio de democracia interna.
(51) Específicamente, los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley General de Partidos disponen que los estatutos de los partidos políticos son entre otros documentos básicos, donde los asociados establecen los derechos y deberes de los militantes, siendo que la estructura mínima la dispone la propia legislación, y sin perjuicio de que cada instituto político, ejerza su potestad disciplinaria con sustento en la facultad de autoorganización de los partidos políticos.
(52) Esta Sala Superior ha sostenido consistentemente[13], que un posible conflicto entre las prerrogativas del partido político y la libertad de expresión de la persona afiliada, no se traduce, en automático en la prevalencia de la libertad de expresión por sobre los derechos del partido; ni en la preferencia de los derechos de autodeterminación, autogobierno y lealtad al partido, aun cuando se trate de opiniones disidentes, incluso hacia el exterior.
(53) Sin embargo, en todo caso, se debe partir de supuestos específicos que son los que dan vida a los derechos en controversia, como el que:
No se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento a una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar entre la militancia, candidaturas, dirigencias y ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad.
La militancia debe gozar del derecho de libre expresión, tanto dentro, como fuera del partido, en la medida que, su ejercicio es un elemento necesario para obtener el mayor grado de participación política de sus afiliados, por lo que, de no garantizarse tal derecho, las posibilidades de democracia interna se reducirían.
Debe permitirse la circulación de ideas e información, la generación de debate, la crítica a todos los actores políticos, ya sean partidos políticos o candidatos, aunque sea un militante el que lleve a cabo esa conducta, siempre y cuando no transgreda las limitantes previstas en la normatividad constitucional, convencional, legal e intrapartidista.
Los partidos políticos tienen interés y están en aptitud jurídica de rechazar expresiones que pongan en peligro la consecución de los fines que persiguen constitucionalmente (contribuir a la integración de los órganos de representación política, y hacer posible el acceso ciudadano al ejercicio del poder público).
(54) Es por ello que, en los casos en los que exista una controversia entre los derechos de expresión al interior de algún partido político se parte del hecho de que, se deben analizar las circunstancias específicas en cada situación, porque desde los propios ordenamientos invocados se establecen, en un caso, garantías y limitaciones válidas, y en el otro, obligaciones y finalidades constitucionales reconocidas a los partidos políticos.
(55) La Sala Superior ha sostenido que ambos derechos deben ser modulados, de forma tal que la militancia de los partidos políticos pueda ejercer su libertad de expresión, incluso para hacer valer críticas severas tanto al interior como al exterior del partido; pero, permitiendo al mismo tiempo que el partido político cuente con las normas que le permitan sancionar aquellas expresiones que atenten contra las prerrogativas, estrategia electoral, y derechos de participación de la restante militancia, perseguidos por los institutos políticos[14].
(56) Es decir, el sistema democrático constitucional exige a los partidos tolerar las críticas que realice la militancia en contra de las dirigencias, las candidaturas u otros militantes, aun cuando tales manifestaciones puedan ser molestas o chocantes para el instituto político involucrado; pero el partido tendrá a salvo su derecho de sancionar aquellas expresiones que resulten desleales frente a las prerrogativas y valores esenciales que persiga.
(57) En consecuencia, es constitucionalmente razonable, que determinadas actuaciones o comportamientos que resultan claramente incompatibles con los principios y los fines de la organización pueden acarrear como es lógico, una sanción disciplinaria como, entre otras, la expulsión, aunque las actuaciones del militante pudieran considerarse plenamente lícitas y admisibles de acuerdo con el ejercicio de otras libertadas en función del ordenamiento jurídico general.
(58) La norma cuestiona establece lo siguiente:
“Conductas contrarias a los principios del Movimiento:
1. …
2. Emitir declaraciones públicas que desacrediten a otras personas militantes o las decisiones colectivas del movimiento sin agotar previamente las instancias internas del partido. Los canales de diálogo y los cauces institucionales siempre estarán abiertos al debate, la denuncia, la crítica y la deliberación constructiva interna.”
(59) Ahora bien, de acuerdo con el artículo 41, base I, de la Constitución general, los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fines constitucionales promover la participación ciudadana en la vida democrática; fomentar el principio de paridad de género; contribuir a la integración de órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del cargo público.
(60) Entre sus derechos, se encuentran los comprendidos en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, de entre los que destaca, su facultad para regular su vida interna y organización, los cuales resultan vinculantes para la militancia, simpatizantes, adherentes y sus órganos internos; es decir, cuentan con las facultades de autodeterminación y autoorganización para cumplir con los fines constitucionalmente previstos.
(61) Incluso, en el precepto constitucional anterior se determina que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, de acuerdo con lo que la propia constitución y la ley prevea. Por ello, es una obligación de las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, respetar la vida interna de los partidos políticos para que se desarrolle conforme a sus facultades de auto organización y auto determinación.
(62) A su vez, de entre las obligaciones de los partidos políticos, se encuentran las previstas en el artículo 25, específicamente en el inciso a), de la Ley General de Partidos, las cuales consisten en realizar sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, y la de la militancia, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de otros institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
(63) Si bien, el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos faculta a que se gobiernen conforme a su ideología e intereses políticos, estos deben respetar el marco legal, constitucional y convencional del Estado democrático.
(64) En este orden, al regular el ejercicio de la libertad de expresión en el numeral 2, capítulo III de los Lineamientos para el comportamiento ético, no se excede del ejercicio de la facultad reglamentaria, en la medida que, se trata de una norma de disciplina partidista que es conforme al marco constitucional y legal, en el que los partidos políticos pueden regular su vida interna, estableciendo un mecanismo dirigido a potenciar el diálogo al interior del propio partido político.
(65) Ahora, es relevante verificar si la disposición establecida por el partido político implica una restricción indebida a la libertad de expresión, o si la misma consiste en una regulación razonable que artículo los derechos en juego en el contexto de la vida interna de los partidos políticos.
Test de proporcionalidad
(66) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, para que una norma que interfiere con algún derecho fundamental sea considerada constitucional, es menester que: (i) persiga un fin constitucional legítimo, (ii) resulte idónea para el fin pretendido, (iii) sea necesaria y (iv) resulte proporcional en sentido estricto.
(67) Enseguida, se analizará si la norma impugnada supera el test de proporcionalidad.
Fin constitucional legítimo
(68) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, en esta etapa, la norma impugnada debe ser analizada con dos objetivos: a) identificar los fines que se persiguen con ella y b) determinar si esos fines son válidos constitucionalmente.
(69) Así, esta etapa del análisis parte de la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental, porque los fines que pueden fundamentar la intervención al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que se pueden perseguir legítimamente.
(70) En este orden, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención en el ejercicio de otros derechos[15].
(71) En el caso, se estima que la norma cuestionada tiene un fin constitucional legítimo, por lo siguiente.
(72) En términos de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
(73) Por tanto, la norma impugnada tiene como objetivo garantizar la unidad del partido y la propia organización interna como la ruta de solución de conflictos, a efecto de poder cumplir con los fines que tiene constitucionalmente encomendados y con ello asegurar su subsistencia en la vida política.
(74) Además, esta directriz pretende regular la conducta de los integrantes del partido conforme a la idea que el propio partido tiene sobre los ideales que debe perseguir, de ahí que sea acorde a su derecho de auto determinarse y regularse.
Idoneidad de la medida
(75) La Primera Sala del Alto Tribunal Constitucional[16], señala que una norma resulta idónea cuando tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por su creador. Por tanto, el examen de idoneidad supone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que se busca.
(76) Esto, en el entendido de que la idoneidad de una norma puede mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas.
(77) La norma partidista que se analiza en este caso cumple con el requisito de idoneidad, porque al reconducir los conflictos a las instancias partidistas es congruente con la unidad de la asociación y los fines constitucionalmente reconocidos.
(78) Aunado a que no prohíbe la forma de pensamiento y expresión al interior del partido, tampoco a la crítica interna, tan sólo establece un cauce que debe agotarse previamente para privilegiar su autodeterminación.
Necesidad de la medida
(79) La Primera Sala de la SCJN estableció que el examen de necesidad de la medida implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Este ejercicio obliga a hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto[17].
(80) La norma impugnada supera esta fase del escrutinio, porque no existen otras alternativas para garantizar la unidad del partido que se lograría al agotar las instancias partidistas, sin que ello implique una restricción al ejercicio de la libertad de expresión o censura previa, sino que, al privilegiar la organización política como centro de solución de las disputas, hace coherente un sistema normativo en el que pueden convivir los derechos de la militancia y los fines del partido.
(81) Esto es así, porque las instancias partidistas no se erigen en mecanismo de validación de las ideas, sino solo centros de contención de disputas en aras de asegurar la unidad del partido. La única ruta que tiene el partido para canalizar las disputas es la solución desde la propia organización mediante las instancias en que, en su momento, los puede sancionar.
Proporcionalidad en sentido estricto
(82) De acuerdo con la metodología que se viene aplicando[18], para determinar si una norma legal es proporcional en sentido estricto, resulta necesario efectuar un balance o ponderación entre los dos principios que compiten en el caso concreto.
(83) Dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta.
(84) En otras palabras, en esta fase del escrutinio, es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados.
(85) De este modo, la medida impugnada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que se persigue es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario, la medida será desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional.
(86) Siguiendo esa línea, se concluye que la norma impugnada supera esta fase, porque se trata de una medida menos restrictiva.
(87) En efecto, el derecho de la militancia no se diluye con la norma impugnada debido a que se encuentra garantizado el derecho a la disidencia, pero ello en modo alguno excluye la posibilidad de que el partido pueda establecer medidas para fortalecer su unidad.
(88) En este sentido la norma es válida, porque se trata de una norma que fortalece la unidad y la vía para dilucidar los conflictos, dado que es un mecanismo de procesamiento y conciliación de cualquier declaración que pueda derivar del ejercicio de la libertad de expresión.
(89) Por tanto, per se, no se trata de censura previa, sino que responde a la propia necesidad del partido en ejercicio de su libertad de autodeterminación para generar canales de diálogo entre la directiva y la militancia en aras de fortalecer su unidad y la estabilidad partidista.
(90) Así, al ponderar los dos valores constitucionales que colisionan, se llega a la conclusión de que los beneficios que se obtienen al permitir que sea la vía de las instancias internas la ruta de solución de sus diferendos.
(91) En efecto, los beneficios que se esperan si se permite que los partidos puedan conciliar las diferencias ello asegura su permanencia y el cumplimiento de sus fines constitucionales.
(92) En contrapartida, los riesgos que se correrían si no se modulara el derecho a disentir, implicaría que el partido político pierda la funcionalidad de la organización.
(93) Además, resulta válido que un instituto político establezca directrices al interior del partido para que sus integrantes guarden un orden que sea acorde con su ideología.
(94) Es decir, sería igualmente desproporcionado exigirles a los partidos políticos que tengan una determinada concepción de sí mismos y sobre el orden que desean al interior, en tanto que se limitaría su derecho de asociación y autodeterminación, pues es válido que, conforme a su propia libertad, restrinjan que un militante cuestione a otro así como alguna decisión, sin agotar las vías internas.
(95) Así, ponderando los beneficios que derivan de la norma cuestionada, frente a los riesgos que podrían derivar de su aplicación, se concluye que la norma es proporcional en sentido estricto.
Conclusión
(96) Así, el numeral 2, capítulo III de los Lineamientos para el comportamiento ético, es conforme al parámetro de regularidad constitucional, esencialmente, porque no condiciona o restringe el ejercicio de la libertad de expresión, sino que, en ejercicio de la libertad de auto determinación, el partido político desarrolla su contenido al estar previsto en los estatutos de Morena.
(97) En ese orden, la adecuada armonización de los artículos 3º y, 5º de los estatutos, en relación el numeral 2, capítulo III de los Lineamientos para el comportamiento ético, permite sostener que la norma estatutaria tutela la libertad de expresión partidista como un elemento esencial de la democracia partidista. Sin embargo, las opiniones o críticas en el ámbito exterior a la vida interna del partido sí pueden estar sujetas a una responsabilidad ulterior.
(98) Esto, porque la norma constitucional reconoce un ámbito de libertad de los partidos para regular su vida interna y, en ese ámbito de actuación, pueden modular el ejercicio de la libertad de expresión.
(99) Por lo que, la norma impugnada no restringe el ejercicio de la libertad de expresión, sino que, únicamente integra el resto del ordenamiento del partido, estableciendo un límite respecto de la exposición al exterior, sin que el mismo sea absoluto, sino sujeto a que previamente se acuda a las instancias internas.
(100) Lo que pretende esta norma es armonizar dos derechos: la funcionalidad del partido y la libre circulación de las ideas, desde la perspectiva de la unidad partidista y la propia organización interna como la ruta de solución de conflictos.
(101) De ahí que, la norma partidista no establece una prohibición definitiva, porque dispone que previo a ello, se utilicen los cauces internos de deliberación política lo que se traduce en garantizar el orden al interior del partido, lo que es característico en una democracia deliberativa.
(102) En el resto de sus agravios, el actor señala que la responsable no fue exhaustiva en analizar que la totalidad de los lineamientos resultan inconstitucionales pues no tienen un apartado de sanciones aplicables a las infracciones o conductas ahí previstas, lo cual abre la puerta a la arbitrariedad del órgano interno que aplicará los Lineamientos de ética.
(103) Aunado a ello, el promovente señala que planteó una serie de cuestionamientos con el objeto de cuestionar la validez de cada uno de los capítulos contenidos en los Lineamientos de ética, sin que la responsable los tomara en cuenta.
(104) Dice que los Lineamientos de ética otorgan facultades a la CNHJ que no le otorga el Estatuto ni su reglamento, ya que la nueva atribución que se le asigna de "vigilar", implica una facultad excesiva, pues podrá ordenar la apertura de procedimientos sigilosos según la opinión pública, o ser inducidas por "sugerencia" de actores políticos
(105) A juicio de esta Sala Superior, los agravios expuestos sobre estas temáticas son infundados.
(106) Se considera que fue correcta la determinación de la responsable al señalar que la normativa del partido debe entenderse de manera sistemática y funcional, por lo que si en otros documentos (Estatuto o reglamento de la CNHJ) se especifican las sanciones que se pueden aplicar y las facultades con las que cuenta la CNHJ, no es necesario que los Lineamientos de ética los señalen de manera específica.
(107) De conformidad con el artículo 39, párrafo 1, incisos l) y m), en relación con el diverso 41, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley de Partidos, los estatutos de los partidos políticos establecerán:
Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.
Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.
Las obligaciones de sus militantes, conteniendo al menos, la obligación de respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria, así como cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias.
(108) De lo anterior puede advertirse la obligación de los partidos políticos de establecer, en sus estatutos, las normas aplicables a los procedimientos de justicia intrapartidaria, las sanciones que se impondrán a sus militantes en caso de que se infrinjan sus disposiciones internas, las cuales habrán de determinarse siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento y de conformidad con el régimen aplicable al caso concreto.
(109) En ese sentido, se considera que no le asiste la razón al actor, toda vez que de las disposiciones aplicables, no es posible advertir, como él lo señala, una obligación para que los partidos políticos establezcan —en el contenido de cada uno de los reglamentos que emitan— las sanciones aplicables en caso de su incumplimiento, ya que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Partidos, las sanciones deben establecerse en los estatutos.
(110) En ese sentido, en los artículos 49, 53 y 64 del Estatuto se establecen las atribuciones de la CNHJ, las faltas sancionables competencia de la CNHJ, así como el catálogo de sanciones aplicables. Aunado a ello, el artículo 65 del Estatuto contempla que la CNHJ impondrá sanciones tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida.
(111) Por ello, esta Sala Superior comparte, en esta parte, las consideraciones emitidas por la autoridad responsable, al razonar que la normativa de Morena sí cuenta con un catálogo de sanciones aplicables, mismas que, aunque no están expresamente detalladas en los Lineamientos de ética, son de observancia obligatoria para las personas militantes del partido.
(112) En consonancia con lo expuesto, se considera que las normas emitidas por un partido político, en uso de sus atribuciones, deben considerarse como un sistema integral que no deben entenderse de manera aislada, pues se trata de un conjunto de normas que dan funcionalidad y coherencia a las distintas reglas ahí contenidas.
(113) Así, se estima que el actor parte de una premisa errónea al considerar que los Lineamientos de ética otorgan facultades a la CNHJ que no le otorga el Estatuto ni su reglamento, ya que la nueva atribución que se le asigna de "vigilar", implica una facultad excesiva, pues podrá ordenar la apertura de procedimientos sigilosos según la opinión pública, o ser inducidas por "sugerencia" de actores políticos.
(114) Lo anterior, porque como lo señaló la autoridad responsable, el propio Estatuto contempla la facultad de la CNHJ de actuar de oficio en caso de flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad, sin que los Lineamientos de ética establezcan alguna facultad adicional a las previstas en el Estatuto y el Reglamento de la CNHJ, aunado a que estas facultades están limitadas por el respeto a los derechos fundamentales, conforme a lo previsto en la Ley de Partidos y la Constitución general.
