JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2280/2025

 

PARTE ACTORA: CLAUDIA CERVANTES ROSALES

 

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: JUAN PABLO TENA OCHOA Y VIOLETA FERNÁNDEZ VÁZQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

 

COLABORARON: MICHELLE PUNZO SUAZO Y MOISÉS GONZÁLEZ VILLEGAS

 

Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticinco[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución TET-JDC-057/2025, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala y, en consecuencia, invalida el Acuerdo ITE-CG63/2025, en lo relativo a la asignación de una magistratura en el Tribunal de Disciplina Judicial de Tlaxcala, en el marco del Proceso Electoral Local Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala 2024-2025.             

Esta determinación se sustenta en que la autoridad responsable omitió juzgar con perspectiva de género y no consideró que: i) si bien la regla de alternancia de género surgió en el contexto de las elecciones ordinarias en la postulación de las listas de candidaturas por representación proporcional que presentan los partidos políticos, el modelo electoral de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación y de los estados la combina con dos principios constitucionales: el sistema de mayoría de votos y el principio de paridad de género. Por lo tanto, ii) la responsable tenía el deber de garantizar el principio constitucional de paridad y privilegiar que las mujeres que obtuvieron mayor votación que los hombres fueran asignadas a un cargo, al contar con un mejor derecho acorde al respaldo de la ciudadanía y iii) no se puede aplicar la regla de alternancia de género en términos neutrales y sin asumir una perspectiva de género.

Lo anterior, para efectos de que el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones verifique los requisitos de la actora, de conformidad con el artículo 21 de los Lineamientos de asignación y, en caso de considerarles cumplidos, le asigne a la actora el cargo de magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Tlaxcala.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………………...

ASPECTOS GENERALES ………….…………………………………………...………………………….

1. ANTECEDENTES…………………………………………...……………………………………………..

2. TRÁMITE ……………………………..………………………...…………………………………………..

3. COMPETENCIA …………………..…………………………………...…………………………………..

4. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA ………………………..…………………………

5. ESCRITOS DE PERSONAS TERCERAS INTERESADAS …………………..………………………

6. ESCRITO DE AMICUS CURIAE …………..………………………………………...………………..

7. ESTUDIO DE FONDO ……………………….……………………………...……………………………

8. EFECTOS ………………………………..……………………...………………………………………..

9. RESOLUTIVO ………………………………………….…………...……………………………………

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Criterios de paridad:

Acuerdo ITE/CG11/2025 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que se determinan los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral local extraordinario para renovar los cargos del Poder Judicial, Tribunal de Justicia Administrativa y Tribunal de Conciliación y Arbitraje 2024-2025

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto local:

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

ASPECTOS GENERALES

(1)            Este asunto tiene su origen en la elección de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Tlaxcala, en el Proceso Electoral Extraordinario del estado de Tlaxcala, que se celebró el pasado 1.o de junio.

(2)            Conforme a la regla de alternancia prevista en los Criterios de paridad, el primero de los cargos se asignó a la mujer con más votos, el segundo al hombre más votado, y el tercero a la segunda mujer más votada. La actora, se inconforma de esa determinación, ya que señala haber obtenido una mayor cantidad de sufragios que el candidato hombre a quien se asignó el cargo.

(3)            Argumenta que se vulneraron los principios democráticos, de paridad y de no discriminación, por lo que solicita se inaplique la regla de alternancia.

(4)            Por otro lado, impugna la elegibilidad de las candidaturas a las que se les asignó el cargo.

(5)            Por lo tanto, esta Sala Superior debe determinar si la asignación fue ajustada a los principios constitucionales de democracia y paridad.

1.     ANTECEDENTES

(6)            Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la que, entre otros aspectos, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular. En el Octavo Transitorio se determinó que las entidades federativas debían realizar las adecuaciones constitucionales locales.

(7)            Inicio del Proceso Electoral Local Extraordinario. El 17 de diciembre de 2024 se dio inicio al Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025.

(8)            Convocatoria pública[2]. El 14 de enero se publicó la Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.

(9)            Publicación del listado de candidaturas[3]. En su momento, el Instituto local aprobó el listado actualizado de las candidaturas a las diversas magistraturas, así como para juezas y jueces del Poder Judicial local, en el cual se incluyó a la actora.

(10)        Criterios de paridad (ITE-CG11/2025)[4]. El 23 de febrero, se aprobaron los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el Proceso local.

(11)        Lineamientos para la asignación de cargos (ITE-CG22/2025)[5]. El 13 de marzo, se aprobaron los lineamientos para la asignación de cargos en el Proceso local.

(12)        Jornada electoral. El 1.o de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente.

(13)        Resultado de los cómputos[6]. El Instituto local publicó los votos obtenidos por las candidaturas para la elección de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, conforme a lo siguiente:

Elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial de Tlaxcala

Candidata

Votación

Candidato

Votación

Violeta Fernández Vázquez

50,480

Juan Pablo Tena Ochoa

(hombre más votado)

29,494

Dora Delia Hernández Roldán

43,329

Leopoldo Zárate García

17,181

Claudia Cervantes Rosales (actora)

35,523

Iván de la Fuente Cruz

16,306

Norma Lidia Peña Moreno

31,092

Axel Pérez Soria

15,448

Paloma López Huerta

27,572

José Alfredo Tamayo Escobar

15,386

Esmeralda del Carmen Gutiérrez Barranco

20,192

Emilio Vázquez Rosas

11,676

(14)        Asignación de los cargos (Acuerdo ITE-CG63/2025)[7]. El once de junio, el Consejo General del Instituto local realizó la asignación de los cargos de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, los cuales correspondieron a Violeta Fernández Vázquez, Juan Pablo Tena Ochoa y Dora Delia Hernández Roldán.

(15)        Juicio de la Ciudadanía local (TET-JDC-057/2025). En contra de la asignación de los cargos, la actora presentó un juicio de la ciudadanía local. El 14 de julio, el Tribunal local determinó confirmar el Acuerdo ITE-CG63/2025.

(16)        Juicio de la ciudadanía federal. El 19 de julio, la actora presentó la demanda del juicio en el que se actúa.

2.     TRÁMITE

(17)        Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-2280/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(18)        Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió y, una vez que consideró que el medio de impugnación se encontraba debidamente sustanciado, ordenó el cierre de instrucción respectivo y la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

3.     COMPETENCIA

(19)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía por el que se impugna la asignación de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Tlaxcala[8].

4.     PROCEDENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA

(20)        Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta: i) el nombre y la firma de quien promueve; ii) se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; y iv) se señala la elección que se impugna.

(21)        Oportunidad. La demanda es oportuna, ya que se notificó personalmente a la actora sobre la sentencia impugnada el 15 de julio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del 16 al 19 de julio. En consecuencia, si la actora presentó su demanda el último día del plazo, resulta evidente su oportunidad.

(22)        Interés Jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, ya que es una ciudadana que participó como candidata al cargo materia de la controversia y que controvierte la designación de otra persona candidata al cargo, así como la entrega de las constancias de mayoría respectiva.

(23)        Legitimación. Se cumple con este requisito, puesto que la promovente acude por su propio derecho en su carácter de candidata en la elección impugnada.

(24)        Definitividad. El requisito se encuentra cumplido, ya que no se prevé ningún recurso o medio de impugnación que deba agotarse previamente a al juicio de la ciudadanía federal.

5.     ESCRITOS DE PERSONAS TERCERAS INTERESADAS

(25)        Esta Sala Superior considera que los escritos de comparecencia presentados por Juan Pablo Tena Ochoa y Violeta Fernández Vázquez son procedentes, conforme a las siguientes consideraciones:

(26)        Forma. En los escritos consta el nombre y la firma de las personas que los presentan, la razón en la que fundan sus intereses y su pretensión concreta.

(27)        Oportunidad. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Medios, el escrito debe presentarse dentro del plazo de 72 horas posteriores a la publicación del medio de impugnación.

(28)        En el caso, de acuerdo con las constancias remitidas por la responsable, se advierte que el medio de impugnación se publicó el 19 de julio a las 23:41 horas y el escrito de tercería se presentó el 22 de julio a las 19:01 horas.

(29)        En el caso del escrito presentado por Violeta Fernández Vázquez, este se presentó ante la autoridad responsable el mismo 22 de julio 09:59 horas.

(30)        Por lo tanto, las presentaciones son oportunas.

(31)        Interés jurídico y legitimación. Las personas ciudadanas cuentan con interés jurídico, ya que se cuestiona la sentencia del Tribunal local por la que se confirmó el Acuerdo del Instituto local, en el cual se entrega de constancia de mayoría y se declara la validez de la elección. Por lo tanto, tienen un interés incompatible con la promovente.

(32)        Asimismo, las personas comparecientes acuden por su propio derecho, en su carácter de personas candidatas ganadoras de la elección impugnada.

6.     ESCRITO DE AMICUS CURIAE

(33)        Juan Carlos Espinoza Tapia, en su calidad de maestro en matemática, presenta un escrito de amicus curiae, con la finalidad de otorgar una opinión técnica respecto de la controversia planteada en el presente juicio de la ciudadanía.

(34)        Del análisis del escrito presentado, se concluye que reúne las características de establecidas en la Jurisprudencia 8/2018[9] de esta Sala Superior para ser admitido, ya que:

i)       El escrito se presentó durante la sustanciación del medio de impugnación.

ii)     Quien suscribe es una persona ajena al proceso litigioso.

iii)   Busca aportar elementos de índole técnica para coadyuvar en la resolución.

(35)        En el escrito presentado, se advierte que Juan Carlos Espinoza Tapia formula planteamientos vinculados con los siguientes temas:

a)     Análisis de la inequidad del sistema electoral.

b)     Explicación matemática de la asignación.

c)     Argumento matemático del sesgo y la probabilidad.

d)     Simulación de Montecarlo.

(36)        Con base en estas consideraciones, se procede a reconocer la calidad de persona amiga del Tribunal al compareciente.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

(37)        La controversia se originó con la elección para los cargos de magistraturas del Tribunal de Disciplina de Tlaxcala, en la que la actora contendió con cinco mujeres y seis hombres por tres cargos, la cual arrojó los siguientes resultados:

Elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial de Tlaxcala

Candidata

Votación

Candidato

Votación

Violeta Fernández Vázquez

50,480

Juan Pablo Tena Ochoa

29,494

Dora Delia Hernández Roldán

43,329

Leopoldo Zárate García

17,181

Claudia Cervantes Rosales (actora)

35,523

Iván de la Fuente Cruz

16,306

Norma Lidia Peña Moreno

31,092

Axel Pérez Soria

15,448

Paloma López Huerta

27,572

José Alfredo Tamayo Escobar

15,386

Esmeralda del Carmen Gutiérrez Barranco

20,192

Emilio Vázquez Rosas

11,676

(38)        Así, en virtud de la metodología de asignación establecida en los Acuerdos ITE-CG11/2025 e ITE-CG22/2025, se determinó asignar de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados, iniciando en todos los casos por una mujer.

(39)        En el caso de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial se elegiría a tres personas juzgadoras. Así, las personas candidatas que se declararon electas fueron Violeta Fernández Vázquez (50,480 votos), Juan Pablo Tena Ochoa (29,494 votos) y Dora Delia Cervantes Rosales (43,329 votos).

(40)        La actora presentó una solicitud ante el Instituto local, el cual concluyó que se implementaron las medidas establecidas para garantizar la paridad, por lo que la asignación fue correcta.

7.1.1. Sentencia local

(41)        La actora argumentó la inelegibilidad de las personas asignadas por el Instituto local, ya que incumplían con diversos requisitos establecidos en las convocatorias.

(42)        Por otro lado, argumenta que se vulneró su derecho a la igualdad y no discriminación, ya que no se asignó el cargo a una mujer que obtuvo una mayor cantidad de votos que el candidato hombre a quien se le otorgó la magistratura, por lo que se dejó de observar el principio democrático y la paridad flexible.

(43)        El Tribunal local determinó infundados los agravios de la actora relacionados con la verificación del principio de paridad flexible. Esto, ya que la asignación se hizo de conformidad con el Acuerdo ITE-CG11/2025, asignando alternadamente entre mujeres y hombres, y se comprobó que la designación fue paritaria, resultando en dos mujeres y un hombre. Si bien la actora tuvo un mayor número de votos que el candidato hombre, la asignación fue conforme a la Constitución general y local, los criterios de paridad y los lineamientos de asignación.

(44)        El Acuerdo ITE-CG11/2025, el cual no fue impugnado y adquirió firmeza, garantizó la paridad de género flexible dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales. Sus criterios optimizaron la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y se obtuvo un beneficio en mayor medida a las mujeres que participaron y obtuvieron mayor votación. Además, la actora no impugnó los acuerdos respecto de los criterios de paridad y asignación, por lo que estos quedaron firmes.

(45)        Respecto del incumplimiento de los requisitos de elegibilidad e idoneidad de las candidaturas ganadoras, la responsable calificó los agravios de infundados, ya que el Instituto local no puede revisar la validez de las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes, ni la de insaculación. En otro aspecto, se calificaron de inoperantes los agravios relacionados con la elegibilidad del candidato hombre, ya que la actora contendió para ocupar una de las dos magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial asignadas para las mujeres y no para la magistratura que se asignaría a un hombre.

(46)        Respecto de los agravios relacionados con la idoneidad de Violeta Fernández Vázquez, se calificaron como inoperantes, ya que no puede analizarse nuevamente lo realizado por el Comité Estatal de Evaluación.

(47)        Respecto de la presunta falta de currículum vítae, se considera infundado, ya que la candidata sí cumplió con su presentación. Los agravios relacionados con la postulación de Violeta Fernández Vázquez son infundados, ya que parten de la premisa errónea de que se tuvo que inscribir como candidata “en funciones”, cuando no aspiró para el cargo en el que se encontraba en funciones.

(48)        Respecto de los agravios relacionados con la inelegibilidad de Dora Delia Hernández Roldan, se consideran inoperantes, ya que solo se menciona de manera genérica que no se verifican los requisitos previstos en la normativa aplicable.

(49)        En consecuencia, se confirma el Acuerdo impugnado.

7.1.2. Agravios de la parte actora

(50)        La pretensión de la actora es que se inaplique la regla de alternancia que se prevé en el Acuerdo ITE-CG11/2025, en el contexto de la elección de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Tlaxcala.

(51)        Su causa de pedir consiste en los siguientes agravios:

a)     Vulneración a los principios de legitimidad democrática y paridad (flexible). El cargo se le debió asignar a ella, dado que obtuvo más votos que el candidato hombre a quien se le asignó. El Instituto y el Tribunal local tratan la paridad como un límite estricto, impidiendo que una mayoría de mujeres, legalmente electas, accedan al cargo. El criterio de asignación perjudica a las mujeres que obtuvieron una mayor cantidad de votos.

b)     Vulneración al principio de igualdad. Las medidas afirmativas y su aplicación para el caso de las mujeres siempre deben ser en su beneficio, jamás en su perjuicio, porque ello conlleva a una discriminación. Con la entrega de la constancia de validez a un hombre que obtuvo menor votación se pierde la obligación de maximizar los derechos de las mujeres, por lo que existe una vulneración al principio de igualdad.

Advierte también que en el Estado de Tlaxcala persiste la brecha de género, ya que el 73.58 % de los lugares de la administración pública están ocupados por hombres, mientras que solo el 26.42 % lo ocupan mujeres.

c)     Incumplimiento de los requisitos de elegibilidad. Las personas que resultaron electas no cumplen con los requisitos de elegibilidad. En primer lugar, el Instituto local estaba obligado a analizar los requisitos de elegibilidad e idoneidad. Las tres personas que resultaron electas incumplen alguno de los requisitos de elegibilidad.

(52)        Ahora bien, el análisis de los agravios se hará de manera conjunta, bajo el criterio de que la forma en que se estudien no causa afectación, mientras que se analicen todos[10].

7.2. Determinación de la Sala Superior

(53)        Esta Sala Superior considera aplicando el principio de mayor beneficio—que el agravio de la actora relacionado con una vulneración al principio de paridad de género es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, ya que:

a)     Si bien la regla de alternancia de género surgió en el contexto de las elecciones ordinarias en la postulación de las listas de candidaturas por representación proporcional que presentan los partidos políticos, el modelo electoral de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación la combina con dos principios constitucionales: el sistema de mayoría de votos y el principio de paridad de género;

b)     La responsable tenía el deber de garantizar el principio constitucional de paridad y privilegiar que aquellas mujeres con mayor votación fueran asignadas a un cargo, al contar con un mejor derecho acorde al respaldo de la ciudadanía; y

c)     De los criterios de paridad se advierte que la alternancia es una regla implementada para asegurar el mayor acceso de mujeres a los cargos de la elección judicial, por lo que su aplicación no puede ser en términos neutrales y sin perspectiva de género.

(54)        En consecuencia, el Instituto local deberá verificar los requisitos de la actora, de conformidad con el artículo 21 de los Lineamientos de asignación y, en caso de considerarles cumplidos, la deberá asignar como magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Tlaxcala, en términos de lo que se expone enseguida.

7.3. El Tribunal local omitió considerar el principio de paridad y de representatividad democrática al momento de aplicar los criterios respectivos

Se llega a tal conclusión tal como se explica en los apartados siguientes.

7.3.1. Marco normativo general

(55)        La paridad de género constituye un principio constitucional y convencional que busca garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el acceso a cargos públicos y de toma de decisiones. Este principio está reconocido expresamente en los artículos 35 y 41 de la Constitución general, que establecen el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad, así como la observación del principio de paridad de género en los cargos públicos[11].

(56)        Asimismo, encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24)[12]; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, párrafo 1, y 3)[13]; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 1, 2, 4, párrafo 1, y 7)[14]; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, inciso j, 6, inciso a, 7, inciso c, y 8)[15]; así como en la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos II y III)[16].

(57)        Ahora bien, las cuatro Conferencias Mundiales de las Naciones Unidas sobre la Mujer, celebradas en México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Beijing (1995), han configurado el papel de las mujeres como agente igualitario en la toma de decisiones.

(58)        También destaca que, en la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing (párrafos 1, 190 y 192) se señala la participación de las mujeres en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones como uno de los objetivos estratégicos. Se exhorta a los gobiernos a que eliminen todos los obstáculos que dificultan la participación plena, en pie de igualdad de las mujeres en el proceso de adopción de decisiones en las esferas económica, social, cultural y política, de modo que mujeres y hombres compartan el poder y las responsabilidades en el hogar, en el lugar de trabajo y, a nivel más amplio, en la comunidad nacional e internacional.

(59)        Recientemente, en lo que interesa, conviene destacar que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer lanzó el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro en el Palais des Nations de Ginebra la Recomendación General No. 40, que establece directrices clave para promover la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en todos los sistemas de toma de decisiones, tanto en el ámbito público como privado.

(60)        En esta Recomendación se insta a los Estados parte, a priorizar la paridad de género como norma universal para garantizar una toma de decisiones efectiva e inclusiva, abordando no sólo la participación numérica, sino también las condiciones que limitan el acceso de las mujeres a espacios de poder.

(61)        Sobre las obligaciones específicas para lograr una representación igualitaria, en el marco del derecho a presentarse en las elecciones, el Comité observa que el número de candidatas sigue viéndose limitado por cuestiones estructurales y que las candidatas siguen sufriendo una discriminación significativa en esta esfera.

(62)        Por ello, recomienda que los Estados parte aprueben leyes de paridad o fortalezcan las existentes, por ejemplo, alternando entre candidatas y candidatos en las elecciones, mediante listas que fomenten la paridad vertical y horizontal, y rechazando las listas que no cumplan los requisitos establecidos.

(63)        Respecto al derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas, se advierte que es otra esfera en la que las mujeres siguen estando infrarrepresentadas. De ahí que el Comité recomienda a los Estados parte aspectos relevantes, de entre los que destacan los siguientes:

a)     Se aprueben leyes y adopten otras medidas para garantizar la paridad en los puestos de toma de decisiones en todos los niveles de la administración pública y el Poder Judicial, incluidos los sistemas de justicia locales, consuetudinarios e informales, e incluyan la capacidad de eliminar los estereotipos de género y realizar análisis de género e integrar la perspectiva de género en la formación y los exámenes relativos a dichos nombramientos.

b)     Se integren sistemáticamente los derechos humanos de las mujeres, la igualdad de género y la capacidad de interpretar la ley desde una perspectiva de género en la formación inicial y la capacitación recurrente de jueces, fiscales, docentes y estudiantes de derecho, fuerzas de policía y otras fuerzas del orden y funcionarios públicos, con vistas a hacer frente a los sesgos y estereotipos de género y velar por que en la toma de decisiones judiciales y administrativas se dé respuesta a las cuestiones de género.

(64)        Finalmente, esta Sala Superior ha establecido criterios en diversas jurisprudencias, respecto del principio de paridad de género. Por ejemplo, en la Jurisprudencia 11/2018[17], este principio es un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

(65)        De igual forma, la Jurisprudencia 10/2021[18] establece que la aplicación de reglas de ajuste con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.

(66)        En este mismo sentido, la Jurisprudencia 2/2021,[19] reconoce que el nombramiento de más mujeres que hombres en organismos públicos electorales es acorde a la interpretación del principio de paridad como un mandato de optimización flexible.

(67)        En esa lógica, destaca que este Tribunal electoral ha garantizado la paridad no sólo en la postulación de candidaturas[20], sino también en la conformación e integración de los órganos de decisión[21].

(68)        Asimismo, es relevante señalar que en lo que atañe a la alternancia y su interpretación para la conformación de órganos electos, este Tribunal ha sido enfático respecto a que la paridad implica el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular, por lo que, cualquier medida que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque está dirigida al desmantelamiento de la exclusión y discriminación estructural de la que han sido objeto.

(69)        En esa lógica, el principio de alternancia, si bien robustece el deber de protección de los derechos humanos, específicamente el de igualdad sustantiva en el acceso a cargos públicos, de ninguna forma puede ser aplicado en perjuicio de las mujeres, dado que tiene como finalidad, precisamente la protección y garantía de sus derechos.

(70)        Por ende, por ejemplo, en casos en los que el propio orden de la lista de regidurías de representación proporcional ya garantizaba un mayor número de mujeres en dichos cargos, se determinó que era innecesario seguir una alternancia estricta en la asignación; pues una interpretación contraria, implicaría eliminar el propósito del mecanismo de alternancia, relativo a alcanzar la paridad sustantiva para que más mujeres accedan a cargos de elección[22].

(71)        Asimismo, en algunos casos en los que se determinó que una regla para instrumentar la paridad, por ejemplo el encabezamiento de listas y su consecuencia, al seguir el orden alternado entre géneros en las asignaciones de regidurías de representación proporcional no debía implicar la afectación a un mejor derecho de las mujeres que ocupen las primeras posiciones de la lista de representación proporcional, dado que no se debía interpretar el contenido de una norma para colocar a la paridad como un techo y no como un piso mínimo[23].

(72)        Ahora bien, en lo que atañe al deber de juzgar con perspectiva de género, es indispensable que, ante una problemática relacionada con la interpretación y la consecuente aplicabilidad de la norma, las personas juzgadoras evalúen su impacto diferenciado y cuestionen su neutralidad, a partir del derecho de igualdad, tal como se establece en la Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro acceso a la justicia en condiciones de igualdad. elementos para juzgar con perspectiva de género, así como en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral[24].

(73)        Aspecto que también se enfatiza en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral, en la cual se precisa que la norma debe leerse en clave de género, a fin de determinar si una norma aparentemente neutra tiene efectos diferenciados para hombres y mujeres y, a partir de ello, debe dimensionarse su alcance, sentido y aplicación, dando lugar a una reinterpretación, para incorporar a las mujeres en el discurso jurídico, o lo que Rebeca Cook[25] denominó como recaracterización del derecho.

(74)        En efecto, dicha autora expone que la recaracterización implica la interpretación de la norma jurídica y los derechos, de manera que incorporen a las mujeres en su justa realidad, dentro del discurso jurídico, en la medida que se amplía la base de interpretación de los derechos al igual que de cualquier institución jurídica, para comprender las condiciones particulares de un sector social[26].

(75)        Sobre tales premisas, es válido afirmar que la obligación de juzgar con perspectiva de género implica que se debe adoptar el criterio interpretativo que garantice el principio de igualdad, promueva la participación política de las mujeres y elimine cualquier discriminación histórica o estructural por razón de género, de modo tal que no se restrinja el efecto útil de la interpretación de dichas normas y su finalidad, en atención a que, de manera general, las disposiciones normativas sustantivas se encuentran formuladas en términos neutrales para ambos géneros.

7.3.2. Marco normativo aplicable al estado de Tlaxcala

(76)        En el caso del estado de Tlaxcala, el diez de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, la modificación constitucional local en materia reforma al Poder Judicial local[27].

(77)        Entre los cambios establecidos se contempla la creación del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado. Conforme al numeral 85 Ter de la Constitución local reformada, se establece dicho órgano se integrará por “tres personas, magistradas y magistrados, electas por la ciudadanía a nivel estatal” mediante voto popular y conforme al procedimiento establecido en el diverso numeral 84 de ese ordenamiento”.

(78)        A su vez, el artículo segundo transitorio, párrafo 7, de la referida reforma constitucional local hace alusión a la boleta que se utilizará, entre otros, en la elección de las personas integrantes del Tribunal de Disciplina y señala que: “la boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección respetando en todo momento la paridad de género”.

(79)        Por su parte, el artículo 79, párrafos 4 y 5, de la Constitución local refieren que el Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala se integrará de siete personas y señala que “…en la integración de Tribunal Superior de Justicia se observará el principio de paridad de género, por lo que no habrá más de cuatro magistrados del mismo sexo”.

(80)        Asimismo, la convocatoria[28] emitida por el Congreso local para la selección de personas juzgadoras en el orden local de Tlaxcala, en su punto de acuerdo V, dispone que:

“…Para la elección extraordinaria del 1° de junio de 2025 se elegirán a las siguientes personas juzgadoras: […]

 

3. Tres cargos de Magistradas o Magistrados, integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial.

(81)        A su vez, el artículo transitorio segundo, párrafo 5, de la reforma constitucional local menciona que el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de elecciones podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral extraordinario de 2025 observando el principio de paridad.

(82)        En ese sentido, el veintitrés de febrero de dos mil veinticinco, el referido Instituto aprobó el Acuerdo ITE-CG11/2025, en el que determinó los criterios para garantizar el principio de paridad de los géneros en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(83)        En dicho acuerdo, definió un criterio aplicable para la asignación de cargos del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala observando la paridad en los términos siguientes:

1.    Para cada uno de los Tribunales se ordenarán las candidaturas por género y conforme al número de votos obtenidos en orden descendente, es decir, una lista de mujeres y otra de hombres.

2.    Se iniciará la asignación en cada uno de los Tribunales, por la mujer más votada, posteriormente para cumplir con la alternancia de género, se asignará al hombre más votado y así sucesivamente hasta integrar la totalidad de los cargos vacantes, lo anterior de conformidad con las listas que fueron generadas.

(84)        De las reglas anteriores, es posible advertir la forma en que se observaría el principio de paridad en el modelo de elección de personas juzgadoras integrantes del Tribunal del Disciplina Judicial en el Estado de Tlaxcala. De tal normativa se desprende lo siguiente:

a)     El legislador local no dispuso una regla que reservara alguna magistratura en favor de los hombres para la integración del Tribunal de Disciplina Judicial local.

b)     Si la intención del legislador hubiera sido hacer una reserva de ese tipo, lo habría hecho de forma explícita y/o manifiesta, tal como ocurrió para el Tribunal Superior de Justicia del Estado, respecto del cual sí previó una regla que señala que el principio de paridad debe garantizarse en la integración de ese órgano jurisdiccional mediante la reserva de magistraturas.

c)     La convocatoria a la elección judicial tampoco reservo candidaturas en favor de un género especifico —mucho menos en favor de los hombres—, pues simplemente dispuso que se elegirían “tres cargos de magistradas o magistrados”.

d)     Por otra parte, el legislador local dispuso que el diseño de la boleta para la elección de las 3 personas integrantes del Tribunal de Disciplina debe permitir que los votantes elijan candidaturas respetando la paridad de género.

Esta disposición se vio reflejada en el modelo de la boleta que aseguró que los electores podían elegir en condiciones paritarias en favor de las mujeres, colocándose espacios para elegir hasta 2 mujeres y 1 hombre, tal como se aprecia enseguida:

e)     Sin embargo, la regla que establece un modelo de boleta paritario, y el diseño mismo de la boleta, no implican que se estuviera reservando una magistratura en favor de un hombre o que en la elección judicial del Tribunal de Disciplina las candidaturas estuvieran compitiendo de forma diferenciada o en elecciones distintas, debido a su género, ya que:

i.      Eso no se desprende de la regla que alude al modelo de boleta.

ii.      No existe una regla expresa que reserve magistraturas en favor de un género, como si lo hace la regla que alude a la paridad en la integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

f)       Las reglas para asegurar la paridad en la asignación de los cargos del Tribunal de Disciplina Judicial local fueron establecidas por el Instituto electoral local, en concreto, mediante el acuerdo que prevé la regla de alternancia de géneros en favor de la mujer.

(85)        De lo antes expuesto, es posible concluir que la elección del Tribunal de Disciplina de Tlaxcala no fue diseñada reservando alguna magistratura en favor de un hombre. Las reglas mandataban que la boleta se diseñara en términos paritarios —tal como ocurrió— y la convocatoria alude a una elección de 3 magistraturas.

(86)        Para garantizar la paridad en la asignación de los cargos de ese órgano, lo relevante para el Instituto local era la fuerza electoral de las candidaturas (mayor número de votos) en relación con la aplicación de la regla de alternancia de género.

(87)        Conforme a lo que se dijo en el marco normativo general, un presupuesto necesario de la regla de alternancia es su aplicación no neutral o solo en favor de las mujeres[29]. Resulta un contrasentido generar acciones afirmativas en favor de las mujeres y concluir que de una interpretación sistemática de las normas que las establecen —o de la regla de alternancia— se deduce la reserva de una magistratura en favor de un hombre.

(88)        La regla de alternancia no puede aplicarse de manera estricta en favor de los hombres, pues su diseño es para favorecer a las mujeres. Dicho de otra forma, solo puede respetarse la regla de alternancia si con su aplicación se beneficia a las mujeres. Este es el criterio consolidado por esta Sala Superior y de alcance obligatorio al estar consignado en la Jurisprudencia de este Tribunal[30].

(89)        Por lo tanto, para el caso de la asignación de cargos del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado del estado de Tlaxcala lo procedente era ordenar a las candidaturas tanto de hombres como de mujeres en términos de su fuerza electoral y asignar los 3 puestos disponibles de manera alternada a quienes tenían el mayor número de votos, respetando la regla de alternancia solo si produce un efecto en favor de las mujeres.

(90)        La regla de alternancia no podría utilizarse válidamente para asignar un cargo a un hombre excluyendo a una mujer que tiene una mayor votación.

7.3.3. Caso concreto

(91)        En el caso, la actora alega que la asignación hecha por el Instituto local, y validada por el Tribunal Electoral local, vulnera los principios de democracia, paridad e igualdad.

(92)        De la revisión de la asignación se observa lo siguiente:

a)     Se realizó una lista de mujeres y una de hombres, la cual ordenó por número de votos.

 

 

Mujeres

Hombres

Nombre

Votación

Nombre

Votación

Violeta Fernández Vázquez

50,480

Juan Pablo Tena Ochoa

29,494

Dora Delia Hernández Roldán

43,329

Leopoldo Zárate García

17,181

Claudia Cervantes Rosales

35,523

Iván de la Fuente Cruz

16,306

Norma Lidia Peña Moreno

31,092

Axel Pérez Soria

15,448

Paloma López Huerta

27,572

José Alfredo Tamayo Escobar

15,386

Esmeralda del Carmen Gutiérrez Barranco

20,192

Emilio Vázquez Rosas

11,676

b)     Enseguida, se procedió a asignar los 3 cargos disponibles, comenzando con la mujer más votada y, así sucesivamente.

 

Nombre

Género

Votos

1

Violeta Fernández Vázquez

Mujer

50,480

2

Juan Pablo Tena Ochoa

Hombre

29,494

3

Dora Delia Hernández Roldán

Mujer

43,329

(93)        Así, dado que resultaron electas 2 mujeres y 1 hombre, se consideró cumplido el principio de paridad de género.

(94)        Sin embargo, como se adelantó, esto es indebido, pues se aplicó la regla de alternancia para excluir a una mujer (la actora) que tiene un mayor número de votos (35,523) que el hombre (29,494). La regla de alternancia dispuesta para beneficiar a las mujeres no debe aplicarse en su perjuicio.

(95)        En efecto, bajo la lógica del Acuerdo ITE-CG11/2025, la alternancia en la elección judicial es una regla que tiene su origen en la materialización del principio de paridad en forma efectiva, esto es, que las mujeres accedan efectivamente a los cargos de elección, lo que se traduce en disminuir la brecha que ha prevalecido entre mujeres y hombres en el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala[31].

(96)        Si bien la regla de alternancia de género surgió en el contexto de las elecciones ordinarias en la postulación de las listas de candidaturas por representación proporcional que presentan los partidos políticos, el modelo electoral de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, los Poderes Judiciales locales la combinan con dos principios constitucionales: el sistema de mayoría de votos y el principio de paridad de género.

(97)        Este sistema electoral, desde la Constitución, pretende armonizar el principio de mayoría relativa y el principio de alternancia, este último como una derivación o manifestación del principio constitucional de paridad. La propia normativa constitucional debe interpretarse en clave no neutral y bajo una perspectiva de género, de tal forma que, por un lado, se garantice efectivamente el principio de paridad y, a la vez, el principio democrático, para que las mujeres que obtuvieron una mayor votación accedan, en condiciones de igualdad sustantiva, a la judicatura federal.

(98)        En efecto, el artículo 94 de la Constitución general dispone expresamente que en la integración de los órganos jurisdiccionales debe observarse el principio de paridad de género. De igual forma, la fracción IV, del artículo 96, prevé que se entregarán las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre hombres y mujeres. 

(99)        Por un lado, la Constitución general reconoce el principio democrático de mayoría como regla general de acceso a los cargos públicos, que garantiza que el resultado de la elección refleje la voluntad libre y directa del electorado, como expresión del derecho al sufragio activo.

(100)     Por otra parte, también contempla el principio de paridad de género, lo que implica no sólo asegurar que las mujeres accedan a los cargos judiciales en proporción igualitaria, sino también garantizar que las condiciones estructurales de la contienda no les resulten desventajosas. Este mandato tiene un carácter transversal y opera como parámetro de validez constitucional de todas las disposiciones aplicables al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial.

(101)     Las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 96 de la Constitución no deben leerse de forma aislada ni asistemáticamente, sino como un conjunto normativo coherente que integra el principio democrático, el mandato de paridad y la alternancia de género, dando lugar a un sistema de asignación de cargos que reconoce la mayoría de votos como punto de partida, pero que también compensa desigualdades históricas mediante reglas de distribución equitativas, orientadas al cumplimiento efectivo de los derechos políticos de las mujeres. 

(102)     Esta regla es sólo un medio para alcanzar la paridad que no debe restringir la participación de las mujeres cuando se encuentran en una mejor posición, por lo tanto, no resulta válido aplicarla de forma estricta o neutral cuando, por orden de prelación, existen condiciones que justifican un beneficio para las mujeres, como lo es un mayor número de votos.

(103)     Por su parte, la Constitución local determina en su artículo segundo transitorio que el Consejo General del Instituto local podrá emitir los acuerdos necesarios para cumplir con la paridad de género.

(104)     Por ello, la aplicación de dicha regla debía seguir ese parámetro, puesto que, según el marco normativo expuesto, el principio de paridad como mandato constitucional trasciende la forma en la que se debe interpretar cualquier acción afirmativa.

(105)     En consecuencia, como se adelantó, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la promovente, ya que el Consejo General del Instituto local pasó por alto que la regla de alternancia prevista en el Acuerdo ITE-CG11/2025 debía favorecer a las mujeres cuando obtuvieran mayor votación que los hombres, como ocurre en el caso concreto.

(106)     Ello, de ninguna manera constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo décimo primero transitorio del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que: Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial…”, porque no se deja de observar la normativa constitucional, sino se atiende a la propia previsión, según la cual esta Sala Superior debe interpretar en forma no neutral y maximizar la la alternancia de género y sus fines, acorde al artículo 96, fracción IV, en relación con el artículo 35, fracción II, ambos de la Constitución federal.

(107)     De esa suerte, las disposiciones que incorporan un mandato de género –postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género– aunque no incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[32].

(108)     De lo contrario, existe el riesgo de una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales que podría restringir el principio de su efecto útil, dado que las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, aun cuando existan las condiciones y argumentos que justifiquen un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto[33].

(109)     Es importante recordar que las reglas o medidas para garantizar la paridad se construyeron a partir de la lucha de las mujeres para acceder a espacios de los que por mucho tiempo fueron excluidas.

(110)     Es decir, las medidas para garantizar la paridad de género –como lo es la regla de alternancia– existen dado el contexto generalizado de discriminación estructural hacia las mujeres, incluso, institucionalizada, en el acceso a cargos públicos y, que una de las finalidades y objetivos del mandato constitucional de paridad de género es precisamente hacer frente a esta situación histórica.

(111)     Esta interpretación guarda plena armonía con la recomendación que hace la CEDAW a los Estados parte, sobre el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas, que se desarrolla ampliamente en el marco de referencia, en el sentido de que debe existir una integración sistemática de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y la capacidad de interpretar la ley, desde una perspectiva de género, con vistas a erradicar las brechas de género que, en el caso concreto, han oprimido a las mujeres en los cargos clave del Poder Judicial de la Federación.

(112)     Por tal razón, cuando se trate de aplicar o interpretar una norma que tenga como fin u objetivo materializar el principio de paridad, resulta indispensable la obligación de observar en todo momento la perspectiva de género para que se garantice la mayor participación de las mujeres en la vida pública.

(113)     Cuestión que la responsable soslayó, dado que confirmó la aplicación la regla de alternancia en términos neutrales, sin cuestionar los efectos diferenciados de la norma, a partir del derecho de igualdad.

(114)     Esto es así, porque en el caso inadvirtió que la alternancia aplicada sin perspectiva de género dio como resultado un efecto contrario al principio de paridad; es decir, que mujeres con una mayor votación que los hombres fueran excluidas de la asignación de los cargos, pese a que ello es contrario a su propia génesis y objetivo, que es materializar la mayor participación en la vida pública de las mujeres.

(115)     Para esquematizar el escenario de candidaturas votadas que consideró la responsable, se presenta una tabla con las listas de candidatas y candidatos y sus respectivas votaciones en el distrito electoral y especialidad por la que contendieron:

Elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial de Tlaxcala

Candidata

Votación

Candidato

Votación

Violeta Fernández Vázquez

50,480

Juan Pablo Tena Ochoa

(hombre mejor votado)

29,494

Dora Delia Hernández Roldán

43,329

Leopoldo Zárate García

17,181

Claudia Cervantes Rosales (actora)

35,523

Iván de la Fuente Cruz

16,306

Norma Lidia Peña Moreno

31,092

Axel Pérez Soria

15,448

Paloma López Huerta

27,572

José Alfredo Tamayo Escobar

15,386

Esmeralda del Carmen Gutiérrez Barranco

20,192

Emilio Vázquez Rosas

11,676

(116)     De lo anterior, se advierte que en realidad cuatro mujeres candidatas de un total de doce candidaturas, 6 hombres y 6 mujeres, obtuvieron una mayor votación que la primera posición en sufragios del género masculino, lo que dio como resultado que, al aplicarse la regla de alternancia para los tres cargos, quedara un hombre que obtuvo menor votación que la tercera mujer mejor votada.

(117)     Esta situación, es contraria a la finalidad que persigue la paridad de género; es decir, que a mujeres candidatas que resultaron mejor favorecidas en la votación –una lucha que ha sido marcada por su subrepresentación en los cargos de poder estratégicos, al enfrentar obstáculos histórico-estructurales que han impedido su triunfo en las urnas–, no les sean asignados cargos para ejercer la labor jurisdiccional que legítimamente han ganado; máxime que el principio constitucional en este nuevo proceso de renovación del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia de los Poderes Judiciales estatales, busca un posicionamiento sólido y real de un mayor número de mujeres.

(118)     Esa consideración encuentra sustento en un aspecto que se enfatiza en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral, que señala que cualquier medida que se adopte en beneficio de las mujeres conlleva una interpretación en clave de género para visualizar cualquier efecto diferenciado entre las mujeres y los hombres.

(119)     Sobre tales premisas, la asignación aquí controvertida es contraria al principio de paridad, porque inadvierte que hay una mujer con mejor derecho que el hombre asignado por haber obtenido una mayor votación; esto es, si la alternancia es una medida –constitucional– que garantiza el acceso a las mujeres, pero ellas por sí mismas alcanzan lugares a través de un mayor número de votos, resulta incuestionable que no se les debe privar de ese triunfo, pretendiendo justificarlo en la aplicación de un criterio de paridad que resulta restrictivo para las mujeres.

(120)     De lo contrario, se trastocaría el fin último de la normativa que busca asegurar la paridad como un principio constitucional, el cual materializa la lucha de las mujeres para acceder a cargos de poder, quienes debido a la subrepresentación histórica-estructural inicialmente no lograban triunfos electorales en las urnas, razón por la que se propició la implementación de medidas afirmativas a su favor, tales como la alternancia, que ahora ha generado que logren ese triunfo en votos, por lo que no se deben generar obstáculos que les impidan acceder a los cargos que legítimamente han ganado.

(121)     En efecto, como se advierte, Claudia Cervantes Rosalines obtuvo 35,523 votos, mientras que Juan Pablo Tena Ochoa obtuvo 29,494 votos, es decir, el hombre asignado al cargo obtuvo 6,029 menos votos que la parte actora, incluso, estuvo por debajo de la mujer que obtuvo el cuarto lugar en la votación quien obtuvo 31,092 sufragios.

(122)     En ese contexto, es válido afirmar que el Instituto local estaba obligado a aplicar las reglas de asignación con perspectiva de género, para advertir que una aplicación neutral de la regla de alternancia daría como resultado un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, ya que, aunque obtuvieran un triunfo electoral al superar a los hombres en votación –objetivo que se pretende alcanzar con todas las medidas de género– no se les asignaría un cargo.

(123)     Esto también fue ignorado por el Tribunal local, al confirmar la asignación realizada por el Instituto local.

(124)     Esta interpretación no es en perjuicio de la regla de alternancia, ya que ésta, como el resto de las reglas para garantizar la paridad de género en los cargos judiciales, constituye una manifestación del cumplimiento de un mandato constitucional expreso.

(125)     Además, eran proporcionales y razonables, porque garantizaban: i) una representación equilibrada de ambos géneros; ii) el principio de paridad flexible, que permite que resulten electas más mujeres que hombres, pero no a la inversa; y iii) el principio de paridad aplicado a la integración global de los órganos judiciales y no de manera aislada; y iv) que las reglas (incluso en los cargos con una sola vacante) no determinaran automáticamente que el cargo sería asignado a una mujer.

(126)     Así, el Instituto y el Tribunal local estaban obligados a advertir el efecto diferenciado de la medida en perjuicio de las mujeres y proveer para que aquellas mujeres con un mayor número de votos no fueran privadas indebidamente del cargo para el fueron elegidas por la ciudadanía.

(127)     Aunado a que se conseguiría que los tres cargos por asignar correspondan al género femenino, aspecto que es acorde al logro de la paridad en su dimensión cualitativa, en la que se busca maximizar la representación del género femenino, desde la perspectiva de que la paridad es un piso mínimo y no techo.

(128)     Maxime que la interpretación de las reglas en favor de las mujeres está contenida en los propios criterios de paridad, al prever, por ejemplo, excepciones en los casos de especialidad con una sola vacante en la que restringe que se aplique un ajuste cuando una mujer haya obtenido el mayor número de votos, o bien, cuando se establece que la excepción a la regla de que puede existir una diferencia mayor a uno, cuando resulten electas más mujeres que hombres.

(129)     Por último, debe señalarse que este criterio no sólo es acorde a la amplia gama de precedentes[34] en los que se ha privilegiado que las reglas que tengan como fin materializar la paridad no sean interpretadas ni aplicadas en perjuicio de las mujeres; sino también abona a la obligación de este Tribunal Electoral de dar cumplimiento a recomendaciones internacionales que exigen que se interprete con perspectiva de género, al ser la infrarrepresentación de la mujeres una constante en la vida pública, además de que se juzgue con perspectiva de género[35].

(130)     Asimismo, en el caso no existe elemento normativo alguno que permita afirmar que en la elección del Tribunal de Disciplina se reservó una magistratura en favor de los hombres o que hombres y mujeres compitieron en elecciones separadas.

(131)     Si bien es cierto que por mandato expreso de los artículos transitorios de la reforma a la Constitución local la boleta de la elección se diseñó en términos paritarios, esto no implica de forma alguna (ni necesaria) la existencia de elecciones diferenciadas por género, ni un mandato de reserva de cargos para la integración del órgano, pues ello requiere disposiciones manifiestas en ese sentido, las cuales —contrario a lo que ocurre respecto de otros órganos jurisdiccionales en Tlaxcala— no existen en el caso del Tribunal de Disciplina Judicial local.

(132)     En otro orden de ideas, se observa que el parámetro definido para evaluar la fuerza electoral de las candidaturas, conforme al lineamiento del Instituto electoral local, son los votos, no así la proporción de votos (atendiendo al número de candidaturas por género que aparecieron en la boleta).

(133)     Con independencia de que calcular un valor relativo del voto no permite determinar una tendencia de votación (para ello tendría que repetirse toda la elección) ni establecer cual hubiera sido la preferencia auténtica del electorado de forma contundente, lo cierto es que la posible desproporción que argumenta el tercero interesado obedece al modelo de la boleta, que por mandato de la Constitución local debía ser paritario.

(134)     Hay que enfatizar que el modelo de boleta (que en el caso prevé 2 recuadros para mujeres y 1 para hombres) es el factor principal que produce la presunta desproporción que el tercer interesado argumenta. Sin embargo, la boleta electoral es un acto que surtió efectos plenos y no fue revocado en la etapa de preparación de la elección.

(135)     En esa medida, en atención al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, tal acto debe tenerse como definitivo y firme con el objeto de que la ciudadanía, candidaturas, y autoridades electorales se conduzcan conforme éste durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables sus posibles efectos, tal como reiteradamente lo ha establecido este Tribunal electoral[36].

(136)     Consecuentemente, no puede darse eficacia a un argumento que plantea una presunta desproporción que es generada destacadamente por un acto definitivo y firme (la boleta) que, a pesar de haber podido ser objeto de escrutinio judicial, no fue corregido en la etapa de preparación de la elección, tornándose, como se dijo, irreparables sus efectos.

(137)     Finalmente, resulta innecesario atender el resto de los planteamientos relacionados con la inelegibilidad de las candidaturas ganadoras, ya que la actora ha alcanzado su pretensión principal, consistente en que se le asigne el cargo de magistrada del Tribunal de Disciplina de Tlaxcala, al haber obtenido un mayor número de sufragios que el hombre que originalmente se le había otorgado.

8.     EFECTOS

(138)     Al resultar fundado y suficiente el agravio de la actora, se revoca la sentencia impugnada, así como el Acuerdo ITE-CG63/2025, en lo relativo a la asignación y entrega de la constancia de mayoría y validez de Juan Pablo Tena Ochoa como magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial de Tlaxcala.

(139)     En consecuencia, se vincula al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones para que, a la brevedad, verifique los requisitos de la actora, de conformidad con el artículo 21 de los Lineamientos de asignación y, en caso de considerarles cumplidos, le asigne a la actora el cargo de magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Tlaxcala.

9.     RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, CON RELACIÓN AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-2280/2025. [37]

ÍNDICE

 

1. Tesis del voto particular

2. Contexto

3. Sentencia aprobada

4. Disenso

5. Conclusión.

Respetuosamente, disentimos del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría. Por ello, formulamos voto particular en los siguientes términos.

1. Tesis del voto particular

No compartimos la sentencia mayoritaria, porque en nuestro concepto se debe confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, en el juicio TET-JDC-057/2025, en la que confirmó la asignación de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial de esa entidad, realizada por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, mediante acuerdo ITE-CG63/2025, en el marco del Proceso Electoral Local Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial del estado 2024-2025.

Ello, toda vez que dicha asignación se realizó conforme a los criterios de paridad aprobados por el Instituto local[38], los cuales al no haber sido impugnados eran definitivos y firmes, y, en ese sentido, resulta inexacto que se pretendan desconocer dichas reglas bajo una “lectura no neutral del principio de alternancia”.

Así, en el caso, las reglas sobre la asignación de cargos de manera alternada entre mujeres y hombres tienen base constitucional, por lo que no ha lugar a aplicar un mecanismo diverso, porque se trata de reglas previamente establecidas. 

2. Contexto

La controversia se originó con la elección para los cargos de magistraturas del Tribunal de Disciplina de Tlaxcala, en la que la actora contendió con cinco mujeres y seis hombres por tres cargos. Los resultados fueron los siguientes:

Elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial de Tlaxcala

Candidata

Votación

Candidato

Votación

Violeta Fernández Vázquez

50,480

Juan Pablo Tena Ochoa

29,494

Dora Delia Hernández Roldán

43,329

Leopoldo Zárate García

17,181

Claudia Cervantes Rosales (actora)

35,523

Iván de la Fuente Cruz

16,306

Norma Lidia Peña Moreno

31,092

Axel Pérez Soria

15,448

Paloma López Huerta

27,572

José Alfredo Tamayo Escobar

15,386

Esmeralda del Carmen Gutiérrez Barranco

20,192

Emilio Vázquez Rosas

11,676

Según la metodología de asignación establecida en los Acuerdos ITE-CG11/2025 e ITE-CG22/2025, se asignó de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados, iniciando en todos los casos por una mujer.

En el caso, las personas candidatas que se declararon electas fueron Violeta Fernández Vázquez (50,480 votos), Juan Pablo Tena Ochoa (29,494 votos) y Dora Delia Cervantes Rosales (43,329 votos).

La actora presentó una solicitud ante el Instituto local, el cual concluyó que se implementaron las medidas establecidas para garantizar la paridad, por lo que la asignación fue correcta.

La actora impugnó la asignación, bajo el argumento de que se vulneró su derecho a la igualdad y no discriminación, ya que no se asignó el cargo a una mujer que obtuvo una mayor cantidad de votos que el candidato hombre a quien se le otorgó la magistratura, por lo que se dejó de observar el principio democrático y la paridad flexible.

El Tribunal local determinó infundados los agravios de la actora relacionados con la verificación del principio de paridad flexible. Esto, ya que la asignación se hizo de conformidad con el Acuerdo ITE-CG11/2025, asignando alternadamente entre mujeres y hombres, y se comprobó que la designación fue paritaria, resultando en dos mujeres y un hombre. Si bien la actora tuvo un mayor número de votos que el candidato hombre, la asignación fue conforme a la Constitución general y local, los criterios de paridad y los lineamientos de asignación.

El Acuerdo ITE-CG11/2025, el cual no fue impugnado y adquirió firmeza, garantizó la paridad de género flexible dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales. Sus criterios optimizaron la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y se obtuvo un beneficio en mayor medida a las mujeres que participaron y obtuvieron mayor votación.

3. Sentencia aprobada

La mayoría revocó el acuerdo impugnado al considerar que la regla de alternancia debía favorecer a las mujeres cuando éstas tuviesen mayor votación que los hombres, atendiendo a que es una regla que tiene como génesis que se materialice de forma efectiva el principio de paridad, por lo que debe interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio a las mujeres.

Así, se estableció que la regla de alternancia no debe aplicarse en términos neutrales, sino que se deben cuestionar los efectos diferenciados de la norma y, en consecuencia, en el caso de que las mujeres por sí mismas alcancen lugares a través de un mayor número de votos, se les debe asignar el cargo.

4. Disenso

Desde nuestra perspectiva, el criterio fijado en la sentencia aprobada resulta en una vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica en perjuicio de los participantes de la contienda electoral, por lo que estimamos que la asignación debe atender a las reglas previstas en la Constitución; por el propio Instituto y convalidadas por la Sala Superior. 

En consecuencia, al desestimarse los agravios planteados por la actora, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, en el juicio TET-JDC-057/2025, en la que confirmó la asignación de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial de esa entidad, realizada por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, mediante acuerdo ITE-CG63/2025.

Marco normativo. El nuevo procedimiento de designación de personas juzgadoras tiene su origen en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.[39]

Esta nueva forma de selección de personas juzgadoras es un procedimiento inédito y complejo. En el Decreto de la reforma constitucional se estableció que las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027.[40]

Asignación alternada. En la Constitución se establece que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. [41]

El artículo segundo transitorio, párrafo noveno, del Decreto de reforma constitucional establece que el Consejo General del INE asignará los cargos los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.

Además, en el artículo segundo transitorio, párrafo quinto, del Decreto de reforma constitucional establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para, de entre otras cosas, garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género. Por su parte, el artículo 94 constitucional prevé que en la integración de los órganos jurisdiccionales deberá observarse el principio de paridad de género.

En ese contexto, en Tlaxcala, el diez de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, la modificación constitucional local en materia reforma al Poder Judicial local[42].

Entre los cambios establecidos se contempla la creación del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado. Conforme al numeral 85 Ter de la Constitución local reformada, se establece dicho órgano se integrará por “tres personas”, magistradas y magistrados, electas por la ciudadanía a nivel estatal” mediante voto popular y conforme al procedimiento establecido en el diverso numeral 84 de ese ordenamiento”.

A su vez, el artículo segundo transitorio, párrafo 7, de la referida reforma constitucional local hace alusión a la boleta que se utilizará, entre otros, en la elección de las personas integrantes del Tribunal de Disciplina y señala que: “la boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección respetando en todo momento la paridad de género”.

Por su parte, el artículo 79, párrafos 4 y 5, de la Constitución local refieren que el Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala se integrará de siete personas y señala que “…en la integración de Tribunal Superior de Justicia se observará el principio de paridad de género, por lo que no habrá más de cuatro magistrados del mismo sexo”.

Asimismo, la convocatoria[43] emitida por el Congreso local para la selección de personas juzgadoras en el orden local de Tlaxcala, en su punto de acuerdo V, dispone que:

“…Para la elección extraordinaria del 1° de junio de 2025 se elegirán a las siguientes personas juzgadoras: […]

3. Tres cargos de Magistradas o Magistrados, integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial.

A su vez, el artículo transitorio segundo, párrafo 5, de la reforma constitucional local menciona que el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de elecciones podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral extraordinario de 2025 observando el principio de paridad.

En ese sentido, el veintitrés de febrero de dos mil veinticinco, el referido Instituto aprobó el Acuerdo ITE-CG11/2025, en el que determinó los criterios para garantizar el principio de paridad de los géneros en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del estado 2024-2025.

Criterios de asignación. En el mencionado acuerdo se definió un criterio aplicable para la asignación de cargos del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala observando la paridad en los términos siguientes:

3.       Para cada uno de los Tribunales se ordenarán las candidaturas por género y conforme al número de votos obtenidos en orden descendente, es decir, una lista de mujeres y otra de hombres.

4.       Se iniciará la asignación en cada uno de los Tribunales, por la mujer más votada, posteriormente para cumplir con la alternancia de género, se asignará al hombre más votado y así sucesivamente hasta integrar la totalidad de los cargos vacantes, lo anterior de conformidad con las listas que fueron generadas.

Cabe señalar que, como lo señaló el Tribunal local, el acuerdo ITE-CG11/2025 no fue impugnado y, por tanto, adquirió firmeza.

Caso concreto.

Del análisis del escrito de demanda, se advierte que la actora impugna la sentencia del Tribunal local, en el juicio TET-JDC-057/2025, que confirmó la asignación de cargos de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial de Tlaxcala, realizada por el Instituto local[44], a quienes obtuvieron el mayor número de votos.

La actora sostiene que la asignación es indebida, porque aplican de manera incorrecta el principio de paridad, pues desde su perspectiva la regla de alternancia debe ceder cuando se advierta que una mujer tiene más votos que un hombre.

Consideramos que no asiste razón a la actora, porque la regla de asignación alternada está prevista expresamente en la Constitución local, como un mecanismo para lograr o alcanzar la paridad en los cargos judiciales de elección popular.

En dicha Constitución se establece claramente que el INE entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.

En los criterios sobre paridad, emitidos por el Instituto local, se previó que se conformarían dos listas, una de mujeres y otra de hombres, las cuales se ordenarían según el número de votos obtenidos.

Los cargos se asignarían de manera alternada entre las mujeres y los hombres con más votos, iniciando siempre con una mujer.

El resultado de los Criterios aprobados por el Instituto local es doble. En primer lugar, se genera una especie de doble contienda diferenciada entre géneros. En segundo lugar, se genera un modelo de asignación paritaria que tiene como finalidad reservar espacios específicos en función del género.

Respecto del primer punto, dado que el Instituto local ordenó la creación de una lista de hombres y otra de mujeres y, con base en estas listas se inicia la asignación —empezando, siempre, por mujer—, esto materialmente se traduce en que las mujeres compiten entre ellas y los hombres entre ellos. Como consecuencia de esto, estamos ante una contienda diferenciada entre géneros.

En estos escenarios no es jurídicamente viable mezclar las contiendas a fin de determinar que, dado que una candidata obtuvo más votos que un candidato, es ella quien debe integrar el órgano.

Lo incorrecto de este razonamiento es que el diseño de asignación de cargos procuró armonizar dos principios: el principio democrático con el principio paritario.

Así, la armonización de estos dos principios implica que se deberá observar el principio democrático (asignación a la candidatura con mayor votación), por cada uno de los géneros. O sea, se asignará a la candidata con mayor votación de entre las mujeres, y al candidato con mayor votación de entre los hombres, y así, alternadamente entre géneros hasta agotar el número de vacantes.

De esta forma, no se está vulnerando ni el principio democrático y tampoco el principio de paridad de género. Incluso, sirve como criterio orientador, el que esta Sala Superior, al confirmar los Criterios de paridad aprobados por el INE (SUP-JDC-1284/2025), validó que el principio democrático se viera modulado en aras de preservar la paridad de género, por lo que esta propia Sala Superior ya determinó que, en la elección de personas juzgadoras, el principio democrático debe interpretarse en función de la naturaleza de esta elección y, por tanto, admite modulaciones e interpretaciones.

En segundo lugar, las reglas adoptadas por el Instituto local para llevar a cabo la asignación de cargos de forma paritaria implicaron el diseño, ex ante, de un modelo de asignación paritario. En este modelo de asignación, su característica principal es que -por medio de las reglas desarrolladas por el Instituto local- se generó una reserva de vacantes para cada género.

En efecto, la consecuencia material de que se empiece la asignación siempre por mujer tiene como resultado que:

         En casos de número par de vacantes, la mitad recaiga en mujeres y la mitad en hombres;

         En casos impares, el género mayoritario recaerá en una mujer.

Con base en estas reglas, es posible desprender que existe un modelo previamente definido por medio del cual el Instituto local determinó números específicos de cargos destinados para cada género.

En este modelo de asignación paritaria, la votación obtenida es relevante para determinar qué mujeres accederán a los cargos reservados para ellas, y qué hombres accederán a los reservados para ellos.

Ahora bien, el modelo de asignación paritario desarrollado por el Instituto local incorporó una perspectiva de género y una lectura no neutral de las reglas de asignación previstas en la Constitución general. En efecto, el artículo 96, fracción IV de la Constitución señala que la asignación de cargos deberá ser alternada entre hombres y mujeres.

No obstante, a fin de maximizar el mandato de paridad de género y de interpretar de forma no neutral la regla de alternancia constitucionalmente prevista, el Instituto local diseñó un modelo de asignación en el que incorporó dicha regla. Es decir que, al iniciar con una mujer y al alternar los espacios reservados en función de género, trasladó la regla de alternancia al modelo de asignación paritaria.

De esta forma, advertimos que el modelo de asignación paritaria definido por el Instituto no es propiamente una acción afirmativa que requiera ser interpretada y aplicada de forma no neutral. Contrariamente, se trata de un modelo enmarcado en la política paritaria que fue integrado por medio de interpretar de forma no neutral diversas reglas paritarias y medidas afirmativas.

Bajo esta lógica, la actora parte de una premisa incorrecta al estimar que el modelo de asignación definido por el Instituto local debe ser interpretado y aplicado de forma que maximice el beneficio en favor de las mujeres.

Lo incorrecto de este razonamiento es que, como ya se señaló, no se trata propiamente de una acción afirmativa que requiera una interpretación y aplicación desde una perspectiva no neutral. Sino que se trata de un modelo de asignación que ya incorporó, en su diseño, diversas reglas y medidas en favor de las mujeres.

De esta forma, la pretensión de la actora resulta inviable porque implicaría inaplicar el modelo de asignación definido por el Instituto local que es firme y definitivo, por lo que, en aras de preservar el principio de certeza y de seguridad jurídica, esta Sala Superior estima que no es posible acceder a la pretensión de la actora.

Además, en el caso, la paridad de género se está preservando y, por lo tanto, no resultaría necesario otorgar una vacante adicional a una mujer bajo el argumento de que se está favoreciendo el principio democrático y la paridad de género.

Al respecto, se debe precisar que la paridad de género tiene un enfoque grupal que consiste en verificar que tanto hombres como mujeres ocupen, de forma igualitaria, los espacios públicos. Si, en el caso, esto se está logrando, entonces no resulta necesario hacer ajustes adicionales que no estuvieran previstos inicialmente.

Finalmente, cabe señalar que el enfoque grupal que se debe adoptar al momento de analizar si se vulnera o no el mandato constitucional de paridad de género tiene como consecuencia válida que, en un caso determinado, una mujer obtenga una mayor votación que un hombre y, no obstante, no acceda al cargo.

Lo válido de esta situación radica en dos cuestiones. La primera, que como ya se señaló, se trata de una contienda diferenciada entre géneros, con lo cual, materialmente, las mujeres compiten contra las mujeres y los hombres contra los hombres. La segunda es que, precisamente por el sistema de reglas que implementó el Instituto local, se está cumpliendo con la asignación paritaria, o sea, existen —como mínimo— el mismo número de mujeres que de hombres en la asignación.

Al cumplirse este objetivo, y por la naturaleza de la asignación diferenciada de cargos en esta elección, es que resulta válida la asignación que llevó a cabo el Instituto local y que confirmó el Tribunal de Tlaxcala, a pesar de que la actora tenga más votos que uno de los candidatos a los que se les asignó el cargo.

De esta forma, contrario a lo que sostiene la parte promovente, la asignación de los cargos se realizó conforme a la votación obtenida, en atención al número de cargos a asignar, de conformidad con los criterios previamente aprobados por el Instituto local en el acuerdo ITE-CG11/2025.

De esa manera, las reglas establecidas expresamente en la Constitución y legislación de Tlaxcala, y desarrolladas por el Instituto local previeron un mecanismo para que se lograra la paridad en la asignación de los cargos judiciales de elección popular.

En el caso concreto, no asiste razón a la actora porque en la lista de mujeres obtuvo el tercer lugar, de tal manera que si se estableció que se asignarían tres cargos de magistrados del Tribunal de Disciplina de Tlaxcala, dos se asignarían a mujeres y uno a hombres, pero en listas separadas.

En ese sentido, la pretensión de la actora respecto a que se implemente un mecanismo de asignación diverso, en el que no se contemple la alternancia en la asignación, no tiene asidero constitucional ni legal o reglamentario, pues implica la modificación de reglas previamente establecidas.

Por otro lado, no asiste razón a la parte actora cuando alega que la regla de asignación de cargos de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados debe ceder cuando se advierte que las mujeres tienen más votos que los hombres.

Lo incorrecto de este razonamiento radica en que, como ya se explicó, el modelo de asignación paritaria definido por el Instituto local ya incorporó, durante su proceso de diseño, una lectura no neutral de la regla de alternancia de género. De esta forma, en este momento no nos encontramos ante una acción afirmativa que requiera ser interpretada y aplicada desde una perspectiva no neutral, y tampoco es viable alterar el modelo de asignación paritaria porque i) ya se verificó la paridad de género en la asignación de los cargos y ii) esto atentaría en contra del principio de certeza y de seguridad jurídica.

De esta manera, con esta aplicación del modelo, no se está vulnerando los criterios interpretativos en favor de las mujeres en el que se señala que la paridad de género es solo un mínimo y no un techo, y respecto a que las acciones afirmativas en el marco de la paridad de género deben leerse y aplicarse de forma no neutral.

En efecto, la jurisprudencia 11/2018 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, señala que, dada la finalidad de las acciones afirmativas en el marco de la paridad de género y al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben aplicarse e interpretarse procurando su mayor beneficio, aun cuando en su formulación las disposiciones normativas que incorporen un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida no incorporen de manera expresa criterios interpretativos específicos.

Sin embargo, en el caso de esta elección no estamos ante supuestos en los que se deba incorporar un criterio interpretativo, porque no estamos ante la aplicación e interpretación de acciones afirmativas sino, como ya se señaló, ante un modelo de asignación paritaria.

Con motivo de ello, se estima correcto el procedimiento seguido por el Instituto local y confirmado por la responsable, ya que el establecimiento de reglas diferenciadas, que tienen como finalidad garantizar el cumplimiento del principio constitucional de paridad de género.

Además, las reglas para garantizar la paridad de género surgen en la necesidad de aplicar ese principio en la integración global de los órganos judiciales, no de manera aislada para cada cargo individual.

En conclusión, las medidas adoptadas por el Instituto local para garantizar la paridad de género en el proceso electoral extraordinario de Tlaxcala resultan proporcionales y razonables en el contexto de la reforma constitucional. Lo cual se razonó en términos similares por esta Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.

De ahí que los criterios adoptados por el Instituto local para realizar la asignación de los cargos —materia de análisis— representan un equilibrio adecuado entre la implementación efectiva del principio de paridad y el respeto a otros principios constitucionales como la voluntad popular expresada mediante el voto.

Finalmente, es importante mencionar que el criterio que aquí se sostiene es acorde con el principio de libertad configurativa estatal, en tanto que el modelo de asignación que diseño el legislador de Tlaxcala, privilegió la alternancia de géneros en la asignación de los cargos, en atención a su amplio margen de actuación, previsto en el artículo 116, base tercera de la Constitución General.[45]

Por lo tanto, resultaría invalido atraer el criterio que se ha utilizado en casos similares relacionados con la regulación federal para aplicarlos a un caso relacionado con la legislación de una entidad federativa, en donde el legislador local estableció expresamente un modelo especifico de alternancia para asignar los cargos que se renovarían en el Poder Judicial local.

5. Conclusión.  

En consecuencia, consideramos que las reglas sobre la asignación de cargos de manera alternada entre mujeres y hombres tiene base constitucional, por lo que no ha lugar a aplicar un mecanismo diverso, porque se trata de reglas previamente establecidas, por lo que se debió confirmar la resolución impugnada.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[2] https://publicaciones.tlaxcala.gob.mx/indices/Ex14012025.pdf

[3] https://itetlax.org.mx/assets/pdf/carousel/ListadoActualizadoOrganizacion.pdf

[4] https://itetlax.org.mx/assets/pdf/acuerdos/ITE/2025/11.pdf

[5] https://itetlax.org.mx/assets/pdf/acuerdos/ITE/2025/22.pdf

[6] https://www.computospj2025-tlax.org.mx/

[7] https://itetlax.org.mx/assets/pdf/acuerdos/ITE/2025/63.pdf

[8] Conforme a lo previsto en el Acuerdo 1/2025, por el cual determinó la distribución de competencias entre las Salas Regionales y la Sala Superior, en el que se estableció que la Sala Superior conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con las magistraturas para los Tribunales de Disciplina Judicial y  los Tribunales Superiores de Justicia de los estados de la República, mientras que la Sala Regionales conocerían de aquellos casos relacionados con juezas y jueces de Primera Instancia, Menores, Tribunales Distritales o Regionales, es decir, los cargos unipersonales o colegiados con una competencia menor a la estatal.

[9] Jurisprudencia 8/2018 de rubro amicus curiae. es admisible en los medios de impugnación en materia electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 20 y 21.

[10] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[11] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

Artículo 41

(…)

Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas y Municipios, deberán observar el principio de paridad de género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan.

[12] Artículo 1.

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 

Artículo 24.

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 

[13] Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

[14] Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Artículo 4

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

[15] Artículo 4

 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:

(…)

 j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 6

 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

 a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

Artículo 7

 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

 Artículo 8

 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

[16] Artículo I

Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo III

Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

[17] Jurisprudencia 11/2018de rubro: paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, Sexta época, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.

[18] Jurisprudencia 10/2021, de rubro: paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres., Sexta época, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39.

[19] Jurisprudencia 2/2021, de rubro: paridad de género. la designación mayoritaria de mujeres, en la integración del consejo general de los organismos públicos locales electorales maximiza la igualdad sustantiva, Sexta época, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 26 y 27.

[20] Como se advierte de la Jurisprudencia 6/2015 de rubro: paridad de género. debe observarse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación popular federales, estatales y municipales.

[21] Acorde a ello se emitió la Jurisprudencia 10/2021 de rubro: paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres. Así como la Jurisprudencia 9/2021, de rubro: paridad de género. las autoridades administrativas electorales tienen facultades para adoptar medidas que garanticen el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad. 

[22] Al respecto, véase lo determinado en los precedentes: SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021.

[23] Tal como se determinó en los precedentes: SUP-REC-1367/2024, SUP-REC-1355/2024 y SUP-REC-1421/2024.

[24] Página 30.

[25] Cita en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral (2023); p. 32. https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/68ba83c56cba64f.pdf

[26] Idem.

[27] Véase: https://publicaciones.tlaxcala.gob.mx/indices/Ex10122024.pdf

[28] Véase: https://publicaciones.tlaxcala.gob.mx/indices/Ex14012025.pdf

[29] Jurisprudencia 11/2018, de la Sala Superior, de rubro: paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, Sexta época, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.

[30] Ídem.

[31] Al respecto, en el Acuerdo ITE-CG11/2025, se determina que la finalidad de los criterios es observar el cumplimiento del principio constitucional de paridad de género, incluyendo el mandato de optimización flexible, en el que el mandato no puede solo constreñirse al mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida, sino debe interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio a las mujeres.

[32] Acorde a la Jurisprudencia 11/2018 de rubro: paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres”.

[33] Tal como se determinó el SUP-REC-1421/2024.

[34] Como consta en los precedentes: SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021, SUP-REC-1849/2021, SUP-REC-1367/2024, SUP-REC-1355/2024 y SUP-REC-1421/2024.

[35] Acorde a la Recomendación General No. 40 del Comité Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en los términos que se ha precisado en el marco referencial.

[36] Tesis XL/99, de la Sala Superior, de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.

[37] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[38] Emitidos mediante acuerdo ITE-CG11/2025, así como ITE-CG22/2025.

[39] En términos de los artículos 96 y 97 de la Constitución general.

[40] Conforme al artículo transitorio Octavo.

[41] Artículo 96, fracción IV. “El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.”

[42] Véase: https://publicaciones.tlaxcala.gob.mx/indices/Ex10122024.pdf

[43] Véase: https://publicaciones.tlaxcala.gob.mx/indices/Ex14012025.pdf

[44] Mediante acuerdo ITE-CG63/2025.

[45] Artículo 116 de la CPEUM. […] Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación […]