JUICIO DE LA CIUDADANÍA Y JUICIO GENERAL
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2259/2025 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: ADRIANA PINEDA FERNÁNDEZ Y OTRAS PERSONAS[1]
PARTE TERCERA INTERESADA: MARCO ANTONIO MELLÍN REBOLLEDO Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO
Ciudad de México, diez de septiembre de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina: i. tener por no presentada la demanda del juicio general SUP-JG-77/2025, ante el desistimiento de la parte actora; y ii. confirma la resolución dictada en el expediente TEEM-JDC-56/2025-1 y acumulados.
(1) El asunto tiene su origen en el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,[4] en materia de elección popular de los integrantes del Poder Judicial de esa entidad federativa.
(2) Diversos ciudadanos controvirtieron esa reforma judicial local al considerar que el Congreso del Estado de Morelos[5] incurrió en una omisión legislativa al no incluir al Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes[6] en el esquema de elección popular.
(3) El Tribunal local acreditó la omisión alegada y vinculó al Congreso local a fin de legislar sobre ese tópico en el plazo de tres meses. Esta es la sentencia impugnada.
(4) 1. Reforma federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó diversas disposiciones, a efecto de elegir mediante voto a los integrantes del Poder Judicial de la Federación. En tal decreto se otorgó a las entidades federativas un plazo de ciento ochenta días para hacer las adecuaciones correspondientes a la reglamentación local.
(5) 2. Aprobación del Decreto de Reforma Judicial Local. En sesión iniciada el tres de abril y concluida el ocho siguiente, el Congreso local aprobó el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local, en materia del Poder Judicial de Morelos.[7]
(6) 3. SUP-JDC-2088/2025 y acumulados. El veintitrés de mayo y tres de junio, diversos actores presentaron juicios de la ciudadanía ante esta Sala Superior, a fin de controvertir la reforma local. El treinta de mayo posterior, este órgano jurisdiccional reencauzó las demandas al Tribunal local.
(7) 4. Acto impugnado (TEEM-JDC-56/2025-1 y acumulados). El diez de julio, el Tribunal local dictó sentencia en la que: a. sobreseyó la demanda de asociación civil Algaraza, Hacia una Justicia Social y Restaurativa, al carecer de interés jurídico; y b. declaró existente la omisión alegada.
(8) 5. Juicios federales. El catorce y dieciséis de julio, la parte actora presentó sendos juicios ante este órgano jurisdiccional y la Sala Regional Ciudad de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal local.
(9) 1. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-2259/2025 y SUP-JG-77/2025 y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(10) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes en su ponencia.
(11) 3. Parte tercera interesada. El seis de agosto, se recibieron escritos de terceros interesados.
(12) 4. Desistimiento. El doce de agosto, la parte actora en el SUP-JG-77/2025 presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito mediante el cual se desiste de la acción intentada.[8]
(13) 5. Requerimiento. El trece de agosto, el magistrado instructor requirió a la parte actora la ratificación, con el apercibimiento de que, en caso de no dar respuesta en el término concedido, se tendría por no presentada su demanda.
(14) 6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó admitir y cerrar instrucción en el expediente SUP-JDC-2259/2025.
(15) Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, porque se controvierte la sentencia de un Tribunal local que declaró la existencia de una omisión legislativa en materia de elección del Poder Judicial.[9]
(16) En el caso, a fin de dotar de funcionalidad al sistema de distribución de competencias de las salas que integran este Tribunal Electoral, por medio del Acuerdo Delegatorio 1/2025, esta Sala Superior determinó una distribución de competencias que tiene por objeto observar los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal.
(17) De acuerdo con esta distribución de competencias, se acordó que los asuntos vinculados con los cargos estatales (tales como las magistraturas de los tribunales de disciplina judicial o de los tribunales superiores de justicia) serán conocidos por esta Sala Superior. Es decir que esta Sala Superior conocerá de los asuntos vinculados con personas juzgadoras con competencia en toda la entidad federativa, siempre que sean electas a través del voto de la ciudadanía.
(18) En ese sentido, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución local, el ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita, entre otros, en el Tribunal Unitario.
(19) Así, se trata de cargos que ejercen su jurisdicción en todo el estado de Morelos, por lo que, con base en el acuerdo delegatorio 1/2025, y en el hecho de que se trata de una controversia sobre una presunta omisión legislativa respecto de ellos, se actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver de la controversia planteada en los medios de impugnación que ahora se resuelven.
