JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-228/2000
ACTOR: MAGDALENO BARTOLO HERNÁNDEZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE VERACRUZ-LLAVE Y COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE ALTOTONGA, VERACRUZ-LLAVE
TERCERO INTERESADO: RAMÓN GONZÁLEZ BRIONES
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: RÚBEN BECERRA ROJASVERTIZ
México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre del año dos mil.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Magdaleno Bartolo Hernández, por su propio derecho, en contra de la asignación de la primera regiduría del ayuntamiento del municipio de Altotonga, Veracruz-Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado, el cuatro de diciembre de dos mil.
I. El tres de septiembre del año en curso, se realizaron las elecciones en el estado de Veracruz-Llave para renovar, entre otros, el ayuntamiento de Altotonga.
II. Mediante escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil, y recibido en la misma fecha por la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, signado por el presidente y secretario de la Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, se propusieron los nombres de los candidatos a ocupar las regidurías que serían asignadas a dicho partido, para integrar el ayuntamiento del municipio de Altotonga, en esa entidad federativa.
III. En sesión ordinaria de veinticinco de noviembre de dos mil, la Comisión Municipal Electoral de Altotonga, Veracruz-Llave, acordó realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento del municipio citado, para quedar de la forma siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS | REGIDURÍA (NÚMERO Y LETRA DE REGIDURÍA QUE LE CORRESPONDE) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | DOS |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | TRES |
IV. El cuatro de diciembre del año en curso, la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave publicó en la Gaceta Oficial del Estado, la lista de presidentes, síndicos y regidores que resultaron electos para integrar los doscientos diez ayuntamientos en dicha entidad.
V. Inconforme con lo anterior, Magdaleno Bartolo Hernández, quien fue postulado por los partidos Revolucionario Institucional, Auténtico de la Revolución Mexicana y de la Sociedad Nacionalista, como candidato común a primer regidor propietario del ayuntamiento de Altotonga, Veracruz-Llave, el siete de diciembre del año que transcurre, promovió, por su propio derecho, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, alegando los hechos y agravios siguientes:
“HECHOS:
I.- Con fecha 7 de agosto de 2000 fue publicada en la gaceta oficial del Estado, los registros de las planillas en la cual los partidos políticos postulan las fórmulas que competirán en la elección de ayuntamientos el día 3 de septiembre del año 2000, en la cual su servidor fue postulado en la fórmula que registró el Partido Revolucionario Institucional en candidatura común con el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y el Partido de la Sociedad Nacionalista, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos legales que se exigen para tal efecto; en la cual mi nombre ocupaba la posición primera al cargo de regidor propietario según lo muestra la gaceta oficial del Estado de Veracruz antes señalada.
II.- En al elección del pasado 3 de septiembre la fórmula electoral de la candidatura común PRI-PARM y PSN, obtuvo el triunfo en el municipio de Altotonga; asignándosele al PRI la regiduría primera por el principio de representación proporcional, que era para el cargo en el cual participaba en la elección del ayuntamiento de Altotonga. De un total de las cinco regidurías que integran el cabildo de dicho ayuntamiento, el PRI alcanzó un total de tres; razón de más por la cual tenía la seguridad de que se respetaría mi posición y se me asignará la correspondiente regiduría. En el entendimiento de que la posición primera en la que fui postulado por el Revolucionario Institucional se obtuvo.
III.- En la gaceta oficial del Estado de Veracruz publicada con fecha 4 de diciembre de 2000; aunque se dio a conocer a los ciudadanos el día 6 de diciembre del año en curso en las listas de los integrantes que resultaron electos para los ayuntamientos; medio por el cual me enteré que mi nombre no figuraba en lista de Regidores Propietarios integrantes del ayuntamiento de Altotonga, Ver., y que la posición primera que es la que me corresponde no me fue respetada asignándosela a otra persona del PRI que se encontraba en una posición muy por debajo en la que yo me encuentro; es decir Ramón Gonzáles Briones, quien figuraba en el registro de la planilla en la posición número tercera como regidor suplente, apareció en lugar que me debió ser asignado.
PRECEPTOS VIOLADOS:
Los artículos 35 Fracción II, 41 párrafo 1 fracción I y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
AGRAVIOS:
I.- El acto o resolución impugnado ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, me causa agravio en virtud de que me viola mi derecho a ser votado como lo establece la Carta Magna en su artículo 35 fracción II “Son prerrogativas del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley”, para lo cual reúno las cualidades establecidas por la ley para ocupar el cargo de regidor que indebidamente el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral no me asignó, siendo que yo fui registrado en la primera posición por el Partido Revolucionario Institucional para participar en la contienda electoral del pasado 3 de septiembre, fórmula que resultó triunfante y en donde el pueblo votó por todos y cada uno de los integrantes de dicha fórmula por lo tanto, es de considerarse que si el PRI obtuvo el triunfo en ese municipio y de acuerdo al principio de representación proporcional a éste le corresponde la primera regiduría para integrar el cabildo de este ayuntamiento y dado que la posición en que me encuentro ubicado fue obtenida es indebido que se me excluya de la lista de integración de regidores propietarios del mencionado ayuntamiento; violándose el derecho que la soberanía del pueblo depositó en mi persona para el cargo que mediante el voto directo, libre y secreto eligió.
II.- Si bien es cierto que el Código Estatal de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz establece en su artículo 233 que a la letra dice “Para la asignación de regidurías conforme el principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrados por el partido político a la elección correspondiente. Para este efecto, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos podrán ser signadas únicamente a integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, a propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los partidos políticos...” la autoridad responsable debió de analizar que las propuestas por las dirigencias estatales de los partidos políticos estuvieran apegadas a los principios constitucionales que establece el artículo 41 Constitucional en su fracción I párrafo dos, en el que se establece que los partidos políticos deben ser los medios para acceder al ejercicio del poder público de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal libre, secreto y directo, es decir la responsable no revisó, ni analizó el procedimiento mediante el cual los partidos políticos llevaron a cabo las propuestas para el cargo de regidor, porque dado el orden que ocupo en la fórmula no se me asignó la regiduría que legalmente me correspondía aceptando una propuesta de una persona que se encontraba en una posición muy por debajo de la que me encontraba y además de que tal persona participaba como regidor suplente en la posición tercera. En virtud de lo anterior el procedimiento de asignación violenta mi derecho constitucional al ser votado al cargo de regidor primero propietario del Ayuntamiento de Altotonga, Ver.
III.- El Acto de autoridad del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral es inconstitucional, porque “viola el principio de certeza que contempla el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Ley Suprema, que establece: En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, CERTEZA e independencia”. Tal principio no respetó la responsable en atención de que como ciudadano que participe en una elección y registrado en una fórmula que alcanzó el triunfo y que el cargo para el que fui postulado no se respetó mi derecho Político Electoral a ser votado y que con la certeza de que obtuvimos el triunfo se respetará mi posición. Ante el procedimiento establecido para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional el órgano electoral no le da seguridad a mi derecho a ser votado por el que originalmente estoy participando, siendo que los principios establecidos en el artículo 233 del Código Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, contradicen la norma constitucional, el cuerpo electoral debió de haber hecho respetar y prevalecer la supremacía de las normas constitucionales; en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. En virtud que la certeza de haber obtenido el triunfo electoral y por lo consiguiente las tres regidurías de representación proporcional, encontrándose en éstas la posición por la que participé en la contienda electoral, es inconcebible que respetando la razón lógica y jurídica se le otorgase a un candidato que participó en calidad de suplente, violando la autoridad responsable al aprobar tal propuesta y asignándole el cargo a quien no le correspondía por derecho, los principios constitucionales rectores de las autoridades electorales de los estados.
Tesis Jurisprudencial que considero se relaciona con el presente juicio: (anexo copias de tal tesis).
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LAS LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE PONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES...”
VI. Mediante oficio número SG/3250/2000, de once de diciembre del año en curso, la Secretaria de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave remitió, entre otros documentos, el original de la demanda del juicio precisado en el numeral anterior, y sus anexos; el original del escrito de Ramón González Briones, quien comparece como tercero interesado; y el informe circunstanciado exigido por la ley.
VII. Por auto de trece de diciembre de este año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el presente expediente a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Turno que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1967/2000, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
VIII. A través del proveído de dieciséis de diciembre del año que transcurre, el magistrado instructor acordó entre otros aspectos, requerir a la autoridad responsable y a la Comisión Municipal Electoral, diversa información y documentos imprescindibles para la resolución del presente asunto.
Requerimiento que se cumplió mediante oficio SG/3293/2000, de dieciséis de diciembre del año en curso, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el día diecinueve siguiente.
IX. Por auto de veinte de diciembre de este año, el magistrado instructor requirió a la Comisión Municipal de Altotonga, Veracruz-Llave, por conducto de la autoridad responsable, para que tramitara el presente juicio en los términos previstos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Este requerimiento se cumplió mediante el oficio CME/25/2000, de veintitrés de diciembre del año en curso y recibido al día siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
X. En términos del auto de veintiocho de diciembre del año en curso, se admitió a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, y al quedar debidamente substanciado, se acordó cerrar la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer y resolver sobre la materia que versa esta ejecutoria, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por derecho propio y de forma individual, en el que se hacen valer supuestas violaciones al derecho de ser votado.
SEGUNDO. Toda vez que las causales de improcedencia son de orden público y su estudio es preferente, esta Sala Superior se avoca al estudio del argumento expuesto por el ciudadano tercero interesado, relacionado con el hecho de que los agravios aducidos por el enjuiciante no se adecuan a los supuestos normativos previstos en el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral .
Al respecto, debe desestimarse el alegato del tercero interesado, en atención a que la actora manifiesta que no se le asignó la regiduría primera de representación proporcional del ayuntamiento del municipio de Altotonga, Veracruz-Llave, circunstancia que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 80, párrafo 1, inciso d) de la ley general en cita, al generar la posible violación a su derecho de ser votado.
Por otra parte, la autoridad responsable al rendir su informe justificado, alega que el presente juicio es improcedente en virtud de que dicha autoridad no pronunció el acto impugnado, sino que fue emitido por la Comisión Municipal Electoral de Altotonga, Veracruz-Llave.
Esta causa de improcedencia es infundada, en razón de lo siguiente.
En el caso que se analiza se reclama, el acto de asignación de la persona que ocupará la regiduría primera, asignada por el principio de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional, en el ayuntamiento de Altotonga, Veracruz-Llave, pues aduce el accionante que fue ilegalmente excluido, en virtud de que a él le corresponde ocupar esa regiduría.
Ahora bien, en autos obra copia certificada de la constancia de asignación de la regiduría que le correspondió al Partido Revolucionario Institucional, expedida por la Comisión Municipal Electoral de Altotonga, Veracruz-Llave, a favor de Ramón González Briones.
La documental señalada tiene valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por los artículos 14, apartado 1, inciso a) y 16, apartados 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones, como es la Comisión Municipal Electoral de Altotonga, conforme a lo dispuesto por el artículo 234 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de Veracruz-Llave.
La anterior precisión es reveladora de que la asignación en sí, no fue realizada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, que fue la autoridad que el actor señaló como responsable y ante quien presentó la demanda respectiva, sino que, tal acto fue realizado por la Comisión Municipal Electoral de Altotonga, autoridad que según se precisó en el resultando IX del presente fallo, se le tuvo también con el carácter de autoridad responsable aunque no se haya señalado como responsable en la demanda respectiva.
En efecto, el artículo 232, párrafo primero, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de Veracruz-Llave, precisa que el principio de representación proporcional se aplicará, cuando proceda, en la elección de los Ayuntamientos de esa entidad.
Por su parte, los artículos 182, último párrafo, 233, 234 y 241 del ordenamiento señalado, prevén:
“ARTICULO 182
(...)
La fórmula de candidatos para integrar un Ayuntamiento deberá comprender a todos sus miembros. Propietarios y Suplentes, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
ARTÍCULO 233
Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente.
Por este efecto, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos podrán ser asignadas únicamente a integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, a propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos, la cual deberá presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.
Transcurrido el plazo mencionado, si el partido político que tiene derecho a la asignación no ha presentado la propuesta correspondiente, la Comisión Municipal Electoral expedirá la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.
Después de la publicación a que se refiere el artículo 241 de este código, no se admitirá ninguna modificación a la propuesta presentada por las dirigencias estatales de los partidos políticos.
ARTÍCULO 234
Las Comisiones Municipales Electorales, después de los procedimientos anteriores, declararán en su caso la validez de la elección y expedirán las constancias de mayoría y asignación, entregándolas a los candidatos que corresponda.
ARTÍCULO 241
El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, a través de su Presidente, mandará publicar en la “Gaceta Oficial” del Estado, a más tardar tres días después de la conclusión del proceso electoral correspondiente, según sea el caso, los nombres de quienes hayan resultado electos en las elecciones de Diputados y de Ayuntamiento”.
De los artículos antes transcritos, se arriba a la convicción de lo siguiente:
1. La asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, tendrá como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político con derecho a ello.
2. Las regidurías sólo podrán asignarse a miembros de la fórmula de candidatos registrada, a propuesta por escrito de las dirigencias estatales del propio partido, presentada ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.
3. Ante la falta de la propuesta mencionada, la Comisión Municipal Electoral expedirá la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.
4. La Comisión Municipal Electoral correspondiente declarará la validez de la elección, expedirá la constancia de mayoría y asignación a los candidatos que correspondan y la entregará al candidato que corresponda.
5. El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral mandará publicar, los nombres de quienes hayan resultado electos en las elecciones de Ayuntamientos.
De lo anterior, se aprecia que en el procedimiento descrito, participan tanto la Comisión Municipal Electoral del municipio respectivo, como la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave. La primera declara la validez de la elección, expide las constancias de mayoría y asignación y las entrega a los candidatos que correspondan. La segunda, por conducto de su dirección general, recibe la propuesta del partido político para la designación de la persona que habrá de ocupar la regiduría asignada y realiza la publicación en la Gaceta Oficial del Estado, de los nombres de quienes hayan resultado electos. Lo cual constituye un procedimiento complejo en atención a las autoridades que en el mismo intervienen.
Sobre estas bases, del acta de veinticinco de noviembre del año en curso, de la Comisión Municipal Electoral de Altotonga, Veracruz-Llave, relativa a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, no se advierte que ahí se hayan precisado los nombres y apellidos de las personas que ocuparían las regidurías asignadas, específicamente, la que correspondía al Partido Revolucionario Institucional.
Además, debe advertirse que las constancias de asignación fueron entregadas por la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, según se desprende de la solicitud del Partido Revolucionario Institucional que le fue formulada al presidente de dicho consejo general (foja 107 del expediente), cuando tal entrega correspondía a la Comisión Municipal Electoral de Altotonga, Veracruz-Llave, en términos de lo dispuesto por el artículo 234 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de esa entidad.
Lo anterior pone en evidencia que la Comisión Estatal Electoral no sólo recibió la propuesta de las personas que ocuparían las regidurías asignadas al Partido Revolucionario Institucional en Altotonga y publicó la lista de las personas que resultaron electas para integrar el ayuntamiento, sino que además, no existe evidencia alguna que acredite la Comisión Municipal respectiva hizo entrega de las constancias de asignación.
En consecuencia, el argumento expuesto por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral no admite servir de base para estimar que el presente juicio es improcedente.
Al haberse desestimado las cusas de improcedencia que se hicieron valer y al no advertirse la actualización de alguna otra de las previstas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede analizar los agravios expuestos por el actor.
El demandante aduce, substancialmente, como conceptos de inconformidad lo siguiente:
a) Que la autoridad responsable asignó de manera indebida la regiduría primera del ayuntamiento del municipio de Altotonga, Veracruz-Llave, a Ramón González Briones (originalmente registrado por la candidatura común PRI-PARM-PSN, como candidato suplente en la regiduría tercera), siendo que ésta le correspondía la hoy actor, según su dicho, porque fue registrado como candidato propietario a primer regidor, violándose con ello su derecho político-electoral de ser votado.
b) La responsable debió analizar que las propuestas de las dirigencias estatales de los partidos estuvieran apegadas a los principios constitucionales que establece el artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se revisó el procedimiento mediante el cual los partidos políticos llevaron a cabo las propuestas para los cargos de regidores, ya que según el demandante a éste le correspondía que le asignaran la primera regiduría del ayuntamiento del municipio de que se trata.
c) El acto reclamado viola el principio de certeza, ya que en su concepto al haber sido postulado como candidato, y participar en la elección, no se respetó la posición en la que se encontraba registrado en la planilla, por lo que el artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, es contrario a la norma constitucional, sin que la responsable observara la Ley Fundamental.
Ahora bien, esta Sala Superior, por cuestión de orden se avoca al estudio de los agravios reseñados en los incisos a) y b), por la estrecha vinculación que guardan entre sí.
Son infundados aquellos motivos de inconformidad, en los cuales el actor manifiesta que la autoridad responsable debió analizar el procedimiento mediante el cual la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional formuló la propuesta para el cargo de regidor pues, en su concepto, a éste le correspondía la regiduría asignada, por lo que tal proceder contraviene los principios constitucionales establecidos en el artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tales agravios resultan infundados por los razonamientos que se mencionan a continuación.
El sistema de asignación de las regidurías para los ayuntamientos, conforme al Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se establece conforme a los siguientes lineamientos:
Los artículos 231, 232 y 233 del Código Estatal de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave establecen:
“Artículo 230
A la suma de votos válidos obtenidos en el cómputo de las elecciones de Ayuntamientos se aplicará el sistema de mayoría relativa y el principio de representación proporcional, según sea procedente.
Artículo 231
El sistema de mayoría relativa se aplicará en las elecciones de Ayuntamientos en los casos siguientes:
I. De presidentes y Síndicos; y
II. De regidores, cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un partido político, agrupación o coalición.
Artículo 232
El principio de representación proporcional se aplicará en la elección de Ayuntamientos de todos los municipios.
Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos políticos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma.
Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes:
I. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por tres miembros:
A) La regiduría única será asignada al partido minoritario que en su caso obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación efectiva en el municipio de que se trate, entendiéndose por ésta la suma de votos válidos obtenida por lo partidos políticos que tengan posibilidad de participar en la asignación de regidurías.
En aquellos caos en que sean dos o más partidos los que cumplan con este requisito, la regiduría será asignada al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios;
B) Se deroga.
C) De no cumplirse con la hipótesis señalada en el inciso A), la regiduría única del Ayuntamiento de que se trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa; y
II. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres miembros, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:
A) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;
B) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;
C) Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común de la votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;
D) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y
E) Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.
Artículo 233
Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente.
Para este efecto, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos podrán ser asignadas únicamente a integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, a propuestas por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos, la cual deberá presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.
Transcurrido el plazo mencionado, si el partido político que tiene derecho a la asignación no ha presentado la propuesta correspondiente, la Comisión Municipal Electoral expedirá la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.
Después de la publicación a que se refiere el artículo 241 de este Código, no se admitirá ninguna modificación a la propuesta presentada por las dirigencias estatales de los partidos políticos.”
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
a) Se establece el sistema de mayoría relativa para la elección de Presidentes y Síndicos.
b) El sistema de mayoría relativa se aplica, por excepción, para los regidores, cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un partido político, agrupación o coalición.
c) El principio de representación proporcional se aplicará en la elección de Ayuntamientos de todos los municipios.
d) El principio de representación proporcional se aplica para la asignación de regidores, salvo en el caso señalado en el inciso b) anterior.
e) Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente, es decir, para la designación de regidores sólo se tomarán en cuenta la fórmula de candidatos registrada, en las condiciones previstas en los artículos 181 a 187 del Código Electoral citado.
A efecto de determinar el sentido del artículo 233, resulta necesario determinar cómo se integra un ayuntamiento de acuerdo con la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, que al efecto dispone:
“Artículo 17.
Los Ayuntamientos se integran con:
I. El Presidente Municipal
II. Síndico Único, y
III. Los Regidores.”
Por su parte, el artículo 182 del Código Electoral de la Entidad, establece:
“Artículo 182.
...
La fórmula de candidatos para integrar un ayuntamiento deberá comprender a todos sus miembros, Propietarios y Suplentes, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.”
La citada disposición de la Ley Orgánica del Municipio Libre, al efecto establece:
“Artículo 20
El número de miembros de un Ayuntamiento será de tres para los municipios de menos de 20,000 habitantes; de cinco, para los municipios de 20,000 a 35,000 habitantes; de siete, para los municipios de 35,0000 a 60,0000 habitantes; de nueve, para los municipios de 60,000 a 125,000; de trece, para los municipios de 125,000 a 250,000 habitantes; y hasta quince, para los municipios cuya población exceda de 250,000 habitantes y su capacidad económica lo permita.
En todos los casos habrá Síndico Único.
El aumento del número de ediles de un Ayuntamiento, será determinado por la Legislatura.”
De las anteriores disposiciones se desprende que la fórmula de candidatos para renovar los ayuntamientos de ese Estado comprende al Presidente Municipal, Síndico y Regidores, propietarios o suplentes, pues éstos integran ese órgano público.
Así las cosas, cuando el artículo 233 del Código Electoral citado, alude que las regidurías que correspondan a los partidos políticos podrán ser asignadas únicamente a integrantes de la respectiva fórmula de candidatos, cualquier miembro de la misma puede ser postulado para ocupar las regidurías que le correspondan al instituto político.
Tal conclusión se robustece con el hecho de que no existe disposición en el Código Estatal de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, que establezca un límite a la facultad del partido al formular su propuesta, o que condicione la preferencia entre sus miembros; por ejemplo, si debe optarse por el propietario sobre el suplente, o bien, que debe excluir de tal proposición a ciertos miembros, como al candidato postulado para Presidente Municipal o Síndico, es decir, no existe orden de prelación entre los miembros que conforman la fórmula.
En tal virtud, carece de sustento la afirmación del accionante, base de su argumento, en el sentido que tenía un mejor derecho para que se le asignara la regiduría de que se trata.
Ahora bien, para la formulación de la proposición para ocupar el cargo de regidor se establecen dos mecanismos:
a) A propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos políticos.
b) Ante la falta de la mencionada propuesta, se expedirá la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.
En lo que corresponde al primer supuesto en el cual establece los requisitos que debe cumplir esta propuesta que son los siguientes:
1. A propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos políticos.
2. Sólo debe conformarse con integrantes de su respectiva fórmula de candidatos.
3. Debe presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.
Los primeros elementos exigen que tal propuesta deba formularse por escrito por las dirigencias estatales de los partidos políticos, que la misma recaiga en alguna de las personas que hayan sido integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, como quedó establecido en líneas anteriores, y finalmente, el último requisito establece la fecha límite para la presentación de la propuesta, por lo que resulta indispensable recurrir al artículo 118 del Código Electoral del Estado, que establece:
“Artículo 118
El proceso electoral se inicia en el mes de febrero y concluye en el mes de octubre del año de las elecciones ordinarias de Diputados y de Gobernador. Para la elección de Ayuntamientos, se inicia en el mes de febrero y concluye en el mes de noviembre del año correspondiente.
Dicho proceso comprende las etapas siguientes:
I. La preparatoria de la elección;
II. De la jornada electoral; y,
III. La posterior a la elección.”
Ciertamente, la lectura de esa disposición se desprende que el proceso electoral para renovar ayuntamientos en el Estado concluye en el mes de noviembre. Ahora bien, conforme a una regla de interpretación de la manera de contar el tiempo, prevista en el artículo 1176 del Código Civil en Materia Federal para toda la República, se tiene que los meses se regularán con el número de días que les correspondan; esta regla se puede considerar válidamente como principio general de derecho aplicable en el ámbito jurídico nacional a falta de norma específica en los ordenamientos positivos directamente aplicables en un caso determinado, por coincidir con la orientación general que guía la legislación federal y estatal de este País, respecto al cómputo de plazos. Por tanto, la regla en comento es aplicable para establecer los plazos a que se sujetan las etapas del proceso electoral en Estado de Veracruz-Llave, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tal disposición se refiere al cómputo de plazos mediante meses, y no existe disposición específica en contrario en las leyes directamente aplicables; en atención a lo anterior, es dable concluir que el citado proceso concluye el treinta de noviembre y, por tanto, si la norma establece que tal propuesta debe de hacerse seis días antes de la citada fecha, se infiere que la fecha límite para tal acto es el veinticuatro de noviembre.
Es decir, las dirigencias estatales deben presentar sus propuestas para designación de regidores, con base en sus planillas que hayan registrado ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral, hasta el veinticuatro de noviembre.
En el presente caso, consta en autos un escrito signado por el presidente y secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, recibido el veinticuatro de noviembre de este año por la citada Dirección General de la Comisión Estatal Electoral, mediante el cual proponen los nombres de los ciudadanos a los que se les asignarán las regidurías que le corresponden a dicho partido, entre otros, a Ramón González Briones y Edmundo Ortiz Baltazar, como regidor primero, propietario y suplente, respectivamente.
Tales personas formaron parte de las postuladas por los partidos Revolucionario Institucional, Auténtico de la Revolución Mexicana y de la Sociedad Nacionalista, para contender en la elección del ayuntamiento del municipio de Altotonga, Veracruz-Llave, como consta en la publicación de la Gaceta Oficial del Estado, de siete de agosto del año en curso, que obra en autos, y que al respecto, en lo que interesa, señala:
Distrito Perote
Municipio Altotonga
Partido PRI-PARM-PSN
(...)
Regidor 1º Prop. Magdaleno Bartolo Hernández
Regidor 1º Sup. Edmundo Ortiz Baltazar
(...)
Regidor 3º Prop. Reyes López González
Regidor 3º Sup. Ramón González Briones
Por tanto, resulta claro que la propuesta formulada por la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional cumplió con los requisitos exigidos por la norma para la asignación de regidores para integrar el ayuntamiento de Altotonga, Veracruz-Llave.
Así, resulta inexacto lo alegado por el actor respecto de que no se le asignó la regiduría que legalmente le correspondía, puesto que si no formó parte de la propuesta formulada por el partido político que lo postuló, es indudable que no pudo haber sido designado para ese cargo.
Por otra parte, tampoco se violó el derecho político-electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, que al efecto dispone:
“ARTÍCULO 35
Son prerrogativas del ciudadano:
[...]
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
[...]”.
Esta prerrogativa otorga el derecho a los ciudadanos, que tengan las calidades que establezca la ley, para ser votado para cualquier cargo de elección popular, esto implica que el ciudadano tiene el derecho a ser postulado para competir en la elección de un cargo de representación popular, al cual accederá si resulta triunfador, conforme al sistema que para tal efecto se establezca en la normatividad, por lo que, este derecho no implica que deba forzosamente ocupar el cargo por el cual compite.
En el presente caso, el actor fue postulado como candidato a regidor primero para la elección del ayuntamiento del municipio de Altotonga; sin embargo, para acceder al puesto de regidor necesariamente debe cumplir con las condiciones establecidas en el código electoral de la entidad, a saber, primero, que se asigne la regiduría al partido que lo postuló; segundo, que sea designado en la propuesta que al efecto formule el partido, conforme al párrafo segundo del artículo 233 del código electoral de la entidad; o bien, proceder en los términos del siguiente párrafo, que establece la forma de proceder ante la ausencia de la referida propuesta.
Por tanto, mientras la propuesta del partido político sea acorde a tales lineamientos y en la misma no figure el nombre del accionante, es inconcuso que no pudo ocupar el cargo de regidor.
Finalmente, resultan inoperantes los motivos de inconformidad identificados en el incisos c), en los que el actor aduce medularmente que el artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, resulta contrario al artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos.
La inoperancia resulta de que el promovente no expresa motivos claros de los que se pudiera desprender la inconstitucionalidad pretendida, concretándose a verter aseveraciones un tanto cuanto genéricas y carentes de conexión entre sí, con las que no resulta factible fundar racionalmente la conclusión anticipada.
En efecto, la tesis del actor radica en que la disposición legal de referencia no satisface el principio constitucional de certeza que rige a las constituciones locales y a las leyes electorales de los Estados, por imperativo de la norma constitucional señalada.
Sin embargo, cuando el demandante se propone demostrar esa posición solamente vierte las aseveraciones que enseguida se desglosan: el accionante participó en la elección de la que proviene el acto impugnado, al ser registrado dentro de una fórmula contendiente; esa fórmula alcanzó la asignación de la regiduría que reclama; no se respetó el derecho político electoral a ser votado de este ciudadano, a pesar de haber obtenido el triunfo;; el procedimiento establecido por el artículo impugnado para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, no le da seguridad al derecho del actor a ser votado; la autoridad responsable debió hacer respetar y prevalecer la supremacía de las normas constitucionales.
Como se advierte, el actor no expone claramente en qué consiste la incertidumbre jurídica de que se duele; omite exponer las bases para demostrar que por el hecho de que la fórmula por la que contendió obtuvo para el partido postulante la regiduría de mérito, era suficiente para generarle el derecho a ocupar ese puesto con exclusión a sus compañeros de fórmula, por el sólo hecho de haber participado en la fórmula registrada; no manifiesta por qué su derecho político electoral a ser votado tiene prioridad sobre el mismo derecho de los demás integrantes de la fórmula; tampoco expresa en qué se apoya para estimar que la sola posición que ocupaba en dicha fórmula le daba el derecho de ocupar la regiduría asignada al partido que lo postuló; e inclusive reconoce que la posición fue obtenida de acuerdo al número de votos que consiguió la fórmula y no a través, de una votación emitida personalmente a su favor; de igual manera deja de exponer en qué consiste la falta de seguridad o inseguridad que le ocasiona el precepto combatido a su derecho político de ser votado; tampoco precisa de qué manera los principios establecidos en el artículo 233, señalados como inconstitucionales, se oponen a la norma de la ley fundamental invocada, y por tanto, no proporciona a esta Sala Superior los elementos racionales o razonables con los que quiere producir la convicción de la susodicha inconstitucionalidad.
No pasa por alto a este Tribunal, que respecto del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, faculta a este órgano jurisdiccional para suplir los agravios deficientes, según se advierte en el artículo 23, párrafo I de dicho ordenamiento; sin embargo, dicha suplencia opera cuando el Tribunal advierte que la autoridad responsable incurrió realmente en una infracción a la ley en el acto impugnado, pero que el actor omite combatirla o sólo la combate de manera deficiente, inocua o incompleta, tomando como base de que efectivamente si incurrió en la violación; empero, esta situación no ocurrió en el caso, al no encontrarse por esta Sala motivos o razonamientos que condujeran al cercioramiento de que la susodicha disposición legal atenta contra el principio de certeza contemplado en el artículo 116 constitucional.
Por otra parte, el enfonque que da el promovente, atribuyéndole la violación al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, tampoco encuentra en el agravio los argumentos de sustentación indispensables, porque para esto tendrían que haberse expuesto consideraciones dirigidas a acreditar jurídicamente que dicha autoridad electoral administrativa se encuentra facultada para ejercer en el desempeño de sus funciones, un control sobre las leyes locales respecto a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, sin que se haya expuesto algo al respecto.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 6, 19 párrafo 1 inciso f), 22, y 84 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
UNICO. Se confirma la expedición de la constancia realizada por la Comisión Municipal de Altotonga, Veracruz-Llave, a favor de Ramón González Briones, como regidor primero del ayuntamiento del municipio mencionado, publicada el cuatro de diciembre del año en curso en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa, por acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral.
Notifíquese al actor por correo certificado, en el domicilio ubicado en Avenida Xalapeños Ilustre número nueve, interior ocho, de la zona centro de la ciudad de Xalapa, Veracruz-Llave; personalmente al tercero interesado, en el edificio número uno, primer piso, de las oficinas de la Secretaría de Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, ubicadas en la Avenida Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad; por oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave y, por conducto de éste, a la Comisión Municipal Electoral de Altotonga, en esa entidad federativa; y por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 26, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
FLAVIO GALVÁN RIVERA