JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2279/2025.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, seis de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia que con motivo de la demanda presentada por Liliana Lezama Carrasco determina confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala mediante la cual decidió confirmar la validez de la elección de las magistraturas en materia civil y familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.
ÍNDICE
GLOSARIO
Acuerdo de asignación: | Acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones por el que se aprueba la asignación de los cargos de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, derivado del proceso electoral local extraordinario para renovar los cargos del Poder Judicial, Tribunal de Justicia Administrativa y Tribunal de Conciliación y Arbitraje 2024-2025. |
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. |
Consejo general del Instituto local: | Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de elecciones. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley electoral local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de medios local: | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Lineamientos para el desarrollo de los cómputos: | Lineamientos para regular el desarrollo de los cómputos electorales del Proceso Electoral Local Extraordinario para renovar los cargos del Poder Judicial Local, Tribunal de Justicia Administrativa y Tribunal de Conciliación y Arbitraje 2024-2025. |
Parte actora / actora: | Liliana Lezama Carrasco |
PEEL: | Proceso electoral local extraordinario para renovar los cargos del Poder Judicial Local, Tribunal de Justicia Administrativa y Tribunal de Conciliación y Arbitraje 2024-2025. |
Responsable/ Tribunal local: | Tribunal Electoral de Tlaxcala. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sentencia impugnada / acto impugnado: | Sentencia en el Juicio Electoral con número de expediente TET-JE-056/2025. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Superior de Justicia | Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. |
2. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco,[2] se llevó a cabo la jornada electoral para la referida elección.
3. Asignación de cargos. El once de junio, el Consejo General del Instituto local llevó a cabo la sesión mediante la cual determinó aprobar la asignación de los cargos de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia,[3] derivado del PEEL.
Los resultados fueron los siguientes:[4]
Materia Civil – Familiar | |||||
Mujeres | Hombres | ||||
No. | Nombre(s) y apellidos | Número de votos | Nombre(s) y apellidos | Número de votos | |
1 | AMADOR MONTES FANNY MARGARITA | 42913 | ACOLTZI CONDE ENRIQUE | 36893 | |
2 | MURBARTIAN AGUILAR MILDRED | 34378 | TEXIS ZEMPOALTECA EDGAR | 18644 | |
3 | TEMOLTZIN CASTAÑEDA SILVIA ANGELICA | 29351 | AMADOR GARCIA RAYMUNDO | 14525 | |
4 | LEZAMA CARRASCO LILIANA | 24123 | MORA GARCIA CARLOS | 11121 | |
5 | SANCHEZ GARCIA MARCELA | 21064 | RAMIREZ BARRIENTOS GUSTAVO ULISES | 7492 | |
6 | MORALES RAMIREZ LORENA | 20390 | LOZADA SALINAS IRVIN | 6920 | |
7 | ORTEGA VAZQUEZ BRENDA ANGELICA | 17975 | TELLEZ VAUGIER DANIEL MICHEL | 5985 | |
8 | ROSANO SUAREZ ELVIA OLIVIA | 12167 | --- | --- | |
Y la asignación se realizó en los siguientes términos:[5]
| |||
Materia Civil – Familiar | |||
No. | Nombre(s) y apellidos | Género | Número de votos |
1 | AMADOR MONTES FANNY MARGARITA | Mujer | 42913 |
2 | ACOLTZI CONDE ENRIQUE | Hombre | 36893 |
3 | MURBARTIAN AGUILAR MILDRED | Mujer | 34378 |
4. Juicio electoral local. El quince de junio, la actora presentó un medio de impugnación en contra de la validez de la elección de las magistraturas en materia civil y familiar del Tribunal Superior de Justicia.
5. Resolución impugnada.[6] El catorce de julio el Tribunal local determinó confirmar la validez de la elección de magistraturas en materia civil y familiar del Tribunal Superior de Justicia.
6. Demanda. En contra de lo anterior, el diecinueve de julio, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.
8. Admisión, radicación y cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente, en su oportunidad, se radicó y admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación al tratarse de una candidatura al cargo de magistrada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tlaxcala.
Al respecto, cabe precisar que esta Sala Superior aprobó el acuerdo delegatorio 1/2025 por medio del cual determinó una distribución de competencias entre las Salas Regionales y esta Sala Superior, que tiene por objeto observar los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal.
En tal sentido se estableció que la Sala Superior conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia y las Salas Regionales de aquellos casos relacionados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales, es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[7] conforme a lo siguiente:
a. Forma. La demanda se presentó haciendo constar el nombre y firma de la actora, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa su la impugnación, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque se impugna la sentencia emitida por el Tribunal local el catorce de julio. La cual fue notificada el día quince de julio a la actora, por lo tanto, si el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis al diecinueve de julio; de ahí que, si la demanda se presentó el mismo diecinueve de julio ante la responsable, resulta evidente que es oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de parte actora en el juicio electoral que dio origen a la sentencia impugnada.
d. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
IV. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA
Metodología
Por cuestión de método, y a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad de las resoluciones judiciales, el estudio de la controversia se desarrollará conforme a lo siguiente:
Se expondrá un breve contexto de la controversia, y toda vez que, tanto la resolución impugnada como el medio de impugnación se refieren a varios temas muy puntuales, para una mejor comprensión de la decisión de esta Sala Superior, cada uno de los referidos aspectos se abordará precisando lo determinado por el Tribunal local, para posteriormente exponer puntualmente el agravio de la actora, y enseguida la determinación de este órgano jurisdiccional, respecto de cada uno de los temas objeto de controversia.
Contexto de la controversia.
La controversia tiene su origen en el juicio promovido por Liliana Lezama Carrasco, quien participó en el PEEJ como candidata a una magistratura en materia civil y familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en contra de los resultados y el acuerdo de asignación.
La actora impugnó diversos aspectos del PEEL toda vez que consideró que se cometieron irregularidades que vulneraron los principios rectores de legalidad, certeza y equidad.
El Tribunal local, después de estudiar los conceptos de agravio hechos valer por la actora, llegó a la conclusión de que eran infundados, por lo que resolvió confirmar los resultados de la elección antes precisada.
En su escrito de demanda ante esta Sala Superior, la actora plantea como agravios la violación a los principios constitucionales de exhaustividad, así como los fundamentación y motivación, porque desde su perspectiva el Tribunal local no entró al debido estudio del acto impugnado, para lo cual pretende identificar los temas que a continuación se analizan.
1. Irregularidades en el reporte de gastos y presunción de rebase de tope de gastos de campaña.
1.1 ¿Qué determinó la autoridad responsable?
El Tribunal local determinó que la parte actora no aportó pruebas idóneas y suficientes para acreditar egresos no reportados o rebase de topes de campaña, por parte de las candidatas Amador Montes Fanny Margarita, Murbartian Aguilar Mildred y Temoltzin Castañeda Silva Angélica, arribando a la conclusión de que era infundado el agravio.
1.2 ¿Qué alega la actora?
Considera que la determinación del Tribunal local es incorrecta, toda vez que la carga probatoria en materia de fiscalización electoral no recae en los particulares, sino en la autoridad competente que en este caso es el INE.
Y agrega que, si el INE se encuentra en proceso de revisión de los informes de campaña, el Tribunal local no podía resolver el fondo del asunto sin contar con dicha información.
1.3 Decisión
El agravio resulta infundado. De la revisión de la resolución dictada por el Tribunal local no se advierte que dicho órgano jurisdiccional electoral local haya establecido que a la ciudadana actora le correspondiera realizar la revisión de los informes de campaña o detectar las irregularidades.
Sin embargo, es cierto que las argumentaciones que expresó la actora en su escrito de demanda ante el Tribunal local debían estar sustentadas con algún medio de prueba, y en todo caso, presentadas ante la autoridad competente, que como lo sostuvo el Tribunal local, es la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
Finalmente, respecto del argumento en el sentido de que el Tribunal local debía esperar el resultado del Dictamen de Fiscalización, el mismo resulta infundado, toda vez que en términos del artículo 81 de la Ley de medios local, el juicio electoral debe resolverse en un plazo no mayor de veinte días a partir de su interposición.
2. Uso indebido de recursos públicos. Violación al principio de exhaustividad, valoración probatoria y presunción razonada de gastos de campaña.
2.1 ¿Qué determinó la autoridad responsable?
Precisó que la actora ofreció como probanza el acuse original del escrito dirigido al Vocal Ejecutivo del INE en Tlaxcala, a través del cual solicitó información sobre los vehículos asignados a las magistradas Fanny Margarita Amador Montes y Mildred Murbartián Aguilar, así como informes de combustible del uno de enero al treinta y uno de mayo del año en curso, bitácoras de combustible y razón social de la empresa proveedora de combustible del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Al respecto, el Tribunal local razonó que correspondía a la persona que interpone un medio de impugnación acreditar los hechos que controvierte, y que no bastaba con referir que existió una violación a la normativa electoral consistente en el uso de recursos públicos por parte de las personas que contendieron para el mismo cargo que se encontraban ejerciendo, sino que se requiere contar con una acreditación fehaciente de los hechos, lo cual se podría haber conseguido instaurando un procedimiento especial sancionador.
2.2 ¿Qué alega la actora?
En esta instancia la actora sostiene que la probanza referida aporta elementos suficientes para haber realizado diligencias para mejor proveer e integrar el material probatorio necesario.
Lo anterior a partir de sostener que se genera la presunción razonada de gastos en transporte, logística y operación territorial, propios de la campaña y que el Tribunal local debió haber valorado.
2.3. Decisión.
Los agravios de la actora resultan inoperantes, toda vez que no combaten eficazmente los razonamientos en que se sustenta la resolución del Tribunal local, además de que constituyen afirmaciones genéricas que no se sustentan en medio de convicción alguno.
3. Posible operación irregular mediante “Acordeones”.
3.1 ¿Qué determinó la autoridad responsable?
El Tribunal local señaló que, respecto de la presunta utilización de los denominados “Acordeones”, las pruebas ofrecidas por la actora tenían un valor meramente indiciario, pues las mismas consistían en diez piezas de papel de colores con números arábigos y textos, entre ellos la referencia a la elección de mérito, así como diversas ligas electrónicas, además de impresiones de las mismas, en que se hace referencia a la existencia de múltiples denuncias de la ciudadanía.
El carácter de indicios de los referidos medios de prueba implica que deberían existir otros elementos en el expediente, con los cuales relacionarlos, a fin de que se generara convicción sobre la autenticidad, confiabilidad y veracidad de los hechos que con ellos se pretendía demostrar.
Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas ofrecidas, el Tribunal local consideró que no era posible identificar elementos que de manera indubitable condujeran a concluir que habían sido elaborados y distribuidos por alguna autoridad, servidor público o grupo con capacidad real de incidir en el proceso electoral.
Asimismo, señaló que tampoco se acreditaba que su uso haya estado acompañado de actos d presión o coacción.
3.2 ¿Qué alega la actora?
La actora plantea la hipótesis de una operación institucional mediante el uso de “acordeones” para inducir el voto a favor de las candidatas, y que el Tribunal local debió haber dado instruido a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que determinara si existió una operación irregular que vulnerara la libertad del sufragio.
3.3 Decisión
Los agravios en torno a la distribución y utilización de “acordeones” para inducir el voto de la ciudadanía, resultan inoperantes, pues no desvirtúan las consideraciones del Tribunal local en el sentido de que las afirmaciones de la actora carecían de sustento probatorio para incidir en el resultado de la elección.
Ello es así porque, conforme a los artículos 437, 440 y 458 de la LGPE, la investigación, calificación y eventual sanción de propaganda ilegal o de financiamiento no reportado corresponde, en primera instancia, al procedimiento especial u ordinario sancionador tramitado ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.
Mientras no exista resolución firme en esa sede —o, al menos, constancias certificadas que acrediten la infracción y su gravedad— la competencia del órgano jurisdiccional se constriñe a verificar, en el medio de impugnación correspondiente, la existencia de elementos plenos que permitan concluir que la irregularidad es grave, generalizada y determinante, para afectar el resultado de la elección.
En el presente caso bajo estudio se advierte que, como lo señaló el Tribunal local, la actora aportó en diez piezas de papel de colores con números arábigos y textos, entre ellos la referencia a la elección de mérito, así como diversas ligas electrónicas así como impresiones de las mismas, en que se hace referencia a la existencia de diversas denuncias de la ciudadanía, sin acompañar alguna diligencia que permitiera garantizar la autenticidad, origen temporal ni alcance territorial de dicha propaganda.
Tales documentos, al tenor de los artículos 16 y 17 de la Ley Electoral, poseen valor indiciario limitado y no desvirtúan la presunción de veracidad de los resultados oficiales. Aun suponiendo, sin conceder, la existencia de esos materiales tampoco satisface por sí sola el elemento de determinancia.
Por todo lo anterior, se concluye que la alegada propaganda ilícita, de existir, no queda demostrada de manera plena ni resulta determinante para el resultado electoral, y tampoco puede considerarse como un financiamiento ilícito de las candidaturas cuestionadas.
4. Vulneración del derecho de los actores a la supervisión del proceso electoral.
4.1 ¿Qué determinó la autoridad responsable?
El Tribunal local sostuvo que no le asistía la razón a la actora, la plantear como una irregularidad que, en el marco del proceso electoral extraordinario para la renovación del Poder Judicial en el estado de Tlaxcala, las personas candidatas no contaron con el derecho para designar ni nombrar representantes para las sesiones de cómputo.
Para ello, refirió que era un hecho notorio que el diez de diciembre de dos mil veinticuatro, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el Decreto 119, por el que se reformó la Constitución local para cambiar el sistema de elección de personas juzgadoras y magistraturas locales, permitiendo que la ciudadanía participara de manera informada y transparente en la selección de quienes impartirán justicia.
Asimismo, agregó que el artículo Transitorio Segundo del referido Decreto 119, dispuso la celebración de un Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, cuya jornada electoral se celebraría el primer domingo de junio del año 2025, y señaló que el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones podría emitir los acuerdos que estimara necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del PELEPJ 2024-2025, así como para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
De tal forma, el diez de diciembre de dos mil veinticuatro, el Instituto local, en ejercicio de su facultad reglamentaria, emitió el acuerdo ITE-CG 39/2025, por el que aprobó los LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL DESARROLLO DE LOS CÓMPUTOS ELECTORALES DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL EXTRAORDINARIO PARA RENOVAR LOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL, TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE 2024-2025, y luego los modificó mediante el acuerdo ITE-CG 50/2025.
En dicho instrumento se dispuso, entre otros aspectos, quienes participarían en las sesiones de cómputos distritales, sin que se contenga alguna disposición que autorice a las candidaturas contendientes a nombrar representantes para las sesiones de cómputos que celebrarán los Consejos Electorales. Tampoco se instruyó la implementación de algún sistema de videograbación de las sesiones de escrutinio y cómputo, por lo que el Instituto no se encontraba obligado a llevarla a cabo.
4.2 ¿Qué alega la actora?
La actora sostiene que el Tribunal local incurre en una violación al principio de exhaustividad, al omitir el análisis contextual y lógico de los elementos que permiten advertir razonablemente la falta de certeza en el conteo y cómputo de la votación en los consejos distritales.
Y agrega que la responsable sustenta su argumento en un acuerdo administrativo de organización del Consejo General como lo son ITE -CG 39/2025 e ITE CG 50/2025, pero que de ninguna forma prevé mecanismos reales para cumplir con el principio de máxima trasparencia con la ciudadanía al ejercer su derecho al voto, como lo exige la constitución.
4.3 Decisión.
Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios de la actora sobre el particular. En primer término, es de advertirse que no argumenta, ni tampoco se desprende de autos, que la ahora promovente hubiese presentado una solicitud de acreditación de algún representante, que estuviera presente en las sesiones de cómputo.
Aunado a lo anterior, contrariamente a lo argumentado por la actora, la actuación de la autoridad electoral local contó con el sustento normativo necesario, como lo refiere el Tribunal local, derivado de la facultad reglamentaria del Instituto local, en los acuerdos ITE -CG 39/2025 e ITE CG 50/2025, acuerdos que no se argumenta hayan sido impugnados en su momento por la ahora actora, por lo que adquirieron firmeza y valor normativo para regular la realización de los cómputos.
5. Número de votos nulos excede la diferencia entre la segunda candidatura ganadora y la actora, así como boletas indebidamente clasificadas.
5.1 ¿Qué determinó la autoridad responsable?
En lo que interesa al caso, el Tribunal local precisó que la promovente no señala con precisión en qué actas, cifras o casillas se habría cometido tal error; tampoco aporta evidencia que revele una discrepancia numérica o un desajuste entre las actas y los resultados asentados en el acta de cómputo final. Y refiere que su argumento se limita a una inferencia general basada en el volumen de votos nulos, lo cual resulta insuficiente para actualizar la causal de nulidad, por lo que consideró infundado el agravio.
5.2 ¿Qué alega la actora?
La actora alega que, si bien es cierto que en la elección se ubicó en la cuarta posición, la responsable debió analizar que el número de votos nulos excede de manera contundente la diferencia entre la segunda candidatura ganadora y ella, lo que confirma la existencia de irregularidades graves en el cómputo electoral.
Señala que contrario a lo que afirma la responsable, los datos contenidos en las actas oficiales demuestran que las boletas anuladas fueron incorrectamente clasificadas, configurándose por sí mismo un error en el cómputo afectando de manera directa la certeza y objetividad del proceso, por lo que la cantidad de votos nulos si altero el resultado de la votación.
Y agrega que la evidencia documental corrobora que dichas anomalías han alterado el resultado de la elección, generando un escenario en el que la voluntad popular no ha sido reflejada de manera fidedigna. Por lo que, en consecuencia, la revisión exhaustiva del escrutinio y cómputo es imprescindible para restablecer la legalidad, transparencia y certeza del proceso electoral.
5.3 Decisión
Esta Sala estima que el agravio es inoperante porque la actora centra sus alegaciones en la necesidad de realizar un análisis de las discrepancias entre votos nulos y la votación recibida por las candidaturas, omitiendo exponer de manera concreta y puntual cada uno de los casos en que, desde su perspectiva se actualizan las presuntas irregularidades.
En efecto, esta Sala Superior advierte que la actora sustenta sus afirmaciones relativas a presuntas irregularidades, sin exponer las conclusiones de forma tal, que pudieran ser analizadas, en un primer momento por el Tribunal local, y posteriormente por este órgano jurisdiccional electoral.
Si bien es cierto que esta Sala Superior ha sustentado que todos los razonamientos y expresiones que se dirigen a combatir determinado acto o resolución, en un escrito de demanda, constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, no menos verídico resulta que, tratándose de la impugnación de casillas por error o dolo, a la parte actora le corresponde exponer con claridad y puntualidad los casos en que se presenten tales irregularidades.
Esto es, el análisis particularizado de la votación recibida en cada casilla no puede ser realizado por un órgano jurisdiccional, a partir de la mera exposición de las cifras o datos numéricos en las votaciones de una elección, pues relevaría a la parte demandante de realizar la exposición de cada caso en que una determinada casilla presente la irregularidad de mérito.
Por lo anterior, si la actora no presenta la información en los términos antes precisados, un análisis como el que pretende implica ir más allá de resolver los planteamientos sobre las presuntas irregularidades en la información de una elección y, en su caso, la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues lo solicitado por la actora se traduciría en una suerte de pesquisa, en busca de la información que sustentara sus afirmaciones.
En conclusión, ante la deficiencia en la argumentación de la actora para evidenciar que existió un incorrecto proceder del Tribunal local para acreditar la existencia del dolo o error en el cómputo de los votos, provoca que resulten inoperantes dichos argumentos.
6. Diferencias e inconsistencias entre la elección estatal y federal.
6.1 ¿Qué determinó la autoridad responsable?
En lo que al presente estudio interesa, el Tribunal local señala que la actora no identificó qué casillas específicas presentaron fallas internas. Se limita a comparar los totales entre dos procesos electorales distintos, descartando cualquier afirmación de error material dentro del mismo rubro de la casilla. Concluye que, en este vacío probatorio, no se configura la causal de nulidad prevista en la Ley local.
6.2 ¿Qué alega la actora?
La actora señala que tratándose de las elecciones concurrentes, el número de electores debe ser coincidente en las dos elecciones y se ingresarán tanto las boletas de los cargos del Poder Judicial de la Federación y del Poder Judicial local en la misma urna; por lo tanto lo que argumenta el Tribunal responsable en el sentido de que el error en el cómputo es un inconsistencia interna de la misma casilla -por ejemplo, fallas aritméticas, o dualidades entre los rubros del acta (total de votantes, boletas, votos Válidos/nulos y no se extiende a comparar cifras de elección federal con las de elección local, es erróneo al no estar fundado ni motivado su criterio.
6.3 Decisión
Los agravios de la actora son inoperantes, pues parte de una premisa errónea. No existe sustento normativo ni jurisprudencial que permita proceder en los términos que plantea la actora, de comparar lo que sucede respecto de una elección, frente a un diverso proceso electoral.
7. Paquetes electorales vacíos y en la elección federal reporta votación
7.1 ¿Qué determinó la autoridad responsable?
El Tribunal local precisa que la actora precisa, a partir de información proporcionada por el Instituto local, que se localizaron actas de cincuenta y tres secciones electorales en las que los paquetes electorales fueron recibidos vacíos, sin indicar algún motivo, por lo que es viable considerar que no se instalaron dichas casillas en las secciones electorales.
Al respecto, el Tribunal local precisó que el artículo 98 de la ley de medios local, la votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de esta.
A su vez, el artículo 99 de la Ley de medios local dispone que la elección será declarada nula cuando alguna o algunas de las causales de nulidad a que se refiere el artículo 98 se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas electorales de un Municipio o Distrito Electoral o del Estado, según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección.
Por último, el artículo 99 Bis de la misma ley enlista las causales de nulidad de elección aplicables específicamente para la elección de magistraturas y personas juzgadoras, precisando que la elección será nula cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el primer párrafo del artículo 98 se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio del Estado, o en el respectivo distrito judicial.
A partir de lo anterior, consideró que en el Estado de Tlaxcala fueron instaladas ochocientas veinte casillas seccionales únicas para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, como se estableció en el Acuerdo INE/CG220/2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil veinticinco.
Tomando en consideración los datos antes precisados, el Tribunal local resulta evidente que, aún en el supuesto de que la irregularidad planteada por la parte actora llegara a acreditarse en las cincuenta y tres casillas que refiere, estas corresponden únicamente al seis punto cuatro por ciento de las casillas seccionales instaladas a la recepción de la votación, por lo cual, la causal de nulidad de la elección alegada por la accionante no se acreditaría.
7.2 ¿Qué alega la actora?
La actora sostiene que el Tribunal local, antes de declarar ineficaz su agravio, debió de dar parte a las autoridades competentes para denunciar el hecho con apariencia de delito y anexar como pruebas las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo para su investigación y de resultar más casillas con ausencia de boletas sin justificación, se debió considerar para declarar el agravio fundado.
7.3 Decisión.
El agravio de la actora resulta inoperante, toda vez que no combate el razonamiento del Tribunal local, en el que queda evidenciado que, pese a la irregularidad acreditada, la misma no da lugar a la nulidad de la votación, aunado a que la posibilidad de que se encuentren más casillas en la misma situación deviene de una especulación no acreditada.
8. Boletas de intercambio votos adicionales sin que se justifique su origen.
8.1 ¿Qué determinó la autoridad responsable?
En la sentencia impugnada se señala que la actora controvierte que, en el sistema de conteo electrónico del Instituto local, correspondiente a la elección de magistraturas en materia civil y familiar, se detectó la inclusión de una columna denominada "boletas de intercambio", sin que exista información sobre el origen de dichas boletas, el motivo por el cual fueron clasificadas como boletas de intercambio y las secciones electorales o Consejos Distritales de donde provienen.
De esta manera, la promovente afirma que la existencia de esas "boletas de intercambio" sin que exista un fundamento legal que justifique por qué fueron denominadas así, transgrede el principio de transparencia y máxima publicidad.
Para acreditar su dicho, la actora ofreció como prueba el oficio E0366/2025, de trece de junio, signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto local, por medio del cual remitió, a su vez, el diverso oficio ITE-DOECyEC-0605/2025, signado por la Encargada de la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica de ese instituto, así como copias certificadas de las Actas de Cómputo Distrital de Votos adicionales de la elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.
Ahora bien, para el Tribunal local resulta evidente que las documentales presentadas por la actora hacen referencia a "Votos Adicionales: y no a "Boletas de Intercambio", por lo que las pruebas que ofreció para acreditar su dicho no se relacionan con los hechos que se pretenden demostrar.
Y agregó que no obstante, del análisis al contenido del oficio ITE-DOECyEC-0605/2025, se observa que la Encargada de la Dirección de Organización Electoral Capacitación y Educación Cívica del Instituto local informó que, al momento de realizar la integración de los votos en los paquetes electorales federales como locales, en algunos casos, los funcionarios de las mesas de casilla ingresaron votos de elecciones locales en paquetes federales por lo cual se procedió a activar el Protocolo para la detección, recolección, entrega e intercambio de paquetes, documentación y materiales electorales recibidos en un órgano electoral distinto, aprobado por el Instituto mediante Acuerdo ITE-CG 32/2025.
El Tribunal local razonó que en ese sentido, de acuerdo con la información aportada por la propia actora, resultaba evidente que la irregularidad planteada por la accionante fue oportunamente subsanada por los integrantes de los Consejos Distritales, quienes procedieron a resguardar los votos correspondientes a elecciones distintas en sobres cerrados, y los pusieron a resguardo de la Presidencia del Consejo para su posterior escrutinio y cómputo.
De esta manera, una vez concluido el conteo de votos, se realizó el conteo de las boletas adicionales mismas que quedaron asentados en las Actas de Cómputo Distrital de votos adicionales de la elección correspondiente.
De tal forma, el Tribunal local concluyó que el agravio resultaba infundado.
8.2 ¿Qué alega la actora?
La actora sostiene que la argumentación de la responsable, lejos de clarificar el origen de dichas boletas, el motivo por el cual fueron clasificadas como boletas de intercambio, las secciones electorales o consejos distritales de donde provienen, sólo extrae consideraciones que denotan que se trata de votos adicionales que sin justificación se contabilizaron y de los cuales se desconoce su origen y que vulnera de manera grave y trascendente el principio de certeza y transparencia, ya que impide verificar la legalidad y procedencia de los votos contabilizados bajo esta categoría.
Y al efecto, presenta diversas tablas, con las que pretende demostrar que tal irregularidad resulta grave e impacta en el resultado.
8.3 Decisión
Los argumentos de la actora resultan inoperantes, pues no logran desvirtuar los razonamientos expresados por el Tribunal local, aunado a que incluye razonamientos que no fueron expresados en su demanda original, por lo que resultan novedosos, y en consecuencia inatendibles en esta instancia.
9. Omisión del Instituto local de publicar los resultados conforme a su propia normatividad
9.1 ¿Qué determinó la autoridad responsable?
En lo que al caso importa, la sentencia del Tribunal local precisó que, en el presente caso, la actora no aporta elementos que acrediten un error material o sustantivo en el cómputo, sino únicamente se refiere a una supuesta omisión en el desglose informativo, lo cual no es suficiente para modificar la validez de los votos computados ni representa una alteración de los resultados.
9.2 ¿Qué alega la actora?
La actora sostiene que en su agravio no se refirió a una omisión en el desglose informativo, sino en la omisión del Instituto local que infringe su propia normatividad interna para el conteo de la votación, generando incertidumbre sobre la correcta contabilización de los votos y afectando la publicidad y transparencia de los resultados.
Y agrega que el Tribunal local no examinó con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al agravio que hizo valer, en donde manifestó que las boletas fueron indebidamente clasificadas en el conteo porque no se apegaron a la normatividad que el propio Instituto local emitió para dar certeza al proceso electoral contenidas en los acuerdos ITE -CG 39/2025 e ITE CG 50/2025, y no se apegaron a dicha normatividad y solo consideraron en el cómputo los votos nulos, pero no los válidos con votos nulos, y al estar indebidamente clasificados en su sistema de cómputo así como en las actas de cómputo afecta a toda la votación pues quienes estuvieron a cargo del conteo no tuvieron la posibilidad de contabilizar esos votos.
9.3 Decisión
Los agravios de la actora resultan inoperantes, toda vez que la actora no confronta los argumentos vertidos en la resolución impugnada, sino que se limita a reproducir la tesis que sostuvo en su demanda primigenia.
En efecto, en su demanda ante el Tribunal local la actora controvirtió lo relativo a la publicación de los resultados, es decir, el desglose informativo, sin acreditar que se haya cometido algún error en el cómputo de los votos, por lo cual la omisión de publicar los votos en las tres categorías que refiere la actora no implica que los mismos se hayan contabilizado erróneamente.
10. Inelegibilidad por incumplimiento de requisitos constitucionales
10.1 ¿Qué determinó la autoridad responsable?
El Tribunal local sostuvo que ni el Comité de Evaluación ni Congreso del Estado se encontraban facultados para verificar lo relativo a la elegibilidad de las candidaturas que accedieran a la boleta mediante la figura de pase directo.
Asimismo, con la emisión de los Lineamientos para la asignación de cargos en el PELE, aprobados mediante Acuerdo ITE-CG 22/2025, se estableció que el Instituto local sólo debía verificar dos condiciones:
• Que las personas candidatas se encontraran en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y
• Que no se ubicaran en alguno de los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto, porque el Instituto local consideró que dichos requisitos eran los únicos susceptibles de actualización al momento del cómputo final y entrega de constancias, por lo cual estimó necesario realizar una segunda verificación exclusivamente respecto de ellos, mediante el procedimiento previsto en él diverso Acuerdo ITE-CG 51/2025.
En cambio, los aspectos relacionados con los conocimientos técnicos, la formación académica o los promedios obtenidos durante los estudios profesionales, no eran susceptibles de nueva revisión, ya que tales elementos ya habían sido analizados por el Comité de Evaluación y considerados al momento de integrar las postulaciones que finalmente fueron remitidas al Instituto.
En ese sentido, por lo que se refiere a la idoneidad de las personas que participarían a través de la figura de pase directo, esta se encontraba acreditada toda vez que dichas personas actualmente fungen con el cargo de magistradas, por lo que se les otorgó el derecho constitucional de participar en el presente proceso electoral en atención a que, al encontrarse en funciones, las personas antes ya cumplían con los conocimientos especializados y la experiencia suficiente para impartir justicia en las materias respectivas.
En consecuencia, el Tribunal local concluyó que el Instituto local no incurrió en la omisión que plantea la actora, toda vez que sí verificó los requisitos de elegibilidad conforme a lo dispuesto en la constitución local, la Ley electoral local, los lineamientos y la convocatoria.
Por tanto, determinó que las manifestaciones de la parte actora en torno a una presunta omisión del Instituto local resultaban infundadas.
10.2 ¿Qué alega la actora?
La actora alega que la resolución del Tribunal local es contradictoria, y sostiene que en un intento por subsanar la omisión de verificar la elegibilidad de las candidatas electas y para agotar el principio de exhaustividad, la magistrada ponente, requirió al Congreso del estado para que dentro del término de tres horas, remitiera copia certificada de los expedientes individuales de Amador Montes Fanny Margarita, Murbartian Aguilar Mildred, Sánchez García Marcela y Temoltzin Castañeda Silvia Angélica, información que fue remitida el siete de julio de, pero es de destacarse que en las citadas copias certificadas que se remitieron no integran los certificados de estudios de las candidatas electas Amador Montes Fanny Margarita, Murbartian Aguilar Mildred, en el que consta que obtuvieron un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
10.3 Decisión
Esta Sala Superior advierte que los argumentos de la actora se centran en cuestionar la acreditación de los requisitos académicos de las candidatas cuestionadas, cuestión que es diversa a la originalmente planteada, por lo que los agravios devienen en inoperantes.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares parciales de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2279/2025.[8]
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones de disenso.
I. Introducción. Formulo el presente voto particular parcial debido a que, en mi concepto, se debió dar vista al Instituto Nacional Electoral,[9] respecto del supuesto uso de acordeones que planteó la parte actora y que a su consideración vulnera la equidad en la contienda.
II. Contexto. En el presente asunto la parte actora comparece en su calidad de candidata a una magistratura en materia civil y familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, controvirtiendo una sentencia que determinó confirmar la validez de la elección en la que participó, siendo que, entre otras cuestiones, alega se debió dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que determinara si derivado del uso de acordeones, existió una operación irregular.
III. Consideraciones de la sentencia. A partir de lo anterior, entre otras cuestiones, la mayoría determinó la inoperancia de los argumentos expuestos al respecto, esencialmente, por estimar que la actora no desvirtuó las consideraciones del Tribunal local.
III. Razones de disenso. En mi concepto, tal como lo plantea la actora, resultaba procedente dar vista al INE con tales planteamientos, toda vez que la fiscalización del origen, monto, destino y aplicación de los recursos por parte de las personas candidatas a juzgadoras estará a cargo del Consejo General del INE,[10] por conducto de la Comisión de Fiscalización y de la referida Unidad, quienes tiene la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia, mismos que deben ser sometidos a la aprobación del Consejo General.
Asimismo, porque el INE determinó, entre otros plazos,[11] el veintiocho de julio para emitir las resoluciones de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del Poder Judicial Federal y locales.
Así, se tiene que, a la fecha, el INE ha concluido el procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras y ya determinó si incurrieron en alguna infracción o si aquellas se apegaron a los límites de gastos aprobados por el Consejo General, conforme a sus atribuciones de fiscalización.
Ahora bien, es importante destacar que mediante acuerdo INE/CG535/2025 el Consejo General del INE presumió la existencia de una estrategia de elaboración y distribución de dicha propaganda, determinando que:
a) Los acordeones son propaganda electoral.
b) Prohibió su emisión y distribución durante campaña.
c) Prohibió su emisión y distribución durante la veda electoral y el día de la jornada.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-179/2025, lo cual implica que, jurídicamente se reconoció la existencia de los acordeones por lo que no son inferencias de la parte actora.
En ese sentido, el INE se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondan, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros por el posible beneficio que reporten.
Lo anterior, porque el Instituto a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.
En ese orden de ideas, se debió dar vista al INE para que en el ámbito las mencionadas facultades de investigación, a través de sus órganos competentes, realizara las diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa que corresponda.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2279/2025 (FACULTADES DEL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL PARA ANALIZAR LA ELEGIBILIDAD DE CANDIDATURAS CON PASE DIRECTO Y VISTA POR REPARTO DE ACORDEONES)[12]
En la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-2279/2025, la determinación de la Sala Superior decidió desestimar los agravios planteados, y confirmar la sentencia impugnada que a su vez valida la elección de las magistraturas en materia civil y familiar en el estado de Tlaxcala.
No obstante, a mi juicio, no debió declararse inoperante el agravio en relación con la elegibilidad de las candidaturas con pase directo que obtuvieron el triunfo, al considerar que el planteamiento se centra en combatir la acreditación de los requisitos académicos de las candidaturas cuestionadas, lo cual, se concluyó que era una cuestión distinta a la originalmente planteada.
Al respecto, de la demanda en el presente juicio ciudadano, se advierte que la actora controvierte frontalmente la determinación impugnada, ya que plantea que contrario a lo resuelto, el Instituto local sí tiene facultades para analizar los requisitos de elegibilidad de los candidatos con pase directo que resulten ganadores.
Por lo tanto, debió analizarse de fondo el planteamiento y declararlo infundado, ya que, en mi opinión, fue correcto lo resuelto en la sentencia local, en cuanto a que las candidaturas con pase directo se encuentran ejerciendo el cargo por el que compiten en la elección, por lo que se estima que tienen los conocimientos y la experiencia suficiente para desempeñarlo.
Finalmente, en mi consideración, en vista de que la promovente alega la utilización de acordeones en la elección que se controvierte a la largo de la cadena impugnativa, es que estimo que debió darse vista a la autoridad competente de estos hechos.
1. Antecedentes relevantes
El órgano jurisdiccional local emitió resolución mediante la cual desestimó diversos agravios para controvertir la elección de magistraturas locales en materia civil y familiar en el estado de Tlaxcala.
Inconforme, la actora en su carácter de candidata a la elección impugnada presentó demanda, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala.
La sentencia emitida por la Sala Superior, desestima en su mayoría los agravios por ineficaces, y confirma la resolución impugnada. Concretamente, respecto del tema de la inelegibilidad de las candidaturas con pase directo a la boleta, se desestima porque al estimar que se centra en combatir la acreditación de los requisitos académicos de las candidaturas cuestionadas, lo cual, se considera que es una cuestión distinta a lo originalmente planteada.
En mi opinión, y como lo evidenciaré en el siguiente apartado, el concepto de violación en relación con el tema de ilegibilidad si confronta la resolución impugnada, por lo que debió analizarse de fondo.
2. El concepto de violación relativo al tema de las facultades del Instituto local para analizar los requisitos de elegibilidad respecto de candidaturas con pase directo, sí controvierte la resolución impugnada, por lo que debió analizarse en el fondo
Contrario a lo que se determinó en la sentencia aprobada por la mayoría, se estima que el agravio relativo al tema de la inelegibilidad de las candidaturas ganadoras no resulta inoperante.
Con la finalidad de justificar mi disenso, se analizará el contenido de la determinación impugnada y lo que se plantea en la demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía federal.
En la resolución impugnada el tribunal local resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:
La controversia consiste en verificar si el Instituto se encontraba obligado a analizar si las candidaturas que resultaron ganadoras habían acreditado los requisitos de elegibilidad, previo a entregarles la constancia de mayoría.
Se previeron dos maneras para el registro de candidaturas: a través de la postulación por los Comités de Evaluación, y otra, por pase directo a la boleta para las personas juzgadoras y magistraturas en funciones.
En el caso, el Presidente del Tribunal Superior de Tlaxcala remitió a la Mesa Directiva del Congreso local, la documentación de, entre otros, la de los candidatos ganadores. Al respecto, el artículo 419 de la Ley de Instituciones y Procedimientos local establece que el Congreso está impedido para pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las candidaturas.
Así, ni el Comité de Evaluación ni el Congreso están facultados para verificar los requisitos de elegibilidad de los candidatos por pase directo.
Asimismo, de los Lineamientos para la asignación de cargos en el Proceso Electoral local, se estableció que el Instituto local debía verificar dos condiciones:
- Que las personas candidatas se encontraran en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
- Que no se ubicaran en alguno de los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la Constitución General.
Lo anterior, ya que el Instituto local estimó que eran los únicos requisitos susceptibles de actualización al momento del cómputo final y entrega de constancias.
Concretamente, respecto a la idoneidad de las personas con pase directo a la boleta, se encontraban cumplidos los requisitos, ya que actualmente fungen en el cargo de magistraturas, por lo que ya cuentan con los conocimientos especializados y la experiencia en las materias respectivas.
Por su parte, de la lectura del escrito de demanda mediante la cual se controvierte la determinación impugnada, en relación con el tema de inelegibilidad, se advierte que en realidad se plantea lo siguiente:
Ningún acuerdo administrativo, exime del cumplimiento de requisitos constitucionales, por lo cual, la figura del pase directo no exenta de los requisitos de elegibilidad.
Así los requisitos de promedio mínimo de 8 en la licenciatura, y promedio de 9 en las materias afines a la especialidad, son de observancia general aun para quienes se encuentran en funciones, ya que la reforma constitucional no establece excepciones.
Si bien, el artículo 419 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala, señala que el Congreso no podrá pronunciarse sobre la elegibilidad de magistrados, no impide que el Instituto Electoral verifique el cumplimiento de requisitos constitucionales como lo exigen los artículos 97 y 116, de la Constitución General, y la jurisprudencia 11/97 que establece que deberá hacerse en el registro y al momento de calificar la elección.
La omisión del Instituto Electoral y del Tribunal local de verificar los promedios académicos exigidos por la Constitución General bajo el argumento de pase directo y acuerdos administrativos, vulnera la Constitución General y a los principios que rigen la materia.
La Sala Superior confirmó el acuerdo INE/CG382/2025 el cual se emitió para garantizar que las personas candidatas cargos del nuevo Poder Judicial de la Federación cumplan con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución, al establecer una colaboración institucional en la que los Comités valoran los perfiles, el Senado conforma listas, y el INE verifica quienes obtuvieron la mayor votación, por lo que el criterio debió aplicarse en el estado, para que se verifiquen los requisitos constitucionales y legales previo a la asignación de los cargos.
Si bien, el artículo transitorio segundo de la reforma establece el derecho de los juzgadores para contender al mismo cargo, esto nos los exime de cumplir con los requisitos del artículo 83 de la Constitución de Tlaxcala.
A cincuenta días de la elección el Instituto Electoral señala que no cuenta con la documentación que acredita la elegibilidad, por lo que sería ilegal que se les permitiera subsanar la información faltante. Por su parte, el tribunal local requiere al Congreso los expedientes de los magistrados asignados, y de la documentación que remite no se integran los certificados de estudios en el que conste que obtuvieron las calificaciones requeridas.
De los artículos 51, 455 y 456 de la LIPET, así como del transitorio segundo del decreto de reforma, se desprende que previo a la entrega de la constancia de mayoría, el Instituto deberá analizar los requisitos de elegibilidad, y la normativa de Tlaxcala prevé como requisitos para ser magistrado contar con título en derecho con un promedio general de 8 y de 9 en las materias relacionadas con el cargo al que se postula. Por lo tanto, debe realizarse una segunda verificación respecto de dichos requisitos.
La sentencia impugnada es incongruente porque afirma que ni el Comité ni el Congreso están facultados para verificar lo relativo a la elegibilidad de candidaturas que accedieron por pase directo, y por otra parte afirma que los aspectos relacionados con la formación académica y los promedios no eran susceptibles de nueva revisión, ya que tales elementos ya habían sido analizados por el Comité de Evaluación.
Tomando en cuenta lo expuesto, contrario a lo resuelto por la mayoría, el agravio no se centra en combatir la acreditación de los requisitos académicos de las candidaturas cuestionadas, lo cual, se estima en la sentencia, es una cuestión distinta a lo originalmente planteado.
Como se observa, la demanda sí controvierte frontalmente la resolución impugnada, ya que plantea conceptos de violación encaminados a demostrar que el Instituto Electoral de Tlaxcala sí tiene facultades para revisar los requisitos, entre ellos, las calificaciones de 8 en la licenciatura y promedio de 9 en las materias relacionadas con la especialidad por la que se compite, que en mi concepto son de elegibilidad, aun cuando se trate de candidaturas con pase directo a la boleta.
Así, en mi consideración no debió estimarse inoperante el concepto de violación sino analizar el fondo de la cuestión planteada.
En esas condiciones, desde mi perspectiva, debió declararse infundado el agravio, ya que como se argumenta en la sentencia impugnada, el Instituto Electoral, aún cuando en mi concepto se trata de cuestiones de elegibilidad, no puede analizar requisitos académicos respecto de las candidaturas con pase directo.
En tal sentido, se coincide sustancialmente con lo resuelto por el Tribunal responsable en el sentido de que deben tenerse por acreditados dichos requisitos respecto de quienes participaron en la elección con pase directo, ya que se encuentran en el ejercicio del cargo por el que contienden, y al estar en funciones, cumplen con los conocimientos especializados y experiencia para impartir justicia en sus respectivas especialidades.
En mi opinión, resultaría incongruente reconocer el derecho a tener pase directo a la boleta electoral a las personas que ya se encuentran desempeñando la magistratura por la cual compiten en la elección, y posteriormente, sujetar su elegibilidad al análisis de los requisitos académicos de elegibilidad.
Por lo tanto, como se argumentó en la determinación impugnada, el Instituto local no incurrió en la omisión de analizar si las candidaturas con pase directo que ganaron la elección cumplen con estos requisitos de elegibilidad.
Finalmente, tomando en cuenta que la parte actora a lo largo de la cadena impugnativa señaló que ocurrieron conductas irregulares (distribución de “acordeones”), considero que en el presente asunto se debió dar vista a la autoridad competente, para que determinara lo que estimara procedente.
3. Conclusión
En consecuencia, comparto la sentencia en cuanto a que debe confirmarse la resolución impugnada; sin embargo, estimo que debe de estudiarse en el fondo el agravio relativo al tema de la inelegibilidad de las candidaturas con pase directo a la boleta que obtuvieron el triunfo y otorgarse la vista respectiva a la autoridad competente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Carlos Vargas Baca y Alfredo Vargas Mancera.
[2] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo mención en contrario.
[3] Mediante acuerdo ITE-CG 62/2025.
[4] Página 10 del Acuerdo de asignación.
[5] Página 11 del Acuerdo de asignación.
[6] Sentencia dictada en el expediente TET-JE-58/2025.
[7] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 80 de la Ley de Medios.
[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] En lo posterior INE.
[10] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución Federal.
[11] Mediante acuerdo INE/CG190/2025.
[12] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en la elaboración de este voto particular: Sergio Iván Redondo Toca y María Josefina Olvera Hernández Chong-Cuy