JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2273/2025 Y SUP-JDC-2292/2025, ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: CELIA NALLELY JUÁREZ CASTRO Y MARÍA BELEM ALAMILLO GUERRERO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

colaborÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a diez de septiembre de dos mil veinticinco[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral de Zacatecas en el expediente TRIJEZ-JNE-001/2025 y acumulados, por medio de la cual se anuló la elección de uno de los cargos que integran el Tribunal de Disciplina Judicial local, declaró vacante ese cargo y dio vista al Ejecutivo del estado para que realizara la designación de la persona que debe ocuparlo.

Esta decisión se sustenta en que el Tribunal responsable realizó una interpretación errónea sobre la aplicación del criterio para garantizar la paridad que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas determinó a través del Acuerdo ACG-IEEZ-042/X/2025.

 

ÍNDICE

GLOSARIO………………………………………………………………………………………..

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………...

2. ANTECEDENTES………………………………………………………….…………………

3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………….

4. COMPETENCIA……………………………………………………………………………….

5. ACUMULACIÓN……………………………………………………………………………….

6. REQUISITOS DE PROCEDENCIA…………………………………………………………

7. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………..

7.1. Contexto del caso

7.2. Resolución impugnada TRIJEZ-JNE-001/2025

7.3. Planteamientos de las actoras

7.4. Pretensión, delimitación del problema jurídico y metodología

7.5. Determinación de la Sala Superior

7.5.1. La autoridad responsable aplicó de forma incorrecta la acción afirmativa prevista para la asignación del Tribunal de Disciplina Judicial local

7.5.2. El Tribunal local ignoró lo determinado por la Sala Superior en el SUP-JDC-2091/2025 y acumulados

7.5.3. La asignación realizada por el Instituto local debe confirmarse por razones distintas…………………………………………………………………………………… 

8. EFECTOS…………………………………………………………………………………….

9. RESOLUTIVOS………………………………………………………………………………

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

Ley Orgánica:

 

 

Tribunal local:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

Tribunal de Disciplina Judicial local:

Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Zacatecas

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            En el marco del proceso electoral para renovar diversos cargos del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, el Instituto local implementó una acción afirmativa de paridad consistente en la asignación alternada de los cargos iniciando por mujeres en las elecciones del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, de juezas y jueces penales, así como de juezas y jueces mixtos.

(2)            Después de la elección, el Instituto local procedió a realizar la asignación de los cargos que integrarían el Tribunal de Disciplina Judicial local y determinó que el primer cargo lo debía ocupar Celia Nallely Juárez Castro, con independencia de que hubiera un hombre con más votos, dado que él no cumplió con los requisitos de elegibilidad.

(3)            Inconforme con la asignación, el hombre más votado en la elección para el primer cargo controvirtió el acuerdo del Instituto local ante el Tribunal local, quien determinó revocar el acuerdo, al considerar que el Instituto hizo una asignación inadecuada, sin embargo, coincidió en que el entonces actor era inelegible, por lo que declaró vacante el cargo y dio vista al titular del Ejecutivo para que determinara quién ocuparía la vacante.

(4)            Inconforme con la decisión del Tribunal local, la candidata cuya constancia se revocó impugna esa resolución ante esta Sala Superior. Además, acude otra de las candidatas, postulada al tercer cargo, alegando que indebidamente se le asignó la primera posición a una candidata que obtuvo menos votos que ella.

(5)            Por lo tanto, posterior a la revisión de los requisitos de procedencia, le corresponde a esta Sala Superior decidir, por una parte, si fue conforme a derecho que el Tribunal local revocara la asignación aprobada por el Instituto local y, por otra, determinar si se debía asignar en el primer cargo a una candidata que se postuló para el tercer cargo.

2. ANTECEDENTES

(6)            Declaratoria de inicio de la elección judicial. El veintisiete de enero, inició el proceso para realizar la elección judicial extraordinaria en el estado de Zacatecas.

(7)            Criterios de paridad en la asignación. El diez de abril, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo ACG-IEEZ-042/X/2025, en el que estableció como criterio para garantizar la paridad que sería esta autoridad administrativa la que realizara la asignación de los cargos de manera alternada iniciando en cada uno de ellos por la mujer candidata más votada, con independencia de los resultados generales obtenidos.

(8)            Impugnación local del criterio de paridad (TRIJEZ-JMEJ-019/2025). Derivado de diversas impugnaciones en contra del acuerdo referido en el punto que antecede, el Tribunal local determinó revocarlo, al considerar que el Instituto local excedió sus atribuciones y que la paridad ya estaba garantizada.

(9)            Juicio de la ciudadanía federal (SUP-JDC-2091/2025). El veintitrés de mayo, diversas ciudadanas controvirtieron la resolución del Tribunal local. El veintiocho siguiente, la Sala Superior revocó la resolución impugnada y, en consecuencia, determinó que subsistiera la acción afirmativa implementada por el Instituto local, consistente en aplicar la regla de asignación alternada de los cargos judiciales iniciando por mujeres.

(10)        Jornada electoral. El primero de junio, se llevó a cabo la jomada del Proceso Electoral Local, con el objeto de renovar los cargos del Poder Judicial del estado de Zacatecas.

(11)        Cómputo Estatal (Acuerdo ACG-IEEZ-072X/2025). El once de junio, el Consejo General del Instituto local aprobó el cómputo estatal, la declaración de validez y entregó las constancias de mayoría a las candidaturas respectivas, que ocuparán las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial local. El primer cargo lo asignó a la mujer más votada, ya que el hombre que obtuvo el triunfo natural resultó inelegible.

(12)        Juicio de nulidad. Una de las candidaturas controvirtió la validez de la elección ante el Tribunal local, al considerar que se le debió entregar la constancia de mayoría porque fue la persona más votada en el primer cargo.

(13)        Resolución del Tribunal local (TRIJEZ-JNE-001-2025, acto impugnado). El once de julio, el Tribunal local anuló la elección del primer cargo del Tribunal de Disciplina Judicial local, al considerar que la persona que obtuvo el mayor número de votos era inelegible. Además, a diferencia de lo resuelto por el Instituto local, estimó que el cargo no se le podía otorgar a la segunda persona más votada, sino que se debió declarar vacante y dar vista al Ejecutivo del estado, para que designe a alguien.

(14)        Juicios de la ciudadanía. El catorce de julio, Celia Nallely Juárez Castro y María Belem Alamillo Guerreo promovieron, respectivamente, los juicios de la ciudadanía que se resuelven en el presente asunto en contra de la resolución del Tribunal local y la asignación del Tribunal de Disciplina Judicial local.

3. TRÁMITE

(15)        Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-2273/2025 Y SUP-JDC-2292/2025, registrarlos y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(16)        Escisión (SUP-JDC-2293/2025). El treinta de julio, esta Sala Superior aprobó escindir parte de la demanda que originó el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-2293/2025, respecto a los planteamientos en los que controvierte la sentencia emitida por Tribunal local sobre la validez de la elección que aquí se impugna y se ordenó reencauzarlo al expediente SUP-JDC-2292/2025.

(17)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes en la ponencia a su cargo, admitir las demandas a trámite y, al no existir ninguna cuestión pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada caso.

4. COMPETENCIA

(18)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, porque la parte actora controvierte una resolución de un Tribunal local que está relacionada con el cumplimiento de la paridad y la aplicación de la regla de alternancia en las asignación de cargos del Tribunal de Disciplina Judicial de Zacatecas, órgano que ejerce jurisdicción en la totalidad de esa entidad federativa[2].

5. ACUMULACIÓN

(19)        Del análisis de los juicios, se advierte que existe conexidad en la causa; es la misma autoridad la señalada como responsable, así como identidad en el acto reclamado.

(20)        En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias, se acumula el Juicio SUP-JDC-2292/2025 al expediente SUP-JDC-2273/2025, por ser este el primero en recibirse.

(21)        Por lo mismo, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente del medio de impugnación acumulado[3].

6. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(22)        Los juicios de la ciudadanía cumplen con los requisitos de procedencia[4], tal y como se señala a continuación.

(23)        Forma. El requisito se cumple, porque en los escritos de demanda constan los nombres, las firmas autógrafas de quienes promueven y, además, se precisa el acto de autoridad que se reclama, los hechos que motivan la controversia, así como los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que existe una afectación en su perjuicio.

(24)        Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna. La resolución impugnada se aprobó el once de julio, mientras que las actoras presentaron las demandas el catorce siguiente, es decir, dentro del plazo previsto para la promoción de los juicios de la ciudadanía. 

(25)        Interés jurídico y personería. Se satisfacen los requisitos, porque las actoras comparecen por su propio derecho en su calidad de candidatas comparecen diversas ciudadanas en su calidad de mujeres e integrantes en la elección controvertida.

(26)        Definitividad. Se cumple, ya que no existe ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Contexto del caso

(27)        Al igual que otros estados, en Zacatecas se aprobó una reforma a la Constitución local para renovar al Poder Judicial local mediante la figura de la elección popular. En ese contexto, se determinó la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial conformado por tres magistraturas cuya elección sería por cargo, por lo cual se aprobó la postulación de las siguientes personas:

(28)        Otra de las particularidades de la elección en esa entidad federativa fue que el Instituto local incluyó como acción afirmativa un criterio de alternancia para garantizar la paridad en el momento de asignación de los cargos que resulten electos. Específicamente, se determinó que la asignación se realizaría alternadamente entre los hombres y las mujeres con mayor votación, iniciando por las mujeres en las elecciones del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, de juezas y jueces penales, así como de juezas y jueces mixtos electos de los Distritos Judiciales.

(29)        Distintas candidaturas impugnaron la acción afirmativa ante el Tribunal local, quien la revocó, al considerar, esencialmente, que el Instituto local excedió sus facultades al implementarla y que la paridad se había garantizado con la postulación. No obstante, la Sala Superior confirmó la acción afirmativa prevista por el Instituto local, al resolver el SUP-JDC-2091/2025.

(30)        Después de la elección, el Instituto local procedió a realizar la asignación correspondiente, pero advirtió que, de tomar en cuenta solo el número de votos, el órgano no sería paritario, ya que hubiera quedado conformado por dos hombres y una mujer. Además, al revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, concluyó que el hombre que obtuvo el triunfo para el primer cargo no cumplió con el promedio de ocho puntos en la licenciatura, razón por la cual declaró su inelegibilidad.

(31)        Por tanto, determinó aplicar la regla que aprobó, para comenzar la asignación con una mujer. A partir de esa aplicación, el Instituto local concluyó que el primer cargo se le tenía que asignar a Celia Nallely Juárez Castro (la mujer más votada para el primer cargo), a pesar de que para ese cargo la persona más votada fue un hombre.

(32)        Para la asignación del segundo cargo, el Instituto local advirtió que, en esa elección, la persona más votada fue una mujer, por lo que debía respetar su triunfo. Finalmente, en el tercer cargo, la persona más votada fue un hombre.

(33)        En consecuencia, la asignación aprobada fue la siguiente:

(34)        Inconforme con esa decisión, el candidato declarado inelegible impugnó la asignación aprobada para el primer cargo, al considerar que se debió respetar su triunfo.

(35)        El Tribunal local revocó la asignación del Instituto local, al considerar que hizo una aplicación incorrecta del principio de paridad y, por ello, dejó sin efectos la constancia otorgada a Celia Nallely Juárez Castro. No obstante, no le asignó el cargo al actor ante esa instancia, dado que compartió la conclusión respecto a que no cumplió con tener un promedio mínimo general de ocho en la licenciatura.

(36)        A diferencia del Instituto local, el Tribunal local consideró que lo conducente era declarar la vacante del cargo y darle vista al titular del Poder Ejecutivo para que determine quién debe ocupar el cargo.

(37)        En contra de esa determinación, la candidata cuya constancia se dejó sin efectos acude a esta Sala Superior, argumentando que se ignoró la medida implementada por el Instituto local y lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-JDC-2091/2025.

(38)        Por otra parte, acude una de las candidatas que se postuló en el tercer cargo, ya que afirma que no se debió dejar vacante el cargo y, en su caso, se le debió asignar a ella al haber obtenido más votos que la mujer más votada en el primer cargo (Celia Nallely Juárez Castro).

(39)        Una vez que se han expuesto las circunstancias que originaron el presente asunto, se explicará brevemente la resolución controvertida y los argumentos que formulan las promoventes, esto con la finalidad de tener los elementos suficientes para definir el problema o los problemas que se plantean ante esta instancia y realizar su análisis.

7.2. Resolución impugnada TRIJEZ-JNE-001/2025

(40)        En la resolución que se impugna ante esta Sala Superior, el Tribunal local declaró la nulidad del primer cargo de magistratura del Tribunal Disciplina Judicial, al considerar que la persona (un hombre) que obtuvo el mayor número de votos era inelegible. Por ello, a diferencia de lo resuelto por el Instituto local, revocó la declaración de validez y la constancia de mayoría entregada a una de las hoy actoras (Celia Nallely Juárez Castro). Además, derivado de la nulidad, declaró vacante el cargo y le dio vista al titular del Poder Ejecutivo de Zacatecas para que, por única ocasión, determine quién debe ocupar la vacante.

(41)        El Tribunal local justificó su decisión en que el Instituto local debió entregar la constancia a la persona más votada, ya que estimó que no era necesario hacer un ajuste de paridad, porque el órgano era impar, conformado por tres magistraturas, y no se observaba subrepresentación.

(42)        Además, sostuvo que el Instituto local no debió aplicar la medida afirmativa de forma directa al momento de la asignación, sino que tenía la obligación de realizar lo siguiente:

1.     Verificar quién obtuvo el mayor número de votos.

2.     Verificar si hay subrepresentación de mujeres para aplicar el principio de paridad de género.

3.     En caso de subrepresentación, hacer los ajustes necesarios a través de asignaciones alternadas entre hombres y mujeres, iniciando siempre por mujeres, sin que los ajustes afecten a mujeres que obtuvieron los triunfos de mayoría relativa.

(43)        Precisado lo anterior, procedió a analizar los resultados obtenidos en la votación y concluyó que no era necesario que el Consejo General del Instituto local hubiera hecho un ajuste en la integración de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, ya que el mandato constitucional de paridad de género es de optimización flexible.

(44)        En ese sentido, sostuvo que al ser un órgano impar se permite que, como resultado de la votación obtenida, haya un número mayor de hombres siempre que existan mujeres en su integración, pues lo que vulneraría el principio de paridad sería excluir a las mujeres de dicha integración.

(45)        En consecuencia, determinó que Instituto local vulneró el principio democrático, pues, al tratarse de la primera elección judicial no era necesario que la primera integración se conformara por mayor número de mujeres, siempre y cuando la siguiente integración se alterne el género mayoritario.

(46)        Asimismo, señaló que el principio de paridad no se vio vulnerado porque la mayoría de las postulaciones correspondieron a mujeres (55 frente a 51 para los hombres, aunado a que se vieron favorecidas con el voto popular, porque, conforme a los resultados de la votación, el Poder Judicial local quedó conformado por 25 mujeres y 22 hombres.

(47)        A partir de las consideraciones expuestas, el Tribunal local concluyó que la asignación alternada entre mujeres y hombres, iniciando con mujeres, no resultaba aplicable al caso concreto, al no resultar necesario un ajuste de género y que el Instituto local interpretó de manera incorrecta la sentencia que esta Sala Superior dictó en el SUP-JDC-2091/2025 y acumulados, dado que de ella se desprende que se debía comenzar  con las mujeres más votadas, siguiendo de manera alternada y haciendo los ajustes de paridad necesarios, privilegiando la voluntad ciudadana expresada en las urnas a favor de una candidatura.

(48)        En cuanto a la entrega de la constancia de mayoría y validez al hombre con mayor número de votos, el Tribunal local estimó que no era procedente porque no cumplió con los requisitos de elegibilidad. Sin embargo, también sostuvo que no se podía asignar el cargo a otra candidatura, sino que lo conducente era decretar la nulidad de la elección.

(49)        Una vez determinada la nulidad de la elección, el Tribunal local sostuvo que la ley no contemplaba la posibilidad de celebrar elecciones extraordinarias, por lo que del apartado segundo transitorio del Decreto número 94, por el que se reformó la Constitución local, determinó que era posible concluir que, por única ocasión, se le diera vista al Ejecutivo del Estado para que realice la designación de la persona que debe ocupar el cargo.

7.3. Planteamientos de las actoras

(50)        De los escritos de demanda se advierte que las actoras exponen diversos agravios en contra de la determinación del Tribunal local[5].

         Celia Nallely Juárez Castro (SUP-JDC-2273/2025)

(51)        Falta de fundamentación y motivación al contraponerse con distintos instrumentos convencionales respecto a la paridad y los derechos de las mujeres.

(52)        Vulneración a sus derechos fundamentales, porque se le discriminó al retirársele la constancia por no ser candidata de la “oficialidad”, ya que en dos casos similares sí se decidió proteger los derechos de una mujer, pero de otra no.

(53)        El criterio que asumió la autoridad responsable, cuando afirma que no era necesario el ajuste de paridad, es erróneo, ya que pasa por alto que el acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto local fue legal y se realizó en estricto apego a lo resuelto en el SUP-JDC-2091/2025 y acumulados.

(54)        En dicho precedente se sostuvo que la paridad de género es un principio constitucional y convencional que busca garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el acceso a cargos públicos, admitiendo una participación mayor de mujeres, por lo que se ordenó que la asignación alternada de los cargos no afectara a las mujeres obtuvieran el mayor número de votos.

(55)        La resolución impugnada se aparta de lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia referida, porque el Tribunal local afirma, equivocadamente, que al actor ante esa instancia le correspondía ocupar el cargo, no obstante, el Instituto local debía asignar los cargos respetando el principio de paridad iniciando por mujer sin afectar a las mujeres que obtuvieron un mayor número de votos.

(56)        La resolución es contradictoria, ya que señala que la medida fue validada por la acción afirmativa, pero concluye que no era necesaria, aunado a que difiere de lo resuelto por el Tribunal local en la misma sesión para el asunto 34/2025.

(57)        Se vulneran las vertientes cuantitativa y cualitativa de la paridad al señalar que basta con que exista representación femenina cercana al 50 %, lo que es una interpretación literal y aislada de la norma que lejos de contribuir a la paridad perpetua la subrepresentación.

(58)        No se debió declarar la nulidad de la elección ni la vacante del cargo, ya que ello violenta sus derechos constitucionales y convencionales, así como se le invisibiliza como persona. Además, insiste en que la asignación del primer cargo le corresponde a una mujer y que ella fue la única candidata mujer para el primer cargo.

         María Belem Alamillo Guerrero (SUP-JDC-2292/2025 y SUP-JDC-2293/2025)

(59)        El Tribunal local inaplicó, en su perjuicio, del Acuerdo ACG-IEEZ-042/X/2025 en relación con los resuelto en el SUP-JDC-2091/2025, dado que desacató lo determinado por la máxima autoridad electoral relativo a que el diseño de la boleta no puede ser un elemento determinante para la asignación de los cargos de magistraturas, ya que se desconocería el derecho de quien obtuvo más votos.

(60)        El Tribunal local debió realizar la asignación comenzando con la candidatura de género mujer más votada en toda la elección, luego integrar al hombre más votado y terminar con la candidatura de la segunda mujer con mejor votación.

(61)        El Tribunal local inaplicó dolosa y sesgadamente lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JDC-2091/2025 y acumulados, en la que claramente se le ordena al Instituto local que garantice que la asignación alternada de los cargos no afecte a las mujeres que obtuvieron el mayor número de votos.

(62)        El Tribunal local debió asignar los cargos a las dos mujeres más votadas y al hombre más votado en la elección, quienesa su juicio− fueron: Vania Arlette Vaquera Torres, José Luis Hernández Ugalde y la actora (María Belem Alamillo Guerrero). Sin embargo, el Instituto local determinó asignar la magistratura a la actora del SUP-JDC-2273/2025 (Celia Nayelli Juárez Castro) aun y cuando obtuvo una menor votación que ella.

(63)        El Tribunal local solo anuló la elección del primer cargo cuando la elección de magistraturas se realizó en una elección estatal.

(64)        En el acuerdo en el que se previó la acción afirmativa ni en la sentencia de la Sala Superior se previó que el primer cargo se le otorgaría a una mujer y que el resto se otorgaría bajo otros parámetros.

(65)        Tanto la determinación del Tribunal local como la del Instituto local afectaron sus derechos político-electorales al no haber sido asignada, a pesar de obtener el segundo lugar en la votación global de las mujeres que participaron en la elección.

(66)        En la sentencia impugnada se realizó una indebida e ilegal fundamentación y motivación declarando la nulidad de la elección de un solo cargo.

(67)        La asignación por sí misma constituye una forma de discriminación y violenta flagrantemente los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad.

(68)        El juicio del hombre más votado (actor ante el Tribunal local) para el primer cargo hubiera quedado sin materia y ni siquiera se hubiera analizado su inelegibilidad.

(69)        La paridad y las acciones afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio, lo cual exigen una adopción de una perspectiva de la paridad como mandato de optimización flexible que admite una mayor participación de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.

7.4. Pretensión, delimitación del problema jurídico y metodología

(70)        A partir de lo expuesto, es posible concluir que la pretensión inmediata de ambas actoras es que se revoque la resolución impugnada y se aplique la regla de paridad que implementó el Instituto local para la asignación de los cargos judiciales.

(71)        Por su parte, Celia Nallely Juárez Castro busca que subsista la asignación aprobada por el Instituto local, mediante el Acuerdo IEEX-042/X/2025; mientas que María Belem Alamillo Guerrero solicita que se le asigne la primera magistratura, en lugar de la otra actora, al haber tenido más votos que ella.

(72)        Finalmente, ambas coinciden en que el Tribunal local no hizo una interpretación adecuada del principio de paridad y que desestimó lo ordenado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-2091/2025 y acumulado.

(73)        A partir de lo expuesto, los problemas jurídicos planteados ante esta Sala Superior son los siguientes: i) determinar si fue conforme a Derecho la interpretación que hizo el Tribunal local para definir la asignación de los cargos del Tribunal de Disciplina Judicial local; ii) si desestimó lo ordenado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-2091/2025 y acumulado; iii) si fue correcta su determinación de declarar vacante el primer cargo o, en su defecto, debió asignarlo a una de las actoras, y iv) si hubo cargos en los que no se observó la paridad.

(74)        Por razón de método, atendiendo a que todos los planteamientos están dirigidos a cuestionar el cumplimiento del principio de paridad en la asignación de los cargos que integran el Tribunal de Disciplina Judicial en local, los problemas planteados se atenderán en el orden previsto en el apartado anterior y los agravios de manera conjunta, dado que están relacionados estrechamente, sin que esto les genere perjuicio a las actoras[6].

7.5. Determinación de la Sala Superior

(75)        Se revoca la resolución impugnada en atención a lo siguiente:

(76)        Le asiste la razón a las ciudadanas Celia Nallely Juárez Castro y María Belem Alamillo Guerrero al afirmar que el Tribunal local interpretó erróneamente la aplicación del criterio para garantizar la paridad que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitió a través del Acuerdo ACG-IEEZ-042/X/2025, así como el precedente de esta Sala Superior SUP-JDC-2091/2025 y acumulado y, por lo tanto, no debió declarar la vacante el espacio de una magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial en Zacatecas.

(77)        No obstante, de las reglas establecidas en el Acuerdo ACG-IEEZ-042/X/2025, su interpretación y los resultados de la votación, esta Sala Superior determina que le corresponde la magistratura del primer cargo del Tribunal de Disciplina Judicial en Zacatecas a Celia Nallely Juárez Castro y no le asiste la razón a María Belem Alamillo Guerrero para ocupar la magistratura del tercer cargo del órgano judicial referido.

(78)        Enseguida se explican las razones en las que se sustenta esta decisión.

7.5.1. La autoridad responsable aplicó de forma incorrecta la acción afirmativa prevista para la asignación del Tribunal de Disciplina Judicial local

(79)        Esta Sala Superior considera que les asiste la razón a las actoras en cuanto a que el Tribunal local hizo una indebida interpretación de las reglas para la asignación de los cargos del Tribunal de Disciplina Judicial local e ignoró lo determinado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-2091/2025.

(80)        Si bien el Tribunal local argumentó que, en el caso concreto, no se justificaba implementar un ajuste por paridad, su conclusión es errónea, ya que, en primer lugar, pasó por alto la totalidad de las reglas que integran el modelo electoral de la reforma al Poder Judicial local. En específico, el Tribunal local dejó de considerar la medida implementada por el Instituto local y su naturaleza, la cual se confirmó mediante el SUP-JDC-2091/2025 y acumulado, aprobada antes de la jornada electoral.

(81)        El error del Tribunal local radica en que estima que la regla prevista por el Instituto es una medida de ajuste a aplicar únicamente si, al hacer la integración, se advierte que un género está sobrerrepresentado. Sin embargo, pierde de vista que la aplicación de la alternancia no está condicionada al resultado, sino que es una regla que debe aplicarse invariablemente para la asignación de cargos.

(82)        La medida implementada por el Instituto local constituyó una acción afirmativa en la asignación para garantizar el mayor acceso posible de las mujeres. Es decir, el objeto de la acción previsto por el Instituto local es reconocer la existencia de un grupo en desventaja en la integración del Poder Judicial local, misma que se busca subsanar favoreciendo la asignación de las mujeres. Por ende, no es una medida cuyo cumplimiento hubiera estado sujeto a otra condición, sino que busca promover que más mujeres ocupen cargos al interior de los órganos jurisdiccionales con independencia del escenario de la votación.

(83)        Además, las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal, que se adoptan para revertir situaciones históricas de desventaja en un menor tiempo, de ahí que, una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas, cesa su aplicación. Con estas medidas se implementa un trato diferenciado entre géneros que se da de manera temporal, bajo la premisa de que este se encuentra justificado, porque con su implementación se pretende revertir la desigualdad existente y compensar los derechos del grupo de población en desventaja.

(84)        Precisamente, esta Sala Superior estima que el Tribunal dejó de advertir estos aspectos, al emitir la resolución impugnada, porque no contempló del todo el contenido de la acción afirmativa que previó el Instituto local, en la que, por una parte, previó la alternancia entre hombres y mujeres, y, por otra, también estableció que la asignación empezaría por mujeres, tal como se aprecia en la siguiente imagen:

(85)        Es decir, la acción afirmativa implementada por el Instituto local no se limitó a contemplar exclusivamente la alternancia, sino que señaló cuál sería el primer género por asignar, para, entonces sí, alternar a las personas ganadoras, aunado a que esta Sala Superior convalidó esa medida e, incluso agregó que la aplicación de la regla no podía afectar los triunfos de mujeres.

(86)        Partiendo de lo anterior, el Tribunal local no debió concluir que la acción afirmativa sólo dependía del número de hombres que se designaran, sino que debió advertir que la medida buscaba asegurar la participación de las mujeres desde el momento inicial de la asignación.

(87)        En ese sentido, tampoco se comparten las consideraciones del Tribunal local en las que sostiene que la presencia de una mujer era suficiente para tener por satisfecho el principio de paridad, dado que su vulneración sólo se actualizaría si se excluyera totalmente a las mujeres. Como se ha explicado, la acción afirmativa buscaba maximizar la participación efectiva de las mujeres, lo cual no se logró, dado que la responsable condicionó la aplicación de la paridad y perpetuó la desigualdad que se pretendía atender.

(88)        De no haberse declarado la inelegibilidad de la candidatura más votada para el primer cargo y siguiendo la interpretación propuesta por el Tribunal local, el Tribunal de Disciplina Judicial se hubiera integrado por dos hombres y una mujer, a pesar de que la medida implementada por el Instituto local conllevaba comenzar la asignación con una mujer.

(89)        Por ello, era indispensable que el Tribunal local no dejara de aplicar la acción afirmativa, cuya validez se confirmó por esta Sala Superior, como se expone más adelante.

7.5.2. El Tribunal local ignoró lo determinado por la Sala Superior en el SUP-JDC-2091/2025 y acumulados

(90)        Otra de las razones en las que el Tribunal local sustentó su decisión fue que la medida no podía aplicarse directamente, ya que tenía que ponderarse con otros principios, por lo que, desde su perspectiva, previo a la verificación de la subrepresentación, se debía determinar qué candidatura obtuvo el mayor número de votos.

(91)        Sin embargo, esta Sala Superior advierte que el Tribunal local continuó insistiendo en la interpretación bajo la cual, en una ocasión previa y mediante la Resolución TRIJEZ-JMEJ-019/2025 y acumulados, revocó la acción implementada por Instituto local, al considerar que la acción afirmativa implementada rompía con el principio de que las personas juzgadoras sean electas mediante el voto popular.

(92)        En esa resolución el Tribunal local sostuvo que la acción afirmativa rompía el modelo de la elección judicial en Zacatecas, en el cual el acceso al cargo dependía única y exclusivamente de los resultados de la votación, por lo que la asignación de cargos judiciales de manera alternada trastocaba el derecho al voto activo y pasivo, así como convertía a la asignación en una designación.

(93)        Esa determinación se impugnó ante esta Sala Superior, dando lugar al Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-2091/2025 y acumulado, en el que esta Sala Superior sostuvo que se requería una lectura e interpretación no neutral del modelo legal implementado para la elección judicial en Zacatecas. Adoptando ese enfoque se concluyó que el Tribunal local debió advertir que el esquema de alternancia implementado por el Instituto local era una manifestación del cumplimiento de un mandato constitucional expreso, previsto en los artículos 94 y 96, fracción IV, de la Constitución general. Asimismo, se reconoció que los resultados de la votación serán la base para determinar quiénes accederían a los cargos.

(94)        Por ello, en ese momento, se determinó revocar la resolución del Tribunal local y se ordenó que subsistiera la medida implementada por el Instituto local para que llevara a cabo la asignación de los cargos electos entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, aplicando el principio de paridad de género.

(95)        Además, esta Sala Superior advierte que varios de los argumentos que la autoridad responsable sostiene en la resolución que aquí se impugna, bajo los cuales el Tribunal local pretendió justificar su decisión de no aplicar la medida implementada por el Instituto local, coinciden con los que este órgano jurisdiccional atendió y desestimó al resolver el SUP-JDC-2091/2025 y acumulado.

(96)        Por ejemplo, el planteamiento sobre que la acción afirmativa atentaba contra la regla de que las personas juzgadoras sean electas mediante el voto se desestimó, ya que se determinó que el Tribunal local no hizo una lectura e interpretación neutral del sistema jurídico que regula el modelo de la elección judicial en Zacatecas, puesto que la acción afirmativa implementada se justificaba en atención al principio de paridad.

(97)        Asimismo, se determinó que el Instituto local podía implementar la medida, sin que fuera un obstáculo el hecho de que en la normativa local no se previera expresamente la figura, ya que sus facultades legales y la obligatoriedad del principio de paridad le permitían hacerlo.

(98)        Por otra parte, en la resolución que aquí se impugna, el Tribunal local argumentó que la paridad se garantizó porque en las postulaciones la mayoría correspondieron a mujeres, aunado a que también las favoreció el voto popular. Sin embargo, en la resolución, se señaló claramente que la paridad se debe garantizar tanto en la postulación como en la asignación, para buscar la igualdad sustantiva en el derecho de las mujeres a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad

(99)        Finalmente, aunque el Tribunal sostuvo que por ser la primera integración se justificaba que se conformara mayoritariamente por hombres, dichos argumentos también se contraponen con lo que resolvió esta Sala Superior previamente, ya que en el juicio de la ciudadanía al que se ha hecho referencia se señaló que no se justificaba postergar el cumplimiento de la paridad.

(100)     Por lo tanto, se concluyó que la acción afirmativa implementada por el Instituto local se encontraba plenamente justificada y se revocó la decisión del Tribunal local. En consecuencia, se dejó subsistente la regla de asignación alternada de los cargos judiciales, iniciando por mujeres, en las elecciones del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, de juezas y jueces penales, así como de juezas y jueces mixtos electos de los Distritos Judiciales en Zacatecas. Además, se le ordenó al Instituto local que, en la implementación de la acción afirmativa, garantizara que la asignación alternada de los cargos no afectara a las mujeres que obtuvieron el mayor número de votos.

7.5.3. La asignación realizada por el Instituto local debe confirmarse por razones distintas

(101)     A juicio de esta Sala Superior debe revocarse la sentencia reclamada y confirmarse, por razones distintas.

(102)     En primer lugar, debe recordarse que, al aprobarse la reforma para la renovación del Poder Judicial en Zacatecas no se establecieron medidas específicas para realizar la asignación e, incluso, se rechazó la reserva de cargos por género. A partir de esa negativa, el Instituto local consideró necesario implementar una acción afirmativa que le permitiera garantizar el cumplimiento de paridad en distintos órganos, de entre ellos, el Tribunal de Disciplina Judicial, para lo cual previó iniciar la asignación por la mujer más votada y, segundo, aplicar la regla de alternancia.

(103)     Dicha acción se impugnó oportunamente ante esta Sala Superior, dando lugar al Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-2091/2025. En ese asunto, la mayoría determinó la validez de la acción afirmativa (relativa a comenzar la asignación con mujer y efectuarla de manera alternada en beneficio solo de la mujer) y ordenó que subsistiera su aplicación. Además, se estableció que, en la implementación de la acción afirmativa, se garantizaría que la asignación alternada de los cargos no afectara a las mujeres que obtuvieron el mayor número de votos.

(104)     Así, la medida implementada por el Instituto local implicó dos reglas:

i.            Iniciar la asignación por mujer, y

ii.            Alternar la asignación por género, siempre y cuando no se afecten los triunfos de mayoría relativa obtenidos por mujeres.

(105)     Cabe destacar que en la acción afirmativa de paridad no se establecieron reglas adicionales que definieran cuál es el cargo en el que se debía iniciar la asignación.

(106)     Es decir, considerando que se trata de 3 elecciones mixtas independientes (una por cada uno de los 3 cargos de magistraturas del Tribunal de Disciplina), no se observa regla alguna que de manera expresa nos indique con cuál de ellas se comenzar la asignación. Esta decisión es además relevante pues permite definir el referente a partir del cual aplicar la alternancia.

(107)     Una lectura posible de la norma es comenzar la asignación en cada una de las 3 elecciones siempre con mujeres (y agotar así la asignación de los 3 cargos del Tribunal de Disciplina). Sin embargo, esta interpretación volvería prácticamente testimonial la participación de los hombres, pues en ese escenario con independencia del número de votos que hubiera obtenido la persona mujer, siempre habría tenido acceso al cargo, cuando esto no se especificó de tal forma de manera manifiesta.

(108)     Además, no existe disposición expresa que indique de forma manifiesta que la alternancia opera respecto de cada una de esas elecciones en lo particular.

(109)     En ese sentido, esta Sala Superior observa que, en este caso, ante la ausencia de una norma expresa que defina con cual de las 3 elecciones de cada una de las magistraturas del Tribunal de Disciplina se debe iniciar la asignación, puede optarse por una lectura que armonice el principio de paridad con el democrático, debiendo iniciarse la asignación con la mujer que obtenga el mayor número de votos de entre las 3 elecciones.

(110)     En efecto, esta Sala Superior considera que el principio democrático es un parámetro objetivo y razonable que debe ser tomado en cuenta, ya que privilegia la decisión del electorado para elegir a sus personas juzgadoras.

(111)     Incluso, esta determinación es acorde con lo resuelto por esta Sala Superior en el Juicio SUP-JDC-2091/2025 y acumulado en el que se sostuvo que “el voto continúa siendo la base para determinar quiénes accederán a los cargos, pero dentro de parámetros que aseguran una representación equilibrada de mujeres y hombres.”

(112)     Así, esta Sala Superior determina que la regla para determinar cuál de los tres cargos electos para el Tribunal de Disciplina Judicial es con el que se debe iniciar la asignación de cargos es con el de la mujer más votada.

(113)     Antes de revisar los resultados de la elección es importante destacar que el diseño de la elección y, en consecuencia, el diseño de la boleta para elegir al referido órgano jurisdiccional local no puede ser modificado en la etapa de la asignación de las magistraturas atendiendo al principio de certeza.

(114)     Los comités postulantes determinaron que los tres cargos vacantes del Tribunal de Disciplina Judicial en Zacatecas se realizarían en tres elecciones independientes. Esta decisión se reflejó en el diseño de la boleta, en la cual se estableció que la ciudadanía emitiría tres votos diferenciados, uno por cada cargo en disputa, pudiendo elegir entre cualquiera de las candidaturas registradas para por vacante.

(115)     En ese sentido, en esta etapa de resultados no existen elementos para sostener que la votación obtenida por todas las candidaturas que participaron para ocupar una magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial pueda ordenarse sin atender la segmentación por vacante prevista en el modelo de elección, como lo plantea la actora del SUP-JDC-2292/2025, María Belem Alamillo Guerrero.

(116)     A continuación, se inserta el modelo de boleta que se utilizó el día de la jornada, del cual se observa que cada uno de los tres cargos de las magistraturas se eligió de entre las tres o cuatro candidaturas que fueron postuladas en cada elección:

Escala de tiempo

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(117)     Partiendo de que en la elección impugnada se segmentaron las candidaturas en tres listas, las condiciones de competencia hacen inviable comparar los resultados obtenidos entre las candidaturas de cada una de las listas en los términos solicitados (para efectos de que a una persona se le asigne el cargo relativo a una elección distinta a la que compitió, por ejemplo, que a una mujer que compitió por el tercer cargo le sea asignado el puesto del primer cargo), dado que únicamente es posible compararlos en relación con las candidaturas con las que compitieron en la lista en las que se les postuló.

(118)     De comparar los resultados entre listas, se estaría instrumentando un sistema de asignación de magistraturas distinto al previsto, que se traduciría en una vulneración a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, afectando a las candidaturas y a la ciudadanía que votó conforme las reglas establecidas previamente.

(119)     En relación con lo anterior, se desestima el agravio de la actora del SUP-JDC-2292/2025, María Belem Alamillo Guerrero, quien asegura que esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-2091/2025 y acumulado estableció que el diseño de la boleta no era determinante para la asignación de cargos, ya que en el precedente señalado no se realizó tal afirmación, sino que se determinó confirmar la regla de asignación alternada de los cargos judiciales, iniciando por mujeres, en las elecciones del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, de juezas y jueces penales, así como de juezas y jueces mixtos electos de los Distritos Judiciales, sin que se hubiera realizado ningún pronunciamiento en relación con la aplicación de esta en el caso concreto.

(120)     Dicho lo anterior, a fin de armonizar el principio democrático con el de paridad y la regla de alternancia que asegura el acceso al cargo para las mujeres, esta Sala Superior considera que lo procedente es ordenar los resultados de las tres elecciones iniciando con la mujer más votada, siguiendo con la elección en la que el hombre haya obtenido el mayor número de votos y, después, la segunda mujer mejor votada de la elección restante.

(121)     Esta decisión permite aminorar cualquier posible afectación a las candidaturas, ya que al iniciar con la mujer más votada se armoniza la paridad con el principio democrático, para, respetando la regla de mayoría, continuar la asignación con el hombre más votado del siguiente cargo, lo cual permite respetar tanto la regla de alternancia como el principio democrático. Finalmente, para el tercer cargo, la regla de alternancia mandataría asignar a una mujer con independencia de su número de votos, lo cual en el caso ocurre por el hecho de que ante la inelegibilidad del hombre, se designa a la candidata que obtuvo el segundo lugar de esa elección.

Resultados de la elección

Primer cargo

Segundo cargo

Tercer cargo

Nombre

Votos

Nombre

Votos

Nombre

Votos

Celia Nallely Juárez Castro

27072

Víctor Ovalle Rodríguez

22480

María Belem Alamillo Guerrero

30507

Francisco Enrique Pérez Compean

47421

Rosa del Carmen Ramírez González

21834

José Luis Hernández Ugalde

55229

Marco Aurelio Rentería Salcedo

21694

Hugo Gerardo Rivera Ortiz

20028

Ramiro Piedra Agüero

26216

Gabriel Sandoval Lara

22387

Vania Arlette Vaquera Torres

48405

 

 

(122)     Es un hecho no controvertido que el candidato más votado en el primer cargo quedó firme, por lo que la segunda persona con más votos es Celia Nallely Juárez Castro

Resultados de la elección, considerando la inelegibilidad de Francisco Enrique Pérez Compean

Primer cargo

Segundo cargo

Tercer cargo

Nombre

Votos

Nombre

Votos

Nombre

Votos

Celia Nallely Juárez Castro

27072

Víctor Ovalle Rodríguez

22480

María Belem Alamillo Guerrero

30507

Francisco Enrique Pérez Copean

47421

Rosa del Carmen Ramírez González

21834

José Luis Hernández Ugalde

55229

Marco Aurelio Rentería Salcedo

21694

Hugo Gerardo Rivera Ortiz

20028

Ramiro Piedra Agüero

26216

Gabriel Sandoval Lara

22387

Vania Arlette Vaquera Torres

48405

 

 

Resultados de la elección ordenados iniciando con la mujer que obtuvo el mayor número de votos (Regla dispuesta por la Sala Suprior):

Primera asignación

(Mujer con más votos de las 3 elecciones)

Segunda asignación

Aplica alternancia en favor del género con más votos siempre y cuando no se perjudique a la mujer

(En el caso se asigna a un hombre que tiene el mayor número de votos)

Tercera asignación

(Aplica alternancia en beneficio de la mujer)

Segundo cargo

Tercer cargo

Primer cargo

Nombre

Votos

Nombre

Votos

Nombre

Votos

Víctor Ovalle Rodríguez

22480

María Belem Alamillo Guerrero

30507

Celia Nallely Juárez Castro

27072

Rosa del Carmen Ramírez González

21834

José Luis Hernández Ugalde

55229

Francisco Enrique Pérez Compean

47421

Hugo Gerardo Rivera Ortiz

20028

Ramiro Piedra Agüero

26216

Marco Aurelio Rentería Salcedo

21694

Vania Arlette Vaquera Torres

48405

 

 

Gabriel Sandoval Lara

22387

(123)     Con base en lo expuesto, el primer cargo por asignar le corresponde a la candidata Vania Arlette Vaquera Torres quien obtuvo (48,405 votos); el segundo lugar, por alternancia, le corresponde al hombre que obtuvo el mayor número de votos José Luis Hernández Ugalde (55,229 votos) y, finalmente, siguiendo la regla prevista por el Instituto local, el último cargo le correspondería a otra mujer, por lo que, la última asignación es para Celia Nallely Juárez Castro (27,072 votos), al haber sido la única mujer postulada en ese cargo.

(124)     Si bien, la actora del SUP-JDC-2292/2025, María Belem Alamillo Guerrero refiere haber obtenido más votos que la candidata Celia Nallely Juárez Castro y, por lo tanto, contar con un mejor derecho para ser magistrada, su pretensión no es procedente, ya que, como se ha explicado, la comparación directa entre ambas candidaturas no es válida, porque la contienda electoral no se configuró como una competencia general entre todas las personas postuladas, sino mediante tres bloques diferenciados, cada uno correspondiente a una vacante específica del Tribunal de Disciplina Judicial.

(125)     En este diseño electoral, la ciudadanía emitió un voto distinto por cada cargo, lo que implica que los resultados deben analizarse exclusivamente dentro del ámbito de cada bloque. Por tanto, la pretensión de la actora de confrontar los resultados con los de una candidatura ubicada en una vacante diversa desconoce la naturaleza segmentada del proceso y el principio de legalidad que rige la elección.

(126)     A partir de dichas consideraciones, el Tribunal de Disciplina Judicial quedaría conformado por dos mujeres y un hombre, como se ejemplifica a continuación:

8. EFECTOS

(127)     En atención a lo anterior se proponen los siguientes efectos:

         Revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral de Zacatecas en el expediente TRIJEZ-JNE-001/2025.

         Se deja subsistente la constancia emitida a favor de Celia Nallely Juárez Castro.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

TERCERO. Se confirma por razones distintas, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo ACG-IEEZ-072X/2025 emitido por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares del magistrado Felipe de la Mata Pizaña y la magistrada Janine M. Otálora Malassis, así como la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que la magistrada presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso, lo hace suyo para efectos de resolución. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2273/2025 Y SU ACUMULADO

1. Decisión de la mayoría

La propuesta aprobada por la mayoría de este Pleno revocó la sentencia impugnada, en específico, la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas de declarar vacante la magistratura asignada al primer cargo, y confirmó, por distintas razones, la asignación realizada por el instituto electoral local.

En este caso que interesa, se señaló que el orden de prelación para la asignación debía privilegiar el acceso de las mujeres con mayor votación a la magistratura, y que ello constituye una aplicación correcta y progresiva del mandato de paridad.

De esa manera, se señala que fue correcta la asignación realizada por el instituto, pues se favorecía una interpretación con perspectiva de género y, por tanto, se corregía la aplicación mecánica de la alternancia realizada por el Instituto local.

En ese sentido, se confirmó, por distintas razones, la asignación realizada por el Instituto.

2. Tesis del voto

Respetuosamente, me aparto del criterio mayoritario, porque, a mi parecer, se debe modificar la asignación realizada por el instituto electoral local.

En el caso, la controversia está relacionada con la asignación de las magistraturas que integrarán el Tribunal de Disciplina Judicial Zacatecas. En específico, si la asignación que llevó a cabo el Instituto Estatal Electoral[7] cumplió con el principio de paridad de género.

En dicha asignación, de las tres vacantes, atendiendo a las reglas previstas por el instituto local para verificar la paridad de género debía asignarse una mujer, un hombre y una mujer. Esto es, iniciar con la mujer más votada y alternando el género.

3. Motivos de nuestro disenso

 

3.1 Modelo de asignación paritaria implementado por el Instituto local

 

El procedimiento de asignación en dicha entidad federativa es de la siguiente manera.

El Tribunal de Disciplina Judicial de Zacatecas se integrará de tres magistraturas electas por elección popular de manera paritaria. Dentro del proceso de postulación por parte de los comités de los poderes del estado, se estableció que cada Poder postulará dos personas aspirantes, un hombre y una mujer para cada cargo a elegir.

Esto es, en la elección se segmentaron las candidaturas en tres listas por cada cargo, es decir, una lista de candidaturas mixtas participó por cada uno de los tres cargos.

Ahora, para cumplir con la paridad, el Instituto electoral local aprobó un lineamiento especifico para la asignación de las magistraturas que integrarán el Tribunal de Disciplina Judicial local[8], el cual fue confirmado por la Sala Superior[9].

El lineamiento es el siguiente:

“PRIMERO. El Consejo General y los Consejos Electorales Municipales del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas llevarán a cabo la asignación de los cargos electos entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, aplicando el principio de paridad de género. Asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujeres en las elecciones del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, de Juezas y Jueces Penales, así como de Juezas y Jueces Mixtos electos de los Distritos Judiciales. Una vez realizado lo anterior, el Consejo electoral respectivo hará entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas correspondientes y emitirá la declaración de validez respectiva. Posteriormente y una vez, emitida la declaración de validez de la elección, este Instituto Electoral comunicará los resultados al Poder Judicial del Estado.”

Esto es, para integrar el TDJ local, se estará a lo siguiente:

1.     Se iniciará con la mujer más votada.

2.     Se alternara el género al hombre más votado.

Con base en estas reglas, se definió un modelo de asignación paritaria que ponderó dos principios: el de paridad de género y el democrático, y esto tiene diversas características.

Primero, que la votación recibida es útil para generar dos listas: una de hombres y otra de mujeres, por cargo.

En segundo lugar, la votación recibida es válida para que se observe el principio democrático, pero entre cada una de las listas. O sea, el principio democrático se observa cuando se asigna a las mujeres que más votación reciben entre ellas, y a los hombres que más votación reciben entre ellos, de cada una de las listas por los cargos a los que fueron postulados.

En tercer lugar, una vez que se generaron las listas por género, se procede a hacer la asignación de las vacantes, iniciando siempre por la lista de mujeres y alternando entre listas.

3.2 Implicaciones del modelo de asignación paritaria

Con las reglas que aprobó el Instituto local, se generó un modelo fijo de asignación paritaria, por medio del cual integró diversos parámetros a fin de maximizar el acceso de las mujeres a los cargos disponibles. Además, armonizó el principio democrático con el principio de paridad de género.

Esta acotación es relevante y tiene implicaciones sustanciales y estructurales. Esta propia Sala Superior ha definido que la reforma del 2019 conocida como “paridad en todo” implicó un cambio de paradigma que, a su vez, hemos denominado un “giro participativo en cuanto a la igualdad de género”.[10]

Este cambio de paradigma y de forma de entender el mandato constitucional de paridad de género implicó que ya no estamos ante una política de uso temporal de acciones afirmativas, sino que, contrariamente, estamos ante una política paritaria permanente que requiere la adopción modelos que buscan mantener y preservar ese arreglo político.

Dichos modelos, si bien, pueden tener similitudes con las acciones afirmativas, en realidad tienen una naturaleza distinta. En ambos casos se trata de arreglos diferenciados dirigidos a un grupo específico (en este caso, a mujeres), sin embargo, los modelos adoptados en el marco de una política paritaria:

i)                    No son arreglos temporales -como si lo son las acciones afirmativas[11];

ii)                 No se limitan a garantizar igualdad de oportunidades -como sí es la principal finalidad de las acciones afirmativas;

iii)               Su objetivo no es remediar las injusticias históricas, sino contrariamente, garantizar la presencia permanente de mujeres, en términos equitativos, en los espacios de toma de decisión[12]. O sea, garantizar una política paritaria:

iv)               Estos modelos paritarios no requieren de interpretaciones no neutrales en su aplicación, puesto que la interpretación no neutral se utilizó al momento en que se diseñó el modelo paritario.

En este sentido, además de generar una contienda diferenciada entre géneros, el instituto local también reservó ciertos espacios para cada uno de los géneros.

De esta forma, la aplicación estricta de este modelo paritario no vulnera los criterios interpretativos de esta Sala Superior respecto de la aplicación e interpretación de las acciones afirmativas, porque no estamos propiamente ante una acción afirmativa que deba ser interpretada y aplicada buscando el mayor beneficio de las mujeres, sino que estamos frente a un modelo fijo de asignación de cargos enmarcado en los objetivos de una política paritaria.

En segundo lugar, tampoco se está dejando de observar la aplicación de la regla de alternancia desde una perspectiva no neutral. Incluso, a mi parecer, el modelo definido por el Instituto no da lugar a que sea aplicable algún tipo de alternancia en la asignación.

En efecto, a pesar de que el propio Instituto señaló que la asignación de cargos la haría de forma alternada iniciando por una mujer, de tal forma que se genera  materialmente dos listas (una de hombres y una de mujeres) y que estemos ante una contienda diferenciada entre géneros, implica que materialmente no hay lugar a observar la alternancia de género, sino que esta alternancia ya fue integrada en el modelo que diseñó el Instituto local, al garantizar que la asignación comience con una mujer, con independencia del resultado obtenido. 

Así, es cierto que la Ley para la elección de personas juzgadoras refiere que la asignación se hará alternando entre hombres y mujeres. No obstante, al momento en que el Instituto local reguló esta directriz y la transformó en un modelo fijo de asignación de cargos, en el que la contienda que se da por géneros y existen espacios reservados para cada género, el mandato de asignación alternada también se vio transformado, por lo que, en este momento, no es válido incluirlo como una excepción para no asignar a los hombres los espacios que previamente se reservaron para este género.

Con base en estas reglas, a mi parecer, el Instituto local generó un modelo fijo de asignación paritaria que, si bien, utiliza la votación recibida, fue solo útil para la generación de listas por género, mientras que la segunda fase de este modelo de asignación debe consistir en llevar a cabo la asignación de vacantes con base en las listas previamente generadas.

3.3 La aplicación del modelo de asignación para integrar el TDJZ fue modificado.

 

Con base en estas consideraciones, considero que el Instituto local aplicó de manera incorrecta el modelo de asignación que previamente aprobó, lo que dio como resultado que lo siguiente:

Cargo

Candidatura

Género

Primer cargo

Celia Nallely Juárez Castro

M

Segundo cargo

Vaina Artlette Vaquera Torres

M

Tercer cargo

José Luis Hernández Ugalde

H

Como se observa, el Instituto no aplicó la regla de alternancia que aprobó previamente, pues la modificó generando una distorsión en la aplicación, lo que afectó la certeza y seguridad jurídica.

3.4 El modelo aprobado previamente por el Instituto garantiza la paridad e integración mayoritaria de mujeres, con independencia de los resultados que se den el caso

En mi concepto, el Instituto debió aplicar la regla aprobada y confirmada por la Sala Superior, porque de esa manera se garantiza la integración del TDJZ mayoritariamente mujeres, sin que tal decisión pueda ser modificada por las circunstancias particulares de cada caso concreto.

En efecto, con la aplicación de la regla de alternancia de género iniciando por mujer, la asignación de las magistraturas queda de la siguiente manera:

Cargo

Candidatura

Género

Primer cargo

Celia Nallely Juárez Castro

M

Segundo cargo

Víctor Ovalle Rodríguez

H

Tercer cargo

María Belem Alamillo Guerrero

M

A mi juicio, no era necesario modificar el orden de asignación sobre la base de que había candidatas mujeres con mayor votación que hombres en las listas de cada cargo.

Lo anterior, porque como mencioné, la votación fue relevante para generar las listas de hombres y mujeres. No obstante, una vez generadas estas listas, la siguiente fase de asignación implicaba alternar entre hombres y mujeres, iniciando siempre por mujer.

De esta forma, en mi concepto, se garantizan los principios de paridad de género y, a su vez, el principio democrático, en tanto que se elige a las candidaturas con mayor votación obtenida por cada uno de los géneros.

Como consecuencia, considero que se debe modificar la asignación que llevó a cabo el Instituto local y, por tanto, se debe revocar la resolución del Tribunal local.

Por estas razones, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2273/2025 Y SUP-JDC-2292/2025, ACUMULADOS[13]

 

Formulo el presente voto particular parcial porque si bien coincido con la mayoría en que la persona a quien debe asignarse en la primera vacante del Tribunal de Disciplina Judicial de Zacatecas es Celia Nallely Juárez Castro, la mujer más votada, me aparto de las razones que llevaron a esa conclusión.

 

La mayoría estuvo de acuerdo en que en la asignación de los tres cargos del Tribunal de Disciplina se aplicara una acción afirmativa (asignación alternada iniciando con mujer) avalada previamente por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía 2091 de este año, del cual también me aparté porque, desde mi perspectiva jurídica, las normas en el Estado de Zacatecas prevén la postulación paritaria y sólo permiten que la asignación se base en el número de votos.[14] Por esas mismas razones, en congruencia, me aparto de la sentencia emitida en este juicio.

 

En ese sentido, considero que es incorrecto trasladar la lógica de lo previsto en el artículo 96 fracción IV constitucional, que permitió la asignación alternada entre hombres y mujeres (iniciando con mujer) y que fue la razón normativa que fundamentó la confirmación por parte de esta Sala Superior de los lineamientos de paridad aprobados por el INE,[15] al ámbito local, en tanto que esa disposición constitucional se acota a lo federal.

 

A ello se suma que, la asignación alternada que prevé el acuerdo del Instituto local para los cargos del Tribunal de Disciplina implicaría alterar la voluntad popular en detrimento del principio democrático que debe regir las elecciones.

 

Por ello, considero que la asignación que realizó el Instituto local debió hacerse atendiendo al número de votos obtenidos por las candidaturas de manera que, originalmente, el cargo debió asignársele al hombre más votado.

 

Ahora, dado que el hombre más votado es inelegible, corresponde determinar cuál es la consecuencia respecto de la validez de la elección y la integración del cargo.

 

El artículo 53 ter, fracción III de la Ley de Medios local prevé que, en el caso de elecciones de personas juzgadoras, cuando la candidatura ganadora resulte inelegible la elección será nula.

 

No obstante, como en su momento consideré para el mismo supuesto en el ámbito federal, debe inaplicarse esa disposición y trasladar la lógica del último párrafo del artículo 96 de la Constitución local que establece que, en caso de ausencias definitivas de magistraturas ocupará el cargo la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo, y seguirá en orden de prelación la persona que hubiere obtenido mayor votación.

 

Lo anterior, con el fin de solucionar eficientemente los casos en que una persona inelegible haya obtenido el mayor número de votos en una elección.

 

Como sucede también en el ámbito federal, la norma constitucional local se basa en la idea de que las personas que ya fueron votadas ocupen las magistraturas que quedan vacantes luego del proceso electoral dando así efectividad a los resultados de la elección correspondiente. De esta manera se respeta la voluntad del electorado expresado en las urnas al hacer el corrimiento de quien debe ocupar la vacante a partir del número de votos obtenidos y del género; se eficientiza el sistema evitando la necesidad de que se tenga que llamar o esperar una nueva elección; y se logra la integración de los órganos judiciales.

 

Por lo anterior, estimo que dejar la vacante y posponer la asignación de la persona que ocupará la magistratura resulta desproporcionado frente a la opción de colocar a la siguiente persona más votada, en este caso, independientemente del género dado que, como expuse, las normas del estado de Zacatecas (pese a la acción afirmativa aprobada) prevén únicamente la votación como criterio de asignación y porque no debería perderse un lugar ganado por una mujer en función de su votación. En consecuencia, dado que Celia Nallely Juárez Castro obtuvo el segundo lugar de la elección, es ella quien debe ser asignada al cargo.

 

Por estas mismas razones, considero que fue incorrecto que en la sentencia se llevara a cabo de nueva cuenta la asignación de los tres cargos que conforman el Tribunal de Disciplina dado que, como aprobó la mayoría, fueron tres elecciones distintas (una por cada vacante de ese Tribunal) y únicamente fue materia de controversia la elección y asignación de la primera vacante. Por ello, la sentencia debió limitarse al análisis de esa elección y no llevar a cabo la asignación de la totalidad de las vacantes, pese a que condujo a los mismos resultados obtenidos por el Instituto local.

 

Esas son las razones que sostienen mi voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 


[1] De este punto en adelante, las fechas corresponden a 2025, salvo que se exprese lo contrario.

[2] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución general; 256, fracciones I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica; 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 2/98, de rubro agravios. pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[6] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[7] En adelante, Instituto local.

[8] Acuerdo ACG-IEEZ-042/X/2025

[9] SUP-JDC-2091/2025

[10] Ver, entre otros, SUP-JDC-1862/2019.

[11] Ver Kymlicka, Will y Rubio-Marín, Ruth (2018): “The Participatory Turn in Gender Equality and its Relevance for Multicultural Feminism” en Kymlicka y Rubio-Marin (cords.) Gender Parity and Multicultural Feminism: Towards a New Synthesis, Oxford University Press, págs. 1-45.

[12] Ver Phillips, Anne (2007): The Politics of Presence, Oxford University Pres; Young, Iris M. (2000). Inclusion and Democracy, Oxford University Press.

[13] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en su elaboración: Mélida Díaz Vizcarra y Marcela Talamás Salazar.

[14] El artículo 451 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas prevé que 1. El Instituto instalará los Consejos Electorales, quienes tendrán a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia en la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado en su respectivo ámbito territorial de competencia, al tenor de las siguientes atribuciones: … g) Expedir las constancias de mayoría y asignar los cargos a las candidatas y candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en las elecciones de Juezas y Jueces; …”. La Constitución local prevé el derecho a ser votada en condiciones de paridad (artículo 14.IV) y en el artículo 90, prevé que: “La ley establecerá la forma y procedimientos para la integración de los órganos jurisdiccionales, conforme a esta Constitución, observando además el principio de paridad de género”.

[15] Confirmado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1284/2025.