(115) En concordancia con lo expuesto, se considera que la DEPPP sí fue exhaustiva al pronunciarse de manera específica sobre los cuestionamientos planteados por el promovente con el fin de cuestionar la validez de cada uno de los capítulos contemplados en los Lineamientos de ética.
(116) Al respecto, la autoridad responsable consideró inoperantes los planteamientos relativos a que las disposiciones contenidas en los Lineamientos de ética resultan ser vagas, ambiguas, genéricas, imprecisas y subjetivas ya que el actor no expuso la razón o razones concretas por las cuales les atribuyó dichas características, ni mucho menos señaló las disposiciones legales o estatutarias que, en todo caso, son transgredidas.
(117) Contrario a lo que sostiene el actor, la responsable sí fue exhaustiva al estimar que éste no presentó argumentos y razonamientos a partir de los cuales estima que los Lineamientos de ética son vagos, genéricos, imprecisos y subjetivos, así como de señalar las disposiciones legales y estatutarias trastocadas.
(118) En ese sentido, esta Sala Superior comparte el calificativo que la responsable otorgó a sus planteamientos, ya que el actor se limitó a formular cuestionamientos retóricos, a modo de consulta, para considerar la vaguedad de los Lineamientos de ética, sin que de su demanda se advierta una argumentación para confrontar la validez del contenido de cada capítulo frente alguna disposición legal o estatutaria.
(119) En efecto, como lo consideró la responsable, el promovente formuló una serie de preguntas dirigidas a cuestionar el contenido de los Lineamientos de ética, cuando tenía la obligación de exponer los razonamientos lógico-jurídicos a partir de los cuales estima que los Lineamientos de ética son vagos, genéricos, imprecisos y subjetivos, así como de señalar las disposiciones legales y estatutarias trastocadas, lo cual no aconteció, de ahí que no le asista la razón al actor.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten votos particulares, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2252/2025[19]
Formulo este voto para explicar por qué no comparto la decisión de confirmar la validez del numeral 2 del capítulo III de los lineamientos de ética de Morena, que establece como conducta sancionable para su militancia “[e]mitir declaraciones públicas que desacrediten a otras personas militantes o las decisiones colectivas del movimiento sin agotar previamente las instancias internas del partido”. Desde mi punto de vista, es inconstitucional por violar la libertad de expresión. Dos razones me llevan a afirmarlo.
En primer lugar, me parece a todas luces evidente que establece un mecanismo de censura previa, al sujetar la posibilidad de expresarse en un determinado sentido al agotamiento de instancias partidistas. Esto está expresamente prohibido por nuestro régimen constitucional: los artículos 7 de la Constitución y 13.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son tajantes al respecto.
En segundo lugar, creo que la caracterización de la conducta sancionable por la norma es por demás vaga y la determinación de su contenido semántico implica un ejercicio altamente valorativo. Esto hace imposible aplicarla taxativamente. En efecto, el verbo “desacreditar” tiene una naturaleza eminentemente consecuencial que no da claridad a sus destinatarias sobre qué es exactamente lo que prohíbe, dejando su definición a la apreciación subjetiva de quien se encargue de aplicarla. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática en señalar que esta clase de imprecisión es suficiente para invalidar disposiciones que inciden en el derecho a la libertad de expresión.[20]
Por lo anterior, disiento.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2252/2025 (CONSTITUCIONALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS DE ÉTICA DE MORENA)[21]
Formulo el presente voto particular, porque no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de confirmar el oficio mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[22] determinó procedente la inscripción de los Lineamientos para el comportamiento ético que deben tener las personas representantes, servidoras públicas, protagonistas del cambio verdadero y militantes de Morena[23], al considerarlos legales y constitucionales.
No estoy de acuerdo con la confirmación del oficio, porque considero que, tal como lo argumenté en el proyecto de resolución que puse a consideración del pleno de esta Sala Superior, la DEPPP faltó a su deber de exhaustividad en el estudio de la regularidad constitucional de la normativa impugnada, pues no interpretó los lineamientos de conformidad con el principio pro persona, ni observó que una porción normativa resulta violatoria de la libertad de expresión.
I. Contexto de la controversia
En mayo del presente año, el Consejo Nacional de Morena aprobó los Lineamientos de ética. En ellos se estableció como conducta contraria a los principios del Movimiento, entre otras, emitir declaraciones públicas que desacrediten a otras personas militantes o las decisiones colectivas del movimiento sin agotar previamente las instancias internas del partido.
Posteriormente, un militante de Morena presentó una demanda en contra de los Lineamientos de ética. A su consideración, la porción normativa referida actualiza censura previa y atenta en contra de la libertad de expresión, ya que se contempla un control preventivo ante las instancias internas cuando se pretenda emitir declaraciones públicas que puedan desacreditar a otras personas militantes o a las decisiones colectivas del movimiento[24].
De igual forma, el actor argumentó que la mayoría de estos lineamientos resultan ser vagos, genéricos, imprecisos y subjetivos, al no exponer los criterios y parámetros necesarios para contemplar que una cierta acción o actividad es sancionable. Asimismo, expuso que, al no contemplar sanciones los lineamientos transgreden los principios de legalidad, certeza y objetividad.
Por último, señaló que los Lineamientos conceden facultades excesivas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, al establecer que podrá vigilar y verificar su cumplimiento, así como que podrá investigar y sancionar las violaciones por parte de cualquier miembro del partido.
En su momento, la DEPPP realizó la verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de los Lineamientos de ética y analizó los motivos de inconformidad planteados por el actor.
Al respecto, consideró que Morena dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias en la aprobación de los Lineamientos. Asimismo, analizó el contenido de los Lineamientos, a efecto de verificar su apego a las normas legales y estatutarias aplicables, así como los planteamientos del promovente.
Así, estudió si la disposición contenida en el numeral 2 del capítulo III de los Lineamientos de ética atenta contra la libertad de expresión o constituye censura previa. Consideró que, contrario a lo señalado por el promovente, la exigencia de no emitir declaraciones públicas resultaba coincidente con el Estatuto de Morena, en cuanto a las bases fundamentales del partido político y las obligaciones con las que la militancia debe cumplir, sin que tal circunstancia implicara una limitante a la libertad de expresión.
En ese sentido, argumentó que los Lineamientos se limitan a reiterar y desarrollar el contenido de las disposiciones normativas mencionadas, las cuales obligan a observar y respetar todas las personas militantes de Morena.
Por otro lado, consideró inoperantes los planteamientos relativos a que las disposiciones contenidas en los Lineamientos de ética eran vagas, ambiguas, genéricas, imprecisas, ya que el actor no expuso las razones concretas por las cuales les atribuye dichas características, ni mucho menos señaló las disposiciones que, en todo caso, son transgredidas.
Asimismo, consideró que los Lineamientos se apegan a los principios de certeza, legalidad y objetividad, pues contrario a lo afirmado por el actor, sí cuentan con un catálogo de sanciones aplicables, mismas que, si bien no se señalan expresamente en los Lineamientos de ética, se encuentran en otras disposiciones normativas partidistas, que son de observancia para las personas militantes del partido político.
Finalmente, señaló que los Lineamientos no otorgan facultades excesivas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido, ya que el que se prevea que, en ejercicio de sus atribuciones, vigile, investigue y ordene el inicio de procedimientos en contra de quienes desplieguen conductas contrarias a las normas de Morena, no contraviene lo establecido en las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias que rigen su actuación.
En contra de este oficio, el actor promovió el presente juicio de la ciudadanía, con la pretensión de que se revoque al considerar, esencialmente, que se validaron lineamientos que violan derechos constitucionales al permitir el establecimiento de un mecanismo de censura previa.
El actor argumentó, esencialmente, que la autoridad responsable interpretó incorrectamente diversas disposiciones de la normativa partidista que tienen que ver con el tema de quejas y denuncias y procedimientos sancionatorios, con el tema de declaraciones y manifestaciones públicas de militantes que disienten con dirigencias, líderes y servidores públicos del partido.
II. Decisión mayoritaria
La mayoría de este órgano jurisdiccional determinó confirmar el oficio impugnado, al considerar infundados los conceptos de agravio del actor vinculados con la vulneración a la libertad de expresión.
Lo anterior, al considerar que los Lineamientos de ética, por un lado, se encuentran dentro de los límites partidistas de la facultad reglamentaria y autoorganización de la vida interna de los propios partidos, y, por otro lado, que los mismos no inciden de manera desproporcionada en los derechos de la militancia, sobre todo, en el derecho de libertad de expresión.
Así, en consideración de la mayoría, los Lineamientos de ética controvertidos deben de ser analizados a la luz del principio constitucional y legal de autoorganización de los partidos, al tratarse de aspectos vinculados con el ámbito partidista o la vida interna. La premisa central es que el desarrollo de cualquier inquietud o crítica puede regularse porque pertenece al ámbito interno y de disciplina de los partidos mismos.
Aunado a que, en consideración de la mayoría, los Lineamientos de ética impugnados no vulneran la libertad de expresión, ya que deben ser interpretados de manera conforme con el marco normativo constitucional, legal y estatutario, de forma tal que la exigencia prevista de agotar las instancias internas se limita a prever un mecanismo de procesamiento, de “conciliación o mediación”, respecto de cualquier situación que pueda derivar en declaraciones públicas, que impliquen desacreditar a militantes o las propias determinaciones del partido.
Sin que, en opinión de la mayoría, lo establecido en los Lineamientos deba ser entendido como una forma de autorización o censura previa, sino sólo como un canal de diálogo y cauce institucional para el debate, la denuncia, la crítica y la deliberación interna.
Por estas razones, la sentencia de mayoría concluye que la norma impugnada supera un test de proporcionalidad, dado que, la medida persigue un fin constitucional legítimo -regular la vida interna de los partidos políticos-, idóneo, necesario y proporcional.
III. Razones del disenso
Me aparto de la decisión de confirmar el oficio impugnado porque considero que, contrario a lo señalado en la sentencia aprobada, la normativa impugnada no debe ser valorada únicamente a la luz de los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, ya que, si bien es un principio que deriva del artículo 41, de la Constitución general y está previsto en la Ley General de Partidos Políticos, lo cierto es que no es absoluto y, en el caso, debe contrastarse frente al derecho constitucional y convencional a la libertad de expresión, así como a los deberes constitucionales de estas entidades de interés público de garantizar la participación democrática de sus militantes.
En este sentido, me parece relevante destacar que el caso no nos enfrentaba a una pregunta sobre la competencia de los partidos políticos para regular su vida interna. Mi propuesta, al igual que la sentencia de la mayoría, partía de la premisa de que los partidos políticos tienen la facultad constitucional para autodeterminarse y regularse. No estábamos frente a una pregunta sobre libertad reglamentaria, sino a un cuestionamiento sobre el cómo se puede ejercer dicha facultad de cara al ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión de los afiliados o militantes de un partido político.
Sobre este punto, considero que la sentencia aprobada mayoritariamente parte de una perspectiva limitada y parcial sobre el tipo de sistema de partidos que se reconoce a nivel constitucional y del sistema político-electoral que rige en México.
Desde mi perspectiva, el partido político Morena y el sistema político electoral mexicano deben entenderse bajo una concepción de democracia constitucional basada en libertades -liberal-, es decir, en donde la Constitución general protege con altos niveles de exigencia los derechos y libertades públicas de las personas; destacadamente la libertad de expresión. Al respecto, me asiste la convicción de que ninguna persona que voluntariamente se convierte en un militante o en un afiliado de un partido político no puede válidamente ver restringido o limitado sus derechos fundamentales, como la libertad de expresión, por el hecho de ingresar a una entidad de interés público, ya que, si los derechos humanos tienen algún valor —como lo tienen al proteger la dignidad, la autonomía y la inviolabilidad de las personas—[25] no pueden ser menoscabados o restringidos en aras de proteger la unidad partidaria.
En ese entendido, las consideraciones de este Tribunal debían partir del contenido normativo del artículo 6o Constitucional que establece en qué casos se puede restringir la libertad de expresión, y particularmente del artículo 7o que prevé que de ninguna forma una entidad pública, como es un partido político, puede establecer mecanismos de censura previa.
Como lo ha sostenido esta Sala Superior, en diversas ocasiones, los partidos políticos, entidades de interés público y que tienen conferidos fines constitucionales, siendo una de sus funciones más importantes la de reproducir el Estado democrático, no pueden sustraerse válidamente del orden constitucional.
Esa prohibición de censura previa es absoluta. Ni la autodeterminación de los partidos políticos ni la libertad de expresión tienen esa protección a nivel constitucional y por eso ambos pueden regularse; pero, reitero, la prohibición de censura previa es lo único absoluto del diseño institucional respecto al cual se circunscribe la presente controversia.
Esta consideración no es inocua, sino que condicionaba, a mi parecer, la forma en que el tribunal debía enfrentarse a la controversia: no se trataba únicamente de hacer una ponderación básica entre la autodeterminación partidista y la libertad de expresión de sus integrantes -como afirma la sentencia de la mayoría- sino que imponía a esta Sala Superior la obligación de constatar si la norma impugnada establecía o no un mecanismo de censura previa.
En ese sentido, en el análisis del presente asunto se debía responder de forma conclusiva si la autonomía partidaria, en este caso la vida interna y la unidad del partido, puede desplazar la obligación que tiene todo ente público de no establecer medidas de censura previa.
La respuesta, a mi juicio, es un no rotundo, porque es una violación directa a las normas constitucionales invocadas (artículos 6º y 7º), al principio pro persona, al principio de libertad de expresión, entendido como principio y no sólo como derecho.
Sobre este punto, cabe recalcar que el estudio del caso, como afirma la mayoría, no debe poner a priori un principio por encima de otro sin la realización de un análisis exhaustivo y riguroso, desde una perspectiva sistemática, funcional y constitucional.
Por eso, en mi opinión, no era acertado acudir a un test de proporcionalidad de la norma impugnada, una vez comprobado el mecanismo de censura previa; puesto que, como ya he dicho, existe una prohibición constitucional expresa y absoluta, que derrota, desde el inicio, la razonabilidad constitucional de la norma.
En esas condiciones, en mi concepto, la sentencia mayoritaria incurre en la falacia de petición de principio, toda vez que, recurriendo al expediente de un test de razonabilidad, parte implícitamente, a manera de premisa oculta, de lo que precisamente se trata de demostrar, a saber: que la disposición sujeta a escrutinio constitucional es constitucional, cuando la disposición partidaria establece claramente un mecanismo de censura previa y, por ende, no puede ser válida. Al hacerlo así, la resolución mayoritaria comete otra falacia consistente en eludir la cuestión constitucional principal: ¿la disposición partidaria impone o no un mecanismo de censura previa?
Incluso, agotándose un test de proporcionalidad, y asumiendo como válido el fin constitucional de la norma en atención a la autodeterminación partidista, me parece claro que la norma no supera la grada de necesidad porque exige una autorización previa en todo caso antes de emitir declaraciones públicas desacreditantes; en este sentido, es una prohibición total y sobreinclusiva, que, por eso mismo, no es necesaria, porque puede obtenerse la regulación o la contención de expresiones mediante otras vías normativas sin establecer el mecanismo de la censura previa.
La sentencia de la mayoría, inadvertidamente, reconoce ese carácter de absoluto de la norma impugnada; en el engrose se hacen, entre otras, las siguientes expresiones que dan cuenta de la desproporcionalidad de la medida:
“La única ruta que tiene el partido para canalizar las disputas es la solución desde la propia organización mediante las instancias en que, en su momento, los puede sancionar.”
“En este sentido la norma es válida, porque se trata de una norma que fortalece la unidad y la vía para dilucidar los conflictos, dado que es un mecanismo de procesamiento y conciliación de cualquier declaración que pueda derivar del ejercicio de la libertad de expresión.”
“Es decir, sería igualmente desproporcionado exigirles a los partidos políticos que tengan una determinada concepción de sí mismos y sobre el orden que desean al interior, en tanto que se limitaría su derecho de asociación y autodeterminación, pues es válido que, conforme a su propia libertad, restrinjan que un militante cuestione a otro así como alguna decisión, sin agotar las vías internas.”
A mi juicio, tampoco resultaba constitucional ni metodológicamente adecuado hacer una interpretación conforme de las porciones normativas que instituían la censura previa, ya que, a diferencia de los otros términos, como las opiniones “desacreditantes”, que podían reconducirse a otras normas estatutarias para entenderse de forma limitada (por ejemplo, como sólo referidas a la denostación y a la calumnia) no había posibilidad de reducir la norma impugnada y la obligación de “agotar las instancias internas de manera previa a cualquier declaración pública”, a una mera recomendación. Era clara y contundente la configuración normativa -incluso ameritaba sanción en los términos de la normativa partidista-, así como es clara y contundente la prohibición constitucional de establecer censura previa.
Así, reitero, no era necesaria la aplicación de un test de proporcionalidad porque se trataba de una violación directa al 7o constitucional. Y, por eso, cuando se aplica dicha metodología lo que resulta es la prevalencia de los intereses del partido y la unidad del partido, sobre la libertad de expresión de manera absoluta.
Por ello, reafirmo que la porción normativa de los Lineamientos de ética, en la parte en que instaura un mecanismo de censura previa es inconstitucional, al constituir una restricción indebida a la libertad de expresión, como lo propuse en el proyecto de resolución que presenté y cuyas consideraciones, así como metodología, se exponen a continuación.
Cabe destacar que, en mi opinión, la solución al caso pasaba por considerar como principio fundamental del estándar de regularidad de la norma impugnada a la protección de la libertad de expresión, el cual, como ya adelanté, no desplaza la facultad reglamentaria y de autodeterminación partidista, pero sí resulta de aplicación favorable para la protección de la libertad de las personas.
Marco normativo de la libertad de expresión
La libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6, párrafo primero, de la Constitución general, que prevé que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, y que los únicos límites son el ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Este derecho también se reconoce en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales[26] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[27].
Sobre este punto, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha establecido que “la libertad de expresión, la de reunión y la de asociación son condiciones esenciales para el ejercicio efectivo del derecho de voto y deben protegerse plenamente”[28]. Además, el propio Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han concluido que la libertad de expresión, – a la par del derecho de reunión y de asociación- es una piedra angular de toda sociedad libre y democrática[29].
Por su parte, la Suprema Corte ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. Y ha señalado que la libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa[30].
De conformidad con la Declaración de Principios sobre la libertad de expresión[31], la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.
En ese sentido, la interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión, aunado a que los condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad, son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales[32].
Pues bien, una de las interferencias más graves en la libertad de expresión es la censura previa; pues sustrae, de inicio, la circulación libre de ideas y la sujeta a una revisión o autorización por parte de algún órgano o persona que, en este sentido, funge como un controlador, lo cual trastoca inherentemente la libertad y autonomía de las personas.
En atención a esa incidencia grave en la libertad de expresión, los instrumentos normativos internacionales y la propia Constitución general -en su artículo 7, párrafo segundo- establecen una prohibición expresa y categórica de la censura previa, al señalar que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión.
En ese sentido, la Suprema Corte ha reconocido el carácter de prohibición absoluta de la censura previa:
censura previa. su prohibición como regla específica en materia de límites a la libertad de expresión. Los derechos fundamentales no son ilimitados en tanto que los poderes constituidos pueden emitir legítimamente normas que regulen su ejercicio, aunque ello debe efectuarse dentro de los límites establecidos por el necesario respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, los derechos fundamentales gozan de una estructura interna principal en virtud de la cual, cuando el ejercicio de uno entra en conflicto con el ejercicio de otros, debe atenderse a su peso relativo a la luz de la totalidad de los intereses y bienes relevantes en una particular categoría de casos, y determinar cuál debe considerarse prevaleciente a los efectos de evaluar la razonabilidad constitucional del acto o norma reclamados. Sin embargo, en ocasiones la propia Constitución de la República o los tratados internacionales de derechos humanos incluyen normas específicas sobre límites, que estructuralmente son reglas, no principios, y que por tanto dictan con precisión el tipo de conclusión jurídica que se sigue en una determinada hipótesis. Un ejemplo de aquéllas es la prohibición de la censura previa contenida en el primer párrafo del artículo 7o. constitucional y en el numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981; por lo que esta prohibición específica hace innecesario desarrollar el tipo de operación analítica referida para determinar cuándo la limitación a un derecho está o no justificada, es decir, en la medida en que la norma sometida a consideración de este Alto Tribunal pueda calificarse de censura previa, será obligado concluir que es inconstitucional; y sólo si la conclusión es negativa será preciso examinar si es inconstitucional por otros motivos[33]. (énfasis añadido)
Como se desarrollará más adelante, la prohibición expresa y categórica de la censura previa incide en el tipo de control y revisión que debe llevar a cabo la autoridad que estudie la constitucionalidad de las normas que se tilden de inconstitucionales: si la prohibición de la censura es una regla, la interpretación de las normas que la prevean debe ser estricta y concluyente; esto es, si una norma establece censura previa es inconstitucional sin que pueda interpretarse de otra manera o de modo más favorable para salvar su constitucionalidad.
Libertad de expresión al interior de los partidos políticos
En el caso, resulta también necesario exponer el estándar de garantía de la libertad de expresión al interior de los partidos políticos pues, es cierto que en atención a las particularidades asociativas e ideológicas[34] de dichos institutos, la regulación sobre la libertad de expresión de sus miembros adquiere ciertos matices y que, en ese sentido, pueden válidamente regular la libertad de expresión a su interior, en atención a fines como la unidad y disciplina partidista, siempre que la regulación se ajuste a los parámetros constitucionales. En todo caso, dicha regulación no puede rebasar los límites constitucionales ya previstos.
Esto es así pues los partidos políticos están reconocidos como entidades de interés público en el artículo 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución general, en consideración a sus fines políticos como lo son: la promoción de participación del pueblo en la vida democrática; la contribución a la integración de la representación nacional, y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Es precisamente ese reconocimiento constitucional el que se traduce en un compromiso estatal, en que tales institutos políticos dispongan de condiciones jurídicas y materiales para la realización de sus objetivos, fines, derechos, y el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual conlleva, la obligación de asegurar su sujeción a los valores democráticos en su régimen interior[35].
Desde la propia Constitución general, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus documentos internos (programas, principios e ideas que postulan), lo cual evidencia que existe un reconocimiento constitucional respecto de la libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos, no obstante, la autoorganización encuentra límites y directrices en las leyes electorales, así como a los criterios dispuestos por este órgano jurisdiccional[36].
En ese sentido, los partidos políticos gozan de la libertad de autoorganización; sin embargo, al estar sometidos al principio de legalidad y a los principios y reglas constitucionales[37], las normas que regulen su vida interna —vinculantes para sus militantes y simpatizantes, como también para sus propios órganos— deben respetar las bases constitucionales, las disposiciones legales y los cánones estatutarios del propio partido.
Así, ha sido criterio de esta Sala Superior que, bajo la premisa de que los derechos fundamentales irradian a todos los sectores del ordenamiento jurídico y no nada más a las relaciones del individuo frente a los órganos del poder público, el derecho fundamental a la libertad de expresión también debe garantizarse en el seno de los actos partidarios[38].
En congruencia con lo anterior, ninguna actividad de los partidos políticos ni la de sus directivos o militantes puede contradecir la Constitución general[39].
Ahora bien, entre los derechos con que cuentan los afiliados de un partido político, como ya se dijo, destaca la libertad de expresión, la cual constituye un elemento eficaz para lograr el debate abierto de las ideas que dé lugar a diversas iniciativas o alternativas en el interior del partido, que permitan el dinamismo y la participación de los afiliados en los asuntos de interés general.
De no garantizarse un efectivo ejercicio de este derecho, las posibilidades de la democracia interna se reducirían drásticamente, ya que su ejercicio es un elemento necesario para obtener el mayor grado de participación y deliberación política de los afiliados
Ciertamente, en congruencia con los fines constitucionalmente asignados, los partidos políticos tienen un interés en rechazar expresiones que los desestabilicen y ponga en riesgo su existencia o identidad partidaria o les impida la consecución de tales fines constitucionales.
Sin embargo, ese interés en conservar la unidad e identidad no alcanza para prohibir la libertad de expresión o la disidencia de sus militantes; mucho menos para configurar mecanismos de censura previa dado que, se reitera, existe una prohibición expresa y categórica a nivel constitucional.
Sobre este punto, esta Sala Superior ha sostenido que el derecho de autodeterminación partidista y el de libertad de expresión de sus afiliados deben ser modulados, de forma tal que la militancia de los partidos políticos pueda ejercer su libertad de expresión, incluso para hacer valer críticas severas tanto al interior como al exterior del partido; pero, permitiendo al mismo tiempo que el partido político cuente con las normas que le permitan sancionar aquellas expresiones que atenten contra las prerrogativas, estrategia electoral, y derechos de participación de la restante militancia, perseguidos por los institutos políticos[40].
En ese sentido, no debe considerarse como una transgresión a la normativa partidista la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando ésta tenga lugar entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes si ésta no rebasa el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales y límites justificados a la libertad de expresión.
Esta Sala Superior ha sido explícita en señalar que las visiones disidentes y críticas al interior del partido se encuentran protegidas, pues abonan a la dinámica democrática al interior de los partidos políticos y ha invalidado sanciones partidistas que fueron aplicadas a miembros o personas disidentes[41].
Ciertamente, la constitucionalidad de las normas y/o actos partidistas que regulen la disidencia y que impongan límites a las expresiones de sus miembros deben evaluarse en cada caso concreto, pues, como ya se dijo, el derecho a la libertad de expresión no es irrestricto y debe analizarse si, en cada caso, se contravienen los fines constitucionales del partido político. No obstante, se insiste, existe una sola regla constitucional expresa que no permite valuación o valoración pues es una prohibición absoluta: la prohibición de censura previa.
Caso concreto
De un análisis de la demanda analizada por la DEPPP, advierto que el actor planteó la inconstitucionalidad de la norma contenida en el numeral 2, capitulo III, al considerar que constituía censura previa; pues condiciona la libertad de expresión y la libre circulación de ideas, lo cual, además, está expresamente prohibida en la Constitución. Es pertinente aquí insertar de nueva cuenta el texto de la norma impugnada:
Conductas contrarias a los principios del Movimiento:
1. …
2. Emitir declaraciones públicas que desacrediten a otras personas militantes o las decisiones colectivas del movimiento sin agotar previamente las instancias internas del partido. Los canales de diálogo y los cauces institucionales siempre estarán abiertos al debate, la denuncia, la crítica y la deliberación constructiva interna.
De manera destacada, el actor argumenta que la DEPPP interpretó indebidamente la norma impugnada, a la luz de una disposición estatutaria que exige agotar las instancias internas antes de hacer una denuncia de otros militantes:
Artículo 3. Nuestro partido MORENA se construirá a partir de los siguientes fundamentos:
…
h. El rechazo a la práctica de la denostación o calumnia pública entre integrantes de nuestro partido, práctica que suele ser inducida o auspiciada por nuestros adversarios con el propósito de debilitarnos o desprestigiarnos. Si existe presunción o prueba de faltas graves cometidas por un/a militante o dirigente, quienes pretendan que se investiguen, y en su caso, se sancione, deberán acudir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, la que resolverá de acuerdo con los principios y normas de nuestro partido. (…)
A mi juicio, el actor tiene razón. La DEPPP faltó a su deber de exhaustividad pues no estudio a cabalidad el alegato de censura previa; y, además, pasó por alto que la prohibición expresa constitucional a la censura previa implica que las normas impugnadas por este vicio deben analizarse bajo un estándar de escrutinio estricto y que, una vez constatada la censura previa ésta no puede remontarse o superarse con interpretación conforme.
Como ya se adelantó, constitucional y convencionalmente existe una prohibición expresa a la censura previa, lo que, metodológicamente incide en el análisis e interpretación que debió haber llevado a cabo la responsable: debió valorar si la disposición normativa impugnada en efecto constituye censura previa, y no limitarse a una revisión formal de lo dispuesto en el Estatuto.
Sobre el particular, la Suprema Corte ha determinado que la revisión de la censura previa es preferente y concluyente. Si una norma constituye censura previa es inconstitucional, y no hay métodos interpretativos que puedan remontar o superar dicho estatus prohibitivo.
En ese sentido, ante una norma que limita la libertad de expresión debe usarse un estándar de escrutinio estricto, que no añada elementos a la norma para intentar remontar su inconstitucionalidad; así lo estableció la Corte en el precedente que dio origen a la Tesis: 1a. XXXIX/2018 (10a.)[42]:
libertad de expresión. restricciones y modalidades de escrutinio. Dicha libertad es la más asociada a las precondiciones de la democracia constitucional, pues a través de su ejercicio se permite a los ciudadanos discutir y criticar a los titulares del poder público, así como debatir reflexivamente para la formación de posición frente a los problemas colectivos. Sobre tales premisas, las restricciones para el ejercicio de la libertad de expresión deben someterse a distintas intensidades de escrutinio constitucional dependiendo si se proyectan sobre discursos valiosos para esas precondiciones democráticas. Así, pueden identificarse tres tipos de restricciones ligadas a distintas modalidades de escrutinio: 1) restricciones neutrales respecto de los contenidos, que son aquellas que se establecen sin tomar en consideración el tipo de ideas a expresar por las personas; aquí se encuentran las medidas que regulan el tiempo, modo y lugar de los distintos tipos de discurso, y éstas se deben evaluar por regla general con un estándar de escrutinio ordinario o de mera razonabilidad, a menos que se demuestre que tengan un efecto desproporcionado en perjuicio de un punto de vista minoritario, o bien, se compruebe que no existe otra posibilidad real para que las personas difumen los discursos; 2) restricciones dirigidas contra un determinado punto de vista, que son aquellas medidas que singularizan una determinada idea para hacerla merecedora de una restricción o de promoción en el debate público, comúnmente en la forma de un reproche o aprobación oficial; dichas medidas se toman para proteger el lado preferido de un debate y minar aquel lado que se rechaza. La medida busca silenciar un punto de vista y visibilizar otro distinto y 3) restricciones dirigidas a remover un determinado contenido de la discusión, que son aquellas que identifican determinados temas, sin importar el punto de vista o el lado ocupado en el debate, para removerlos de su consideración pública o, bien para consagrarlos como temas obligados. Estas dos categorías, con independencia del tipo de discurso que regulen, se deben sujetar a un escrutinio estricto. Las medidas que buscan restringir un punto de vista y aquellas que buscan remover contenidos de la discusión tienen en común la pretensión de clasificar discursos para inhabilitarlos o bien promoverlos; sin embargo, ambas tienen distintos efectos en la deliberación; así, las primeras buscan influir en el debate, sin impedir la discusión del tema en cuestión, pero sí tomando partido por una de las posiciones, esperando que dicha posición prevalezca, mientras que las segundas son indiferentes a las posiciones de la discusión y buscan más bien remover el tema enteramente de toda consideración o bien posicionarlo en la conversación de manera forzosa. Aunque ambas medidas se deben sujetar a escrutinio estricto, estas últimas suelen arrojar mayor sospecha de inconstitucionalidad, pues a través de ellas el Estado buscar dictar una ortodoxia oficial.
Esta obligación de análisis estricto obedece al carácter reforzado a la libertad de expresión, por su trascendencia en la democracia[43], y también a los límites expresos y taxativos a la misma.
Por supuesto que el legislador puede definir con mayor precisión los límites a la libertad de expresión -en el marco de los límites precisados en el artículo 6 constitucional- no obstante la configuración de esas normas tendrá que evaluarse bajo un estándar estricto si tienen como propósito disminuir la libertad o establecer preferencias a algún tipo de discurso.[44]
En este contexto, es claro que los partidos políticos tienen autonomía normativa y pueden regular las expresiones de sus miembros; no obstante, están sujetos a las reglas y principios constitucionales y, en ese entendido, sus normas están sujetas, en mayor medida, a un control estricto, cuando se trata de límites a la libertad de expresión.
De lo anterior se desprende que la responsable tenía una obligación clara de analizar la norma de manera estricta y, si ésta configuraba censura previa, declararla inconstitucional; al pasar por alto este estándar interpretativo, falto a su deber de exhaustividad y al derecho de seguridad jurídica del promovente.
Ahora bien, considero que la responsable no sólo se equivocó en la categorización y análisis de la norma por sus propios méritos -que claramente establecen una censura previa-, sino en la interpretación que llevó a cabo, pues adicionó elementos de otras normas partidistas para concluir que la censura es válida porque existen otras disposiciones en el estatuto que obligan a agotar las instancias internas antes de hacer alguna acusación pública.
Esa interpretación no sólo está expresamente vedada, como ya se dijo, sino que además resulta contraria a la técnica de interpretación sistemática pues la norma estatutaria que citó no es aplicable ni coincide normativamente con la norma impugnada: una versa sobre declaraciones públicas de los militantes, y la otra sobre el proceso de denuncias en casos de infracciones de los militantes. Véase de nuevo:
Disposición contenida en los Lineamientos de ética:
Conductas contrarias a los principios del Movimiento:
1. …
2. Emitir declaraciones públicas que desacrediten a otras personas militantes o las decisiones colectivas del movimiento sin agotar previamente las instancias internas del partido. Los canales de diálogo y los cauces institucionales siempre estarán abiertos al debate, la denuncia, la crítica y la deliberación constructiva interna.
Norma contenida en el Estatuto:
Artículo 3. Nuestro partido MORENA se construirá a partir de los siguientes fundamentos:
…
h. El rechazo a la práctica de la denostación o calumnia pública entre integrantes de nuestro partido, práctica que suele ser inducida o auspiciada por nuestros adversarios con el propósito de debilitarnos o desprestigiarnos. Si existe presunción o prueba de faltas graves cometidas por un/a militante o dirigente, quienes pretendan que se investiguen, y en su caso, se sancione, deberán acudir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, la que resolverá de acuerdo con los principios y normas de nuestro partido.
Es importante mencionar que no todas las declaraciones que pretendan hacer los militantes pueden ser calificadas como acusaciones o denuncias y, en ese sentido, el lineamiento rebasa el alcance normativo del Estatuto que está expresamente dirigido únicamente a la denostación, a la calumnia y al proceso de denuncias contra algún integrante de Morena; por el contrario, la norma del Lineamiento sujeta a revisión se refiere a cualquier declaración pública que desacredite.
Si bien la norma estatutaria goza de presunción de validez -y además no se impugna aquí destacadamente- en tanto que regula de manera clara y estricta a cierto tipo de expresiones, pero además, establece un proceso para la atención de denuncias que, se entiende, deberán resolverse por los cauces partidistas. Sin embargo, la norma del Lineamiento no es de contenido idéntico -ni similar- al Estatuto, es genérica, abierta y, sobre todo, establece un proceso de autorización previa a las expresiones de los integrantes del instituto político.
Así, es claro que la DEPPP valoró indebidamente el contenido normativo de ambos instrumentos al afirmar que regulan la misma conducta.
Por otro lado, considero que la DEPPP también falló a su deber de aplicar el principio pro persona porque es cierto, como dice el actor, que la libertad de expresión está garantizada no sólo a nivel constitucional y legal, sino en los propios estatutos:
Artículo 5. Las personas Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes garantías (derechos):
...
b. Expresar con libertad sus puntos de vista; ser tratado de manera digna y respetuosa, escuchar y ser escuchado por sus compañeros, compañeras y dirigentes; y comprometerse a cumplir con los principios, normas, objetivos y unidad de nuestro partido;
Así, es claro que la norma que resultaba más favorable no era la prevista en el artículo 3, inciso h) del Estatuto, sino la diversa que garantiza la libertad de expresión; misma que la autoridad debió haber observado y aplicado conjuntamente, pues tienen el mismo valor normativo.
Por otro lado, la responsable argumentó que en el Estatuto se prevé que las personas militantes de Morena tienen la obligación de defender las determinaciones que se realicen a nombre de su partido político, además de buscar la unidad por encima de sus intereses particulares, no obstante, como se abordó en el apartado anterior de esta ejecutoria, si bien los partidos políticos gozan de la libertad de autodeterminación, lo cierto es que están sometidos a las normas constitucionales
Así, las normas que regulen su vida interna deben respetar las bases constitucionales que les son aplicables y, de manera destacada, las reglas expresas -como la prohibición de censura previa-, así como las disposiciones legales aplicables, por lo que, con independencia de que los principios de unidad y la obligación de defensa se dispongan en el Estatuto, ello no supera la inconstitucionalidad de la censura previa; además de que implicaría darle un mayor nivel jerárquico y normativo al estatuto de un partido político que a los derechos fundamentales previstos en la Constitución general.
Por lo que, ante la indebida interpretación normativa de la responsable, consideré pertinente definir si la porción normativa impugnada de los Lineamientos de ética se apega al marco constitucional, o si, en efecto, constituye censura previa y establece restricciones indebidas a la libertad de expresión.
Inconstitucionalidad de la norma prevista en los Lineamientos de ética
Como he reiterado, considero que le asiste la razón al actor porque, en efecto, una porción del tipo normativo previsto en el numeral 2, capítulo III, de los Lineamientos de ética es inconstitucional, ya que al prever un filtro previo —instancias internas del partido— a la emisión de cualquier declaración pública que desacredite a otras personas militantes o decisiones colectivas del movimiento, se establece un control sobre la libertad de expresión que será ejercido, de manera ex ante, por algún órgano partidista, lo que, se reitera, está expresamente prohibido por la Constitución general.
Es cierto, como señala el actor, que la norma impugnada es sobre inclusiva, pues pretende referirse a las declaraciones públicas que “desacrediten”, rebasando así la finalidad de la norma, no obstante, acompaña ese elemento normativo con los términos “cualquier” “declaración pública”, lo que implica una calificación previa de que toda manifestación que se haga sin autorización previa es desacreditante y/o que toda crítica o disidencia también lo es.
No pasa desapercibido que esta Sala Superior ha considerado que no cualquier tipo de expresión está amparada en el artículo 6 constitucional y que de manera particular en el ámbito partidista, en congruencia con los fines constitucionalmente asignados, los partidos políticos tienen un interés en rechazar cualquier expresión proferida en su interior y hacia el exterior que los desestabilice y ponga en serio riesgo su existencia o identidad partidaria o les impida la consecución de esos fines.
No obstante, ese interés se refiere a la posibilidad de rechazar expresiones –e incluso aplicar sanciones- de manera posterior a que fueron emitidas, en caso de que desestabilicen y pongan en serio riesgo su existencia o identidad partidaria, de conformidad con los parámetros constitucionales y legales. Es decir, no se trata de un criterio que permita su calificación y prohibición de manera previa a su emisión.
Resulta relevante destacar también que, como lo ha sostenido la Suprema Corte[45] -retomando las consideraciones de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión-, uno de los mecanismos idóneos tendientes a promover el comportamiento ético de los actores públicos, es la crítica a su actuación, y que esto es especialmente relevante cuando existe una relación simétrica; como se da, entre un partido político y sus militantes, en donde el partido y su infraestructura orgánica tienen un mayor margen de libertad para la emisión de opiniones y de donde, se sigue, que las criticas o disidencias particulares deben tutelarse en mayor medida para tener posibilidades de ser escuchadas.
En otro orden de ideas -y de manera paralela a su estatus de censura previa- la hipótesis jurídica prevista en los lineamientos es inconstitucional por la amplitud y generalización con la que está construido el enunciado normativo, que pone en riesgo el ejercicio auténtico del derecho fundamental a la libertad de expresión.
En efecto, de acuerdo con el marco constitucional y convencional citado, la libertad de expresión y el derecho de asociación sólo pueden ser limitados a través de normas previstas legalmente, de forma taxativa y deben corresponder a criterios de proporcionalidad y necesidad propios de una sociedad democrática o, como se agrega en la Convención Americana de Derechos Humanos, por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
La hipótesis jurídica que se estudia no tiene contornos normativos claros ni definidos, respecto de las conductas que actualizan el tipo, y, así como está configurado, provoca un riesgo para el ejercicio de los derechos fundamentales de sus afiliados, porque no es posible conocer con certeza cuáles son las conductas prohibidas —declaraciones que desacrediten— lo que implica un efecto preventivo o, como se ha llamado en la doctrina, chilling efect[46], ante el riesgo inminente de ser sancionado por el partido.
Para ser válida, la conducta que se considerase contraria a los principios del movimiento debe poder analizarse en sus alcances específicos, pero, en ese sentido, la prevista en el numeral 2, III de los Lineamientos de ética constituye una descripción demasiado abierta al no precisar elementos que permitan distinguirla por sí misma de otras faltas y de declaraciones, ideas críticas o disidencias amparadas en la libertad de expresión.
Por tanto, este tipo normativo, además de ser contrario a los artículos 6 y 7 constitucionales vulnera los principios de legalidad y certeza, previstos en los artículos 14, párrafo tercero, y 41, de la Constitución general, toda vez que la manera en la que está construido es indeterminado y genérico, tomando en cuenta que el régimen sancionador partidario (equiparado al ejercicio del poder coercitivo o sancionador del Estado) supone que la construcción de sus normas, destacadamente las normas sancionadoras contenga, entre otras cuestiones, la precisión clara y determinada de la o las conductas ilícitas.
El mandato de tipificación coincide con la exigencia de que se cumpla la determinación y taxatividad, cuyos objetivos son proteger la seguridad jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la aplicación de las sanciones[47].
En el caso, el enunciado normativo contiene como conductas reprochables a las declaraciones que “desacrediten” a otras personas militantes o las decisiones colectivas del movimiento.
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, por desacreditar se entiende, en la parte que interesa, lo siguiente[48]:
1. tr. Disminuir o quitar la reputación de alguien, o el valor y la estimación de algo.
Mientras que, conforme al Diccionario del español de México, desacreditar significa[49]:
1. tr. Quitar el crédito o la credibilidad a alguien.
Como se observa, las fuentes citadas son coincidentes en que la palabra en estudio implica el restar credibilidad, valor, reputación o estimación de algo o alguien. De esta forma, la frase “emitir declaraciones públicas que desacrediten” contenida en la norma partidaria podría entenderse referida a cualquier expresión que resultase negativa, en cualquier grado, en torno a un militante y, peor, a una decisión partidista.
Para ser concluyentes, desacreditar es una conducta genérica, abierta, vaga e imprecisa que, leída de manera aislada, admite un sinnúmero de manifestaciones como parte de su significado y efectos; y, por ello, prohibir cualquier desacreditación es contraria a los principios constitucionales de legalidad y certeza, pues no permite a sus destinatarios ni a sus operadores jurídicos conocer su significado y alcance concreto.
Ahora bien, esas porciones normativas, pueden y deben ser interpretadas de manera sistemática por este órgano jurisdiccional en la búsqueda de un significado que procure, en mayor medida, el derecho a la libertad de expresión de los integrantes del partido.
A diferencia del control previo, que no puede leerse de otro modo por ser concluyente y definitivo, y por contrariar de manera frontal al artículo 7 constitucional, los elementos normativos “declaraciones públicas” que “desacrediten”, admiten un entendimiento sistemático y funcional, a la luz de otras disposiciones normativas del partido, destacadamente, al tenor de los artículos 3, h) y 5 b) de la norma Estatutaria, que ya se citaron.
De un entendimiento pro persona de la norma impugnada y de los numerales citados del Estatuto puede derivarse la prohibición de las expresiones públicas que calumnien o denosten a integrantes de MORENA, así como un deber de acudir a las instancias internas para la solución de conflictos.
Una vez que se elimina la distorsión normativa del control previo, es posible interpretar el resto de la norma impugnada de conformidad con la libertad de autodeterminación y organización del partido y, lo que es más relevante, aún, de conformidad con el derecho a la libre expresión de sus integrantes.
Conforme a lo señalado, concluyo que el numeral 2, del capítulo III, de los Lineamientos de ética, en lo referente a “emitir declaraciones públicas que desacrediten a otros integrantes o las decisiones colectivas del movimiento” es constitucional, interpretada, estrictamente, en los términos aquí expuestos.
No obstante, se reitera, la porción normativa que impone la obligación de “agotar previamente las instancias internas del partido” es inconstitucional. En ese sentido, la configuración de la norma que permite su interpretación y lectura constitucional es la siguiente:
Conductas contrarias a los principios del Movimiento:
1. …
2. Emitir declaraciones públicas que desacrediten a otras personas militantes o las decisiones colectivas del movimiento sin agotar previamente las instancias internas del partido. Los canales de diálogo y los cauces institucionales siempre estarán abiertos al debate, la denuncia, la crítica y la deliberación constructiva interna.
IV. Conclusión
Tomando en cuenta lo expuesto, me aparto de la decisión mayoritaria, porque considero que este órgano jurisdiccional debió modificar el oficio impugnado, ya que una porción normativa de los Lineamientos de ética es claramente inconstitucional, por lo que se debió decretar su invalidez; en el entendido, de que el partido político conservaría su derecho para modificar su normativa interna en lo conducente, al tenor de los lineamientos de regularidad constitucional referidos.
Por lo anterior es que formulo este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[2] En adelante Lineamientos para el comportamiento ético.
[3] En adelante DEPPP.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución general; 251; 253, fracción IV, incisos a) y c); 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c), 79 y 80, de la Ley de Medios.
[6] Conforme a las constancias que obran en el expediente, el plazo para la publicación de la demanda empezó a correr a las doce horas del ocho de julio y concluyó a las doce horas del once de julio. El escrito se presentó a las once horas con treinta y un minutos del mismo once de julio, de ahí que se considere oportuno.
[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[8] La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, no controvierte ese hecho.
[9] Resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 43/2013, de rubro: medios de impugnación en materia electoral. su promoción oportuna ante las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación interrumpe el plazo.
[10] Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 24/2002 de rubro y texto: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.
[11] Lo que encuentra apoyo, en la tesis VIII/2005, cuyos rubro y texto es: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS
[12] Al efecto puede revisarse, por ejemplo, la tesis “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.”
[13] Esa ha sido la línea que ha seguido este órgano jurisdiccional desde su primera época, al efecto pueden revisarse las sentencias dictadas en los juicios identificados con las claves SUP-JDC-805/2002 y SUP-JDC-807/2002.
[14] Jurisprudencia 11/2008. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[15] Véase la tesis aislada 1a. CCLXV/2016 (10a.) de rubro: “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.
[16] Véase la tesis aislada 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), de rubro: “SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”.
[17] Véase la tesis aislada 1a. CCLXX/2016 (10a.) de rubro: “TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”.
[18] Véase la tesis aislada 1a. CCLXXII/2016 (10a.) de rubro: “CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”.
[19] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboró: Héctor Miguel Castañeda Quezada.
[20] Por todos, ver la Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 52/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, 7 de marzo de 2023.
[21] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Javier Fernando del Collado Sardaneta y Jeannette Velázquez de la Paz.
[22] En adelante, DEPPP.
[23] En adelante, Lineamientos.
[24] Capitulo III, numeral 2, de los Lineamientos de ética.
[25] Nino, Carlos Santiago, Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, 2ª ed. ampliada y revisada, Astrea, Buenos Aires, 1989, p 46.
[26] Artículo 19, párrafo 2.
[27] Artículo 13, párrafo 1.
[28] Véase Observación General número 25, comité de derechos humanos. art 25 participación en los asuntos publicos y derecho de voto. pidcp. 57 periodo de sesiones, u.n. doc. hri/gen/1/rev.7 at 194. párrafo 12 (1996)
[29] Comité de Derechos Humanos, caso Aduayom y otros vs. Togo, párrafo 7.4 (1997), y Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “La última tentación de Cristo” (Fondo), párrafo 68
[30] Resulta orientadora la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: libertad de expresión e imprenta. las limitaciones establecidas por el legislador relacionadas con la veracidad y claridad de la publicidad comercial son constitucionales cuando incidan en su dimensión puramente informativa. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Enero de 2005, página 421
[31] Adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[32] Numerales 5 y 7, de la Declaración de Principios sobre la libertad de expresión.
[33] Tesis: 1a. LIX/2007, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Febrero de 2007, página 632
[34] Véase Jurisprudencia 24/2002 de rubro: derecho de afiliación en materia político-electoral. contenido y alcances. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19 y 20.
[35] Véase Tesis VIII/2005, de rubro: estatutos de los partidos políticos. el control de su constitucionalidad y legalidad debe armonizar el derecho de asociación de los ciudadanos y la libertad de autoorganización de los institutos políticos. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 559 y 560.
[36] Véase Jurisprudencia 3/2005, de rubro: estatutos de los partidos políticos. elementos mínimos para considerarlos democráticos. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 120 a 122.
[37] Artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos.
[38] Véase SUP-JDC-641/2011.
[39] En virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la misma Constitución general.
[40] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: libertad de expresión e información. su maximización en el contexto del debate político. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[41] Véase SUP-JDC-393/2005, SUP-JDC-557/2018 y SUP-JDC-1441/2024.
[42] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, página 1230
[43] Resulta aplicable la Tesis 1a. CCXV/2009, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 287, de rubro y texto:
libertad de expresión y derecho a la información. su importancia en una democracia constitucional. La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.
[44] Véase la Jurisprudencia 1a./J. 31/2023 (11a.), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II, página 1793, de rubro: restricciones indirectas a la libertad de expresión y acceso a la información en materia de telecomunicaciones y radiodifusión. si la medida legislativa impugnada se dirige a la realización de los fines del estado regulador, resulta aplicable un estándar de escrutinio ordinario, pero si se trata de una medida cuya función principal es inhibir o desincentivar el ejercicio de dichos derechos constitucionales, es aplicable un estándar de escrutinio estricto (interpretación del artículo 7o. constitucional).
[45] Véase el Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
[46] Ha sido criterio de esta Sala Superior (SUP-JDC-111/2019) que los partidos políticos no deben generar un efecto amedrentador (chilling effect) de las opiniones de sus militantes a través de la imposición de sanciones, (…), que les impida, indirectamente, poder disentir respecto a lo que estiman valioso al interior del partido político en el que militan o respecto a la actuación de sus dirigentes o la idoneidad de los candidatos que son postulados.
[47] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 7/2005, de rubro: régimen administrativo sancionador electoral. principios jurídicos aplicables. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278
[48] Disponible en: https://dle.rae.es/desacreditar
[49] Disponible en: https://dem.colmex.mx/Ver/desacreditar