JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2275/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, veinticinco de julio de dos mil veinticinco.
Acuerdo mediante el cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena la demanda promovida por Jaime Hernández Ortiz en su calidad de militante y afiliado del partido Morena, en contra del Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones por la supuesta omisión de emitir la convocatoria para renovar a la o el presidente del Consejo Nacional y las o los presidentes de los Consejos Estatales.
Actor: | Jaime Hernández Ortiz en su calidad de militante y afiliado del partido político Morena. |
Autoridad responsable: | Consejo nacional, Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
LGPP | Ley General de Partidos Políticos. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Convocatoria 2022. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación en diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y la Secretaría General del CEN.
El diecisiete y dieciocho de septiembre, se celebró el III Congreso Nacional Ordinario de Morena, en el cual, se aprobaron diversas modificaciones al Estatuto del citado partido, entre las modificaciones, se posibilitó la prórroga en el cargo de las personas titulares de la presidencia y la secretaría general del CEN.
2. INE/CG881/2022. El catorce de diciembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG881/2022, relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del referido partido político.
3. SUP-JDC-1471/2022 y acumulados. Inconformes con lo anterior, diversas personas militantes del citado partido político controvirtieron la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, anteriormente referida.
Al respecto, el diecinueve de abril de dos mil veintitrés, esta Sala Superior consideró conforme a Derecho la extensión de mandato de las personas titulares de la presidencia y la secretaría general del CEN de Morena, al estimar que la continuidad de un año atendía a las necesidades de mitigar riesgos y división de recursos del partido político al tener que organizar de manera simultánea, la renovación de dirigencia y el proceso electoral federal 2023-2024, aunado a que dicha extensión se limitaría a una fecha cierta -treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro-.
4. Convocatoria y Congreso Nacional 2024. El ocho de septiembre de dos mil veinticuatro se emitió la Convocatoria al VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena en la que se previó, entre otros aspectos, la renovación de los integrantes de los órganos nacionales de dicho partido.
El veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro, se celebró el referido Congreso. La documentación correspondiente fue remitida al Instituto Nacional Electoral para el registro correspondiente.
5. Acuerdo INE/CG2363/2024. El veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó las reformas a los documentos básicos aprobados en el VII Congreso Nacional Extraordinario del multicitado partido político.
En tal sentido, dicha autoridad estimó que la ampliación de mandato prevista en el numeral 4, del segundo artículo transitorio de las personas que integran los congresos y consejos nacional y estatales resultaba válida, en tanto que se trata de un asunto interno de Morena y que no se prevé impedimento alguno dentro de su normatividad para determinarlo.
6. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de julio, el actor promovió una demanda ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, misma que se encontraba dirigida a la Sala Superior con el fin de controvertir la supuesta omisión por parte de la autoridad responsable de emitir la convocatoria para renovar a la o el presidente del Consejo Nacional y las o los presidentes de los Consejos Estatales.
7. Turno. Una vez recibidas las constancias, en su momento, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-2275/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
El Pleno de la Sala Superior mediante actuación colegiada, debe determinar cuál es el órgano competente para resolver el presente medio de impugnación. Lo anterior, porque esa determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.[2]
III. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO
1. Decisión.
Esta Sala Superior considera que es improcedente el juicio de la ciudadanía intentado al no cumplir con el principio de definitividad.
2. Justificación
La Ley General de Partidos Políticos establece que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente.[3]
Al respecto esta Sala Superior ha considerado,[4] que los institutos políticos gozan de la libertad autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales -administrativas y jurisdiccionales- solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezca tanto la propia Constitución como la normativa aplicable, privilegiando su derecho de autoorganización.
Así, las instancias partidistas son el conducto para reparar adecuadamente las violaciones generados por el acto o resolución cuestionada,[5] e incluso, permiten mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.
De manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con el agotamiento de las instancias partidistas previas, para que, mediante la figura conocida como salto de instancia o per saltum, la judicatura federal electoral tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.
Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.
Ello sucede cuando el tiempo entra la tramitación y resolución del medio de impugnación partidista, implique una merma considerable o la extensión de las pretensiones, efectos o consecuencias solicitadas.[6]
Caso concreto
El actor, quien se ostenta como militante y afiliado del partido político Morena promovió un juicio de la ciudadanía en contra del Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones por la supuesta omisión de emitir la convocatoria para renovar a la o el presidente del Consejo Nacional y las o los presidentes de los Consejos Estatales.
Al respecto, el actor manifiesta que le causa agravio lo siguiente:
Se restringe indebidamente los derechos de la militancia a exigir el cumplimiento de sus normas y que sus dirigentes sean renovados periódicamente;
Al no emitirse la convocatoria respectiva se viola de forma real y efectiva la posibilidad de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno interno;
Se pospone indebidamente y sin justificación alguna la renovación de las presidencias de los consejos, nacional y estatales;
Se niega a la militancia el derecho a postularse en la renovación de los órganos de conducción;
Se violan los principios de juridicidad y de no debe hacerse distinciones donde el legislador no las hizo; y
La facultad de autoorganización y autodeterminación del partido debe aplicarse respetando los derechos de los militantes.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior determina que el juicio de la ciudadanía promovido por el actor es improcedente, porque se inobservó el principio de definitividad, toda vez que el actor debió acudir, en primera instancia, al órgano de impartición de justicia de Morena, en este caso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
Lo anterior, porque en sus estatutos se prevé un medio de impugnación idóneo para conocer y resolver de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen su vida interna.
Al respecto, del análisis de la normativa interna de dicho instituto político se colige que la citada comisión es el órgano encargado de: i) conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen su vida interna; ii) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración; iii) salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros; iv) velar por el respeto de los principios democráticos en su vida interna; y v) conocer de las controversias sobre la aplicación de las normas que rigen en la vida interna de Morena.
Por tanto, la materia de la controversia es susceptible de ser analizada por la Comisión de Justicia ya que este órgano jurisdiccional no advierta la existencia de impedimento alguno para que conozca y resuelva la controversia planteada, tomando en consideración que los órganos de justicia deben revolver los asuntos de manera pronta y expedita, sin necesidad de agotar necesariamente todos los plazos previstos en su normativa interna.[7]
Además, el agotamiento del medio de impugnación partidista no merma o extingue los derechos involucrados, en esta controversia, pues es criterio de este órgano jurisdiccional que, tratándose de violaciones cometidas por los partidos políticos en los procesos internos de elección, en principio, su reparación siempre es posible.
4. Conclusión.
El juicio de la ciudadanía promovido por el actor resulta improcedente. Ello, al no advertirse que el agotamiento de la instancia partidista merme o extinga el derecho del actor o, en su caso, de la militancia, al existir tiempo suficiente para que la Comisión de Honestad y Justicia de Morena resuelva la controversia.
Sin embargo, para garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva, lo procedente es reencauzar la demanda al órgano de justicia partidista para que, en su oportunidad, resuelva lo que en Derecho corresponda.
Sin que el reencauzamiento prejuzgue sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia,[8] ya que será la autoridad partidista competente quien deberá determinar la viabilidad de conocer o no las circunstancias planteadas en la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es improcedente el medio de impugnación.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias correspondientes, remita las constancias originales y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada que se deje en el expediente a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, José Alberto Montes de Oca Sánchez y Ayrton Rodrigo Cortés Gómez.
[2] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[3] Artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
[4] Conforme a los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución general; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos.
[5] En términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.
[6] Véase la tesis de jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
[7] Jurisprudencia 38/2015, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO”.
[8] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.