Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JDC-226/2004
ACTOR: MIGUEL ÁNGEL ARRIOLA CARDOZO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.
Vistos para dictar sentencia en los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del medio de impugnación promovido por Miguel Ángel Arriola Cardozo en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano del doce de mayo del presente año, por el que se aprueba el registro del convenio de la coalición “Unidos por Veracruz”; y
R E S U L T A N D O
I. Registro de la coalición. Con la finalidad de contender conjuntamente en las elecciones de Gobernador, diputados por ambos principios y ayuntamientos, a celebrarse en el Estado de Veracruz el próximo cinco de septiembre, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, suscribieron un convenio para formar la coalición “Unidos por Veracruz”, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano mediante acuerdo del doce de mayo del año en curso.
II. Recurso de apelación. En contra de la resolución mencionada, Miguel Ángel Arriola Cardozo, el dieciséis de mayo del presente año, interpuso recuso de apelación ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.
Por acuerdo de diecisiete de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de dicha Sala Electoral ordenó remitir el recurso en cuestión al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con el fin de que le diera la publicidad y el trámite respectivos, en término de lo dispuesto por los artículos 231 y 232 del Código Electoral de aquella entidad federativa.
Realizada la tramitación del recurso de mérito, mediante oficio número IEV/SE/136/2004 el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano remitió al órgano jurisdiccional electoral local el expediente formado con motivo del recurso de apelación, junto con el informe circunstanciado; documentación recibida en la Oficialía de Partes de la Sala electoral el veintiuno de mayo último.
Recibida la documentación, se ordenó mediante acuerdo de veinticuatro de mayo la formación del expediente respectivo, su registro en el Libro índice y su turno a la Magistrada Presidenta a fin de que lo radicara, sustanciará y formulara el proyecto de resolución correspondiente.
III. Resolución. El dos de junio del presente año la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó resolución al recurso de apelación identificado con la clave RAP/013/03/30/2004, en el que se resuelve:
ÚNICO. Se determina remitir el expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos que estime procedentes.
En cumplimiento a la resolución, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz remitió mediante el oficio número 468/2004 a esta Sala Superior el expediente de mérito, el cual se recibió en la Oficialía de Partes el cuatro de junio último.
IV. Turno. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, mediante proveído de siete de junio del año en curso, acordó formar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis De la Peza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-711/04, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
C O N S I D E R A N D O
Primero. Jurisdicción y competencia. Por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocerlo y resolverlo. Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f) y 199, fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafos 2 y 3, así como el 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obsta a lo anterior, que el actor hubiere equivocado la vía, al enderezar su acción, optando por interponer un recurso de apelación, pues la cierto es que, tal y como razonó la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en la demanda se plantea la violación a “derechos políticos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Principios y el Reglamento General de Elecciones Internas del partido en el que milito”, conculcación que es planteada por un ciudadano por sí mismo y en forma individual, características por las cuales se surte la competencia de este órgano jurisdiccional.
Segundo. Improcedencia. Es improcedente, y en consecuencia debe desecharse de plano, el presente medio de impugnación en términos del artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al no afectarse el interés jurídico del actor, conforme con los siguientes razonamientos.
Atento al contenido de la jurisprudencia intitulada “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” (visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 114 y 115), el requisito previsto en el fundamento jurídico invocado se surte si, en la demanda, se aduce la violación de algún derecho sustancial del actor y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento dirigido a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, con la consecuente restitución al demandante en el pretendido derecho político-electoral transgredido.
Consecuentemente, la exigencia del interés jurídico como requisito para el dictado de una sentencia de mérito se traduce en la posibilidad de corregir una situación considerada por el actor como antijurídica, la cual repercute de manera personal y directa en su esfera jurídica, en particular, si se trata de un juicio como el presente, en sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación o de afiliación libre e individual, de acuerdo con los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal de la República, 9 apartado 1, inciso e), 79, 80 y 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, el promovente, en su carácter de militante del Partido de la Revolución Democrática, pretende que con motivo del dictado de una sentencia judicial se revoque el acto de autoridad controvertido, con miras a dejar sin efectos el registro de la coalición “Unidos por Veracruz”.
