ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2256/2025

ACTOR: jesÚs alberto robledo valero

RESPONSABLE: COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIOS: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA

 

COLABORÓ: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDIA

Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] emite el acuerdo por el que determina reencauzar la demanda de juicio de la ciudadanía a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León,[3] porque el actor se encuentra adscrito a un órgano desconcentrado a nivel distrital.

ANTECEDENTES

1. Ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional.[4] El actor manifiesta que ingresó al SPEN el primero de mayo de dos mil once, en el cargo de Vocal Secretario Distrital. Posteriormente, mediante concurso público, ascendió al cargo de Vocal Ejecutivo Distrital el dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho, adscrito desde entonces a la Junta Distrital Ejecutiva 04 del estado de Coahuila, con cabecera en Saltillo.

2. Normativa del SPEN. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó mediante acuerdo INE/CG162/2020[6] una reforma al Estatuto del SPEN, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de dos mil veinte.

3. Acuerdo INE/CSPEN/001/2020. Derivado de dicha reforma, la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional emitió el acuerdo INE/CSPEN/001/2020 que, entre otras cuestiones, reconoce el avance en el Programa de Formación del personal del SPEN. En su numeral diecisiete, dicho acuerdo establece criterios diferenciados para efectos de acreditar requisitos de formación y obtener la titularidad.

4. Lineamientos complementarios. El veintiuno de enero de dos mil veintiuno, la Junta General Ejecutiva del INE aprobó los Lineamientos para el otorgamiento de la titularidad y promoción en el rango, a los miembros del SPEN, mediante el acuerdo INE/JGE09/2021.

Posteriormente, mediante los acuerdos INE/JGE168/2023[7] e INE/JGE198/2023[8] se otorgó la titularidad a distintas personas con base en lo previsto en el citado acuerdo INE/CSPEN/001/2020.

5. Solicitud del actor. El cinco de octubre de dos mil veintitrés el actor presentó el oficio INE/COAH/JDE04/VE/133/2023 dirigido a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional [9] del INE, a través del sistema de archivo institucional,[10] mediante el cual solicitó que se analizara la viabilidad de otorgarle la titularidad del cargo de Vocal Ejecutivo Distrital, al considerar que cumplía los requisitos estatutarios y normativos para tal efecto.

6. Respuesta de la DESPEN. El ocho de noviembre de dos mil veintitrés, la DESPEN emitió el oficio INE/DESPEN/2576/2023, en el que negó la posibilidad de valorar el cumplimiento de requisitos para la titularidad, al considerar que el actor no se encontraba en el supuesto previsto en el numeral 17, fracción I, del acuerdo INE/CSPEN/001/2020 y, por tanto, debía completar un ciclo trianual de formación básico, especializado y optativo, que aún no había concluido.

En dicho oficio se reconoce que el acuerdo no le fue notificado al actor de forma personalizada, por no estar dentro del universo de personas al que fue dirigido.

7. Solicitud. Mediante correo electrónico de veinticinco de junio dirigido al Subdirector de Formación de la Dirección Ejecutiva de Formación Profesional del INE, el ahora promovente solicitó una copia del acuerdo INE/CSPEN/001/2020. Tal petición fue reiterada el primero de julio.

8. Respuesta a la solicitud. El dos de julio siguiente, la Dirección de Profesionalización dio respuesta a la solicitud referida en el numeral anterior, y entregó copia del acuerdo requerido al ahora promovente.

9. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con el acuerdo INE/CSPEN/001/2020, el cuatro de julio el actor presentó escrito de demanda de juicio de la ciudadanía a través del sistema de juicio en línea.

10. Turno y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2256/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria.[11]

Lo anterior, porque en el presente caso se debe determinar si este órgano jurisdiccional es competente o no para conocer y resolver el juicio, y lo que se decida no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual debe ser este órgano jurisdiccional, actuando en colegiado, el que emita el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDA. Determinación sobre la competencia. A juicio de esta Sala Superior, la Sala Regional Monterrey debe conocer de los planteamientos del actor, debido a que, del escrito de demanda se advierte que se controvierte la aplicación de diversas disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, así como del acuerdo INE/CSPEN/001/2020 por el cual se establecieron criterios diferenciados para efectos de acreditar requisitos de formación y obtener la titularidad, en particular, respecto a la imposibilidad de que le sea otorgada la titularidad en el cargo de Vocal Ejecutivo Distrital, posición que desempeña actualmente en la Junta Distrital Ejecutiva 04 del estado de Coahuila, con cabecera en Saltillo.

Esta conclusión se sustenta en la adscripción del promovente a un órgano desconcentrado del INE, lo que conforme a la legislación vigente coloca el asunto dentro del ámbito de competencia de la Sala Regional Monterrey.

Marco normativo

De conformidad con lo que establecen los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución general, así como 164 y 166, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica, y 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1; y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio laboral integra el sistema de medios de impugnación en materia electoral, cuyo conocimiento y resolución corresponde a las Salas de este Tribunal Electoral.

El artículo 99 de la Constitución general y el artículo 169, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica establecen que les compete a las Salas de este Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores, reservando a la Sala Superior la competencia exclusiva para conocer del juicio laboral cuando se trate de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

El artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que la Sala Superior es la competente para conocer y resolver los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus trabajadores adscritos a órganos centrales, mientras que el conocimiento de los conflictos que sean distintos a éstos les corresponderá a las Salas Regionales.

El artículo 176, fracción XII, de la Ley Orgánica dispone que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito territorial en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable los juicios laborales correspondientes a los servidores adscritos a sus órganos desconcentrados.

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la conformación de la estructura del Instituto Nacional Electoral, ese instituto cuenta con una delegación en cada una de las entidades federativas integrada, de entre otros órganos, por una junta local ejecutiva y juntas distritales con calidad de órgano desconcentrado.

Caso concreto

En el presente asunto, Jesús Alberto Robledo Valero promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al considerar que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, al aplicar en su perjuicio el acuerdo INE/CSPEN/001/2020, le negó indebidamente el acceso al procedimiento de obtención de la titularidad en el cargo de Vocal Ejecutivo Distrital que ocupa en la Junta Distrital Ejecutiva 04 del estado de Coahuila.

En su demanda, el actor plantea que dicha aplicación normativa resultó discriminatoria y contraria a los principios de igualdad jurídica, no discriminación, irretroactividad de la ley y progresividad de los derechos humanos, lo que a su juicio vulnera su derecho político-electoral de permanencia en el cargo, previsto en el marco normativo del SPEN.

Sin embargo, conforme a la normativa aplicable y a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, el conocimiento de los juicios promovidos por servidores públicos adscritos a órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral corresponde a las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según la adscripción territorial del promovente.

En consecuencia, al encontrarse el actor adscrito a un órgano desconcentrado —la Junta Distrital Ejecutiva 04 en Saltillo, Coahuila—, resulta procedente reencauzar el presente medio de impugnación a la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, para que, en el ámbito de su competencia, emita la determinación que en Derecho corresponda.

No es óbice a lo anterior, que el actor afirme que se vulnera su derecho a integrar autoridades electorales, ya que en el caso, se advierte que su pretensión es que se le reconozca la titularidad de un cargo público en un órgano desconcentrado que en la actualidad desempeña, lo cual está dentro de los derechos del personal que trabaja en el INE, conforme a lo previsto en el artículo 78, fracción V, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del citado instituto, por lo cual, son aplicables las reglas de competencia señaladas para resolver las controversias laborales, de ahí que la Sala Regional Monterrey es la competente para conocer y resolver el presente asunto, sin que se prejuzgue sobre la vía y la procedencia del medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, es la competente para conocer y resolver los planteamientos expuestos por el actor.

SEGUNDO. Remítanse a la mencionada Sala Regional, los autos del juicio en que se actúa.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.


[1] En adelante INE.

[2] En lo subsecuente Sala Superior o TEPJF.

[3] En lo adelante Sala Regional o Sala Monterrey

[4] En lo posterior SPEN

[5] En lo sucesivo INE

[6] Acuerdo visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114224

[7] Acuerdo visible en https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-de-la-junta-general-ejecutiva-29-de-septiembre-de-2023/

[8] Acuerdo visible en https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-de-la-junta-general-ejecutiva-21-de-noviembre-de-2023/

[9] En adelante DESPEN

[10] Por sus siglas SAI

[11] En atención al criterio contenido en la jurisprudencia medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Consultable en la Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1: Jurisprudencia, páginas 447-449.