JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2261/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Iván Bravo Olivas, confirma la resolución[2] del Tribunal Electoral del Estado de Durango, que desechó la impugnación del actor, por carecer de interés jurídico y legítimo para controvertir el acuerdo por el cual se aprobó el cómputo estatal, declaró la validez de la elección, aprobó la asignación de magistraturas y ordenó que se expidieran las constancias correspondientes a las candidaturas que resultaron electas para ocupar los cargos de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial local.
ÍNDICE
Actor o Parte actora: | Iván Bravo Olivas, quien se ostenta como ex aspirante a Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango. |
Acto impugnado: | La sentencia TEED-JE-117/2025 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, quien determinó desechar la demanda de la parte actora. |
Autoridad responsable o Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Durango. |
Constitución/CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Cómputo municipal impugnado: | Los 39 Consejos Municipales Electorales del estado de Durango, de la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina del Estado de Durango. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Juicio ciudadano o de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGIPE o Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PELE: | Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras en el estado de Durango. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
I. Proceso electoral local para elegir a personas juzgadoras
1. Proceso electoral local. El veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, inició formalmente el proceso electoral ordinario mediante el cual se elegirían, entre otras, a las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Durango.
2. Jornada electoral. El primero de junio de dos mil veinticinco[3], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial local en el Estado de Durango.
3. Computo municipal. El ocho de junio, los Consejos Municipales Electorales de los 39 municipios del Estado, efectuaron los respectivos cómputos municipales relativos al proceso electoral ordinario del poder judicial local 2024-2025.
4. Acuerdo IEPC/CG/POPJL/21/2025. En fecha veintitrés de junio, el Consejo General del Instituto emitió el acuerdo por el cual se aprobó el cómputo estatal, declaró la validez de la elección, aprobó la asignación de magistraturas y ordenó que se expidieran las constancias correspondientes a las candidaturas que resultaron electas para ocupar los cargos de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial local.
II. Impugnación contra la elección
1. Impugnaciones locales. Inconforme con dicho acuerdo, el veintisiete de junio, el actor presentó juicio electoral local. El once de julio, el Tribunal Electoral local desechó la demanda en el juicio, sustancialmente, porque consideró que el actor carece de interés jurídico y legítimo para controvertir los resultados de los cómputos municipales impugnados, y la validez de la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina del estado.
2. Juicio ciudadano. Inconforme con la resolución local, el quince de julio, el actor presentó demanda, vía juicio en línea, ante esta Sala Superior.
3. Turno. En su oportunidad, la presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-2261/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
4. Radicación, admisión y cierre. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, posteriormente admitió la demanda y cerró la instrucción.
Esta Sala Superior es competente[4], porque la materia de controversia se relaciona con los resultados de los cómputos municipales del estado de Durango, la declaración de validez de la elección, y la entrega de constancias de mayoría de las magistraturas del Tribunal de Disciplina[5].
Por tanto, ya que la materia de la controversia involucra un órgano del Poder Judicial Local con atribuciones en todo el territorio de la citada entidad federativa, y de conformidad con el acuerdo general 1/2025, de esta Sala Superior, este órgano es competente para resolver el asunto.
La Sala Superior considera que los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia,[6] conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda cumple con este requisito, porque se presentó ante esta Sala Superior vía juicio en línea y, en ella, se hace constar: 1) el nombre y firma electrónica del actor; 2) la identificación del acto impugnado; 3) los hechos en que se basa la impugnación, y 4) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La materia de controversia se relaciona con el PEEL, en el cual todos los días se consideran hábiles, de ahí que el cómputo de los plazos se haga de la misma manera.
Ahora, si la sentencia impugnada fue emitida el once de julio, entonces, el plazo para impugnar transcurrió del doce al quince de julio. Por tanto, si la respectiva demanda se presentó en esa última fecha, es evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés jurídico. El actor está autorizado para impugnar, al ser un ciudadano. En cuanto al interés, se actualiza el requisito, porque el actor fue parte en la instancia local y aduce agravios derivado de la sentencia impugnada.
4. Definitividad y firmeza. Se satisface porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar de forma previa.
1. Decisión
La Sala Superior confirma la sentencia impugnada, porque, como consideró el Tribunal local, el actor carece de interés jurídico y legítimo para controvertir el acuerdo mediante el cual se aprobó el cómputo estatal, declaró la validez de la elección, aprobó la asignación de magistraturas y ordenó que se expidieran las constancias correspondientes a las candidaturas que resultaron electas para ocupar los cargos de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial local, ya que no participó como candidato en la elección que pretende controvertir.
2. Justificación
2.1 Marco normativo sobre el interés jurídico para controvertir las elecciones de personas juzgadoras en el estado de Durango
El artículo 11, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte actora.
Así, el interés jurídico se actualiza si se alega la vulneración de algún derecho sustancial del promovente que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación[7].
Por tanto, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente el ámbito de derechos de quien acude al proceso.
De llegar a demostrar en el juicio la afectación ilegal de algún derecho del que la parte demandante es titular, solo se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada mediante la sentencia que se dicte en el juicio.
Así, el interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que quien impugne demuestre:
I. La existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado, y
II. Que el acto de autoridad afecte ese derecho, del que deriven los agravios del recurso.
Ahora, respecto al juicio electoral local, conforme a lo previsto en los artículos 38, numeral 2, 39 numeral 1, 41, numeral 1, 42, 43, 44, 49, numeral 2, y 59 de la ley de medios local, cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, la demanda deberá presentarse solo por la persona candidata interesada para controvertir irregularidades que considere que afectaron la validez de la elección en la que hubiere participado, o bien, cuando por causa de inelegibilidad, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar, o en su caso, revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva.
2.2 Marco de decisión del tribunal local
El Tribunal electoral local desechó la demanda del actor, al considerar, sustancialmente, que carecía de interés jurídico y legítimo para controvertir los resultados de la elección de magistradas y magistrados del citado Tribunal de Disciplina Judicial.
Lo anterior, porque es un hecho notorio que no contendió como candidato y la ley solo autoriza a personas candidatas a impugnar los resultados de las elecciones.
Además, ningún beneficio podría alcanzar con su impugnación declarar la nulidad en la votación de diversas casillas por:
i. El domicilio de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los 39 Consejos Municipales Electorales del Instituto no corresponde al domicilio publicado por el Instituto Nacional Electoral en el encarte;
ii. Las actas no tienen domicilio de las casillas aprobadas por los Consejos Distritales 01, 02, 03 y 04 del Instituto Nacional Electoral (sic);
iii. Para realizar el escrutinio y cómputo, se cambió la ubicación de la casilla por instrucciones de las mesas directivas de casilla, sin existir motivo justificado para ello;
iv. Se dejo de realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo por los funcionarios de casillas; y. v. Los integrantes de los 39 Consejos Municipales Electorales violentaron los sellos de todos los paquetes electorales y procedieron a llevar escrutinio y cómputo ilegal de los votos.
Es más, los resultados de la elección no le generan una afectación a su esfera de derecho al sufragio activo o pasivo, pues el acto reclamado no restringe, condiciona, limita o modula ese derecho en lo más mínimo.
Además, refiere que sí bien se ostenta como ex aspirante a magistrado del Tribunal Superior, no así del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial local, puesto que, dentro de cuyo proceso de selección y elegibilidad no obtuvo registro. Esto, aunado a que no aporta elemento alguno que permita acreditar su interés jurídico en la elección que ahora pretende controvertir.
La responsable consideró que el actor carece de interés legítimo para representar colectivamente a la ciudadanía residente en los municipios que impugna, de manera que la anulación del acto reclamado le redunde en un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones electorales o los de la colectividad, conforme a la jurisprudencia 11/2022 de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO, POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA, aplicable por analogía.
3. Caso concreto
En el caso, es un hecho no controvertido y notorio que el actor no contendió como candidato a la elección de magistrado del Tribunal de Disciplina del estado.
En ese sentido, la Sala Superior considera que deben desestimarse los agravios en los que afirma que sí cuenta con interés jurídico para impugnar los resultados correspondientes a la elección de magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina del estado.
Lo anterior, porque el actor no confronta de forma directa las razones que dio el Tribunal local para estimar que se actualizaba esta causal de improcedencia, sino que se limita a realizar afirmaciones genéricas sobre que sí debe reconocerse su interés, al ser ex aspirante, pero deja de derrotar el argumento del Tribunal local de que la ley exige haber sido candidato.
Asimismo, se desestima lo alegado respecto a la supuesta afectación a su derecho de defender la democracia, porque, el sistema de impugnación está diseñado para que los actos y resoluciones de la elección de personas juzgadoras sean controvertidas solo por personas candidatas, ello a fin de salvaguardar los actos públicos válidamente celebrados y la legalidad de actuaciones del proceso.
Ello, porque el actor pierde de vista que, para estar en posibilidad de demandar ante un tribunal, cualquiera que éste sea, no basta con estar en desacuerdo; se necesita contar con interés jurídico. Esto significa que la ley debe reconocerle explícitamente como una persona o entidad autorizada para iniciar esa acción legal específica.
En el caso, el Tribunal local explicó que los resultados de la elección no eran susceptibles de generar afectación a alguno de los derechos político-electorales en lo individual ni en forma colectiva, por lo que carecía de interés jurídico y legítimo. Consideraciones que no son derrotadas por el actor de manera eficaz.
En efecto, el Tribunal local sostuvo que la Ley de Medios local era clara en establecer que solo las personas candidatas a cargos de juzgadores cuentan con interés jurídico para interponer el juicio electoral local y no abre a los ciudadanos de forma individual para este tipo de juicio.
Contrariamente a lo sostenido por el actor, tal decisión no afecta sus derechos a ser votado o a votar ni a defender la democracia, porque la razón de ser de esta restricción es práctica y busca dar estabilidad al sistema electoral. Si cada uno de los millones de ciudadanos que votaron pudiera, a título personal, impugnar el resultado nacional de una elección, el sistema judicial se vería inundado y paralizado. Sería imposible procesar las impugnaciones y declarar resultados firmes en un tiempo razonable.
Finalmente, no le asiste la razón al actor al afirmar que es indebido que el Tribunal local aplicará por analogía la Jurisprudencia 11/2022.
Lo anterior, porque para la Sala Superior sí es aplicable la ratio essendi de la Jurisprudencia, porque sostiene que, para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, en términos generales, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.
Por ello, la ley canaliza la defensa del voto ciudadano a través de los actores principales de la contienda: los partidos y los candidatos, quienes actúan como representantes de los intereses de sus electores.[8]
Finalmente, es inoperante la solicitud del actor de no aplicar las normas sobre el interés jurídico a la elección de magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial Local (artículos 38 fracción II, incisos a), b), c) y d), 41 numeral 1, fracciones I, II, III y V; 45 numeral 2; 48 numeral 2, 49 numeral 2 y 59 de la Ley de Medios de Impugnación local), al afirmar que no se ha reformado el ámbito local.
Ello, porque es una manifestación genérica, sin señalar las razones jurídicas por las cuales considera que no son aplicables dichas normas, sobre todo, sin confrontar de manera directa y eficaz las consideraciones del tribunal local de porqué consideró que el actor carecía de interés jurídico.
En virtud de las consideraciones expuestas, al desestimarse los agravios, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
ÚNICO. Se confirman la resolución impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Ismael Anaya López. Colaboradores: Shari Fernanda Cruz Sandín y Luis Leonardo Molina Romero.
[2] Dictada en el juicio TEED-JE-117/2025.
[3] En adelante todas las fechas serán de dos mil veinticinco salvo mención expresa en contrario.
[4] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la CPEUM; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la LOPJF; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME.
[5] Artículo 11 de la LOPJEM.
[6] Artículos 8 y 9 de la LGSMIME
[7] Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[8] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el SUP-JIN-272/2025 y SUP-JIN-2168/2025 y acumulados, entre otros.