(20) Existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado, por lo que, es procedente la acumulación del expediente SUP-JG-77/2025 al diverso SUP-JDC-2259/2025, debido a que este fue el primero en integrarse.
(21) En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación a los expedientes acumulados.
1. Decisión
(22) Esta Sala Superior determina que, debe tenerse por no presentada la demanda del juicio general ante el desistimiento de la parte actora.
2. Marco normativo
(23) De acuerdo con el artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios, para estar en aptitud de emitir la resolución de fondo en un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción y solicite la solución del litigio al órgano jurisdiccional competente, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia.
(24) No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, la parte actora expresa su voluntad de desistirse del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso.
(25) Al respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, establece que procede el sobreseimiento cuando la parte actora se desista expresamente, por escrito, del medio de impugnación.
(26) En el mismo sentido, el artículo 77, párrafo 1, fracción l del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que se tendrá por no presentado un medio de impugnación cuando la parte actora se desista expresamente por escrito.
(27) Por su parte, la fracción II prevé que no procede el desistimiento cuando el actor que promueva el medio de impugnación sea un partido político, en defensa de un interés difuso, colectivo, de grupo o bien del interés público.
(28) Ahora bien, a efecto de dar eficacia jurídica al desistimiento, se debe solicitar la ratificación por parte de quien lo promueve, ante persona fedataria pública o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, dentro del plazo que para ese efecto se determine, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado en caso de no comparecer y resolver en consecuencia.
3. Caso concreto
(29) En el caso, la diputada Jazmín Juna Solano López, en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos y en representación de dicho órgano legislativo, impugnó la sentencia local.
(30) Posteriormente, el doce de agosto, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito en el que manifestó su voluntad de desistirse de la acción intentada.
(31) Por ello, mediante acuerdo de trece de agosto, el magistrado instructor le requirió para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acuerdo, ratificara su escrito de desistimiento apercibida de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por ratificado y se resolvería en consecuencia, sin que a la fecha se haya recibido escrito alguno de la parte actora.
(32) Ahora bien, sobre este tema, Gerardo Abarca Peña, diputado del Congreso local, Adriana Pineda Fernández y otras personas juzgadoras del Tribunal Unitario -parte actora en el SUP-JDC-2259/2025-, presentaron sendos escritos alegando que es improcedente el desistimiento al ejercerse una acción tuitiva a favor de toda la ciudadanía y de las personas adolescentes.
(33) A juicio de esta Sala Superior es procedente el desistimiento, conforme a lo siguiente.
(34) La línea jurisprudencial de este órgano jurisdiccional reserva el ejercicio de acciones tuitivas de intereses difusos a los partidos políticos, por lo que, en principio, los Congresos locales no podrían ejercer este tipo de acciones a favor de la ciudadanía en general.
(35) Es decir, procesalmente los Congresos locales no tienen legitimación para interponer medios de impugnación en materia electoral a fin de defender los intereses de un grupo o de una comunidad alegando alguna afectación a sus derechos político electorales.
(36) Lo anterior, se desprende de la jurisprudencia 10/2005, de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.
(37) Este criterio establece ciertos elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos como la existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno.
(38) Asimismo, se exige que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior, ni conceda acción popular para tales efectos.
(39) En el caso, con independencia de que el ejercicio de acciones tuitivas se encuentre reservado a los partidos políticos acorde con la línea jurisprudencial de este Tribunal, se estima que el Congreso local acudió a este órgano jurisdiccional en defensa del ejercicio de sus funciones como órgano parlamentario, como es su libertad configurativa, ya que en su demanda señala que no incurrió en ninguna omisión legislativa y que no tiene competencia para legislar en materia de justicia penal para adolescentes.
(40) Además, en todo caso, la ciudadanía, las personas adolescentes -por conducto de sus representantes legales- y las personas juzgadoras del sistema de justicia penal para adolescentes, sí tienen un medio de impugnación para reclamar alguna afectación a sus derechos políticos electorales sobre el tema en análisis -omisión legislativa-.
(41) En efecto, como se advierte de la secuela procesal, el Tribunal local reconoció interés legítimo a la ciudadanía para impugnar la omisión legislativa materia de esta controversia y, como se analizará más adelante, las personas juzgadoras al ser parte del Tribunal Unitario sí cuentan con interés jurídico para acudir a juicio.
