JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-229/2004

ACTORA: MARÍA LOZANO GUERRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DE LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 05 EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

 

 México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil cuatro.

 

 VISTOS los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por María Lozano Guerra, por su propio derecho, en contra de la falta de respuesta dentro de los veinte días posteriores a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal en la Junta Distrital Ejecutiva, correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Chihuahua.

 

R E S U L T A N D O

 

 I. El cuatro de julio de dos mil cuatro, en el Estado de Chihuahua, se llevará a cabo la jornada electoral para elegir gobernador, diputados y ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

 II. El diez de diciembre de dos mil tres, María Lozano Guerra, acudió al módulo correspondiente a su domicilio, donde requisitó el formato único de actualización, por robo o extravío de credencial, identificado con el número de folio 0308050124764.

 

 III. Con fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, la hoy promovente presentó, ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, en términos de lo dispuesto por el artículo 151, fracción 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 IV. El primero de junio del año en curso, la hoy promovente, interpuso juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano, en contra de la falta de respuesta dentro de los veinte días posteriores a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar mencionada en el inciso anterior.

 

 Respecto de dicha demanda, la autoridad responsable dio el trámite correspondiente, remitiendo el expediente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 V. Por acuerdo de siete de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó se remitieran a su ponencia los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-715/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

 VI. Concluida la substanciación relativa, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido entre dos procesos electorales federales, con motivo de un proceso electoral en una entidad federativa, contra el acto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Chihuahua, consistente en la omisión de entregar la credencial para votar con fotografía, antes de la celebración de la jornada electoral local del día cuatro de julio de dos mil cuatro.

 

 SEGUNDO. Ante todo cabe aclarar, que tal y como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Chihuahua, en virtud de que es el órgano del Instituto Federal Electoral que resuelve sobre la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar que se impugna, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Lo anterior, no obstante de que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes. En la especie, el Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Chihuahua, es a quien se atribuye la omisión impugnada, por lo que se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden, y si fuera el caso, obligarían a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

 Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior S3ELJ 30/2002, consultable en las páginas setenta y siete y setenta y ocho de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", cuyo contenido es el siguiente:

 

"DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas."

 

 TERCERO. El agravio expresado por María Lozano Guerra se hace consistir en lo siguiente:

 

“El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.

 

 Es preciso señalar que a pesar de que el motivo de inconformidad esgrimido consiste en el impedimento para sufragar en las elecciones a que alude el incoante, ya que del escrito de demanda y de las constancias de autos se deduce que el actor se refiere al hecho de que no le ha sido entregada su Credencial para Votar con Fotografía al no haber recibido respuesta favorable a la solicitud para su expedición e invoca únicamente el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Superior suple la deficiencia en la argumentación del mismo, así como del derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 CUARTO. Es substancialmente fundado el referido agravio, en el sentido de que la omisión de entregarle al actor la Credencial para Votar con Fotografía, conculca su derecho político electoral del sufragio en su aspecto activo, de conformidad con lo establecido por los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 6, 140, párrafos I y II, y 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 21, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

 

 Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 21, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; 4, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, los ciudadanos mexicanos, y en su caso, los del estado de Chihuahua, tienen el derecho de votar en las elecciones populares.

 

 Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como aparecer en la lista nominal y contar con la Credencial para Votar con Fotografía, según se desprende de los artículos 139, 140 y 145 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del contenido del artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

 Con la satisfacción de los requisitos mencionados, los ciudadanos podrán participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales, para lo cual, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula el trámite para la realización de los movimientos necesarios, a fin de obtener la credencial para votar.

 

 Así, conforme con lo dispuesto en el artículo 151, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podrán solicitar la expedición de credencial para votar ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, los ciudadanos que hubieren cumplido con los requisitos y trámites correspondientes y que no hubiesen obtenido oportunamente su credencial para votar.

 

 Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se llega a la convicción de que la accionante satisfizo en tiempo y forma los requisitos legales para obtener la credencial para votar, y a pesar de ello, la misma no le ha sido entregada, inclusive, agotado el término de veinte días posteriores a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, establecido en el artículo 151, fracción 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obtuvo contestación alguna; siendo que, la credencial es el documento legalmente necesario para ejercer el derecho constitucionalmente consagrado de votar.

 

 Lo anterior se acredita tanto con lo expresado por la actora, en su escrito de demanda, como por lo vertido por la autoridad responsable en el oficio No. CDE0520/04, signado por Ramón Salazar Burgos, Vocal Secretario de la Junta Distrital 05, en Chihuahua, cuando, dirigido este tribunal, para informar sobre la interposición del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que aquí interesa, expresó:

 

“…Con fecha 10 de diciembre de 2003, la C. María Lozano Guerra acudió al módulo a tramitar su Credencial para Votar con fotografía. En razón de que no se expidió su credencial de conformidad con el párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, del artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con fecha 21 de abril de dos mil cuatro, solicitó su expedición sin que obtuviera respuesta alguna, por lo que con fecha 01 de junio de 2004, interpone escrito de demanda del juicio de referencia…”

 

A estas manifestaciones se le conceden pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que proviene de una parte dentro de este juicio, que le perjudica, y con ella se acredita la acción deducida, o sea, que no se ha hecho entrega de la credencial para votar a María Lozano Guerra, a pesar de que como lo afirma ésta y lo admite la responsable, se agotó el trámite a que se refiere el artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este orden de ideas, al quedar esclarecido que la actuación de la responsable no ha dado respuesta a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía de acuerdo con la ley, resulta procedente ordenarle que provea lo conducente para la inmediata entrega a la accionante de la misma, a fin de que pueda ejercer su derecho al sufragio, debiendo acreditar que se ha efectuado tal entrega dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia, siempre y cuando el ciudadano se identifique en términos de los dispuesto en el artículo 144, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiéndola incluir, desde luego, en la lista nominal correspondiente.

 

 Ello, debido a que esta Sala Superior considera que el acto violatorio, al ser una falla, se insiste, no imputable a la promovente, no le puede parar perjuicio alguno y, por lo mismo, todo acto de autoridad derivado del error cometido debe ser reparado en términos del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que, se reitera, debe ordenarse a la responsable que adopte las medidas necesarias tendentes a que se le provea a la actora de su credencial para votar con fotografía y, asimismo, a que se le incluya en las listas nominales para que pueda ejercer su derecho al sufragio en los comicios locales en cuestión, dentro del plazo antes indicado.

 

 Como pudiere darse el caso de que por imposibilidad técnica o material no fuere posible entregar a la actora su Credencial para Votar con Fotografía o incluirlo en el listado nominal respectivo conforme lo exige la ley, desde ahora, para lograr el pleno derecho del sufragio de la demandante, con fundamento en el numeral citado en el párrafo que precede, expídase a María Lozano Guerra copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, como documento indispensable para sufragar, válido únicamente para el proceso electoral a celebrarse este año en el Estado de Chihuahua y, para que, en su caso, haga las veces de credencial para votar con fotografía y de inclusión en el listado nominal de la sección correspondiente, previa identificación y presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia; en la inteligencia de que los funcionarios de la casilla deberán retener dicho documento y tomar nota del mismo en la relación de los incidentes del acta respectiva.

 

 Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 99, párrafo IV, fracción V, de la Ley Fundamental, así como 9, 25, 84 y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

 PRIMERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Chihuahua, proceda a entregar a María Lozano Guerra su Credencial para Votar con Fotografía, en un plazo máximo de diez días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la presente sentencia, incluyéndola, desde luego, en la correspondiente lista nominal.

 

 SEGUNDO. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el punto resolutivo que antecede, el informe y demás documentación con que se justifique dicho cumplimiento, que acredite la entrega de la credencial para votar con fotografía, así como la inclusión en el listado nominal atinente.

 

 TERCERO. Expídase a María Lozano Guerra, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que, en todo caso, en el supuesto de que no se le entregara la credencial de mérito, con dicha copia pueda sufragar, siendo válido sólo para el proceso electoral ordinario del presente año en el Estado de Chihuahua, y para que, en su caso, haga las veces de dicha credencial, previa presentación de una identificación oficial con fotografía y de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia; en la inteligencia de que los funcionarios de la casilla respectiva, retendrán este último documento y tomarán nota del mismo en la relación de los incidentes del acta respectiva.

 

 Por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal Electoral 05 del Estado de Chihuahua, NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos, anexándole copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia; por oficio, con copia certificada anexa a la presente sentencia, y por fax, con relación a los puntos resolutivos, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal mencionado, y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 


En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA