JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2280/2007.

ACTORA: AMELIA ACOSTA MORALES.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

TERCERO INTERESADO: ALEJANDRO CASTREJÓN CALDERÓN.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: CLAUDIA PASTOR BADILLA Y ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO.

 

México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2280/2007, promovido por Amelia Acosta Morales, contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente I/TAM/675/2007.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

1. El diez de junio de dos mil siete, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas emitió convocatoria para elegir candidatos para integrar los ayuntamientos de esa entidad.

 

2. El nueve de septiembre, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas aprobó el convenio de coalición parcial integrada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, denominada “Por el Bien de Tamaulipas”, para postular, entre otros, candidatos al ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, de los cuales, las regidurías primera, cuarta, séptima y décima le correspondieron al Partido de la Revolución Democrática.

 

3. El once de septiembre de dos mil siete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para celebrar consulta indicativa, a fin de elegir candidatos a regidores, entre otros, en el municipio de Reynosa, de acuerdo al Convenio de la Coalición "Por el Bien de Tamaulipas", la cual se llevaría a cabo el dieciséis siguiente.

 

4. El doce de septiembre, el Comité Ejecutivo Nacional del partido citado solicitó al Comité Ejecutivo posponer la aludida consulta para el veintitrés de septiembre.

 

5. El veintitrés siguiente se realizó dicha consulta, en la cual la demandante obtuvo el primer lugar, con doscientos treinta y cuatro votos y Alejandro Castrejón Calderón la segunda posición, con doscientos veintinueve sufragios, por lo que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de cinco votos.

 

6. El veinticinco siguiente, Alejandro Castrejón Calderón solicitó al Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, la realización de un recuento de los votos emitidos en la consulta indicativa, por estimar la existencia de errores evidentes en las actas e irregularidades durante la jornada electoral.

 

7. El veinticinco de septiembre, Hortensia Aragón Castillo y Trinidad Morales Vargas, en su carácter de Secretaria de Relaciones Políticas y Alianzas, y Secretario de Acción Electoral, respectivamente, integrantes del Gabinete de Acción Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, solicitaron al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, el recuento de votos.

 

8. El día siguiente, en cumplimiento a lo solicitado, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía llevó a cabo el recuento de votos, y se obtuvo el cambio de los resultados, al quedar la actora en segundo lugar y Alejandro Castrejón Calderón en primero.

 

9. El veintisiete de septiembre, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática designó a los candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores, de los municipios reservados conforme a lo establecido en el convenio de la Coalición “Por el Bien de Tamaulipas”, entre ellos, el de Reynosa, de conformidad con los resultados obtenidos en la consulta indicativa, postulando, como candidato a primer regidor propietario, a Alejandro Castrejón Calderón quien ganó conforme al recuento y, como candidata a cuarta regidora propietaria, a Amelia Acosta Morales, al obtener el segundo lugar.

 

10. El primero de octubre, la actora presentó escrito de “queja electoral” ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, a fin de impugnar el resultado del recuento. El nueve siguiente se dictó sentencia desestimatoria, la cual se notificó por fax a la actora el veintitrés de octubre.

 

11. El tres de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa, aprobó el registro de la planilla postulada por la Coalición “Por el Bien de Tamaulipas” en el orden mencionado.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de octubre, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue recibido en esta Sala Superior el cinco de noviembre siguiente y en la misma fecha, el expediente se turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado Alejandro Castrejón Calderón, candidato a primer regidor propietario en la planilla postulada por la Coalición “Por el Bien de Tamaulipas”, del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.

 

Finalmente, por acuerdo de seis de noviembre, el magistrado instructor radicó el expediente y lo admitió, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se aduce la violación del derecho de votar del actor.

 

SEGUNDO. La resolución impugnada, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

“C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º numeral 1 inciso j), 18, 23 numerales 1 y 6 inciso a), 7 inciso a), y 25 numeral 1 del Estatuto; 1º, 9º inciso a), 11 inciso e) y g) y 24 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, y 47 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja electoral.

 

SEGUNDO. Que por disposición del segundo párrafo del artículo 1º del Reglamento de Garantías y Vigilancia y Disciplina Interna, los Órganos de Garantías y Vigilancia, tienen a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del estatuto y reglamentos que de él emanen.

 

TERCERO. Que la C. AMELIA AGOSTA MORALES, quien se ostenta como Precandidato a Regidor en el Municipio de Reynosa, Tamaulipas por el Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, hace valer su impugnación medularmente en los términos siguientes:

 

[…]

 

Al respecto, el Órgano Electoral al rendir su INFORME JUSTIFICADO manifestó sustancialmente lo siguiente:

 

[…]

 

Que del escrito de Tercer Interesado se desprende medularmente lo siguiente:

 

[…]

 

De todo lo manifestado con antelación se desprende que esencialmente, la oferente AMELIA ACOSTA MORALES se duele que dentro del período posterior a la consulta indicativa, se dio la apertura de los paquetes electorales sin mediar acuerdo previo, así como la falta de autonomía para realizar dicha actuación, como lo señalan los Estatutos del partido, pues a decir de ésta, el Comité Nacional del Servicio Electoral, actuó a solicitud de los miembros del Gabinete Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, violando su autonomía de decisiones del Órgano Electoral y esto propició que se hayan modificado los resultados de la Consulta indicativa en la Ciudad de Reynosa, Tamaulipas en su contra.

 

Ahora bien, de la lectura del escrito de la promovente, se desprende que en todo momento ella estuvo consciente de que el procedimiento mediante el que se designaría a los candidatos del partido a Regidores en Reynosa, sería el de la consulta indicativa, que tiene la característica de ser un elemento de referencia que utiliza el Comité Ejecutivo Nacional para normar su criterio a efecto de designar a las personas que ocuparán la candidatura indicada, de tal suerte que dicho elemento, esto es, la consulta indicativa, no equivale a la designación misma, sino que forman parte de un todo que evaluado en su conjunto permitirá tomar una decisión definitiva.

 

Establecido lo anterior, es válido afirmar que si bien la consulta es indicativa, lo es solamente para los efectos de la designación de la candidatura de mérito, sin embargo, vista desde un punto de vista general y simple, si bien ésta constituyó un procedimiento de naturaleza electoral, y por ende susceptible de ser impugnada, sin embargo, el órgano que la organizó fue el Comité Ejecutivo Nacional, cuyos miembros son quienes lo instrumentan.

 

En este aspecto, por definición, el objetivo de los elementos indicativos que han de considerarse por el Comité Ejecutivo Nacional para la postulación del candidato, como lo es la consulta indicativa, es evidenciar de manera objetiva los factores reales existentes en torno a los posibles candidatos a ser designados, elementos que perderían su fuerza indicativa si son producto de irregularidades, como en el caso lo manifestó uno de los recurrentes ante los miembros del Gabinete Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, que al ser el órgano encargado de utilizar este instrumento para decidir el candidato que habrá de postularse, debe considerarse habilitado para ejecutar las diligencias necesarias para procurar que los resultados no se encuentren afectados por algún vicio o irregularidad, ya que de ser ciertas las anomalías que presuntamente lo afectan, sus resultados poco estarían contribuyendo a reflejar, aun indicativamente, la realidad que se requiere para designar la candidatura en cuestión.

 

En efecto, razón por la cual es procedente que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional puedan ordenar una diligencia encaminada a establecer cuál es el resultado de la votación ante una duda fundada de los promoventes, como en el caso en concreto fue la apertura de los paquetes electorales, a efecto de que los resultados obtenidos en el referido procedimiento, ciertamente sirvan como un elemento objetivo a considerar por el referido órgano nacional del precitado instituto político para definir la designación de la candidatura mencionada por lo que se encuentra INFUNDADO el agravio del promovente a este respecto.

 

Por cuanto es a la presunta ilegalidad de la lista de candidatos encabezada por el candidato a Presidente Municipal en Reynosa, en virtud de que no cumple la previsión estatutaria contenida en el artículo 2, numeral 3, inciso e), del Estatuto, que previene que el partido deberá integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que ningún género cuente con una representación mayor al 70 por ciento. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas.

 

No obstante, de la revisión de las constancias que obran en autos, entre la que se encuentra el listado de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores registrado por el Partido de la Revolución Democrática en Reynosa, Tamaulipas, se constata que no es veraz la acusación, dado que es evidente que en la integración sí se cumplió dicho requisito.

 

Lo anterior es así en virtud de que, por lo que es a la lista de candidatos a Regidores, como candidata a 2º Regidor, se integra a Olalla Yadira Delgadillo Chapa; por lo que considerando que los candidatos a 1º y 3º Regidor son hombres, se cumple este requisito en el primer bloque; por cuanto es al segundo, la propia promovente, Amelia Acosta Morales, es candidata a 4º Regidora, por lo que el Bloque se cumple al ser los candidatos a 5º y 6º Regidor son hombres, por lo que es evidente que la lista se ajusta a los términos estatutarios.”

 

TERCERO. El actor hace valer los agravios que a continuación se transcriben:

 

“A G R A V I O S:

 

a) Me causa agravio el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, no se haya pronunciado en cuanto a la totalidad de mi recurso de queja y/o de impugnación, como lo es el hecho de que los dos integrantes del Gabinete Electoral del CEN del PRD, que intervienen y ordenan al Comité Nacional del Servicio Electoral del PRD, el recuento ilegal de votos, puesto que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, no se pronunció sobre si tales miembros tenían facultades para intervenir, puesto que no fundan, ni motivan su actuación. Al respecto en mi recurso de queja y/o impugnación, señala lo siguiente;

 

[…]

 

“Artículo 9” (Se transcribe).

 

[…]

 

Mayormente es de señalarse que dichas autoridades y así como el CEN del PRD, aun cuando fueron señaladas como responsables en la queja y/o impugnación, que hoy se impugna, no rindieron su informe justificado, a lo que estaban obligados, por lo que al no rendirlo, se tienen por ciertas las afirmaciones de la suscrita, en el sentido de que, primero, no estaban facultados para intervenir y, segundo, no fundan ni motivan su solicitud de recuento de votos, por tanto, en situación tal, es de aplicarse las siguientes jurisprudencias:

 

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS” (Se transcribe).

 

“COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES” (Se transcribe).

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).

 

Por lo cual, al omitir la autoridad resolutora partidaria pronunciarse sobre la falta de legalidad en la actuación del Gabinete Electoral, ante la falta de fundamentación y motivación, lo actuado a expensas de dicha ilegalidad, como lo fue la orden de que se abrieran y contaran los votos, y la posterior ejecución de dicha orden, es que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado y dejarse en el estado original; por tanto, se me debe restituir mi triunfo y registrarme en el primer lugar de la regiduría al Ayuntamiento de Reynosa, Tam., dentro de la planilla “Por el Bien de Tamaulipas”.

 

b). Me causa agravio el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD se pronuncie por considerar que la actuación del Comité Electoral del Servicio Electoral y Membresía, se encuentra debidamente fundado y motivado, lo cual no es cierto, puesto que del análisis del “Acta circunstanciada en cumplimiento al oficio remitido a este órgano por el Gabinete Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para hacer el recuento de votos de la consulta indicativa para la elección de regidores del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil siete, en ninguna de sus partes se pronuncia por acordar si la petición es legal o no; si es procedente o no. Como tampoco del análisis íntegro del acta, se observa algún articulo, estatutario, reglamentario o constitucional en el que el Servicio Electoral funde su actuación para llevar a cabo el supuesto “recuento” de votos de la consulta indicativa, por lo que la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia respecto a este argumento, me causa agravio. Al ser pues el recuento un acto falto de fundamentación y de motivación, debe decretarse la legalidad del mismo, en ese sentido se deben observar las siguientes tesis:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD” (Se transcribe).

 

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS” (Se transcribe).

 

c) Me causa agravio el hecho de que la autoridad resolutora partidaria no se haya pronunciado sobre la falta de autonomía, imparcialidad e independencia del Servicio Electoral, pues como ha quedado demostrado, no sólo actuó este último a expensas de una corriente, sino que obedeció órdenes de un órgano distinto, afectando la autonomía del Servicio Electoral, y vulnerando mi derecho de un justo juicio, en ese sentido mi recurso de queja y/o impugnación menciona lo siguiente:

 

[…]

 

“Artículo 18º” (Se transcribe).

 

“Artículo 19º” (Se transcribe).

 

[…]

 

Por tanto, no es sólo la falta de fundamentación y motivación, sino la actuación falta de imparcialidad, de certeza y de autonomía lo que me causa agravio, por lo que al no pronunciarse la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en tal efecto, dejó subsistentes la violación a mis derechos de ser votada y hecho de que no se me respetara la libre y espontánea emisión de los votos y, no se reconociera mi triunfo obtenido el 23 de septiembre del 2007, por lo cual, se debe decretar la nulidad de lo actuado posterior a la elección del 23 de septiembre del 2007 y restituirme en mis derechos y sea yo registrada como candidata a primer regidor en la planilla al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.

 

d) Me causa agravio el hecho de que la autoridad resolutora, hoy impugnada, pretenda resolver declarando infundada mi queja y/o impugnación, señalando que la “consulta indicativa” no es una elección, que le correspondía al CEN realizarla, que ellos emitirían el resultado final, por ende, se me suprime el derecho a impugnarla y se me argumenta que yo estaba de acuerdo con esas reglas.

 

En primer término, ni el Estatuto del PRD, ni el Reglamento de Elecciones y Consultas, contemplan que se lleven a cabo “Consultas Indicativas”, sino sólo elecciones internas, por convención, con Delegados, en los Consejos del Partido y por votación de los afiliados. En este caso, pese al nombre que se le quiera dar, estamos frente a un caso de una elección interna. En ese sentido, la autoridad electoral partidaria, en su informe justificado señala:

 

“La quejosa refiere haber resultado ganadora en dicha consulta indicativa, lo cual es cierto, sin embargo, cabe resaltar que al tratarse de una consulta indicativa, la cual de alguna forma se sujeta a las mismas normas de procedimiento que una elección universal, libre y secreta en urnas, ésta tiene la diferencia de ser un método de selección que tiene el partido...“.

 

Por tanto, la misma autoridad electoral interna está de acuerdo que la consulta sí está sujeta a las mismas normas de procedimiento de una elección; luego entonces, por qué el órgano de vigilancia del PRD, hace referencia a que es el CEN del PRD, quien organiza éstas y le da facultades para tomar medidas de carácter electoral, cuando en el estatuto se menciona expresamente, que todo proceso de elección le compete al órgano autónomo denominado Comité Nacional del Servicio Electoral del PRD, en ese sentido me permito transcribir los artículos siguientes del Estatuto del PRD:

 

“Artículo 18°. De los Órganos Autónomos” (Se transcribe).

 

“Artículo 19º. Del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía” (Se transcribe).

 

[…]

 

Por tal razón, es inexacto que el CEN del PRD tenga facultades para organizar y llevar a cabo “consultas indicativas”, pues el estatuto habla de elecciones y no aquellas, en tal situación, a la “consulta indicativa”, hay que aplicarle la “ley del pato”, “si camina como pato, si tiene pico de pato y grazna como pato, pues es pato”. Es decir, si la consulta indicativa parece elección y se sujeta a las reglas de una elección, la consulta indicativa es en realidad “¡una elección!”, y le corresponde al órgano autónomo llevarla a cabo. Por tanto, los órganos del CEN del PRD, no pueden interferir con la actividad y en las decisiones del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del PRD, como ha quedado demostrado en mi recurso de queja y/o impugnación.

 

Segundo, se pretende hacer valer que la suscrita estuvo enterada de la realización del recuento de los votos por parte del Servicio Electoral, bajo el argumento de que yo designé un supuesto representante en la sesión del día 26 de septiembre del 2007, sesión que inició, a las 20:20 horas, cuando ni la autoridad electoral, esto es, el Servicio Electoral, ni el Gabinete Electoral dan cuenta de que yo haya sido notificada de manera formal de dicha sesión. Esto es así, pues no existe escrito alguno que se me haya notificado o entregado, máxime que mi residencia lo es en Cd. Reynosa, Tamaulipas, en la frontera norte, y la sesión se llevó a cabo, supuestamente en la Cd. de México, D.F., actos de los que tuve conocimiento hasta el día 27 de septiembre de 2007, cuando me dijeron que iba a ser registrada en cuarto lugar de regidores, muy contrario a la voluntad de quienes me eligieron.

 

Tercero, la autoridad de Garantías y Vigilancia, no hace la apreciación, de que la autoridad electoral partidaria no exhibe constancia, firmada por mi, en el que faculte a alguna persona en particular para que me represente, y fundamentalmente porque me enteré de este acto de recuento de votos hasta el día 27 de septiembre del 2007. Por lo que, todo lo actuado, aparte de la falta de fundamentación y motivación, la autoridad, actuó violando los principios de certeza y de legalidad que deben regir todos los actos que de ellos emanen, porque así lo constriñe la Constitución y el Estatuto de PRD, por lo cual y en atención, a que una máxima señala que “lo que no existe en el expediente o en el papel no existe en el mundo”, es falso que haya sido notificada de la apertura de los paquetes para un recuento y que yo haya designado un representante para tal efecto; es por eso que debe considerarse que lo actuado, realizado sin que me haya sido notificado, debe ser decretado como ilegal y nulo.

 

Bajo estos argumentos, es que debe dictarse la nulidad total de lo actuado después de realizada la elección y/o consulta indicativa, por adolecer de ilegalidad, y restituirme, por tanto, el triunfo como primer regidor dentro de la planilla al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, de la Coalición “Por el Bien de Tamaulipas.

 

f) Todos los hechos y agravios anteriores, aunado a lo ya hecho valer en los Juicios SUP-JDC-1653/2007 y SUP-JDC-1636/2007, acumulados, han violentado mi derecho de recibir un trato justo y legal, en el proceso interno del PRD, sin que se me haya garantizado mi derecho a ser vencido en justo juicio y, por ende, se me han violentado, principalmente, mi derecho a ser votado, y con ello, mi derecho y posibilidad de acceder al poder publico, que es uno de los bienes tutelados por la Constitución, y mandato para los partidos políticos en los términos siguientes:

 

“ARTICULO 44” (Se transcribe).

 

“ARTICULO 52” (Se transcribe).

 

Por esto, es que ocurro ante esa H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, a fin de que haga un resarcimiento de mis derechos y que ordene mi registro como candidata a primer regidora, puesto que de no hacerlo estaría violentándose el fin supremo de la partidos, el garantizar el acceso de los ciudadanos al poder, bajo normas democráticas. De no favorecer mi petición, se estaría legitimando la antidemocracia partidaria, como ha sucedido hasta hoy, muy contrariamente a la Constitución. Por ello, es que solicito el estudio integral de todos los recursos y solicitudes que se han interpuesto, inclusive la queja y/o impugnación presentada por la suscrita, que tienen estrechísima relación con los juicios SUP-JDC-1653/2007 y SUP-JDC-1636/2007, acumulados, resueltos por esa autoridad.”

 

CUARTO. Acto reclamado. El acto reclamado en esta instancia es la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el expediente I/TAM/675/2007. Sin embargo, la actora señala también que en virtud de esa determinación subsisten las diversas reclamadas originalmente.

 

En consecuencia, la materia de la impugnación en esta instancia, sólo es la resolución de la citada comisión, mientras que las diversas señaladas por la actora quedan supeditadas lo que al respecto se determina en la presente instancia.

 

QUINTO. En el primer concepto de inconformidad, se aduce que la responsable no fundó ni motivó lo concerniente a las facultades de los miembros del Gabinete de Acción Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para ordenar al Comité Nacional del Servicio Electoral de dicho partido, la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de los resultados de la consulta indicativa, relativa a la elección de los candidatos a regidores para la elección municipal de Reynosa, Tamaulipas.

 

El agravio es sustancialmente fundado.

 

La obligación constitucional de fundamentación consiste en la obligación de toda autoridad emisora de un acto de molestia o afectación respecto de la esfera jurídica de los gobernados, de citar la norma aplicable al caso concreto contenida en una ley, reglamento o disposición perteneciente al derecho positivo vigente, como una garantía encaminada a la protección del gobernado dentro del Estado democrático de derecho; obligación que también es exigible a los órganos intrapartidarios, en razón de la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público, les obliga establecer elementos mínimos de democracia en su régimen interior, de forma similar que en el Estado democrático de derecho, en los términos y con las modalidades fijadas por su capacidad auto-organizativa, si se considera, además, que las determinaciones de sus órganos generan una afectación a los derechos fundamentales de corte político-electoral de asociación y de voto pasivo de sus militantes y simpatizantes.

 

En la determinación reclamada, la responsable consideró que los miembros del Gabinete de Acción Electoral de Comité Ejecutivo Nacional del Comité cuentan con la facultad de ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, y refirió las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que tuvo en consideración para tal determinación, de modo que tal decisión, contrariamente a lo afirmado por la promovente, sí se encuentra motivada. Sin embargo, no refirió algún precepto, principio jurídico o norma de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, ni de alguna otra reglamentación interna de dicho instituto político en la cual sustentara tal determinación.

 

Por tanto, tal decisión no se encuentra fundada.

 

Tal situación, por regla general, tendría como consecuencia revocar la resolución impugnada y declarar el reenvío del asunto a la responsable, para que fundara el acto reclamado; sin embargo, ante la inminencia del desarrollo de la jornada electoral el próximo once de noviembre en Tamaulipas, y toda vez que la pretensión última de la actora consiste en ser registrada como candidata a primera regidora, con lo cual, de regresar el asunto se generaría la posibilidad de que su derecho se consumara de un modo irreparable, lo procedente es resolver la controversia con plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y determinar la forma en la cual debe quedar el acto impugnado.

 

El problema jurídico a resolver en el presente asunto, consiste en determinar si conforme a la normatividad intrapartidaria, el Gabinete de Acción Electoral de Comité Ejecutivo Nacional cuenta con la facultad de ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo respecto a una consulta indicativa llevada a cabo para elegir a los candidatos que deberá postular el Partido de la Revolución Democrática.

 

Esta Sala Superior considera que el Gabinete de Acción Electoral de Comité Ejecutivo Nacional no cuenta con la facultad aducida, por lo siguiente:

 

El artículo 9.6 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática establece que el Comité Ejecutivo Nacional se compone de un máximo de 21 integrantes, entre los cuales figuran la presidencia, la secretaría general y las coordinaciones de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de la Unión.

 

Por su parte, el artículo 9.7 de los Estatutos y los numerales 1 y 3 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional establecen lo siguiente:

 

9.7 El Comité Ejecutivo Nacional integrará las secretarías y comisiones que determine en concordancia con el artículo 9o., numeral 2, inciso b, de este Estatuto. Las secretarías del Comité Ejecutivo Nacional integrarán comisiones de trabajo, las cuales funcionarán de manera colegiada, elaborarán planes de trabajo con metas y cronogramas que ajustarán en función del presupuesto con el que cuenten. Los planes de trabajo serán evaluados por el Comité Ejecutivo Nacional trimestralmente y sólo en función de su cumplimiento se asignarán recursos para el siguiente trimestre.

 

Artículo 1. El Comité Ejecutivo Nacional es un órgano ejecutivo del Consejo Nacional y se integra por un máximo de 21 miembros: la presidencia, la secretaría general, las coordinaciones de los grupos parlamentarios del partido en el Congreso de la Unión y hasta 17 secretarios electos por el Consejo Nacional.

. . .

Artículo 3. El Comité Ejecutivo Nacional integrará las secretarías y comisiones que determine el Consejo Nacional y nombrará a los miembros de los gabinetes.

Las secretarías que integran el CEN son: Organización; Acción Electoral; Formación Política; Planeación y Desarrollo Institucional; Relaciones Políticas y Alianzas; Movimientos Sociales; Estudios, Programa y Reforma del Estado; Ciudades y Gobiernos Municipales; Políticas Públicas; Equidad; Relaciones Internacionales; Derechos Humanos y Pueblos Indios; Comunicación, Imagen y Propaganda; Trabajo y Desarrollo Económico; Coordinación Legislativa; Derechos de Tercera Generación y Finanzas.

Las secretarías del Comité Ejecutivo integrarán comisiones y gabinetes de trabajo plurales, las cuales funcionarán de manera colegiada, elaborarán planes de trabajo con objetivos, metas, actividades y cronogramas que ajustarán en función del presupuesto con el que cuenten y puedan conseguir. Los planes de trabajo serán evaluados por el Comité Ejecutivo Nacional a través de informes trimestrales y sólo en función de su cumplimiento se asignarán recursos para el siguiente trimestre.

Las secretarías del CEN se organizarán para su funcionamiento en los siguientes gabinetes:

1. GABINETE DE ACCIÓN ELECTORAL. Se integra por las secretarías de: Acción Electoral; Políticas y Alianzas; Comunicación, Imagen y Propaganda; y la representación del partido ante el IFE.

2. GABINETE DE RELACIONES CON GRUPOS Y SECTORES SOCIALES. Se integra por las secretarías de: Movimientos Sociales; Equidad; Derechos de Tercera Generación; Derechos Humanos y Pueblos Indios; Trabajo y Desarrollo Económico.

3. GABINETE DE ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO PARTIDARIO. Se integra por las siguientes secretarías: Organización; Planeación y Desarrollo Institucional, y Finanzas.

4. GABINETE DE EJERCICIO GUBERNAMENTAL. Se integra por las siguientes secretarías: Políticas Públicas; Ciudades y Gobiernos Municipales, Coordinación Legislativa.

5. GABINETE DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN POLÍTICA. Se integra por las secretarías: Estudios, Programa y Reforma del Estado; Formación Política; Instituto Nacional de Formación Política, y el Instituto de Estudios de la Revolución Democrática.

 

Como se advierte de los preceptos transcritos, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática es el órgano ejecutivo del Consejo Nacional, integrado por el presidente y secretario general del partido, los coordinadores de los grupos parlamentarios del partido en el Congreso de la Unión de ese instituto político y hasta diecisiete secretarios electos por el Consejo Nacional.

 

Asimismo, conforme al numeral 9.7 de los Estatutos y al artículo 3, párrafo tercero, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, las secretarias del Comité Ejecutivo Nacional integran al interior de dicho comité, a su vez, en comisiones y gabinetes de trabajos plurales, las cuales funcionan de manera colegiada, cuya atribución consiste en elaborar planes de trabajo con objetivos, metas, actividades y cronogramas, mismos que se presentan al Pleno del Comité para su aprobación.

 

Como se ve, las funciones encomendadas estatutariamente a los gabinetes, se refieren a la elaboración de planes de trabajo, que son sometidos al pleno del Comité para su aprobación, de lo cual se sigue que su función es meramente propositiva, sin que se advierta ninguna para emitir determinaciones sustanciales, relacionadas con procesos de selección internos, cualquiera que sea su tipo, lo cual permite concluir que el Gabinete de Acción Electoral no tiene como facultades para determinar la realización de un recuento de la consulta indicativa referida, razón por la cual la determinación tomada en ese sentido, en el caso concreto contraviene la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, no se advierte que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, en lo individual, tengan la facultad referida, pues no se advierte la existencia de alguna norma o principio jurídico en la normatividad intrapartidista que así lo establezca.

 

Además, aunque el Gabinete de Acción Electoral contara con tal facultad, cabe precisar que como se advierte del punto 1, del párrafo cuarto del numeral 3 del reglamento citado, el mismo se conforma con 4 miembros: la secretaría de Acción Electoral; la de Políticas y Alianzas; la de Comunicación, Imagen y Propaganda, y la representación del partido ante el Instituto Federal Electoral, por lo que conforme a la regla de mayoría simple que constituye un principio general de derecho, en lo que respecta a la integración de órganos colegiados, para que exista el número de individuos necesario para que un cuerpo colegiado pueda tomar las determinaciones que le corresponden –quórum– es necesario que concurran la mitad más uno de los integrantes, que en el caso serían tres, y toda vez que, en el caso, la determinación la tomaron dos de sus miembros, no podría considerarse como emitida por dicho gabinete.

 

Ahora, toda vez que la diligencia de apertura de paquetes y el nuevo escrutinio y cómputo se realizaron en cumplimiento a la determinación del Gabinete de Acción Electoral a la cual ya se hizo referencia, misma que resultó ilegal, tal diligencia tampoco se ajustó a la normatividad intrapartidaria, por lo que debe considerarse que ese recuento no produjo efectos jurídicos, razón por la cual lo procedente es considerar válidos los resultados originales obtenidos de la consulta indicativa para la elección de candidatos a regidores del Partido de la Revolución Democrática para el municipio de Reynosa, Tamaulipas.

 

Ahora, en el caso, la responsable considera que la consulta indicativa constituye un elemento de referencia utilizado por el Comité Ejecutivo Nacional para normar su criterio, a efecto de determinar las personas que habrán de ocupar las candidaturas de que se trate, razón por la cual sus resultados no equivalen a la designación misma.

 

Si bien es cierto que, como se puede inferir de su nombre, la consulta indicativa únicamente pudiera servir como un elemento de ponderación para el Comité Ejecutivo Nacional, al momento de determinar quiénes serán los candidatos del partido, en el caso, se advierte que el propio Comité estimó que los resultados de dicha consulta serían utilizados como única base para determinar a las personas que serían los candidatos a regidores correspondientes al Partido de la Revolución Democrática conforme al convenio de coalición, en el municipio de Reynosa, como se demuestra a continuación.

 

En el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional CEN/209/2007, de veintisiete de septiembre de dos mil siete, mediante el cual se designaron a los candidatos a diputados y munícipes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, en el considerando 12, se establece que la integración de las planillas en los municipios en los cuales se participa en coalición, se realizó conforme a los resultados de la consulta indicativa realizada el pasado veintitrés de septiembre.

 

De la misma forma, no se advierte que en el referido acuerdo el Comité Ejecutivo Nacional hubiera emitido algún otro juicio de valor distinto a la consulta indicativa que le hubieran servido de base para determinar quiénes ocuparían las regidurías del municipio de Reynosa.

 

Asimismo, en considerando 5 del citado acuerdo se estimó que conforme al convenio de la coalición parcial conformada con el Partido del Trabajo, en el municipio de Reynosa las regidurías 1, 4, 7 y 10 corresponden al Partido de la Revolución Democrática, en las cuales se postuló al primero, segundo, tercero y cuarto lugares de la consulta indicativa, conforme a los resultados obtenidos en el nuevo escrutinio y cómputo.

 

En ese mismo sentido, no se encuentra controvertido en autos, pues las partes no han negado su existencia, que el veinticinco de septiembre de dos mil siete el Comité Ejecutivo Nacional emitió el acuerdo CEN/202/2007, relativo a la elección local en Tamaulipas, en el cual, en el resolutivo cuarto se determinó lo siguiente:

 

CUARTO. Se avalan las candidaturas a regidores de los municipios de Altamira, González, Reynosa y Matamoros, que son resultado de las consultas indicativas organizadas por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, debiendo proceder la representación del partido ante los órganos electorales a su registro legal, de conformidad con las asignaciones que determina el órgano electoral interno.

 

De lo anterior se sigue que, la intención del referido comité consistió en que el resultado de la consulta indicativa fuera tomado en cuenta como único factor para designar a los candidatos a regidores en el municipio de Reynosa.

 

Todo lo dicho permite concluir que el resultado de la consulta indicativa fue el único elemento tomado en cuenta por el Comité Ejecutivo Nacional para designar a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por tanto, lo procedente en el presente caso es revocar la resolución reclamada y como consecuencia, dejar sin efectos la diligencia de recuento y el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en la misma, respecto a la consulta indicativa realizada sobre los candidatos a regidor en el municipio de Reynosa, Tamaulipas, por lo que sus resultados serán los originales, esto es, que la actora ocupó el primer lugar, y Alejandro Castrejón Calderón el segundo.

 

Ahora, toda vez que en el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional CEN/209/2007, de veintisiete de septiembre de dos mil siete, mediante el cual se designó a los candidatos a diputados y munícipes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, se tomaron los resultados de nuevo escrutinio y cómputo el cual se encontraba sub iudice por haber sido impugnada por la actora, lo cual generó, a su vez, que dicho acuerdo permaneciera igualmente sub iudice, lo procedente es modificar dicho acuerdo, a fin de que la actora Amelia Acosta Morales sea postulada como candidata propietaria a la primera regiduría, en la planilla correspondiente a Reynosa, Tamaulipas y Alejandro Castrejón Calderón ocupe la cuarta regiduría propietaria, pues la actora ocupó el primer lugar en la consulta indicativa referida y Alejandro Castrejón Calderón el segundo lugar. Cabe precisar que respecto a los otros dos candidatos del Partido de la Revolución Democrática, no hubo modificación en las posiciones ocupadas.

 

En autos se encuentra demostrado que el registro correspondiente ya fue aprobado por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas en Reynosa, el tres de octubre de dos mil siete; sin embargo, tal acuerdo se emitió sobre la base de una determinación que se encontraba sub iudice, tal como ya se consideró con anterioridad, razón por la cual los efectos de la presente resolución alcanzan para modificar tal determinación, conforme al criterio sustentado por esta Sala Superior, contenido en la tesis relevante consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, página 695, del tenor siguiente.

 

MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE. La impugnación de un acto o resolución intrapartidista a través de los medios de defensa previstos en los estatutos provoca, que ese acto o resolución quede sub iudice y sus efectos se extiendan a los actos realizados por la autoridad administrativa electoral sobre la base de aquéllos. Esto es así, porque la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite sostener que los medios de defensa intrapartidistas forman parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal y, por lo tanto, en atención a tal calidad, es admisible atribuirles similares efectos jurídicos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-468/2004. Francisco Albarrán García. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad en el criterio. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.

 

Por tanto, también procede modificar el acuerdo de registro de las candidaturas de la Coalición “Por el Bien de Tamaulipas” por el municipio de Reynosa, Tamaulipas, a fin de que Amelia Acosta Morales sea registrada como candidata a primera regidora propietaria y Alejandro Castrejón Calderón como candidato a cuarto regidor propietario, en el municipio de Reynosa, Tamaulipas.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente I/TAM/675/2007.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos la diligencia de recuento y nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía el veintiséis de septiembre de dos mil siete, respecto a la consulta indicativa realizada para elegir a los candidatos a regidor en el municipio de Reynosa, Tamaulipas.

 

TERCERO. Se modifica el acuerdo CEN/209/2007 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por el cual se aprueban las candidaturas a diputados y presidentes municipales para las elecciones locales a celebrarse en el Estado de Tamaulipas, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de la presente resolución.

 

CUARTO. Se modifica el acuerdo de tres de octubre de dos mil siete, emitido por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas en Reynosa, mediante el cual aprobó, entre otras, la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Por el Bien de Tamaulipas”, para el municipio referido, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y al Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas en Reynosa, primeramente por fax y posteriormente por oficio, con copia certificada del presente fallo para ambas, y por estrados al tercero interesado, por no haber señalado domicilio en esta Ciudad, así como a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación correspondiente y en su oportunidad resguárdese el expediente en el archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO