JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2260/2025
PARTE ACTORA: IVÁN BRAVO OLIVAS[1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, veintitrés de julio de dos mil veinticinco.[4]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango,[5] en la que desechó la demanda promovida por la parte actora.
1. Proceso electoral local. El veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro inició formalmente el proceso electoral ordinario en el estado de Durango, en el que se elegirían, entre otras, las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial de esa entidad federativa.
2. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral, en la que se eligieron, entre otros cargos, a las Magistraturas del citado Tribunal Superior de Justicia.
3. Cómputo estatal y declaración de validez. El veintitrés de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el cómputo estatal, declaró la validez de la elección, aprobó la asignación de Magistraturas y ordenó que se expidieran las constancias correspondientes a las candidaturas que resultaron electas para ocupar los cargos.
4. Juicio electoral local (TEED-JE-116/2025). Inconforme con lo anterior, el veintiséis de junio la parte actora promovió medio de impugnación local, cuya demanda fue desechada de plano por el Tribunal responsable el once de julio, al considerar que carecía de interés jurídico para controvertir la determinación del Instituto Electoral del Estado, atento a que no contendió como candidato en la elección que pretendía impugnar.
5. Juicio de la ciudadanía federal. No conforme con esa decisión, el quince de julio siguiente, la parte actora promovió el presente juicio de la ciudadanía, vía sistema de juicio en línea, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local.
6. Registro y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2260/2025 y turnarlo a la Ponencia de a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó radicar el expediente; admitir a trámite la demanda y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia.
La Sala Superior es competente para conocer el juicio de la ciudadanía porque la parte actora controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, vinculada con la validez de la elección de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, máximo órgano jurisdiccional de esa entidad federativa.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 9, 12, 19, 26; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Se cumplen aquellos previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9, párrafo 1; 12; 13; y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Forma. La demanda precisa la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los agravios y cuenta con firma electrónica de la parte actora.
Oportunidad. Se interpuso en tiempo, ya que la sentencia impugnada se dictó el once de julio, y la demanda se presentó, vía sistema juicio en línea, el quince siguiente, esto es, dentro de los cuatro días siguientes.[9]
Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen. La parte promovente comparece por su propio derecho e impugna la sentencia recaída al medio de impugnación que promovió ante el Tribunal responsable, la cual considera le causa perjuicio a su esfera de derechos.
Definitividad. No hay otro medio de impugnación que se deba agotar previamente.
TERCERA. Estudio de fondo.
Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada porque, como lo consideró el Tribunal responsable, la parte actora carece de interés jurídico y legítimo para controvertir los resultados y validez de la elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, ya que no participó como candidato en la elección que pretende controvertir, como se explica a continuación.
A. Marco normativo
Interés jurídico
En el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación resultan improcedentes, entre otros supuestos, cuando la resolución o acto impugnado no afecte el interés jurídico de la parte promovente.
El interés jurídico se actualiza cuando se alega la vulneración de un derecho sustancial del promovente, que, a su vez, haga necesaria y útil la intervención de este órgano jurisdiccional para reparar dicha violación[10].
Para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada debe afectar de manera clara y suficiente el ámbito de derechos de quien acude al proceso.
Sólo si en el juicio se demuestra la afectación ilegal de algún derecho del cual la parte demandante sea titular, podrá restituírsele en el goce de la prerrogativa vulnerada mediante la sentencia respectiva.
En este sentido, el interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que quien impugne demuestre: I) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y II) que el acto de autoridad afecte directamente ese derecho, del cual deriven los agravios formulados.
En particular, el artículo 54, numeral 3, de la Ley de Medios establece que, cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el respectivo juicio de inconformidad deberá ser promovido únicamente por la persona candidata interesada.
B. Caso concreto.
El Tribunal local desechó la demanda del juicio que la parte actora promovió en contra de la elección de integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, al considerar que carecía de interés jurídico, por no haber contendido como candidato en la misma.
Al respecto, el Tribunal responsable sostuvo que el acto que impugnó no afectó su posibilidad jurídica de ejercer su derecho al sufragio activo, porque no lo restringe, condiciona, limita o modula, razón por la que no era susceptible de generar afectación a alguno de sus derechos político-electorales.
De igual forma concluyó que tampoco contaba con un interés legítimo para representar a la ciudadanía, de manera que el acto reclamado le redundara en un beneficio, relacionado con sus derechos u obligaciones electorales o los de la colectividad.
Finalmente, la responsable indicó que en la Jurisprudencia 11/2022, aplicable por analogía para cualquier acto vinculado, directa o indirectamente, con un proceso electoral, se señala que, en términos generales, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa a sus derechos político-electorales.
Con base en lo anterior, determinó que el actor estaría impedido para intentar una acción tuitiva de interés difuso, en representación de todos los ciudadanos residentes en la elección que alude.
Ahora, ante esta instancia federal la parte actora pretende controvertir tales consideraciones aduciendo, esencialmente, la vulneración a una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; a los principios de congruencia y exhaustividad; a los principios de legalidad y supremacía constitucional; y una afectación a sus derechos de votar, de ser votado, de petición y a defender la democracia.
En efecto, de su escrito impugnativo se advierte que afirma, sustancialmente, que:
1. Si los partidos no participan en las elecciones en cuestión, la ciudadanía debe estar en posibilidades de impugnar los resultados y, en consecuencia, cuenta con legitimación jurídica.
2. La determinación es contraria a lo considerado por esta la Sala Superior en el expediente SUP-JIN-44/2025 y SUP-JIN-58/2025, relativo a que la ciudadanía puede intentar acciones tuitivas de interés difuso.
3. La responsable soslayó que es la primera ocasión que se organiza la elección de personas juzgadoras; de ahí que no pueden aplicarse los criterios relativos a las elecciones de titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o integrantes de los Ayuntamientos.
4. La determinación cuenta con una indebida fundamentación y motivación, porque no se exponen razonamientos lógico-jurídicos, aunado a que la decisión se sustentó únicamente en su calidad de ex aspirante, pasando por alto que también se ostentó como ciudadano mexicano y como servidor público del Poder Judicial del Estado de Durango, y no se expone por qué se aplicaron diversos precedentes de la Sala Superior;[11] y
5. La jurisprudencia 11/2022, invocada por el Tribunal responsable, no aplica a la elección judicial, ni por analogía, ya que en la revocación de mandato la ciudadanía no ejerce su voto a favor de candidaturas, aunado a que es inconstitucional e inconvencional, por trasgredir diversos artículos constitucionales.
C. Decisión de esta Sala Superior.
La Sala Superior estima que son infundados en una parte e inoperantes en otra los agravios de la parte actora, por cuanto afirma que sí cuenta con interés jurídico para impugnar los resultados correspondientes a la elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango.
Lo infundado de los planteamientos de la parte actora, radica en que, contrario a lo que afirma, la ciudadanía no cuenta con legitimación jurídica para impugnar los resultados de las elecciones de personas juzgadoras, tal como lo expresó la responsable, al determinar su falta de interés para impugnar en su calidad de exaspirante a una magistratura local en Durango, sin haber considerado que el medio de impugnación que interpuso lo promovió también en su calidad de ciudadano y de servidor público del Poder Judicial local.
Por otra parte, la inoperancia de los agravios deviene en que la parte actora no confronta de forma directa las razones que dio el Tribunal local para estimar que se actualizaba dicha causal de improcedencia, sino que se limita a realizar afirmaciones genéricas sobre que debe reconocerse su interés jurídico al ser ex aspirante, pero deja de controvertir el argumento toral del Tribunal responsable, relativo a que para ello la ley local exige haber sido candidato.
Asimismo, se desestima lo alegado respecto a la supuesta afectación a su derecho de defender la democracia, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los actos y resoluciones de la elección de personas juzgadoras sean controvertidas sólo por personas candidatas; ello, a fin de salvaguardar los actos públicos válidamente celebrados y la legalidad de actuaciones del proceso.
En esta línea, para estar en posibilidad de demandar ante un Tribunal electoral, cualquiera que éste sea, no basta con estar en desacuerdo con el acto o resolución que se pretenda controvertir; se necesita contar con interés jurídico. Esto significa que la ley debe reconocerle explícitamente como una persona o entidad autorizada para iniciar esa acción legal específica.
En el caso, el Tribunal local explicó que los resultados de la elección no eran susceptibles de generar afectación a alguno de sus derechos político-electorales en lo individual, ni en forma colectiva, por lo que carecía de interés jurídico y legítimo. Consideraciones que no son derrotadas por el accionante de manera eficaz.
En efecto, el Tribunal responsable sostuvo que la Ley de Medios local era clara en establecer que sólo las personas candidatas a cargos de juzgadores cuentan con interés jurídico para interponer el juicio electoral local y no abre dicha posibilidad a los ciudadanos de forma individual para este tipo de juicio.
Así, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, tal decisión no afecta sus derechos a ser votado o a votar ni a defender la democracia, porque la razón de ser de esta restricción es práctica y busca dar estabilidad al sistema electoral. Si cada uno de los millones de ciudadanos que votaron pudiera, a título personal, impugnar el resultado nacional o estatal de una elección, el sistema judicial se vería inundado y paralizado. Sería imposible procesar las impugnaciones y declarar resultados firmes en un tiempo razonable.
Finalmente, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que es indebido que el Tribunal responsable aplicará por analogía la Jurisprudencia 11/2022.
Lo anterior, porque para la Sala Superior sí es aplicable la razón esencial del criterio en cuestión, porque sostiene que, para cualquier acto vinculado, directa o indirectamente, con un proceso electoral, en términos generales, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.
Por ello, la ley refiere que, los actores principales de la contienda: los partidos y los candidatos, quienes actúan como representantes de los intereses de sus electores, podrán efectuar la defensa del voto ciudadano.[12]
Similar criterio sostuvo este Tribunal Constitucional en materia electoral al resolver el expediente SUP-JDC-2168/2025 y acumulados.
En mérito de lo hasta aquí razonado, al desestimarse los agravios propuestos por la parte actora, procede confirmar la sentencia impugnada.
Por todo lo expuesto, fundado y motivado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
De ser el caso, en su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2260/2025 (INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO DE UN EX ASPIRANTE A MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE DURANGO PARA CONTROVERTIR LOS RESULTADOS DE DICHA ELECCIÓN)[13]
Introducción
Emito el presente voto particular, porque difiero de la decisión de la mayoría de esta Sala Superior consistente en confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Durango al considerar, entre otras cuestiones, que la autoridad responsable fundamentó y motivó adecuadamente su determinación al resolver que el actor no cuenta con interés jurídico para controvertir los resultados de la elección de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del estado de Durango, por no haber contendido como candidato en la misma.
Desde mi perspectiva, la determinación del Tribunal Electoral local debió revocarse, ya que, en este caso, es importante tomar en consideración que en la elección judicial de Durango existe un problema de postulación de candidatos únicos debido a que los tres poderes del estado presentaron listas idénticas de 49 candidatos para los 49 cargos disponibles en el Poder Judicial.
Así, en el proceso para la elección de las magistraturas integrantes del Tribunal Superior de Justicia del estado de Durango resulta en una postulación de candidatos únicos, en donde solamente se presentan 15 candidatos para 15 cargos disponibles. Por lo que, bajo dichas condiciones, quienes cuentan con el interés para impugnar dicha elección son las personas ex aspirantes de dicho proceso, ello con el propósito de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y dotar de legitimación el proceso electoral.
Para justificar el sentido de mi voto, primero menciono algunos antecedentes relevantes (I), expongo la decisión mayoritaria (II) y, finalmente, desarrollo las razones de mi disenso (III).
I. Contexto del caso
En el presente asunto, Iván Bravo Olivas se registró como aspirante en los Comités de Evaluación de los tres poderes de la Unión, para contender por una de las quince magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del estado de Durango. En su oportunidad, controvirtió diversos actos relacionados con la selección y postulación de las candidaturas relativas al cargo al cual se registró debido a que no fue postulado por ninguno de los tres poderes.
Posterior a la jornada electoral, el ocho de junio, los Consejos Municipales Electorales efectuaron los respectivos cómputos. Así, el veintitrés de junio, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Durango emitió el Acuerdo IEPC/CG/POPJL/20/2025 mediante el cual aprobó el cómputo estatal, declaró la validez de la elección, aprobó la asignación de magistraturas y ordenó que se expidieran las constancias de las candidaturas que resultaron electas para ocupar los cargos de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia.
Inconforme con lo anterior, el veintiséis de junio, el actor promovió un medio de impugnación local, el cual fue desechado de plano por el Tribunal Electoral del estado de Durango, mediante la sentencia TEED-JE-118/2025, debido a que la responsable consideró que carecía de interés jurídico porque no contendió como candidato en la elección que pretendía impugnar.
Además, la autoridad precisó que: (i) el acto impugnado no afectó su posibilidad jurídica de ejercer su derecho al sufragio activo ni pasivo, porque dicho acto no lo restringe, condiciona, limita o modula; (ii) el actor no cuenta con un interés legítimo para representar a la ciudadanía residente en las dos regiones del estado de Durango, de manera que la anulación del acto reclamado no redunda en un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones o los de la colectividad; y (iii) de conformidad con la Jurisprudencia 11/2022, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa a sus derechos político-electorales.
En contra de la determinación referida, el actor promovió, en su carácter de ex aspirante a magistrado del Tribunal Superior de Justicia, ciudadano mexicano y como servidor público del Poder Judicial del estado de Durango, un juicio de la ciudadanía. En su demanda, alega la vulneración a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; la violación a los principios de congruencia y exhaustividad; la infracción a los principios de legalidad y supremacía constitucional; la afectación a sus derechos de votar, ser votado, de petición y a defender la democracia. Especifica lo siguiente:
• Ante la falta de representación por parte de partidos políticos, la ciudadanía debe poder impugnar los resultados electorales, por lo que cuenta con legitimación jurídica para comparecer por su propio derecho, ejerciendo su derecho a la protección judicial.
• La Jurisprudencia 11/2022, relacionada con la revocación de mandato, no es aplicable ni por analogía a la elección judicial, ya que en la revocación de mandato la ciudadanía no vota por candidaturas, aunado a que dicha jurisprudencia sería inconstitucional e inconvencional al transgredir diversos artículos constitucionales.
• La autoridad responsable ignoró que se trata de la primera elección de personas juzgadoras, por lo que no son aplicables los criterios establecidos para elecciones de poderes ejecutivos, legislativos o ayuntamientos.
• El Tribunal local dejó de tomar en cuenta que, como ciudadano mexicano y servidor público del Poder Judicial del estado de Durango, cuenta con legitimación jurídica e interés legítimo para impugnar la elección del Tribunal Superior de Justicia.
• No se presentaron razonamientos lógico-jurídicos, fundados y motivados para desechar la demanda y exigir que sean únicamente los candidatos a Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia quienes tienen la posibilidad jurídica para impugnar, ya que se omite que únicamente fueron postuladas quince personas para las quince vacantes disponibles; además, se basó solamente en su calidad de ex aspirante, omitiendo que también se ostenta como ciudadano mexicano y servidor público, y no se justificó la aplicación de precedentes de la Sala Superior.
• El presunto incumplimiento del INE a los artículos 84, 287, 288, 289, 290 y 530 de la LEGIPE otorga un interés legítimo a toda la ciudadanía para controvertir las candidaturas al Tribunal Superior de Justicia.
Ahora bien, considero importante reiterar que en la elección judicial de Durango existe un problema de postulación de candidatos únicos debido a que los tres poderes del estado —Ejecutivo, Legislativo y Judicial— presentaron listas idénticas de 49 candidatos para los 49 cargos disponibles en el Poder Judicial. Esta coincidencia elimina la competencia electoral, ya que cada puesto cuenta con un solo aspirante.
Así, en el proceso para la elección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del estado de Durango resulta en una postulación de candidatos únicos, en donde solamente se presentan 15 candidatos para 15 cargos disponibles. Esta situación es inaceptable desde un enfoque democrático y de derechos políticos, ya que se configura un escenario en el cual (i) no existe una elección real en la que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al sufragio de manera efectiva; (ii) las personas candidatas no pueden ejercer efectivamente sus derechos político-electorales y (iii) concurre una denegación de justicia para todas las personas aspirantes a dicho proceso.
II. Decisión de la mayoría
La mayoría de la Sala Superior determinó confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, al calificar como infundados e inoperantes los agravios del promovente. Se especificó lo siguiente:
• La ciudadanía no cuenta con legitimación jurídica para impugnar los resultados de las elecciones de personas juzgadoras, tal como lo expresó la responsable.
• El actor no confronta de forma directa las razones que manifestó el Tribunal Electoral local para estimar que se actualizaba la causal de improcedencia de falta de interés jurídico, sino que se limita a realizar afirmaciones genéricas sobre que debe reconocerse su interés al ser ex aspirante a una candidatura en el Tribunal Superior de Justicia, pero deja de controvertir el argumento toral de la responsable, relativo a que para ello la Ley exige haber sido candidato.
• El sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los actos y resoluciones de la elección de personas juzgadoras sean controvertidas sólo por personas candidatas; ello, a fin de salvaguardar los actos públicos válidamente celebrados y la legalidad de actuaciones del proceso.
• La decisión del Tribunal Electoral local no afecta sus derechos a ser votado o a votar ni a defender la democracia, porque la razón de ser de la restricción es práctica y busca dar estabilidad al sistema electoral.
• Sí es aplicable la Jurisprudencia 11/2022, porque sostiene que, para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, en términos generales, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.
III. Razones de disenso
Contrario a lo resuelto por la mayoría, estimo que la determinación del Tribunal Electoral del estado de Durango debía revocarse, ya que tomando en consideración las particularidades de elección judicial de dicha entidad federativa relativa a la postulación de candidaturas únicas, considero que quienes cuentan con interés legítimo para impugnar dicha elección son las personas ex aspirantes de dicho proceso, ello con el propósito de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y dotar de legitimación el proceso electoral.
De lo contrario, realizar una interpretación restrictiva de la norma deriva en una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender, por la vía institucional, el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Esta Sala Superior ha sostenido[14] que el interés jurídico se acredita cuando: a. el acto impugnado afecte alguno de los derechos sustantivos de la parte promovente, y b. la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr la reparación de ese daño, mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado y, en consecuencia, si es el caso, se restituya a la parte demandante en el goce del derecho violado.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que el interés jurídico directo se actualiza cuando el acto reclamado le causa un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio (bienes jurídicos reales y objetivos); por tanto, para que exista un perjuicio, necesariamente, debe apreciarse objetivamente una afectación[15].
En ese sentido, tiene interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo (como es el caso de los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución general) y se encuentra frente a un acto que es susceptible de afectar dicho derecho de alguna manera. En otras palabras, se debe estar ante una situación en la que es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre la esfera jurídica de quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial.
Aunado a lo anterior, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés legítimo derivado de un agravio diferenciado que sufre una persona por virtud de su especial situación que tiene en el orden jurídico; lo que la faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos difusos o de una colectividad.
En efecto, a diferencia del interés jurídico directo, el interés difuso o colectivo no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico son: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio[16].
Esta exigencia procesal tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante la posible afectación de un derecho.
Por su parte, la Ley de Medios local establece que una persona candidata agraviada podrá impugnar, a través del juicio electoral, irregularidades que considere que afectaron la validez de la elección en la que haya participado, o bien, cuando por causa de inelegibilidad, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar, o en su caso, revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva.
Ahora bien, en el presente asunto, resulta indispensable tomar en consideración que en la elección judicial de Durango hubo una problemática particular de postulación de candidaturas únicas; es decir, los tres poderes del estado presentaron listas idénticas de 49 candidatos para los 49 cargos disponibles en el Poder Judicial, eliminando la competencia electoral, ya que cada puesto cuenta con un solo aspirante.
En específico, en el proceso electoral para la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del estado de Durango solamente se presentaron 15 candidatos para 15 cargos disponibles, lo que resulta inaceptable desde un enfoque democrático y de derechos políticos.
Así, en el presente caso, con independencia de que la normativa aplicable contemple que quienes podrán impugnar el cómputo estatal, así como la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría de la elección, son las personas candidatas en dichas elecciones, considero que debió tomarse en cuenta la problemática de candidaturas únicas en dicha entidad federativa, pues al ser coincidentes el número de candidatos y vacantes disponibles, se elimina la posibilidad de impugnación de la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del estado de Durango.
En consecuencia, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y dotar de legitimación el proceso electoral en dicha entidad federativa, era dable reconocer el interés legítimo de las personas ex aspirantes a esa elección. En efecto, desde mi perspectiva resulta plenamente procedente reconocer el interés legítimo del ciudadano actor para impugnar la validez de la elección, dado que la falta de competencia electoral afecta gravemente la legalidad, la legitimidad y, en última instancia, la autenticidad del proceso.
Además, resulta trascendente señalar que, en el caso específico de Durango, el hecho de no estudiar el fondo del asunto implicaría tolerar una violación grave a los principios que deben regir a las elecciones democráticas.
Conclusión
Por las razones expuestas, considero que debió revocarse la determinación del Tribunal Electoral local, ya que lo correcto era reconocer el interés legítimo del actor, ya que, tomando en consideración las particularidades de la elección judicial en Durango, quienes cuentan con interés para impugnar dicha elección son las personas ex aspirantes de dicho proceso, ello con el propósito de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y dotar de legitimación el proceso electoral.
Es a partir de estas premisas que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
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[1] En adelante podrá referirse como la parte promovente o la parte actora.
[2] En adelante podrá referirse como el tribunal electoral local.
[3] Secretariado: Lucía Garza Jiménez y César Américo Calvario Enríquez.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa en contrario.
[5] En lo sucesivo, Tribunal local o Tribunal responsable.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] En adelante Constitución General.
[8] En adelante Ley de Medios.
[9] Considerando todos los días como hábiles, de conformidad con el artículo 7, numeral 1, de la Ley de Medios.
[10] Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[11] SUP-JDC-1704/2025, SUP-JIN-44/2025 y SUP-JIN-58/2025.
[12] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el SUP-JIN-272/2025.
[13] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular parcial Rodolfo Arce Corral y Keyla Gómez Ruiz.
[14] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[15] Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 168/2007, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, enero de 2008, página 225.
[16] Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 51/2019, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598.