(42) En este contexto, a fin de pronunciarse sobre la procedencia o no del desistimiento, se considera que, en todo caso, no se colman los requisitos para que el Congreso local ejerza una acción tuitiva de interés difusos, ya que las colectividades que podrían resentir alguna afectación con la omisión alegada en la instancia local sí cuentan con un medio de defensa.
(43) Además, se insiste que esta clase de acciones tuitivas se encuentra reservada a los partidos políticos y no a los Congresos de las entidades federativas.
(44) En este sentido, no se actualizan los supuestos para declarar improcedente el desistimiento, esto es, que la parte actora defienda los intereses de una colectividad.
(45) De ahí que, se hace efectivo el apercibimiento decretado por el magistrado instructor mediante acuerdo de trece de agosto, en consecuencia, se tiene por ratificado el desistimiento de la parte actora y, por tanto, por no presentada la demanda.
(46) Finalmente, son improcedentes los escritos de amigo de la corte presentados por Cipriano Sotelo Salgado y César Ricardo García Bravo, dado que se tuvo por no presentada la demanda de la parte actora, respecto de la cual se presentaron.
(47) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[10] como se detalla a continuación:
(48) 1. Forma. En la demanda se advierte el nombre y firma de la parte actora,[11] se precisa la autoridad responsable, los hechos en que se sustenta la impugnación y los agravios que genera el acto impugnado.
(49) 2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la sentencia impugnada fue emitida el diez de julio y el juicio de la ciudadanía se promovió el catorce siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.
(50) 3. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados los requisitos, porque la parte actora promueve con el carácter de titulares del Tribunal Unitario del cual se alegó la omisión legislativa al no incluirlo en el esquema de elección popular previsto para la designación de integrantes del Poder Judicial en la Constitución local, y considera que la determinación adoptada por la autoridad responsable es incorrecta.
(51) 4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.
(52) Se tiene como parte tercera interesada a Marco Antonio Mellín Rebolledo y Josefina Escorcia Sánchez, al cumplir con los requisitos legales.
(53) 1. Forma. En los escritos consta el nombre de los comparecientes, la firma autógrafa y la razón del interés en que fundan su pretensión, la cual consiste, esencialmente, en que se desestimen los reclamos contenidos en la demanda por la que se pretende revocar la resolución impugnada.
(54) 2. Oportunidad. Es oportuna la presentación de los escritos de tercería, pues se presentaron el cinco de agosto, esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas para comparecer, que transcurrió de las catorce horas del cuatro de agosto, a la misma hora del siete de ese mes.
(55) 3. Legitimación e interés jurídico. Están acreditados, ya que fueron parte actora en el juicio local y sus planteamientos están dirigidos a que se confirme la resolución impugnada.
(56) Es improcedente reconocer la calidad de amicus curiae a César Ricardo García Bravo[12] y Cipriano Sotelo Salgado.
(57) Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que, en los medios de impugnación es posible la intervención de terceros mediante amicus curiae,[13] a fin de contar con elementos para un análisis integral, siempre que: i) se presenten antes de la resolución del asunto; ii) por persona ajena al proceso, y iii) tenga únicamente la finalidad de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver.
(58) En el caso, quienes acuden en calidad de amigo de la Corte presentan escritos que no cumplen los requisitos de admisibilidad, ya que su pretensión no es aumentar el conocimiento de este Tribunal sobre aspectos especializados, sino influir en su criterio en un sentido específico en relación con la legalidad de la sentencia local, esto es, pretenden que se revoque la sentencia local, ya que, a su juicio, el Congreso local no incurrió en ninguna omisión legislativa.
1. Sentencia del Tribunal local (TEEM/JDC-56/2025-1 y acumulados)
(59) En primer lugar, el Tribunal local determinó que los ciudadanos actores contaban con interés legítimo para impugnar la omisión legislativa reclamada, a partir de lo siguiente:
Existe una norma Constitucional. Los promoventes alegaron una violación a su derecho de participación política, el cual está contenido en los artículos 1 y 35, fracciones I, II, III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El acto reclamado transgrede ese interés difuso. La omisión alegada tiene una incidencia directa en el derecho fundamental a la participación política de los promoventes, pues coartaría el derecho de votar por las personas juzgadoras del Tribunal Unitario.
La parte promovente pertenece a esa colectividad. Los promoventes acreditaron ser ciudadanos morelenses, quienes estarían en aptitud de votar y ser votados para los cargos del Tribunal Unitario, por lo que se les reconoció la pertenencia a la colectividad en cuestión a efecto de proteger los derechos político-electorales.
(60) En segundo lugar, respecto al fondo se declaró existente la omisión legislativa alegada, conforme a las consideraciones siguientes:
Determinó que se debió incluir al Tribunal Unitario en la reforma hecha por el Congreso de Morelos a efecto de que dichos cargos se sometieran a elección popular; ello atendiendo lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución local, ya que establece que dicho Tribunal Unitario es parte integrante del Poder Judicial de la entidad federativa en cita.
Aunado a lo anterior, señaló que el artículo 37[14] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Morelos, relativo a las Salas del Tribunal Superior de Justicia, prevé la integración de una Sala Unitaria Especializada en Justicia Penal para Adolescentes.
De igual forma, señaló que el artículo 67[15] del mismo ordenamiento jurídico, incluye como personas juzgadoras de primera instancia a los especializados para adolescentes.
En ese tenor, concluyó que el Tribunal Unitario forma parte del Poder Judicial de Morelos y, por ende, debió incluirse en el Decreto número ciento sesenta y cinco, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones en la Constitución local, en materia del Poder Judicial de dicha entidad federativa.
Finalmente, señaló que la decisión del legislador morelense de que el Tribunal Unitario formara parte del Poder Judicial se encuentra bajo el cobijo del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[16], es decir, la libertad configurativa, lo cual no se contrapone con lo establecido en el diverso artículo 18.
Lo anterior porque, dentro de su normativa local se estableció que el Tribunal Unitario formaría parte del Poder Judicial de la entidad federativa en cita, por lo que debe tomarse en cuenta dentro de la reforma en materia de Poder Judicial en cuestión.
2. Pretensión y causa de pedir
(61) La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la determinación del Tribunal local y se declare inexistente la omisión declarada, para lo cual hace valer los motivos de inconformidad siguientes:
Tema 1. Vicios procesales
La parte actora en la instancia local no señaló con precisión a las autoridades responsables, ya que omitieron identificar a los 36 municipios que integran el estado de Morelos, considerando que alegaron una omisión legislativa proveniente del Poder Constituyente de Morelos.
Los actores carecían de interés jurídico o legítimo, ya que no existe un acto concreto que les afecte, toda vez que no pretenden ser aspirantes a juzgadores del Tribunal Unitario, ni cumplen con los requisitos constitucionales.
La ausencia de previsión de los tribunales especializados dentro del ámbito del proceso de elección popular constituye una decisión de índole constitucional inatacable y de consecuencias jurídicas irrevocables.
La actuación y organización interna de los órganos legislativos no puede ser sujeta a control a través del juicio de la ciudadanía.
Tema 2. Agravios sobre el fondo de la controversia
Se omitió analizar que, si el Constituyente federal no estableció la elección popular de jueces y magistrados en materia de justicia penal para adolescentes en el orden federal, no existe la obligación en el fuero común.
o El Poder Legislativo estableció en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que el Órgano de Administración Judicial podrá crear, mediante acuerdo, órganos jurisdiccionales especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, o bien, habilitar órganos jurisdiccionales especializados en el sistema penal acusatorio para que ejerzan dicha función, siempre que cuenten con la formación, capacitación y especialización necesarias para tal efecto.
o Esto implica que su designación no será por voto popular, sino que estarán sujetos a parámetros de especialización.
Indebido estudio del artículo Octavo Transitorio de la reforma constitucional en materia del Poder Judicial, ya que no se advierte que se incluya la elección por voto popular de los integrantes del órgano federal especializado en adolescentes.
En términos del artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Federal, es competencia exclusiva del Congreso Federal legislar en materia de justicia penal para adolescentes y no del Congreso local.
Permitir que los magistrados y jueces de los tribunales de adolescentes sean elegidos por voto popular contraviene la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, ya que se requiere una alta especialización.
3. Problemática por resolver
(62) Esta Sala Superior, en primer lugar, debe de dilucidar si el juicio ciudadano local era procedente en atención a los agravios expuestos por la parte actora; en segundo lugar, se debe resolver si, efectivamente, en atención a la Reforma Constitucional en materia del Poder Judicial, el Congreso local omitió incluir en la elección popular de los jueces y magistrados locales a los titulares del Tribunal Unitario.
4. Decisión
(63) Esta Sala Superior considera que son infundados los motivos de inconformidad, ya que, contrario a lo que señala la parte actora, las reformas de justicia penal para adolescentes y en materia del Poder Judicial no se contradicen, sino que se complementan, ya que ambas tienen como finalidad la elección por voto popular de las personas juzgadoras, en este caso, especializadas en materia penal para adolescentes, de ahí que tal como lo razonó el Tribunal local es existente la omisión legislativa.
5. Justificación
Tema 1. Vicios procesales
(64) La parte actora sostiene que se debieron desechar los juicios ciudadanos, ya que los promoventes en la instancia local no señalaron con precisión a las autoridades responsables, ya que afirma que omitieron identificar a los 36 municipios que integran el estado de Morelos, considerando que alegaron una omisión legislativa proveniente del Poder Constituyente local.
(65) Es infundado el motivo de inconformidad, ya que los promoventes en la instancia local sí identificaron a las autoridades responsables.
(66) El artículo 340, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano deberá formularse por escrito y, entre otras cuestiones, hacer mención del organismo o autoridad responsable del acto o resolución reclamada.
(67) En el caso, de las demandas locales se desprende que la parte actora identificó como responsables al Congreso local y a los 37 municipios, de ahí que sí se cumplió con la obligación formal de mencionar a la autoridad responsable.
(68) Además, la falta de exactitud en el número de municipios no debe ser motivo para considerar improcedente el juicio ciudadano, ya que el artículo 17 de la Constitución general establece que, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
(69) Por otro lado, son inoperantes los agravios sobre a la falta de interés jurídico y legitimación de los promoventes en la instancia local, porque la parte actora no controvierte eficazmente la argumentación del Tribunal local que declaró que los ciudadanos contaban con interés legítimo para cuestionar una omisión legislativa.
(70) En efecto, el Tribunal local determinó que los promoventes tenían interés legítimo para impugnar el Decreto local, a partir de lo siguiente:
Existe una norma Constitucional. Los promoventes alegaron una violación a su derecho de participación política, el cual está contenido en los artículos 1 y 35, fracciones I, II, III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El acto reclamado transgrede ese interés difuso. La omisión alegada tiene una incidencia directa en el derecho fundamental a la participación política de los promoventes, pues coartaría el derecho de votar por las personas juzgadoras del Tribunal Unitario.
La parte promovente pertenece a esa colectividad. Los promoventes acreditaron ser ciudadanos morelenses, quienes estarían en aptitud de votar y ser votados para los cargos del Tribunal Unitario, por lo que se le reconoció la pertenencia a la colectividad en cuestión a efecto de proteger los derechos político-electorales.
(71) Lo anterior es acorde al precedente SUP-JDC-1127/2021 y SUP-JE-219/2021 acumulados,[17] en donde se sostuvo que la ciudadanía cuenta con interés legítimo para reclamar la omisión legislativa de crear la Ley reglamentaria de la figura de revocación de mandato, debido a la existencia de una norma constitucional que reconoce el derecho político de la ciudadanía a participar en los procesos de revocación de mandato, lo cual no es solamente un derecho individual sino un derecho de participación política de carácter colectivo por tratarse de mecanismos de participación ciudadana, lo cual es similar al presente caso.
(72) En ese sentido, en asunto de estudio, tal como lo sostuvo el Tribunal local, se debe reconocer el interés legítimo de la ciudadanía, en cuanto está en juego la garantía del ejercicio efectivo de un derecho constitucional y convencional a la participación política mediante un mecanismo de participación ciudadana, como es la elección de cargos del Poder Judicial en el estado de Morelos, y la situación de la ciudadanía frente al ordenamiento jurídico hace necesario reconocer su interés legítimo.
(73) A mayor abundamiento, cabe destacar que no era necesario que los promoventes fueran aspirantes a contender por un cargo o que cumplieran los requisitos para ser juez o magistrado penal, ya que su pretensión era controvertir una supuesta omisión atribuida al Congreso local y no hacer valer el derecho de ser votados para alguno de los cargos del Tribunal Unitario.
(74) En otro orden de ideas, la parte actora sostiene que la actuación y organización interna de los órganos legislativos no puede ser sujeta a control a través del juicio de la ciudadanía, por lo que se debieron desechar las demandas locales.
(75) Es infundado el agravio, porque la litis planteada ante el Tribunal local no se relaciona con un acto interno del Congreso local, sino con una omisión legislativa relacionada con el derecho de la ciudadanía morelense de votar y ser votada para los cargos de jueces y magistratura del Tribunal Unitario, de lo cual esta Sala Superior tiene una sólida línea jurisprudencial consistente en que los órganos jurisdiccionales en materia electoral son competentes para conocer impugnaciones en las que se aduzca una omisión legislativa de un Congreso local para legislar en materia político-electoral.
(76) Sirve a lo anterior, la jurisprudencia 18/2014, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA.
(77) Finalmente, la parte actora alega que la ausencia de previsión de los tribunales especializados dentro del ámbito del proceso de elección popular constituye una decisión de índole constitucional inatacable y de consecuencias jurídicas irrevocables.
(78) Se desestiman estos planteamientos, ya que la cuestión a resolver en la instancia local fue determinar la existencia o no de una omisión legislativa, por lo que fue correcto que el Tribunal local no desechara las demandas primigenias.
Tema 2. Agravios sobre el fondo de la controversia
(79) Esta Sala Superior considera que, previo a contestar los motivos de agravio, es necesario identificar las reformas constitucionales en materia de justicia penal para adolescentes.
(80) A partir de ello, este órgano jurisdiccional podrá emitir un pronunciamiento que atienda sus objetivos y fines, y a la vez respete la reciente reforma en materia del Poder Judicial.
Justicia penal para adolescentes
(81) El doce de diciembre de dos mil cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 18 de la Constitución general en donde se creó un sistema integral de justicia para adolescentes, compuesto de diversas facetas como: (1) prevención, (2) procuración de justicia, (3) impartición de justicia, (4) tratamiento o ejecución de la medida e (5) investigación, planificación, formulación y evaluación de las políticas que incidan en la materia.
(82) En lo que nos interesa, sobre la procuración de justicia, se contemplan ministerios públicos especializados para menores infractores, que podrán depender de las diversas procuradurías de justicia de cada estado.
(83) Por su parte, la fase de impartición de justicia inicia cuando las autoridades encargadas de la procuración deciden presentar el caso ante las autoridades jurisdiccionales, para que el adolescente sea enjuiciado por los actos presuntamente realizados y culmina con la decisión final que recae sobre el caso.
(84) Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la acción de inconstitucionalidad 37/2006, analizó los alcances de esta reforma. Entre otras cuestiones, se sostuvo que del texto constitucional se desprendía la separación que debe existir entre las funciones que desempeña la autoridad investigadora, la cual tiene carácter administrativo y el órgano que impone la medida al menor infractor que debe ser necesariamente de índole jurisdiccional.
(85) Asimismo, expuso que de los documentos legislativos que dieron origen a la reforma, se advertía que se pretendió eliminar la concentración que antes se daba en los Consejos Tutelares dependientes del Poder Ejecutivo que eran jueces y partes de la relación procesal. Es decir, quien acusa y quien juzga, pertenecía organizacionalmente al mismo poder.
(86) En este escenario, el Órgano Reformador de la Constitución puso de relieve su voluntad de separarse por completo del esquema anterior y considerar la independencia del órgano que habrá de juzgar al adolescente como uno totalmente separado y desvinculado del Poder Ejecutivo.
(87) Para la SCJN, el que la reforma constitucional aluda a “tribunales” como órganos operadores del sistema se refiere a una función como órganos jurisdiccionales pertenecientes a la judicatura, ya que la reforma pretendió hacer del sistema de justicia para adolescentes independiente del Poder Ejecutivo.
(88) Así, el Alto Tribunal concluyó que los órganos que han de juzgar a los adolescentes que hayan cometido delitos, para satisfacer el nuevo mandato constitucional, no sólo deben desempeñar la función jurisdiccional, materialmente hablando, sino también deben quedar inscritos formalmente, con todas las consecuencias inherentes, dentro del Poder Judicial de cada entidad federativa.
(89) Por otra parte, el dos de julio de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional en materia de justicia penal para adolescentes, en la que se estableció en el artículo 18 que el proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas.
(90) Asimismo, en el artículo 73, fracción XXI se estableció que el Congreso tiene facultad para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
(91) En el artículo segundo transitorio se previó que el Congreso de la Unión, dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación del Decreto, deberá expedir la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio de su vigencia, en función de la etapa del proceso de implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en que se encuentren.
