JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2257/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, treinta de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia que revoca la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional[2] impugnada por Adriana Soledad López Jiménez, por considerar que el juicio partidista se promovió oportunamente.
ÍNDICE
GLOSARIO
Actora: | Adriana Soledad López Jiménez, militante del PAN y aspirante a consejera nacional de dicho partido político. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Comisión de Justicia/ responsable: | Comisión de Justicia del PAN. |
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Acuerdo de paridad de género. El trece de junio de dos mil veinticinco[3] se publicó en los estrados electrónicos del PAN el acuerdo del CEN que aprobó las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la integración del Consejo Nacional del partido político, del periodo 2025-2028.
2. Recurso de reclamación. El dieciséis de junio, la actora presentó recurso de reclamación a la dirección de correo electrónico institucional priscila.aguila@cen.pan.org.mx, contra el Acuerdo mencionado.
El diecisiete siguiente, la promovente envió por correo postal mexicano el recurso en comento.
3. Resolución impugnada[4]. El nueve de julio, la Comisión de Justicia sobreseyó la queja por extemporaneidad en la presentación.
4. Juicio de la ciudadanía. El doce de julio, la parte actora promovió el presente juicio contra la resolución de sobreseimiento.
6. Requerimiento. El magistrado ponente realizó un requerimiento a la responsable a fin de contar con mayores elementos, el cual fue desahogado.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó admitir el juicio de la ciudadanía de referencia y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerro la instrucción del asunto.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, por tratarse de un medio de impugnación contra la resolución de la Comisión de Justicia del PAN vinculada con la integración del Consejo Nacional del partido político.[5]
En ese sentido, se desestima la causal de improcedencia que alega la Comisión de Justicia referente a que la actora no agotó el principio de definitividad porque la controversia debía ser resuelta por el Tribunal Electoral de Oaxaca.
Lo anterior, en razón de que la actora impugnó ante la Comisión de Justicia un acuerdo emitido por el CEN referente a la conformación de un órgano nacional, que es el Consejo Nacional, lo cual es competencia directa de esta Sala Superior,[6] de ahí que no sea procedente que el Tribunal local conociera del asunto.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Esta Sala Superior considera que es procedente la demanda, conforme a lo siguiente[7]:
1. Forma. Se cumple el requisito, porque en la demanda señala: el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se sustenta la impugnación; el agravio; así como el nombre y firma de quien presenta la demanda.
2. Oportunidad. Se cumple porque el juicio se presentó el doce de julio, mientras que la resolución impugnada se notificó el diez de julio, por lo que es evidente que se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días.
3. Legitimación e interés. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que la parte actora acude en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, aspirante a Consejera Nacional de dicho partido, contra una resolución que sobreseyó su recurso partidista.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
1. Materia de la controversia
a. Contexto
El CEN del PAN publicó el acuerdo[8] mediante el cual aprobó las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la integración del Consejo Nacional del periodo 2025-2028.
En dicho acuerdo, al estado de Oaxaca se le asignó la posibilidad de proponer a dos hombres y una mujer como integrantes del Consejo Nacional.
La actora impugnó el acuerdo al considerar que de manera reiterada en dos Consejos Nacionales consecutivos se pretende que Oaxaca sea representado por dos consejeros hombres y una consejera mujer, contrario al principio de paridad a pesar de ser mayoría de militantes mujeres.
b. ¿Qué resolvió la Comisión de Justicia?
La Comisión de Justicia sobreseyó el juicio de inconformidad partidista porque se presentó el veinticuatro de junio, siendo que el plazo de cuatro días para promoverlo corría del dieciséis al diecinueve de junio.
c. ¿Qué plantea la actora?
La actora plantea que presentó oportunamente el recurso contra el acuerdo del CEN, ya que el dieciséis de junio lo envió por correo electrónico institucional a la Secretaría Técnica de la Comisión de Justicia del CEN del PAN, y el diecisiete de junio lo remitió también por Servicio Postal Mexicano (SEPOMEX) con firma autógrafa, avisando de su envío al órgano responsable ese mismo día, mientras que el cuatro de julio solicitó el estatus del trámite.
Argumenta que la Comisión de Justicia omitió valorar adecuadamente las pruebas que acreditan la presentación oportuna del recurso (como los registros automáticos de envío por correo electrónico y la entrega física), lo que vulnera el derecho de acceso a la justicia y debido proceso, así como el principio de interpretación más favorable.
2. Decisión
Es fundado el agravio, pues la Comisión de Justicia fue omisa en atender a las circunstancias del caso; a la naturaleza de los derechos involucrados en materia de una omisión al deber de progresividad en materia de paridad y acciones afirmativas, así como que la actora realizó las acciones pertinentes para que la demanda se recibiera oportunamente por una autoridad mexicana (SEPOMEX), por lo cual debió tenerla por presentada en tiempo.
3. Justificación
La Comisión de Justicia determinó que el juicio partidista actualizaba la causal de improcedencia del artículo 16, fracción I, inciso d), del Reglamento de Justicia relativa a que no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en este Reglamento.
Sin embargo, se advierte que la Comisión de Justicia fue omisa en considerar las acciones que llevó a cabo la actora para presentar en tiempo la demanda.
Es decir, la responsable nada señaló respecto a que la actora remitió por correo electrónico su demanda y dio aviso de su envío físico dentro del plazo oportuno para hacerlo.
Tales circunstancias, por sí mismas, llevarían a revocar la resolución por falta de fundamentación y motivación, no obstante, en el caso concreto, además se actualiza la excepción prevista en la Jurisprudencia 1/2020[9] de la Sala Superior, conforme a la cual, si bien el simple depósito de una demanda en el Servicio Postal Mexicano no interrumpe el plazo legal para su presentación, existen supuestos excepcionales en los que sí puede considerarse oportuna.
En efecto, la jurisprudencia reconoce que hay excepciones para considerar en tiempo una demanda, basada en situaciones particulares en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a las comunes.
Particularmente, en este asunto, se encuentra comprometido el principio de paridad, al impugnarse una medida que incide directamente en la integración paritaria del Consejo Nacional del partido político, principio de rango constitucional y un mandato de progresividad, lo cual configura una circunstancia excepcional conforme a lo siguiente.
De la revisión integral de las constancias se desprende que:
a. La actora exhibe copia simple de los correos electrónicos, del dieciséis de junio remitido a la Secretaría Técnica de la Comisión de Justicia de la presentación de su demanda y el diecisiete de junio informando del envío por correo, del escrito con firma autógrafa.
b. Copia simple de la pantalla del sitio web del Servicio Postal Mexicano, en la que se muestra que el envío se encontraba en tránsito el diecisiete de junio y fue entregado el veinticinco de junio en la Oficialía del PAN.
c. Copia simple de la carátula del envío con fecha de recepción en la oficina de correos de diecisiete de junio, en la que consta el número de guía coincidente con el registrado en el sitio web, que señala su remisión a la Oficialía del PAN.
d. La Comisión de Justicia informó que la demanda fue enviada mediante SEPOMEX, y se recibió el veinticuatro de junio.
Lo anterior, lleva a la convicción de que la demanda se presentó por SEPOMEX, desde el diecisiete de junio, pues órgano de justicia partidista confirmó que se remitió por esa vía y que, de acuerdo a lo que informa el sitio web, fue desde el diecisiete de junio, sin que haya prueba en contrario.
Como se advierte, hay circunstancias especiales que permiten desprender que la demanda se presentó de manera oportuna, pues la actora primero remitió por correo electrónico su medio de impugnación y luego por conducto de una autoridad (SEPOMEX) dentro del plazo legal para presentar la demanda, informando de inmediato a la Comisión de Justicia de su envío.
Es cierto que el artículo 17 del Reglamento de Justicia establece que cuando un medio de impugnación se presenta ante un órgano partidista distinto, sólo se considera oportuno si es remitido y recibido por el competente antes del vencimiento del plazo. A su vez, el artículo 24 impone obligaciones a los órganos partidistas receptores para canalizar de inmediato cualquier medio de impugnación.
Sin embargo, se debe considerar que la actora vive en el estado de Oaxaca y dentro de sus cuestionamientos señala una omisión del CEN de respetar la paridad en la integración del Consejo Nacional, ya que a su decir a pesar de que en el periodo 2022-2025 se determinó que en Oaxaca serían dos hombres y una mujer, se repitió tal medida para el proceso 2025-2028, anulando una alternancia efectiva.
Es importante subrayar que quien promueve es una mujer y que la controversia gira en torno al cumplimiento del principio de paridad de género en la integración del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional (PAN).
Esto, porque estamos frente a una acción de género partidista, originada en el estado de Oaxaca, lo cual refuerza el interés público en que este tipo de reclamos sean revisados con la mayor seriedad por los órganos internos del partido.
Este interés público se configura, en primer lugar, por la pertenencia de la actora al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida —esto es, las mujeres militantes del partido que buscan acceder en condiciones de igualdad sustantiva a los espacios de toma de decisiones.
En segundo lugar, por estar inmerso un posible patrón de exclusión frente al deber de los partidos de garantizar y corregir prácticas discriminatorias. Por tanto, hay una obligación reforzada de conocer de estos asuntos.
Además, la actuación del órgano de justicia del PAN debe ser revisada con perspectiva de género, atendiendo al contexto, a los antecedentes y a la afectación estructural que puede derivarse de mantener sin corrección decisiones que contravienen el mandato constitucional de paridad.
De forma que, la posible repetición de una fórmula que aparentemente privilegia que sean más hombres que mujeres quienes representen al estado de Oaxaca en un órgano nacional, es un tema de carácter estructural, que exige una interpretación amplia de la normativa partidista, conforme con el principio pro persona y a la luz de los derechos fundamentales involucrados.
En conclusión, cuando una ciudadana actúa con diligencia para ejercer su derecho a impugnar, y lo hace en defensa de un principio estructural como la paridad, el sistema partidista debe garantizarle una vía efectiva de acceso a la justicia.
Entonces, la interpretación de los artículos 17 y 24 del Reglamento de Justicia del PAN de forma literal, pueden generar una restricción excesiva y desproporcionada al derecho de defensa, al supeditar la validez de la promoción únicamente al momento de recepción, sin tomar en cuenta si la persona actuó dentro del plazo, con diligencia, por vías legítimas y el tipo de controversia que se trata.
Lo cual puede frustrar el derecho fundamental de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y en diversos tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano.
Entonces, la interpretación del órgano responsable pasa por alto si la actora actuó con diligencia, dentro del plazo legal y por medios válidos, y hace depender la validez de su impugnación exclusivamente de circunstancias ajenas a su control, como los tiempos de traslado de una mensajería oficial o la eficiencia de los órganos internos del partido.
En el caso, la promovente envió su demanda mediante una autoridad, el Servicio Postal Mexicano, el diecisiete de junio, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días para promover el medio de impugnación.
Además, informó a la autoridad del envío y solicitó el seguimiento, con lo cual cumplió con su deber de diligencia. No puede atribuírsele el hecho de que el documento haya sido recibido formalmente después del vencimiento del plazo, porque ello escapa por completo a su ámbito de control.
Sostener lo contrario, es decir, que la demanda es extemporánea simplemente porque llegó fuera de plazo, pese a haber sido enviada oportunamente, equivale a imponer una carga desproporcionada contraviniendo directamente el principio pro persona y los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha señalado que las formalidades procesales no deben convertirse en obstáculos irrazonables para ejercer derechos (caso Castañeda Gutman vs. México, entre otros).
Bajo una interpretación de estos presupuestos procesales evita la denegación de un pronunciamiento de fondo por causas meramente técnicas, máxime cuando el acto impugnado guarda relación con la paridad de género en la integración del órgano de dirección de un partido político.
Por ello, hay razones para sostener que la actora mostró una conducta proactiva y diligente de presentar el juicio partidista en tiempo y que se debió considerar que éste se vincula con la posible afectación al principio de paridad, de ahí que la interpretación de los requisitos de procedencia se flexibilice a fin de garantizar el acceso a la justicia y el derecho de las mujeres a participar en igualdad de condiciones.
Conclusión
En consecuencia, al resultar fundado el planteamiento de la actora, procede revocar la determinación impugnada, para el efecto de que la Comisión de Justicia emita una nueva resolución en la que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, admita la queja a la brevedad y continúe con la sustanciación del juicio respectivo.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas en que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la ejecutoria.
Notifíquese como en derecho corresponda,
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarias: Nancy Correa Alfaro y Jaquelin Veneroso Segura.
[2] CJ/JIN/072/2025
[3] En adelante las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[4] CJ/JIN/072/2025.
[5] Conforme con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, 80 y 83 de la Ley de Medios.
[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo, tercero base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica y 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[8] CEN/SG/008/2025.
[9] “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN O DEPÓSITO DE LA DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE FUE OPORTUNA.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los juicios y recursos deben presentarse ante el órgano o autoridad responsable de manera oportuna dentro de los plazos y formalidades establecidos en la ley. En ese sentido, cuando la demanda se deposite dentro del plazo legal para su presentación en el Servicio Postal Mexicano, ello no es suficiente para considerar que su promoción se hizo de manera oportuna, pues tal proceder no interrumpe el plazo referido, salvo que existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/