La causa petendi que sustenta semejante pretensión se hace consistir, básicamente, en los aspectos que continuación se enuncian:
a) La dirección estatal del Partido de la Revolución Democrática violentó diversas normas estatutaria al momento de aprobar el convenio de coalición;
b) La candidatura de Dante Delgado Rannauro a Gobernador del Estado, por parte de la coalición, violenta el artículo 13, párrafo 6, inciso g) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, porque es sabido que la citada persona fue encarcelada en aquella entidad federativa en mil novecientos noventa y ocho acusado por la comisión de diversos delitos, además de que de acuerdo con el expediente que le abrió la entonces Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo “incurrió en ‘diversas y reiteradas’ omisiones respecto de su patrimonio personal y como funcionario público”.
Así planteadas las cosas, es notorio que la pretensión perseguida por el incoante no puede ser objeto de estudio y decisión en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues si bien es cierto que en el escrito de demanda se alega de manera genérica la violación de este tipo de prerrogativas y de diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del partido, también lo es que en ella no se precisa, de manera concreta, ni esta sala advierte, la lesión concreta que ha repercutido en la esfera del ciudadano actor, de tal suerte que, con base en ella, quedara acreditada la utilidad de la emisión de una resolución de fondo, en razón de que, conforme las consideraciones y fundamentos jurídicos precedentes, el susodicho juicio de protección no es apto ni viable para ejercer un control genérico de la normatividad interna partidista y de su correcta aplicación, sino que es menester la existencia de una infracción personal y directa.
En efecto, aun en el caso de que este tribunal llegara a la convicción de que el procedimiento que condujo a la celebración y registro de la citada coalición fue irregular, o que la candidatura de Dante Delgado Rannauro, ello no conduciría en un cambio en el estatus jurídico del impetrante al seno del Partido de la Revolución Democrática o incluso hacia el exterior del mismo, ni se establecería una expectativa en su favor amparada por una norma legal o estatutaria, pues el actor se limita a señalar hechos que en su concepto son contrarios a la reglamentación del instituto político, pero en ningún momento vincula las mismas a la conculcación de un derecho o expectativa legítima de su persona que pudiese ser remediada por la intervención judicial.
La evidente carencia de un derecho específico tutelado por la norma a favor del enjuiciante, que lo legitime a solicitar la revocación del registro de la coalición “Unidos por Veracruz” conferido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se robustece si se atiende, además, a los artículos 4º, párrafo 1, y 15º del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, vigentes al momento de la celebración del convenio de coalición “Unidos por Veracruz”, del siguiente tenor:
Artículo 4o. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.
1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;
b. Recibir la credencial que lo acredite como miembro del Partido y figurar en el listado de miembros correspondiente a su comité de base;
c. Manifestar libremente sus puntos de vista dentro y fuera del Partido y presentar propuestas, participar en la elaboración y realización del Programa y línea política del Partido;
d. Tener acceso a información veraz y oportuna del Partido;
e. Recibir capacitación política;
f. Exigir el cumplimiento de los acuerdos del Partido;
g. Ser escuchado en su defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen sanción. Ninguna instancia partidaria puede acordar sanción alguna sin otorgar el derecho de audiencia;
h. Tener acceso a expresarse en su propia lengua y a traductores durante las deliberaciones y eventos del Partido;
i. Agruparse con otros miembros del Partido sin suplantar a organizaciones y organismos del Partido;
j. Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias;
k. Los demás comprendidos en el presente Estatuto.
2…
Artículo 15º. Las alianzas y convergencias electorales.
1. El Partido de la Revolución Democrática podrá hacer alianzas electorales con partidos políticos nacionales o locales registrados conforme a la ley aplicable y en el marco de la misma.
2. Las alianzas tendrán como instrumento un acuerdo, un programa común y candidaturas comunes.
3. Las alianzas deberán ser aprobadas por el Consejo Nacional cuando se trate de elecciones nacionales, y por los consejos estatales cuando se trate de elecciones locales y municipales.
4. Cuando se efectúe una alianza, el Partido solamente elegirá de conformidad con el presente Estatuto, a los candidatos que, según el convenio, le corresponda.
5. El Partido de la Revolución Democrática podrá realizar convergencias electorales con partidos registrados y con agrupaciones de cualquier género, con o sin registro o son personalidad jurídica mediante un convenio político de carácter público. La convergencia serpa aprobada por el Consejo Nacional cuando se trate de elecciones federales y con el Consejo Estatal cuando se trate de elecciones locales y municipales.
6. Las candidaturas que se presenten como producto de una convergencia electoral serán registradas por el Partido para todos los efectos legales, y corresponderá a cada organización incluida en la convergencia nombrar a los candidatos que le correspondan según el convenio político. Las candidaturas que correspondan al Partido se elegirán de acuerdo con el presente Estatuto.
7. Cuando se realice una alianza o convergencia, se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si la o el candidato del Partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el Partido, según el convenio firmado y aprobado.
Por su parte el artículo 68 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dispone:
Artículo 68. Para constituir una coalición deberá celebrarse un convenio por escrito, en el que constará:
I. Las organizaciones políticas que la forman;
II. La elección que la motiva;
III. El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;
IV. El cargo para el que se postula;
V. El emblema y el color o colores propios de la coalición;
VI. La forma que convengan los integrantes de la coalición para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de este Código;
VII. El orden de prelación para la conservación del registro, en el caso de que no se dé el supuesto contenido en el párrafo segundo del artículo 65 de este Código; y
VIII. El partido político, agrupación o asociación a que pertenece el candidato registrado por la coalición, por cada distrito electoral uninominal o municipio.
De lo trascrito se advierte, que no existe obligación legal y estatutaria de los órganos partidistas de proporcionar a los militantes, ni a ellos se les reconoce el derecho, a participar en la elaboración y aprobación de los acuerdos de alianzas que realice el Partido de la Revolución Democrática con otros partidos o agrupaciones, a fin de postular candidatos comunes. En efecto, tal y como lo señala el actor, es facultad de los consejos Nacional y estatales del Partido de la Revolución Democrática, según la elección de que se trate, aprobar las alianzas; y en consecuencia, corresponde a los miembros de dichos órganos internos, en particular, revisar la documentación necesaria para realizar dicha aprobación, y no a los militantes, en general.
Entonces, si el hoy actor acude al presente juicio únicamente en su calidad de militante, lo cierto es que carece de interés jurídico ya que no puede tener la pretensión de acudir a este órgano jurisdiccional para hacer efectivo un derecho político-electoral como militante del Partido de la Revolución Democrática violado, en la medida que dicho derecho simple y llanamente es inexistente.
Supuesto diferente sería, si el hoy actor hubiese presentado al juicio que ahora nos ocupa y acreditado fehacientemente la calidad de miembro del Consejo Estatal del partido en el Estado de Veracruz, pues en ese caso sí tendría derecho a participar de forma activa en la discusión y, en su caso, aprobación de los acuerdos para formar alianzas o convergencia. O bien, que hubiese alegado que la aprobación del convenio por parte de su partido y la consecuente designación del candidato a competir en la elección de Gobernador, son violatorias su derecho político-electoral de ser votado porque lo privan injustificadamente de la oportunidad de participar en una elección interna.
No es impedimento para arribar a las conclusiones anteriores, el hecho de que el actor señale en su demanda que “con la decisión del consejo del Partido del Trabajo” (de supuestamente inconformarse con la celebración de la coalición) “se deja sin efectos el acuerdo del consejo del PRD toda vez que este aprobó la integración de dicha coalición con los tres partidos” -de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia-.
Lo anterior, porque, en primer lugar, el actor parte de la premisa falsa de que el Partido del Trabajo no aprobó la celebración del convenio de coalición, lo cual es un error pues el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano impugnado otorga el registro a la coalición “Unidos por Veracruz”, conformada por dicho Partido del Trabajo, junto con el del actor y Convergencia. En segundo lugar, porque en el supuesto de que el órgano competente de alguno de los partidos que pretenda realizar una coalición no apruebe el convenio respectivo, no puede irrogarle perjuicio a los demás partidos que sí aprobaron el convenio, puesto que el principal motivo del mismo es la postulación de candidatos comunes y no supone, necesariamente, la concurrencia de todos los que originalmente pretendan coaligarse. Al respecto resulta orientadora la tesis relevante visible en las páginas 308 a 310 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo rubro es: COALICIÓN. DEBE SUBSISTIR SI LA MAYORÍA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMAN CUMPLEN CON LOS EXTREMOS REQUERIDOS POR LEY (Legislación del Estado de Coahuila).
En vista de las conclusiones a las que se arribaron, deviene innecesario ordenar a la responsable que realice la tramitación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, prevista en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
Único. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Miguel Ángel Arriola Cardozo.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, tanto a la responsable, como a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA