JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2278/2025 Y ACUMULADO
ACTOR: ADRIÁN ARMANDO PACHECO SALAZAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CLARISSA VENEROSO SEGURA, JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS[1]
Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco[2]
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[3] en el expediente JUN/001/2025 y sus acumulados.
I. ASPECTOS GENERALES
1. El actor solicita que se revoque la sentencia[4] dictada por el Tribunal local en la que confirmó la declaración de validez, la asignación de cargos y la entrega de constancias a las personas que resultaron electas para ocupar un cargo jurisdiccional en el Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, a efecto de que se declare la inelegibilidad de dos candidaturas por incumplir con el requisito relativo a contar con al menos cinco años de experiencia profesional en un área jurídica afín y, en general, la nulidad de la elección.
II. ANTECEDENTES
2. De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
3. 1. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del estado de Quintana Roo.
4. 2. Acuerdo IEQROO/CGEPJ/A-057-2025. El doce de junio, el Instituto local aprobó el Acuerdo IEQROO/CGEPJ/A-057-2025, en el que se realizó la declaratoria de validez, la asignación de los cargos electivos y la entrega de constancias a las candidaturas que resultaron electas en el contexto de la jornada electoral extraordinaria.
5. 3. Sentencia local. El diecisiete de julio, el Tribunal local dictó la sentencia en el expediente JUN/001/2025 y sus acumulados en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
6. 4. Medios de impugnación federales. El veinte y veintiuno de julio, el actor promovió los medios de impugnación que ahora se resuelven.
III. TRÁMITE
7. 1. Turno. La magistrada presidenta de este Tribunal ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-2278/2025 y SUP-JDC-2305/2025, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
8. 2. Impedimentos. Ante el planteamiento de la parte actora sobre un posible impedimento para conocer de los asuntos por parte del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, el veintiuno y veinticinco de julio se formaron los expedientes SUP-IMP-24/2025 y SUP-IMP-25/2025 y acumulado.
9. 3. Resolución de los Impedimentos. El veintinueve de julio y cinco de agosto se dictó la resolución en los expedientes SUP-IMP-24/2025 y SUP-IMP-25/2025 y acumulado, en donde se declararon infundados los planteamientos del actor.
10. 4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió, cerró la instrucción del medio de impugnación y, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.
IV. COMPETENCIA
11. Esta Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, ya que se trata de un asunto en el que se controvierte una sentencia del Tribunal local relacionada con la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, de conformidad con lo expresado en la consideración QUINTA, inciso a) del Acuerdo General 1/2025.[6]
V. ACUMULACIÓN
12. En ambos juicios ciudadanos existe identidad en la parte actora, el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, por tanto, al existir conexidad en la causa, por economía procesal procede decretar la acumulación del expediente SUP-JDC-2305/2025 al diverso SUP-JDC-2278/2025, por ser el primero recibido en esta Sala Superior.
13. Debido a lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.[7]
VI. IMPROCEDENCIA POR PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN
14. Con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que la demanda del juicio SUP-JDC-2305/2025 es improcedente porque precluyó el derecho del actor al promover el diverso SUP-JDC-2278/2025.
15. Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto.[8]
16. Además, ha establecido que la presentación de un medio de impugnación supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, por lo que aquellas que se presenten posteriormente deberán desecharse.[9]
17. En el caso, el actor promovió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2278/2025, el veinte de julio a través de la plataforma “juicio en línea”, y, el veintiuno de julio siguiente presentó ante la autoridad responsable la demanda que dio origen al juicio SUP-JDC-2305/2025.
18. Del análisis integral de ambos escritos de demanda se concluye que se trata del mismo medio de impugnación ya que proviene del mismo actor en contra del mismo acto reclamado y haciendo valer los mismos agravios.
19. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-2305/2025, conforme a la causal de improcedencia que se actualiza.
VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
20. El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:
21. 1. Forma. La demanda se presentó vía juicio en línea y consta de: a) nombre y firma electrónica del actor, b) medio para recibir notificaciones, c) identificación del acto impugnado, d) hechos base de la impugnación y e) agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
22. 2. Oportunidad. Este requisito se cumple porque la sentencia reclamada se dictó el diecisiete de julio, mientras que el presente medio de impugnación se presentó el veinte de julio siguiente, por lo que su presentación se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
23. 3. Legitimación. Se acredita dicho requisito porque el actor participó en la elección extraordinaria como candidato al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Quintana Roo.
24. 4. Interés Jurídico. Dicho requisito se acredita toda vez que el actor comparece por su propio derecho, inconformándose de la resolución que el Tribunal local dictó en el expediente JUN/001/2025 y sus acumulados en la que fue parte, por lo que acude ante esta Sala Superior con la finalidad de que se revoque.
25. 5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO
a. Contexto
26. La parte actora, quien se ostenta como candidato a una magistratura del Tribunal Superior de Justicia postulado por el Poder Judicial, presentó un juicio de nulidad a fin de controvertir la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias respectivas, al considerar que se vulneraron diversos principios constitucionales y su derecho a ser votado.
En ese medio de impugnación sostuvo que la elección debía ser anulada porque: i) se permitió la participación de personas que -a su juicio- no cumplían con los requisitos de elegibilidad, ii) no se especificó en las boletas la especialidad del cargo a elegir, iii) se modificó el color asignado a su bloque sin previo aviso, iv) se emitió extemporáneamente el acuerdo de paridad y v) se aplicó un sistema de votación por bloques que impidió el voto directo por cada candidatura.
b. Resolución impugnada
27. Al respecto, el Tribunal local sobreseyó parcialmente la demanda del actor, desestimó el resto de sus agravios y confirmó el acuerdo impugnado.
28. Determinó el sobreseimiento respecto del agravio relacionado con la supuesta inelegibilidad de dos magistrados electos por falta de experiencia profesional, al considerar que dicho elemento constituye un requisito de idoneidad, cuya valoración compete exclusivamente a los comités de evaluación y no es revisable en sede jurisdiccional.
29. Además, señaló que dicho planteamiento fue extemporáneo, pues debió formularse desde el momento en que se aprobó la candidatura.
30. En cuanto a las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor, el Tribunal las tuvo por inadmisibles, esencialmente, al considerar que no se trataba de hechos nuevos surgidos con posterioridad a la presentación de la demanda.
31. Respecto de los argumentos relacionados con el diseño de las boletas, los criterios de paridad y la omisión de identificar la especialidad de las magistraturas, el Tribunal local concluyó que el actor se limitó a narrar hechos sin vincularlos directamente con la legalidad del acuerdo impugnado, además de que se trataba de cuestiones resueltas con anterioridad por las instancias competentes.
32. Finalmente, calificó como inoperante el agravio relativo al supuesto cambio de color del bloque de candidaturas del Poder Judicial en las boletas, al estimar que dicha modificación no generó afectación sustancial, pues los bloques eran claramente distinguibles y la percepción del color es un elemento subjetivo.
33. Por tanto, concluyó que no se acreditaron violaciones graves y determinantes que justificaran la nulidad de la elección.
c. Agravios
34. En su escrito de demanda, el actor señala los siguientes motivos de agravio:
Supuesta inelegibilidad de candidaturas ganadoras
El actor sostiene que el Tribunal responsable analizó incorrectamente el agravio relativo a la exigencia de contar con una práctica profesional mínima de cinco años en un área jurídica afín a la función jurisdiccional.
Lo anterior, porque dicho requisito debe entenderse como un elemento de elegibilidad, no solo de idoneidad y puede hacerse valer al momento de impugnar la designación definitiva de candidaturas.
Omisión en la valoración de pruebas supervenientes
Señala que el Tribunal local no valoró adecuadamente las pruebas que ofreció como supervenientes tendentes a acreditar que ciertas personas candidatas no cumplían con los requisitos legales para el cargo.
Considera que dichas pruebas fueron pertinentes, por lo que su desestimación constituyó una violación a su derecho de acceso a la justicia.
Falta de contestación a un bloque de agravios
La responsable no dio contestación a los agravios relativos a: i) el diseño de las boletas, ii) la suma de los votos de los tres bloques y a la falta de notificación del acuerdo relacionado con los criterios de paridad y iii) la omisión de la referencia en las boletas de la especialidad correspondiente a cada cargo.
Además, sostiene que el diseño de boletas debe ser analizado por la Sala Superior, pues en su oportunidad este órgano jurisdiccional no entró al fondo de la controversia.
Cambio de color de boleta
El Tribunal local no tomó en consideración que el color del bloque en una boleta electoral es un elemento clave de identificación visual, cuya alteración puede llevar al error al electorado.
Esto último, al sostener que el bloque en el que participó (propuesto por el Poder Judicial) fue impreso con un color distinto (morado) al originalmente aprobado (rosa), lo cual -en su opinión- afectó el reconocimiento de las candidaturas por parte de las personas votantes.
IX. ESTUDIO DEL FONDO
a) Litis y metodología
35. La litis se reduce a establecer si el Tribunal local actuó correctamente al confirmar el acuerdo IEQROO/CGEPJ/A-057-2025, por el que se realizó la declaratoria de validez, la asignación de los cargos electivos y la entrega de constancias a las candidaturas que resultaron electas.
36. Esta Sala Superior analizará los agravios en el orden expuesto, sin que ello genere afectación alguna al actor.[10]
b) Decisión
37. Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la resolución impugnada, ya que los agravios planteados por el actor son infundados e inoperantes porque la autoridad responsable justificó adecuadamente su determinación, y la parte actora no combate los razonamientos que sustentan sus consideraciones.
39. Esta Sala Superior considera que los agravios planteados por el actor son infundados, conforme a los siguientes razonamientos.
40. En cuanto a la supuesta inelegibilidad de dos personas electas como magistradas, el Tribunal local sostuvo que el requisito de contar con al menos cinco años de experiencia profesional en un área jurídica afín constituye un elemento de valoración técnica y de idoneidad, cuya determinación corresponde a los comités de evaluación, conforme al diseño normativo local y al principio de división de competencias.
41. En efecto, debe distinguirse entre los requisitos de elegibilidad, que son objetivos y verificables de forma directa (como la nacionalidad, edad mínima o grado académico), y los de idoneidad, que requieren una apreciación técnica, como la trayectoria profesional, las habilidades o la formación de la persona aspirante.
42. Estos últimos no pueden ser juzgados en sede jurisdiccional, ya que su evaluación escapa a los parámetros de control de legalidad judicial y recae en instancias especializadas, como lo son los comités de evaluación, en uso de facultades discrecionales.
43. Por tanto, el Tribunal local justificó que dicha valoración no podía ser objeto de revisión en sede jurisdiccional.
44. Lo anterior es consistente con lo establecido en el artículo 102, fracción II, inciso b) de la Constitución local que prevé que los tres Poderes del Estado conformarán comités de evaluación para revisar los expedientes de las personas aspirantes y determinar si cumplen los requisitos constitucionales y legales. Solo en caso de cumplir los requisitos de elegibilidad, los comités estarán en posibilidad de valorar su idoneidad.
45. Asimismo, el artículo 445 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, prevé que los comités deben considerar tanto el perfil curricular como los antecedentes profesionales para calificar la idoneidad de las personas aspirantes.
46. De lo anterior es posible advertir que, tal y como lo determinó la responsable, la calificación de idoneidad de las personas candidatas es una atribución que el legislador local otorgó expresamente a los comités de evaluación, de manera que no es posible que sean analizados por un órgano jurisdiccional, en tanto que son elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado constituido para tal fin.
47. Por otra parte, el Tribunal local explicó que el planteamiento de inelegibilidad fue formulado de manera extemporánea, ya que la aprobación de las candidaturas tuvo lugar con anterioridad a la emisión del acuerdo de validez impugnado, sin que el actor lo haya controvertido oportunamente.
48. Aunado a que el actor parte de la premisa equivocada de que los listados no fueron formalmente publicados por alguna autoridad y que por esa razón no estuvo en posibilidad de impugnarlo en su momento. Sin embargo, el Tribunal local razonó que una vez aprobadas las candidaturas, dicha información fue difundida públicamente garantizando su acceso público.
49. Es decir, el conocimiento de las candidaturas constituyó un hecho público y notorio por lo que se considera que el actor sí tuvo conocimiento pleno desde el momento en que se aprobaron.
50. Por tanto, la responsable concluyó que si el actor estimaba que existía alguna irregularidad en dicha etapa debió controvertirla en tiempo y forma.
51. En ese sentido, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al promovente, pues tal y como lo sostuvo la responsable, el requisito de experiencia profesional es de naturaleza valorativa, no objetiva, y su análisis corresponde exclusivamente a los comités de evaluación, lo cual tuvo que haber sido cuestionado en etapas anteriores del proceso.
52. Ahora bien, respecto al diseño de boletas, la indebida aprobación del acuerdo de criterios de paridad y la supuesta omisión de incluir la especialidad correspondiente a cada cargo, el Tribunal local consideró que se trataba de actos consumados.
53. En ese sentido se advierte que el Tribunal local sí dio contestación a los planteamientos, al señalar que tales elementos ya habían sido objeto de pronunciamiento en etapas anteriores del proceso y confirmados por instancias jurisdiccionales competentes.
54. Por tanto, el Tribunal sí dio respuesta en lo sustancial al señalar que tales actos fueron públicos, conocidos y no controvertidos en su oportunidad por el actor, razón por la cual se estimó que no podían ser materia de análisis en la etapa de validez de la elección.
55. No obstante, ante esta instancia el actor omite combatir frontalmente la motivación de la sentencia impugnada, pues se limita a reproducir lo dicho en la demanda original, sin refutar específicamente los razonamientos empleados por la autoridad responsable.
56. Asimismo, el actor solicita que esta Sala Superior analice nuevamente el diseño de las boletas, al sostener que si bien fue materia de diversos medios de impugnación federales,[11] en estos no se resolvió el fondo de la controversia.
57. Contrario a lo señalado, el diseño de las boletas ya fue aprobado con anterioridad y se aplicó de manera uniforme a todas las candidaturas, por lo que no puede considerarse una afectación dirigida o discriminatoria.
58. En todo caso, la omisión señalada no alcanza el umbral de una irregularidad sustancial y determinante para anular la elección. Además, tampoco identifica cómo el diseño de los bloques afectó directamente en el resultado de la elección ni aporta elementos que demuestren confusión real o determinancia del diseño para el sentido del voto.
59. Finalmente, el actor también plantea que el Tribunal local no valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas como supervenientes y que se modificó sin justificación el color del bloque de candidaturas en el que participó.
60. Estos planteamientos son inoperantes, ya que el el actor no combate eficazmente las razones expresadas por la responsable en la sentencia impugnada.
61. Respecto a las pruebas supervenientes, incluso si se considerara en esta instancia el análisis de fondo, las pruebas aportadas no serían suficientes para modificar el sentido de la resolución, ya que estaban encaminadas a demostrar aspectos vinculados con la idoneidad de las candidaturas, materia que –como se dijo– no puede ser objeto de control judicial.
62. En lo relativo al cambio de color en la boleta, el actor se limita a afirmar que la modificación de color pudo generar confusión, sin aportar elementos objetivos que permitan suponer que el cambio de color influyó en el sentido del voto o en el resultado de la elección.
63. De tal forma que al limitarse a afirmar que el supuesto cambio de color es una afectación sustancial relevante y que puede confundir a la ciudadanía, resulta insuficiente para demostrar el supuesto error de la responsable.
64. De ahí que, al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados por la parte actora, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
X. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2278/2025 y SUP-JDC-2305/2025 por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2305/2025.
TERCERO. Se confirma, en la materia de impugnación la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan votos particulares. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[12] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2278/2025 y SUP-JDC-2305/2025, ACUMULADOS.[13]
Emito el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales me aparté de la sentencia mayoritaria que determinó confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral que confirmó, por distintas razones, el acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitió la declaratoria de validez, aprobó la asignación de cargos electivos y la entrega de constancias de mayoría a las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que resultaron ganadoras.
Disiento de la solución dada a la controversia debido a que, no comparto el criterio mayoritario de la Sala Superior relativo a que es facultad exclusiva de los comités de evaluación revisar que las candidaturas cumplan, entre otros, con el requisito de elegibilidad consistente en la práctica profesional mínima de cinco años en un área jurídica afín a la postulación.
Al respecto, la Constitución general impone a las autoridades electorales la obligación de verificar que las personas que ocupen los cargos de elección popular cumplan con los requisitos establecidos en ella, esa es una de sus funciones principales en nuestro sistema democrático. Sin embargo, su ejercicio está sujeto a respetar los parámetros previstos por los comités de evaluación de cada poder en la entidad federativa respectiva.
Entonces, negar la competencia para revisar que las personas juzgadoras electas cumplan con las exigencias constitucionales para ocupar el cargo, significa incumplir con las obligaciones que la ciudadanía espera del sistema electoral.
En tales circunstancias, estimo que la decisión de la mayoría es equivocada. En mi criterio, el Instituto local sí tiene atribuciones para revisar el requisito de elegibilidad en cuestión antes de asignar los cargos judiciales, siempre y cuando se apegue a las directrices fijadas por el comité de evaluación postulante. Por ello, me parece claro que debimos revocar la sentencia del Tribunal local, a efecto de ordenar al Instituto local analizar nuevamente y en un plazo determinado, el cumplimiento del requisito de elegibilidad con base en dichos criterios.
Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde. Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[14] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[15]
Contar con la práctica profesional mínima de cinco años en un área jurídica afín a su la candidatura es, en ese sentido, un requisito de elegibilidad: forma parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución local[16] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como ser ciudadano mexicano por nacimiento y ciudadano quintanarroense, contar con título profesional de licenciatura en Derecho, entre otros. Por tanto, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.
De hecho, así ya lo había considerado la Sala este mismo año, al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[17]
Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los comités de evaluación de cada Poder son los entes institucionales facultados para evaluar el ejercicio profesional exigido como requisito en la normativa electoral. Esto no significa, sin embargo, que revisar el cumplimiento de requisitos de ese elegibilidad sólo les competa a ellos. Tal ejercicio sigue la misma lógica que tratándose de los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa electoral antes de asignar un cargo, como debió realizarse en el caso a estudio.
Creo que es claro que debe ser de acuerdo con los parámetros previstos por el comité de evaluación postulante. Esto es así, porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que en su momento propusieron. Esta decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta, que solo poder ser elaborada partiendo de ese modelo, por ende, verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió con el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico puede estar apoyado en criterios disimiles, por tanto, de ninguna manera sería válida una metodología de valoración discrecional.
Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2278/2025 Y ACUMULADO (ES VIABLE REPARAR LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES JUDICIALES LOCALES)[18]
Emito el presente voto particular, porque difiero de la decisión de la mayoría de esta Sala Superior consistente en confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Quintana Roo, por la que sobreseyó parcialmente la demanda del actor, desestimó el resto de sus agravios y confirmó el acuerdo IEQROO/CGEPJ/A-057-2025; al considerar, entre otras cuestiones, que la autoridad responsable justificó adecuadamente su determinación, y la parte actora no combate los razonamientos que sustentan sus consideraciones.
Desde mi perspectiva, la determinación del Tribunal Electoral local debió revocarse, ya que, en este caso, es importante tomar en consideración que en la elección judicial de Quintana Roo existió un problema de postulación de candidatos por bloque, debido a que la boleta fue diseñada por lista de postulación por cada uno de los tres poderes del estado para los cargos disponibles en el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa.
Así, en el proceso para la elección de las magistraturas integrantes del Tribunal Superior de Justicia del estado de Quintana Roo resulta en una postulación de candidatos por bloque, en donde se presentan 9 candidatos para 9 cargos disponibles en una lista del Poder Ejecutivo, una del Poder Legislativo y una más del Poder Judicial, lo que puso en riesgo la autenticidad del sufragio.
Para justificar el sentido de mi voto, primero menciono algunos antecedentes relevantes (I), expongo la decisión mayoritaria (II) y, finalmente, desarrollo las razones de mi disenso (III).
I. Antecedentes.
El actor fue candidato a Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, el cual impugnó el acuerdo por el cual se emitió la declaratoria de validez, la asignación de los cargos electivos y la entrega de constancias a las Magistraturas del TSJ, Magistraturas del TDJ, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en el contexto de la Jornada Electoral Extraordinaria del primero de junio de 2025, ante el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.
El actor alegó, entre otras cosas, que:
i) José Raúl Galán Muedano y José de la Peña Ruiz de Chávez, Magistrados electos, no cumplen con el requisito de elegibilidad previsto en la Constitución Local referente a contar con una práctica profesional de cinco años en un área jurídica afín a su candidatura;
ii) Sin previo aviso, sin notificación y sin acuerdo general previo, el bloque con el que se identificaba al listado de personas propuestas por el Poder Judicial cambió de color rosa a morado, lo cual constituye una violación grave y sistemática a los principios rectores electorales;
iii) En la boleta impugnada, se integraron tres grupos de candidaturas, dividido en bloques del poder ejecutivo, legislativo y judicial, en las cuales se integraron nueve candidaturas conformadas por personas de ambos sexos, siendo que dichas candidaturas no tenían asignado un número para votar por ellos en lo individual;
iv) No existe sustento legal para hacer grupos de candidaturas, y tampoco el de colocar a una candidatura en más de grupo, ya que, a su parecer, la reforma en materia del Poder Judicial tiene la intención de garantizar el voto directo y secreto, es decir, que la ciudadanía tuviera la oportunidad de escoger directamente a la candidatura de su preferencia, sin ningún tipo de intermediarios; y
v) Señala que la modalidad de la votación por grupos tuvo como consecuencia que no ganara el poder con las nueve candidaturas con mayor número de votos, pues asegura se hicieron operaciones aritméticas para sumar votos de varios listados, siendo que derivado de ello, se le otorgó la constancia de mayoría a una candidatura que obtuvo un menor número de votos.
El Tribunal local desestimó sus agravios.
Inconforme, el actor promovió juicio ciudadano ante esta Sala Superior, la cual, determinó confirmar el asunto, al considerar que sus agravios eran infundados e inoperantes.
II. Decisión mayoritaria
En la ejecutoria aprobada por la mayoría del Pleno, se confirmó la sentencia del Tribunal local por medio del cual se declaró que se debían desestimar los agravios del actor y confirmar el acuerdo impugnado, ya que, a consideración de la mayoría, la autoridad responsable justificó adecuadamente su determinación, y la parte actora no combate los razonamientos que sustentan sus consideraciones.
A) Respecto de la inelegibilidad de José Raúl Galán Muedano y José de la Peña Ruiz de Chávez.
La mayoría considera que deben distinguirse entre los requisitos de elegibilidad, que son objetivos y verificables de forma directa (como la nacionalidad, edad mínima o grado académico), y los de idoneidad, que requieren una apreciación técnica, como la trayectoria profesional, las habilidades o la formación de la persona aspirante.
Estos últimos no pueden ser juzgados en sede jurisdiccional, ya que su evaluación escapa a los parámetros de control de legalidad judicial y recae en instancias especializadas, como lo son los comités de evaluación, en uso de facultades discrecionales.
Por lo que el Tribunal local justificó dicha valoración no podía ser objeto de revisión en sede jurisdiccional. Dicha afirmación se consideró consistente con lo establecido en el artículo 102, fracción II, inciso b) de la Constitución local que prevé que los tres Poderes del Estado conformarán comités de evaluación para revisar los expedientes de las personas aspirantes y determinar si cumplen los requisitos constitucionales y legales. Solo en caso de cumplir los requisitos de elegibilidad, los comités estarán en posibilidad de valorar su idoneidad.
Por ende, consideraron que no le asiste la razón al promovente, pues tal y como lo sostuvo la responsable, el requisito de experiencia profesional es de naturaleza valorativa, no objetiva, y su análisis corresponde exclusivamente a los comités de evaluación, lo cual tuvo que haber sido cuestionado en etapas anteriores del proceso.
En ese sentido, la mayoría advirtió que el Tribunal local sí dio contestación a los planteamientos, al señalar que tales elementos ya habían sido valorados por un órgano especializado constituido para tal fin.
B) Respecto del diseño de las boletas
La mayoría determinó que, el diseño de las boletas ya fue aprobado con anterioridad y se aplicó de manera uniforme a todas las candidaturas, por lo que no puede considerarse una afectación dirigida o discriminatoria.
Además, en todo caso, la omisión alegada por el actor no alcanza el umbral de una irregularidad sustancial y determinante para anular la elección y, tampoco identifica cómo el diseño de los bloques afectó directamente en el resultado de la elección ni aporta elementos que demuestren confusión real o determinancia para el sentido del voto.
En lo relativo al cambio de color en la boleta, la mayoría considera que el actor se limita a afirmar que la modificación de color pudo generar confusión, sin aportar elementos objetivos que permitan suponer que el cambio de color influyó en el sentido del voto o en el resultado de la elección.
En ese sentido, consideraron que resulta insuficiente para demostrar el supuesto error de la responsable.
III. Razones de disenso
A) Sobre la facultad del OPLE para revisar la elegibilidad y la distinción errónea del requisito de práctica jurídica de 5 años como requisito de idoneidad.
El artículo 49, fracción II de la Constitución Estatal de Quintana Roo le otorga facultades de preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de las personas titulares de las Magistraturas y de los Juzgados del Poder Judicial local al OPLE. Señalando que tendrá a su cargo los escrutinios y cómputos de las elecciones locales, declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales.
Además, dicho artículo dispone que el OPLE contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. Señalanado que el Consejo General será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
El artículo 102, fracción II, inciso b), dispone que, para las elecciones de magistraturas del TSJ, TDJ, y de los Juzgados del Poder Judicial local, cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Así, se desprende del texto constitucional local, que el OPLE está facultado para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y que, estos se verifican en dos momentos. Primero, al momento en que los Comités de Evaluación evalúa a las personas aspirantes y, segundo, al momento en que el CG del OPLE declara la validez de la elección, asigna los cargos y otorga las constancias a las candidaturas ganadoras.
Además, artículo 445 de la ley electoral local, se desprende que, primeramente, los comités públicaran una lista de las personas que hayan cumplido los requisitos de elegibilidad, es decir de aquellas que hayan cumplido los requisitos constitucionales establecidos en la Constitución local. Posteriormente, procederán a calificar su idoneidad, calificando su perfil curricular, antecedentes profesionales y académicos, entre otras cosas. En ese sentido, al estar previsto como un requisito constitucional en el artículo 101, fracción III, el contar con práctica profesional de al menos 5 años en un área jurídica a fín a su candidatura, es claro que este es un requisito de elegibilidad.
En ese sentido, considero se debe revocar la resolución impugnada porque esta Sala Superior ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad de las personas electas en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección. Considero que el requisito de contar con una práctica profesional de al menos 5 años en un área jurídica a fín a su candidatura, sí es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del OPLE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.
B) Diseño de las boletas
La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas. De esta manera, a mi parecer, el diseño de las boletas es una irregularidad sustancial, pues originó un problema de postulación de candidatos por bloque, debido a que los tres poderes del estado —Ejecutivo, Legislativo y Judicial— presentaron listas casi idénticas de 9 candidatos para los 9 cargos disponibles en el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Esta coincidencia y postulación por lista o bloque elimina la competencia electoral.
Así, en mi concepto, la actuación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en esta decisión mayoritaria, renuncia a su responsabilidad central de velar por que los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que podrían violarlos o restringirlos de forma injustificada.
En la sentencia mayoritaria se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se considera que el diseño de las boletas ya fue aprobado con anterioridad y se aplicó de manera uniforme a todas las candidaturas, por lo que no puede considerarse una afectación dirigida o discriminatoria.
En efecto, en el proceso para la elección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del estado de Quintana Roo resulta en una postulación de candidatos por bloque, en donde solamente se presentan 9 candidatos para 9 cargos disponibles por cada lista. Esta situación es inaceptable desde un enfoque democrático y de derechos políticos, ya que se configura un escenario en el cual no existe una elección real en la que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al sufragio de manera efectiva.
A mi juicio, el diseño de la boleta que se definió para la elección en cuestión generó condiciones inequitativas para algunas candidaturas, porque permitió votar de manera concurrente por 9 candidatos, lo que implicó una vulneración al principio de certeza que mandata que una persona pueda votar solamente una vez por un cargo de elección popular. En ese sentido, el diseño aprobado generó distorsiones para efectos del cómputo de la votación, lo que impactó en la asignación de los cargos sometidos a elección popular.
No obstante, a pesar de las condiciones inequitativas que generó el propio diseño y sistema, estos fueron el diseño y las reglas aprobadas, no por la la autoridad administrativa electoral local, sino por el Tribunal Electoral local, en un litigio instado por un Poder del Estado para incidir indebidamente en el diseño de las boletas.
Determinación que esta Sala Superior decidió no analizar, al haber desechado los juicios que, en su momomento, se interpusieron a fin de controvertir todas estas irregularidades, como lo sostuve en el voto particular del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1843/2025 y acumulados.
Ahora, el criterio mayoritario asumido por este Tribunal Electoral en el presente caso, desatiende su función correctora y escapa del parámetro de regularidad constitucional, vulnerando los derechos político-electorales de la ciudadanía, porque el artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que la propia Constitución y la ley señalen. Dicho sistema garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y de asociación.
Por su parte, en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que las constituciones y las leyes de las entidades deben garantizar, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.
Además, de conformidad con la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación regulados por dicha ley tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de los Órganos del Instituto, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.
Como se advierte de la sentencia impugnada, el Tribunal local desestimó los agravios de la parte actora, al considerar que estos ya habían quedado firmes en el SUP-JDC-1843/2025, sin embargo, en dicho asunto nunca se realizó un estudio de fondo, respecto de si las boletas para las elecciones en el Estado de Quintana Roo resultaban ilegales y/o inconstitucionales, sino que, la mayoría únicamente se limitó a alegar una supuesta irreparabilidad e inviabilidad de efectos.
No existe una inviabilidad o irreparabilidad
En primer lugar, consideró que no existió ni existe una razón para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables en la elección juicial local de Quintana Roo, que imposibilite que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones. Es decir, la delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.
Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de las candidaturas finaliza con el envío por el Congreso local de los listados definitivos al Instituto electoral local. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación.
Entonce, como lo sostuve desde el voto particular en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1843/2025 y acumulados, el que se hayan impreso las boletas, no justificaba, desde mi perspectiva, que se le negara al inconforme el acceso a la justicia. Ahora, en el presente caso, considero que tampoco se justifica la negativa de acceso a la justicia, sobre todo cuando es evidente que subsiste la ilegalidad reclamada que, vulnera derechos político electorales relevantes en un sistema democrático.
De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por el Tribunal local, confirmada por la mayoría, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto de la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a votar de la ciudadanía por candidatos a un cargo jurisdiccional.
El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación de la mayoría provoca una denegación de justicia para el actor, pues se permite la existencia de actos no revisables en la sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.
Convalidar la decisión del Tribunal local implica validar la simulación del proceso electoral judicial en Quintana Roo
Resulta trascendente señalar que, en el caso específico de Quintana Roo el hecho de no estudiar el fondo de los asuntos implicaría tolerar una violación grave a los principios que deben regir a las elecciones democráticas.
En primer término, la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, en su artículo 49, fracción I, establece que el sufragio constituye la expresión sobrerana de la voluntad popular. Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidadarán que los procesos electorales sean preparados, organizados, desarrollados, vigilados y calificados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Por su parte, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, detalla en el artículo 299 que, la boleta electoral es el documento por medio del cual el ciudadano ejerce su derecho al voto, la cual, deberá distiinguirse por ser de un color diferente para cada una de las elecciones.
El artículo 449 de dicha ley establece que, corresponde al Consejo General, aprobar el modelo de la boleta, documentación y materiales electorales, en términos de lo previsto en la normatividad aplicable.
Asimismo, el artículo 460 establece que, por cada tipo de elección se empleará una sola boleta que contendrá la siguiente información general: cargo para que se postula la persona candidata, entidad federativa, nombre completo, firmas de las personas titulates de la presidencia del Consejo General y de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal y la especialidad por materia a la que se postula cada persona candidata, en su caso.
Por lo tanto, es evidente que, tanto la Constitución local como la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen lineamientos a seguir en torno al modelo de las boletas.
Por otro lado, el principio democrático, consagrado en el artículo 1° y 41° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige pluralidad, participación ciudadana informada y efectiva competencia entre candidatos.
En ese contexto, desde mi perspectiva, renunciar al estudio de fondo de este tipo de asuntos implica validar una violación a los principios democráticos, porque la figura de listas o bloques de candidatos elimina cualquier posibilidad de elección real, convirtiendo el voto en un trámite simbólico sin consecuencias reales. Sin competencia, no hay verdadera elección; hay designación disfrazada.
En el caso, el proceso electoral para la elección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, estuvo compuesto por boletas que condicionaron la posibilidad de ejercer el voto de la ciudadanía de manera libre y autentica, al imponer una votación en bloque o por planilla a favor de las candidaturas de un Poder en específico, como se advierte de la siguiente imagen:
De la revisión de la boleta aprobada por el Instituto local en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, se advierte que la ciudadanía necesariamente tuvo que votar por todas las candidaturas de uno de los poderes, limitando en absoluto la libertad de elegir individualmente las postulaciones.
Con ello, no se le permitió al electorado que optara por respaldar solamente al número de candidaturas que hubiera deseado, lo que significa inclusive, que bien podría votar por un número menor de postulaciones que las de cargos vacantes. En otras palabras, se condicionó la posibilidad de que la ciudadanía votara por los perfiles de las personas juzgadoras con base en sus antecedentes académicos y profesionales y su perfil, aunado a que el modelo constitucional no contempló un modelo de postulaciones por planillas de cada uno de los Poderes encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y validar la idoneidad de los aspirantes. Aunado a que este diseño es contrario al espíritu de la reforma judicial, de las elecciones democráticas en nuestro país y del diseño que ya había sido aprobado por el INE para la elección federal y validado por esta Sala Superior[19].
Entonces, un proceso electoral en el que no se puede votar de manera individual por un candidato o candidata, sino que se tiene que votar por bloques de candidaturas, deja de ser un proceso electivo ya que se aleja de las características de libertad y autenticidad que deben regir las elecciones en un sistema democrático y los principios establecidos por los artículos 34, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantizan elecciones libres y auténticas y el derecho a ser votado.
Eliminar la posibilidad de escoger libremente en un proceso electivo es una transgresión grave a los derechos políticos y sugiere que las candidaturas en bloque obedecen a una imposición autoritaria, lo que afecta seriamente la legitimidad y representatividad del proceso electoral.
En mi concepto, la elección de magistrados por bloque de candidatura se traduce en una carencia de mecanismos que aseguren una elección plural y auténtica, lo que, a su vez, limita el ejercicio efectivo del derecho al voto y el derecho a ser votado, tal como lo exige la normativa vigente.
La ausencia de libertad de decisión entre candidatos postulados por distintos poderes de la unión desnaturaliza la elección por completo, convirtiéndolo en una simple resolución administrativa eliminando de tajo la posibilidad de que el pueblo elija a sus jueces, lo que resulta en un contrasentido al espíritu de la reforma que dio origen a este proceso extraordinario inédito en la vida política del país.
Permitir, insito, que subsista una decisión de este tipo es ilegal, vulnera la esencia de la democracia y la participación significativa de los votantes en la selección de sus jueces, lo que a todas luces es contrario al objetivo de la reciente reforma constitucional, que fue democratizar, a través del voto popular, la designación de jueces.
La esencia de un sistema democrático se fundamenta en la capacidad de los ciudadanos para elegir sus representantes a través de elecciones libres y competitivas. El concepto de libertad electoral implica que los votantes tengan acceso a una variedad de candidatos entre los cuales seleccionar, asegurando que cada elector pueda hacer una elección informada y consciente.
Así, se reitera, la postulación de candidaturas por bloque, no solo limita la opción del votante, sino que también desvirtúa el propósito del proceso electoral, que es la expresión de la voluntad popular. Si no hay candidatos en lo individual que compitan por los mismos cargos, se reduce la posibilidad de una elección genuina y se convierte en un mero trámite administrativo.
En ese sentido, desde mi perspectiva, al no existir opciones reales para el electorado, se está obligando a los votantes a aceptar un resultado simulado y previamente definido, lo cual no solo es injusto, sino que también daña la integridad del sistema electoral.
Adicionalmente, considero que el hecho de que la elecciones hayan sido por bloque de candidatura sugiere una coordinación que rompe con la división de poderes y genera conflictos de interés, lo que podría violar los principios de imparcialidad, independencia judicial en el acceso a cargos públicos. Las candidaturas acordadas entre poderes generan la percepción de control político.
En conclusión, no resolver de fondo este tipo de asuntos, materialmente viola los principios esenciales del Estado de Derecho, el debido proceso democrático y los derechos humanos. Lo que Quintanta Roo enfrentó no fue una elección, sino una ratificación encubierta de acuerdos políticos entre poderes, lo cual erosiona la legitimidad del Poder Judicial local.
Por todo lo anterior, en mi opinión, considero que en el ejercicio de las obligaciones constitucionales y convencionales a las que se encuentra sujeta esta Sala Superior, debio revocarse la sentencia impugnada y, con ello, analizar el fondo del asunto en plenitud de jurisdicción, considerando que el modelo de boleta que se usó en la jornada comicial restringio de manera injustificada el derecho de la ciudadanía al sufragio efectivo y también el derecho a ser votado de las y los candidatos que participaron en el actual proceso electoral judicial local, lo que resulta de la mayor trascendencia para la existencia de un proceso realmente democrático en el Estado de Quintana Roo.
Estas son las razones que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de
[1] Colaboró: Cristian Daniel Ávila Jiménez y Dora Rodríguez Soriano.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[3] En adelante, Tribunal local.
[4] JUN/001/2025 y acumulados.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] La cual establece: “QUINTA. Justificación del ejercicio de delegación […] a) Los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia, sean conocidos por la Sala Superior, tal como acontece con las Gubernaturas de los Estados del país. […]”.
[7] En términos de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Ver, entre otras, las sentencias SUP-REC-563/2021 y Acumulado; SUP-REC-305/2021; SUP-rec-360/2021; SUP-rec-308/2021 y SUP-rec-38/2018 y su Acumulado.
[9] Véase la tesis de Jurisprudencia 33/2015, de rubro derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[11] Expedientes SUP-JDC-1843/2025, SUP-JDC-1859/2025 y SUP-JDC-1860/2025.
[12] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[13] El juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2305/2025 se acumuló al SUP-JDC-2278/2025, por ser éste el primero que se recibió.
[14] Ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral.
[15] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[16] Artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
[17] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.
[18] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Adán Jerónimo Navarrete García y Miguel Ángel Arroyo Álvarez.
[19] Entre los diversos precedentes se encuentran: el SUP-JDC-1240/2025 y sus acumulados en el que confirmó por mayoría de votos de esta Sala Superior el acuerdo INE/CG57/2025 en el cual, el Consejo General del INE aprobó, entre otras cosas, el diseño e impresión de la documentación electoral para el PEE 2024-2025. Así como en el diverso precedente SUP-JDC-1186/2025 y sus acumulados, en el que confirmó por mayoría de votos el acuerdo INE/CG51/2025 mediante el cual se aprobó el diseño e impresión de las boletas para las elecciones de magistradas y magistrados de Circuito y de Apelación, así como de juezas y jueces de Distrito.