JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2272/2025, SUP-JDC-2301/2025, SUP-JDC-2303/2025, ACUMULADOS
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de las demandas presentadas por Verónica Mayorga García, Karina Rodríguez González, y Sergio Mercado Camarillo, confirma la sentencia[2] del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del cómputo estatal, validez y asignación paritaria de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa.[3]
ÍNDICE
Verónica Mayorga García, Karina Rodríguez González y Sergio Mercado Camarillo. | |
Acuerdo de asignación: | ACG-IEEZ-071/X/2025 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se declara la validez y se asignan los cargos para integrar el Tribunal Superior de Justicia del Estado. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. |
JDC: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
OPLE o Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. |
Responsable o Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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1. Declaratoria de inicio. El veintisiete de enero de dos mil veinticinco[4], el Instituto local dio inicio del proceso electoral 2024-2025 para para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial local.
2. Jornada electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral local, para elegir, entre otros, ocho magistraturas, tres de ellas en materia civil.
3. Acuerdo de asignación[5]. El once de junio, el OPLE aprobó el acuerdo de asignación, en el que se señaló que las ocho personas integrantes del Tribunal Superior de Justicia son las siguientes:
CANDIDATURA | CARGO | NÚMERO DE VOTOS |
Verónica Muñoz Robles | Primer cargo – Primera Sala Penal | 61,540 |
Oyuki Ramírez Burciaga | Segundo cargo – Primera Sala Penal | 50,892 |
Amparo Jauregui Durán | Segunda Sala Penal | 59,197 |
Octavio Quintanar Sánchez | Primer cargo – Sala Civil | 45,179 |
Rafael Espinoza Olague | Segundo cargo – Sala Civil | 54,883 |
José Guadalupe Hernández Pinedo | Tercer cargo – Sala Civil | 48,268 |
Araceli Esparza Berumen | Primer cargo – Sala Familiar | 51,302 |
Ricardo Humberto Hernández León | Segundo cargo – Sala Familiar | 57,516 |
4. Juicio local[6]. Los días trece y quince de junio, los aquí actores presentaron juicios de nulidad y juicios en materia de elecciones judiciales ante el Tribunal local, controvirtiendo las asignaciones efectuadas por el OPLE respecto de las candidaturas electas de la Sala Civil.
5. Sentencia impugnada. El once de julio, el Tribunal local confirmó el acuerdo de asignación.
6. Juicios de la ciudadanía. Inconformes con esa sentencia, los días catorce y quince de julio, los actores presentaron demandas de juicios de la ciudadanía federal.
7. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes respectivos y turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, para su trámite y sustanciación, conforme a lo siguiente:
Parte actora | Expediente |
Verónica Mayorga García | SUP-JDC-2272/2025 |
Karina Rodríguez González | SUP-JDC-2301/2025 |
Karina Rodríguez González | SUP-JDC-2303/2025 |
8. Terceros interesados. Los días dieciséis y dieciocho de julio, José Guadalupe Hernández Pinedo y Octavio Quintanar Sánchez, candidatos electos, comparecieron en calidad de terceros interesados.[7]
9. Radicación, admisión y cierre. La magistrada instructora radicó los juicios y en su oportunidad, ordenó la admisión de las demandas; posteriormente, al no existir diligencias pendientes de desahogo, ordenó el cierre de su instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.
10. Engrose. En la sesión pública del catorce de septiembre, la mayoría del Pleno de esta Sala Superior rechazó la propuesta presentada por la magistrada instructora, al considerar que debía confirmarse la sentencia del Tribunal local, por lo que la elaboración del engrose respectivo correspondió al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía, toda vez que se trata de medios de impugnación relacionados con la asignación de las magistraturas en materia civil del Poder Judicial de una entidad federativa, las cuales integran el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.[8]
Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 1/2025 relativo a la distribución de los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales, vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas.
Dado que de los medios de impugnación se advierte que existe identidad del acto impugnado y de la autoridad responsable, procede la acumulación de las demandas[9].
Así, en atención al principio de economía procesal se acumulan los expedientes SUP-JDC-2301/2025 y SUP-JDC-2303/2025 al SUP-JDC-2272/2025, por ser este el juicio que se originó con la primera demanda que se recibió en esta Sala Superior. En consecuencia, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a cada expediente acumulado.
Mediante escritos presentados los días dieciséis y dieciocho de julio, José Guadalupe Hernández Pinedo (en los juicios SUP-JDC-2272/2025 y SUP-JDC-2303/2025), así como a Octavio Quintanar Sánchez (en el juicio SUP-JDC-2301/2025, comparecen en calidad de terceros interesados y sus escritos cumplen los requisitos de Ley para el efecto, por lo siguiente[10]:
a) Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones; precisan el interés jurídico contrario al de las partes actoras en que fundan su actuación; y constan sus nombres y firmas autógrafas, respectivamente.
b) Legitimación e interés jurídico. Los terceros interesados cuentan con legitimación para comparecer al presente juicio al ostentarse como candidatos electos, y se acredita su interés jurídico, pues son candidaturas que buscan la subsistencia de su designación, en ese sentido, se evidencia su interés contrario al de las actoras.
c) Oportunidad. Los escritos se presentaron oportunamente, porque comparecieron dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación respectivo, conforme se muestra en el siguiente cuadro:
Expediente | Publicación de demanda | Plazo para comparecer | Presentación del escrito |
SUP-JDC-2272/2025 | 10:05 horas 14 de julio | De las 10:05 horas del 14 de julio a las 10:05 del 17 de julio | 10:35 horas 16 de julio |
SUP-JDC-2301/2025 | 21:05 horas 15 de julio | De las 21:05 horas del 15 de julio a las 21:05 del 18 de julio | 18:38 horas 18 de julio |
SUP-JDC-2303/2025 | 23:25 horas 15 de julio | De las 23:25 horas del 15 de julio a las 23:25 del 18 de julio | 16:31 horas 18 de julio |
Los juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. Se cumple el requisito porque las demandas se presentaron por escrito y constan: a) nombre y firma del promovente, b) domicilio para recibir notificaciones, c) identificación del acto impugnado, d) hechos base de la impugnación y, e) agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Se cumple porque la sentencia impugnada fue emitida y notificada el once de julio, mientras que las demandas se presentaron los días catorce y quince del mismo mes, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.[11]
3. Legitimación e interés jurídico. Los promoventes cuentan con legitimación e interés jurídico, porque comparecen por su propio derecho, en su calidad de actores en los juicios locales que dieron origen a la sentencia impugnada.
4. Definitividad. De la normativa constitucional y legal aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la ampliación de la demanda únicamente resulta procedente cuando, con posterioridad a su presentación, surgen hechos nuevos relacionados con aquellos en los que el promovente sustentó sus pretensiones, o bien, cuando se conocen hechos anteriores que se desconocían, siempre que guarden conexión directa con los actos reclamados en la demanda inicial.
De admitirse en supuestos distintos, la ampliación de demanda se transformaría en una segunda oportunidad de impugnación respecto de cuestiones previamente planteadas, además de comprometer el cumplimiento de los plazos procesales previstos en la normativa aplicable.[12]
En la especie, mediante escrito presentado en el SUP-JDC-2303/2025, el actor adujo la existencia de hechos supervenientes, consistentes en que otra candidatura promovió un juicio ciudadano en contra de la elegibilidad de Octavio Quintanar Sánchez.
A partir de ello sostiene que, en caso de que esta Sala Superior determinara su inelegibilidad, se generaría un nuevo hecho superveniente relativo a la definición de la persona que debería ocupar la magistratura, lo que, a su juicio, obligaría a esta Sala Superior a resolver con perspectiva de paridad de género, conformando la Sala Civil exclusivamente con hombres.
Sin embargo, dicho planteamiento no actualiza la hipótesis de hecho superveniente, toda vez que se sustenta en una eventual e incierta determinación sobre un diverso juicio ciudadano, lo que constituye un escenario hipotético ajeno a la litis planteada en la demanda inicial.
Adicionalmente, en la instancia local el actor no controvirtió la elegibilidad de Octavio Quintanar Sánchez (candidato al primer cargo de magistratura civil), sino únicamente el triunfo de José Guadalupe Hernández Pinedo, postulado por los poderes ejecutivo y legislativo al tercer cargo de magistrado civil, elección en la cual también participó el enjuiciante y respecto de la cual hizo valer su inelegibilidad.
En ese sentido, al no actualizarse los supuestos que hacen procedente la ampliación de la demanda, no ha lugar a otorgar tal carácter al escrito presentado.
METODOLOGÍA. Por razón de método, los conceptos de agravio se analizarán en orden distinto al expresado por los actores en su demanda y en algunos casos de manera conjunta, sin que ello le genere afectación[13], analizando en un primer momento los agravios relacionados con cuestiones de pretensión de nulidad de la elección; posteriormente las alegaciones referentes a la supuesta vulneración del principio de paridad y finalmente los alegatos respecto a valoración de calificaciones.
A. NULIDAD POR DISTRIBUCIÓN DE ACORDEONES
1. Agravio
En la instancia local, la actora planteó la nulidad de la elección de una magistratura en materia civil derivado de supuestas irregularidades graves, por la supuesta intervención de personas servidoras públicas en una operación orientada a la entrega de acordeones con indicativo de votación.
En ese contexto, la actora aduce que el Tribunal local no evaluó en su justa dimensión un video publicado en Facebook, en el que se aprecia un acordeón con los números de las personas que obtuvieron el triunfo.
Además, la parte actora sostiene que el Tribunal omitió recabar y valorar: a) la resolución dictada en el juicio de amparo indirecto número 710/2025 en la que se concedió la suspensión definitiva en contra de la convocatoria para elección judicial, y b) las actas de jornada levantadas en las casillas, para acreditar la existencia de irregularidades durante la jornada electoral.
2. Decisión
Son ineficaces los agravios, porque la actora plantea una supuesta indebida valoración probatoria, pero del análisis de la resolución cuestionada se advierte que el Tribunal local sí valoró las pruebas y no existía deber de requerir mayores elementos de convicción como lo plantea la actora.
3. Justificación
En primer lugar, es importante señalar que el Tribunal responsable sí cumplió estándares mínimos de descripción en la diligencia de desahogo de la prueba técnica consistente en un video, porque identifica la fuente (una página de Facebook), la duración (1:28 minutos) y transcribe el contenido esencial narrado en el video.
Aunque la parte actora sostiene que se omitieron imágenes relevantes, lo cierto es que la diligencia permite conocer de manera general el contenido de la publicación y valorar su pertinencia probatoria.
En este sentido, no se puede perder de vista que la función jurisdiccional no exige una reproducción exhaustiva, fotograma por fotograma de un video, sino la constatación de su existencia y de los aspectos medulares que guardan relación con la litis.
En el caso concreto, lo relevante es que el Tribunal local en la descripción del video analizado sí hizo mención de que se apreciaba un acordeón relacionado con la elección de integrantes del Tribunal Superior de Justicia, sin embargo, le otorgó valor indiciario.
En efecto, en la sentencia controvertida, el Tribunal local insertó la imagen de uno de los acordeones identificados de la certificación del video de Facebook, que es el correspondiente a la elección del TSJEZ[14].
En segundo lugar, a ningún fin práctico conduciría volver a desahogar la prueba para que se incluya en la descripción la hoja de color rosa que, según la parte actora, aparece en el segundo 13 del video, pues seguiría siendo un indicio aislado que carece de la fuerza probatoria necesaria para acreditar la existencia de una estrategia de manipulación electoral.
El señalamiento de que en dicha hoja figuran ciertos números que coinciden con candidaturas electas no demuestra por sí mismo un reparto masivo ni un impacto determinante en el resultado electoral.
Lo anterior es así, porque la actora no aporta mayores elementos de convicción para acreditar la supuesta estrategia de distribución de acordeones.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior concluye que no procede ordenar la recertificación del video de Facebook ofrecido por la parte actora, dado que la diligencia ya realizada satisface los requisitos mínimos de autenticidad y, en cualquier caso, una nueva actuación no aportaría mayores elementos de convicción.
La nulidad de una elección constituye una medida de última ratio que exige prueba plena y suficiente de irregularidades graves y determinantes. Ello no acontece en el caso concreto, en el que los indicios aportados son insuficientes para acreditar la vulneración de los principios constitucionales de equidad y certeza.
Por otra parte, resultan inoperantes los agravios relacionados con la omisión de recabar y valorar la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto porque constituye un acto diverso a la validez de la elección en la que el actor contendió por un cargo de la Sala Civil.
De igual manera, resultan inoperantes los agravios relativos a violaciones procesales, relacionadas con la supuesta omisión de la autoridad responsable en recabar las actas levantadas en las casillas, porque el actor no cuestiona el argumento del Tribunal local, respecto a que esas pruebas no fueron ofrecidas en la demanda primigenia.
El actor tampoco acreditó que en su demanda primigenia hubiera ofrecido alguna prueba relativa a que requirió oportunamente la documentación atinente, y ante esta instancia se limita a señalar que a través un recurso de revisión presentado directamente ante el Consejo Electoral del OPLE solicitó su remisión, cuestión que incluso no indicó en su escrito inicial.
B. PARIDAD Y ALTERNANCIA
1. Agravio. La actora afirma que el Tribunal local no atendió el agravio en el que expuso que se vulneró el principio de paridad de género al integrar la Sala Civil; asimismo, que inobservó el acuerdo del OPLE[15] , sobre paridad y alternancia al integrar el Tribunal Superior de Justicia de Zacatecas.
2. Decisión. Es infundado, porque el Tribunal local sí analizó el agravio relacionado con la paridad de género por especialización y consideró la normativa aplicable.
3. Justificación. En la sentencia cuestionada, el Tribunal local destacó que las promoventes argumentaron, medularmente, que el Consejo General dejó de observar la especialización al realizar la asignación de los cargos, pues en su concepto, primero se debió aplicar la especialización, continuando con la paridad, iniciando con la mujer con el mayor número de votos, con alternancia y considerando el cargo para el cual se postuló.
En esa medida, el Tribunal responsable consideró que el Consejo General aplicó correctamente el principio de paridad de género en la asignación y entrega de constancias de mayoría a las personas candidatas electas de la Sala Civil, al estimar que no existió subrepresentación de mujeres que justificara algún ajuste de género.
Para arribar a esa determinación el Tribunal refirió que la autoridad responsable consideró innecesario efectuar ajustes en atención al principio de paridad de género, debido a que se encontraba cumplida la norma constitucional con los resultados naturales de la votación, porque resultaron electos cuatro hombres y cuatro mujeres en los ocho cargos que se elegirían para el Tribunal Superior; sin embargo, resaltó que la parte actora controvertía justamente que de los cuatro hombres electos, tres correspondían a la Sala Civil.
Explicó que la medida afirmativa implementada por el Consejo General, consistente en asignar alternadamente las candidaturas de mujeres y hombres, iniciando por mujeres, para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, se emitió en observancia a lo estipulado en el acuerdo ACG-IEEZ-042/X/2025, considerando vigésimo octavo, validado por esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2091/2025 y acumulados, quien adicionalmente sostuvo que los triunfos obtenidos por mujeres no serían retirados por la aplicación de la alternancia.
El Tribunal local destacó que las promoventes sustentaron su agravio en que la paridad de género no debió ser entendida en la totalidad del TSJEZ, sino de acuerdo con la especialización de cada sala, debido a que el artículo 469 de la Ley Electoral local dispone que la asignación que realice el Consejo Electoral respectivo será, en su caso, por materia de especialización, por lo que, afirmaron, la paridad se dio en sentido vertical y no horizontal.
En respuesta al citado planteamiento, el Tribunal local puntualizó, en primer término, que la citada medida no fue contemplada por el Consejo General, esto es, no se hizo alguna acotación a criterios específicos de asignación por distrito o especialidad.
Por otra parte, consideró, al interpretar la aplicación y alcance de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Electoral local, que el Tribunal Superior y el Tribunal de Disciplina Judicial cumplían con la paridad de género en sentido vertical, tomando en cuenta la totalidad de los cargos a elegir; subrayó que, la paridad que atiende a la especialidad únicamente podría ser aplicada en los distritos judiciales, donde se eligieron al menos dos cargos para la misma especialidad, lo que no ocurría en el caso.
Concluyó que era acorde al principio de paridad de género que se considerara al TSJEZ como máximo órgano de decisión judicial, sin atender a la especialización de cada una de las Salas que lo integran, debido a su propio funcionamiento, destacó que aunque la resolución de conflictos judiciales entre particulares se da en cada una de las Salas que lo integran, la totalidad de las magistraturas funcionan en pleno y que en última instancia cualquier magistratura al interior del órgano judicial tiene el mismo nivel de jerarquía con independencia de la materia que corresponda conocer.
En ese orden de ideas, resulta evidente para esta Sala Superior, que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal local responsable sí se ocupó de analizar los argumentos que le fueron propuestos, vinculados con la paridad que atiende a la especialidad, y expuso los motivos y fundamentos que lo llevaron a concluir que en el caso concreto no resultaba aplicable y que el Consejo General observó correctamente el principio de paridad de género en las asignaciones y entrega de constancias de mayoría a las candidaturas electas de la Sala Civil del TSJEZ; de ahí que la omisión de estudio que alegan es infundada.
Por otra parte, devienen inoperantes los agravios al sustentarse en una premisa inexacta, consistente que en que supuestamente el Tribunal aplicó de manera incorrecta lo establecido en el Acuerdo ACG-IEEZ-042/X/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas y lo resuelto en la sentencia SUP-JDC-2091/2025 y acumulados, que a decir de las actoras declara firme la paridad de género por especialización.
Los argumentos formulados por la actora parten de una premisa inexacta al estimar que en el acuerdo y en la sentencia, se estableció como medida afirmativa para lograr la paridad de género la especialización; sin embargo, dicho lineamiento no formó parte del punto de acuerdo analizado y confirmado por este órgano jurisdiccional, toda vez que, lo que en realidad se estableció respecto a la paridad, es que la asignación de los cargos electos se llevaría a cabo i) entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos; ii) aplicando el principio de paridad de género; y, iii) asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujeres, lo que fue puntualmente observado por el Tribunal local en la sentencia que por esta vía se recurre.
En forma alguna se estableció que para la conformación del Tribunal Superior de Justicia consideraría la especialización de cada una de las Salas.
En consecuencia, resultan infundados los argumentos de las actoras dirigidos a evidenciar que el Tribunal local inobservó la medida afirmativa para lograr la paridad por especialización y por cargos para su asignación, toda vez que tienen como sustento consideraciones que no formaron parte del acuerdo de paridad y de la sentencia emitida por esta Sala Superior que lo confirmó, esto es, no se estableció la paridad de género por especialización a que ahora aluden y de cuya omisión de observancia se duelen.
Por otro lado, resultan inoperantes los argumentos en los que la parte actora señala que el Tribunal responsable pretende aplicar los criterios fijados por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG65/2025.
Se afirma lo anterior, porque, si bien el Tribunal local hizo referencia a los lineamientos en comento, esta Sala Superior advierte que tal señalamiento lo realizó a manera de ejemplo, sin que su decisión tenga como base dicho acuerdo, esto es, se trata de consideraciones de carácter accesorio, formuladas a mayor abundamiento y no las razones fundamentales en que medularmente se sustenta el sentido del fallo.
C. VALORACIÓN DEL PROMEDIO DE NUEVE
1. Agravio. La actora aduce que la sentencia local está indebidamente motivada, porque el Tribunal local valoró multiplicidad de materias y no solamente las de la especialidad civil, para determinar si la candidatura ganadora cumplía o no el requisito de promedio de nueve.
2. Decisión. El agravio es inoperante, porque con independencia de lo decido por el Tribunal local respecto a la valoración del cumplimiento del requisito de nueve en materias afines a la especialidad, se trata de un aspecto técnico que correspondía a los comités de evaluación.
3. Justificación. En primer lugar, es criterio de esta Sala Superior que tener 9 de promedio en las materias afines a la especialidad es un requisito de idoneidad, cuyo análisis es técnico y compete a los comités de evaluación.
Lo anterior, porque esos órganos son los encargados de evaluar a las personas en los requisitos de elegibilidad e idoneidad, a fin de ser postulados por cada uno de los Poderes. De ahí que, en el ámbito jurisdiccional, solamente pueden ser revisados los requisitos de elegibilidad por corresponden a elementos objetivos. Pero, respecto de los requisitos de idoneidad, éstos no pueden ser nuevamente analizados por los órganos jurisdiccionales, en tanto se tratan de aspectos técnicos que corresponde a los comités de evaluación.
De la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal local se sustentó en que las materias que la promovente refiere en su escrito no son las únicas que debía tomarse en cuenta, puesto que como magistrado de Sala Civil, quien aspire a ocupar el cargo, debe contar con formación académica integral que no limita a las que contengan la denominación precisa de “Derecho Civil” o su derivación procesal.
Para el Tribunal local, si bien el Consejo General del OPLE consideró cumplidos los requisitos de elegibilidad por tener un promedio de 9.12 en la Maestría en Impuestos, lo cierto es que debió de considerar las calificaciones de aquellas materias de licenciatura que justificarán la formación de un magistrado civil, esto es, las que permitieran resolver controversias de carácter civil, mercantil, las que le dieran herramientas para conocer el procedimiento laboral para dirimir conflictos competenciales en la materia, y finalmente al ser un tribunal de alzada, aquellas que dieran las bases esenciales de derechos humanos y cuestiones competenciales entre órganos.
La actora señala que no se encuentra fundada y motivada la sentencia local, dado que no existe sustento para que se tomen en cuenta todas las materias o la mayoría del plan de estudios de la licenciatura en derecho para promediarlas y sostener que existe el promedio de 9 puntos o su equivalente en las relacionadas con el cargo postulado a materia civil, y que los argumentos de la autoridad responsable son contrarios al requisito constitucional contemplado en la Constitución de Zacatecas, en su artículo 97, fracción II, en concordancia con el artículo 432, fracción II de la Ley Electoral, que no permite interpretación alguna.
Esta Sala Superior considera que, con independencia de la valoración efectuada, por el Tribunal local, en el sentido de que la verificación de la calificación de nueve puede contemplar multiplicidad de materias, los agravios son inoperantes, porque el examen de materias vinculadas con la especialización es un asunto técnico cuya valoración inicial corresponde a los Comités de Evaluación y no puede ser revisada nuevamente por autoridades administrativas o jurisdiccionales en etapas posteriores.
En consecuencia, no asiste razón al actor, porque su pretensión de análisis en sede jurisdiccional respecto al cumplimento del promedio de nueve es inviable, porque es criterio que ya no se puede revisar ese criterio de idoneidad.
Por tales razones, se desestiman los argumentos de la actora, porque no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que se trata de afirmaciones genéricas.
Por lo expuesto y fundado:
PRIMERO. Se acumulan los juicios, en los términos de la sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ausentes las magistraturas Claudia Valle Aguilasocho, Gilberto de Guzmán Bátiz García y Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[16] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2272/2025 Y ACUMULADOS.[17]
En este asunto se resolvieron los juicios de la ciudadanía promovidos por diversas candidaturas a magistraturas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas en contra de la sentencia emitida por el Tribunal local que confirmó, en lo que fue materia de controversia, la declaración de validez de la elección de dichas magistraturas, así como la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas electas en el proceso extraordinario local.
En lo fundamental, la mayoría de la Sala Superior decidió confirmar la determinación del Tribual local, aludiendo a la existencia de precedentes, criterios que han sido emitidos en diversos fallos relacionados con los procesos electivos federal y locales de personas juzgadoras, con los que no he coincidido.
Ahora bien, tal como lo referí en la sesión de resolución, opuestamente a lo que determinó la mayoría, estimo que la resolución, previa la acumulación de las demandas, debía revocarse parcialmente para efectos de la emisión de un nuevo fallo, por lo siguiente:
En cuanto a la elegibilidad del candidato electo al primer cargo de magistrado de dicha Sala, le asiste la razón a la parte actora, porque no existe fundamento ni motivación para que el Tribunal local hubiera valorado las materias para acreditar el promedio de 9. Por tanto, se debe revocar el fallo para el efecto de que el Tribunal local analice si el OPLE valoró el requisito en términos de los parámetros del Comité de Evaluación postulante.
En lo que hace a los agravios vinculados con la nulidad de la elección del tercer cargo de la Sala Civil, se califican como fundados los agravios de indebida fundamentación, motivación y valoración probatoria, toda vez que el tribunal local omitió apreciar en su justa dimensión la descripción en una hoja de color rosa, aparentemente con los mismos números que fueron asignados a las candidaturas presuntamente ganadoras de la elección, la cual es incluso anterior a la jornada electoral (video de Facebook). Le asiste la razón a la parte actora, porque si bien el tribunal local identifica que en el acordeón rosa que obra en el expediente existe la numeración de las candidaturas (02, 06, 08, 14, 16, 18, 21, 24), no analizó exhaustivamente si todas ellas ganaron por votación la elección.
Por tanto, se debe revocar parcialmente la resolución impugnada, en el apartado respectivo; para el efecto de que el tribunal local efectué de manera adecuada la certificación del video de Facebook ofrecido por el actor, y efectúe la adecuada valoración del caso.
De igual forma, si de la certificación puntual se advierten elementos de otra elección que puedan vincularse con los acordeones aportados por la parte actora, el Tribunal local debería dar la vista respectiva, ya sea al OPLE y/o al INE, para que puedan determinar el inicio del procedimiento especial sancionador correspondiente.
Finalmente, en cuanto a los agravios de aplicación del principio de paridad y el mecanismo de alternancia, se consideran infundados, toda vez que del análisis del fallo impugnado se advierte que el tribunal local sí analizó lo relacionado con la paridad de género por especialización.
En virtud de lo anterior, el Tribunal local debería emitir una nueva resolución dentro de las 12 horas siguientes a la notificación del fallo.
Como anuncié en la sesión pública de resolución, a partir del proyecto de sentencia que presenté al Pleno y que fue rechazado, emito voto particular.
En consecuencia, a continuación, reproduzco la argumentación que expuse en el proyecto original.
7.1 Agravios vinculados con la nulidad de la elección del tercer cargo de la Sala Civil
Resultan inoperantes los agravios relacionados con la omisión de recabar y valorar la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto porque constituye un acto diverso a la validez de la elección en la que el actor contendió por el tercer cargo de la Sala Civil.
De igual manera, resultan inoperantes los agravios relativos a violaciones procesales, relacionadas con la supuesta omisión de la autoridad responsable en recabar las pruebas documentales públicas, sobre todo las consistentes en todas y cada una de las actas levantadas en las casillas, mismas que a través del propio recurso de revisión presentado directamente ante el Consejo Electoral del OPLE, el actor solicitó que fueran remitidas en copias certificadas al Tribunal local para tenerlas a la vista para resolver.
La calificativa atiende a que el actor no contrargumenta frontalmente que el Tribunal local señaló que la Ley de Medios local dispone que, por regla general, en los medios de impugnación se deben ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos previstos para su interposición. De igual forma, se deben mencionar las pruebas que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó al órgano competente y estas no le fueron entregadas, y que, si se incumple con dicha carga, el órgano jurisdiccional no está obligado a requerir dichas pruebas, sin embargo, se tiene la facultad potestativa de ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer cuando se considere que no existen elementos suficientes para resolver.
Al respecto, se advierte que el actor no acreditó que en su demanda primigenia hubiera ofrecido alguna prueba relativa a que requirió oportunamente la documentación atinente, y ante esta instancia se limita a señalar que a través un recurso de revisión presentado directamente ante el Consejo Electoral del OPLE solicitó su remisión, cuestión que incluso no indicó en su escrito inicial.
Cabe resaltar que, en la demanda primigenia el promovente se limita a indicar que, en su momento, serán remitidas copias certificadas de todas las actas de casillas, pero no presentó acuse alguno de haberlas solicitado al OPLE, y que no le fueron entregadas.
Debe tenerse presente que, tal como lo refiere el tribunal responsable, en el artículo 13, fracción IX, de la Ley de Medios local se establece que con los medios de impugnación se deben ofrecer y adjuntar las pruebas, y solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas.
Por otro lado, se califican de fundados los agravios de indebida fundamentación, motivación e indebida valoración probatoria que hace valer el actor, dado que, efectivamente, el Tribunal responsable respecto al video de Facebook omite apreciar en su justa dimensión la descripción en una hoja de color rosa, aparentemente con los mismos números que fueron asignadas a las candidaturas presuntamente ganadoras de la elección, la cual es incluso anterior a la jornada electoral.
Al respecto, se advierte que no se hace la valoración del video adecuadamente respecto a dicha hoja o acordeón de color rosa correspondiente a la elección del tercer cargo de la Sala Civil, elección en la cual el actor tendría interés jurídico, al haber contendido por el mismo cargo.
Lo anterior, porque la certificación que efectuó el Tribunal responsable es deficiente al haberse centrado en solamente una imagen inicial, y no identificar las imágenes posteriores, observando esta Sala Superior que existen diversas imágenes de acordeones, tanto de las elecciones de personas juzgadoras en el ámbito federal como en el local, resaltando que respecto a la elección de la Sala Civil aparece un documento color rosa en el segundo 13 del video de mérito, por lo tanto, asiste la razón al enjuiciante respecto a la indebida fundamentación y motivación probatoria.
En efecto, la sentencia se constriñe a colocar la imagen de uno de los acordeones ofrecidos por el actor, que es el correspondiente a la elección del TSJEZ,[18] y a la certificación del video de Facebook, del cual solamente inserta una imagen inicial, y se limita a referir en texto lo que lo que va narrando la persona del video.
La imagen del acordeón respectivo, que obra en el expediente es la siguiente:
La certificación que obra en el expediente es la siguiente:
A pesar de que en la certificación se identifica que el video tiene la duración de 1:28 (un minuto con veintiocho segundos) se enfoca únicamente a insertar la imagen inicial, sin referir que más acontece en las imágenes, por lo que no existe el detalle de lo que realmente acontece, lo cual no permite que se realice una valoración adecuada del material probatorio.
La elaboración de una certificación adecuada que detalle todas las circunstancias es indispensable, resaltando que en el video se aprecian diversos elementos, tales como la imagen que aparece en el segundo 13, mismas que corresponde a un acordeón rosa vinculado con la elección cuestionada, cuya imagen es la siguiente.
En ese tenor, si bien el Tribunal responsable refirió la existencia de indicios, pero una falta de acreditación de distribución de la ciudadanía, lo hizo sobre una diligencia deficientemente levantada.
Asimismo, asiste la razón al actor dado que si bien el Tribunal local identifica que en el acordeón rosa que obra en el expediente existe la numeración de las candidaturas (02, 06, 08, 14, 16, 18, 21, 24), deja de analizar de forma exhaustiva si todas ellas ganaron la elección a partir de la votación recibida. Incluso, debe indicarse que el actor en la demanda primigenia refirió un promedio de votación, entre las candidaturas ganadoras con relación a la documental denunciada -acordeón-, aspecto que tampoco se analiza por el Tribunal local.
Cabe indicar que esta Sala Superior[19] ha señalado los criterios aritméticos para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección; no obstante, no son los únicos viables, sino que puede acudirse a otros: la gravedad de la falta, y las circunstancias en que se cometió, cuestión que en el caso se reitera, no se efectuó máxime que el fallo se sustentó en una certificación deficiente.
Ahora bien, la visión probatoria del tribunal responsable también fue limitada dado que tendría que haberse ponderado a partir del contexto de la propia elección, la cual no refiere, aunado a que debió tener como punto toral el deber de resguardar la integridad electoral.
En efecto, para el análisis de este tipo de casos, donde se hace valer la posible vulneración de principios constitucionales de manera generalizada, se debe partir de una perspectiva de integridad electoral.
Esta Sala Superior ha establecido que[20] la integridad electoral se entiende como un estándar construido a partir de los principios democráticos internacionalmente aceptados cuya finalidad es guiar la actuación de los individuos involucrados en un proceso electoral o de democracia participativa –candidaturas, partidos, autoridades y personas servidoras públicas– para garantizar un comportamiento íntegro, acorde a los valores y a las normas de los procesos democráticos.
El análisis de la validez de una elección supone el análisis de hechos complejos y colectivos que, a su vez, requiere la identificación de eventos concretos, hechos simples o dinámicas relevantes entre los sujetos participantes que permitan identificar los efectos y consecuencias de tales hechos en la calidad de la elección y en sus resultados.
En un escenario donde se ha denunciado una operación sistemática de reparto de acordeones de votación de manera masiva, en una elección en la que las candidaturas no tuvieron la posibilidad de nombrar representantes en cada casilla, se debe asumir un estándar de prueba acorde con las circunstancias a fin de no generar una situación de dificultad probatoria. Esto es, la prueba debe ser posible, considerando que el estándar probatorio no en todos los casos debe tener la misma formalidad, ya que se corre el riesgo de que resulte en un requisito insalvable y, por tanto, un obstáculo para el acceso a la jurisdicción.
Así, se considera que en el caso, el simple argumento de lo conocido y lo desconocido, y la afirmación de existencia de una dificultad de ponderar el impacto de la existencia del material denunciado y el resultado electoral, efectuada por el Tribunal local, se trata de una visión limitada, dado que su análisis tendría que haberse ponderado a partir del contexto de la propia elección, teniendo como punto toral el deber de resguardar la integridad electoral, debiéndose indicar que tal análisis como obligación no necesariamente implica otorgar o no la razón al demandante.
Asimismo, debe indicarse que el análisis de la existencia de una causal de nulidad no requiere necesariamente que se determine la autoría o la responsabilidad de una o varias personas, dado que ello no pueda derivar en que, en su caso, se niegue la existencia de los hechos ocurridos o el grado de afectación a la contienda.[21]
Dado lo anterior, se debe revocar parcialmente la resolución impugnada, en su apartado C denominado “No se acredita la intervención de un partido político en beneficio de candidaturas al Poder Judicial, por lo cual no existe violación al principio constitucional de neutralidad contenido en el artículo 134.”, para el efecto de que el Tribunal local efectué de manera adecuada la certificación del video de Facebook ofrecido por el actor, y realice la valoración adecuada del caso.
Debe indicarse que si de la certificación puntual se advierten elementos de otra elección que puedan vincularse con los acordeones aportados por la parte actora, el Tribunal local deberá dar la vista respectiva ya sea al OPLE y/o al INE para que puedan determinar el inicio del procedimiento especial sancionador correspondiente.
Al respecto, debe considerarse que el INE determinó, entre otros plazos,[22] el veintiocho de julio para emitir las resoluciones de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del Poder Judicial Federal y locales.
Así, se tiene que a la fecha el INE ha concluido el procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras, y ya determinó si incurrieron en alguna infracción o si aquellas se apegaron a los límites de gastos aprobados por el Consejo General, conforme a sus atribuciones de fiscalización.
Ahora bien, es importante destacar que mediante acuerdo INE/CG535/2025 el Consejo General del INE presumió la existencia de una estrategia de elaboración y distribución de dicha propaganda, determinando que:
a. Los acordeones son propaganda electoral.
b. Prohibió su emisión y distribución durante campaña.
c. Prohibió su emisión y distribución durante la veda electoral y el día de la jornada.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-179/2025, lo cual implica que, jurídicamente se reconoció la existencia de los acordeones.
En ese sentido, respecto al caso del presunto uso y distribución de acordeones, el INE se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondan, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros por el posible beneficio que reporten.
Lo anterior, porque el Instituto a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.
7.2 Agravios respecto a la elegibilidad de Octavio Quintanar Sánchez, candidato electo al primer cargo de magistrado de dicha Sala
El Consejo General del OPLE, en el acuerdo primigeniamente impugnado indicó que respecto a los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 97 de la Constitución local; 432 de la Ley Electoral, revisó los expedientes de registro de candidaturas a Magistraturas del TSJEZ por el principio mayoría relativa, dándose cuenta que, las candidaturas cumplieron con los requisitos de elegibilidad respectivos.
En contra de ello, Karina Rodríguez González cuestionó en la instancia local la elegibilidad de Octavio Quintanar Sánchez.
El Tribunal local desestimó el cuestionamiento de elegibilidad de la promovente relativo a que dicho candidato electo no cumplió con el promedio de nueve puntos o su equivalente en las materias del cargo, en el que la actora indicó que, a partir del expediente de dicho candidato postulado por el Poder Ejecutivo, éste presentó una maestría en impuestos, pero dicha maestría no trasciende a la especialidad en materia civil; además, al promediar las materias vinculadas con el Derecho Civil, a juicio, de la promovente, dicha candidatura cuenta con un promedio de 8.6.
La determinación del Tribunal local se sustentó en que las materias que la promovente refiere en su escrito no son las únicas que debía tomarse en cuenta, puesto que como magistrado de Sala Civil, quien aspire a ocupar el cargo, debe contar con formación académica integral que no limita a las que contengan la denominación precisa de “Derecho Civil” o su derivación procesal.
Para el Tribunal local, si bien el Consejo General del OPLE consideró cumplidos los requisitos de elegibilidad por tener un promedio de 9.12 en la Maestría en Impuestos, lo cierto es que debió de considerar las calificaciones de aquellas materias de licenciatura que justificarán la formación de un magistrado civil, esto es, las que permitieran resolver controversias de carácter civil, mercantil, las que le dieran herramientas para conocer el procedimiento laboral para dirimir conflictos competenciales en la materia, y finalmente al ser un tribunal de alzada, aquellas que dieran las bases esenciales de derechos humanos y cuestiones competenciales entre órganos.
Para el Tribunal responsable conforme al plan de estudios de la Licenciatura en Derecho de la Universidad Autónoma de Zacatecas, y las funciones propias del cargo, las materias afines con su respectiva calificación son: Teoría General del Derecho (10), Lógica Matemática (10), y Primer Curso de Derecho Civil (7), Derecho Constitucional (9), Segundo Curso de Derecho Civil (10), Primer Curso Derecho Mercantil (9), Teoría General del Proceso (9); Segundo Curso Derecho Mercantil (8), Derecho Procesal Civil (8), Tercer Curso de Derecho Civil (9), Cuarto Curso de Derecho Civil (9), Garantías Individuales (9), Derecho Procesal del Trabajo (9), Derecho Internacional privado (10). Así, para dicho Tribunal:
Se toman en cuenta materias de carácter general que brinda nociones conceptuales básicas o iniciales para comenzar con la formación del estudiante de licenciatura, tales como Teoría General del Derecho, Lógica Matemática, Primer Curso de Derecho Civil, Derecho Constitucional y Teoría General del Proceso.
Se desarrollan en el plan curricular materias encaminadas al conocimiento específico de legislación, doctrina y procedimiento de las temáticas que se presentan en la práctica profesional; es el caso del segundo, tercer y cuarto curso de derecho civil, así como la rama del derecho procesal civil, los dos cursos de derecho mercantil y el derecho procesal laboral.
La necesidad de mostrar competencias adecuadas en una magistratura que integran un Tribunal de alzada o de revisión, implica la correcta interpretación de derechos humanos y resolución de conflictos competenciales aspectos que son conocidos por los alumnos a través de las materias de garantías individuales y derecho internacional privado.
Ahora bien, la actora en este juicio, en esencia, señala que no se encuentra fundada y motivada la sentencia local, dado que no existe sustento para que se tomen en cuenta todas las materias o la mayoría del plan de estudios de la licenciatura en derecho para promediarlas y sostener que existe el promedio de 9 puntos o su equivalente en las relacionadas con el cargo postulado a materia civil, y que los argumentos de la autoridad responsable son contrarios al requisito constitucional contemplado en la Constitución de Zacatecas, en su artículo 97, fracción II, en concordancia con el artículo 432, fracción II de la Ley Electoral, que no permite interpretación alguna.
Al respecto, asiste la razón a la actora dado que no existe fundamento ni motivación para que el Tribunal local hubiera valorado las materias para acreditar el promedio de 9 puntos o su equivalente en las relacionadas con el cargo postulado a materia civil.
Al respecto, debe indicarse que el requisito de elegibilidad fue revisado por el Comité Técnico de Evaluación del Ejecutivo, quien postuló al candidato electo, debiéndose indicar que el artículo 96, fracción III, inciso b) de la Constitución local,[23] establece que corresponde a los comités de evaluación proponer las ternas de personas juzgadoras.
Ahora bien, existen dos momentos para cuestionar la elegibilidad de una candidatura, en primer término, en la jurisprudencia 11/97, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.”, esto es, cuando se analiza el registro de la candidatura, y, cuando se califica la elección.
De igual modo, en la jurisprudencia 7/2004, de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.”, este órgano jurisdiccional definió que, si bien la posibilidad de alegar el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad admite dos momentos, en cada uno debe ser por razones distintas.
Así, en etapa de calificación de la elección, en ejercicio de sus facultades para analizar requisitos de elegibilidad el Consejo General del OPLE efectuó la revisión atinente del expediente del candidato citado.
Al respecto, debe tenerse presente que es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde. Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[24] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[25]
Contar con nueve de promedio en las materias relacionadas con el cargo de la postulación en la licenciatura o posgrados y con práctica profesional de tres años son, en ese sentido, requisitos de elegibilidad: forman parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[26] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho.
Ahora bien, que en el artículo 96, fracción V, de la Constitución local se prevé que el órgano electoral declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal de Justicia Electoral del Estado, los cuales podrán ser impugnados, y el Tribunal deberá resolver las impugnaciones antes de que la Legislatura del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
En el capítulo segundo, del Libro Noveno de la Ley Electoral local denominado requisitos de elegibilidad de las personas candidatas a integrar el poder judicial del Estado, el artículo 432, fracción II de dicha Ley, establece como requisito de elegibilidad, entre otros, contar al día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 96 de la Constitución local, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Por su parte, en los artículos 434, párrafos 3 y 7, 440, párrafos 1 y 3, de dicha Ley se indica que:
Concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución Local; asimismo, los Comités de Evaluación integrarán un listado de hasta las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y de hasta seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Juezas y Jueces, observando la paridad de género en el ámbito estatal y distrital. Publicarán dicho listado en los estrados que para tal efecto habiliten.
La Legislatura del Estado integrará los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder del Estado conforme al tipo de elección e incorporará a dichos listados a las personas juzgadoras que se encuentren en funciones que manifiesten su interés en participar de la elección ordinaria al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso.
La Legislatura del Estado estará impedida de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y remitir los listados y sus expedientes al Instituto a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo, cumpliendo con el principio de paridad de género.
Ahora bien, en términos de los artículos 443, fracción X, y 468, párrafo 2 de dicha Ley, se establece que al Consejo General del OPLE le corresponde declarar la validez de la elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de Juezas y Jueces en materia penal; en su caso, la declaración de las elecciones distritales de las personas juzgadoras.
En ese marco, y dado el diseño de la elección local, la revisión de los requisitos de elegibilidad por parte del Consejo General del OPLE tendría que llevarse a cabo en términos de los parámetros establecidos, en este caso por el Comité del Poder Ejecutivo, que fue el postulante del candidato cuestionado.
Esto es, la revisión de tales aspectos técnicos en ningún caso posibilitan que la autoridad electoral realice una valoración discrecional respecto a la metodología, los criterios o las materias que debieron ser considerados, sino que, al existir ya una primera valoración respecto de tal aspecto por parte de un comité técnico especializado y con competencia constitucional para ello, corresponderá al OPLE el validar que dicha exigencia se tenga por cumplida bajo los mismos criterios y parámetros observados por dichos comités y, en su caso, valorar los reclamos o elementos posteriores que se alleguen durante la etapa de resultados y evaluar la satisfacción de la exigencia, pero ello siempre tomando en consideración los criterios que, en su momento, fueron delineados por los comités respectivos, y no en ejercicio de una valoración con criterios propios y distintos.
Así, si la actora cuestionó en un segundo momento la elegibilidad de Octavio Quintanar Sánchez en la instancia local ante la determinación del Consejo General del OPLE; el Tribunal local no tenía porque realizar su propia ponderación, sino que debía valorar si la revisión del requisito del promedio de nueve efectuada por el OPLE se hizo en términos de los parámetros y criterios del Comité postulante.
En ese tenor, debe revocarse el fallo impugnado para el efecto de que el Tribunal local emita una nueva resolución en la que analice si el estudio realizado por el Consejo General del OPLE se ajustó a dichos parámetros y criterios.
7.3. Análisis de los agravios de aplicación del principio de paridad y el mecanismo de alternancia
La parte actora afirma que el Tribunal local no atendió el agravio en el que adujo que se vulneró el principio de paridad de género, debido a que no se consideró la especialidad de la materia civil; asimismo, que inobservó el acuerdo ACG-IEEZ-042/X/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, la sentencia que confirmó dicho acuerdo emitida por esta Sala Superior en los expedientes SUP-2091/2025 y acumulados, así como lo dispuesto en el artículo 469, punto 1 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
El citado argumento es infundado, en virtud de que, del análisis del fallo impugnado se advierte que el Tribunal local sí analizó el agravio relacionado con la paridad de género por especialización y consideró lo determinado en el acuerdo, la sentencia y el precepto en comento.
A efecto de sustentar la premisa que antecede, esta Sala Superior estima necesario puntualizar que el Tribunal local destacó que las promoventes argumentaron, medularmente, que el Consejo General dejó de observar la especialización al realizar la asignación de los cargos, pues en su concepto, primero se debió aplicar la especialización, continuando con la paridad, iniciando con la mujer con el mayor número de votos, con alternancia y considerando el cargo para el cual se postuló.
En esa medida, el Tribunal responsable consideró que el Consejo General aplicó correctamente el principio de paridad de género en la asignación y entrega de constancias de mayoría a las personas candidatas electas de la Sala Civil, al estimar que no existió subrepresentación de mujeres que justificara algún ajuste de género.
Para arribar a esa determinación el Tribunal refirió que la autoridad responsable consideró innecesario efectuar ajustes en atención al principio de paridad de género, debido a que se encontraba cumplida la norma constitucional con los resultados naturales de la votación, porque resultaron electos cuatro hombres y cuatro mujeres en los ocho cargos que se elegirían para el Tribunal Superior; sin embargo, resaltó que la parte actora controvertía justamente que de los cuatro hombres electos, tres correspondían a la Sala Civil.
Explicó que la medida afirmativa implementada por el Consejo General, consistente en asignar alternadamente las candidaturas de mujeres y hombres, iniciando por mujeres, para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, se emitió en observancia a lo estipulado en el acuerdo ACG-IEEZ-042/X/2025, considerando vigésimo octavo, validado por esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2091/2025 y acumulados, quien adicionalmente sostuvo que los triunfos obtenidos por mujeres no serían retirados por la aplicación de la alternancia.
En ese contexto, refirió que esta Sala Superior determinó que la medida afirmativa se encontraba justificada porque debía garantizarse el principio de paridad de género tanto en la postulación de cargos, como en la asignación que hiciera el Consejo General y, debía aplicarse desde una perspectiva no neutral; asimismo, que las personas candidatas mantenían intacto su derecho a contender y ser votadas, estableciendo únicamente un mecanismo de ordenación de los resultados para garantizar la paridad y que la norma prevista por el Instituto debía aplicarse desde una perspectiva no neutral.
Precisado lo anterior, el Tribunal local indicó que lo establecido en el acuerdo de paridad debía entenderse como un desarrollo de fases, en los siguientes términos:
I. Obligación: El Consejo General tiene la obligación de asignar los cargos a quienes obtengan el mayor número de votos;
II. Forma: Aplicando el principio de paridad de género, es decir, cuando exista una subrepresentación de género, no en términos neutros, sino cuando haya menor número de mujeres en contraste con los hombres;
III. Cómo: En la aplicación del principio, se asignarán los cargos alternadamente como mecanismo para lograr la paridad; y,
IV. Quién: La asignación alternada se iniciará por mujeres en las elecciones del Tribunal Superior.
Posteriormente argumentó que, en concreto, el Consejo General al determinar la integración de las magistraturas de la Sala Civil, tomó en cuenta los ocho cargos del TSJEZ, teniendo como resultado que las personas que obtuvieron la mayor cantidad de votos en los cargos por los que participaron fueron cuatro hombres y cuatro mujeres, por lo que no era necesario realizar ajustes de género.
Destacó que las promoventes sustentaron su agravio en que la paridad de género no debió ser entendida en la totalidad del TSJEZ, sino de acuerdo con la especialización de cada sala, debido a que el artículo 469 de la Ley Electoral local dispone que la asignación que realice el Consejo Electoral respectivo será, en su caso, por materia de especialización, por lo que, afirmaron, la paridad se dio en sentido vertical y no horizontal.
En respuesta al citado planteamiento, el Tribunal local puntualizó, en primer término, que la citada medida no fue contemplada por el Consejo General, esto es, no se hizo alguna acotación a criterios específicos de asignación por distrito o especialidad.
Por otra parte, consideró, al interpretar la aplicación y alcance de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Electoral local, que el Tribunal Superior y el Tribunal de Disciplina Judicial cumplían con la paridad de género en sentido vertical, tomando en cuenta la totalidad de los cargos a elegir; subrayó que, la paridad que atiende a la especialidad únicamente podría ser aplicada en los distritos judiciales, donde se eligieron al menos dos cargos para la misma especialidad, lo que no ocurría en el caso.
Concluyó que era acorde al principio de paridad de género que se considerara al TSJEZ como máximo órgano de decisión judicial, sin atender a la especialización de cada una de las Salas que lo integran, debido a su propio funcionamiento, destacó que aunque la resolución de conflictos judiciales entre particulares se da en cada una de las Salas que lo integran, la totalidad de las magistraturas funcionan en pleno y que en última instancia cualquier magistratura al interior del órgano judicial tiene el mismo nivel de jerarquía con independencia de la materia que corresponda conocer.
En ese orden de ideas, resulta evidente para esta Sala Superior, que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal local responsable sí se ocupó de analizar los argumentos que le fueron propuestos, vinculados con la paridad que atiende a la especialidad, y expuso los motivos y fundamentos que lo llevaron a concluir que en el caso concreto no resultaba aplicable y que el Consejo General observó correctamente el principio de paridad de género en las asignaciones y entrega de constancias de mayoría a las candidaturas electas de la Sala Civil del TSJEZ; de ahí que la omisión de estudio que alegan es infundada.
Por otra parte, devienen inoperantes al sustentarse en una premisa inexacta, los argumentos en los que las actoras aducen que el Tribunal local aplicó de manera incorrecta lo establecido en el Acuerdo ACG-IEEZ-042/X/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas y lo resuelto en la sentencia SUP-JDC-2091/2025 y acumulados, que declara firme la paridad de género por especialización; de igual forma, en los que afirman que inobservó el artículo 469 punto 1 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
Para corroborar la citada calificativa, es oportuno referir que el diez de abril, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo ACG-IEEZ-042/X/2025 “por el que se instruye la publicación y difusión del listado de las personas candidatas a magistraturas, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado y se ordena la inclusión de las mismas en las boletas que corresponden a los cargos por los que son postulados”, en el que adicionalmente incluyó un criterio de paridad para el momento de asignación de los cargos que resulten electos.
De manera específica, el Instituto local acordó que la asignación se realizará alternadamente entre los hombres y las mujeres con mayor votación, iniciando por las mujeres en las elecciones del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, de juezas y jueces penales, así como de juezas y jueces mixtos electos de los Distritos Judiciales.
Estableció como criterio para garantizar la paridad que sería esa autoridad administrativa la que realizara la asignación de los cargos de manera alternada iniciando en cada uno de ellos por la mujer candidata más votada, con independencia de los resultados generales obtenidos.
El acuerdo ACG-IEEZ-042/X/2025, en la parte que a este estudio interesa, establece lo siguiente:
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se instruye la publicación y difusión del listado de las personas candidatas a Magistraturas, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado y se ordena la inclusión de las mismas en las boletas que corresponden a los cargos por los que son postulados.
…
IV. Del principio de paridad de género
Vigésimo octavo.-
(…)
Sin embargo, atendido a la facultad constitucional y legal de este Instituto Electoral del Estado, durante la asignación de cargos prevista en el artículo 469 de la Ley Electoral del Estado, el Consejo General y los Consejos Electorales Municipales del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas llevarán a cabo la asignación de los cargos electos entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, aplicando el principio de paridad de género. Asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujeres en las elecciones del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, de Juezas y Jueces Penales, así como de Juezas y Jueces Mixto electos en los Distritos Judiciales. Una vez realizado lo anterior, el Consejo electoral respectivo hará entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas correspondientes y emitirá la declaración de validez respectiva. Posteriormente y una vez, emitida la declaración de validez de la elección, este Instituto Electoral comunicará los resultados al Poder Judicial del Estado
A c u e r d o:
PRIMERO. El Consejo General y los Consejos Electorales Municipales del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas llevarán a cabo la asignación de los cargos electos entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, aplicando el principio de paridad de género. Asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujeres en las elecciones del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, de Juezas y Jueces Penales, así como de Juezas y Jueces Mixtos electos de los Distritos Judiciales. Una vez realizado lo anterior, el Consejo electoral respectivo hará entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas correspondientes y emitirá la declaración de validez respectiva. Posteriormente y una vez, emitida la declaración de validez de la elección, este Instituto Electoral comunicará los resultados al Poder Judicial del Estado.
Es menester señalar que el citado punto de acuerdo fue controvertido por distintas candidaturas, quienes esencialmente argumentaron que el Instituto local excedió su facultad reglamentaria al prever una regla de asignación que, desde su perspectiva, distorsionaba el modelo legal previsto para la elección judicial; además, aseguraron que la acción afirmativa era violatoria de los principios de certeza, objetividad y legalidad.
El Tribunal local otorgó la razón a los impugnantes y revocó la regla de asignación prevista por el Instituto local, al considerar que dicha autoridad se extralimitó al incorporar un criterio de paridad de género que modifica sustancialmente el modelo de la elección de las personas juzgadoras en el estado de Zacatecas, toda vez que no se encontraba previsto en la normativa local; además, vinculó al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial y a la Legislatura, ambas autoridades locales, para que garantizaran el principio de paridad de género en la elección de las personas juzgadoras del 2027.
En contra de dicha determinación, se promovieron Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, SUP-JDC-2091/2025 y acumulados, los cuales fueron resueltos por esta Sala Superior en el sentido de revocar la decisión del Tribunal local, precisó que subsistía el punto de Acuerdo Primero, emitido por el Consejo General, por el que se implementó la regla de asignación alternada de los cargos judiciales, iniciando por mujeres y ordenó al Instituto que, en la implementación de la acción afirmativa, garantizara que la asignación alternada de los cargos no afecte a las mujeres que obtuvieron el mayor número de votos.
Para arribar a la citada determinación esta Sala Superior consideró que la acción afirmativa implementada por el Instituto local se encontraba justificada, ya que el principio constitucional de paridad de género debía garantizarse en la elección judicial, tanto en la postulación como en la asignación de los cargos, para buscar la igualdad sustantiva en el derecho de las mujeres a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, por lo que no había razones para postergar su aplicación hasta el siguiente proceso electoral.
Así, se determinó que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, el hecho de que en la normativa local no se previera expresamente la figura de la alternancia como una medida a implementar en la asignación de los cargos electos en la elección judicial resultaba insuficiente para que dicha autoridad revocara el acuerdo de Instituto local que se impugnó ante esa instancia.
Se explicó que el Tribunal local debió advertir que el esquema de alternancia implementado por el Instituto local era una manifestación del cumplimiento de un mandato constitucional expreso, previsto en los artículos 94 y 96, fracción IV, de la Constitución general, así como en el artículo quinto transitorio de la reforma local, que prevé que el Consejo General del Instituto local está obligado a emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025, y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Se consideró que el Tribunal local debió valorar que ha sido criterio de esta Sala Superior que el principio de paridad de género constituye un pilar fundamental del ordenamiento jurídico mexicano, reconocido en la propia jurisprudencia 11/2018[27] en la que se estableció que debe interpretarse como un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.
Por las razones expuestas se respaldó la actuación del Instituto local, al encontrarse dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales, ya que, como órgano constitucional autónomo encargado de la función electoral en el estado de Zacatecas, no solo tiene la facultad, sino la obligación constitucional de garantizar que todos los procesos comiciales se desarrollen con estricto apego a los principios constitucionales, incluido el de paridad de género.
En efecto, se estimó que la interpretación del Instituto local no modificó los términos del Decreto de reforma, sino que instrumentó los mecanismos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de un principio constitucional reconocido en el propio decreto y el hecho de que se establezca que la asignación de cargos inicie con mujeres no constituye una medida desproporcionada, sino una acción afirmativa justificada por la histórica subrepresentación de las mujeres en los cargos judiciales, encontrando respaldo en la jurisprudencia 11/2018 y en la interpretación no neutral que esta Sala Superior ha asumido en beneficio de las mujeres.
Este órgano jurisdiccional concluyó que con la lectura e interpretación no neutral del modelo legal implementado para la elección judicial en Zacatecas, el Tribunal local debió advertir que en atención a lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Electoral del Estado, el Consejo General y los Consejos Electorales Municipales del Instituto Electoral del Estado llevarán a cabo la asignación de los cargos electos entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, aplicando el principio de paridad de género, lo que faculta a la autoridad administrativa electoral a garantizar en esa etapa la efectividad del principio.
Finalmente, se estableció que el mandato constitucional de paridad es de aplicación inmediata y no se justifica postergar su cumplimiento al proceso siguiente.
Lo compendiado evidencia, como se anticipó, que los argumentos formulados por la actora parten de una premisa inexacta al estimar que en el acuerdo y en la sentencia, se estableció como medida afirmativa para lograr la paridad de género la especialización; sin embargo, dicho lineamiento no formó parte del punto de acuerdo analizado y confirmado por este órgano jurisdiccional, toda vez que, como ha quedado precisado, lo que en realidad se estableció en el punto de acuerdo relativo a la paridad, es que la asignación de los cargos electos se llevaría a cabo i) entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos; ii) aplicando el principio de paridad de género; y, iii) asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujeres, lo que fue puntualmente observado por el Tribunal local en la sentencia que por esta vía se recurre.
En consecuencia, resultan infundados los argumentos de las actoras dirigidos a evidenciar que el Tribunal local inobservó la medida afirmativa para lograr la paridad por especialización y por cargos para su asignación, toda vez que tienen como sustento consideraciones que no formaron parte del acuerdo de paridad y de la sentencia emitida por esta Sala Superior que lo confirmó, esto es, no se estableció la paridad de género por especialización a que ahora aluden y de cuya omisión de observancia se duelen.
Por otro lado, resultan inoperantes los argumentos en los que la parte actora señala que el Tribunal responsable pretende aplicar los criterios fijados por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG65/2025.
Se afirma lo anterior, porque, si bien el Tribunal local hizo referencia a los lineamientos en comento, esta Sala Superior advierte que tal señalamiento lo realizó a manera de ejemplo, sin que su decisión tenga como base dicho acuerdo, esto es, se trata de consideraciones de carácter accesorio, formuladas a mayor abundamiento y no las razones fundamentales en que medularmente se sustenta el sentido del fallo.
En virtud de lo anterior, dada la calificativa de los agravios de las actoras respecto al tema de elegibilidad y paridad debe confirmarse la sentencia impugnada.
OCTAVO. Efectos. Dado lo razonado en este fallo, revocar parcialmente la resolución impugnada para los siguientes efectos:
1. En cuanto al estudio realizado por el Tribunal local respecto a los agravios de inelegibilidad de Octavio Quintanar Sánchez, candidato electo al primer cargo de magistrado de la Sala Civil del TSJEZ, se revoca para el efecto de que dicho Tribunal emita una nueva determinación en la que analice si el estudio del requisito de promedio de nueve, efectuado por el Consejo General del OPLE se apegó a los parámetros y criterios del Comité de Evaluación postulante.
2. Se revoca el apartado C denominado “No se acredita la intervención de un partido político en beneficio de candidaturas al Poder Judicial, por lo cual no existe violación al principio constitucional de neutralidad contenido en el artículo 134.”, para el efecto de que el Tribunal local, emita una nueva determinación, en la que:
Se apoye de manera adecuada en la certificación del video de Facebook ofrecido por el actor, identificando cada elemento visual y auditivo que aparezca.
Realice la valoración del caso, ponderado a partir del contexto de la propia elección, teniendo como punto toral el deber de resguardar la integridad electoral, debiéndose indicar que tal análisis como obligación no necesariamente implica otorgar o no la razón al demandante.
Deberá analizar que en el acordeón rosa que obra en el expediente existe la numeración de las candidaturas (02, 06, 08, 14, 16, 18, 21, 24), así como el argumento relativo a que todas ellas ganaron por votación la elección, y que el actor en su demanda primigenia refirió un promedio de votación, entre las candidaturas ganadoras.
Asimismo, debe considerar que el estudio de la existencia de una causal de nulidad, no requiere necesariamente que se determine la autoría o la responsabilidad de una o varias personas, dado que ello no pueda derivar en que, en su caso, se niegue la existencia de los hechos ocurridos o el grado de afectación a la contienda.
De igual manera, si de la certificación del video se advierten elementos de otra elección que puedan vincularse con los acordeones aportados por la parte actora, el Tribunal local deberá dar la vista respectiva ya sea al OPLE y/o al INE para que puedan determinar el inicio del procedimiento especial sancionador correspondiente, considerando que, la autoridad administrativa electoral local y federal se encuentran en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondan.
La nueva resolución deberá ser emitida dentro de las doce horas siguientes a la notificación de este fallo.
De lo anterior, deberá informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Hasta aquí las consideraciones a efecto de evidenciar las razones de mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios e Isaías Trejo Sánchez. Colaboró: Monserrat Báez Siles.
[2] TRIJEZ-JNE-004/2025 y acumulados
[3] Acuerdo ACG-IEEZ-071/X/2025
[4] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo mención en contrario.
[5] Acuerdo ACG-IEEZ-071/X/2025
[6] TRIJEZ-JNE-004/2025
[7] El primero en los juicios SUP-JDC-2272/2025 y SUP-JDC-2303/2025 y el segundo en el SUP-JDC-2301/2025.
[8] De conformidad con el artículo 12, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Zacatecas.
[9] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica, 21 de la Ley de Medio y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Con fundamento en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[11] De conformidad con lo establecido el artículo 8 de la Ley de Medios.
[12] El anterior criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 130 y 132.
[13] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[14] Los restantes imágenes corresponden a otras elecciones, entre ellas la local de juezas y jueces penales, y las federales relacionadas con Magistraturas de Circuito, Juzgados de Distrito, Magistraturas de Sala Superior, Ministros y Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, correspondientes a la elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, tanto federal como local. Consultables a fojas 37 del expediente TRIJEZ-JNE-005/2025.
[15] Acuerdo ACG-IEEZ-042/X/2025
[16] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboró en la elaboración de este voto Maribel Tatiana Reyes Pérez.
[17] Los expedientes SUP-JDC-2301/2025 y SUP-JDC-2303/2025 se deben acumular al SUP-JDC-2272/2025, que fue el primer medio de impugnación que se recibió en esta Sala Superior.
[18] Los restantes corresponden a otras elecciones, entre ellas la local de juezas y jueces penales, y las federales relacionadas con Magistraturas de Circuito, Juzgados de Distrito, Magistraturas de Sala Superior, Ministros y Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo correspondientes a la elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, tanto federal como local. Consultables a fojas 37 del expediente TRIJEZ-JNE-005/2025.
[19] Jurisprudencia 39/2002. NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
[20] Véase SUP-JIN-1/2022 y acumulados.
[21] SUP-REC-1861/2021.
[22] Mediante acuerdo INE/CG190/2025.
[23] b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación dentro de los siguientes diez días naturales posteriores a la emisión de la convocatoria conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirán los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
[24] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”
[25] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[26] Artículo 95 de la Constitución general, en relación con el numeral 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
[27] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.