(92) Por otro lado, el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación otra reforma en esta materia, en la que se reiteró en el artículo 18 que la Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
(93) Finalmente, el cinco de febrero de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 73, fracción XXI constitucional, que señala que el Congreso tiene facultad para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
Caso concreto
(94) Precisado lo anterior, se consideran infundados los agravios de la parte actora, debido a que, del análisis de las reformas constitucionales del sistema de justicia penal para adolescentes y en materia de reforma del Poder Judicial, se advierte que la intención del Órgano Reformador de la Constitución fue que las personas juzgadoras sean electas a través del voto popular, entre ellas, las relacionadas con la justicia penal para adolescentes, como se explica a continuación.
(95) Los Tribunales Constitucionales tienen la responsabilidad de leer con especial sensibilidad las normas constitucionales,[18] pues dentro de sus funciones primordiales tienen la de dotar de sentido a la Constitución, así como de establecer precedentes, los cuales se proyectan como una doctrina judicial que da contenido y consistencia al texto fundamental.
(97) Así, la interpretación constitucional, antes que nada, debe significar y respetar el sentido de la Constitución, es decir, busca atender a la finalidad de las normas constitucionales.
(98) En el caso, si bien el Tribunal local omitió analizar la evolución del sistema de justicia penal para adolescentes, lo cierto es que se considera acertada la conclusión a la que arribó, esto es, la existencia de la omisión legislativa alegada.
(99) Esta Sala Superior considera que una de las finalidades de las reformas constitucionales en materia de justicia penal para adolescentes es que las autoridades encargadas de impartir justicia tuvieran funciones jurisdiccionales y que dependieran de los poderes judiciales de las entidades federativas.
(100) En efecto, como se adelantó, la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 37/2006, determinó que los órganos que han de juzgar a los adolescentes que hayan cometido delitos, para satisfacer el nuevo mandato constitucional, no sólo deben desempeñar la función jurisdiccional materialmente hablando, sino también deben quedar inscritos formalmente, con todas las consecuencias inherentes, dentro del Poder Judicial de cada entidad federativa.
(101) Ahora bien, el artículo 18 de la Constitución general establece que la Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años.
(102) Asimismo, se prevé que la operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes.
(103) Por su parte, el artículo 73, fracción XXI señala que el Congreso tiene facultad para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
(104) En cumplimiento a lo anterior, en el artículo 70 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, se establece que, además de las facultades y atribuciones previstas en el Código de Procedimientos, la Ley de Ejecución y otras disposiciones aplicables, los Jueces de Control, los Tribunales de Juicio Oral, los Jueces de Ejecución y los Magistrados Especializados en Justicia para Adolescentes de la Federación, y de las entidades federativas tendrán las facultades que les confiere esa Ley.
(105) Por su parte, el artículo 178 de ese ordenamiento prevé que el Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas establecerán jueces que tendrán competencia en materia de ejecución de las medidas de sanción y de internamiento preventivo.
(106) Ahora bien, estas disposiciones deben interpretarse de forma sistemática, armónica y de conformidad con la reforma en materia del Poder Judicial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
(107) En el artículo Octavo Transitorio, segundo párrafo, se establece lo siguiente:
Octavo.
…
Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027.
…
(108) En este contexto normativo, se puede concluir que, contrario a lo que sostiene la parte actora, las reformas de justicia penal para adolescentes y en materia del Poder Judicial no se contradicen, sino que se complementan, ya que ambas tienen como finalidad la elección por voto popular de las personas juzgadoras, en este caso, especializadas en materia penal para adolescentes.
(109) Por ello, es evidente que, si el propio marco normativo local establece que el Tribunal Unitario pertenece al Poder Judicial de Morelos, lo cual es acorde con lo razonado por la SCJN, es que el Congreso local se encuentra obligado a modificar la legislación a fin de renovar a sus titulares a través de una elección por voto popular, de ahí que fue correcta la conclusión a la que arribó el Tribunal local.
(110) En efecto, la Constitución local establece en el artículo 86 que el ejercicio del Poder Judicial del estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el cual funcionará en Pleno, Salas Colegiadas y, en su caso, en Salas Especializadas por materia; en el Tribunal de Disciplina Judicial, un Órgano de Administración Judicial, en un Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes; así como los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Menores, Especializados, de Control, de Enjuiciamiento, de Ejecución y de Paz, organizados de acuerdo con su competencia establecida en las leyes.
(111) Por otro lado, no asiste razón a la parte actora cuando alega que el Poder Legislativo estableció, en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que el Órgano de Administración Judicial podrá crear, mediante acuerdo, órganos jurisdiccionales especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, o bien, habilitar órganos jurisdiccionales especializados en el sistema penal acusatorio para que ejerzan dicha función, siempre que cuenten con la formación, capacitación y especialización necesarias para tal efecto.
(112) A juicio de la parte actora, esto implica que su designación no será por voto popular, sino que estarán sujetos a parámetros de especialización.
(113) Al respecto, con independencia de que se trata de disposiciones relativas al Poder Judicial de la Federación y no así al Poder Judicial estatal, se estima que la parte actora parte de una lectura inexacta de los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque de conformidad con el artículo 96 constitucional, todas las magistraturas de Circuito, así como las juezas y los jueces de Distrito serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, de ahí que no asiste razón a la parte actora.
(114) En otro orden de ideas, la parte actora manifiesta que permitir que los magistrados y jueces de los tribunales de adolescentes sean elegidos por voto popular contraviene la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, ya que se requiere una alta especialización.
(115) Se desestima tal planteamiento, toda vez que la elección por voto popular no contraviene la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, ya que en ese ordenamiento legal únicamente se prevé la existencia de impartidores de justicia especializados en materia penal para adolescentes, sin que se regule la forma de designación o elección.
(116) Aunado a que, en todo caso, en atención a la reciente reforma constitucional en materia del Poder Judicial, las leyes se deben de interpretar de conformidad con la Constitución Federal.
(117) Asimismo, no se transgrede el principio de especialización, porque, en todo caso, la legislación sobre la elección por voto popular de juzgadores en materia penal para adolescentes debe apegarse a las bases previstas en la Constitución Federal, que establecen como requisitos promedio mínimo en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado y práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
(118) En consecuencia, al desestimarse los motivos de inconformidad de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia local, por las razones precisadas en el presente fallo.
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se acumula el juicio general SUP-JG-77/2025 al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2259/2025.
TERCERO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio general SUP-JG-77/2025.
CUARTO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese; conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En adelante, parte actora.
[2] En lo subsecuente, Tribunal local o autoridad responsable.
[3] En lo posterior, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.
[4] En lo consiguiente, Constitución local.
[5] En lo subsecuente, Congreso local.
[6] En lo sucesivo, Tribunal Unitario.
[7] El diecinueve de mayo, se publicó el Decreto Número Ciento Sesenta y Cinco, en el número de ejemplar 6426 del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local en materia del Poder Judicial del Estado de Morelos.
[8] Oficio LVI/PMD/AÑO.1/P.O.2./0663/2025 signado por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LVI Legislatura del Congreso del Estado de Morelos.
[9] Jurisprudencia 18/2014, de rubro; “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA.”.
[10] Conforme a lo previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 83, párrafo 1, inciso a); de la Ley de Medios.
[11] Magistrada propietaria Adriana Pineda Fernández, Consejero Jurídico José Luis Jaimes Olmos, Jueza Especializada Carla Campos Rayado, Jueza Especializada Erika Sobeyda Juárez Portillo, Jueza Especializada en Ejecución Abigail Rodríguez Nava y Juez Especializado Omar Said Olibares Hernández, todos del Tribunal Unitario.
[12]Cabe señalar que, se presentó un segundo escrito a nombre de César Ricardo García Bravo, mismo que carece de firma autógrafa.
[13] Véase la tesis de jurisprudencia 8/2018, de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
[14] “Artículo 37. El Tribunal Superior de Justicia, para la atención de los asuntos de su competencia, ejercerá sus funciones en Salas Civiles, Penales, Mixtas, según lo determine el Pleno, integradas cada una por tres Magistrados y una Sala Unitaria Especializada en Justicia Penal para Adolescentes.”.
[15] “Artículo 67. Son Jueces de primera instancia los siguientes:
[…]
III. (sic) Especializados para adolescentes.”.
[16] En adelante, Constitución general.
[17] Asunto resuelto por mayoría de votos en sesión pública de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
[18] Actualmente, en el caso del sistema jurídico mexicano, existe un control constitucional en el que tratándose de derechos fundamentales todos los jueces pueden interpretar la Constitución e inclusive inaplicar normas que la contraríen, pero la Suprema Corte es el único órgano jurisdiccional que puede extraer del orden jurídico alguna disposición contraria a la Norma Fundamental o tratados internacionales. El expediente varios 912/2010, derivado de la sentencia al caso Rosendo Radilla por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Pleno de la Suprema Corte quedaron sin efectos las jurisprudencias números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, bajo los rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN."