JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS político-ELECTORALES DEL CIUDADANO
expediente: sup-jdc-2276/2007
ACTORes: EXAL PEDRO CORZO SOLÍS Y OTROS
RESPONSABLEs: mesa directiva del COnsejo político federado de alternativa socialdemócrAta Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIa: marbella liliana rodriguez orozco
México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2276/2007, promovido por Exal Pedro Corzo Solís, Jorge Carlos Díaz Cuervo, Diana López Muñoz, Sergio Baldomero Rosales Delgado, Carla Alejandra Sánchezarmas García, Teresa Vale Castilla, Raúl Arturo del Castillo García, Benjamín Yañez Campero, Enrique Villareal Ramos, Leodegario Aparicio Morales, Sergio Luis Aguayo Neave y Reynalda Guzmán Álvarez, por su propio derecho y ostentándose como integrantes del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata, en contra de la Mesa Directiva del mismo Consejo Político Federado de ese partido político, a fin de impugnar la convocatoria de veintiocho de octubre de dos mil siete, para celebrar la “Segunda Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional”, publicada en el diario “La Jornada”, el veintinueve de octubre del año que transcurre, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
Convocatoria. El veintiocho de octubre de dos mil siete, cincuenta y siete Consejeros Políticos Federados de Alternativa Socialdemócrata, partido político nacional, emitieron convocatoria para celebrar la “segunda asamblea federada” en fecha diez de noviembre del año en curso, bajo el orden del día establecido en la propia convocatoria, entre cuyos puntos a tratar se señalan, la elección de cuatro integrantes, dos propietarios y dos suplentes, de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección del citado partido político, así como “la presentación, discusión y, en su caso, aprobación del acuerdo por el que se modifica” el diverso “Acuerdo de la Primera Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata, por el cual se establece el procedimiento para la disolución y entrega recepción de los Comités Estatales Provisionales”, expedido en mayo del año que transcurre.
La convocatoria se publicó en el diario “La Jornada” el día veintinueve de octubre de dos mil siete.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de octubre de dos mil siete, Exal Pedro Corzo Solís y los demás ciudadanos mencionados en el preámbulo de esta ejecutoria, por sí mismos y ostentándose como integrantes del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata, presentaron demanda ante el Comité Ejecutivo Federado de ese partido político, para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la aludida convocatoria de veintiocho de octubre de dos mil siete, para celebrar la “Segunda Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata”.
III. Tramitación y recepción. El tres de noviembre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió la referida demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus anexos, así como la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación y un escrito signado por el Presidente y el Vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata, rindiendo su informe circunstanciado.
IV. Terceros interesados. Del informe circunstanciado rendido en términos del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, durante la tramitación del juicio, no compareció tercero interesado alguno.
V. Turno. Por acuerdo de cinco de noviembre del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente citado al rubro, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Requerimiento. El cinco de noviembre del año en curso, el Magistrado instructor formuló requerimiento al Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata para que rindiera su informe circunstanciado y remitiera copia certificada de la convocatoria impugnada; requerimiento que fue cumplido en su oportunidad.
VII. Admisión de la demanda. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Exal Pedro Corzo Solís y otros ciudadanos. Por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la tesis de jurisprudencia intitulada "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS", consultable en las páginas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cuatro, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se impugna una convocatoria que, según afirman los demandantes, vulnera sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Per saltum. Esta Sala Superior advierte que los enjuiciantes promueven el presente medio de impugnación, sin haber agotado previamente el medio de defensa previsto en la normativa interna de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que para que los ciudadanos afiliados a un partido político puedan acudir, ante esta autoridad jurisdiccional, a promover un medio de defensa, es menester que hayan agotado los medios impugnación intrapartidistas. Los ciudadanos pueden acudir excepcionalmente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin necesidad de cumplir con dicho requisito, cuando no se cumpla alguno de los requisitos siguientes: 1) Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos motivo de controversia; 2) Se garantice la independencia e imparcialidad de los integrantes del órgano resolutor; 3) Se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, exigidas constitucionalmente, y 4) Formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
En el particular, se encuentra justificada la procedibilidad per saltum, ante esta autoridad jurisdiccional electoral, porque esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que de forma previa a la presentación del juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, se deben agotar las instancias partidistas, siempre y cuando la tramitación de dicho procedimiento no se traduzca en una amenaza seria de la merma del derecho que aducen violado y la imposibilidad de acudir oportunamente a los órganos de la jurisdicción electoral a solicitar su restitución.
En efecto, el Reglamento de la Comisión Autónoma de Ética y Garantías del Partido Alternativa Socialdemócrata prescribe en su artículo 15 el procedimiento que debe seguirse ante dicha Comisión, el cual se compone de dos etapas: una preliminar y la otra de carácter procesal.
La primera de ellas se inicia con la interposición de un escrito formal de queja; la Comisión deberá notificar al presunto infractor y citará a las partes a una audiencia de conciliación con el objetivo de avenir los intereses de éstas; en caso de no lograr la conciliación, la Comisión dictará un acuerdo para que dé inicio la etapa procesal, misma que comprende los siguientes actos: la contestación del presunto infractor, quien puede presentar pruebas en un plazo no mayor a diez días hábiles y que podrá ser extendido hasta por quince días hábiles, una vez recibida la contestación, la Comisión abrirá un periodo de valoración y desahogo de pruebas hasta por quince días y podrá ser ampliado hasta por diez días hábiles adicionales; una vez concluido dicho período se concederá un plazo de cinco días hábiles a las partes para que rindan alegatos. Transcurrido dicho período se cerrará instrucción y la Comisión elaborará un dictamen resolutorio con el resultado de las investigaciones, debidamente fundado y motivado, en un plazo no mayor de quince días hábiles.
De lo anterior, se concluye que si el veintinueve de octubre del año que transcurre se publicó la Convocatoria a la Segunda Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata, a celebrarse el sábado diez de noviembre de dos mil siete, mediando entre una y otra fecha, once días naturales, los ahora actores de haber agotado la instancia intrapartidista, no hubieran tenido la oportunidad de acudir ante esta instancia federal, en caso de considerar que sus derechos político-electorales hubieran sido transgredidos.
De ahí que en el caso se encuentre justificada la excepción al principio de definitividad y proceda per saltum, el juicio promovido por Exal Pedro Corzo Solís y los demás ciudadanos señalados en el preámbulo de esta ejecutoria.
TERCERO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso, su estudio es de carácter preferente; por tanto, se impone examinar si, en el caso en estudio, se actualizan las que hacen valer las responsables, en sus respectivos informes circunstanciados.
a) Presentación ante autoridad distinta. La Secretaria Ejecutiva del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata aduce que el medio de impugnación no se presentó ante la responsable, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es infundada la causal de improcedencia por las razones jurídicas que a continuación se exponen.
De la lectura del escrito de demanda se advierte que los accionantes señalan como responsables tanto a la Mesa Directiva del Consejo Político Federado como al Comité Ejecutivo Federado, ambos de Alternativa Socialdemócrata, partido político nacional, lo cual es suficiente para considerar que con la presentación de la demanda ante cualquiera de los órganos mencionados se cumple el requisito legal mencionado.
Ahora bien, el ocurso atinente fue presentado el treinta de octubre de dos mil siete ante el Comité Ejecutivo Federado, esto es, el órgano partidista señalado como responsable en segundo término, con lo que se cumple con la carga procesal establecida en el artículo 9 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en diversas ejecutorias, cuando en un mismo ocurso se demandan actos de dos o más responsables, como en la especie acontece, el requisito legal queda satisfecho con la exhibición del escrito ante una de ellas tal como se sustenta en la tesis relevante de rubro “PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS.”, consultable en las páginas setecientos ochenta y tres a setecientos ochenta y cinco, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Tesis Relevantes".
b) Falta de interés jurídico. La Secretaria Ejecutiva del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata sostiene que el acto impugnado no afecta el interés jurídico de los actores, en razón de que la convocatoria a la Segunda Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata es un acto futuro que prevé el análisis, diálogo, debate y pronunciamiento de la propia Asamblea sobre diversos temas, sin que esto signifique que los acuerdos hayan sido tomados, o que necesariamente se aprueben en determinado sentido, razón por la cual, aduce, tal acto no irroga perjuicio alguno a los demandantes.
Es infundada la causal de improcedencia invocada por la responsable.
El interés jurídico consiste en el vínculo existente entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como la aptitud de esa medida para subsanar la referida irregularidad.
Lo anterior permite sostener, que únicamente puede promover un medio de defensa quien afirma sufrir una lesión en sus derechos o prerrogativas y pide, a través del medio que hace valer, ser restituido en el goce de ese derecho o prerrogativa; además, es necesario que el medio de impugnación o defensa sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, los accionantes comparecen en su calidad de integrantes del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata, es decir, como miembros de uno de los órganos políticos señalados como responsables y hacen valer la violación de sus derechos político-electorales en su vertiente de afiliación, con todos los derechos inherentes a ello como los es participar en la toma de decisiones del órgano al cual pertenecen, asi como cuestionar éstas, situación que les permite de entrada, sobre lo cual nada se prejuzga, la posibilidad de impugnación de la acción jurisdiccional intentada.
Ahora bien, lo fundado o infundado de sus pretensiones será analizado por este órgano jurisdiccional en el momento procesal oportuno, toda vez que es una cuestión que no es dable resolver a priori, a efecto de determinar la procedibilidad atinente.
Con base en lo anterior, es claro que los accionantes sí tienen interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro.
Ello es así porque, los actores al ser miembros activos de ese instituto político tienen un derecho político-electoral de afiliación en su vertiente de militantes del partido político que debe ser tutelado en caso de que estimen que ha sido transgredido, y entre otros derechos, se encuentra el de participar en la toma de decisiones y resoluciones que de manera colegiada impliquen la participación con voz y voto.
CUARTO. Agravios. Los agravios hechos valer por los actores son al tenor siguiente:
[…]
2.- Ahora bien, acreditado lo anterior para que este H. Tribunal conozca del presente juicio, se hace valer primero que todo la FRIVOLIDAD de la responsable en su actuar, pues en efecto, como ya es del conocimiento, la responsable de la publicación de la convocatoria, a sabiendas, ha insistido con la emisión de la misma, sin que cuente con los elementos de validez respectivos previstos en nuestros Estatutos; por lo que en virtud de ello, hasta ahora se han nulificado sendas convocatorias por demás ilegales dado que no cumplen con el requisito previsto en el art. 14, inc. a) de los Estatutos vigentes antes de ser reformados, como lo es el de que la convocatoria a la Asamblea Federada sea emitida por una mayoría de los Consejeros Políticos Federados, lo que necesariamente implica que cuente con la firma de la mayoría de esos Consejeros; y es que efectivamente, se ha demostrado a este H. Tribunal que la responsable de la publicación de la convocatoria no cuenta con la mayoría suficiente de consejeros para poder convocar, y que los consejeros convocantes tampoco son mayoría, lo que incluso al efecto se demostrará una vez más, luego entonces, ante tan temerario hecho de convocar y convocar sin siquiera contar con la mayoría respectiva exigida en nuestra máxima norma interna, ello en sí es del todo frívolo, en virtud del abuso que se comete con el acto mismo, que orilla necesariamente a una parte de consejeros políticos a impugnar lo que es a todas luces ilegal, y que pretende imponerse a otros a como de lugar pasándose por alto la legalidad intrapartidaria, así como lo más grave, los derechos políticos partidistas de muchos militantes de nuestro partido político, y desde luego los de los suscritos.
Y la frivolidad se acredita en sí, al demostrarse que la responsable, sabe de antemano, que no cumple con los requisitos de legalidad, y que no obstante ello, de todos modos procede a realizar actos que afectarán de forma determinante y trascendente la vida interna de nuestro partido, como lo es el proceso de renovación democrática de los órganos de dirección de Alternativa; de tal manera que, en virtud de la poca seriedad de la responsable al emitir actos sin cumplir con los requisitos de legalidad, y que con los mismos, se distrae la atención de ese H. Tribunal para resolver asuntos que realmente son de trascendencia para la vida democrática del país, con lo que el propio Tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas; en consecuencia se debe apercibir a la responsable de los actos, con una medida de apremio que le ordene se abstengan de emitir convocatorias a la Asamblea Federada, en virtud de que está constatado que no puede cumplir con los requisitos de validez y legalidad respectivas previstos en nuestros Estatutos.
Por lo que, se hace aplicable, en lo procedente la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por este H. Tribunal, que hace referencia a la frivolidad.
FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. (Se transcribe)
Tesis que es de aplicación a contrario sensu, respecto de las actuaciones no de los actores en sí, sino de la autoridad responsable de nuestro partido, ya que como se ha constatado se emiten actos sin cumplirse con los requisitos de validez y legalidad, lo que conlleva a la frivolidad aludida.
3.- Y a mayor abundamiento para acreditar que no hay mayoría de consejeros, por lo que en consecuencia no es procedente la convocatoria impugnada, tenemos que es falso que los Consejeros Políticos Federados hayan firmado la convocatoria impugnada, esto es, para que sea válida la convocatoria a una Asamblea Federada, debe estar convocada por la mayoría de los consejeros políticos, sin embargo resulta que es falso que los convocantes haya tenido la voluntad de firmar dicha convocatoria y que incluso hayan signado la misma, por lo que en virtud de la negativa lisa y llana que se hace, le corresponderá la carga de la prueba a la representación legal del partido o a la Mesa Directiva del Consejo Político en su caso, probar lo contrario. Por lo que, de no comprobarse la legalidad de la expedición de la convocatoria, se estaría violentando una y otra vez el art. 14, inc. a) de los Estatutos de Alternativa, vigentes antes de ser reformados, lo que da lugar a la nulidad de la convocatoria de referencia.
Aunado a que los convocantes, no firmaron el contenido de la convocatoria publicada, ya que si acaso, suponiendo sin conceder, firmaron la convocatoria de la celebración misma, más no así todo el contenido, como lo es su motivación traducida en considerandos y los puntos del orden del día a tratar, por lo que si ello no se constata que esté firmado en documento formal y completo, sino sólo la intención de celebrar la espuria asamblea, entonces queda de manifiesto que no hubo voluntad de la supuesta mayoría de consejeros políticos federados de celebrar la Asamblea de mérito, en los términos y con los fines que se pretende llevar, sino sólo de la responsable de la publicación y sus mandantes.
Pues en efecto, se objeta el documento firmado por los consejeros si este no es uniforme, con el cual se pueda acreditar que efectivamente los consejeros plasmaron su voluntad en su conjunto de llevar a cabo la Asamblea convocada de modo que se pueda acreditar la legalidad de la misma conforme al art. 14, inc. a) de los Estatutos de Alternativa, vigentes antes de ser reformados, esto es, no basta sólo acreditarse que una convocatoria está firmada por la referida mayoría, o que simplemente aparecen los nombres de una mayoría, sino que para efectos de certeza y legalidad, es requisito indispensable que esa mayoría que convocó, efectivamente se demuestre que emitió un documento avalado por los firmantes de la misma en su contenido, pues de lo contrario, existe la duda de la voluntad manifiesta de los consejeros, de que efectivamente tuvieron o no la intención de convocar para ser tratados tales o cuales asuntos, por lo tanto, su Señoría, al no existir estos requisito de validez se debe de declarar la nulidad una vez más de la convocatoria impugnada, por ser violatoria del art. 14, inc. a) de los Estatutos de Alternativa, vigentes antes de ser reformados.
Además deberá de considerarse que si la convocatoria expedida no contiene nombre completo del consejero, su firma y cargo con su puño y letra, así como la constancia con la que se acredite que es su rúbrica oficial, entonces la misma se vuelve nula de pleno derecho al no contar con el principio de certeza electoral, de que efectivamente quien firmó es la persona correcta; por lo que se objeta la convocatoria en su contenido, firma y valor probatorio por no cumplir con dichos requisitos de legalidad y de certeza.
4.- Y más, suponiendo sin conceder que esté firmada la convocatoria impugnada, es el caso que el Consejero Tomás González Corro quien firma con el No. 23, se encuentra suspendido de sus derechos políticos partidistas en su calidad de consejero político federado, en virtud de que la Comisión Autónoma de Ética y Garantías con fecha 19 de julio del 2007 emitió el Acuerdo de suspensión temporal como consejero político como medida precautoria en tanto se agota el procedimiento establecido en el Reglamento de la Comisión, y que al efecto esta vigente de resolverse de fondo por esa comisión de legalidad intra partidaria; Acuerdo que incluso, le fue notificado al propio consejero en su domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones en la calle de Sabino No 208, Int. 9, Col. Santa Maria la Ribera en la Deleg. Cuauhtémoc D.F. y que no fue recurrido ante este H. Tribunal, por lo que está firme en todos sus términos; además de que dicho Acuerdo, por igual le fue notificado al Consejo Político Federado con fecha 9 de julio del año 2007 por conducto del Presidente de esa Comisión mediante el oficio No 15-02/2007, sin que al efecto el Consejo se manifestara al respecto o recurriera tal determinación; así como a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE con fecha 26 de septiembre de! año 2007 a través del Representante de nuestro partido ante dicha autoridad mediante el oficio No RAS/295/2007; luego entonces su Señoría, con ello se acredita que al estar suspendido en sus derechos partidistas el Consejero Tomás González Corro, implica que no puede ejercer sus derechos previstos en los Estatutos vigentes antes de ser reformados como lo son los previstos, en los art: 12, 13, 14 y 17 y demás aplicables, así como los derivados del Reglamento del propio Consejo, entonces no puede considerarse como válida su rúbrica como convocante a la celebración de la Asamblea Federada. Así mismo las actuaciones de la Comisión Autónoma de Ética y Garantías en tanto no sean recurridas, generan efectos legales del todo válidos, que no están sujetos a la validación de la autoridad electoral y menos cuando tienen que ver con sanciones a sus militantes sobre sus derechos políticos partidistas en virtud de violaciones estatutarias cometidas. (Constancias documentales que se ofrecen certificadas.)
5.-Por otro lado, tenemos que Marina Arvizu Rivas quien firma con el No. 57, no se encuentra avalada como Consejero Político, conforme a la certificación de la autoridad electoral, esto es, conforme a la certificación que al efecto se ofrece como prueba, dicha persona no está avalada ni registrada, lo que en consecuencia genera que carezca de derechos partidistas como consejero político, y que entonces no pueda ser considerada como parte del quorum y como válida su firma como convocante; aunado a que según la sentencia emitida por este H. Tribunal identificada como SUP-RAP-5/2006, se generó el criterio de que los consejeros políticos únicamente son los que fueron electos en la Asamblea Nacional Constitutiva y que se prevén en el Artículo Tercero de los Estatutos vigentes antes de ser reformados; por lo tanto si ello es así, la c. Marina Arvizu Rivas no puede ser considerada como Consejero Político, por lo que es nula su participación y llamamiento a la Asamblea Federada.
Además de que si al día de la emisión de la convocatoria impugnada, la citada persona no estaba registrada formalmente ante la autoridad electoral como Consejero Político, entonces evidentemente no puede ser válido el ejercicio de sus derechos así como los alcances legales que pretende en esa fecha, por lo que entonces no es válido que en ese tiempo ejerciera el cargo de consejero firmando la convocatoria; así que para el caso que la responsable de la publicación pretenda inscribir el supuesto nombramiento ante la autoridad electoral competente de forma posterior a la expedición de la convocatoria, ello se deberá considerar sin validez para el acto que se combate, puesto que el debido ejercicio de un cargo partidario y sus derechos partidarios derivantes, solo pueden surtir efectos legales cuando se encuentre avalado y registrado dicho cargo ante la autoridad electoral competente, cosa que evidentemente no consta en la fecha de la expedición del acto impugnado, lo que incluso refrenda la autoridad electoral mediante oficio DEPPP/DPPF/3219/2007, de fecha 30 de octubre de 2007, mediante el cual se confirma que dicha persona no se encuentra acreditada como consejera política federada. Por lo tanto, es improcedente que dicha persona firmara la convocatoria a la Asamblea Federada.
6.- Y “Ad Cautelam” independientemente de lo anterior, se entra al fondo del asunto:
Se nos causa un serio perjuicio a nuestros derechos políticos como integrantes del partido, e integrantes del Consejo Político Federado, con la convocatoria impugnada, toda vez que, con la misma se pretende elegir comisionados titulares y suplentes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección (punto 7), así como, aprobar en su caso, el Acuerdo por el cual se Modifica el “ACUERDO DE LA PRIMERA ASAMBLEA FEDERADA EXTRAORDINARIA DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DISOLUCIÓN Y ENTREGA RECEPCIÓN DE LOS COMITÉS ESTATALES PROVISIONALES” (punto 8), y que fuese aprobado en la Primera Asamblea Federada Extraordinaria; cuando ello no es legalmente posible, dado que se estarían contraviniendo los Artículos Transitorios Sexto y Décimo Cuarto de los nuevos Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, en relación con el punto ocho aprobado en la Primera Asamblea Federada Extraordinaria correspondiente a la Elección de los integrantes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección; así como los propios derechos políticos partidistas de quienes fueron electos Comisionados de la Comisión antes referida; y desde luego los derechos políticos partidistas de los suscritos quienes de forma legal y unánime aprobamos todo lo anterior.
7.- Pues en efecto, deberá considerarse que es determinante en el presente asunto, el que los suscritos como Consejeros Políticos Federados impugnen la convocatoria de mérito, con el fin de que dichos puntos del orden del día no se materialicen y se traduzcan en violaciones directas a los disposiciones Estatutarias, así como a derechos políticos partidistas; y esto es así, dado que, de permitirse la celebración de la Asamblea Federada, evidentemente se consumarían las ilegales propuestas, contenidas y determinadas en la convocatoria de mérito, que independientemente de que se puedan impugnar sus acuerdos tomados, lo cierto también es, que al materializarse los mismos, estos podrían generar violaciones de imposible reparación que bien pueden ser contenidas antes de su aprobación misma; por lo que en consecuencia, es que este H. Tribunal deberá conocer del fondo del presente asunto y resolver sobre la validez o no de la convocatoria impugnada, al resultar determinante sus alcances en relación con los acuerdos que se pretenden tomar, aunado que con la emisión misma de los actos, se violenta el principio de legalidad en materia electoral que desemboca en serias violaciones intra partidarias de derechos políticos.
8.- A mayor abundamiento, el punto 7 del orden del día de la convocatoria impugnada consistente en la Elección de comisionados titulares y suplentes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, viola los derechos políticos partidistas de los suscritos, así como el Artículo Décimo Cuarto Transitorio de los nuevos Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, en relación con el Punto Ocho aprobado de la lista del orden del día de la Primera Asamblea Federada Extraordinaria correspondiente a la Elección de los integrantes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección; así como los propios derechos políticos partidistas de quienes fueron electos Comisionados de la Comisión antes referida, junto con el principio de legalidad en materia electoral; toda vez que actualmente existen en funciones dos Comisionados integrantes de dicha comisión, y quienes actualmente no han renunciado a la comisión referida; por lo tanto si dichos comisionados no han expresado su falta de interés en realizar sus tareas o negativa al respecto, resulta ilegal pretender enlistar como asunto del orden del día, la Elección de comisionados titulares y suplentes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección; y es que su Señoría no es óbice decir, que los titulares comisionados que eran cuatro, todos en su conjunto renunciaron, sin embargo, los dos suplentes no, por lo que en virtud de la renuncia de los comisionados titulares, los suplentes por el momento entraron en funciones, (siendo suficiente ello para desarrollarse los procesos de elección interna de los órganos de dirección), y quienes como se dijo en los hechos de demanda, han procedido a llevar a cabo los trabajos de la citada comisión conforme a sus atribuciones con el fin de cumplir los procesos internos del partido, y así elegirse a los nuevos órganos de dirección en los Estados; pues basta observar sus acuerdos emitidos, que a su vez están siendo acatados por otros órganos de dirección del partido, como lo es la misma Mesa Directiva del Consejo Político Federado, quien ha emitido las convocatorias a las Asambleas Estatales en los Estados de Baja California Sur, Campeche y Coahuila; más no así por los consejeros convocantes a la ilegal Asamblea Federada, quienes pretenden impedir el buen funcionamiento de la comisión al tratar de elegir nuevos comisionados titulares y suplentes, pasando por alto el transitorio Décimo Cuarto de los nuevos Estatutos de Alternativa, que sólo facultó a la Primera Asamblea Federada Extraordinaria para que por única vez nombrara 4 comisionados titulare y dos suplentes, (con el cual se previo la funcionalidad de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, para el caso de que precisamente como ha ocurrido, los comisionados titulares faltasen por cualquier circunstancia).
9.- De tal manera que si la comisión está en funciones en cumplimiento del Artículo Décimo Cuarto Transitorio de los nuevos Estatutos, ha emitido Acuerdos y estos están vigentes y firmes en todos sus términos, y están siendo acatados por otros órganos de dirección del partido y por la militancia misma; aunado a que la autoridad federal electoral ha dado su anuencia, respecto de la posibilidad legal de que funcione la comisión con sus dos comisionados suplentes ahora titulares, mediante el oficio identificado como DEPPP/DPPF/2746/2007 de fecha 17 de Septiembre del año 2007, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, y lo cual ha sido tomado como base por la sentencia emitida por este H. Tribunal Federal Electoral identificada como SUP-JDC-1593/2007; en consecuencia su Señoría, resulta totalmente ilegal la pretensión de quererse elegir nuevos comisionados titulares y suplentes, pasándose por alto el Artículo Décimo Cuarto Transitorio de los nuevos Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, que se insiste, facultó por única vez a la Primera Asamblea Federada Extraordinaria, para elegir comisionados, y no así a una segunda o posterior, como la que se pretende llevar a cabo.
10.- Pues en efecto, no es procedente la designación o elección de comisionados, si antes no se faculta Estatutariamente a una diversa Asamblea Federada, pues la esencia y espíritu del Artículo Décimo Cuarto Transitorio de los nuevos Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, es precisamente que sólo esa Asamblea Federada pudiese nombrar por única vez a los comisionados de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, es decir, la Primera Asamblea Federada Extraordinaria, donde al efecto al momento de aprobarse tal norma, se previo que si los titulares faltasen, entonces los suplentes asumirían y ejercerían sus funciones, como actualmente ocurre, luego entonces, ante los referidos antecedentes, claro está que no es procedente designar o elegir comisionados si antes no se modifica el Artículo Décimo Cuarto Transitorio de los nuevos Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, que en su caso pueda eliminar el candado y así facultar a la Segunda Asamblea Federada Extraordinaria a designar o elegir nuevos comisionados titulares y suplentes.
11.- Y esto desde luego que nos causa un perjuicio a nuestros derechos políticos partidistas, ya que los suscritos votamos democráticamente la elección de los comisionados suplentes, ejerciendo así nuestro voto como consejeros políticos y como delegados de la Primera Asamblea Federada, y lo cual hicimos de forma efectiva haciendo valer nuestros derechos políticos partidistas previstos en nuestras normas Estatutarias antes de ser reformadas, pero aun vigentes conforme al Artículo Tercero Transitorio de los nuevos Estatutos de Alternativa, en relación a los órganos del partido todavía existentes (artículos 5, 7, 12, 13, 14, 15 y 16 de los Estatutos antes de ser reformados); y lo anterior ocurrió durante la deliberación del Punto Ocho de la lista del orden del día de la Primera Asamblea Federada Extraordinaria celebrada los días 12 y 13 de mayo de los comentes en la Cd. de México, cuyo punto correspondió a la Elección de los integrantes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección; de tal manera que si votamos ejerciendo nuestros derechos políticos partidistas, eligiendo legalmente a los comisionados titulares y suplentes, quienes fueron electos por las dos terceras partes de los delegados presentes, en consecuencia resulta atentatorio de nuestros derechos políticos partidistas, así como del principio de legalidad, el que se pretenda elegir a nuevos comisionados titulares y suplentes, pasando por alto los acuerdos ya tomados y votados en la Primera Asamblea Federada Extraordinaria, que evidentemente fueron aprobados en términos de legalidad al cumplir cabalmente nuestras normas estatutarias y reglamentos, por tanto es que se deberá revocar la convocatoria de mérito al contener francas violaciones a nuestros derechos políticos partidistas.
12.- Puesto que es inadmisible su Señoría que se pretenda elegir comisionados titulares y suplentes de la Comisión respectiva, sin siquiera considerarse lo ya aprobado, por la Primera Asamblea Federada Extraordinaria, y que se encuentra firme, por lo que ello es un elementos más de invalidez; ya que en efecto, si los acuerdos de la primera asamblea están firmes, y estos no se están modificando legalmente de acuerdo a nuestros procedimientos Estatutarios, (con una reforma estatutaria), entonces es nulo de pleno derecho la pretensión de elegir nuevos comisionados de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, al no existir justificación legal del porque de ello.
13.- Así mismo, como ya se dijo una y otra vez, se estaría violentando el Artículo Décimo Cuarto Transitorio de los nuevos Estatutos de Alternativa y que a la letra dice lo siguiente:
“DÉCIMO CUARTO.- Por única vez, para la integración de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Dirigencias, la Primera Asamblea Federada Extraordinaria nombrará cuatro integrantes titulares y dos suplentes, quienes serán externos y durarán en su cargo hasta la siguiente Asamblea Nacional Ordinaria, quien resulte electo Presidente de la Comisión, tendrá voto de calidad.”
Y es el caso que en cumplimiento de lo anterior, la Primera Asamblea Federada Extraordinaria celebrada los días 12 y 13 de mayo de los corrientes en la Cd. de México, en el Punto Ocho de la lista del orden del día de dicha Primera Asamblea Federada Extraordinaria, aprobó la Elección de los integrantes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, donde los suplentes resultaron ser los c.c. Octavio Nava Manrique y Maria Elena Homs Tirado; de tal suerte que es evidente que con la pretensión de quererse elegir a nuevos integrantes titulares y suplentes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección según la convocatoria impugnada, ello estaría contraviniendo nuestros propios Estatutos, así como los acuerdos de la Primera Asamblea Federada Extraordinaria como lo fue el Punto Ocho de la lista del orden del día Aunado que, ello sería más que ilegal, puesto que sólo la Primera Asamblea Federada Extraordinaria, estuvo facultada para nombrar comisionados y no así otras Asambleas, puesto que el blindaje legal precisamente en ese sentido se dio, para que así ningún otro órgano lo pudiese hacer, si no es por medio de una reforma Estatutaria a tal precepto.
14.- Además un hecho más motivo de nulidad, se encuentra en que los convocantes, en el considerando XIV de la convocatoria impugnada, dicen que: “se deben elegir dos nuevos integrantes de la comisión”…, mientras que en el punto 7 del orden del día se determina por los convocantes que “la elección de comisionados titulares y suplentes a las vacantes de la comisión”..., por lo anterior, es de apreciarse que no hay certeza de ningún tipo como principio electoral, puesto que, si en los considerandos supuestamente se motiva la convocatoria con el hecho de que deben elegirse tan sólo a los dos comisionados restantes titulares para estar integrada reglamentariamente la comisión, entonces, resulta incoherente y por lo tanto ilegal que en el orden del día se pretenda elegir los comisionados titulares y suplentes a las vacantes de la comisión”, esto es, no puede haber legalidad en la convocatoria si ésta no está motivada debidamente y materializado ello en sus fines, pues que fácil es entonces decir una cosa pero hacer otra, lo cual en el presente caso no es nada admisible y menos aun ante lo delicado de los procedimientos y sus acuerdos en cuanto a sus efectos y consecuencias que se pretenden aprobar, que de no hacerse legalmente, pueden conseguir desbordar el proceso de elección interna de nuestro partido que hasta ahora va muy bien en términos de legalidad y que tiende a cumplir con los acuerdos del Consejo General del IFE identificados como CG222/2007 y 251/2007.
Además de que no es procedente elegirse vacantes cuando la comisión esta legalmente habilitada y funcionando, donde incluso se ha pronunciado en el sentido de que asumirá decisiones por consenso como consta en su POSICIONAMIENTO DEL PLENO EN RELACIÓN CON LA CONTINUIDAD DE LOS TRABAJOS DE LA COMISIÓN NACIONAL AUTÓNOMA PARA LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DEL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA de fecha 6 de octubre del año 2007; por lo tanto no es procedente elegir vacantes como si ningún comisionado estuviera trabajando o en funciones, o como si los actuales fueran a renunciar.
Así que, al no justificarse legalmente, ni fundada ni mucho menos motivadamente el por qué se pretenda elegir nuevos comisionados titulares y suplentes vacantes de la comisión, y no constar certeza en el punto del orden del día que se refuta, entonces ello es violatorio del art: 41 Constitucional respecto de sus principios electorales de legalidad y certeza, lo que desemboca en una violación a la legalidad interna del partido, y sobre todo los derechos políticos partidistas de quienes integramos la Primera Asamblea Federada Extraordinaria, donde votamos democráticamente los nuevos Estatutos de Alternativa, surgidos, precisamente, de la Primera Asamblea Federada Extraordinaria, así como sus Acuerdos, aprobados por unanimidad.
15.- Además de que es de considerarse que para elegirse nuevos integrantes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, o todas sus vacantes como se pretende, sería indispensable que no hubiese ya ninguno de los electos, es decir, ni los titulares ni los suplentes, lo que de ser así, entonces generaría la procedencia de la elección de nuevos integrantes de la comisión, (siempre y cuando haya una modificación estatutaria para concederse a la Asamblea Federada tal facultad), sin embargo, como ello no es así dado que los comisionados suplentes están en funciones al haber renunciado los titulares, entonces resulta totalmente improcedente tal elección; empero, para el caso de que se pretenda designar nuevos comisionados, sin considerarse a los comisionados suplentes ahora en funciones como titulares, entonces, en todo
caso sería indispensable modificar estatutariamente el Artículo Décimo Cuarto Transitorio de los nuevos Estatutos de Alternativa, que determina imperativamente que la integración de la comisión por única vez será de cuatro comisionados titulares y dos suplentes nombrados por la Primera Asamblea Federada Extraordinaria; que se reitera, que estos últimos, fueron electos conforme al Punto Ocho de la lista del orden del día de la multicitada Primera Asamblea Federada Extraordinaria celebrada los días 12 y 13 de mayo de los corrientes en la Cd. de México, por lo que en ese sentido, para dejarse de considerar a los suplentes, tendría que modificarse en su caso el Estatuto en sus artículos transitorios para así justificarse el porque se esta optando por la elección de nuevos comisionados titulares y suplentes; y esto es así dado que no hay precepto alguno después del Transitorio Décimo Cuarto de los nuevos Estatutos que faculte a la Asamblea Federada para designar o elegir a los comisionados de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, puesto que en el art: 69 inc. e) de los nuevos Estatutos únicamente faculta para elegir a esos comisionados a la Asamblea Nacional (órgano que no existe todavía) y no así a la Asamblea Federada.
Así que como nada de lo anterior ocurre, ni se pretenda que ocurra, es por ello que se genera una grave violación a los nuevos Estatutos del partido, así como a los derechos políticos partidistas de los suscritos, puesto que votamos acuerdos como delegados de la Primera Asamblea Federada Extraordinaria que ahora se pretenden modificar sin justificación legal de ningún tipo; así como al principio de legalidad previsto en el art; 41 Constitucional.
16.- Además, independientemente de lo anterior, el querer pretender que se elijan a nuevos Comisionados titulares y suplentes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, ello trasgrediría los derechos políticos partidistas de los actuales comisionados suplentes ahora titulares, quienes ejercieron sus cargos al haber renunciado los anteriores comisionados, como anteriormente ya se anotó, y quienes evidentemente pueden ejercer sus funciones Estatutarias, lo cual incluso está corroborado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, mediante oficio identificado como DEPPP/DPPF/2746/07 de fecha 17 de Septiembre del año 2007, donde determina que los dos integrantes suplentes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección pueden ejercer sus funciones validamente para así encargarse las Asambleas Estatales que habrán de celebrarse en todos los Estados de la República con el fin de elegir democráticamente a las nuevas dirigencias estatales; (proceso de integración de Comités de Acción Política, de sus representantes a las Asambleas Estatales y Nacionales), luego entonces es evidente la ilegalidad de los actos impugnados que violan a todas luces el principio de legalidad y certeza en materia electoral, así como de forma grave, los derechos políticos partidistas de los comisionados suplentes Octavio Nava Manrique y Maria Elena Homs Tirado, y de los suscritos como consejeros, así como los de la militancia del partido. Además de que no es óbice decir, que de convalidarse los actos impugnados, se podrían afectar los acuerdos hasta ahora tomados, vigentes, válidos y firmes de la comisión, basados
en los nuevos Estatutos del partido, en su Artículo Octavo Transitorio, así como los Acuerdos de la Primera Asamblea Federada, y su reglamento aplicable, lo que haría que sus funciones se entorpezcan y violenten los términos ordenados por el Consejo General del IFE, impidiéndose así el buen funcionamiento de la comisión.
17.- Así mismo, debe considerarse por este H. Tribunal que, lejos de beneficiar al partido, los acuerdos que se pretenden aprobar por la ilegal convocatoria impugnada, más bien se provocará un impedimento al buen funcionamiento de dicha comisión, quien se ha comprometido a asumir decisiones por consenso, lo que podría repercutir gravemente y descarrilar el proceso de elección de órganos de dirección que tiene como fin democratizar las dirigencias estatales y así elegirse democráticamente en el primer trimestre del año 2008 a la nueva dirigencia nacional, conforme a lo ordenado por el IFE en sus acuerdos CG222/2007 y CG251/2007; y esto incluso, ya fue materia de pronunciamiento por este H. Tribunal quien en su sentencia SUP-JDC-1593/2007, resolvió lo siguiente:
“Además, para el día de la emisión de la convocatoria - diecisiete de septiembre de dos mil siete-, mediante oficio número DEPPP/DPPF/2746/2007, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, hizo saber al representante propietario ante ese instituto por parte de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, que como consecuencia de la renuncia de los comisionados propietarios a la Comisión Nacional para la Elección de los Órganos de Dirección de ese instituto político nacional, y dada la imposibilidad de celebrar una Asamblea Nacional para designar nuevos integrantes de la misma, resultaba procedente que dicha Comisión Nacional continuara sus funciones únicamente integrada con los comisionados suplentes.
No obstante lo anterior, se advierte que en el caso bajo análisis, el órgano partidario responsable insiste en emitir una convocatoria para someter a la discusión, y en su caso aprobación, de una asamblea extraordinaria dos puntos del orden del día, que lejos de remediar una situación aparentemente anormal dentro del partido político -la designación de nuevos integrantes de una comisión intrapartidaria con motivo de la renuncia de los originalmente nombrados, así como la modificación de un acuerdo que establece el procedimiento para la disolución y entrega-recepción de los comités estatales provisionales- ponen de manifiesto la renuencia del Consejo Político Federado convocante de establecer órganos permanentes al interior del partido que den efectividad y operatividad a los estatutos que recientemente fueron aprobados en el partido político.
Tales apreciaciones se obtienen una vez que se constata que en el oficio de la autoridad administrativa electoral federal antes citado, se dispone que no existe posibilidad alguna de que el partido político realice una Asamblea Federada Extraordinaria para elegir a los sustitutos de la comisión, pues dicho órgano no tiene facultades para hacerlo, ya que, en todo caso, se tendrían que modificar, ajuicio de dicha autoridad, la normativa estatutaria, lo cual implicaría someterlas a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral para que se pronunciara sobre su constitucionalidad y legalidad y así surtieran efectos, lo cual de acuerdo con los plazos fijados por ese instituto para que se cumplimenten las disposiciones estatutarias recientemente aprobadas, no resultaría viable, por lo que estimó conveniente la continuidad en sus funciones de la referida comisión únicamente con los comisionados suplentes.”
En consecuencia, la renuencia del Consejo Político Federado por conducto de sus consejeros convocantes a la Asamblea Federada es del todo evidente y reiterada, esto es, una vez más hay renuencia de dicho Consejo en permitir el buen funcionamiento de los órganos partidistas, y que en el caso concreto tiene que ver con el impedimento para que la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, puede llevar a cabo los procesos internos de elección de los órganos de dirección por los cuales se conformaran las dirigencias estatales y la nacional de forma democrática. Por lo que es a todas luces procedente la nulidad una vez más de la convocatoria impugnada.
18.-Pues incluso al haber sido electos los referidos comisionados, estos no pueden ser removidos, ni ser elegidos otros comisionados en su lugar, dado que los actuales durarán en su cargos hasta la celebración de la siguiente Asamblea Nacional Ordinaria conforme al Artículo Décimo Cuarto Transitorio de los nuevos Estatutos de Alternativa, (Asamblea Nacional Ordinaria que evidentemente no se ha realizado, puesto que es un órgano partidista previsto en los nuevos Estatutos que aun no existe por el momento, hasta en tanto no se elijan a la totalidad de dirigencias estatales), por lo tanto, resulta por demás ilegal que se pretenda elegir integrantes titulares y suplentes de la comisión sin precisarse bien a bien, cuantos, o con calidad de que, si sólo los dos titulares vacantes o todos, o sólo los suplentes vacantes; puesto que en los considerandos de la convocatoria en el punto XIV la motivación es otra, y muy diferente a lo previsto para desahogo del punto 7 del orden del día.
Y por si lo anterior fuera poco, resulta que de todos modos la elección de nuevos comisionados titulares es nula de pleno derecho, al contravenir el art: 69 inc. e) de los nuevos Estatutos, donde se prevé que la comisión se compondrá de tres comisionados titulares y tres suplentes; y lo anterior es así, toda vez que los responsables pretenden elegir dos comisionados titulares cuando actualmente, en todo caso, solo hay una vacante atento al contenido del precepto referido; luego entonces vale la pena preguntarse como es que pretenden elegir dos comisionados más?, con fundamento en que?, Si no se va a reformar ningún precepto estatutario que dote de tal atribución a la Segunda Asamblea Federada, por lo tanto ante tan tremendo exceso de los convocantes, es que se debe de declarar la nulidad de dicho punto enlistado por carecer de fundamentación alguna; pues no hay que olvidar que el artículo Décimo Cuarto de los Transitorios de los nuevos Estatutos ordenaron que por única vez la comisión se compondría de 4 Comisionados titulares, lo cual efectivamente ocurrió, pero que lamentablemente como ya se narró, los comisionados titulares renunciaron; así que si dicho precepto ya fue ejercido por única vez junto con la facultad ahí conferida, y el precepto quedo rebasado, entonces es improcedente a todas luces la elección una vez más de otros comisionados, que no tiene soporte legal alguno.
Por lo tanto es que se debe declarar la nulidad de la convocatoria impugnada en el punto que al efecto se impugna, al violar derechos políticos partidistas de los suscritos, de los comisionados suplentes y el principio de legalidad en materia electoral.
Por lo que se hace valer la siguiente tesis, que nos ilustra acerca de la violación de Estatutos, que es tanto como contravenir la ley misma, lo que en el fondo con los actos impugnados está sucediendo.
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY. (Se transcribe)
19.- Y respecto del punto 8 del orden del día consistente en la aprobación en su caso, del Acuerdo por el cual se Modifica el “ACUERDO DE LA PRIMERA ASAMBLEA FEDERADA EXTRAORDINARIA DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DISOLUCIÓN Y ENTREGA RECEPCIÓN DE LOS COMITÉS ESTATALES PROVISIONALES”, y que fuese aprobado este último, en la Primera Asamblea Federada Extraordinaria; PERO QUE AHORA SE LE DENOMINÓ POR LOS CONVOCANTES: “ACUERDO DE LA PRIMERA ASAMBLEA FEDERADA EXTRAORDINARIA DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DISOLUCIÓN Y ENTREGA RECEPCIÓN DE LOS COMITÉS ESTATALES PROVISIONALES, EXPEDIDO EN MAYO DEL PRESENTE AÑO, CON EL OBJETO DE ADECUARLO A LAS NUEVAS FECHAS PARA LA RENOVACIÓN DE LOS ORGANOS DE DIRECCIÓN, APR9BADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL AUTÓNOMA PARA LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, EN SU ACUERDO DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE ESTE AÑO” (SIC), lo anterior, evidentemente es ilegal, pues no es posible cambiarse o modificarse un acuerdo que formalmente así no se denominó y que por lo tanto no existe, luego entonces resulta a todas luces ilegal pretenderse cambiar un acuerdo que la Primera Asamblea Federada Extraordinaria nunca aprobó con tal denominación, de tal manera que ello es más que suficiente para que se declare su nulidad de dicha convocatoria y su acuerdo impugnado inexistente.
20.- No obstante, para el caso que se considere que la alteración del nombre del acuerdo no altera la legalidad del verdadero acuerdo tomado por la PRIMERA ASAMBLEA FEDERADA EXTRAORDINARIA o que en el fondo es el mismo, sobre el denominado únicamente “ACUERDO DE LA PRIMERA ASAMBLEA FEDERADA EXTRAORDINARIA DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DISOLUCIÓN Y ENTREGA RECEPCIÓN DE LOS COMITÉS ESTATALES PROVISIONALES”,... la modificación que se pretende del mismo, transgrede el Artículo Transitorio Sexto de los nuevos Estatutos, que determina lo siguiente:
“SEXTO.- A partir del inicio de vigencia de los presentes Estatutos, se iniciará el proceso de disolución de los comités provisionales estatales y del Distrito Federal, en forma escalonada y en función de los procesos de elección de órganos de dirección locales, a cuyo efecto el Comité Ejecutivo Federado designará un Interventor, quien actuará con el apoyo de la Comisión Autónoma de Rendición de Cuentas, en lo que concierne a la representación legal y a la administración de los recursos y entrega-recepción, que deberá realizar cada comité provisional, en el ámbito que estatal.”
21.- Puesto que en virtud del contenido de dicho transitorio, es que se aprobó el acuerdo que ahora se pretende modificar, y que fuese aprobado dentro del Punto Diez de la lista del orden del día de la Primera Asamblea Federada Extraordinaria celebrada los días 12 y 13 de mayo de los corrientes en la Cd. de México, cuyo punto precisamente correspondió a la aprobación del “ACUERDO DE LA PRIMERA ASAMBLEA FEDERADA EXTRAORDINARIA DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DISOLUCIÓN Y ENTREGA RECEPCIÓN DE LOS COMITÉS ESTATALES PROVISIONALES”; en consecuencia, dicho acuerdo no se puede modificarse sin considerar el Artículo Transitorio Sexto de los nuevos Estatutos, que en su caso, antes tendría que ser modificado para que entonces sí se pueda cambiar el acuerdo que se pretende modificar; por lo tanto el pretenderse cambiar sin fundamento y motivación de ningún tipo el acuerdo referido, ello viola de forma directa el Artículo Transitorio Sexto de los nuevos Estatutos, junto con nuestros derechos políticos partidistas, al haber sido aprobado dicho acuerdo en términos de legalidad, donde por cierto, el mismo fue aprobado por unanimidad de los delegados presentes; y esto es así, su Señoría, que basta ver el contenido del acuerdo que se pretende modificar que en sus resolutivos ordenó lo siguiente:
Se transcribe:
ACUERDO
PRIMERO.- Se aprueba la disolución de los Comités Ejecutivos Provisionales establecidos en las 32 entidades federativas, a efecto de desarrollar el proceso democrático que en condiciones de igualdad, equidad e imparcialidad, permitirá la integración de los Comités de Acción Política previstos en los nuevos Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, la elección de Delegados a las Asambleas Estatales, la elección de los Consejo Políticos Estatales, la elección de Delegados a la Asamblea Nacional y de los Comités Ejecutivos Estatales.
SEGUNDO.- EI Comité Ejecutivo Federado, aprobará por consenso los métodos y procedimientos que deberán observarse para la disolución y entrega recepción de los Comités Ejecutivos Provisionales, contemplando en todo momento las normas y procedimientos legales que correspondan, y tomando en cuenta las consideraciones expresadas en esta Asamblea Federada de parte de las y los delegados, así como las necesidades y requerimientos particulares que cada entidad federativa plantee. El Comité Ejecutivo Federado aprobará el calendario al que se sujetará la disolución de los Comités Ejecutivos Provisionales.
En caso de que no se logre la aprobación por consenso de lo antes referido por parte del Comité Ejecutivo Federado; el Consejo Político Federado resolverá lo conducente.
22.- Entonces como se puede apreciar, este acuerdo aprobado por la Primera Asamblea Federada Extraordinaria, cumplió cabalmente con el contenido del Artículo Transitorio Sexto de los nuevos Estatutos, por lo tanto, resulta improcedente e ilegal a todas luces que se pretenda modificar dicho acuerdo, que se insiste, cumple las normas Estatutarias aprobadas por los delegados presentes.
Así mismo, evidentemente con el intento de modificar el acuerdo referido, se estarían transgrediendo los derechos políticos partidistas de los suscritos, quienes participamos en la Primera Asamblea Federada Extraordinaria, al pretenderse cambiar un acuerdo que fue aprobado de forma unánime, y que cumplió cabalmente con nuestro marco Estatutario, pues en efecto, el ejercicio legal de nuestros derechos partidistas y la voluntad unánime de los delegados, no puede ser pasada por alto, y menos cuando se pretende contravenir el Artículo Transitorio Sexto de los nuevos Estatutos; que en su naturaleza y esencia tiene el fin de que al momento mismo de la vigencia de los nuevos Estatutos, se iniciaran los procesos de disolución del total de Comités Estatales Provisionales en función de los procesos de elección de los órganos de dirección locales; lo que al efecto acató la misma Primera Asamblea Federada al haber aprobado el acuerdo que se pretende modificar; por lo tanto es que se deberá de revocar la convocatoria impugnada aL ser del todo ilegal, y por ir en contra de los acuerdos de legalidad tomados por la Primera Asamblea Federada Extraordinaria y sobre todo en contra de los Estatutos del partido en lo que se refiere al Artículo Transitorio Sexto.
23.- A mayor abundamiento, de todos modos es nulo de pleno derecho el acuerdo que se pretende modificar del punto 8 del orden del día, denominado “ACUERDO DE LA PRIMERA ASAMBLEA FEDERADA EXTRAORDINARIA DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DISOLUCIÓN Y ENTREGA RECEPCIÓN DE LOS COMITÉS ESJATALES PROVISIONALES, EXPEDIDO EN MAYO DEL PRESENTE AÑO, CON EL OBJETO DE ADECUARLO A LAS NUEVAS FECHAS PARA LA RENOVACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, APROBADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL AUTÓNOMA PARA LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, EN SU ACUERDO DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE ESTE AÑO” (SIC), toda vez que su motivación, según sus considerandos es otra, por lo que entonces se deduce fácilmente que no tiene razón de ser, ni mucho menos base legal; pues así es Señoría, y es que según los considerandos de los convocantes del X al XIII, estos razonan la preocupación o necesidad de que el partido cuente con representación en los Estados donde fueron disueltos los comités estatales provisionales a efecto de que no se incurra en infracciones al COFIPE como lo podría ser al contravenirse el art. 38, inc. f) y m); por lo que de ahí que consideren pertinente modificar el acuerdo referido, como expresamente lo dicen en el considerando X. No obstante lo anterior, ello es una premisa falsa de toda falsedad y evidentemente errónea, pues para empezar, nuestro partido si bien no cuenta con comités formales en 11 Estados de la República, lo cierto también es que ello atiende al proceso interno de renovación de órganos de dirección en el que nos encontramos, esto es, la falta de dirigencias políticas de Alternativa en dichos Estados no es porque haya arbitrariedad o negligencia en ello, o porque no se quiera, sino que se deriva de un mandato de nuestro máximo órgano de dirección como lo es la Asamblea Federada, así prevista en los art. 12, 13 y 14 de los Estatutos vigentes antes de ser reformados, y lo cual fue plenamente avalado por el Consejo General del IFE, con el fin de que se democratice nuestro partido en cada Estado de la República, para así desembocar por igual la elección de la Dirigencia Nacional, es decir, hay evidentemente un régimen de excepción para el caso concreto de Alternativa para que durante su proceso interno de elección de órganos de dirección, no cuente con dirigencias formales hasta en tanto se eligen democráticamente, al atravesar todo un proceso, (como lo es la integración de los Comités de Acción Política, la designación de su representante que habrá de ir a la Asamblea Estatal, y la elección del representante a la Asamblea Nacional, de donde surgirán las dirigencias, 32 Estatales y 1 Nacional) y lo anterior, desde luego siempre y cuando, que la falta de dirigencias formales no sea de forma permanente, pues de lo contrario, entonces sí estaríamos violentando no sólo el artículo referido del COFIPE, sino la misma Constitución Federal en su art. 41; de tal manera que, al estar nuestro partido en proceso de elecciones internas, y al estar todo ello dentro del término límite concedido por el IFE, puesto que la autoridad así lo ha avalado, (pues no hay que olvidar que los acuerdos CG222/2007 y CG251/2007, dieron un término máximo a nuestro partido para que durante el primer trimestre del año 2008, se realice la Asamblea Nacional Ordinaria, es decir, el límite máximo fenece hasta el último día del mes de marzo), la que evidentemente para poderse llevar a cabo, es necesario que las Asambleas Estatales a su vez se hayan realizado y así surjan las dirigencias Estatales definitivas; (mismas que ya están en proceso de realización tal es el caso de Baja California Sur, Campeche y Coahuila, al haber sido expedidas sus convocatorias por la Mesa directiva del Consejo Político Federado); entonces se justifica plenamente la falta de tales dirigencias, por lo que no hay ilegalidad alguna mientras no se falte a nuestro propio proceso dado en la vida interna de Alternativa, así como a lo ordenado por la autoridad electoral; ...por lo tanto, derivado de lo aprobado por la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, las Asambleas del resto de los 8 Estados disueltos, habrán de celebrarse a más tardar en el mes de marzo próximo, además de que es importante decir, que los 11 Estados disueltos, sí cuentan con representación en los Institutos Electorales Estatales, es decir, el representante designado es el encargado del partido en el Estado, de modo que no se puede afirmar que el partido esté sin representación alguna; luego entonces como se puede apreciar, es falsa la motivación del acuerdo, independientemente de que el acuerdo que se pretende modificar viola el artículo Sexto Transitorio de los nuevos Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, lo que da motivo a su nulidad.
24.- Y es que no se puede dejar pasar que la Asamblea Federada de nuestro partido es el máximo órgano de dirección conforme a lo establecido en los art. 12 y 13 de los Estatutos vigentes antes de ser reformados; y que es dicha Asamblea la que puede únicamente aprobar o modificar los Estatutos, así como aprobar acuerdos que no pueden ser modificados, sino sólo en términos de legalidad, y que estos deben ser acatados por todo el resto de integrantes del partido, u órganos de dirección, lo que en la especie no está ocurriendo con los convocantes, quienes pretenden cambiar el procedimiento sin base legal alguna, lo que generará que se ponga en riesgo el procesos interno de elección de órganos de dirección, al no cumplirse con los términos aprobados por la Primera Asamblea Federada, así como los acuerdos del Consejo General del IFE.
25.- Por lo que en ese sentido, con el fin de cumplir los procesos y términos establecidos, el Comité Ejecutivo Federado derivado del acuerdo que se pretende modificar, emitió el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Federado por el que se establece el Procedimiento para la Disolución y Entrega Recepción de los Comités Estatales Provisionales en Cumplimiento del Acuerdo de la Asamblea Federada Extraordinaria del 12 de Mayo de 2007”, donde aprobó la forma en como se realizaría el procedimiento de disolución de Comités Estatales Provisionales; de tal manera que si el Comité Ejecutivo Federado ya acató el acuerdo que se pretende modificar, es indispensable que la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección por conducto de sus dos comisionados suplentes ahora titulares, proceda a verificar y certificar en el ámbito de sus atribuciones, la realización de las Asambleas Estatales, (mismas que va convocó la Mesa Directiva del Consejo Político Federado) y así se proceda a elegir a los integrantes de las nuevas dirigencias estatales, que a su vez acudirán a la Asamblea Nacional Ordinaria que deberá realizarse en el primer trimestre del año 2008; (lo cual fue ya ordenado por el Consejo General del IFE en sus Acuerdos CG222/2007 y CG251/2007, por los cuales se aprobó la constitucionalidad y legalidad de nuestros nuevos Estatutos y en donde en sus resolutivos finales ordena la celebración de dicha Asamblea Nacional Ordinaria, así como la emisión de las convocatorias a las Asambleas Estatales), esto es, el pretenderse cambiar el acuerdo referido, junto con la intención de elegir nuevos comisionados, provocará que se transgredan los acuerdos de la autoridad electoral federal, así como incluso la sentencia emitida por este H. Tribunal identificada como SUP-JDC-202/2007, de fecha 9 de mayo de 2007, por la cual llega a la conclusión de que el partido Alternativa ya no puede designar dirigencias provisionales, hasta en tanto no se celebren las Asambleas Estatales, es decir, en dicha sentencia se resuelve la necesidad de elegirse las dirigencias Estatales de forma democrática para así hacerse a un lado la centralización de facultades del órgano de dirección nacional.
Aunado que se generará un impedimento para el buen funcionamiento hasta ahora llevado por la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, lo que ya está incluso así considerado al haber un pronunciamiento en ese sentido por el H. Tribunal, en la sentencia identificada como SUP-JDC-1593/2007.
Así que su Señoría es evidente que los efectos y consecuencias de los actos impugnados, de no contenerse y valorarse por este H. Tribunal, generarán una distorsión de legalidad a las normas internas de Alternativa, a los acuerdos de sus máximos órganos de dirección, así como lo más lamentable, una afectación a los derechos políticos partidistas de los militantes de alternativa y desde luego a los de los suscritos, puesto que se corre el riesgo de que no haya Asambleas Estatales en los términos establecidos con los cambios que se pretenden, que no se emitan las convocatorias, o que no haya Asamblea Nacional Ordinaria en el primer trimestre del próximo año al pretenderse cambiar o elegir a nuevos integrantes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, pues evidentemente ello llevará mas litigios desgastantes y ruines de nuestro instituto político. Por lo que se pide atentamente, que este H. Tribunal resuelva de forma expedita, antes de que se consuma de forma irreparable el presente asunto planteado.
26.- Por último es importante tener de forma clara el contenido del art. 14 de los Estatutos de Alternativa vigentes antes de ser reformados, y que es el precepto en el que se fundan los responsables de la emisión de los actos para convocar a la Segunda Asamblea Federada Extraordinaria;
Por lo tanto, tenemos que el precepto en comento dice:
“Artículo 14. La asamblea federada extraordinaria será convocada para tratar asuntos urgentes o de carácter prioritario para el partido, por lo que la convocatoria deberá de contener el orden del día, fijando cuando menos los requisitos previstos en el artículo inmediato anterior. Podrá ser convocada por:
a) La mayoría de los integrantes del consejo político federado, o
b) El 30 por ciento de los comités ejecutivos estatales y del distrito federal, o
c) El 25 por ciento de las y los integrantes del partido, o
d) El Comité Ejecutivo Federado junto con las presidencias de las comisiones autónomas.
La convocatoria deberá publicarse en cuando menos un diario de circulación nacional, con mínimo de 8 días hábiles de antelación.”
Como se puede apreciar, su Señoría, las hipótesis en las que únicamente se puede convocar a dicha asamblea, son muy claras, por lo que no dan lugar a interpretación alguna; así que en ese sentido, los puntos del orden del día que se pretenden aprobar, no son ni urgentes ni prioritarios para el partido, pues como ya se dijo, es improcedente que se elija nuevos integrantes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, puesto que están los suplentes en funciones ahora titulares al haber renunciado los anteriores titulares; y así mismo resulta aberrante modificar el Acuerdo del punto 8 del orden del día, cuando el mismo en la Primera Asamblea Federada Extraordinaria, se aprobó por unanimidad de los Delegados presentes en acatamiento de los nuevos Estatutos
en su Sexto Transitorio, y el cual está siendo acatado a su vez por el Comité Ejecutivo Federado, en concatenación con los acuerdos del Consejo General del IFE, identificados como CG222/2007 y CG251/2007; en consecuencia, al ser un elemento más de validez, que habrá de considerar, es que la Asamblea Federada sólo puede ser convocada para tratar asuntos urgentes o prioritarios para el partido, y no así para tratar asuntos como los enlistados que ni son urgentes ni son prioritarios, si no más bien, son de carácter unilateral, excluyente y antidemocrático, que tienen el ánimo de sorprender, violentando Acuerdos ya tomados por la Primera Asamblea Federada Extraordinaria, así como las normas Estatutarias en lo que se refiere a su transitorios.
27.- Y por lo que respecta, a que los convocantes pretenden motivar la urgencia de la convocatoria y celebración de la Segunda Asamblea Federada, con el hecho de su simple apreciación de lo que creen que es urgente, ello no es así, como ya ha quedado desvirtuado en el presente libelo de demanda en su punto 19, pues veamos una vez más como en sus considerandos XIII y XV, afirman los convocantes que “juzgan urgente y prioritario adoptar medidas para garantizar la adecuada disolución de los comités estatales provisionales que no pongan en riesgo la representación del partido en los Estados”, y que; “resulta urgente a efecto de garantizar el efectivo funcionamiento de los órganos de dirección del partido que frente al señalado acuerdo de disolución, se encuentra en una situación de incertidumbre jurídica que pone en riesgo el cumplimiento de las disposiciones señaladas.” Al respecto, la creencia de los convocantes lamentablemente es errónea y va en contra del espíritu del Artículo Sexto Transitorio de los Estatutos, es decir, como creen y juzgan que el procedimiento derivado de dicho precepto, como lo fue la aprobación del “ACUERDO DE LA PRIMERA ASAMBLEA FEDERADA EXTRAORDINARIA DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DISOLUCIÓN Y ENTREGA RECEPCIÓN DE LOS COMITÉS ESTATALES PROVISIONALES” causa incertidumbre al partido, entonces pretenden modificar el mismo, con el ánimo de restituir seguramente los comités; lo que en la especie atentaría gravemente en contra de todo el proceso que nos dimos para la vida interna de nuestro instituto político, pues en efecto, con tal creencia de los convocantes y su preocupación, la conclusión de su motivación de la convocatoria, no es más que, para que no haya incertidumbre y supuestas violaciones a los códigos electorales por el motivo de que no hay dirigencias formales en 11 Estados de la República, entonces hay que designar una representación en los Estados; evidentemente Usías, esto independientemente de ser erróneo en su creencia y juzgar de los convocantes, de convalidarse violará gravemente el Artículo Sexto Transitorio de los Estatutos, el ACUERDO DE LA PRIMERA ASAMBLEA FEDERADA EXTRAORDINARIA DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DISOLUCIÓN Y ENTREGA RECEPCIÓN DE LOS COMITÉS ESTATALES PROVISIONALES”, que acató el citado precepto transitorio, y los acuerdos del Consejo General del IFE CG222/2207 y CG251/2007. En consecuencia la motivación sobre la urgencia de la Asamblea no existe, por lo tanto resulta improcedente la celebración de la misma al ser violatoria del art. 14, inc. a) de los Estatutos de Alternativa, vigentes antes de ser reformados.
28.- Por lo expuesto, es que acreditadas que están las violaciones Estatutarias, los Acuerdos de la Primera Asamblea Federada Extraordinaria, y los derechos políticos partidistas, así como el principio de legalidad en materia electoral, es que se deberán revocar los actos impugnados ordenándose a Alternativa Socialdemócrata que cumpla sus acuerdos y normas tomados en la Primera Asamblea Federada Extraordinaria, para que así se celebren las Asambleas Estatales en todos los Estados de la República, y que consecuentemente se celebre la Asamblea Nacional Ordinaria en el primer trimestres del año 2008.
Se hace valer el siguiente criterio jurisprudencial de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que evidentemente con la emisión de los actos no se cumple.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
[…]
QUINTO. Identificación del acto impugnado y del órgano responsable. En el juicio que se resuelve, se advierte que en el escrito de demanda los actores identifican como responsables al Consejo Político Federado y al Comité Ejecutivo Federado, ambos de Alternativa Socialdemócrata, partido político nacional, y como acto impugnado la convocatoria para celebrar la segunda asamblea federada extraordinaria, en fecha diez de noviembre del año dos mil siete, bajo el orden del día establecido en la propia convocatoria, entre cuyos puntos a tratar se señalan, la elección de cuatro integrantes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, así como la presentación, discusión y, en su caso, aprobación del acuerdo por el que se modifica el acuerdo de la Primera Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata, en el cual se estableció el procedimiento para la disolución y entrega recepción de los Comités Estatales Provisionales, expedido en mayo del año que transcurre.
SÉXTO. Estudio de fondo. Del análisis de la demanda se advierte que los promoventes aducen como agravios lo siguiente:
A) Aducen los impetrantes que se debe apercibir a la Asamblea Federada con una medida de apremio en virtud de que, estiman, pese a que esta Sala Superior en diversas ejecutorias, ha nulificado sendas convocatorias a la Segunda Asamblea Federada Extraordinaria emitida por ese órgano partidista, éste ha insistido en la emisión de la misma, lo que, desde su perspectiva, implica un hecho temerario, a todas luces frívolo, que distrae la atención de este Tribunal Electoral, en su tarea de resolver asuntos que realmente son de trascendencia para la vida democrática del país, con el consecuente desgaste de sus elementos humanos y materiales.
Que lo anterior se evidencia, con la aplicación a contrario sensu de la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, cuyo contenido es: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.”
B) Es falso que los consejeros políticos federados convocantes hayan firmado la convocatoria impugnada; además, para que la convocatoria sea válida, debe estar hecha por la mayoría de los consejeros políticos; sin embargo, los convocantes no tuvieron la voluntad de firmar ni firmaron tal convocatoria con el contenido publicado, es decir, con los considerandos y puntos del orden del día a tratar, quedando a la demandada la carga de la prueba, para demostrar lo contrario.
C) Tomás González Corro, quien aparece como signante de la convocatoria, está suspendido en sus derechos políticos partidistas, en virtud de una medida precautoria dictada por la Comisión Autónoma de Ética y Garantías, en fecha diecinueve de julio de dos mil siete, por lo que no está en aptitud de ejercer tales derechos, de ahí que no sea válido el carácter de convocante, con el que aparece en la convocatoria controvertida; similar situación ocurre con Marina Arvizu Rivas, quien no tiene el carácter de consejera política, avalada y registrada por la autoridad electoral, de ahí que tampoco pueda convocar validamente, por no formar parte legalmente del Consejo Político Federado.
D) La emisión de la convocatoria viola el principio de legalidad y les ocasiona un perjuicio en sus derechos políticos, como integrantes del partido político mencionado y del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata, pues se pretende celebrar una asamblea federada extraordinaria para elegir cuatro comisionados, dos titulares y dos suplentes, integrantes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección.
Lo anterior es ilegal aducen los actores, porque esa Comisión está en funciones, integrada con dos comisionados, que de suplentes pasaron a ser propietarios, ante la renuncia de los cuatro comisionados propietarios electos en la primera asamblea federada extraordinaria, por ello no es posible listar, como punto del orden del día, en la citada convocatoria, la elección de comisionados titulares y suplentes para integrar la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, pues se pasa por alto lo previsto en los artículos transitorios Sexto y Décimo Cuarto de los nuevos Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, que facultó a la primera Asamblea Federada Extraordinaria para que, por única vez, nombrara cuatro comisionados titulares y dos suplentes, para integrar la mencionada Comisión Autónoma.
Además, añaden los demandantes, que el Instituto Federal Electoral, mediante oficio DEPPP/DPPF/2746/2007 de diecisiete de septiembre del año en curso, dio su anuencia para que la citada Comisión funcione con los dos comisionados suplentes, lo cual señalan, fue retomado en la resolución emitida en esta Sala Superior, al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1593/2007.
Asimismo, la Comisión Nacional Autónoma para la elección de órganos de Dirección está realizando los trabajos que le corresponden conforme a sus atribuciones, cuyos acuerdos han sido acatados por la Mesa Directiva del Consejo Político Federado, que ha emitido las convocatorias a Asambleas Estatales en Baja California Sur, Campeche y Coahuila, más no así por los consejeros convocantes.
E) No es procedente la elección de comisionados, si antes no se faculta estatutariamente a una diversa Asamblea Federada, pues la esencia del artículo Décimo Cuarto de los nuevos Estatutos de Alternativa Socialdemócrata es que esa Asamblea pudiese nombrar por única vez a los comisionados integrantes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección; por ello es decir, la Primera Asamblea Federada Extraordinaria, donde se previó que si los propietarios faltaban los suplentes ejercerían funciones, de ahí que no es procedente elegir nuevamente a los comisionados, si no se modifica el artículo transitorio citado, para facultar a la Segunda Asamblea Federada Extraordinaria a designar o elegir nuevos comisionados propietarios y suplentes.
F) La convocatoria es incongruente, pues, por un lado, en el considerando XIV señala que se deben elegir dos nuevos integrantes de la Comisión y, por el otro, en el punto 7 (siete) del orden del día, se determina que se elegirán comisionados titulares y suplentes, para cubrir las vacantes existentes en la Comisión Autónoma de referencia, violando los principios de certeza y legalidad, al fundarse y motivarse inadecuadamente el acto combatido.
Los comisionados en funciones, una vez electos no pueden ser removidos, o sustituidos porque éstos durarán en su encargo hasta la celebración de la siguiente Asamblea Nacional Ordinaria, conforme al artículo décimo cuarto transitorio del estatuto reformado, la cual no se ha celebrado, que además no se precisó “cuántos, o con calidad de que, si sólo los dos titulares vacantes o todos, o sólo los suplentes vacantes” se eligirían.
La integración prevista por el artículo 69, inciso e) del Estatuto reformado, señala que serán tres comisionados propietarios y tres suplentes, por lo que en ese caso, si se está convocando para elegir a dos comisionados titulares ello riñe con la integración mencionada en tanto que actualmente sólo habría una vacante que cubrir como comisionado propietario.
La elección de los comisionados sólo sería procedente en el caso de que todos los comisionados, titulares y suplentes, hubieran renunciado, lo cual no ocurrió.
G) Es ilegal que en la segunda asamblea federada extraordinaria convocada se pretenda modificar el “Acuerdo de la Primera Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata, por el cual se establece el procedimiento para la disolución y entrega recepción de los Comités Estatales Provisionales”, al cual en la convocatoria impugnada se le denominó “Acuerdo de la Primera Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata por el cual se establece el procedimiento para la disolución y entrega recepción de los Comités Estatales Provisionales, expedido en mayo del presente año, con el objeto de adecuarlo a las nuevas fechas para la renovación de los órganos de dirección, en su acuerdo de fecha 6 de octubre de este año”; la pretendida ilegalidad la sustentan los enjuiciantes en que señalan no es posible modificar un acuerdo que no se denominó como se precisa en la convocatoria impugnada mediante el juicio que se analiza.
La modificación del acuerdo mencionado únicamente se podría realizar, previa reforma al artículo transitorio Sexto del estatuto del partido político, porque éste fue el fundamento de aquél, lo cual no sucede en el particular.
H) La convocatoria no se justifica porque según el artículo 14 de los estatutos la Asamblea sólo será convocada para tratar asuntos urgentes o de carácter prioritario para el partido político, lo que en el particular no sucede, porque la comisión está funcionando actualmente y porque el acuerdo que se pretende modificar fue aprobado por unanimidad de los presentes en la Primera Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata, además ha sido acatado por el Comité Ejecutivo Federado.
Los agravios señalados con los incisos B), C) y H), serán analizados previamente a los demás, toda vez que de ser fundado alguno, traería como consecuencia la revocación del acto impugnado.
Resulta infundado el agravio sintetizado en el inciso B) del resumen de agravios, relativo a que es falso que los consejeros políticos federados convocados hayan firmado la convocatoria impugnada y que además éstos no tuvieron la voluntad de firmarla con el contenido publicado.
En los autos que integran el expediente al rubro citado obra copia certificada de la convocatoria que para integrar la segunda asamblea federada extraordinaria fue emitida el veintiocho de octubre del año en curso por el Consejo Político Federativo de Alternativa, partido político nacional, la cual en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, en relación con el 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, por tratarse de un documento emitido por un notario público en el desempeño de sus funciones.
En la página tres de la aludida convocatoria consta el orden del día propuesto para ser desahogado en la asamblea federada extraordinaria a la cual se está convocando y, enseguida del último de los puntos referidos en el citado orden, consta una lista de firmas de consejeros políticos, precedida de sus nombres y cargos.
Al respecto resulta intrascendente el hecho de que no todas las firmas consten en todas y cada una de las hojas de la convocatoria ya que es lógico que al tratarse de una lista que incluye a un número importante de consejeros políticos, sus firmas no podrían constar en todas y cada una de las hojas del documento, sin embargo, las hojas en las que constan sus firmas están vinculadas a la propia convocatoria, pues en cada una de ellas se insertó la leyenda “Hoja de firmas de la Convocatoria a la Segunda Asamblea Extraordinaria a celebrarse el día 10 de noviembre de 2007”, lo que permite concluir que los entonces signantes sí tuvieron conocimiento cierto de qué era lo que estaban suscribiendo, puesto que, el estampar la firma en un documento tiene como función esencial imputar al suscriptor la autoría del texto que le precede o, en su defecto, su adhesión al mismo.
Al respecto sirve de criterio orientador, en lo conducente, al tesis de jurisprudencia 1a./J. 128/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005, cuyo contenido se cita a continuación:
DEMANDA DE AMPARO. PARA TENER POR MANIFIESTA LA VOLUNTAD DE PROMOVERLA, LA FIRMA O FIRMAS PUEDEN ESTAMPARSE EN HOJAS ANEXAS. El artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que por suscripción de un documento, se entiende la colocación, al pie del escrito, de las palabras que con respecto a su destino sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; sin embargo, tratándose de la demanda de garantías, la firma correspondiente puede ser plasmada en hojas anexas, pues el hecho de que la misma no se imprima al pie de la última hoja con la que termina el texto de la demanda sino en una o varias anexas, no significa que no existe el propósito de promover tal demanda, ya que al haberse acompañado al escrito relativo forma parte de ella y constituye el signo expreso e inequívoco de su voluntad, máxime si se toma en cuenta que el documento que contiene la demanda constituye un todo integral, salvo prueba en contrario, esto es, mientras no se demuestre que la firma de que se trata no fue puesta del puño y letra del titular de la demanda o de su representante. Además, en el caso de que el Juez o el tribunal del conocimiento tengan dudas respecto a la identidad y voluntad del quejoso para promover la demanda de garantías, podrá prevenirlo para que ratifique o haga la aclaración correspondiente, de acuerdo con los artículos 146 y 178 de la Ley de Amparo, respectivamente.
La conclusión anterior no resulta trastocada por el argumento de los demandantes relativo a que la convocatoria expedida no es válida si no contiene “nombre completo del consejero, su firma y cargo con su puño y letra, así como la constancia con la que se acredite que es su rúbrica oficial”, toda vez que, por un lado, no existe previsión estatutaria alguna que comprenda la obligación de los consejeros convocantes, de asentar su nombre, apellido y cargo de propia mano, ni de que cada documento que suscriban deba ir con constancia de que la firma que estampen es su “firma oficial”, por tal situación y atendiendo al principio de buena fe que debe privar en los actos emitidos por los órganos de los partidos políticos, esta Sala Superior presume que las firmas respectivas sí fueron estampadas por los consejeros políticos ahí indicados, máxime que en autos no hay constancia alguna que desvirtúe tal presunción, de ahí lo infundado del motivo de agravio sometido a esta jurisdicción.
En relación con el concepto de agravio identificado con el inciso C), esta Sala Superior considera que es infundado, por lo siguiente.
De la certificación expedida en fecha dieciocho de octubre del año dos mil siete, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, la cual consta en autos y tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, relacionado con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una documental pública; en la que se asientan los nombres de los actuales integrantes del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata, en la que se advierte que Marina Arvizu Rivas no está incluida; en consecuencia, como en autos no obra prueba alguna para acreditar que Marina Arvizu Rivas es consejera política federada de Alternativa Socialdemócrata, resulta evidente que carece de facultades para convocar a la Asamblea señalada para el próximo diez de noviembre del año en curso.
En cuanto al argumento de los demandantes en el sentido de que Tomás González Corro está suspendido en sus derechos partidistas, tal hecho no está acreditado en autos, puesto que si bien es cierto que, es un hecho notorio para esta Sala Superior, que el citado militante fue suspendido temporalmente en sus derechos como consejero político, y que lo notorio deriva de que tal suspensión fue impugnada ante este órgano jurisdiccional, mediante el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-494/2007, también es cierto que el acuerdo de cuatro de mayo del año en curso, por el cual la Comisión Autónoma de Ética y Garantías de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, decretó tal suspensión temporal, fue revocado por la sentencia emitida por esta Sala Superior en el citado juicio ciudadano, para el efecto de que la responsable, de estimarlo procedente, dictara un nuevo acuerdo.
Ahora bien, los enjuiciantes alegan que la suspensión de Tomás González Corro deriva del citado acuerdo de cuatro de mayo del año en curso, pero pasan por alto su revocación, en términos de lo precisado en el párrafo precedente.
Los enjuiciantes ofrecen como prueba de su afirmación una copia simple de diverso acuerdo de fecha veintidós de mayo de dos mil siete; sin embargo, éste se refiere a la suspensión temporal de derechos del citado militante, como Vicecoordinador del Comité Ejecutivo Provisional de Alianza Socialdemócrata en Veracruz, razón por la cual no tiene relación con la suspensión de derechos como consejero político federado.
Asimismo, se destaca que los enjuiciantes no argumentan y menos demuestran que se hubiera emitido un acuerdo posterior al dictado de la ejecutoria, en el juicio SUP-JDC-494/2007, por el cual se hubiera suspendido nuevamente en sus derechos como consejero político federado o incluso como militante a Tomás González Corro, por lo que esta Sala Superior concluye que, al no estar acreditado que Tomás González Corro está suspendido en sus derechos como Consejero Político del aludido partido político nacional, no existe base jurídica para negar que esa persona tenga facultades de convocar a la Asamblea Federada Extraordinaria a celebrar el diez de noviembre del año que transcurre.
Respecto a la prueba superveniente ofrecida y aportada el seis de noviembre de dos mil siete, por Exal Pedro Corzo Solís, enjuiciante en el medio de impugnación que se resuelve, consistente en un escrito signado por Juana Guzmán Sánchez, que contiene una certificación notarial, ha lugar a su admisión, en tanto que conforme con el artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo en los casos de pruebas supervenientes.
Lo anterior es así, ya que acorde a lo previsto en el artículo 16, párrafo 4, mencionado, se entiende por prueba superveniente: a) los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) los existentes desde antes de que concluya el mencionado plazo, pero que el interesado no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
En el particular, no obstante que el ocurso aportado como pruebas superveniente no está fechado, en la certificación que consta en el reverso del mismo se advierte que ésta se llevó a cabo el treinta de octubre del año en curso, por lo que debe considerarse que la prueba surgió en tal fecha.
Ahora bien, aunque el oferente del elemento de convicción mencionado lo ofreció y aportó, en el juicio que se analiza, el seis de octubre del año en curso, ello se justifica en virtud de que éste manifiesta bajo protesta de decir verdad, en su escrito de ofrecimiento que fue hasta el inmediato cinco de noviembre que lo tuvo en su poder, porque hasta entonces le fue entregado por Juana Guzmán Sánchez, lo cual no se encuentra desvirtuado con algún medio de prueba que obre en autos.
La circunstancia apuntada encuadra en la hipótesis de desconocimiento de la prueba, si se considera que el escrito y la respectiva certificación notarial se originaron en el Estado de Sonora, porque así se advierte del propio documento, lo cual obedece a que la citada consejera política tiene su domicilio en la mencionada Entidad Federativa, como se advierte de la copia de su credencial para votar; ello evidencia que el oferente no estaba en posibilidad de aportar la prueba dentro del plazo legal, debido a que la conoció, según se interpreta del contenido de su escrito, hasta el cinco de noviembre en curso, fecha en que se la entregó la propia suscriptora del documento probatorio.
El contenido del escrito signado por Juana Guzmán Sánchez, el siguiente:
Esta Sala Superior considera que la prueba expuesta constituye una testimonial en términos del artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del análisis del contenido del escrito y la certificación respectiva, se puede tener por acreditado, en lo que interesa, que Juana Guzmán Sánchez niega reiteradamente haber firmado la convocatoria motivo de la impugnación en el juicio que se analiza.
Con la certificación se acredita, lo siguiente:
1) La firma que calza el escrito fue “puesta” por Juana Guzmán Sánchez de su puño y letra, en presencia del Titular de la Notaria Pública número 82, en Ciudad Obregón, Sonora.
2) Juana Guzmán Sánchez ratificó el contenido del escrito por estar redactado de acuerdo a sus instrucciones y deseos.
3) Juana Guzmán Sánchez se identificó con credencial para votar con fotografía, número 0902023917162.
4) La certificación notarial se realizó el treinta de octubre de dos mil siete.
Ahora bien, la afirmación de Juana Guzmán Sánchez de que no firmó la convocatoria impugnada, además de la ratificación de su manifestación ante notario público, en concepto de esta Sala Superior, constituye prueba plena de que ello fue así, dado que el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí la afirmación de la citada consejera política y el oferente de la prueba, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que deba considerarse que ante la negativa aludida no se debe tomar en cuenta a Juana Guzmán Sánchez como convocante.
No es obstáculo para concluir lo anterior el que la Secretaria Ejecutiva del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina afirme que Juana Guzmán Sánchez sí firmó la convocatoria, lo cual no puede ser desvirtuado con la prueba superveniente, porque la veracidad de la afirmación de la mencionada Secretaria Ejecutiva no está acreditada en autos con elemento de prueba alguno; no obstante el principio general de Derecho de que quien afirma está obligado a probar, recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la citada ley procesal, porque para acreditar su argumento la citada responsable no ofreció medio de prueba alguno.
Con base en los razonamientos expuestos es que se considera infundado el agravio relativo a que la convocatoria no fue firmada por la mayoría de los consejeros políticos, en tanto que el número de integrantes del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata, es de ciento ocho, según la certificación expedida en fecha dieciocho de octubre del año dos mil siete, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y como en el caso se encuentra acreditado que se firmó por cincuenta y cinco consejeros políticos, al descontarse a Marina Arvizu Rivas y a Juana Guzmán Sánchez, por las razones que anteceden, se cumple el requisito previsto en el artículo 14 del Estatuto aplicable, toda vez que la mayoría del Consejo Político la constituye la mitad de ciento ocho consejeros más uno, que son cincuenta y cinco consejeros políticos.
En relación con el agravio sintetizado en el inciso H) que antecede, los demandantes aducen, esencialmente, que la convocatoria impugnada no cumple lo previsto en el artículo 14 del Estatuto (vigente con anterioridad a la reforma estatutaria y que continúa rigiendo el funcionamiento de los órganos federados, por virtud del artículo Tercero Transitorio de dicha reforma) porque conforme a la citada norma estatutaria, la Asamblea Federada Extraordinaria será convocada sólo para tratar asuntos urgentes o de carácter prioritario para el partido político.
En esa línea argumentativa los demandantes estiman, que la convocatoria no fue emitida para tratar asuntos urgentes o prioritarios para el partido en el cual militan, por dos razones fundamentales, a saber: a) La Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección se encuentra funcionando actualmente y, b) El denominado “Acuerdo de la primera asamblea federada extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata por el cual se establece el procedimiento para la disolución y entrega recepción de los comités estatales provisionales” que se pretende modificar fue aprobado por unanimidad de quienes estuvieron presentes en la primera Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata, el cual, además, ha sido acatado por el Comité Ejecutivo Federado.
El agravio es infundado.
En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 14 del estatuto citado está redactado mediante el uso de la conjunción disyuntiva “o” entre los conceptos relativos a asuntos urgentes o de carácter prioritario, de donde se obtiene, en principio, que la convocatoria a la Asamblea Federada Extraordinaria, estará justificada, en cualquiera de las dos hipótesis, es decir, cuando sea para tratar asuntos urgentes o para tratar asuntos de carácter prioritario para el Partido Alternativa Socialdemócrata.
En conformidad con la Vigésima Segunda Edición del Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, en las páginas 1835 y 2257, el vocablo urgente se relaciona con el diverso vocablo urgencia, que significa, en una de sus acepciones: “necesidad o falta apremiante de lo que es menester para algún negocio” y el vocablo prioritario se relaciona con prioridad, que significa: “Anterioridad de algo respecto de otra cosa, en tiempo o en orden”.
Ahora bien, los temas objeto de la convocatoria cuya prioridad o urgencia cuestionan los demandantes, son dos; la integración de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección y la modificación del denominado “Acuerdo de la primera asamblea federada extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata por el cual se establece el procedimiento para la disolución y entrega recepción de los comités estatales provisionales”
En conformidad con lo expuesto en la primera parte del argumento que se desarrolla, bastará con que tales asuntos cumplan con alguna de las cualidades exigidas por el artículo 14 que se analiza, para que esté justificada la convocatoria a la Asamblea Federada Extraordinaria, puesto que el numeral citado no exige la concurrencia de ambas cualidades, sino que da la posibilidad disyuntiva, de que se trate de asuntos urgentes o prioritarios para el partido, como se explicó.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala Superior sostiene, que la integración de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección es un asunto prioritario para el Partido, como se expone a continuación.
En conformidad con el artículo 109 del Estatuto reformado del partido Alternativa Socialdemócrata, la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección tiene como función y atribución principal, organizar, realizar, supervisar, certificar y validar los procesos de elección de representantes a las asambleas estatales, del Distrito Federal y Nacionales. Conforme con el artículo 14 transitorio del Estatuto reformado, el mencionado órgano partidista se integrará por cuatro integrantes titulares y dos suplentes. En esa integración, el presidente de la comisión tendrá voto de calidad.
Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso F) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los partidos políticos nacionales, mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios. El citado funcionamiento efectivo sugiere una operación óptima, con la integración correcta, regular, de los órganos estatutarios de los partidos, que les permita cumplir con sus funciones de manera oportuna, eficaz, con normalidad. La experiencia a la que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indica, que es más probable que un órgano partidista que se encuentra debidamente constituido, con el número de integrantes que marca la norma estatutaria, tiene mayores probabilidades de lograr un desempeño de sus funciones, en forma eficaz, constante, regular, con normalidad. Las reglas de la lógica, por su parte, indican que en el orden de las cosas, es anterior o prioritaria, la debida integración de un órgano partidista y es posterior, su correcto funcionamiento, a partir de su correcta integración.
En el caso que se analiza, no se encuentra controvertido, que por diversas circunstancias, la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección del partido Alternativa Socialdemócrata ha visto reducido el número de sus integrantes y, actualmente opera únicamente con dos comisionados.
Como se explicó, es prioritario, para el partido Alternativa Socialdemócrata, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto (vigente con anterioridad a la reforma estatutaria y que continúa rigiendo el funcionamiento de los órganos federados, por virtud del artículo Tercero Transitorio de dicha reforma) integrar correctamente a la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección del partido Alternativa Socialdemócrata, con el número de comisionados previstos en la normativa aplicable, para luego, como consecuencia de la correcta integración del órgano partidista, pueda éste desempeñar con regularidad, eficacia, normalidad, la trascendente función de organizar, realizar, supervisar, certificar y validar los procesos de elección de representantes a las asambleas estatales, del Distrito Federal y Nacionales.
No es óbice a lo expuesto, lo alegado por los demandantes en el sentido de que, de cualquier manera, el órgano partidista se encuentra funcionando, porque, como se dijo, el funcionamiento correcto, regular, natural de un órgano, se da en mejor forma, cuando su integración es conforme a la normativa que lo rige.
Esto se advierte con mayor claridad, si se tiene en cuenta que, en aplicación de la normativa partidista citada, el Presidente de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección cuenta con voto de calidad, de tal suerte que, con la integración que tiene actualmente la comisión, formada sólo por dos comisionados, las decisiones que tome quedan prácticamente en manos de una sola persona, el Presidente, cuando ejerza el voto de calidad en caso de que el otro comisionado no esté de acuerdo con lo propuesto.
Ahora bien, en lo atinente a la modificación del denominado “Acuerdo de la primera asamblea federada extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata por el cual se establece el procedimiento para la disolución y entrega recepción de los comités estatales provisionales”, señalado como punto 8, de la propuesta de orden del día prevista en la convocatoria impugnada (orden del día que también quedará sujeto a la aprobación de la propia asamblea), esta Sala Superior considera que también se cumple el requisito previsto en la norma citada, relativo a que se trate de un asunto prioritario para el partido Alternativa Socialdemócrata, como se explicará enseguida.
No está controvertido por las partes, que en la primera Asamblea Federada Extraordinaria del partido mencionado, se estableció mediante acuerdo, el procedimiento para la disolución y entrega recepción de los comités estatales provisionales.
Ahora bien, todo lo atinente a la disolución de los comités provisionales mencionados es prioritario o antecedente, en el orden lógico, a la nueva conformación de órganos de dirección del partido Alternativa Socialdemócrata en los ámbitos, municipal, estatal y nacional, pues conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, a la integración de la nueva dirigencia, precede la solución de los problemas atinentes a la disolución de los comités estatales provisionales, a efecto de que los nuevos órganos de dirección que sean electos reciban los elementos necesarios para sus funciones, en las mejores condiciones posibles.
No es óbice a lo anterior, lo alegado en el sentido de que, el mencionado acuerdo que fijó las bases para la disolución y entrega recepción mencionados, de los comités estatales provisionales fue tomado en la Primera Asamblea Federada Extraordinaria del Partido Alternativa Socialdemócrata y que, pretender modificarlo sería antidemocrático, con el ánimo de sorprender, violentando acuerdos ya tomados.
Se arriba a esa conclusión porque no existe base jurídica para afirmar, que el órgano partidista que tomó decisiones en la Primera Asamblea Federada Extraordinaria mencionada por los demandantes, esté sujeto a decisiones unilaterales, tendentes a violentar acuerdos ya tomados.
Esto es así, porque la Asamblea Federada Extraordinaria es el máximo órgano de dirección del partido Alternativa Socialdemócrata, que continúa en funciones por virtud del artículo tercero transitorio del Estatuto reformado. El mencionado órgano, por su naturaleza, es un cuerpo deliberativo en el que confluyen las voluntades de los individuos que intervienen en ella. De esta suerte, sería un prejuzgamiento adelantar, que mediante la Asamblea Federada extraordinaria objeto de la convocatoria impugnada, lo que se pretende es imponer decisiones unilaterales, tendentes a violentar acuerdos ya tomados, pues lo ordinario es que los órganos deliberativos, como las asambleas, tomen los acuerdos mediante los procedimientos previstos en la normativa que los rige, en los cuales participa, por regla, la voluntad de la mayoría de quienes cuenten con la facultad de votar en la toma de decisiones y, en el caso extraordinario de que la voluntad de la mayoría actuante en la asamblea fuera violentada, deformada o viciada de alguna forma, corresponderá a quien alegue esos vicios, una vez actualizados, promover las acciones necesarias para combatirlos y, eventualmente, obtener la invalidación del acto; pero la existencia de tales vicios no se puede anticipar, como algo propio del órgano deliberativo.
En consecuencia, al haber concluido que se trata de asuntos prioritarios para el partido Alternativa Socialdemócrata, y quedar con ello acreditada la cualidad exigida por el artículo 14 del Estatuto anterior a la reforma estatutaria, relativa a que para que se convoque a Asamblea Federada Extraordinaria los asuntos deberán ser urgentes o de carácter prioritario (cualquiera de los dos) se justifica plenamente, en el aspecto analizado, la convocatoria objeto de impugnación.
Cabe precisar, que todo lo expuesto hasta este punto se hace, sin prejuzgar sobre la legalidad de los acuerdos que lleguen a tomarse en la asamblea objeto de la convocatoria impugnada, los cuales están sujetos a la aprobación de la propia asamblea e, incluso, podrían no llegar a ser tratados y discutidos, en caso de que el orden del día propuesto no sea aprobado por la misma asamblea. Es decir, se trata de actos futuros, cuyo juzgamiento sólo puede darse una vez que hayan sido efectuados, a efecto de analizar si se ajustan a la normativa constitucional, legal y partidista aplicable, siendo suficiente, por el momento, establecer si la convocatoria cumple con los elementos previstos en el artículo 14 Estatutario citado, lo cual, como se expuso, sí está acreditado en el caso que se analiza.
Es infundado el argumento reseñado en el inciso A), como se verá a continuación.
De la tesis de jurisprudencia invocada y transcrita se pueden extraer, en lo que al caso importa, los siguientes elementos:
1. Con fundamento en el artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de actualizarse ciertos requisitos como es la advertencia de la frivolidad de un escrito impugnativo sólo con su estudio detenido de fondo, el promovente puede ser sancionado.
2. El calificativo de frívolo se refiere, en el caso, a demandas o promociones en las que, de manera conciente, se hagan valer pretensiones imposibles de alcanzar jurídicamente.
3. La aludida sanción tiene por objeto impedir abusos por parte del gobernado, al promover juicios o presentar promociones, que no requieren verdaderamente la actuación del órgano judicial competente, pues con ello se le distrae de la labor jurisdiccional que debe desempeñar en asuntos que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia.
Ahora bien, en el caso concreto, si bien es cierto que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1593/2007 y SUP-JDC-2023/2007, determinó, en el primero, decretar la nulidad de la convocatoria y, en el segundo, revocarla, lo cierto es que en ambos casos, así como en el que ahora se resuelve, no se trata del mismo acto, sino de uno nuevo, que presenta características por las que se advierte la intención de satisfacer requisitos de validez, que en ocasiones previas no fueron satisfechos.
En efecto, en la ejecutoria mencionada en primer término, este órgano jurisdiccional decretó la nulidad de la convocatoria de diecisiete de septiembre del año en curso, en razón de que no fue emitida por la mayoría de los consejeros políticos federados, mientras que en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-2023/2007, se revocó la convocatoria de quince de octubre de dos mil siete por no contar con las firmas autógrafas de quienes teniendo facultades para ello, convocaban a la asamblea.
Como se ve, las razones para emitir las ejecutorias de mérito en los términos apuntados se debieron a diversas circunstancias, lo que evidencia, per se, la intención del órgano partidista convocante de subsanar los requisitos que, en ocasiones anteriores, dieron origen a la invalidez del acto, razón por la cual no es dable concluir que se trata de una mera actuación temeraria o poco seria por parte de la responsable.
Del mismo modo, en el juicio al rubro citado, nuevamente se controvierte la validez de la convocatoria a celebrar la segunda asamblea federada extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata, porque los consejeros políticos no tuvieron la voluntad de firmar la convocatoria, que algunos de los signantes de la misma se encuentran suspendidos en sus derechos partidistas o que carecen del carácter de consejeros políticos, entre otros, cuestiones que no es dable prejuzgar en este momento, pues las mismas serán analizadas al abordar el estudio atinente.
Consecuentemente, como se anticipó, no obstante haberse decretado por esta Sala Superior la nulidad de la convocatoria de diecisiete de septiembre del año en curso o haber revocado la del quince de octubre del mismo año, el órgano partidista competente para ello puede, válidamente, en ejercicio de sus facultades, emitir un nuevo acto tendente a cumplir con los fines o propósitos que estime pertinentes, siempre y cuando con los nuevos actos subsane o trate de subsanar, sobre lo cual nada se prejuzga, los vicios que motivaron la aludida declaración de invalidez, como en la especie aconteció, actos que, de así estimarlo necesario, pueden ser impugnados por los órganos partidistas o por los ciudadanos que se encuentren legitimados para ello.
Al respecto sirve de criterio orientador, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/97, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Enero de 1997, cuyo contenido es el siguiente:
REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO EXISTE CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITE UN NUEVO ACTO EN QUE SUBSANA LOS VICIOS DE FORMA QUE MOTIVARON LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. El legislador, a través de la figura procesal de la repetición del acto reclamado, tuvo la intención de sancionar aquellos actos que, con posterioridad a que hubiere causado ejecutoria la sentencia de amparo, realizasen las autoridades responsables tendientes a frustrar los efectos de la Protección Constitucional. Entre estos actos se encuentran aquellos que tienen el propósito de producir en el gobernado la misma afectación a su esfera jurídica de la que se pretendía obtener a través del acto reclamado respecto del cual se concedió la citada protección. En este entendido, cuando en el juicio de garantías se concede a los quejosos la protección de la Justicia de la Unión por vicios de forma en el acto reclamado, consistentes en la ausencia de la fundamentación y motivación previstas en el artículo 16 constitucional, y de las consideraciones del fallo se desprende que los alcances de éste, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, son precisamente el restituir al quejoso en el pleno goce de su garantía violada, si la autoridad responsable emite un nuevo acto con el mismo sentido de afectación que el reclamado, pero subsana los referidos vicios que motivaron la Protección Constitucional, es evidente que no existe repetición del acto reclamado.
En razón de lo anterior, la frivolidad invocada resulta infundada.
Respecto al agravio reseñado en el inciso D), se considera infundado, porque contrario a lo sostenido por los enjuiciantes, el hecho de que actualmente la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Dirigencias siga en funciones con los dos comisionados suplentes, ahora en carácter de propietarios, no es suficiente para considerar que debido a ello, la convocatoria impugnada es ilegal porque no hay necesidad de elegir a otros integrantes de la mencionada comisión.
En efecto, no les asiste razón a los demandantes porque dada la circunstancia de la renuncia de los cuatro comisionados propietarios que integraban la comisión autónoma mencionada, el órgano quedó integrado solamente con dos miembros, es decir con el cincuenta por ciento del número de miembros propietarios originalmente previstos por el artículo décimo cuarto transitorio del Estatuto de Alternativa Socialdemócrata, lo cual se traduce es una integración irregular de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Dirigencias.
La composición irregular aludida, deviene en la necesidad de regularizar la integración del órgano partidista, dado que no es jurídicamente aceptable que éste lleve a cabo sus funciones con sólo dos miembros, en virtud de la trascendencia de la tarea encomendada por el citado artículo transitorio, o sea, la elección de dirigencias.
Así es, la Comisión Nacional Autónoma aludida, deberá encargarse de la organización de las elecciones relativas a las dirigencias estatales, de ahí que las determinaciones que adopten estén vinculadas con la estructura del partido en cada una de las entidades federativas, lo que las torna totalmente trascendentes, de manera que es de suma importancia que el órgano que resuelva lo conducente esté integrado de manera normal e íntegra, para que pueda considerarse que sus decisiones son legítimas.
En ese sentido, sería absurdo admitir que únicamente dos funcionarios partidistas tengan el control de la elección de dirigencias del partido político Alternativa Socialdemócrata en las entidades federativas de la República, ya que en caso de que éstos estuvieran en desacuerdo respecto a una resolución que debieran adoptar, la postura que prevalecería sería la de quien ostentara el carácter de Presidente de la Comisión, por contar con voto de calidad, siendo inadmisible que una sola persona pueda decidir aspectos de la importancia mencionada.
Ahora bien, una vez justificada la necesidad de regularizar la integración de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, se considera que es legal que el Consejo Político Federado convoque a la Segunda Asamblea Extraordinaria para tal fin.
No es obstáculo a lo anterior, lo alegado por los accionantes en el sentido de que con ello se inobserva lo dispuesto en los artículos transitorios Sexto y Décimo Cuarto del Estatuto reformado, que señalan facultó a la Primera Asamblea Extraordinaria, para que, por única vez, nombrara cuatro comisionados propietarios y dos suplentes, para integrar la Comisión Autónoma que se ha venido citando.
La conclusión anterior obedece a que, si bien el artículo transitorio décimo cuarto del Estatuto reformado señala “Por única vez, para la integración de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Dirigencias, la Primera Asamblea Federada Extraordinaria nombrará cuatro integrantes titulares y dos suplentes, quienes durarán en su cargo hasta la siguiente Asamblea Nacional Ordinaria…”, debe considerarse que tal numeral se refiere al caso ordinario, en el que por regla, quienes son electos para realizar determinadas funciones asumen su cargo partidista y lo desempeñan por el periodo u actividad encomendada, lo excepcional es que se renuncie al encargo, más extraordinario resulta que todos los integrantes propietarios de un órgano renuncien, de ahí que ante tal eventualidad, haya la necesidad de que la Asamblea Federada como máximo órgano de Alternativa Socialdemócrata, elija a quienes deberán integrar las vacantes en la Comisión Nacional Autónoma correspondiente.
Lo anterior se justificaría también, porque como los propios demandantes lo aducen en la actualidad no existe la Asamblea Nacional, lo cual conforme al Estatuto reformado, será el máximo órgano de dirección del partido, por lo que ante la situación extraordinaria descrita, deben aplicarse soluciones igualmente extraordinarias, como es que la Asamblea Federada Extraordinaria, pueda nombrar a menos integrantes de una Comisión que por diversas circunstancias quedó desmembrada y reducida a dos de cuatro integrantes propietarios.
En esa tesitura, lo alegado por los demandantes respecto al contenido del oficio DEPPP/DPPF/2746/2007, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante el cual, consideran se les autorizó al funcionamiento de la Comisión con sólo dos miembros; tal alegato se desestima ya que, por un lado, la opinión expuesta por el funcionario electoral que suscribe el oficio no es vinculante para esta Sala Superior.
Además de lo anterior, una de las razones que se dieron en el mencionado oficio fue la imposibilidad de que se celebrara una Asamblea Nacional porque tal órgano aún no está constituido, siendo que en este caso, existe la Asamblea Federada quien válidamente puede tomar determinaciones como la que se pretende, por ser el órgano máximo de decisión de Alternativa Socialdemócrata.
Otro argumento en que se sustentó la opinión del funcionario electoral, relacionado con el agravio resumido en el inciso E), fue que para que la Asamblea Federada Extraordinaria pudiera realizar una nueva elección de los miembros de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Dirigencias, era necesario realizar una modificación estatutaria, la cual no resultaba viable “en virtud del tiempo con que cuenta el partido para cumplimentar lo ordenado por el mencionado órgano máximo de dirección de este Instituto”, tal razonamiento es incorrecto, puesto que, como quedó expuesto, la disposición transitoria que refiere que por única vez se elegirán cuatro miembros propietarios y dos suplentes, integrantes de la Comisión aludida, debe entenderse que rige sólo la situación ordinaria, pero no la extraordinaria que actualmente impera en Alternativa Socialdemócrata, en la que los cuatro funcionarios partidistas propietarios designados originalmente, renunciaron a sus cargos.
Finalmente, por lo que hace a que en el SUP-JDC-1593/2007, se puso de manifiesto, según los accionantes, la renuencia del Consejo Político Federado convocante, de establecer órganos permanentes al interior del partido que den efectividad y operatividad a los estatutos que recientemente fueron aprobados por el partido político, es inoperante, en tanto que, en el juicio que se analiza no es materia de análisis la renuencia citada, la materia de la litis es determinar la legalidad o ilegalidad de la convocatoria impugnada, para lo cual únicamente debe revisarse que se haya emitido con apego al contexto normativo que la rige.
Respecto al agravio marcado con el inciso F), relativo a que la convocatoria es incongruente, porque, por un lado, en el considerando XIV se establece que se deben elegir dos nuevos integrantes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección y, por otro, en el punto 7 (siete) del orden del día se determina que se elegirán dos comisionados titulares y dos suplentes.
Esta Sala Superior considera que el agravio anterior es infundado.
La convocatoria de veintiocho de octubre de dos mil siete, emitida por los Consejeros Políticos Federados, de Alternativa Socialdemócrata, en su considerando XIV y punto 7 del orden del día, textualmente señalan:
…
XIV. Que al efecto de fortalecer el trabajo de la CNEOD en el proceso de renovación de órganos de dirección, se deben elegir dos nuevos integrantes de la Comisión que junto con los actuales comisionados a cargo, conformen la integración estatutaria y reglamentaria de dicha Comisión y conduzcan el proceso interno en los términos estatutarios.
…
7. Presentación, discusión y en su caso aprobación del acuerdo mediante el cual se eligen dos comisionados titulares y dos suplentes a las vacantes de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, para fortalecer institucionalmente el proceso de renovación de órganos de dirección en apego al marco estatutario y reglamentario.
De la transcripción anterior se advierte que no existe incongruencia entre lo determinado en ambos apartados, ya que si bien es cierto se señala un número diferente de comisionados que se van a elegir, también lo es que debe darse una interpretación armónica de tales contenidos, pues en el considerando referido se remite de manera expresa y precisa a la normativa partidista aplicable.
Al respecto el Estatuto de Alternativa Socialdemócrata, en su artículo transitorio Décimo Cuarto establece:
Por única vez, para la integración de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Dirigencias, la Primera Asamblea Federada Extraordinaria nombrará cuatro integrantes titulares y dos suplentes, quienes durarán en su encargo hasta la siguiente Asamblea Nacional Ordinaria.
Como puede observarse, la normativa partidista señala que la comisión referida debe integrarse con cuatro integrantes titulares y dos suplentes, es decir con seis comisionados en total.
Ahora bien, si se toma en cuenta que en el considerando VII de la convocatoria se hace referencia a que con fecha cinco de septiembre de dos mil siete, cuatro de los comisionados renunciaron a su cargo, (hecho que no controvierten los demandantes) es claro que quedaron cuatro vacantes en la comisión, dos de propietarios y dos de suplentes, mismas que en el punto 7 (siete) del orden del día de la citada convocatoria, se señala que deben elegirse.
En ese orden de ideas, es evidente que lo previsto en el considerando XIV y en el punto 7 (siete) del orden del día de la convocatoria para integrar la Segunda Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata, no se opone sino se complementa, pues ambas se refieren a la integración establecida en el citado artículo transitorio, en relación a la situación de hecho que impera.
Por otro lado, el alegato referente a que los comisionados que actualmente integran la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Dirigencias, no pueden se removidos o sustituidos, hasta la celebración de la siguiente Asamblea Nacional Ordinaria es inoperante.
Lo anterior es así, pues tal alegato parte de la premisa equivocada de que el objetivo de la Convocatoria a la Segunda Asamblea Federada Extraordinaria, de Alternativa Socialdemócrata, es remover o sustituir a los dos únicos integrantes en funciones de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, sin embargo, en el considerando XIV y en el punto 7 (siete) del orden del día de la convocatoria señalada, transcritos en párrafos que anteceden, se advierte que la finalidad es la de elegir a los cuatro integrantes faltantes para la cabal integración del órgano partidista, pues textualmente señala “dos comisionados titulares y dos suplentes a las vacantes”, lo que evidencia que en modo alguno se pretende la remoción de los dos miembros que están en funciones, los que continuarán ejerciéndolas.
Tampoco le asiste la razón a los enjuiciantes cuando afirman que en la convocatoria no se precisa cuántos comisionados se van a elegir y con qué calidad, pues en el punto 7 (siete) del orden del día, antes referido, se indica con claridad que se elegirán dos comisionados titulares y dos suplentes.
De la misma manera, resulta infundado el agravio relativo a que la elección de los miembros de la Comisión Nacional Autónoma que se ha mencionado, no se ajusta al artículo 69, inciso e) del Estatuto del Partido Alternativa Social Demócrata, porque éste exige que la integración de tal órgano sea de tres comisionados propietarios y tres suplentes, y dado que actualmente hay dos comisionados en funciones solamente daría lugar a que se eligiera uno más, lo que es incongruente con la convocatoria que señala que se se elegirán dos comisionados propietarios.
Lo infundado del agravio estriba en que, como se expuso en párrafos precedentes, la intención del Consejo Político Federado no es integrar el órgano de elección de dirigencias conforme al artículo 69 del Estatuto reformado, sino acorde a lo previsto en el diverso artículo transitorio Décimo Cuarto, que establece que su integración, será con cuatro integrantes titulares y dos suplentes, quienes durarán en su encargo hasta la siguiente Asamblea Nacional Ordinaria, la cual todavía no se lleva a cabo, por tanto, lo aplicable es el artículo transitorio aludido.
Respecto a que no procedía la elección de nuevos comisionados porque no habían renunciado todos, tampoco le asiste la razón a los promoventes, porque como se consideró en páginas anteriores, la elección convocada obedece a la necesidad de regularizar la integración y funcionamiento legítimo del órgano que decidirá aspectos torales en la organización de la elección de dirigencias en las entidades federativas.
En relación al agravio marcado con la letra G, relativo a que es ilegal que en la Segunda Asamblea Federada convocada se pretenda modificar el “Acuerdo de la Primera Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Social Demócrata por el cual se establece el procedimiento para la disolución y entrega recepción de los Comités Estatales Provisionales”, resulta infundado.
Los enjuiciantes consideran que es ilegal que se pretenda modificar un acuerdo que no existe con la denominación dada en la convocatoria impugnada, sin embargo, de la lectura del punto 8 (ocho) del orden del día, se advierte que la denominación que se le da al acuerdo es la misma, sólo que se precisa que fue expedido en mayo del año en curso, y que la modificación es con el objetivo de adecuarlo a las nuevas fechas para la renovación de los órganos de dirección, aprobadas por la Comisión en su acuerdo de seis de octubre de dos mil siete, de ahí que la alegada inexistencia del acuerdo no se actualice y, por tanto, se desestima el argumento bajo análisis.
Lo referente a que la modificación del acuerdo por el cual se establece el procedimiento para la disolución y entrega- recepción de los comités estatales provisionales, sólo se puede realizar, previa reforma al artículo transitorio Sexto del estatuto reformado de Alternativa Socialdemócrata, es infundado, puesto que, en él no se contiene ninguna limitación para que, una vez adoptado un procedimiento para la entrega recepción mencionada, no pueda modificarse, sino que tal norma partidista señala cuándo debe iniciar el procedimiento de disolución de los órganos de dirección locales y al efecto da algunos lineamientos para que éste se lleve a cabo; pero en modo alguno se constriñe a la Asamblea Federada a que tome una decisión inamovible posteriormente, lo cual no se concibe, en tanto que ésta es el órgano de decisión de máxima jerarquía en el partido político, la que puede en ejercicio de su potestad y voluntad soberana, entendida esa soberanía en relación con los demás órganos del partido político por ser el de mayor jerarquía, emitir los acuerdos que estime pertinentes conforme a sus atribuciones, acuerdos cuya validez estará sujeta, en todo caso, al cumplimiento de la normativa constitucional, legal y partidista correspondiente.
Por las razones y fundamentos expuestos, lo procedente es confirmar la convocatoria impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la convocatoria de veintiocho de octubre de dos mil siete, para celebrar la “Segunda Asamblea Federada Extraordinaria” de Alternativa Socialdemócrata, señalada para el diez de noviembre de dos mil siete.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Comité Ejecutivo Federado y a la Mesa Directiva del Consejo Político Federado, ambos de Alternativa Socialdemócrata, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3; 27, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el presente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |