ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2286/2025
ACTOR: Jesús Reyes Santamaría
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES Rodríguez MONDRAGÓN
SECRETARIA: RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS
COLABORÓ: KARLA GABRIELA ALCÍBAR MONTUY
Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil veinticinco[1]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que i) La Sala Regional Ciudad de México es la autoridad competente para conocer del presente asunto; y ii) Se reencauza la demanda a ese órgano jurisdiccional para que conozca y resuelva lo que en derecho proceda.
Actor: | Jesús Reyes Santamaría, candidato a Juez en Materia Penal en el Distrito Judicial Electoral Local 4 de la Ciudad de México.
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Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
Ley Orgánica:
Tribunal local: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
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(1) Un candidato a Juez en Materia Penal por el Distrito Judicial Electoral Local 4 en la Ciudad de México, controvirtió los resultados del cómputo distrital de la elección en la que contendió, solicitó la nulidad de la elección y el recuento total de votos de las casillas instaladas en el ámbito geográfico que comprenden las Direcciones Distritales 10, 11 y 15.
(2) El Tribunal local resolvió en el sentido de: i) sobreseer la demanda en relación a las irregularidades vinculadas con nulidad de la elección y ii) confirmar los resultados del cómputo distrital ante la inoperancia de los agravios. Inconforme, impugna la determinación del Tribunal local en el presente juicio de la ciudadanía.
(3) Al respecto, esta Sala Superior debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación.
(4) Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF la reforma del Poder Judicial de la Federación, la cual, de entre otras cosas, estableció la elección de las personas juzgadoras por medio del voto popular[2].
(5) Proceso Electoral Local. El 26 de diciembre de 2024, inició formalmente el proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras en la Ciudad de México.
(6) Jornada Electoral. El 1.o de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria en la que se eligieron, de entre otros cargos, los de las personas juzgadoras.
(7) Conclusión de cómputo distrital. El 7 de junio concluyó el cómputo de votos en la Dirección Distrital[3].
(8) Sesión de cómputo total. El 8 de junio concluyó el cómputo total, y el siguiente 9 de junio, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México llevó a cabo la integración de los cómputos distritales por circunscripción y distritos judiciales electorales locales entre otros, de la elección impugnada.
(9) Juicio Electoral Local. El 11 de junio, el actor controvirtió ante el Consejo Distrital 10 del Instituto Electoral de la Ciudad de México los resultados del cómputo distrital de la elección de juez en materia penal por el distrito electoral judicial local 4, además de que solicitó su nulidad y el recuento total de votos de las casillas instaladas en diversos distritos electorales.
(10) Sentencia TECDMX-JEL-062/2025 (acto impugnado). Recibidas las constancias, el 16 de julio el Tribunal local resolvió i) sobreseer la demanda en relación a las irregularidades vinculadas con nulidad de la elección y ii) confirmar los resultados del cómputo distrital ante la inoperancia de los agravios.
(11) Juicio de la Ciudadanía Federal. En contra de la sentencia local, el 20 de julio siguiente, el actor presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, quien la remitió a esta Sala Superior.
(12) Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-2286/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(13) Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(14) Esta Sala Superior debe resolver el presente asunto mediante actuación colegiada, porque la resolución determinará cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer, sustanciar y resolver el juicio de la ciudadanía en el que se actúa. En consecuencia, no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento[4].
(15) Esta Sala Superior estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación es la Sala Regional Ciudad de México, en razón de que el promovente controvierte una resolución emitida por el Tribunal local, relacionada con la elección de juezas y jueces locales, supuesto y ámbito territorial en el que se actualiza su jurisdicción y competencia, por lo que lo procedente es reencauzarle el medio de impugnación para que resuelva la controversia, de conformidad con lo establecido en el acuerdo delegatorio de esta Sala Superior 1/2025, como se explica a continuación.
(16) En el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general, se señala que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Constitución y la ley, además de que, de entre otros aspectos, establece que se garantizarán los principios constitucionales en la materia.
(17) Por otra parte, en el artículo 99 de la Constitución general se dispuso que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(18) En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales[5], cuya competencia se determina por la Constitución general y las leyes aplicables.[6]
(19) De acuerdo con la reforma judicial publicada en el DOF el pasado 15 de septiembre de 2024, dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral se incluyeron nuevas disposiciones competenciales para controvertir, conocer y resolver de las impugnaciones relacionadas con la elección de personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación[7].
(20) Toda vez que no existe previsión expresa en la legislación secundaria respecto de la competencia de las salas regionales para conocer de las controversias relacionadas con los procedimientos electorales extraordinarios de personas integrantes de los poderes judiciales locales, el pasado 19 de febrero, la Sala Superior mediante el Acuerdo delegatorio 1/2025 determinó que las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, a partir de los principios de racionalidad, división de trabajo y economía procesal, conocerán de los asuntos vinculados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales, es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal (electos mediante voto popular) tal como sucede con las diputaciones locales y las personas que integran los ayuntamientos.
(21) En el caso, el actor quien se ostenta como candidato a juez penal por el distrito electoral judicial local 4 de la Ciudad de México, controvirtió ante el Tribunal Local de la Ciudad de México los resultados del cómputo distrital de dicha elección, además de que solicitó su nulidad y el recuento total de votos de las casillas instaladas en diversos distritos electorales locales.
(22) Al no estar conforme con la decisión adoptada en esa instancia local, presentó juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior.
(23) De lo anterior se advierte que la controversia planteada se circunscribe a la impugnación de los resultados y la validez de la elección de juezas y jueces penales de primera instancia en el proceso electoral extraordinario de la Ciudad de México.
(24) En esos términos, atendiendo al acuerdo delegatorio 1/2025, toda vez que el presente juicio de la ciudadanía está vinculado con la elección de cargos de personas juzgadoras de primera instancia en la Ciudad de México, dentro del proceso electoral extraordinario y el actor controvierte una resolución emitida por el Tribunal local, su conocimiento corresponde a la Sala Regional Ciudad de México, al ser el órgano que ejerce jurisdicción en esa demarcación territorial; por lo cual, se debe reencauzar a ésta el escrito de demanda del promovente para que determine lo que en Derecho proceda.
(25) Por tanto, se ordena la remisión del expediente a esa Sala Regional para que, en plenitud de jurisdicción conozca, sustancie o resuelva, lo que en Derecho corresponda. Sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos distintos a la competencia[8].
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de México, es competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía, por lo que se reencauza, en los términos precisados en este acuerdo para que determine lo que en derecho proceda.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias originales a la referida Sala Regional, y cualquier otra documentación relacionada con este asunto, dejando copia certificada en el presente expediente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se señalan corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.
[2] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación
[3] Tal y como consta en el acta de cómputo distrital a foja 251 del tomo principal del expediente TECDMX-JEL-062/2025.
[4] Con fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[5] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo segundo de la Constitución general.
[6] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución general.
[7] Donde se estableció que la Sala Superior conocería de las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.
[8] Véase Jjurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.