jUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES de la ciudadanía
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2274/2025
ACTOR: ARTURO HEINER GARDUÑO ROLDÁN
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARiOS: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y ANTONIO SALGADO CÓRDOVA[1]
Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que sobreseee el presente medio de impugnación.[2]
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia tiene su origen con la denuncia interpuesta por un ciudadano en contra del candidato a magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, Arturo Heiner Garduño Roldán, por la difusión de publicaciones en Instagram presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña.
(2) En su oportunidad, el Tribunal local declaró la existencia de la infracción denunciada y, en consecuencia, impuso una amonestación pública a Arturo Heiner Garduño Roldán.
(3) Ante esta instancia, el actor alega que no fue notificado personalmente del inicio del procedimiento sancionador ni de su resolución.
II. ANTECEDENTES
(4) De lo narrado por el promovente en su demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
(5) 1. Inicio del proceso electoral local. El treinta de enero de dos mil veinticinco,[3] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[4] dio inicio al proceso electoral extraordinario para elegir a las personas integrantes del poder judicial de la referida entidad federativa.
(6) 2. Aprobación de calendario (IEEM/CG/19/2025). El catorce de febrero, el IEEM emitió el calendario del proceso electoral extraordinario, en el cual estableció que las campañas iniciarían el veinticuatro de abril y concluirían el veintiocho de mayo.
(7) 3. Denuncia. El dieciséis de mayo, Arnol Geovani Izaguirre Vázquez denunció al candidato a Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, Arturo Heiner Garduño Roldán, por la difusión de publicaciones en Instagram presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña.
II. Procedimiento Especial Sancionador (PES/27/2025)
(8) 1. Contestación a la denuncia. El veintinueve de mayo, el actor contestó la denuncia, en el sentido de indicar, sustancialmente, que las publicaciones fueron realizadas en ejercicio de su libertad de expresión.
(9) 2. Acto impugnado. El veintiséis de junio, el Tribunal local declaró la existencia de actos anticipados de campaña y sancionó con amonestación pública al actor, al considerar que las manifestaciones contenidas en las publicaciones denunciadas afectaron los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, constituyendo un posicionamiento y llamado al voto mediante equivalentes funcionales.
III. Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía
(10) 1. Demanda. El diecisiete de julio, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[5]
(11) 2. Consulta competencial. El dieciocho de julio, el magistrado presidente de la Sala Toluca sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del presente asunto, al advertir que la persona denunciada es candidato a magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.
III. TRÁMITE
(12) 1. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2274/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(13) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar, y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.
IV. COMPETENCIA
(14) La Sala Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente controversia al estar relacionada con la elección de personas juzgadoras de un cargo que tiene competencia jurisdiccional en todo el territorio del Estado de México.[6]
(15) En ese sentido, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior debe comunicar la presente sentencia a la sala regional consultante.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
(16) Los juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:
(17) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Sala Toluca. En ella se señala: i) el acto impugnado, ii) la autoridad responsable, iii) los hechos en que se sustenta la impugnación, iv) los agravios que, en concepto del actor, le causa la determinación controvertida, y v) el nombre y firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.
(18) Oportunidad. Esta Sala Superior, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, considera que se debe tener por acreditado tal requisito, toda vez que la cuestión sobre la oportunidad en la presentación del medio de impugnación se encuentra estrechamente relacionada con la materia de fondo de la controversia, puesto que el actor aduce que no fue debidamente notificado del inicio y la resolución del procedimiento sancionador PES/27/2025.
(19) Legitimación. El actor está legitimado, pues acude por su propio derecho para controvertir una afectación a sus derechos político-electorales derivada de la imposición de una sanción en un procedimiento especial sancionador.
(20) Interés jurídico. Se satisface este requisito, pues el actor, en su calidad de candidato en el proceso de elección de personas juzgadoras en el Estado de México, impugna la resolución emitida por el Tribunal local que lo sanciona con amonestación pública, por presuntos actos anticipados de campaña.
(21) En consecuencia, existe una afectación directa, personal y actual en su esfera jurídica, lo que le otorga interés jurídico para impugnar la legalidad y validez de la resolución controvertida.
(22) Definitividad. Se tiene por satisfecho, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta Sala Superior para controvertir los actos reclamados.
VI. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
1. Hechos denunciados
(23) Un ciudadano denunció al candidato a magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, Arturo Heiner Garduño Roldán, por la difusión de diversas publicaciones en Instagram que, desde su perspectiva, actualizan actos anticipados de campaña.
(24) En concepto del denunciante, las publicaciones tuvieron como finalidad posicionar al candidato frente a la ciudadanía antes del inicio formal de la etapa de campañas, pues contienen elementos de promoción personalizada y llamado implícito al voto, lo cual vulnera las reglas de equidad en la contienda.
(25) Las publicaciones denunciadas son las siguientes:
Fecha | Publicación | Texto |
17 de abril | “¿Quién es Heiner Garduño? Un abogado con historia, un ciudadano con causa, un líder con convicción” ¿Y si la justicia fuera más cercana? ¿Si dejara de ser intimidante y se volviera clara, comprensible, parte de la vida cotidiana? Heiner lo cree posible y está listo para transformar la justicia. | |
17 de abril | “La justicia tiene que volver a mirar de frente a la gente. Y ese es el camino que Heiner Ha decidido recorrer.” Desde Huixquilucan hasta Huehuetoca, desde Nicolás Romero hasta Tlalnepantla y desde Tepotzotlán hasta Cuautitlán Izcalli, siempre se escucha el mismo grito: “Queremos justicia. Pero queremos que nos hable, que nos entienda, que nos vea. | |
18 de abril | “No soy político. Soy un abogado que decidió no callarse más ante lo que no funciona.” “No es momento de prometer. Es momento de responder con hechos.” Cada historia escuchada es un compromiso asumido. | |
19 de abril | “He caminado por cada rincón donde la justicia se siente lejana. Y ahí, más que nunca, nace la urgencia de transformarla.” Heiner no vive en una torre de marfil. Lo encontrarás en las | |
22 de abril | “Estas no son promesas. Son propuestas que llevan la justicia a donde hoy no llega.” Ella llegó temblando. Víctima de violencia, ignorada por años. Dijo: “No quiero venganza. Solo quiero que me escuchen. Que alguien me crea.” | |
23 de abril | “No basta con aplicar la ley. Hay que acompañar con humanidad a quienes la han sufrido en silencio.” Muchos preguntan: |
2. Resolución impugnada
(26) El tribunal local amonestó públicamente a la parte actora, al considerar que las publicaciones denunciadas tuvieron la finalidad de influir en la voluntad de las personas electoras antes del inicio de la etapa de campañas, razón por la cual se configuró la existencia de actos anticipados de campaña.
(27) Lo anterior, con independencia de que el denunciado en momento alguno solicite expresamente el voto, ya que: resalta su nombre, se presenta como una opción novedosa, hace manifestaciones abiertas y claras respecto de su ideología, señala sus aspiraciones a la magistratura, utiliza frases que busca crear un contexto de empatía con las personas electoras y comunica opiniones respecto a la impartición de justicia actual, así como propuestas para cambiarla.
(28) Por tanto, el tribunal local consideró que las publicaciones denunciadas afectaron los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, pues buscaron un posicionamiento y llamado al voto mediante equivalentes funcionales.
3. Conceptos de agravio
(29) El actor alega que no le fue notificado de manera personal el inicio del procedimiento ni su resolución, lo cual, desde su perspectiva, vulneró su derecho de audiencia y defensa. Al respecto, sostiene que no existe constancia alguna de que haya firmado o se le hubiera hecho de conocimiento el procedimiento del que fue objeto.
(30) Por otra parte, alega que el denunciante en momento alguno acreditó ser la persona que indica, pues omitió adjuntar un documento necesario para demostrar su personería, razón por la cual la denuncia debió desecharse.
(31) Finalmente, sostiene que las manifestaciones hechas en redes sociales no constituyen actos anticipados de campaña, pues no existe certeza respecto de la fecha de su publicación y se hicieron bajo el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión como aspirante a un cargo público, sin llamados al voto ni referencias expresas al proceso electoral y, en todo caso, se le está discriminando para manifestar sus opiniones en su calidad de persona no binaria.
(32) Aunado a que del código electoral del Estado de México se advierte que los actos anticipados de campaña únicamente pueden ser atribuidos a los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes.
4. Cuestión a resolver
(33) Esta Sala Superior debe determinar si le asiste la razón al promovente en cuanto a que: i) no tuvo conocimiento de la resolución impugnada, lo cual vulneró su derecho a una defensa adecuada, ii) contrario a lo indicado por el Tribunal local, las publicaciones fueron difundidas en ejercicio de su libertad de expresión.
(34) Para ello, se analizará, en primer lugar, el planteamiento relacionado con la falta de notificación del inicio del procedimiento y su resolución y, en segundo lugar, aquéllos dirigidos a cuestionar la existencia de los actos anticipados de campaña.
(35) Sin que lo anterior le depare perjuicio alguno a la promovente, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[7]
VII. ESTUDIO DE FONDO
1. Decisión
(36) Esta Sala Superior considera que, una vez revisadas las constancias, la sentencia impugnada fue debidamente notificada al ahora actor. Lo anterior hace que el presente juicio sea extemporáneo.
2. Marco normativo
(37) La notificación de un acto o resolución es una actuación procesal que tiene como finalidad fundamental hacer del conocimiento total de la persona o autoridad el contenido de la determinación, resaltando dos aspectos básicos:
Que la forma de notificación sea reconocida por el ordenamiento como válida y se cumplan los requisitos para tener certeza que por ese medio el destinatario tendrá conocimiento del acto.
Debe existir certeza que se tuvo conocimiento pleno del acto y no sólo de una parte de la determinación.
(38) En ese sentido, es criterio de esta Sala Superior[8] que en los procedimientos especiales sancionadores las notificaciones electrónicas requieren de ciertos requisitos legales para que sean practicadas, los cuales no pueden obviarse, pues en caso de incumplirse, la notificación deviene ilegal, porque únicamente se comunicaría alguna determinación, sin tener constancia que se tuvo total conocimiento del acto, o que se abrió por la persona a quien se dirigía el documento, máxime que el principio de legalidad exige a las autoridades que se conduzcan dentro de los causes legales y, en el caso de las notificaciones, el legislador ha establecido requisitos específicos para su validez, ya que presume la forma en que se tendrá plena certeza de que el destinatario conocerá de forma completa, certera y fehaciente el acto o resolución.
(39) Por tanto, la falta o la ilegalidad en el desahogo de la diligencia de notificación se erige como la violación procesal de carácter grave, ya que, a partir de esa práctica ilegal, se actualiza una posible afectación al derecho de defensa del sujeto destinatario del acto, vulnerando el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución general, ya que existe el riesgo de dejar al sujeto en estado de indefensión para impugnar dichas determinaciones dentro de los plazos para ello establecidos.
(40) Al respecto, el Código Electoral del Estado de México contempla distintas formas de notificación para los actos y resoluciones emitidos por la autoridad electoral, con el objeto de garantizar su eficacia y asegurar el respeto al derecho de defensa de las personas involucradas en los procedimientos.
(41) De tal modo, la legislación prevé que las notificaciones podrán realizarse preferentemente de manera personal, o bien, por vía electrónica, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, dependiendo de la naturaleza del acto a notificar, y salvo que exista disposición expresa que determine un medio específico. (Código Electoral del Estado de México – Artículo 428)
(42) Así, conforme a lo previsto en la normativa aplicable, cuando las notificaciones se realizan por correo electrónico, estas surten efectos a partir de la fecha y hora que consten de envío generada automáticamente por el sistema de notificaciones o, en su caso, en el acuse de recibo electrónico correspondiente. (Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México - Artículo 165)
3. Caso concreto
(43) Esta Sala Superior considera infundado el planteamiento de la parte actora, pues de las constancias que obran en el expediente se advierte que fue válidamente notificado de la resolución impugnada en los correos electrónicos que él mismo señaló al comparecer al procedimiento.
(44) Al efecto cabe tener presentes los siguientes elementos:
La subdirección de quejas y denuncias de la Secretaria Ejecutiva del IEEM notificó a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas para las personas candidatas a integrar el Poder Judicial del Estado de México,[9] a Arturo Heiner Garduño Roldán de la denuncia interpuesta en su contra, por parte de Arnol Geovany Izaguirre Vázquez.
Al respecto, Arturo Heiner Garduño Roldán contestó la denuncia[10] y en el documento señaló dos correos electrónicos para oír y recibir notificaciones (abogadoroldan51@gmail.com, any_garduno_roldan8119@yahoo.com).
El veintisiete de junio, el Tribunal local le comunicó al actor, por medio de los correos electrónicos que señaló para tales efectos, la resolución que tuvo por acreditados los actos anticipados de campaña, y adjuntó un archivo electrónico con la copia de la resolución dictada. Lo anterior, se advierte de la revisión de la cédula de notificación por correo electrónico TEEM/SGAN/4956/2025 dentro del expediente PES/27/2025,[11] misma que tiene valor probatorio pleno por ser expedida por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones.[12]
(45) La debida notificación en las direcciones de correo precisadas por el actor se advierte en la siguiente imagen:
(46) De lo anterior, se advierte que, contrario a lo indicado por la parte actora, el Tribunal local sí le notificó válidamente la resolución del procedimiento en los correos electrónicos que el propio denunciado señaló para tales efectos.
(47) Ahora, al resultar válida la notificación llevada a cabo por el Tribunal local, la demanda se presentó fuera de los plazos previstos por el legislador.
(48) En efecto, la ley de medios establece que las demandas deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.[13]
(49) En el caso, como quedó acreditado, el impugnante fue válidamente notificado de la determinación controvertida el veintisiete de junio, por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veintiocho de junio al uno de julio.
(50) Así, si la demanda fue promovida el diecisiete de julio, es evidente que se presentó fuera de los plazos previstos por la ley y el medio de impugnación es extemporáneo, por lo que existe un impedimento procesal para que esta Sala Superior se pronuncie respecto de los restantes planteamientos.[14]
VIII. RESOLUTIVO
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Colaboró: Mary Josselyne Cruz Valenzuela.
[2] En lo subsecuente, Tribunal local.
[3] En lo sucesivo todas las fechas se refieren al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[4] En lo subsecuente, IEEM
[5] En lo subsecuente, Sala Toluca.
[6] De conformidad con lo razonado por esta Sala Superior en el Acuerdo General 1/2025, por el cual esta Sala Superior determinó que los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas de los tribunales superiores de justicia, serán conocidos por este órgano jurisdiccional.
[7] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[8] SUP-JDC-252/2023 y acumulados.
[9] Como se advierte de la foja 46 de las constancias del expediente del procedimiento especial sancionador. Esa notificación se realiza en términos del acuerdo IEEM/CG/28/2025 del Consejo General del Instituto local
[10] Que obra a partir de la foja 47 de las constancias del expediente del procedimiento especial sancionador.
[11] Que obra a foja 108 de las constancias del expediente del procedimiento especial sancionador.
[12] Artículo 395, Código Electoral del Estado de México, artículo 55 del Reglamento Interno del Tribunal local.
[13] Artículo 8 de la Ley de Medios.
[14] Consideraciones similares ha sostenido esta Sala Superior al resolver, entre otros, el SUP-REP-496/2024 y SUP-JDC-981/2024.