JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-226/2018
ACTOR: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ESPEJEL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIADO: SARA ISABEL LONGORIA NERI, ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO
COLABORÓ: ERNESTO CAMACHO OCHOA
Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho.
Sentencia que confirma el acuerdo del INE que tuvo por no presentada la solicitud de registro del actor como candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
ÍNDICE
Glosario. | 1 |
ANTECEDENTES. | 2 |
COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES. | 3 |
ESTUDIO DE FONDO. | 4 |
I. Materia a resolver. | 4 |
1. Acuerdo impugnado. 2. Planteamiento. 3. Cuestión a resolver. | 4 4 5 |
II. Decisión. | 5 |
III. Justificación. | 5 |
RESUELVE. | 9 |
GLOSARIO
Actor: | Francisco Javier Rodríguez Espejel. |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley General: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Presidente: | Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el proceso electoral federal 2017-2018. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Procedimiento para obtener candidatura independiente.
1. Inicio del proceso electoral federal. El 8 de septiembre de 2017, dio inicio el proceso electoral federal ordinario 2017-2018.[1]
2. Constancia de aspirante. El 15 de octubre siguiente, el Secretario Ejecutivo del INE expidió al actor la constancia de aspirante a candidato independiente a Presidente.
3. Solicitud de registro. El 18 de marzo, el actor presentó solicitud de registro como candidato independiente al cargo señalado[2].
4. Acuerdo que tuvo por no presentada la solicitud. El 29 de marzo, el Consejo General tuvo por no presentada la solicitud de registro del actor, como candidato a Presidente[3], básicamente porque no cumplió con el porcentaje de apoyo ciudadano requerido en la Ley General ni la dispersión de aquéllos, en 17 entidades federativas.
II. Juicio ciudadano
1. Juicio ciudadano. Inconforme, el 6 de abril, el actor presentó juicio ante esta Sala Superior.
2. Recepción, trámite y sustanciación. Mediante el auto respectivo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior integró el expediente citado al rubro y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Asimismo, requirió el trámite de ley. El nueve siguiente, el INE remitió el informe circunstanciado y las constancias respectivas.
COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES
I. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer el juicio conforme a los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución y 83, de la Ley de Medios, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano aspirante al cargo de Presidente.
II. Requisitos de procedibilidad.
a. Forma. La demanda cumple los requisitos del artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, dado que se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que basa la impugnación; los agravios que le causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
b. Oportunidad. Se colma el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios de presentarse dentro de los cuatro días siguientes la notificación correspondiente.
El acuerdo se emitió el 29 de abril, sin embargo, fue notificado al actor el 3 de abril, mientras que el escrito de demanda se presentó el 6 siguiente, de manera que está dentro del plazo de cuatro días siguientes a la notificación.
c. Legitimación. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima en términos de la Ley de Medios, en tanto que el actor promueve por su propio derecho[4].
d. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el actor impugna un acuerdo del Consejo General por el cual se tuvo por no presentada su solicitud como candidato a Presidente, lo que se vincula a la supuesta afectación en la esfera de su derecho de ser votado para tal cargo.
e. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, ya que, conforme a la legislación aplicable, contra el acuerdo impugnado, no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmado, modificado o revocado.
ESTUDIO DE FONDO
I. Materia a resolver
1. Acuerdo impugnado.
El Consejo General tuvo por no presentada la solicitud del actor como candidato independiente a Presidente, por las siguientes razones: 1. No alcanzó el porcentaje de apoyo ciudadano. Esto, porque el actor obtuvo un total de 192 apoyos ciudadanos de los 866,593 requeridos para el cargo al que pretendía contender y, 2. No acreditó la distribución geográfica respectiva. [5] Ya que no alcanzó el porcentaje en ninguna de las 17 entidades requeridas.
2. Planteamiento.
El actor señala que la resolución es indebida, porque la responsable debió inscribirlo en la boleta electoral como candidato no registrado, pues la Ley General contempla la figura de “candidatos no registrados”, categoría en la que él se colocó al tenerse por no presentada su solicitud de registro como candidato independiente a Presidente, por lo que los votos que se emitan resulten a su favor, deben contabilizarse de manera oficial.
Además, ni siquiera se pronunció respecto a la inscripción como “candidato no registrado”, situación que vulnera el artículo 8 constitucional[6].
3. Cuestión a resolver.
La cuestión a resolver es determinar si el actor tiene derecho a que se le inscriba en la boleta electoral correspondiente como candidato no registrado a Presidente.
II. Decisión.
No tiene razón el actor en su pretensión de que se le inscriba en la boleta como candidato no registrado, porque en el sistema jurídico no existe un artículo que obligue al INE a inscribirlo en la boleta como candidato no registrado, sino que dicho recuadro únicamente tiene una la finalidad estadística y de manifestación de ideas para los electores.
III. Justificación.
No existe un derecho a la inscripción como candidato no registrado en la boleta electoral.
Lo anterior, porque a partir de la reforma de 2012, la Constitución considera que el derecho político electoral en su vertiente pasiva, o derecho a ser votado, únicamente contempla dos vías de acceso. La primera, a través de los partidos políticos y la segunda, por la vía independiente. [7]
En el primer caso, los partidos políticos, en uso de su facultad de autoorganización, establecen dentro de su normativa partidista procedimientos internos de selección, así como los requisitos que deben cumplir quienes aspiran a ser postulados para éstos.
Por otro lado, quienes pretendan contender por la vía independiente, en el caso de cargos federales, deben cumplir satisfactoriamente con las fases establecidas por el artículo 366 de la Ley General, para el proceso de selección de candidatos independientes[8], y serán candidatos registrados, quienes cumplan con cada una de las etapas y los requisitos exigidos por la ley. [9]
En suma, únicamente pueden ser inscritos en la boleta que se usa para constituir el voto, aquellas personas que, en términos legales, cumplan con los requisitos para ser registrados como candidatos partidistas o independientes.
De modo que carece de razón el actor en su planteamiento.
Ahora bien, es cierto que la Ley General establece que, en las boletas electorales y las actas de escrutinio y cómputo debe existir un recuadro de “candidatos o fórmulas no registradas”.[10]
Esto con la posibilidad de que los ciudadanos asienten el nombre de alguna persona que, a su parecer, podría ser electo.
Sin embargo, el rubro de “candidaturas no registradas” sólo sirve numéricamente para diversos cálculos, por ejemplo, el de la votación total emitida en la suma de los votos depositados en las urnas;[11] o bien, para el cálculo de la votación nacional emitida para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional.[12]
Esto es, dicho rubro únicamente sirve para calcular la votación válida emitida o la votación nacional emitida, así como para dar certeza de aquellos votos que no deben asignarse ni a los candidatos postulados por los partidos políticos ni a aquellos que participen por la vía independiente.
Como se ve, en las actas sólo se refleja el número total de votos emitidos por candidatos no registrados, sin que se desglose a favor de quién o quiénes fueron emitidos, de tal forma que no se considera un dato relevante porque, la ley no prevé un derecho o beneficio para ese tipo de candidatos, por los votos que hayan obtenido.
Además, de ahí, se puede concluir que en la legislación electoral mexicana no existe algún derecho que reconozca algún beneficio a favor de la persona cuyo nombre aparezca en alguna boleta extraída de la urna, en el apartado destinado a candidatos no registrados ni una consecuencia jurídica respecto de la persona respectiva.[13]
De ahí que el efecto de tales sufragios se reduce no sólo a permitir que la autoridad ejerza sus atribuciones relativas a la estadística electoral, sino a respetar el derecho a la libre manifestación de las ideas, establecido en el artículo 6° constitucional.[14]
En consecuencia, se desestima lo alegado en cuanto a que no se atendió su petición de inscripción como candidato no registrado. De manera que a ningún fin práctico conduce el estudio de tal alegato.
Esto, porque al margen de ello, como se explicó no existe un derecho a ser registrado como candidato no registrado.
Máxime que el actuar de la responsable fue congruente porque éste se inscribió o solicitó su registro a una candidatura independiente y ante la falta de observación de los requisitos, se le negó su petición.
En tanto su petición de que se cuenten los votos de la boleta, en su caso, se trata de una consecuencia jurídica que debe operar conforme a las reglas del cómputo.
Al haberse desestimado los agravios expuestos por el actor, lo conducente es confirmar el acto impugnado.
En atención a lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese; como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
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MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RÚBEN JESÚS LARA PATRÓN |
[1] En el que se renovarán los cargos de Presidencia de la República, de senadurías y de diputaciones federales. De conformidad con el artículo 225 de la Ley General.
[2] En adelante las fechas se refieren al año dos mil dieciocho.
[3] Mediante acuerdo INE/CG296/2018.
[4] Con fundamente en los artículos 79, apartado 1, y 80, párrafo 1, inciso g).
[5] Artículo 371. LGIPE 1. Para la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos diecisiete entidades federativas, que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
[6] Solicitud presuntamente presentada el 17 de marzo.
[7] Artículo 35.- Son derechos del ciudadano: (…) II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[8] Artículo 366. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes: a) De la Convocatoria; b) De los actos previos al registro de Candidatos Independientes; c) De la obtención del apoyo ciudadano, y d) Del registro de Candidatos Independientes.
[9] Artículo 383. 1. Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán: a) Presentar su solicitud por escrito; (…) II. Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente; III. La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el Candidato Independiente sostendrá en la campaña electoral; IV. Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley; V. Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano; VI. La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley; VII. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de: 1) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano; 2) No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en esta Ley, y 3) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como Candidato Independiente. VIII. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto.
[10] Incluso en la tesis XXXI/2013 de rubro: “BOLETAS ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS.” se consideró con independencia de que en la normativa local no exista disposición de rango legal, esto posibilita a los ciudadanos para emitir su sufragio por alternativas no registradas.
[11] Artículo 15. 1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
[12] Artículo 21. 1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas:
(…) b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación emitida para la lista correspondiente, los votos nulos, los votos por candidatos no registrados y los votos por Candidatos Independientes.
[13] En el SUP-RAP-042/2002 se estableció: “En la legislación electoral mexicana no existe algún precepto que prevea expresamente consecuencias jurídicas relativas a algún derecho o beneficio a favor de la persona cuyo nombre aparezca en alguna boleta extraída de la urna, en el apartado destinado a candidatos no registrados”.
[14] Criterio sostenido en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-713/2004 en los siguiente términos: “… Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que se prevé que las boletas electorales contengan un rubro destinado a los candidatos no registrados, así como que los ciudadanos, al momento de emitir sus sufragio, pueden marcar y anotar ciertos nombres en dicho rubro, ello no implica que tales sufragios puedan tener el efecto de lograr que a un ciudadano o a un grupo de ellos les sean expedidas las constancias de mayoría, pues, en todo caso, compitieron fuera de los cauces legales e institucionales diseñados constitucional y legalmente para ello…” Mientras que en otro apartado se señaló “…, los votos emitidos en favor de candidatos no registrados no pueden surtir los efectos que pretenden los actores, es importante establecer que, en todo caso, el efecto que pueden tener tales sufragios es, además de servir de apoyo para que la autoridad electoral ejerza sus atribuciones relativas a la estadística electoral, el respetar la libre manifestación de las ideas, establecido en el artículo 6° constitucional, teniendo en consideración que, en conformidad con el artículo 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, votar en las elecciones populares constituye una obligación de los ciudadanos de la República, es decir, este tipo votos constituye una de las formas en que un ciudadano puede expresar su voluntad en el sentido de no emitir su voto en favor de candidato alguno de los postulados y registrados, cuyos nombres aparecen en la boleta electoral respectiva, porque, a su parecer, sería mejor que alguna otra persona accediera al cargo correspondiente, sin que dicho sufragio, como se señaló, pueda tener el efecto de que se otorguen las constancias de mayoría al ciudadano en cuyo favor se emite el voto, pues, con independencia de lo razonado a lo largo de este considerando, debe destacarse que, como contraparte del ejercicio del derecho y la obligación de votar, se encuentra el derecho a ser votado, el cual debe ejercerse dentro de los cauces legales, cumpliendo con las calidades y requisitos que establezca la ley, y respetando todos los principios y reglas previstos en el sistema jurídico aplicable.”