JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-229/2005

 

ACTOR:

FERNANDO ANTONIO FLORES MIRANDA

 

RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: ANTONIO MERCADER DÍAZ DE LEÓN

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-229/2005, promovido por Fernando Antonio Flores Miranda, en contra de la resolución de veintinueve de abril del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el expediente I/PUE/923/2005 y sus acumulados, y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

1.  El actor en su demanda, manifiesta los siguientes antecedentes:

 

a) Que el veinte de marzo del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática realizó la elección interna de presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido en el Estado de Puebla.

 

b) Que el veintisiete de marzo el Comité Estatal del Servicio Electoral, llevó a cabo el cómputo estatal de la elección señalada.

 

c) Que inconforme con dicho acto, con fecha treinta y uno de marzo, presentó recurso de impugnación, al cual le fue dictada resolución el veintinueve de abril del presente año, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del citado instituto político.

 

2. La resolución citada en el párrafo precedente, en lo que interesa, establece lo siguiente:

 “…

 

Al relacionarse las manifestaciones de los promoventes con el dicho del tercero interesado y del órgano señalado como responsable, se estableció que si bien es correcta la apreciación de los actores, al aseverar que la publicación del padrón de afiliados debió haberse hecho en el mes de noviembre del año próximo pasado, para la realización de las observaciones respectivas; lo cual no se llevó a cabo, también es preciso decir que como estos mismos señalan, se les entregó un primer padrón de afiliados a través de medio magnético, quince días antes de la elección respectiva y que cuatro días antes de ésta se les dio el padrón de afiliados.

 

Asimismo este órgano jurisdiccional estima conveniente precisar los siguientes hechos relevantes;

 

a) En fecha veintiséis, veintisiete y veintiocho de marzo del año dos mil cuatro, se celebró el VIII Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se aprobó el Estatuto vigente, en el cual se asentaron los Artículos TRANSITORIOS, en los cuales se estableció lo siguiente:

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

(Se trascriben los artículos 1º, 2º, 5º y 7º)

 

b) En fecha quince de octubre del año dos mil cuatro, la Mesa Directiva de V Consejo Nacional, emitió Convocatoria a la realización del IX Congreso Nacional, estableciendo como fecha de la elección de los delegados a dicho Congreso Nacional, el día dieciséis de enero del año dos mil cinco, estableciendo en la BASE Segunda, la siguiente:

 

1. La elección de los delegados se efectuará el 16 de enero de 2005.

 

2. Podrán votar en las elecciones internas del partido los miembros del mismo con una antigüedad mayor de seis meses, que aparezcan en el listado nominal del partido y presenten credencial para votar con fotografía. Los menores de 18 años, podrán votar presentando identificación oficial y figuren en la lista nominal del partido.

 

c) En fecha diecinueve de octubre del año dos mil cuatro, el C. MIGUEL ÁNGEL VERA LUQUÍN y otra presentan recurso de impugnación en contra de la Convocatoria para la realización del IX Congreso Nacional.

 

d) El dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro, este Órgano Jurisdiccional emite resolución al expediente 428/NAL/04 y 429/NACIONAL/04, determinando revocar en lo que respecta al acto reclamado, la convocatoria a la realización del IX Congreso Nacional.

 

e) El tres de diciembre del año dos mil cuatro, el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dejó sin efectos la convocatoria para la realización del IX Congreso Nacional y emitió convocatoria para la elección de órganos de dirección y representación de nuestro Instituto Político.

 

f) El trece de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó en el Diario de circulación ‘La Jornada’, dicha Convocatoria, en la cual se establece:

 

PRIMERO. La Campaña Nacional de Afiliación se ampliará hasta el 15 de enero del 2005. La remisión de las afiliaciones para su incorporación al padrón de miembros se deberá hacer antes del 21 de enero.

 

SEGUNDO. La primera verificación en línea del padrón de miembros del partido se llevará a cabo desde el 15 de diciembre del 2004.

 

TERCERO. La exhibición del listado nominal de afiliados, a efecto de que se realicen las últimas observaciones al mismo, se efectuará del 7 y hasta el 21 de febrero del 2005.

 

Por lo que, considerando que los actores refieren que  del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía omitió publicar los datos del Padrón de Afiliados.

 

Es de acentuar por esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que los promoventes promovieron el presente recurso el treinta y uno de marzo del presente año, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla.

 

En tanto que, como se desprende de la Convocatoria para la renovación de órganos de dirección y representación del partido, el plazo de campaña de afiliación se amplió hasta el día quince de enero del año dos mil cinco, y que posterior a esta fecha, la última exhibición del listado nominal de afiliados, a efecto de que se realizarán observaciones, comprendió del siete al veintiuno de febrero del año dos mil cinco.

 

Luego entonces, es de apreciarse que los actores no pueden invocar la presunta falta de seguridad jurídica, dado que tal y como se desprende del acuerdo número ACU-CNSEyM-103-2005, por el que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía otorgó registro a las fórmulas que solicitaron contender para la elección para Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla, entre los que se encuentran las fórmulas integradas por los recurrentes.

 

En esta lógica, es evidente que los mismos, tuvieron conocimiento de las disposiciones contenidas en la convocatoria de fecha tres de diciembre y publicada el trece de diciembre de dos mil cuatro, entre la que se encontraban las concernientes a la ampliación de la campaña de afiliación, así como los plazos de cierre del padrón y verificación de los mismos.

 

Por los que, los actores convalidaron lo contenido en la multicitada convocatoria para participar en la elección del veinte de marzo del año en curso, así como las fechas modificadas para la campaña de afiliación y cierre del padrón.

 

En este sentido, en el momento en que, presentan sus escritos ante el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla, los plazos establecidos para el cierre de la campaña de afiliación y revisión del padrón habían sido superados.

 

En esta lógica, lo afirmado por los promoventes, respecto de que se privó y violentó el derecho con que cuentan los militantes y afiliados a registrarse en el padrón de afiliados, al no publicarse el padrón de miembros del partido, al haberse omitido las condiciones para hacer válido tal derecho.

 

Esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia considera que lo mismo es infundado, dado que, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía realizó la publicación del padrón de miembros del partido de manera permanente en su página electrónica, www.rnaprd.org.mx.

 

En este punto es pertinente precisar que el artículo 7 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, establece:

 

Artículo 7.

 

 

La información que los miembros del partido proporcionen al Registro Nacional de Afiliación será confidencial y sólo podrá ser requerida por los órganos del partido para el cumplimiento de sus funciones.

 

Los miembros del partido en el exterior, estarán inscritos en un apartado del padrón de afiliados, por ser diferente la referencia geográfica Electoral.  Por lo que evidentemente, la revisión y solicitud de observaciones y aclaraciones al padrón del partido, es un acto estrictamente individual y concerniente a cada uno de los militantes afiliados de manera libre a este Instituto Político, tal y como lo establece el artículo 3 numeral 1 inciso c) del Estatuto, por lo que lo afirmado por los actores, respecto a la violación de los derechos de los militantes es imprecisa.

 

Adicionalmente es de señalar por este Órgano Jurisdiccional, que los actores no acreditan de ninguna manera la página de Internet del Registro Nacional de Afiliación, a la cual también se puede acceder a través de la página electrónica del Partido de la Revolución Democrática, a saber www.prd.org.mx, y la cual fue consultada por esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, encontrándose los siguientes datos;

 

 

AFILIACIÓN

 

DOCUMENTOS

 

 

 

 

 

Descarga el Formato de Solicitud de Ingreso al PRD (Formato PDF).

 

Afiliación en línea (Para uso individual Solo Interesado)

Consulta de Afiliación.

 

Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

 

 

Acuerdo sobre el procedimiento de la campaña de afiliación.

 

 

 

ESTADISTICOS

 

ENLACES ESTATALES

 

 

 

 

 

Trámites de Afiliación.

Cifras de Afiliados al Padrón Nacional.

 

 

 

 

Captura de casillas.

 

 

 

ENLACES EN EL EXTRANJERO

 

 

 

 

Trámites de Afiliación.

 

Consulta de Afiliación.

Afiliación en línea (Para uso Individual – Solo Interesado).

 

 

Y de la revisión del apartado correspondiente al apartado Consulta de Afiliación, se deriva la página que a continuación se plasma:

 

 

Consulta de Afiliaciones – Registro Nacional de Afiliación

 

 

 

Mayor de 18 Años

Menor de 18 Años y Mayor de 15 Años

 

 

Y de la consulta al apartado descrito como Mayor de 18 años:

 

 

 

 

 

Consulta de Afiliaciones (Mayores de 18 años)

 

 

 

 

 

Clave de Elector:

 

 

 

 

 

Consulta de Afiliaciones (Mayores de 18 años)

 

 

 

 

 

Clave de Elector:

 

 

 

 

 

Se obtiene la siguiente información:

 

 

Consulta de Afiliaciones

 

 

 

 

 

NOMBRE DEL AFILIADO:

ABRAHAM GUILLERMO FLORES MENDOZA

CLAVE DE ELECTOR:

FLMNAB71102415H100

ESTADO:

ESTADO DE MÉXICO

MUNICIPIO:

ECATEPEC DE MORELOS

SECCIÓN:

1676

 

 

 

 

Y una vez que este Órgano Jurisdiccional ha apreciado que los promoventes no aportan elementos de prueba que desvirtúen, que la página electrónica del Registro Nacional de Afiliación, ha estado vigente se declaran infundados los actos que pretendió hacer valer en su recurso de impugnación.

 

 

En relación a la conducta en mención, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla, al rendir el informe justificado respectivo, omitió realizar manifestaciones respecto a lo aseverado por los promoventes, de ahí que de la lectura de lo aseverado por los actores, se desprenda que en ésta no se precisa la forma en que las conductas que combaten a través del presente procedimiento, les generan un menoscabo en su esfera estatutaria, mas si considera que ellos mismos reconocen que les fueron entregados en dos ocasiones, padrones de afiliados del partido, el primero quince días antes de la elección y el segundo, cuatro días antes de ésta; Asimismo de lo aseverado por los actores, no se desprende que estos hayan solicitado al órgano electoral nacional, la información que presuntamente no les fue otorgada; en este entendido, lo aseverado por los actores, no permite establecer una vulneración al acceso que los militantes deben tener a la información del partido; de ahí que se estime que en el presente asunto, se carece de las probanzas necesarias para considerar que tal conducta se llevó a cabo; en mérito de lo cual este órgano considera infundada la presente aseveración.

 

 

De ahí que de la lectura del escrito de impugnación realizado por los actores, se desprenda que consideran que al efectuarse la entrega de paquetería electoral fuera de los términos reglamentarios, ‘sería humana y materialmente imposible por la GEOGRAFÍA QUE TIENE EL ESTADO DE PUEBLA, siendo más complicado en los municipios de la sierra norte y de la sierra negra, así como en la mixteca’, aseveración que al utilizar el vocablo ‘sería’ deduce la posibilidad futura de realización de una conducta, sin que en el presente asunto, exista constancia de que efectivamente dicha circunstancia aconteció, esencialmente, por que los promoventes, no especifican en que casillas se recibió la paquetería electoral fuera de los tiempos previstos para tal efecto.

 

Es decir, que estos sólo se limitan a referir una entrega irregular de paquetería, sin vincular la comisión de la citada conducta con las casillas en que presuntamente se realizó dicha irregularidad; obligación que le es conferida a los promoventes, al momento de activar la acción de impugnación, en tanto que, en tal procedimiento se debe especificar e individualizar las casillas que se impugnan, conforme al artículo 69, inciso e) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías; situación que en el presente caso, no fue observada por los actores; Asimismo no razonan la forma en que la comisión de la presunta conducta es determinante en el resultado de la elección del órgano de dirección estatal.

 

En este entendido, este órgano considera que las causas invocadas por los actores, son genéricas, características que no permiten establecer en que casillas se llevaron a cabo las conductas que imputan; de ahí que se estime inatendible lo manifestado por los actores en el presente hecho.

 

 

De la lectura a lo trascrito con antelación, se observó que estos sólo se limitan a referir comisión de irregularidades en la mayoría de las casillas, sin vincular la comisión de las conductas que invocan con las casillas en que presuntamente se realizaron dichas anomalías; obligación que le es conferida a los promoventes, al momento de activar la acción de impugnación, en tanto que, en tal procedimiento se debe especificar e individualizar las casillas que se impugnan, conforme al artículo 69, inciso e) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía; situación que en el presente caso, no fue observada por los actores; Asimismo no razona la forma en que la comisión de la presunta conducta es determinante en el resultado de la elección del órgano de dirección estatal.

 

 

En este entendido, este órgano considera que las causas invocadas por los actores, son genéricas, características que no permiten establecer en que casillas se llevaron a cabo las conductas que imputan; de ahí que se estime que son inatendibles los argumentos expresados por los actores.

 

 

De lo referido por los actores, se desprende que existen contradicciones, en tanto que, por un lado refiere que en el acta circunstanciada sólo se da cuenta de la recepción y del cómputo de las casillas, y al mismo tiempo sostiene que no se llevó a cabo la sesión de cómputo estatal; de ahí que, al analizar el contenido de la mencionada acta, la cual cabe precisar es signada por Luis Antonio Torres Osorno y Ana Laura Flores García, Presidente e Integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla, así como las firmas bajo protesta de Representantes de Candidatos, sin que se especifique para qué elección.

 

Se desprende que a las 18:00 horas del veinte de marzo del año en curso, se iniciaron los preparativos para la recepción de la votación, procediéndose a cantar los resultados de las casillas recibidas; circunstancia que ante la ausencia de prueba en contrario, permite establecer que no sucedió como asevera el actor respecto a que no se informó qué casillas eran recepcionadas por el órgano electoral; en tanto que, de lo trascrito en la citada acta, no se desprende que los promoventes hayan protestado por tal circunstancia.

 

Asimismo, al haberse realizado el cómputo de las casillas instaladas en el estado de Puebla, como los mismos actores reconocen resulta evidente que si hubo sesión de cómputo estatal; en tanto que el artículo 59 del reglamento de la materia dispone:

 

Artículo 59.

 

(Se trascribe)

 

De ahí que considerando que el cómputo de los resultados debe hacerse desde el momento en que llegan los paquetes electorales al órgano estatal del servicio electoral, se estime que de lo asentado el acta circunstanciada se desprende que se llevó a cabo sesión el miércoles siguiente al día de la elección, prorrogándose el cómputo de las casillas hasta el domingo veintisiete de marzo, tal y como se observa de la citada acta, donde se declaró concluida la sesión de cómputo estatal; en este entendido, se acredita la realización de la sesión de cómputo respectivo, razón por la cual resulta inoperante el agravio invocado por los actores.

 

 

Del contenido de lo expresado por los actores, se desprende que los promoventes al acudir ante este órgano intrapartidario, al invocar la causal de nulidad respectiva, no precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que presuntamente se llevaron a cabo los actos que hoy refieren, dado que sólo se limitan a expresar de manera genérica la realización de las referidas irregularidades, sin precisar las condiciones que revistieron a dichas conductas; dado que, sólo se limitan a referir la recepción de la votación por personas distintas sin referir quienes fueron los que fungieron en dichos cargos, ni la razón por la que su desempeño en las casillas violenta la normatividad de este instituto político; en tanto, que omiten referir individualmente las conductas que presuntamente acontecieron en las casillas hoy impugnadas, situación que pone de manifiesto, la ausencia de un razonamiento, respecto a los hechos presuntamente acontecidos en éstas.

 

De ahí que, se considere que los actores describen de manera genérica, la imputación materia del presente estudio, al no precisar, la forma en que se llevaron a cabo los actos hoy combatidos, y el por que consideran que éstos son susceptibles de actualizar la causal de nulidad hoy invocada; en este entendido, este órgano estima que se carece de hechos que permitan establecer un estudio acucioso de lo aseverado por los actores, razón por la que resultan inatendibles las manifestaciones expresadas en el presente.

 

. . .

 

Asimismo, los actores también aducen que en las casillas 21, 29, 70, 105, 108, 110, 123, 128 y 150, se realizó su instalación con un solo funcionario; en este entendido, al realizar la lectura lo manifestado por éstos, se desprendió que acuden ante este órgano intrapartidario, invocando la causal de nulidad respectiva, sin precisar  circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que presuntamente se llevaron a cabo los actos que hoy refieren, dado que sólo se limitan a expresar de manera genérica la realización de las referidas irregulares, sin precisar las condiciones que revistieron a dichas conductas; en tanto que, sólo se limitan a referir que un solo funcionario recibió la votación de las citadas casillas, sin razonar la forma en que la comisión de tales conductas causó un daño determinante en el resultado de la votación, al incidir en los principios de certeza, imparcialidad y objetividad que deben revestir a todo proceso electoral, esencialmente, por que cada una de las casillas que imputan estuvo sujeta a contextos diversos, los cuales debieron haber sido manifestados por los actores en tanto que, no se puede considerar que en todas las casillas que recurre, aconteció de la misma forma la jornada electoral.

 

Básicamente, porque las características de las poblaciones y de los sujetos que intervienen en todo proceso electoral, establecen características disímbolas y propias de éstas, situaciones que debieron de ser manifestadas por el actor, y que en el presente caso no ocurrió; de ahí que los promoventes, no pueden pretender enunciar genéricamente los acontecimientos presuntamente realizados en circunscripciones geográficas divergentes y que de ésta se deduzca una conculcación a la normatividad de este instituto político; en tanto, que omiten referir individualmente las conductas que presuntamente acontecidos en éstas.

 

De ahí que, se considere que los actores describen de manera genérica, la imputación materia del presente estudio, al no precisar, la forma en que se llevaron a cabo los actos hoy combatidos, y el por que consideran que éstos son susceptibles de actualizar la causal de nulidad hoy invocada; en este entendido, este órgano estima que se carece de hechos que permitan establecer un estudio acucioso de lo aseverado por los actores, razón por la que resultan inatendibles las manifestaciones expresadas en el presente.

 

. . .

 

Del contenido de lo expresado por los actores, se desprende que los promoventes al acudir ante este órgano intrapartidario, a invocar la causal de nulidad respectiva, no precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que presuntamente se llevaron a cabo los actos que hoy refieren, dado que sólo se limitan a expresar de manera genérica la realización de las referidas irregularidades, sin precisar las condiciones que revistieron a dichas conductas; en tanto, que omiten referir individualmente las conductas que presuntamente acontecidos en éstas.

 

De ahí que, se considere que los actores describen de manera genérica, la imputación materia del presente estudio, al no precisar, la forma en que se llevaron a cabo los actos hoy combatidos, y el por que consideran que éstos son susceptibles de actualizar la causal de nulidad hoy invocada; en este entendido, este órgano estima que se carece de hechos que permitan establecer un estudio acucioso de lo aseverado por los actores, razón por la que resultan inatendibles las manifestaciones expresadas en el presente.

 

. . .

 

d) En las impugnaciones materia del presente asunto, los actores expresan que se sustituyó de forma indebida a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla que se señalan a continuación:

 

. . .

 

En lo que toca a las casillas 10, 32, 35, 42, 47, 55, 62, 72, 74, 101, 102, 136, 144 165 y 191, al analizar los datos consignados en el Encarte de integración y ubicación de casillas, de fecha seis de marzo del presente año, en relación con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas; se infiere que, las citadas casillas se integraron con los dos funcionarios que prevé la regulación respectiva; de los cuales uno fue designado como funcionario de casilla por el multicitado órgano electoral estatal, lo cual implica que se encontraban facultados para la recepción de la votación respectiva y que, por tanto, respecto a éstos resulta inoperante el dicho de los actores.

 

. . .

 

De ahí que, si bien en el presente caso, se tiene por acreditado que los funcionarios que participaron en la recepción de la votación de las casillas en cita, son personas que no aparecen en el padrón de afiliados del partido, lo cual evidencia la comisión de una irregularidad, esto no implica que la realización de dicha conducta haya trastocado el fondo de los resultados electorales recibidos en éstas; en tanto que, para que dicha irregularidad actualice la nulidad de la votación recepcionada en dichas casillas, resulta imprescindible que la comisión de dicha conducta, sea determinante en el resultado de la votación.

 

Condicionante que implica que dicha sustitución de funcionarios, trasgredió de tal manera la recepción de la votación, que se carece de certeza respecto a la votación obtenida en dichas casillas, circunstancias que en el presente caso, no se actualizan; dado que los actores se limitan a manifestar la referida conducta, sin aportar elementos a partir de los cuales sea posible establecer que al desempeñarse como funcionarios de casilla, las referidas personas menoscabaron los derechos de los votantes que acudieron a sufragar el día de la elección.

 

En este entendido, se debe ponderar que, si bien es cierto se cometió una irregularidad, también lo es que el desarrollo del proceso electoral se dio de manera ordenada, continua y pacífica; llevándose a cabo en los lugares que fueron designados por el servicio electoral estatal para tal efecto, de ahí que, la conducta, no sea de tal carácter que amerite que en pos de su comisión se violente el derecho de los electores que acudieron voluntariamente y libremente al ejercicio del sufragio.

 

Esto es así, si se considera que el Partido de la Revolución Democrática, otorga a sus militantes el derecho de elegir a sus órganos de dirección, conforme al numeral 4 del Estatuto que dice:

 

Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.

 

(Se trascribe)

 

De ahí que al haber acudido a votar en cada una de las citadas casillas, aproximadamente 100 personas, y ante la ausencia de evidencia que permita establecer que la irregularidad ya referida, haya violentado u obstaculizado la votación de las personas que acudieron a sufragar en éstas, se estima que en el presente caso, se carecen de los medio probatorios, que permitan crear en el ánimo de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la convicción de que tal conducta es susceptible de actualizar la nulidad de las casillas ya referenciadas.

 

Esencialmente, porque, de la valoración de los actos, no se desprende que sus características sean de tal envergadura que hayan incidido en el desarrollo de la jornada electoral; en tanto que, los electores que acudieron a sufragar, son el parámetro respecto al cual se establece como certeros y estatutariamente los actos realizados en las casillas, prevaleciendo tal circunstancia, por encima de las irregularidades que no menoscaben las cualidades inherentes al derecho de votar y al proceso electoral; razón por la que lo útil no debe ser anulado por lo inútil; partiendo de una permisa de valoración cualitativa, que descansa en la idea de que las características del caso que nos ocupa, reviste las condiciones estatutarias necesarias para considerar que los votos emitidos por los asistentes a las casillas que se combaten, son el bien que debe subsistir por encima de la irregularidad que haya acontecido.

 

En esta lógica es que este órgano, estima que la comisión de la citada irregularidad, no incidió en las características y garantías que revisten los procesos electivos, conservando incólume la certeza y la objetividad que deben pernear en los proceso electivos del partido; razón por la que, en aras de salvaguardar el derecho al sufragio de los electores que ejercieron libre y voluntariamente sus sufragios, es que se estima que lo narrado por los recurrentes no conduce a este órgano, a apreciar que se acredite la nulidad de las casillas en estudio.

 

Argumento que es robustecido por el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.’ (Se trascribe).

 

Razón por la que arriba a la conclusión de que, si bien se acreditó la realización de la conducta invocada por los actores, sus características no permiten deducir que se actualice la causal de nulidad invocada; de ahí que se estime parcialmente fundado su agravio, sin que de tal circunstancia sea posible conceder la pretensión de los promoventes.

 

En lo que toca a las casillas 1, 02, 04, 08, 10, 11, 13, 16, 24, 35, 36, 40, 45, 48, 50, 53, 55, 59, 62, 67, 68, 70, 72, 74, 84, 101, 102, 115, 119, 134, 136, 137, 139, 147, 154, 164, 165 y6 191 referenciadas en las tablas I, ll y lll, se tiene que en éstas alguno o ambos funcionarios, no fueron designados por el Comité Estatal del Servicio Electoral, y considerando que los actores aseveran que éstos no se encuentran en el Padrón de Afiliados del partido, se realizó el estudio de éste desprendiéndose que en las casillas 10, 35, 42, 53, 62, 67, 68, 72, 84, 101, 102, 136, 144, 164 y 191 las personas que fungieron como funcionarios de casilla, sí se encuentran inscritas en el padrón de afiliados del Partido de la Revolución Democrática; de ahí que se considere, cumplimentado el procedimiento de sustitución previsto por el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, trascrito con antelación.

 

En esta tesitura, lo referido por los promoventes, no cobra aplicación ele presente asunto, dado que la presunta violación que invoca deriva de que la sustitución de funcionarios se realizó con personas que nos son miembros de este instituto político, situación que como se ha señalado ha quedado desvirtuada por constar el registro como integrantes de éste; de ahí que, se considere que en el presente asunto sea inoperante la comisión de la conducta que nos ocupa.

 

Respecto a las casillas 1, 02, 04, 08, 11, 13, 16, 24, 36, 40, 45, 47, 48, 50, 55, 59, 64, 74, 115, 119, 134, 147 y 154, efectivamente como aduce el actor, las personas que se desempeñaron como funcionarios de casilla, no se encuentran en el padrón de afiliados del partido.

 

De ahí que, se haya realizado la revisión de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas respectivas, desprendiéndose que en éstas no consta que se hayan Interpuesto escritos de incidentes en contra de la sustitución de funcionarios o que durante el desarrollo de la votación se hayan realizado actos susceptibles de vulnerar la certeza y certidumbre del proceso electivo en estudio.

 

Asimismo de lo referido por los actores y de las probanzas allegadas a este. órgano, no se desprende que la intervención del citado funcionario haya incidido de tal forma que se violentó la libertad y la secrecía de los sufragios emitidos en dichas casillas; esto es así si se considera que en las casillas 59 y 74, consta la firma de representantes de candidatos, sin que se especifique el candidato.

 

De ahí que, si bien en eI presente caso, se tiene por acreditado que Ios funcionarios que participaron en la recepción de la votación de las casillas en cita, son personas que no aparecen en el padrón de afiliados del partido, lo cual evidencia la comisión de una irregularidad, esto no implica que la realización de dicha conducta haya trastocado el fondo de los resultados electorales recibidos en éstas; en tanto que, para que dicha irregularidad actualice la nulidad de la votación recepcionada en dichas casillas, resulta imprescindible que la comisión de dicha conducta, sea determinante en el resultado de la votación.

 

Condicionante que implica que dicha sustitución de funcionarios, trasgredió de tal manera la recepción de la votación, que se carece de certeza respecto a la votación obtenida en dichas casillas, circunstancias que en el presente caso, no se actualiza; dado que los actores se limitan a manifestar la referida conducta, sin aportar elementos a partir de los cuales sea posible establecer que al desempeñarse como funcionarios de casilla, las referidas personas menoscabaron los derechos de los votantes que acudieron a sufragar el día de la elección.

 

En este entendido, se debe ponderar que, si bien es cierto se cometió una irregularidad, también lo es que el desarrollo del proceso electoral se dio de manera ordenada, continua y pacífica; llevándose a cabo en los lugares que fueron designados por el servicio electoral estatal para tal efecto, de ahí que, la conducta, no sea de tal carácter que amerite que en pos de su comisión se violente el derecho de los electores que acudieron voluntariamente y libremente al ejercicio del sufragio.

 

Esto es así, si se considera que el Partido de la Revolución Democrática, otorga a sus militantes el derecho de elegir a sus órganos de dirección, conforme al numeral Artículo 4 del Estatuto; y ante la ausencia de evidencia que permita establecer que la irregularidad ya referida, haya violentado u obstaculizado la votación de las personas que acudieron a sufragar en éstas, se estima que en el presente caso, se carecen de Ios medios probatorios, que permitan crear en eI ánimo de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la convicción de que tal conducta es susceptible de actualizar la nulidad de las casillas ya referenciadas.

 

Esencialmente, porque, de la valoración de los actos, no se desprende que sus características sean de tal envergadura que hayan incidido en el desarrollo de la jornada electoral; en tanto que, los electores que acudieron a sufragar, son el parámetro respecto al cual se establece como certeros y estatutariamente realizados los actos realizados en las casillas, prevaleciendo tal circunstancia, por encima de las irregularidades que no menoscaben las cualidades inherentes al derecho de votar y al proceso electoral; razón por la que lo útil no debe ser anulado por lo inútil; partiendo de una permisa de valoración cualitativa, que descansa en la idea de que las características del caso que nos ocupa, reviste las condiciones estatutarias necesarias para considerar que los votos emitidos por los asistentes a las casillas que se combaten, son el bien que debe subsistir por encima de la irregularidad que haya acontecido.

 

En esta lógica es que este órgano, estima que la comisión de la citada irregularidad, no incidió en las características y garantías que revisten los procesos electivos, conservando incólume la certeza y la objetividad que deben permear en los procesos electivos del partido; razón por la que, en aras de salvaguardar el derecho al sufragio de los electores que ejercieron libre y voluntariamente sus sufragios, es que se estima que lo narrado por los recurrentes no conduce a este órgano, a apreciar que se acredite la nulidad de las casillas en estudio.

 

Asimismo resulta preciso señalar que, lo relativo a que dichas personas no pertenecen a las secciones electorales en donde realizaron la sustitución de funcionarios, no cobra aplicación en el presente asunto, en tanto que el artículo del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, establece que los candidatos deberán ser preferentemente del ámbito territorial, circunstancia que no es limitativa, es decir, no establece prohibición respecto a que los integrantes de las casillas, sean personas que no pertenezcan a dicha circunscripción geográfica.

 

En esta tesitura la vulneración referida por los actores, no se deduce de que los actores, no formen parte del ámbito territorial, dado que, tal situación no es requisito sine qua non, para la integración de las casillas; más si se considera que al encontrarse en la fila para votar, es posible deducir que les corresponda ejercer su sufragio en dichas casillas; por lo que, al carecerse de elementos que permitan establecer que se llevaron a cabo conductas que incidieron en el desarrollo de la votación y considerando el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS  VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.  SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se trascribe)

 

Razón por la que se arriba a la conclusión de que, si bien se acreditó la realización de la conducta invocada por los actores, sus características no permiten deducir que se actualice la causal de nulidad invocada; de ahí que se estime parcialmente fundado su agravio, sin que de tal circunstancia sea posible conceder la pretensión de los promoventes.

 

e) Respecto al dicho de los recurrentes, de que en las casillas 36, 53, 111, 119, 1.66 y 175, las personas que fungieron como funcionarios de casilla son representantes de candidatos, se requirió al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, a fin de que informara si Gustavo Carpintero Munive, Concepción Sánchez Analco, Silvia Sánchez López, Cesáreo Cuenca Tirado, Alfonso Quintero Torres, Lázaro Rodríguez Juárez, Amparo Crisostomo Sánchez, J. Alberto M. Castillo Méndez, Angélica Sánchez Bernave, Lucía Sandoval Méndez, Antonia Pérez Cano, Antonio Pérez Sánchez, Teófilo Pedraza Ortega, Lindoro Cruz Muñoz, Sebastián Lechuga y Alfonso Quintero Torres fueron registrados como representantes de algún candidato en la elección acontecida en el estado de  Puebla.

 

Sin embargo, tal pedimento no fue cumplimentado por el órgano responsable.

 

En esta lógica es que de la revisión de las constancias asentadas en los autos de los expedientes que se esgrimen, no se desprende que los actores hayan allegado a este órgano, elementos a partir de los cuales sea posible deducir que los hechos que imputan se realizaron; presupuesto que debe ser cumplimentado por quien activa la potestad de impugnar los actos que hoy se combaten.

 

Esto es así considerando que el articulo 69, inciso d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, prevé como requisito para la interposición de recursos de la naturaleza que nos ocupa, la aportación de las pruebas respecto a los actos que se impugnan, situación que en el presente asunto, no se actualiza.

 

En razón de lo cual, en el presente caso se carece de los medios de convicción necesarios para considerar que los hechos materia del presente estudio son ciertos; toda vez que, lo manifestado por el actor, envuelve, afirmaciones que no son acompañadas de los elementos de convicción necesarios para acreditar su comisión; de ahí que en el presente caso, no se cumplimento con dicha obligación y en consecuencia, se declara infundado el presente asunto.

 

En el caso concreto de la casilla 166, se desprendió que los actores aducen que Ricardo Gómez fungió como funcionario de casilla, siendo que era representante de candidato, de ahí que al contrastar el contenido de las actas de la citada casilla en relación con el encarte de ubicación e integración, se haya establecido que el citado fue designado por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla como funcionario de casilla; en este entendido y considerando, que los actores no razonan la forma en que la intervención del referido funcionario, menoscabo o afectó el desarrollo de la votación, se estima que de la conducta referenciada por el actor no se desprende la comisión de conductas violatorias a la regulación de este instituto político, de ahí que resulte inoperante, el agravio invocado por el actor.

 

f) En lo que toca a que el actor asevera que la casilla 123 se integró con un solo funcionario, se procedió a contrastar su dicho con el Encarte de integración y ubicación de casillas, de fecha seis de marzo del presente año, en relación con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas; desprendiéndose que ésta se integró con el Presidente y Secretario designados para la recepción de la votación respectiva, de ahí que se estime que se cumplimentó con el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía; en tanto que los integrantes de la citada casilla fuera designados por el Comité Estatal del Servicio Electoral; de ahí que resulte inoperante el agravio invocado por el recurrente.

 

Respecto a la casilla 98, al realizar la lectura de su impugnación se observa que el promovente refiere de manera genérica la integración de ésta, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, en razón de las cuales considera que tal situación, violenta los principios de imparcialidad, certeza y objetividad que deben revestir todo proceso electoral, en tanto que sólo se limita a referir la presunta comisión de la citada conducta, sin razonar la forma en que su intervención incidió en el desarrollo normal de la votación.

 

De ahí que, se considere que los actores describen de manera genérica, la imputación materia del presente estudio, al no precisar, la forma en que se llevaron a cabo los actos hoy combatidos, y el por que consideran que éstos son susceptibles de actualizar la causal de nulidad hoy invocada; en este entendido, este órgano estima que se carece de hechos que permitan establecer un estudio acucioso de lo aseverado por los actores, razón por la que resultan inatendibles las manifestaciones expresadas en el presente.

 

Lo cual es robustecido por el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA … trascrita en líneas precedentes.

 

 

g) Respecto a que en las casillas 111 y 113, los funcionarios que fungieron firmaron las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondiente a ambas casillas; en este entendido, se realizó el estudio de las aseveraciones plateadas a la luz del contenido de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, estableciéndose que en el caso de la casilla 111, se asentó que fungieron como funcionarios de casilla Osvaldo Pérez Morales y Lázaro Rodríguez Juárez; mientras que en la casilla 113, Tiburcio Ramos Ventura y Marisol Romero Ramos, de ahí que se evidencie que en ambos asuntos, la integración de las casillas estuvo a cargo de personas diferentes, lo cual significa que, contrario al dicho del actor, el acta de escrutinio y cómputo estuvo signada por sujetos diferentes; en este entendido, lo aseverado por el actor queda desvirtuado y pone de manifiesto que no se llevo a cabo la irregularidad que hoy combate; en mérito de lo cual se arriba a la convicción de que el agravio invocado es inoperante.

 

h) En lo referente a que la casilla 40, 134, 137, 139 y 141 presuntamente se instalaron fuera de los horarios y se cerraron de manera previa, sin causa justificada y sacando la media aritmética de los votos recibidos durante el tiempo que estuvieron instaladas se comprueba que se dejó de recibir votación determinante en relación con la votación obtenida entre el primero y segundo lugar.

 

En el caso de la casilla 40, se procedió al estudio del acta de la jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones respectivas, estableciéndose que en ésta, la apertura se realizó a las 9:30 hrs. y cerró a las 18:00 hrs.; constando la firma de dos representantes de candidatos pertenecientes a las fórmulas 1 y 25, sin que se refiera la presentación de escritos de incidentes:

 

De ahí que, considerando que el actor no aporta prueba, de la cual pueda deducirse que los actos que invocan son ciertos, se estima que el contenido de las referidas documentales, permite establecer con certeza que el dicho del quejoso es falso, respecto a que la casilla se instaló a las 10:00 y que fue cerrada; en tanto que, si bien se realizó una apertura fuera del horario establecido, el cierre de la casilla se realizó en la hora señalada por nuestra regulación interna para tal efecto, por lo que, considerando, que el promovente aduce que el cierre de la casilla de manera previa a la hora establecida para tal efecto, incidió de manera determinante en el resultado de la votación, se estima que en el presente caso, no sucedió el cierre de la casilla en el horario que el imputa y por tanto, la aseveración que expresa es inoperante.

 

Respecto a las casillas 134, se desprendió de la documentación de ésta, que la instalación se realizó a las 10:00 hrs. y que se cerró a las 17:30 hrs., sin que se haya llenado afirmativamente alguno de los dos rubros de causas, que prevé el acta de la jornada electoral; Asimismo consta que no haya escritos de incidentes y que Raúl Guerrero Luna fungió como representante de la fórmula 1.

 

De ahí que efectivamente se corrobore el dicho del actor, respecto a que la casilla se cerró antes de los tiempos previstos para tal efecto, Asimismo del estudio del acta de escrutinio y cómputo, se desprende que la diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar es de un solo voto; por tanto, el cierre media hora antes del plazo señalado, sí constituye un factor determinante en el resultado de la votación; dado que, durante el lapso que se dejó de recibir la votación, pudo presentarse electorado a sufragar, cambiando diametralmente el resultado de la votación.

 

Esencialmente, porque la naturaleza de la causal de nulidad invocada por el actor, atiende a que la acreditación de la conducta este acompañada de la determinancia en el resultado de la votación que se combate, situación que en el presente caso, se actualiza; en este entendido, es que se estima declarar la nulidad de la casilla 134, ubicada en el municipio de Zaragoza en el estado de Puebla.

 

Respecto a la casilla 139, se desprende de la revisión del acta de la jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones respectivas, se estableció que la instalación de la casilla fue a las 13:20 hrs. y el cierre a las 18:00 hrs.; sin que conste la presentación de escritos de incidentes ni la presencia de representantes de candidatos; constando que fueron extraídas de la urna cuarenta y ocho boletas.

 

En mérito de lo cual, el actor estima que al haberse aperturado la casilla fuera del horario, se dejó de recibir cuarenta y un votos, sin embargo, no precisa las circunstancias en razón de las cuales llega a tal conclusión, ni aporta elementos objetivos, a partir de los cuales establecer que efectivamente dejaron de sufragar ese número de personas, es decir, no proporciona medios de prueba que conduzcan a este órgano a la convicción de que por la instalación tardía de la casilla haya dejado de sufragar alguna persona; en razón de que, si consideramos que la casilla estuvo abierta cuatro horas con cuarenta minutos y que se recibieron cuarenta y ocho votos, entonces resulta que por hora acudieron un promedio de 10.90 personas, lo cual evidencia que la afluencia del electorado fue poca y que el actor no puede pretender aducir que se dejaron de recibir cierto número de votos con una mera presunción, sin datos objetivos que permitan establecer que efectivamente se dejó de recibir la votación que imputa.

 

Razón por la que, se considera infundado el dicho del actor respecto a la casilla que nos ocupa.

 

Respecto a la casilla 137, al realizar la revisión del acta de la jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones respectivas, se estableció que la instalación de la casilla fue a las 12:30 hrs. y el cierre a las 18:00 hrs.; sin que conste la presentación de escritos de incidentes ni la presencia de representantes de candidatos; sin que conste la presentación de escritos de incidentes ni la presencia de representantes de candidatos; constando que fueron extraídas de la urna cincuenta y dos boletas.

 

En mérito de lo cual, el actor estima que al haberse aperturado la casilla fuera del horario, se dejó de recibir cuarenta votos, sin embargo, no precisa las circunstancias en razón de las cuales llega a tal conclusión, ni aporta elementos objetivos, a partir de los cuales establecer que efectivamente dejaron de sufragar ese número de personas, es decir, no proporciona medios de prueba que conduzcan a este órgano a la convicción de que por la instalación tardía de la casilla haya dejado de sufragar alguna persona; en razón de que, si consideramos que la casilla estuvo abierta cuatro horas con cuarenta minutos y que se recibir; cuarenta y ocho votos, entonces resulta que por hora acudieron un promedio 10.90 % de personas, lo cual evidencia que la afluencia del electorado fue poca y que el actor no puede pretender aducir que se dejaron de recibir cierto número de votos con una mera presunción, sin datos objetivos que permitan establecer que efectivamente se dejó de recibir la votación que imputa.

 

Razón por la que, se considera infundado el dicho del actor respecto a la casilla que nos ocupa.

 

En el caso de la casilla 140, al realizar la revisión del acta de la jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones respectivas, se estableció que la instalación de la casilla fue a las 12:30 hrs. y el cierre a las 18:00 hrs.; sin que conste la presentación de escritos de incidentes ni la presencia de representantes de candidatos; de ahí que, el argumento del actor, respecto a que el cierre previo al horario establecido, generó que se dejara de recibir votación determinante para la votación, resulte desvirtuado por los hechos consignados en las referidas documentales, más si se considera que la ausencia de sus representantes en dicha casilla, sólo es imputable a éste; en razón de que, la regulación de este instituto político, les otorga la potestad de nombrar representantes en las casillas que se instalen para la elección respectivas.

 

Por lo que si su representante no estaba presente en la citada casilla, es en razón de omisiones propias de éste y no por actos imputables al proceso electoral; en mérito de lo cual, el argumento invocado por el actor es inoperante.

 

i) En relación a que, en las casillas 61, 62, 88, 89, 114, 123, 154 y 159; las actas de escrutinio y computo dan cuenta de la recepción de votos, que en el criterio del promovente son materialmente imposibles de realizarse en una comunidad rural y evidentemente indígena donde en una jornada electoral donde se eligen 6 cargos diferentes se emitan tal numero de votos, por tanto resulta imposible sufragar mas de una vez por minuto.

 

Se desprende de la lectura a lo aducido por el promovente, que no precisa a que comunidades indígenas se refiere, así como el porcentaje de ésta que habita en las poblaciones correspondientes a las casillas que hoy combate; Asimismo, no señala en razón de que estudio o de que elemento objetivo considera que no es posible que se lleve a cabo la recepción de la cantidad de votación que se obtuvo en éstas; es decir, que del análisis de sus aseveraciones y del contenido de las constancias que obran en los autos del expediente que se esgrime, no se desprende que efectivamente las poblaciones donde aduce el actor, sean comunidades indígenas, ni que el porcentaje de votación en las elecciones constitucionales sea de tales características, que permita establecer que la votación recibida en las casillas que nos ocupa, no fue realizada conforme la regulación de este instituto político.

 

En este entendido, los términos en que el actor realiza sus aseveraciones, sólo pueden ser valorados por este órgano intrapartidario, como apreciaciones subjetivas, de las cuales no se deduce medios de convicción, que permutan considerar como ciertos los argumentos vertidos por éste; de ahí que en el presente caso, se considere que el actor omitió allegar a este órgano, las probanzas necesarias que permitan crear en el ánimo de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el convencimiento de que las conductas referenciadas en eI presente son ciertas, y en consecuencia se declara infundado el presente agravio.

 

¡) Respecto a que la casilla 65 refieren los actores que: ‘...en las diferentes actas de escrutinio y computo de jornada electoral ubicaciones diferentes, como lo es que el acta de escrutinio y computo de delegados al congreso nacional y consejeros nacionales se asienta que estuvo instalada en la plaza principal y por otro lado en el acta de escrutinio y computo de presidente nacional y estatal se ubico en carretera internacional y en el acta de jornada electoral se asienta que se ubico en carretera internacional violándose principios rectores como son el de certeza y objetividad ya que es imposible que una casilla se ubique en dos lugares diferentes al mismo tiempo. Ahora suponiendo sin conceder que se hubiera cambiado el lugar de la instalación de la casilla por causas de fuerza mayor, esto causo desorientación a I os electores y los inhibió para emitir su voto ya que la nueva ubicación esta a mas de un kilómetro de la ubicación original pero además para llegar al nuevo lugar de instalación es necesario subir una pendiente de mas de 45 grados de inclinación.

 

Se observa de la propia lectura de la aseveración del actor, que acude ante este órgano a referir que presuntamente las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones respectivas, presentan inconsistencias respecto a la ubicación de la casilla que nos ocupa, pero al mismo tiempo al aseverar que de haberse cambiado su ubicación, esto debió haber causado desorientación en el electorado, es decir, que los términos en que plantean su aseveración son los de una presunción; en tanto que no tienen la certeza de que los actos que aducen efectivamente ocurrieron y que los errores en el llenado del acta, se deban sólo a equívocos de los funcionarios al momento de llenar el acta respectiva.

 

Pese   a   esto   se   procedió   al   estudio   de   las   actas   respectivas, desprendiéndose que en el rubro de cambio de ubicación consta que la casilla se trasladó  de Plaza Principal del municipio de Chila a la carretera internacional, asentándose como causa cuestiones religiosas; en las referidas documentales no obra la presentación de escritos de incidentes, pese a que obra la firma de un representante de candidato, sin que se precise de cual; Asimismo del contenido de las citadas actas, se observa que votaron aproximadamente ciento cincuenta personas y que Ia casilla estuvo abierta de Ias 10:40 a.m. a I as 18:00 p.m. del veinte de marzo del año en curso.

 

En este entendido, y considerando que el promovente, al interponer el presente ocurso, no tenía la certeza de que se había realizado el cambio de ubicación de la casilla, limitándose sólo a presumir éste y en consecuencia, la desorientación del electorado, se estima que se carece de un razonamiento lógico y de los elementos objetivos que permitan establecer de que forma el cambio de ubicación pudo haber incidido en la asistencia del electorado a la casilla, citación que en el presente casó, omite el actor, en tanto que, en sus aseveraciones sólo se limita a presumir la realización de conductas sin aportar medios de convicción que permitan a este órgano tener la certeza de que su dicho es cierto.

 

Razón que conduce a este órgano a estimar que en el presente caso se carece de los elementos que permitan establecer que la realización del referido cambio, cumplimenta Ia condicionante de desorientación del electorado, que se plantea para que sea susceptible de ser anulada la votación en ella recepcionada; en mérito de lo cual se estima infundado el agravio hecho valer por los promoventes.

 

j) En lo que toca a que en las casillas 61, 62, 75, 88, 89, 109. 114, 123, 154 y 181, presuntamente se permitió votar sin que apareciera el nombre en la lista nominal de miembros del partido violentándose con ello el principio de certeza y legalidad.

 

Del contenido de lo expresado por los actores, se desprende que los promoventes al acudir ante este órgano intrapartidarío, a invocar la causal de nulidad respectiva, no precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que presuntamente se llevaron a cabo los actos que hoy refieren, dado que sólo se limitan a expresar de manera genérica la realización de las referidas irregularidades, sin precisar las condiciones que revistieron a dichas conductas; en tanto, que omiten referir individualmente las conductas que presuntamente acontecieron en las casillas hoy impugnadas, situación que pone de manifiesto, la ausencia de un razonamiento, respecto a los hechos presuntamente acontecidos en éstas.

 

De ahí, que se considere que los actores describen de manera genérica, la imputación materia del presente estudio, al no precisar, la forma en que se llevaron a cabo los actos hoy combatidos, y el por que consideran que éstos son susceptibles de actualizar la causal de nulidad hoy invocada; en este entendido, este órgano estima que se carece de hechos que permitan establecer un estudio acucioso de lo aseverado por los actores, razón por la que resultan inatendibles las manifestaciones expresadas en el presente.

 

Lo cual es robustecido por el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice: NULIDAD DEVOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA trascrito en líneas precedentes.

 

k) Respecto a que en las casillas 34, 169 y 191 se dieron votaciones totalmente diferentes, lo cual es imposible ya que a cada votante aI momento de acudir a sufragar su voto se le entregan igual número de boletas, aseverando que tal circunstancia, no es más que el resultado de una alteración de datos; significando una irregularidad grave y determinante, que actualiza la causal e) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

En este entendido, se analizó el acta de la jornada electoral en relación con las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla, materia del presente procedimiento, estableciéndose que existen resultados de votación diversos, en las distintas elecciones, así como que no consta la presentación de escritos de incidentes y que consta la firma de un representante de la fórmula A de candidatos a la elección hoy combatida; en este entendido, se desprendió que, si bien lo aseverado por los actores es cierto, no es posible deducir la forma en que su realización incidió en los resultados de las votaciones que hoy se impugnan; en tanto, que el actor al expresar el presente agravio, no realiza un razonamiento de por que estima que el llenado de las actas, es un factor determinante en el resultado de la votación.

 

Básicamente porque el eje del presente estudio es la elección del órgano  dirección estatal, resultando que no sea posible atraer elementos ocurridos en  otros procesos electivos; dado, que son votaciones cuyo estudio no compete al procedimiento que se sustancia, de ahí que, este órgano estime que el actor no razona, la forma en que el registro de los citados resultados de votación, pudo obedecer a un actuar doloso, realizado con la finalidad de favorecer a un candidato en específico.

 

Ni la forma en que se pueda acreditar que en las citadas actas, se dio un actuar fraudulento por parte de los funcionarios de casilla; dado que, no siendo profesionales en la materia, su desempeño es susceptible de tener errores, sin que tal circunstancia se haya acreditado en los presentes casos.

 

En mérito de que, el promovente, no aporta elementos objetivos a partir de los cuales sea posible establecer que el llenado de las actas haya obedecido a un actuar doloso.

 

Carencia que pone de manifiesto, que el actor no aporta los mecanismos necesarios para establecer, la forma en que su comisión vulneró la votación de la elección del órgano de dirección estatal, materia del presente procedimiento; en consecuencia, se arriba a la conclusión de declarar infundado el presente agravio.

 

I) Respecto a la votación obtenida en la casilla 38, se desprende que el actor asevera que en el rubro correspondiente a la votación de la elección estatal, no constan los votos obtenidos por los candidatos; en tanto que, se repitió la votación de los candidatos a la elección del Comité Ejecutivo Nacional.

 

En este entendido, se analizó las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, desprendiéndose que efectivamente como asevera el actor, no se registraron los resultados de la elección que hoy se combate, circunstancia que se robustece con el Cómputo Estatal realizado por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla, donde se asentó que en la casilla en mención, se recibieron ceros votos.

 

En este entendido, no se consideró en el cómputo estatal, ninguna votación para la citada casilla, ni se declaró como candidato a ganador a ninguno de los participantes en la elección respectiva; razón por la que, si bien no se asentaron los datos de la votación de la elección del órgano de dirección estatal, de su omisión no se deduce que se haya generado una falta de de certeza; básicamente por que no se consideró a ésta, al estar en ceros la votación hoy combatida.

 

En esta tónica, es que al no haberse computado la votación de la casilla, que el actor califica de ausente de certeza, no se genera un menoscabo en su esfera estatutaria, en tanto que, para su actualización se tendría que haber integrado en el cómputo estatal, situación que, en el presente caso no ocurrió.

 

Razón, por la que, el actor no puede invocar un detrimento en su esfera estatutaria, respecto a una elección que no fue computada y que por tanto, no puede incidir en sus derechos, en atención a lo cual resulta inoperante el presente agravio.

 

En el caso de las casillas 144, 149 y 191, la planilla A es la única que registra votación para la elección que hoy se combate, al estudiar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprendió que efectivamente como aduce el promovente, en la citada acta de escrutinio sólo consta registrada votación para el candidato de la fórmula A o 1; Asimismo no se registró la presentación de escritos de incidentes y sólo se consigna la firma del representante de la citada fórmula.

 

De ahí que, si bien es cierto los resultados de las citadas casillas, sólo son para I a fórmula respectiva, e I actor sólo expresa que tal acto es una causal de nulidad, sin razonar circunstancias de modo, tiempo y lugar; en razón de las cuales se ha posible establecer que los resultados consignados en las casillas que se combaten hayan sido registrados de manera artificiosa y fraudulenta.

 

Asimismo el actor refiere que Sebastián Lechuga fungió como representante de casilla y también como presidente de la casilla 191, vinculando tal acto con la constancia del Juez de Paz José Salas Moreno, quien presuntamente certifica que quien fungió como representante de casilla, también lo hizo como presidente de ésta.

 

Una vez realizada la búsqueda respectiva, se determino que la referida documental no obra en las constancias que fueron remitidas a través del escrito inicial del treinta y uno de enero, al cual le recayó el expediente I/PUE/911/2005; situación que no permite a este órgano estudiar el contenido de la probanza con la cual el actor pretende acreditar su dicho.

 

En este entendido, las aseveraciones realizadas por los actores, no consiguen crear en el ánimo de esta comisión certeza de que efectivamente las  conductas aseveradas por el actor, son ciertas; de ahí que sólo sea posible estimarlas como apreciaciones subjetivas, que adolecen de los medios para crear convicción en este instituto político, y en consecuencia devienen infundadas sus aseveraciones.

 

En el caso de las casillas 182 y 184 se observa que el actor asevera que la planilla A es la única que registra votación para la elección que hoy se combate, de ahí que del estudio de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se haya desprendido que efectivamente como aduce el promovente, en la citada acta de escrutinio sólo consta registrada votación para el candidato de la fórmula A o 1; Asimismo no se presentaron incidentes y estuvo presente sólo el representante de la citada fórmula.

 

En este entendido, el actor no aporta los elementos objetivos a partir de los cuales sea posible deducir, que efectivamente las conductas aseveradas por el actor, son ciertas; de ahí que sólo sea posible estimarlas como apreciaciones subjetivas, que adolecen de los medios para crear convicción en este instituto político, y en consecuencia devienen infundadas sus aseveraciones.

 

I) En lo que toca a que en las casillas 28, 47, 53, 62, 66, 68, 74, 101 y 108, presuntamente se cambio el lugar de instalación designado por el Comité Estatal del Servicio E lectoral en Puebla; de ahí que aI analizar Ias actas de Ia jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se haya establecido que el rubro relativo a la ubicación de las citadas casillas fue nomenclatura que coincide con el lugar designados por el órgano electoral estatal, en el Acuerdo de ubicación e integración de casillas en el estado de puebla, de fecha seis de marzo del año en curso, lugares distintos a (sic).

 

De ahí que, resulte evidente que en el presente caso, lo aseverado por el actor es incorrecto, en tanto que, como se desprendió del estudio de cada una de las probanzas allegadas a este órgano intrapartidarío, la conducta que asevera no aconteció; por tanto, no pudo habérsele generado un detrimento en su esfera estatutaria.

 

En este entendido, se considera que las imputaciones del actor,  no actualizan  el  supuesto de  nulidad  previsto en el  artículo  74,  inciso a del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, en tanto que, su aseveraciones son inoperantes.

 

Respecto a la casilla 28, presuntamente se cambio el lugar de instalación designado por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla; de ahí que al analizar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en contraste con el encarte de ubicación de casillas e integración de casillas aprobado por el órgano del servicio electoral estatal, se estableció que ésta debía instalarse en San Felipe Tleotlalcingo, lo cual no aconteció, de acuerdo, a los datos asentados en el rubro relativo a cambio de ubicación, consta que se cambio al Bachillerato Santos Hernández, asentándose que faltaba especio para la realización de la elección.

 

Por lo que, considerando que el actor invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 74, inciso a del reglamento citado, es preciso establecer, si el cambio de la ubicación causó desorientación en el electorado; en este entendido, se observa del contenido del acta de escrutinio y cómputo respectivo, que acudieron a votar 306 personas de las 306 que se encontraban registradas en el listado de votantes.

 

Circunstancia que evidencia una votación anormal, al haber sufragado todos los electores que estaban registrados en el listado nominal respectivo, pese a que se realizó el cambio de ubicación de la casilla; en esta lógica es que la votación recibida en ésta casilla evidencia un patrón inusual de votación, en tanto que, no es la regla que del listado nominal asignado a una casilla, acudan a sufragar todos los electores.

 

Más si se considera que la desorientación en el electorado, no sólo opera en el supuesto de que los electores dejan de acudir a sufragar sino que también se presenta cuando hay una afluencia de votación desmedida y que rebasa los parámetros que generalmente se tienen de ésta.

 

En esta tesitura, consta que en la citada casilla no se encontraban presentes representantes de candidatos, acto que a la luz de lo ya referenciado, no genera en este órgano, certeza respecto a los resultados de la casilla respectiva; dado que, la afluencia desmedida del electorado, genere en esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la convicción de que de su asistencia no se deduce una asistencia normal y cierta, que permita deducir que tales electores efectivamente sufragaron en dicha casilla, de ahí que ante la ausencia de elementos que permitan considerar que tal votación se llevó a cabo en apego a los principios rectores de todo proceso electoral, es que se estima declarar fundado el presente agravio y en consecuencia anular los resultados de la casilla 28.

 

m) Respecto a que en las casillas 64, 101, 102, 108 y 123, existió dolo y error en la computación de los votos, lo cual es determinante para el resultado de la votación, en tanto que, existe diferencia entre los votos computados y el número de boletas extraídas de las urnas; aseverando que tal circunstancia repercutió en que el segundo lugar, pudo haber alcanzado mayor número de votos.

 

En lo que toca a la casilla 64, al analizar las actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, se estableció que consta que en las citadas casilla les correspondía votar a 691 personas, conforme al listado nominal de electores; Asimismo en el rubro de boletas extraídas de la urna, se asentó la cantidad de 509 boletas; y que la votación emitida para Presidenta y Secretario General del órgano de dirección estatal, fue de 76 votos para la fórmula A, fórmula C 2 votos, fórmula D 1 voto, fórmula E 3 voto, fórmula F 426 votos y 1 voto para la letra H".

 

De lo anterior se desprende que, si se extrajeron 509 boletas y la votación total de los candidatos en la casilla fue de la misma cantidad, entonces no existe un error o incongruencia entre los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo; en este entendido, resulta evidente que los datos consignados en la referida acta, desvirtúan lo aseverado por el recurrente, en tanto que de su análisis, no se desprende la comisión de los actos que hoy recurre.

 

Razón por la que, al no haberse presentado el equívoco que invoca el actor, se pone de manifiesto que en el presente caso, éste no puede pretender aseverar un agravio respecto a la comisión de actos, que como se desprende de lo ya referido, no se llevaron a cabo, de ahí que no puedan incidir en su esfera estatutaria; en este entendido, este órgano estima que en el caso que nos ocupa es inoperante lo expresado por el promovente.

 

En lo que respecta a la casilla 101, al analizar las actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, se estableció que no consta la cantidad de personas que debían votar en esa casilla, al estar vacío el rubro de votantes en el nominal de electores; Asimismo en el rubro de boletas extraídas de la urna, se asentó la cantidad de 367 boletas; y que la votación emitida para Presidenta y Secretario General del órgano de dirección estatal, fue de 1 voto para la fórmula C, 2 votos para la fórmula D, 1 voto para la fórmula E, 357 votos para la fórmula F, 4 votos para la fórmula H, 2 votos para la fórmula J y 14 voto: nulos.

 

De ahí que, al realizar la suma de los citados votos haya resultado la cantidad de 353 votos para las distintas fórmulas de candidatos y 14 votos nulos; lo cual suma 353, cifra que coincide con el número de boletas extraídas de la urna; en este entendido, lo asentado en las referidas documentales, permite establecer que no existe el error o incongruencia entre los datos asentados en eI acta de escrutinio y cómputo, que refiere el actor; resultando evidente que los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, desvirtúan lo aseverado por el recurrente, en tanto que de su análisis, no se desprende la comisión de los actos que hoy recurre.

 

Por lo que, al no haberse presentado el equívoco que invoca el actor, se pone de manifiesto que en el presente caso, éste no puede pretender aseverar un agravio respecto a la comisión de actos, que como se desprende de lo ya referido, no se llevaron a cabo, de ahí que no puedan incidir en su esfera estatutaria; en este entendido, este órgano estima que en el caso que nos ocupa es inoperante lo expresado por el promovente.

 

En lo que respecta a la casilla 102, al analizar las actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, se estableció que consta que en la citada casilla les correspondía votar a 245 personas, conforme al listado nominal de electores; Asimismo en el rubro de boletas extraídas de la urna, se asentó la cantidad de 175 boletas; y que la votación emitida para Presidenta y Secretario General del órgano de dirección estatal, fue de 4 votos para la fórmula A, 1 voto para la fórmula C, 4 votos para la fórmula D, 2 votos para la fórmula E, 155 votos para la fórmula F, 1 voto para la fórmula G, 1 voto para la fórmula H, 2 votos para la fórmula J y 2 votos para la fórmula K y un voto nulo.

 

De ahí que, al realizar la suma de los citados votos haya resultado la cantidad de 174 votos para las distintas fórmulas de candidatos y 1 voto nulo; lo cual suma 175, cifra que coincide con el número de boletas extraídas de la urna; en este entendido, lo asentado en las referidas documentales, permite establecer que no existe el error o incongruencia entre los datos asentados en eI acta de escrutinio y cómputo, que refiere el actor; resultando evidente que los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, desvirtúan lo aseverado por el recurrente, en tanto que de su análisis, no se desprende la comisión de los actos que hoy recurre.

 

Por lo que, al no haberse presentado el equívoco que invoca el actor, se pone de manifiesto que en el presente caso, éste no puede pretender aseverar un agravio respecto a la comisión de actos, que como se desprende de lo ya referido, no se llevaron a cabo, de ahí que no puedan incidir en su esfera estatutaria; en este entendido, este órgano estima que en el caso que nos ocupa es inoperante lo expresado por el promovente.

 

En lo que respecta a la casilla 108, al analizar las actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, se estableció que consta que en las citada casilla les correspondía votar a 402 personas, conforme al listado nominal de electores; Asimismo en el rubro de boletas extraídas de la urna, se asentó la cantidad de 244 boletas; y que la votación emitida para Presidenta y Secretario General del órgano de dirección estatal, fue de 30 votos para la fórmula A y 214 para la letra F.

 

De lo anterior se desprende que, si se extrajeron 244 boletas y la votación total de los candidatos en la casilla fue de la misma cantidad, entonces no existe un error o incongruencia entre los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo; en esté entendido, resulta evidente que los datos consignados en la referida acta, desvirtúan lo aseverado por el recurrente, en tanto que de su análisis, no se desprende la comisión de los actos que hoy recurre.

 

Razón por la que, al no haberse presentado el equívoco que invoca el actor, se pone de manifiesto que en el presente caso, éste no puede pretender aseverar un agravio respecto a la comisión de actos, que como se desprende de lo ya referido, no se llevaron a cabo, de ahí que no puedan incidir en su esfera estatutaria; en este entendido, este órgano estima que en el caso que nos ocupa es inoperante lo expresado por el promovente.

 

En lo que toca a la casilla 123, al analizar las actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, se estableció que consta que en las citada casilla les correspondía votar a 918 personas, conforme al listado nominal de electores; Asimismo en el rubro de boletas extraídas de la urna, se asentó la cantidad de 509 boletas; y que la votación emitida para Presidenta y Secretario General del órgano de dirección estatal, fue de 76 votos para la fórmula A, fórmula C 2 votos, fórmula D 1 voto, fórmula E 3 votos, fórmula T 426 votos y 1 voto para la letra H”.

 

De lo anterior se desprende que, si se extrajeron 509 boletas y la votación total de los candidatos en la casilla fue de la misma cantidad, entonces no existe un error o incongruencia entre los datos asentados en el acta de escrutinio y  cómputo; en este entendido, resulta evidente que los datos consignados en la referida acta, desvirtúan lo aseverado por el recurrente, en tanto que de su análisis, no se desprende la comisión de los actos que hoy recurre.

 

Razón por la que, al no haberse presentado el equívoco que invoca el actor, se pone de manifiesto que en el presente caso, éste no puede pretender aseverar un agravio respecto a la comisión de actos, que como se desprende de lo ya referido, no se llevaron a cabo, de ahí que no puedan incidir en su esfera estatutaria; en este entendido, este órgano estima que en el caso que nos ocupa es inoperante lo expresado por el promovente.

 

n) En lo que respecta a que en la casilla 88 y 169, la votación emitida no pudo ser la registrada en las actas de escrutinio y cómputo, dado el periodo de tiempo que estuvo abierta dicha casilla, atendiendo a la idea de que al mismo tiempo se sufragó para seis elecciones, lo cual hace imposible que hayan sufragado en ésta, la cantidad de electores que registran.

 

La casilla 88 se ubicó en Eloxohitlán, recibiendo una votación de 651 votos para la fórmula A y 352 votos para la planilla K, de un listado nominal de 1380 personas; ante la presencia de los representantes de ambas planilla; así como de Hilario Trujillo Hernández y Heliodoro González Coello, funcionarios de casilla, designados por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla; sin que se señale la presentación de escritos de incidentes.

 

Ahora bien, considerando que la casilla que nos ocupa fue instalada a las 8:00 a.m. y cerrada a las 18:00 p.m., de conformidad con el acta de la jornada electoral, luego entonces se recibió votación a lo largo de diez horas; lo cual representa 600 minutos, que al ser promediados con las 1003 personas que sufragaron en este periodo; resulta que debieron emitir su voto en un tiempo aproximado de 1.67 minutos, sin embargo, la elección que nos ocupa no fue la única que se llevó a cabo, sino que los electores que acudieron también sufragaron en la elección de Presidente y Secretario General Nacional, Delegados al Congreso Nacional, Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales.

 

En esta tesitura, de haberse dado dicha afluencia de votación, esta tendría que haber empleado para votar por las elecciones ya señaladas, un estimado de tiempo de 0.28 segundos por elección, en razón de promediar el tiempo aproximado para votar en una elección con las seis votaciones que se llevaron a cabo; de ahí que, los resultados de la casilla en estudio, evidencian una votación atípica, dado que, su emisión no corresponde a un parámetro lógico de votación, en tanto que, si bien se registro que fue abierta a las 8:00 A. M.., esto no implica que a partir de ese momento se haya realizado la recepción de la votación, esencialmente, por que de manera previa a dicho acto, se deben realizar una serie de actividades como: el armado de urnas y de mamparas, el conteo del número de boletas entregadas para cada elección y la firma de boletas por los representantes presentes, de ser el caso; de ahí que, considerando que las personas encargadas de fungir como funcionarios de casilla, son personas que no son especialistas en las cuestiones electorales, careciendo de la experiencia y de la capacitación que les permitiera la realización expedita de su función.

 

En esta dinámica es que se considera que aproximadamente el tiempo para la realización de tales actividades es de un ahora, de ahí que, se estime que la casilla no estuvo materialmente recibiendo la votación hoy combatida, durante diez horas efectivas, sino en un periodo aproximado de nueve horas.

 

Deducción que parte no sólo de la idea que los funcionarios de casilla, adolecen de la experiencia necesaria para la realización de las actividades que se les confieren, sino de que el municipio de Eloxochitlán es una comunidad eminentemente indígena, de acuerdo a los datos que consigna la página de internet del Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática http://www.inegi.gob.mx/est/contenidos/español/tematicos/mediano/mun.asp?t=mpob103&c=3850&e=21 y http://www.ineqi.qob.mx/est/default.asp?c=4329&e=21 que arrojan los siguientes datos:

 

MUNICIPIO

POBLACIÓN DE 5 AÑOS O MAS QUE HABLA LENGUA INDÍGENA %

POBLACIÓN TOTAL

DE 15 A 64 AÑOS

POBLACIÓN ALFABETA

ELOXOCHITLÁN

95.61%

10806

51.8%

52.4%

 

De ahí que, si se considera que la población de dicho municipio es eminentemente indígena, con un índice de alfabetismo del 54.2%, cuyas características de rezago ponen en duda de este órgano que se haya dado una afluencia de votación de las características de las que se estudia; en tanto que, las funciones de casilla, no son propias de la vida cotidiana de cualquier población, resultándoles complicado a los electores desempeñar tales funciones, mayor dificultad genera a una población de origen indígena y con un porcentaje de analfabetismos de más del 40% de la población.

 

En esta lógica es que la votación desprendida de la casilla que nos ocupa, no genera en el ánimo de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la certeza de que los resultados de la elección haya sido efectivamente derivados del voto de los electores asistentes a dicha casilla.

 

Esto es así, si consideramos que los datos asentados en las actas respectivas, evidencian un patrón de votación anormal y poco probable en comunidades como Eloxochitlán, dadas las características de la población; de ahí que, respecto a la citada casilla, este órgano considere que los resultados derivados de dicha votación, no obedecen a un parámetro lógico de votación, circunstancia que coloca a este órgano ante en el entendido, que no se tiene la seguridad estatutaria de que los resultados de la casilla, se suscitaron, en consecuencia, se desprende que el presente agravio es fundado, en tanto que evidencia la comisión de irregularidades que por su gravedad repercuten en el resultado de la votación, que repercuten de manera determinante en la votación:

 

En este entendido, este órgano estima que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 74, inciso i) del reglamento de elecciones.

ñ) Respecto a que el Comité Estatal del Servicio Electoral determinó declarar y calificar como no instaladas las siguientes casillas: municipio Puebla (Zócalo)

 

casilla 18; municipio Puebla (Zócalo) casilla 14; municipio Cuautlancingo (cabecera) casilla 34; municipio Puebla (Plaza Loreto) casilla 12; municipio Huejotzingo (cabecera) casilla 25; municipio Huauchinango (cabecera) casilla 177; municipio Puebla (San Baltazar) casilla 19; municipio Nopalucan (cabecera) casilla 121; municipio Xicotepec (La Ceiba) casilla 189; municipio San Martín Texmelucan (Moyotzingo) casilla 27. esto, no obstante que según se desprende de las actas de jornada electoral y del acta circunstanciada de cómputo, todas esas casillas fueron instaladas oportunamente y estuvieron abiertas durante unas horas eI día de Ia elección, aunque después de instalas, levantadas y suspendida su votación por causa de fuerza mayor, al estar incompleto el padrón.

 

Lo referido por el actor se relacionó con el acta circunstanciada del cómputo   estatal de la elección que nos ocupa, desprendiéndose que efectivamente dichas casillas fueron declaradas por el órgano electoral estatal, como no instaladas; sin embargo, del análisis del cómputo estatal se desprendió que en las casillas 18; 14; 34; 12; 25; 177; 19; 189 y 27, efectivamente se declararon como no instaladas ante la ausencia del padrón respectivo; en lo que  respecta a la casilla 121, no se encuentra incorporada en la lista de casillas que se declaró como no instaladas, pero si aparece incorporada en el resultado del cómputo casilla por casilla, anexó a la referida acta circunstanciada.

 

En lo que toca a que el actor, solicita la incorporación de dichas casillas en el cómputo estatal, se estima que respecto a las casilla 121, su solicitud es inoperante; en tanto que, a la fecha dicha casilla ya ha sido incorporada en el referido cómputo.

 

Respecto a que la casilla 34, al revisar las documentales ya referidas, se estableció que no consta dentro de la lista de casillas declaradas como no instaladas ni se encuentran asentados los resultados de ésta en el cómputo estatal realizado por el órgano electoral respectivo.

 

Adicionado al hecho de que el actor asevera que dicha casilla se declaró como no instalada, sin aportar elementos a partir de los cuales sea posible deducir  que tal acto aconteció, en esta lógica lo invocado por éste, no puede ser estimado más que como una apreciación subjetiva que adolece de los elementos objetivos a partir de los cuales este órgano pueda tener la convicción de que tales hechos se llevaron a cabo; esto es así, si consideramos que es un requisito para la interposición del presente asunto, es necesario aportar los medios de prueba en razón de los cuales sea posible establecer como fundados su argumentos.

 

De ahí que, respecto a esta casilla se carezca de las probanzas, a partir las cuales se deduzca la comisión de los actos que hoy se refieren.

 

En lo que respecta a las casillas 18; 14, 12, 25, 177; 19; 189 y 27, se desprendió que las probanzas allegadas por los actores, no guardan relación con los actos que hoy imputa, en tanto que, de su contenido no se desprende referencia a las casillas materia del presente estudio; en esta lógica, sus aseveraciones, no fueron adminiculadas con los elementos de prueba, a partir de los cuales fuera posible deducir Ia comisión de Ias conductas que hoy refieren; básicamente, por que los términos en que fueron formuladas sus aseveraciones sólo se limitan a expresar que en dichas casillas, la votación se llevo a cabo de manera normal, cumpliendo con la entrega del paquete electoral en los tiempos previstos para tal efecto, omitiendo aportar elementos a partir de los cuales sea posible deducir que efectivamente se llevaron a cabo los actos que aducen.

 

En este entendido, se estima que en el presente caso, los promoventes no proporcionaron los medios de prueba que permitieran a éste órgano, establecer que sus aseveraciones son ciertas; y en consecuencia se declara infundado el presente agravio.

 

o) Respecto a que el actor asevera que en las casillas Xicotepec (cabecera) casilla 1, 88; Tianguismanalco (cabecera) casilla 45; Ocoyucan (cabecera) casilla 42; Puebla (La Resurrección) casilla 6; y Ahuacatlan casilla 155; Ahuacatlan casilla 156, fueron declaradas como no instaladas, pese a que de las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende que todas y cada una de estas casillas fueron instaladas oportunamente el día de la elección; en razón de o cual solicita su incorporación en el cómputo estatal respectivo.

 

En esta lógica, se tiene que en el acta circunstanciada las casillas 188, 45, 42, 6, 155 y 156, fueron declaradas como no instaladas, en razón de que los delegados del órgano estatal del servicio electoral, informaron que éstas no fueron instaladas.

Es preciso señalar que en el caso de las casillas 6, 42 y 45, fueron computadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla; Asimismo constan las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; de ahí que, respecto a la casilla 6, presuntamente ubicada en la Junta Auxiliar La Resurrección del municipio de Puebla de Zaragoza, se observe que Fabián Zurita Lagos y Lauro F. Mier Ríos, fungieron como funcionarios de casilla, pese a que no fueron designados por el órgano electoral respectivo, Asimismo del rubro de hora de instalación de casilla, se desprende que fue abierta a las 8:00 a.m. y que fue cerrada a las 18:00 p.m.; sin que conste la presentación de escritos de incidentes estando sólo presente un representante de la fórmula A.

 

En lo que toca al acta de escrutinio y cómputo, se registro que fueron extraídas 175 boletas de la urna, distribuidos de la siguiente forma: 159 votos para la fórmula A, 1 voto para la fórmula C, 1 voto para la fórmula I, 6 votos para la fórmula ‘J’ y 5 votos para la fórmula K.

 

Ahora bien se relacionó lo referido con antelación, con el escrito de fecha veintiuno de marzo del año en curso, signado por Alvino Lucas Báez Serrano, Presidente de la Junta Auxiliar de La Resurrección, en el estado de Puebla, quien manifiesta que el día veinte de marzo del citado año, desde las 8:00 A. M.. hasta las 18:00 p.m., se instaló una casilla en el zócalo de la población; situación que le consta por que estuvo presente en ese lugar.

 

En contraste a lo anterior, en el acta circunstanciada se da cuenta que la citada casilla no fue instalada, conforme a lo informado por los delegados del servicio electoral, por lo que, considerando que en el acta de la jornada electoral se registro como hora de instalación a las 8:00 A. M.., y al ser está la hora de inicio de la jornada electoral, resulta evidente que si los citados delegados declararon que no estaba instalada, lo era en razón de que al recorrer el citado municipio para verificar su instalación no localizaron la citada casilla, por lo que, de haberse instalado como aducen los actores, en la hora señalada para tal efecto, se debían haber percatado de la recepción de la votación respectiva, situación que no ocurrió.

 

Esto es así, considerando que si la casilla se hubiera ubicado en el lugar designado y a la hora establecida para tal efecto, resulta incongruente que el órgano al realizar la verificación de ésta, no le haya sido posible localizarla.

 

Lo anterior adicionado a que en la fe de hechos del Presidente de la Junta Auxiliar La Resurrección, no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, en razón de las cuales tuvo conocimiento de la comisión de los actos que en ésta se consignan; más si se considera que en la citada casilla, fungieron como funcionarios, personas que no fueron designados por el servicio electoral, y que además en el caso de Lauro F. Mier Ríos, no se encuentra registrado en el Padrón de Afiliados del Partido de la Revolución Democrática; sumado al hecho de que el único representante de candidatos fue el de la fórmula A, ganadora en la casilla en estudio.

 

Conduce a este órgano a estimar que los elementos aportados por la actora, no permiten establecer de manera indubitable que la citada casilla fue efectivamente instalada y que la votación recepcionada realmente haya sido emitida en ésta:

 

En esta lógica se estima que en el presente caso, no existen los medios de prueba, que permitan establecer con certeza que la casilla estuvo instalada tal y como refieren los actores; dado que, no se tiene la convicción de que esto ocurrió, de ahí que, siendo que todo proceso electoral, debe revestir la certeza de sus actos, atentos a la idea de que ésta significa la seguridad estatutaria respecto a los acontecimientos suscitados en la casilla que nos ocupa, resulta evidente que en el presente caso dicha condición no se cumple y por tanto, este órgano estima determinar como infundada la aseveración del actor y modificar el cómputo estatal de la elección respectiva, al haberse incorporado la votación de la referida casilla.

 

Respecto a la casilla 42, presuntamente ubicada en Calle Reforma N° 1, del municipio de Santa Clara Ocoyucan, se observe que Juan Cuautle Chilchón y Miguel Chilchoa Cuahutle, fungieron como funcionarios de casilla, estando sólo Miguel Chilchoa Cuahutle autorizado por el órgano electoral respectivo, Asimismo del rubro de hora de instalación de casilla, se desprende que fue abierta a las 8:46 a.m. y que fue cerrada a tas 17:40 p.m.; sin que conste la causa para realizar el cierre previo a la hora establecida por el artículo 57 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía; Asimismo no se registro la presentación de escritos de incidentes ni la firma de representante de candidatos a la elección respectiva.

 

En lo que toca al acta de escrutinio y cómputo, se registro que fueron extraídas 391 boletas de la urna, distribuidos de la siguiente forma: 391 votos para la fórmula A.

 

Lo anterior se analizó a la luz del escrito de fecha veinte de marzo del año en curso, signado por Quirino Tlacuatl Mota, Juzgado Menor de lo Civil y de la Defensa Social del municipio de Santa Clara Ocoyucan, en el estado de Puebla, donde se hace constar que desde las 9:00 A. M.. hasta las 18:00 p.m., se instaló una casilla en el zócalo de la población.

 

En contraste con lo anterior, en el acta circunstanciada emitida por el órgano electoral estatal, se da cuenta que la citada casilla no fue instalada, conforme a lo informado por los delegados del servicio electoral, de ahí que, considerando que el contenido del acta de la jornada electoral registra como hora de instalación a las 8:46 A.M.; cuarenta y cinco minutos después del inicio de ésta, resulta evidente que si los citados delegados declararon que no estaba instalada, lo era en razón de que al recorrer el citado municipio para verificar su instalación no localizaron la citada casilla, por lo que, de haberse instalado como aducen los actores, en la hora señalada para tal efecto, se debían haber percatado de la recepción de la votación respectiva, situación que no ocurrió.

 

Esto es así, considerando que si la casilla se hubiera ubicado en el lugar designado y a la hora referida, resulta incongruente que el órgano al realizar la verificación de ésta, no le haya sido posible localizarla.

 

Lo anterior adicionado a que en la fe de hechos del Juez de Paz adscrito a la localidad, no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, en razón de las cuales haya tenido conocimiento de la comisión de los actos que en ésta se consignan; en tanto que no señala, si se constituyó en el lugar de ubicación de la casilla o las razones para que afirme los hechos que hoy se estudian; de aquí que lo descrito en ella, sólo pueda ser estimado como un indicio, ante la carencia de elementos para otorgarle valor probatorio pleno; más si se considera que en Ia citada casilla, sólo se encontraban presentes los funcionarios de casilla, sin que obre constancia de la presencia de representantes de candidatos.

 

En este mismo tenor, el resultado de la votación recibida en la citada casilla, presuntamente fue de 391 votos recibidos para el candidato de la fórmula A, sin que se consigne ni un solo voto para los demás candidatos.

 

De ahí que, los datos consignados como votación en la casilla que nos ocupa, no atienden a un parámetro de recepción de votación lógico o normal, en tanto que, para este órgano no resulta factible una polarización tan radical de la preferencia del electoral; situación que analizada desde la perspectiva de la declaración de no instalación realizada por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla, hace considerar a este órgano que se carece de certeza respecto a que tal votación pudo ser recibida en ésta.

 

En este entendido, es que los acontecimientos inherentes a la casilla en estudio, ponen en duda los resultados de ésta, en tanto que, se estima vulnerado el principio de certeza que debe revestir todo proceso electoral, orientado por la permisa básica de que los actos suscitados durante la jornada electoral, tienen que garantizar la credibilidad de los acontecimientos respectivos; característica de la que en el presente caso, se adolece; fundamentalmente, por que no existen los medios de prueba, que permitan establecer que la casilla estuvo instalada tal y como refieren los actores, así como que los resultados de la votación son los referidos.

 

En razón de lo cual, este órgano no tiene la convicción de que esto ocurrió, de ahí que, resulte evidente que en el presente caso no se tiene la certeza de que la casilla hoy combatida, haya sido instalada, y por tanto, este órgano estima determinar como infundada la aseveración del actor, modificando el Cómputo Estatal de la elección respectiva, a fin de restar la votación que había sido incorporada en el cómputo estatal como concerniente a la referida casilla.

 

En lo que se refiere a la casilla 45, ubicada en Tianguismanalco, fueron remitidas las presuntas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, observándose que Isabel Morales Méndez y Cirila Méndez García, sin que ninguna haya sido designada por el órgano electoral respectivo, y que en el rubro de hora de instalación de casilla, consta que fue abierta a las 9:25 a.m. y que fue cerrada a las 18:00 p.m.; Asimismo no se registro la presentación de escritos de incidentes y sólo obra la firma de Ramón Balazar como representante de candidatos a la elección respectiva.

 

En lo que toca al acta de escrutinio y cómputo, se registro que fueron extraídas 391 boletas de la urna, distribuidos de la siguiente forma: 1 voto para la fórmula A, 4 votos para la fórmula J y 32 votos para la fórmula K.

 

Lo anterior se analizó a la luz del escrito de fecha veinte de marzo del año en curso, signado por Cecilio Gracilazo Méndez, Agente del Ministerio Público Subalterno de Tianguismanalco, en el Estado de Puebla, donde se hace constar que desde las 9:00 A. M., hasta las 18:00 P. M., se instaló una casilla en el zócalo de la población en el marco de la elección de este instituto político.

 

En contraste con lo anterior, en el acta circunstanciada emitida por el órgano electoral estatal, se da cuenta que la citada casilla no fue instalada, conforme a lo informado por los delegados del servicio electoral, de ahí que, considerando que el contenido del acta de la jornada electoral registra como hora de instalación a las 9:00 A. M.; sesenta minutos después del inicio de ésta, resulta evidente que si los citados delegados declararon que no estaba instalada, lo era en razón de que al recorrer el citado municipio para verificar su instalación no localizaron la citada casilla, por lo que, de haberse instalado como aducen los actores, en la hora señalada para tal efecto, se debían haber percatado de la recepción de la votación respectiva, situación que no ocurrió.

 

Esto es así, considerando que si la casilla se hubiera ubicado en el lugar designado y a la hora referida, resulta incongruente que el órgano al realizar la verificación de ésta, no le haya sido posible localizarla.

 

Lo anterior adicionado a que en la fe de hechos del Agente del Ministerio Público Subalterno adscrito a la localidad, no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, en razón de las cuales haya tenido conocimiento de la comisión de los actos que en ésta se consignan; en tanto que no señala, si se constituyó en el lugar de ubicación de la casilla o las razones para que afirme los hechos que hoy se estudian; de aquí que Io descrito en ella, sólo pueda ser estimado como un indicio, ante la carencia de elementos para otorgarle valor probatorio pleno; más si se considera que en la citada casilla, sólo se encontraban presentes los funcionarios de casilla y un representante de candidatos.

 

En este entendido, es que los elementos allegados a este órgano, no permiten deducir que efectivamente se realizó la instalación de la citada casilla; en razón de que no se tiene la certeza de que esto ocurrió y por tanto, este órgano estima determinar como infundada la aseveración del actor, modificando el cómputo estatal de la elección respectiva, a fin de restar la votación que había sido incorporada en el cómputo estatal como concerniente a la referida casilla.

 

En lo que toca a las casillas 155 y 156, sólo fue remitido a este órgano las documentales emitidas por José Juan Alejandro González, Agente Subalterno del Ministerio Público del municipio de Tlayahualancingo, Ahuacatlán, en el estado de Puebla; por Mateo Gonzalo, Presidente Auxiliar de Tlayahualancingo, Ahuacatlán y por Lázaro González, Presidente Auxiliar de Coaltepec, Ahuacatlán.

 

De la lectura del primer escrito se desprende que se hace constar que el veinte de marzo del año en curso, fueron instaladas las casillas que nos ocupan en el referido municipio, sin que se precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales tuvo conocimiento de la comisión de los actos que en éste se consignan; en tanto que no señala, si se constituyó en el lugar de ubicación de las casillas o las razones para que afirme los hechos que hoy se estudian; de aquí que lo descrito en ella, sólo pueda ser estimado como un indicio, ante la carencia de elementos para otorgarle valor probatorio pleno.

 

En lo que toca al escrito signado por el presidente auxiliar de Tlayahualancingo, Ahuacatlán, consta que fue emitida el veintisiete de marzo del año en curso, y que las casillas correspondientes a dicho municipio fueron instaladas el veinte de marzo del año en curso, en el horario de votación respectivo; Asimismo quien dice dar fe de tal circunstancia hace mención que se debe de validar la elección de dicho municipio por que no es un juego la elección.

 

En esta lógica, es de observarse que la naturaleza de los documentos emitidos por autoridades que dan constancia de la comisión de ciertos actos, atiende a la idea de que quienes los emiten son sujetos que se desempeñan en cargos de la administración pública, es decir, servidores públicos que se encuentran obligados a orientar su gestión por los principios de objetividad, honestidad e imparcialidad; en este sentido es que, los términos en que fue emitida dicha documental no permiten establecer que su emisión se haya realizado de manera objetiva e imparcial, en tanto que de su contenido es posible presumir que existe cierto interés respecto a los actos de los cuales dice dar fe.

 

Ahora bien, no debe pasar desapercibido para este órgano que en la referida probanza no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que lo condujeron a la convicción de que los actos que en ésta se consignan, efectivamente acontecieron; en tanto que no señala, si se constituyó en el lugar de ubicación de la casilla o las razones para que afirme los hechos que hoy se estudian; de aquí que lo descrito en ella, sólo pueda ser estimado como un indicio ante la carencia de elementos para otorgarle valor probatorio pleno.

 

En lo que toca a la constancia emitida por Lázaro González, Presidente Auxiliar de Coaltepec, Ahuacatlán, de fecha veintisiete de marzo del año en curso, donde se hace constar que las casillas correspondientes al municipio respectivo, fueron instaladas de las 8:00 A. M., hasta las 18:00 P. M., no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que condujeron a la convicción de que los actos que en ésta se consignan, efectivamente acontecieron; en tanto que no refiere si se constituyó en el lugar de ubicación de la casilla o las razones para que afirme los hechos que hoy se estudian; de aquí que lo descrito en ella, sólo pueda ser estimado como un indicio, ante la carencia de elementos para otorgarle valor probatorio pleno.

 

En esta lógica y considerando que no obran en los autos del presente expediente las actas de jornada electoral ni las de escrutinio y cómputo de ninguna elección, a partir de las cuales poder deducir que la casilla en estudio fue instalada en este entendido, se que en el presente caso el actor no allega los elementos suficientes que permitan a este órgano tener la convicción de que sus aseveraciones son fundadas, en consecuencia deviene infundada la pretensión del actor.

 

Respecto a la casilla 188, que debió localizarse en San José Miahuatlán en el Estado de Puebla, al realizarse el estudio de las constancias asentadas en los autos del expediente respectivo, no se encontró referencia alguna a la citada casilla; de ahí que, considerando que el órgano electoral estatal declaró la no instalación de la citada casilla, en razón del informe realizado por sus delegados y siendo que éstos son facultados por éste para actuar en su representación, se estima que actúan en nombre de dicho órgano y que en esta lógica sus aseveraciones surten los efectos de una declaración del órgano encargado de la organización del proceso electivo que nos ocupa.

 

En este entendido, este órgano estima valorar como prueba plena la determinación asumida por el órgano electoral en Puebla, ante la ausencia de elementos que desvirtúen lo manifestado por éste, dado que, es obligación del promovente aportar los elementos necesarios para la acreditación de su dicho, situación que en la especie no fue cumplimentada por éste, en consecuencia, lo aducido por el actor, no consigue crear en el ánimo de esta Comisión Nacional, la convicción de que es cierto y en consecuencia se declara infundado el presente agravio.

 

p) E n lo que toca a la solicitud de que sea declarada como no instaladas las casillas 62 y 157, conforme a lo contenido en el expediente l/PUE/918/2005, se tiene que al estudiar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 62, consta que ésta fue ubicada en Plaza Tulcingo del Valle, a las 11:40 hrs. sin que se haga referencia a la presencia de representantes de candidatos ni a la existencia de incidentes durante el desarrollo de la jornada electoral el acta .

 

En este entendido, las documentales que se refieren con antelación, son objetadas por el actor a través del escrito signado por Ulay Valle Morales, Presidente Municipal de Tulcingo del Valle, refiriendo que el veinte de marzo del año en curso, no se instaló casilla alguna en la citada localidad; de ahí que, al estudiar los términos en que se emitió dicho escrito se desprenda que en éste, no se precisa la forma en que la citada autoridad tuvo conocimiento de la situación que informa, es decir, en éste no se señalan si se hizo presente en el lugar de ubicación de la casilla, ni los elementos que consideró para afirmar que ésta no fue instalada.

 

Esto es así, si se considera que de la lectura del referido documento, no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan a este órgano

intrapartidario considerar que efectivamente el autor de dicha probanza se constituyó en el lugar de ubicación y que dio fe de la no instalación de la citada casilla; en esta lógica es que éste órgano considera que no tiene a su alcance elementos certeros para poder considerar al dicho del actor, más allá de una apreciación subjetiva; en tanto que, no aporta elementos a partir de los cuales sea posible deducir la comisión de la conducta que hoy combate; es decir, que omite proporcionar los mecanismos idóneos que permitan a este órgano tener la convicción de que sus imputaciones son ciertas.

 

Esto es así, si consideramos que es obligación de los promoventes proporcionar instrumentos idóneos para la consecución de sus pretensiones, de ahí que, al ser solicitado en el presente caso, que se declare no instalada la citada casilla, se estima que no es posible conceder ésta, en tanto que, se carece de los elementos para considerar que la solicitud del actor es fundada, y en consecuencia se estima infundado el agravio hecho valer por el recurrente.

 

Respecto a que la casilla 157 que debió ser ubicada en el zócalo-cabecera municipal del municipio de Huehuetla, distrito local XXIII, no fue instalada y por tanto, debe deducirse que la votación en la casilla impugnada no existió y que quienes recibieron la papelería electoral y posteriormente entregaron el paquete electoral, simularon y falsearon la votación,  manipulando a su arbitrio los resultados de la misma.

 

Es de observarse que en el acta circunstanciada del Cómputo Estatal de la elección que nos ocupa, se declaró en el resolutivo segundo declarar como no instaladas una serie de casillas, entre las cuales se encuentra la 157; de ahí que, siendo la pretensión del actor acreditar que no fue instalada la citada casilla, determinación que ya fue emitida, entonces el objetivo que buscaba a través de la interposición del presente ocurso, fue alcanzado.

 

Es decir, que a la fecha el acto que impugna, no existe, de ahí que la vulneración que presuntamente se generaba en su esfera estatutaria, no se actualiza; en esta lógica se declara inoperante el presente agravio.

 

q) Respecto a que en la casilla 114, la jornada electoral fue terminada antes de la hora estipulada aproximadamente a las 17 horas, que las urnas no fueron vaciadas ni contadas, que fue sustraída por el presidente de la casilla sin previa autorización de los representantes y delegado, argumentando que fueran a sacar copias y al regresar la casilla no estaba en el lugar de asignación, lo cual, de acuerdo, a su dicho se acredita con el acta levantada y suscrita por el delegado nacional del servicio electoral, Eduardo Ávalos Camacho, y como testigos por los representantes de las demás planillas en el municipio de Tlacotepec.

 

En este entendido, al analizar los datos asentados en las actas de jornada electoral y de las de escrutinio y cómputo, se desprendió que en el rubro de instalación de casilla se asentó que fue aperturada a las 10:15 hrs. y que fue cerrada a las 18:12. Asimismo obran las firmas de tres representantes de candidatos que son: Jaime Luna Pérez, Rosendo López Rojas y Oscar Pérez Sánchez, pertenecientes a las fórmulas 1, F y C, así como la rúbrica de Carlos Rodríguez Leal, quien se registra como observador; de la suscripción de éstos, no se desprende que hayan firmado bajo protesta en las citas actas.

 

En lo que respecta al rubro marcado para la presentación de escritos de incidentes, se asienta la presentación de uno, especificándose en el apartado siguiente que los representantes de candidatos no presentaron escritos de incidentes.

 

En esta tónica se observa que el actor del presente procedimiento, es representante de la fórmula de candidatos 1 o A, de ahí que, considerando que en la casilla que hoy se combate, se encuentra asentada la firma del representante del hoy promovente; adicionado al hecho de la hora del cierre de casilla fue después de las 18:00 hrs. como establece el artículo 57, párrafo primero del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía; y ante la ausencia de elementos objetivos a partir de los cuales sea posible deducir la comisión de las conductas que hoy imputa, resulta evidente para este órgano que el actor omite cumplir con la obligación que tiene de proporcionar los medios necesarios para que está Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, pueda considerar como ciertas sus aseveraciones.

 

Esto es así, si consideramos que el actor en el presente asunto, se limita a referir una serie de acontecimientos sin adminicular los medios de convicción, en razón de los cuales sea posible deducir la comisión de las conductas que hoy imputa; en este entendido, se arriba a la conclusión de declarar infundado el presente agravio.

 

r) En lo que toca a que en el Comité Estatal del Servicio Electoral se declaró incompetente para realizar el cómputo de las siguientes casillas: municipio San Antonio Cañada (cabecera) casilla 100; municipio Libre (cabecera) casilla 130; municipio Ciudad Serdán (cabecera) casilla 124; municipio Palmar de Bravo (cabecera) casilla 109; municipio Huehuetla (Leacaman) casilla 158; municipio Huehuetla (cabecera) casilla 157 y municipio Zacatlán (cabecera) casilla 173, a pesar de que los paquetes electorales de esas casillas fueron entregados en los plazos establecidos y puestos a disposición del órgano electoral oportunamente, sin que se reportara incidente alguno, durante toda la jornada en todas esas casillas; de ahí que los promoventes soliciten la incorporación de éstos al cómputo que hoy se combate.

 

Se revisó el acta circunstanciada del Cómputo Estatal de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla, emitida por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla, de fecha veintisiete de marzo del año dos mil cinco, desprendiéndose que referencia a las casillas estudiadas en tres momentos, el primero cuando se habla de la casilla 100, ubicada en San Antonio Cañada señalándose SE TUVO A LA VISTA EL PAQUETE EN DONDE SE VIERON LOS VOTOS, SE RECEPCIONÓ PARA EL COMPUTO OFICIAL LEVANTAR LAS ACTAS CORRESPONDIENTES

 

El segundo cuando se asentó de la casilla 173 que:LA CANDIDATA MARTHA GARCÍA ROCHA APEGADA EN EL ARTÍCULO 74, INCISO G, TODA VEZ QUE NO FUERON ACEPTADOS LOS REPRESENTANTES DE LA PLANILLA F. (Sic)

 

Y por último cuando el Comité del Servicio Electoral en Puebla se declara incompetente para resolver respecto a las casillas 100, 130, 124, 109, 158 y 157, remitiendo al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía los paquetes respectivos.

 

En este entendido, este órgano requirió el doce de abril del año en curso, al citado órgano nacional del servicio electoral a fin de que informara si realizó eI cómputo de las casillas respectivas; tal y como se acredita con el acuse de recibo que consta a fojas 83-85 del expediente l/NAL/922/2005.

 

Situación que a la fecha no ha sido cumplimentada por el citado comité, en tanto que, con fecha diecinueve de abril del año en curso, remitió los paquetes electorales de las casillas 100 y 130, sin precisar el destino de las casillas 124, 109, 158 y 157.

 

En lo que toca a los paquetes electorales recepcionados, este órgano levantó acta circunstanciada respecto al estado en que fueron presentados por el Comité Nacional del Servicio Electoral, al tenor de lo siguiente:

 

‘ACTA CIRCUNSTANCIADA

 

Siendo las trece horas con cinco minutos del día diecinueve de abril del año que trascurre, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía hizo llegar a las instalaciones de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los paquetes electorales que presuntamente corresponden a la casilla 100 del municipio de San Antonio Cañada y a la casilla 130 correspondiente aI municipio de Libres; instaladas en el marco de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla; siendo remitidas en el estado que a continuación se refiere:

 

CASILLA 100, SAN ANTONIO CAÑADA

 

El paquete electoral remitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía consiste en una bolsa de plástico transparente de aproximadamente 50  cms.s. de largo y 30  cms.s. de ancho, sellada en la parte superior con cinta canela, en su interior se observan fajos de boletas para las distintas elecciones acontecidas el veinte de marzo en este instituto político.

 

CASILLA 130, LIBRES

 

Se observa que el paquete que remite el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, consiste en dos urnas de color café selladas con cinta canela y rubricadas con el número 130 y con la palabra distrito 20, en una de ellas se observa una ranura en la parte inferior.              [

 

En razón de que, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía sólo remitió la documentación antes señalada, se da por concluida la presente diligencia, siendo las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día de su fecha.

 

En esta lógica y considerando que los actos de la naturaleza de los que se impugnan deben ser atendidos de manera expedita, se estimó que el órgano respectivo omitió la rendición de la información necesaria para mejor proveer en el presente asunto; en tanto que, no informó a este órgano sobre el estado de los paquetes electorales que le fueron remitidos por el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía, para la realización del cómputo respectivo, ni los proporcionó de manera pronta.

 

Pese a la existencia del requerimiento de la citada información, esto es así, considerando que hasta el veintidós de abril del año en curso, se remitieron los paquetes que dicen corresponder a las casillas 109, 124, 173, 157 y 158; en esta lógica este órgano tuvo por recibidos éstos, en términos del contenido del acta circunstanciada siguiente:

 

‘ACTA CIRCUNSTANCIADA

 

Siendo las once horas y cinco minutos del día veintidós de abril del año que trascurre, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía hizo llegar a las instalaciones de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los paquetes electorales que presuntamente corresponden a la casilla 109 del municipio de Palmar de Bravo; a la casilla 159 del municipio de Huehuetla, Lipumtahuaca; a la casilla 173 asignada al municipio de Zacatlán y un paquete del que no se desprende a que casilla pertenece; instaladas en el marco de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla; siendo remitidas en el estado que a continuación se refiere:

 

CASILLA 109, PALMAR DE BRAVO

 

El paquete electoral consiste en un sobre color amarillo aproximadamente de 30  cms. de longitud y 15 cms. de ancho, abierto por uno de sus extremos, sin ningún sello que resguarde su contenido; donde sólo se lee la leyenda Palmar de Bravo; dado el material del envoltorio no es posible establecer que documentación resguarda.

 

CASILLA 173, ZACATLÁN

 

El paquete electoral consiste en un envoltorio de color amarillo de aproximadamente 30 cms. de largo y 15 cms. de ancho, con el símbolo de este instituto político, cerrado con cinta canela por todos sus extremos; con marcador de color negro, se encuentra escrito el número ciento setenta y tres; dado el material del envoltorio no es posible establecer que documentación resguarda en su interior.

 

CASILLA SIN NOMENCLATURA, QUE EL CNSE DICE CORRESPONDER A LA CASILLA 124

 

El paquete electoral consta de una bolsa de plástico transparente de aproximadamente treinta y cinco centímetros, sellada con cinta canela en el extremo superior; constando la existencia de un orificio en la parte inferior izquierda, Asimismo se observa que en su interior se encuentran fajos de boletas electorales de las elecciones de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla, de Consejero Nacional, de Consejeros Estatales y de Delegados al Congreso Nacional de este instituto político.

 

CASILLA 159, LIPUMTAHUACA, HUEHUETLA

 

Se remitió a este órgano el paquete electoral respectivo, sin embargo, éste no guarda relación con la solicitud que este órgano realizó el doce de abril del año en curso al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía; razón por la que, sólo se da cuenta del resguardo que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia realizara de éste.

 

La recepción de cuenta se realizó hasta las once horas con cuarenta y cinco minutos del día de su fecha; en tanto que, existían paquetes pendientes por remitir se dejo abierta la presente acta; sin que de dicha hora a las diecisiete treinta horas del día de su fecha, se remitieran más paquetes electorales.

 

En tanto que, siendo las diecisiete treinta horas del día citado al inicio de la presente acta, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía remitió a este órgano intrapartidario, los paquetes electorales que presuntamente corresponden a las casillas 157 correspondiente a la cabecera del municipio de Huehuetla, 158 perteneciente al municipio de Huehuetla, Leacaman y documentación anexa a la casilla 173 ubicada en el municipio de Zacatlán el estado que a continuación se detalla:

 

CASILLA 173, ZACATLÁN

 

Se hizo llegar una bolsa de plástico transparente sellada con cinta canela en el extremo superior, en su interior se observa una tela de color blanco, con cuadros color naranja y estampado, donde se lee la leyenda Zacatlán 173.

 

CASILLA 157 Y 158, CABECERA HUEHUETLA

 

Se remitieron dos bolsas de plástico transparente que dicen contener la votación de las casillas 158.

 

La primera de ellas consiste en un envoltorio de plástico de aproximadamente 30 cms. de longitud y 15 cms. de ancho, sellado con cinta canela y que porta en uno de sus lados una hoja de color blanco con la leyenda 158 Huehuetla.

 

La segunda es una bolsa plástica transparente anudada en la parte superior con cinta canela, de la que se lee en la parte inferior la leyenda 158, inscripción presumiblemente realizada con bolígrafo; en su interior se observan boletas de las distintas elecciones acontecidas el veinte de marzo del año en curso.

 

En razón de que, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía sólo remitió la documentación antes señalada, se da por concluida la presente diligencia, siendo las dieciocho horas con quince minutos del día de su fecha.

 

En esta lógica, las fechas en que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, remitió los paquetes electorales de las casillas 100, 109, 124, 130, 157, 158 y 173, violentan el término de veinticuatro horas que este órgano les otorgó para la rendición del informe relativo a éstas, el cual como se referenció con antelación fue notificado debidamente al órgano respectivo, el doce de abril del año en curso.

 

De ahí que el término para el cumplimiento del requerimiento, no fue observado por el órgano electoral nacional, ni manifestó las causas para la realización tardía de la remisión de los paquetes ya referenciados; ahora bien tomando en cuenta que la actuación del citado órgano electoral impidió que este órgano tuviera a su alcance todos los elementos necesarios para la resolución del caso que nos ocupa; se estimó que en atención a que el artículo 25, numeral 5 del Estatuto establece un catálogo de sanciones que pueden ser impuestas por este órgano jurisdiccional; ante la omisiones que realicen los órganos del partido respecto a las determinaciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia resulta evidente que en el presente caso, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, no cumplimentó la obligación que tiene de allegar a este órgano jurisdiccional, los elementos que le sean requeridos para la resolución de los asuntos de su competencia.

 

Esto es así, si consideramos que los artículos 23, numeral 6, inciso d) del Estatuto y 14, inciso f) del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, facultan a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia para que requiera la información necesaria para resolver los procedimientos de su conocimiento.

 

En esta tesitura es que este órgano estima que pese a la realización del requerimiento respectivo, el órgano nacional del servicio electoral omitió su cumplimento, de ahí que se considere que su conducta es susceptible de actualizar la imposición de una sanción.

 

Ahora bien, se debe observar que este partido lleva a cabo sus actividades en el marco del respeto a la legalidad, razón por la que a fin de determinar si se acredita la comisión de la conducta que hoy se le imputa se ordena la apertura de un procedimiento de queja estatutaria al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, en atención al derecho que se tiene de ser oído y vencido en juicio.

 

En esta lógica y a fin de no violentar su derecho a una debida defensa, se ordena dar inicio a un procedimiento de queja estatutaria al citado órgano electoral, constituido por Mauricio del Valle Morales, Verónica Juárez Piña y Azucena Rebo, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga respecto a la omisión en que incurrió al no informar el estado de los paquetes electorales 100, 109, 124, 130, 157, 158 y 173 correspondientes a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla, así como por la remisión de éstos incumpliendo los términos establecidos para tal efecto.

 

En lo que toca a la pretensión del actor, respecto a que se deben incorporar al cómputo de la elección respectiva, los resultados de las casillas 100, 109, 124, 130, 157, 15 y 173, al realizar el estudio del acta circunstanciada del cómputo estatal, se desprendió que el fraseo utilizado permite establecer que los paquetes electorales de éstas, fueron remitidos al órgano nacional del servicio electoral, circunstancia que se refuerza por la remisión tardía que el Comité Nacional del Servicio Electoral hizo de lo paquetes respectivos.

 

Circunstancia que se relacionó con las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo presuntamente de la casilla 157; y la constancia de hechos rendida por Irma Ramos Galindo ante el Agente Subalterno del Ministerio Público, Vicente Bazán Quiroz; probanzas relativas a la casilla presuntamente instalada en el municipio de Huehuetla.

 

Del contenido del acta de escrutinio y cómputo remitida por el actor, se desprende que dicha documental corresponde a la casilla 159, la cual no es materia del presente estudio, dado que, si bien ésta se encuentra ubicada en el municipio de Huehuetla al igual que las casillas 157 y 158, partes en el presente análisis, esto no implica que al haber sido instalada en la misma localidad guarde relación con el asunto que nos ocupa.

 

En tanto que, de la lectura de los datos asentados en las actas respectivas se observa que ésta se ubicó en el Puente Bodega y no en la Cabecera del municipio ni en Leacaman, lugares designados para la ubicación de las casillas 157 y 158.

 

Datos que al ser contrastados con la constancia de hechos, de fecha veintidós de marzo del año en curso, rendida por Irma Ramos Galindo ante el Agente Subalterno del Ministerio Público, Vicente Bazán Quiroz, adscrito al municipio de Huehuetla en el estado de Puebla, hacen posible establecer que la citada compareciente expresó que las casillas correspondientes a Leacanman y Lipumtahuaca, en el municipio de Huehuetla, no fueron instaladas el veinte de marzo del año en curso.

 

Ahora bien, si la pretensión del actor es acreditar que las casillas en mención, fueron instaladas debidamente y que en consecuencia deben ser integradas en el cómputo de la elección respectiva, resulta incongruente que remita una documental en que se refiere que tal circunstancia no aconteció.

 

En tanto que, la finalidad de los instrumentos probatorios que son aportados por el promovente, debe ser la acreditación de sus aseveraciones, situación que en el presente caso no se actualiza.

 

En relación a la imputación en estudio el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla manifestó en su informe justificado que:...COMO LO MANIFIESTA EL QUEJOSO ESTE COMITÉ DETERMINO NO COMPUTAR LAS CASILLAS EN REFERENCIA TODA VEZ QUE POR TENER DUDAS YA QUE NUESTROS DELEGADOS EN LAS DIFERENTES RUTAS Y QUE IMPLICAN LAS CASILLAS MENCIONADAS POR EL QUEJOSO NOS REFIEREN QUE NO FUERON INSTALADAS YA QUE PASARON A REVISAR Y NO LAS ENCONTRARON, SIN EMBARGO, LLEGARON LOS PAQUETES A LA SEDE DE ESTE COMITÉ POR LO QUE NOS CREO DUDA EL CONTENIDO DE LOS PAQUETES, DE AHÍ LA DETERMINACIÓN DE DETERMINARALAS NO INSTALADAS.

 

En esta misma lógica Horacio Gaspar Lima asevera en su calidad de tercero interesado respecto a la materia del presente análisis que: ...el Servicio Electoral siendo responsable y en virtud de existir dudas en lo relacionado con los paquetes electorales de los municipios manifestado en el escrito y que a continuación enumero: SAN ANTONIO CAÑADA CASILLA 100, LIBRES CASILLA 130, CD. SERDÁN CASILLA 124, PALMAR DE BRAVO CASILLA 109, HUEHUETLA CASILLA 158 Y 157, ZACATLÁN CASILLA 173, propuso y fue aceptado por los representantes presentes que estos paquetes fueran remitidos a la Ciudad de México, D. F. y que la instancia correspondiente decidiera respecto a los mismos. Por lo que, no se puede decir que es una violación por parte del Comité del Servicio Electoral y Membresía. (Sic)

 

...existe conocimiento por parte del Servicio Electoral de la NO INSTALACIÓN DE ESTAS CASILLAS. Dentro de las irregularidades cometidas se DEDUCE FEHACIENTEMENTE QUE LA VOTACIÓN EN ESTAS CASILLAS NO EXISTIÓ Y QUE QUIENES RECIBIERON LA PAPELERÍA ELECTORAL Y POSTERIORMENTE ENTREGARON EL PAQUETE ELECTORAL, SIMULARON Y FALSEARON LA VOTACIÓN, MANIPULANDO A SU ARBITRIO LOS RESULTADOS DE LA MISMA Y POR ENDE LAS SUPUESTAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, cometieron, tanto los que realizaron este acto, como los que solicitan se tome en cuenta el supuesto resultado electoral de estas casillas el DELITO DE FRAUDE ELECTORAL, por lo que solicitó se realice la investigación pertinente por esta H. Órgano Jurisdiccional y se les sancione con la cancelación de su afiliación a nuestro partido.

 

Lo referenciado con antelación fue relacionado con el estado en que fueron presentados los paquetes electorales que en lo medular fue el siguiente:

 

CASILLA 100, SAN ANTONIO CAÑADA

 

El paquete electoral remitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía consiste en una bolsa de plástico transparente de aproximadamente 50 cms. de largo y 30 cms. de ancho, sellada en la parte superior con cinta canela, en su interior se observan fajos de boletas para las distintas elecciones acontecidas el veinte de marzo en este instituto político.

 

CASILLA 109, PALMAR DE BRAVO

 

El paquete electoral consiste en un sobre color amarillo aproximadamente de 30 cms. de longitud y 15 cms. de ancho, abierto por uno de sus extremos, sin ningún sello que resguarde su contenido; donde sólo se lee la leyenda Palmar de Bravo; dado el material del envoltorio no es posible establecer que documentación resguarda.

 

CASILLA SIN NOMENCLATURA, QUE EL CNSE DICE CORRESPONDER A LA CASILLA 124

 

El paquete electoral consta de una bolsa de plástico transparente de aproximadamente treinta y cinco centímetros, sellada con cinta canela en el extremo superior; constando la existencia de un orificio en la parte inferior izquierda, Asimismo se observa que en su interior se encuentran fajos de boletas electorales de las elecciones de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla, de Consejero Nacional, de Consejeros Estatales y de Delegados al Congreso Nacional de este instituto político.

 

CASILLA 130, LIBRES

 

Se observa que el paquete que remite el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, consiste en dos urnas de color café selladas con cinta canela y rubricadas con el número 130 y con la palabra distrito 20, en una de ella se observa una ranura en la parte inferior.

 

CASILLA 157 Y158, CABECERA HUEHUETLA

 

Se remitieron dos bolsas de plástico transparente que dicen contenerla votación de las casilla 158.

 

La primera de ellas consiste en un envoltorio de plástico de aproximadamente 30 cms. de longitud y 15 cms. de ancho, sellado con cinta canela y que porta en uno de sus lados una hoja de color blanco con la leyenda 158 Huehuetla.

 

La segunda es una bolsa plástica transparente anudada en la parte superior con cinta canela, de la que se lee en la parte inferior la leyenda 158, inscripción presumiblemente realizada con bolígrafo; en su interior se observan boletas de las distintas elecciones acontecidas el veinte de marzo del año en curso.

 

CASILLA 173, ZACATLÁN

 

Se remitieron dos paquetes electorales, el primero consiste en un envoltorio de color amarillo de aproximadamente 30 cms. de largo y 15 cms. de ancho, con el símbolo de este instituto político, cerrado con cinta canela por todos sus extremos; con marcador de color negro, se encuentra escrito el número ciento setenta y tres.

 

El segundo es una bolsa de plástico transparente sellada en el extremo superior con cinta canela, en su interior se observa una tela de color blanco, con cuadros color naranja y estampado, donde se lee la leyenda Zacatlán 173.

 

De lo referido con antelación se desprende que ninguna de las casillas, contiene actas de escrutinio y cómputo, ni actas de jornada electoral; Asimismo en el caso de los paquetes electorales de las casillas 109,124 y 130, constan rastros de que fueron aperturados, dado que, en los tres casos se evidencia la alteración y la violación del envoltorio que resguarda la documentación respectiva.

 

Esto es así, considerando que en éstos, se observa la ruptura del material en que se contiene la documentación de las casillas respectivas, así como la ruptura del sellado que se utilizó para asegurar la inviolabilidad del paquete electoral.

 

En el caso de la casilla que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, identifica como 124, se tiene que no constan datos en su exterior que permitan establecer con certeza que los datos consignados en el paquete remitido efectivamente corresponde a la casilla en cita.

 

En el caso de la casilla 173, se remitieron dos paquetes que dicen corresponder a ésta.

 

En lo que toca a las casillas 157 y 158 se desprende que el Comité Nacional del Servicio Electoral remite dos paquetes, que dice corresponder a éstas, sin embargo, de la nomenclatura que consta en el exterior de dichos paquetes se desprende que ambas dicen ser de la casilla 158.

 

De lo anterior se desprende que los siete paquetes electorales ya señalados, se caracterizan por que en algunas de ellas se violaron los sellos de seguridad, por que otros se encuentran rotos y por que en todos los casos, no obran en su exterior actas que permitan identificar a que casilla corresponden.

 

Formalidad que atiende a que los paquetes electorales representan el voto de los ciudadanos que acudieron a la casilla respectiva, derechos respecto de los cuales se debe garantizar que en la remisión de los paquetes electorales, se respete la libertad y la secrecia de los electores que emitieron su sufragio; tal lógica, es rescatada por los artículos 234 y 235, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dice:

 

(Se trascriben)

 

Asimismo en el presente caso, se carece del acuse de recibo que vincule que los referidos paquetes corresponden a las casillas que hoy nos ocupan, formalidad que debió ser cumplimentada por el órgano estatal del Servicio Electoral y Membresía, más aún si realizó la remisión de los citados paquetes al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, resulta negligente que no haya recabado acuse de recibo respecto a la documentación que le hizo llegar.

 

Conforme al procedimiento previsto por el artículo 58 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía que dice:

 

Artículo 58

 

(Se trascribe)

 

Asimismo las casillas 109, 124 y 130, presentan signos de violación y de ruptura de sellos; ahora bien si se considera que los paquetes que nos ocupan, fueron remitidas desde el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía aproximadamente desde eI veintiocho de marzo del año en curso; siendo remitidos a esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia a partir del diecinueve de abril del año en curso, luego entonces se pone de manifiesto que dichos paquetes permanecieron durante veintidós días en resguardo del órgano nacional, sin embargo, dadas las alteraciones que presenta la envoltura del paquete se hace evidente que no se garantizó la protección de su contenido.

 

De ahí que, los procesos electivos deben observar el cumplimiento de los principios de certeza, objetividad e imparcialidad, a fin de otorgar seguridad y credibilidad respecto a que el ejercicio del derecho del voto es libre, universal y secreto.

 

Esto es así atendiendo a que dichas premisas descansan sobre la idea de que el proceso electoral, debe atender a un mecanismo transparente y confiable que garantice a la militancia el acceso irrestricto a su derecho a votar, es decir, el marco en que se desarrolle un proceso electivo debe proporcionar al electorado certidumbre de que Ia decisión que tome al emitir su sufragio será respetada y garantizada por este órgano jurisdiccional, tal situación se da a través del acatamiento durante el desarrollo de la jornada electoral de la regulación atinente al caso.

 

Esencialmente porque los procesos electivos deben crear en el ánimo de los electores, la certidumbre de que sus votos serán respetados y resguardados por los órganos encargados de la organización de la elección, situación que en el presente caso, no se deduce que haya sucedido, en tanto que, las condiciones en que fueron presentados los paquetes electorales de mérito, no crean en el ánimo de este órgano, la convicción de que su contenido se encuentra intacto y que no ha sido sujeto a algún tipo de alteración fraudulenta.

 

Más si se considera que en los autos del expediente que se esgrime, no se encuentran actas de escrutinio y cómputo de las citadas casillas, documental que el actor debió aportar en términos de que el artículo 58 del reglamento de la materia dice:

 

(Se trascribe en la parte conducente)

 

De ahí que, si la pretensión del actor era que se computaran los votos de las citadas casillas, debió aportar elementos objetivos a partir de los cuales fuera posible contrastar su contenido con los paquetes correspondientes a dicha casilla, parámetro del que se carece en el presente caso.

 

En este entendido, este órgano estimo no realizar la apertura de los paquetes electorales, en primera instancia por que la forma en que se identifican, no genera en el ánimo de esta órgano, la seguridad de que efectivamente su contenido corresponde a las casillas 100, 109, 124, 130, 157, 158 y 173; Asimismo muestran signo de violación o ruptura, características que no otorgan convicción respecto a que su contenido sea certero; y que no haya sido objeto de alteraciones.

 

En esta lógica es que, si consideramos que los paquetes que nos ocupan carecen de elementos objetivos que permitan establecer con certeza que la documentación que contienen corresponde a la votación de las casillas, luego entonces no es posible identificar que su contenido es el ejercicio del sufragio de las comunidades que presuntamente asistieron a votar en éstas; deviniendo infundado el presente agravio.

 

VII. Respecto a que el actor aduce que no fueron instaladas las Mesas Directivas de Casilla siguientes:

 

1. PAHUATLÁN CASILLA 179

2. PAHUATLÁN CASILLA 180

3. SAN MARTÍN CASILLA 27

4. SN. ANDRÉS CHOLULA CASILLA 44

5. SN. NICOLÁS DE LOS RANCHOS CASILLA 43

6. ACTEOPAN CASILLA 46

7. MATZACO CASILLA 52

8. TLAPANALA CASILLA 57

9. XICOTEPEC CASILLA 188

10. SN. JOSÉ MIAHUATLAN CASILLA 94

11. SN. PEDRO TITITLAN CASILLA 93

12. SN. MATEO TLAXCO CASILLA 92

13. TILAPA CASILLA 56

14. CUAUTINCHAN CASILLA 104

15. TECALI DE HERRERA CASILLA 106

16. RAFAEL LARA GRAJALES CASILLA 122

17. GUADALUPE VICTORIA CASILLA 126

18. LAFRAGUA CASILLA 127

19. ATEMPAN CASILLA 135

20. CUETZALAN DEL PROGRESO CASILLA 142

21. TIANGUISMANALCO CASILLA 45

22. JOPALA CASILLA 160

23. SAN JERÓNIMO XAYACATLAN CASILLA 69

24. LA RESURRECCIÓN CASILLA 6

25. OCOYUCAN CASILLA 42

26. AHUACATLAN CASILLA 155

27. AHUACATLAN CASILLA 156

28. CHIGNAHUAPAN CASILLA 148

29. HUIXMALOO CASILLA 83

30. AZUMIATLAN CASILLA 20

31. VENUSTIANO CARRANZA CASILLA 186

32. VENUSTIANO CARRANZA CASILLA 187

33. XICONTEPEC CASILLA 189

34. PUEBLA DTTO. IV 18

35. PUEBLA DTTO. III  14

36. CUAUTLANCINGO CASILLA 34

37. PLAZA LORETO CASILLA 12

38. HUEJOTZINCO CASILLA 25

39. HUAUCHINANGO CASILLA 177

40. SAN BALTASAR CASILLA 19

41. CHIGNAUTLA CASILLA 138

42. XOCHILTEPEC 58

43. SAN MARTÍN 26

44. JALPAN DOBLE ACTA 183

45. ZOQUITLAN 97

46. ZOQUITLAN 99

47. SAN JOSÉ MIAHUATLAN 92

48. XAYACATLAN DE BRAVO

49. CASILLA 10

50. CASILLA 11

51. CASILLA 12

52. CASILLA 13

53. CASILLA 15

54. CASILLA 16

55. CASILLA 17

56. CASILLA 18

57. CASILLA 3

58. CASILLA 5

59. CASILLA 9

60. CASILLA 23

61. CASILLA 49

62. CASILLA 100

63. CASILLA 130

64. CASILLA 145

65. CASILLA 146

66. CASILLA 151

67. CASILLA 171

68. CASILLA 174

69. CASILLA 190

70. HUEHUETLA 157

71. NOPALUCAN DE LA GRANJA 121

 

En lo concerniente a dicha conducta, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla expresó: ‘RESPECTO A LO MANIFESTADO POR LA QUEJOSA EN CUANTO TANTO A LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES A PUEBLA DTTO. 4 ZÓCALO, CUAUTLANCINGO, PLAZA LORETO, HUEJOTZINCO, HUAUCHINANGO Y VENUSTIANO CARRANZA, MANIFIESTO QUE AL SER ÉSTAS LEVANTADAS POR FALTA DE PADRÓN NO AMERITA QUE NO HAYAN SIDO INSTALADAS PUES CUMPLIERON EN TIEMPO Y FORMA SU INSTALACIÓN SIN EMBARGO POR LA FALTA DE PADRÓN O NO GARANTIZAR ASÍ SU OPERATIVIDAD ES QUE ESTE COMITÉ SOLICITA SEAN RETIRADAS, MÁS NO ASÍ SE ENTIENDE COMO NO INSTALADAS POR LO QUE LA PRESUNCIÓN DE LA QUEJOSA DE DECLARARLAS NO INSTALADAS NO ES ACERTADA.

 

RESPECTO A LA CASILLA DE HUIZMALO CABE MENCIONAR QUE EN ESTE CASO RECIBIÓ ESTE COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL UNA LLAMADA TELEFÓNICA EL DÍA 20 DE MARZO A LAS 9:30 APROXIMADAMENTE EN DONDE SE ME HACÍA MENCIÓN QUE EN LA CASILLA NO HABÍA CONDICIONES PARA SU INSTALACIÓN, SIN EMBARGO, DE IGUAL FORMA EL DÍA 21 DE MARZO Y DE MANOS DE LA C. MARÍA ISABEL FRANCO BARBOSA RECIBÍ EL PAQUETE DE DICHA CASILLA SIN ACTAS CERRADO Y EN BOLSAS NEGRAS, Y DEBIDO A QUE SURGIÓ DUDA EN CUANTO A LA AUTENTICIDAD DEL MISMO ES QUE ESTE COMITÉ SE DECLARÓ INCOMPETENTE PARA COMPUTARLO NO ASÍ PARA RECIBIRLO Y SOLICITO TAL Y COMO LO MANIFIESTO EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA, SEA EL COMITÉ NACIONAL DEL SERVICIO ELECTORAL Y MEMBRESÍA QUIEN RESUELVA EN CONSECUENCIA, POR LO QUE NIEGO TOTAL Y AMPLIAMENTE EL HECHO QUE SE IMPUTA DE QUE EXISTIÓ DOLO PARA FAVORECER A UNA FÓRMULA EN ESPECIAL.

 

RESPECTO A LA LISTA PRESENTADA COMO CASILLAS NO INSTALADAS POR EL QUEJOSO, MANIFIESTO QUE DENTRO DE ELLA SE ENCUENTRAN AQUELLAS CASILLAS INSTALADAS Y RETIRADAS POR FALTA DE PADRÓN, POR LO QUE NO PUEDEN ENTRAR EN EL SUPUESTO DE NO INSTALADAS, TALES CASILLAS SON: SAN FELIPE CASILLA 3, MERCADO MORELOS CASILLA 5, MERCADO IGNACIO ZARAGOZA CASILLA 9, PLAZA LORETO CASILLA 12, UH MARGARITA CASILLA 17, SAN BALTASAR CASILLA 19, MERCADO INDEPENDENCIA CASILLA 23, CUAUTLANCINGO CASILLA 34, SAN ANTONIO CAÑADA CASILLA 100, NOPALUCAN CASILLA 121, HUAUCHINANGO CASILLA 177.

 

EN CUANTO A LA LISTA PRESENTADA POR LOS QUEJOSOS ESTE SERVICIO NUNCA DIO COMO NO INSTALADAS LAS CASILLAS 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, CUAUTLANCINGO, HUEJOTZINGO SINO COMO NO INSTALADAS (Sic) Y SÓLO EN EL CASO DE LAS CASILLAS 12, 14, 18, CUAUTLANCINGO, HUEJOTZINCO Y HUAUCHINANGO FUERON LEVANTADAS POR FALTA DE PADRÓN, PERO SI LLEVÓ A CABO SU INSTALACIÓN’. (Sic).

 

En este tenor Carlos Daniel Hernández Olivares y Eric Cotoñeto Carmona, Representante Suplente y Propietario de la Fórmula ‘A’, encabezada por María Elena Cruz Gutiérrez, en la elección a Presidente y Secretario generales estatales del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, y María Elena Cruz Gutiérrez e Irma Ramos Galindo, en nuestro carácter de candidatas a Presidenta y Secretaria General en la elección a Presidente y Secretario generales estatales del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, manifestaron: ‘EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, 20 DE MARZO DE 2005, ENTRE OTRAS, FUERON INSTALADAS OPORTUNAMENTE LAS SIGUIENTES CASILLAS: XICOTEPEC (CABECERA) CASILLA 188; TIANGUISMANALCO (CABECERA) CASILLA 45; OCOYUCAN (CABECERA) CASILLA 42; PUEBLA (LA RESURRECCIÓN) CASILLA 6; AHUACATLÁN CASILLA 155; AHUACATLÁN CASILLA 156.

 

SIN QUE SE REPORTARA INCIDENTE ALGUNO, DURANTE TODA LA JORNADA EN TODAS ESAS CASILLAS SE RECIBIÓ LA VOTACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES, CONSULTAS Y MEMBRESÍAS.

 

CONCLUIDA LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN LOS SECRETARIOS DE LAS CASILLAS XICOTEPEC (CABECERA) CASILLA 188, TIANGUISMANALCO (CABECERA) CASILLA 45, OCOYUCAN (CABECERA) CASILLA 42, PUEBLA (LA RESURRECCIÓN) CASILLA 6, AHUACATLÁN CASILLA 155 Y AHUACATLÁN CASILLA 156, PROCEDIERON A LEVANTAR LAS ACTAS, ANOTAR LOS DATOS Y EFECTUARON EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS SUFRAGADOS EN ELLAS.

 

Y FINALMENTE, HABIENDO SIDO INTEGRADOS DE ACUERDO A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES, CONSULTAS Y MEMBRESÍAS, LOS PAQUETES DE LAS CASILLAS XICOTEPEC (CABECERA) CASILLA 188, TINAGUISMANALCO (CABECERA) CASILLA 45, OCOYUCAN (CABECERA) CASILLA 42, PUEBLA (LA RESURRECCIÓN) CASILLA 6, AHUACATLÁN CASILLA 155 Y AHUACATLÁN CASILLA 156, FUERON TRASLADADOS AL LOCAL DEL ÓRGANO ELECTORAL CORRESPONDIENTE, DENTRO DE LOS PLAZOS DE ENTREGA ACORDADOS.

 

SIN EMBARGO, EN FORMA ILEGAL Y BAJO EL ARGUMENTO (NO COMPROBADO) QUE SUS DELEGADOS O ASISTENTES ELECTORALES LES HABÍAN REPORTADO SU NO INSTALACIÓN, LOS MIEMBROS COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE PUEBLA, DETERMINARON DECLARAR NO INSTALADAS Y NO COMPUTAR, EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE PUEBLA, LAS CASILLAS XICOTEPEC (CABECERA) CASILLA 188, TIANGUISMANALCO (CABECERA) CASILLA 45, OCOYUCAN (CABECERA) CASILLA 42, PUEBLA (LA RESURRECCIÓN) CASILLA 6, AHUACATLÁN CASILLA 155 Y AHUACATLÁN CASILLA 156.

 

LO ANTERIOR, A PESAR DE QUE NO EXISTE ACTA CIRCUNSTANCIADA O CONSTANCIA ESCRITA, LEVANTADA POR DELEGADOS O ASISTENTES ELECTORALES DEL SERVICIO ELECTORAL, QUE DEMUESTRE EL HECHO DE LA NO INSTALACIÓN DE LAS REFERIDAS CASILLAS Y QUE EN CAMBIO, FUERON ENTREGADOS OPORTUNAMENTE AL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE PUEBLA LOS PAQUETES DE LAS CASILLAS XICOTEPEC (CABECERA) CASILLA 188, TIANGUISMANALCO (CABECERA) CASILLA 45, OCOYUCAN (CABECERA) CASILLA 42, PUEBLA (LA RESURRECCIÓN) CASILLA 6, AHUACATLAN CASILLA 155 Y AHUACATLAN CASILLA 156.’ (Sic).

 

Una vez definidas las posturas de las partes en este procedimiento, se procedió a estudiarlas en razón de las conductas invocadas por los actores, de ahí que al analizar el Acta Circunstanciada del Cómputo Estatal realizado por Comité del Servicio Electoral en Puebla, se haya desprendido que se resolvió: ‘SE DECLARAN COMO CASILLAS NO INSTALADAS LAS SIGUIENTES: PAHUATLÁN CASILLAS 179 Y 180, SAN MARTÍN CASILLA 27 (MOYOTZINGO), SAN ANDRÉS CHOLULA CASILLA 44, SAN NICOLÁS DE LOS RANCHOS CASILLA 43, ACTEOPAN CASILLA 46, MATZACO CASILLA, TLAPANALA CASILLA 57, XICOTEPEC CASILLA 188, SAN JOSÉ MIAHUATLAN CABECERA, CASILLA 94, SAN PEDRO TITITLÁN CASILLA 93, SAN MATEO TLAXCO CASILLA 92, TILAPA CASILLA 56, CUAUNTINCHAN CASILLA 104, TECALLI DE HERRERA CASILLA 106, RAFAEL LARA GRAJALES CASILLA 122, GUADALUPE VICTORIA CASILLA 126, LA FRAGUA CASILLA 127, ATEMPAN CASILLA 135, CUETZALAN DEL PROGRESO CASILLA 142, TIANGUISMANALCO CASILLA 45, JOPALA CASILLA 160, SAN JERÓNIMO XAYACATLÁN CASILLA 69, LA RESURRECCIÓN CASILLA 6, OCOYUCAN CASILLA 42, AHUACATLAN CASILLAS 155 Y 156, CHIGNAHUAPAN CASILLA 148, HUIXMALOO CASILLA 83, AZUMIATLA CASILLA 20, VENUSTIANO CARRANZA CASILLAS 186 Y 187, XICONTEPEC CASILLA 189.

 

ASIMISMO POR INSTRUCCIONES DE ESTE SERVICIO ELECTORAL LAS SIGUIENTES CASILLAS DEBIDO A LA FALTA DE PADRÓN DTTO. 4 PUEBLA CASILLA 18, DTTO. 3 CASILLA 14, CUUTLANCINGO 32, PLAZA LORETO CASILLA 12, HUEJOTIZINGO CASILLA 25, HUAUCHINANGO 177, SAN BALTASAR CASILLA 19.’ (Sic).

 

De ahí que sea posible establecer que el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla declaró como no instaladas las Mesas Directivas de Casilla 179, 180, 27, 44, 43, 46, 52, 57, 188, 94, 93, 92, 56, 104, 106, 122, 126, 127, 135, 142, 45, 160, 69, 6, 42, 155, 156, 148, 83, 20, 186, 187, 189, 18, 14, 32, 12, 25, 177 y 19, lo cual representa cuarenta casillas que se dejaron de instalar respecto a las ciento noventa y una, que fueron aprobadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla, a través del acuerdo del seis de marzo del año en curso.

 

Una vez definido lo anterior, se procedió al estudio de las casillas que, los quejosos aseveran no fueron reportadas como no instaladas por el Comité del Servicio Electoral en Puebla.

 

En razón de lo anterior se realizó el estudio del Cómputo Estatal de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla, en relación con el acta circunstanciada ambas documentales emitidas por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla, desprendiéndose que el citado órgano computó ciento sesenta casillas, de las cuales se observa lo siguiente:

 

CASILLAS QUE APARECEN COMPUTADAS DOS VECES

 

1. 7

2. 22

3. 28

4. 45

5. 57

6. 75

7. 82

8. 150

9. 183

 

CASILLAS QUE SON DECLARADAS COMO NO INSTALADAS Y APARECEN CON VOTACIÓN

 

1.     6

2.     32

3.     42

4.     45

5.     52

6.     57

7.     122

 

 

CASILLAS DECLARADAS COMO NO INSTALADAS Y QUE APARECEN EN CEROS

 

1.     18

2.     27

3.     56

4.     57

5.     83

6.     100

7.     130

8.     142

9.     160

10. 177

11. 186

12. 187

13. 188

14. 189

 

CASILLAS  PARA LAS QUE SE DECLARO LA INCOMPETENCIA

 

1.     100

2.     109

3.     124

4.     130

5.     157

6.     158

7.     173

 

Dichas casillas fueron enviadas al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, al declararse incompetente el órgano electoral estatal, sin embargo, el órgano nacional no realizó el cómputo de sus resultados, pese a que del contenido del acta circunstanciada es posible presumir que existían paquetes electorales de éstas; de ahí que a la fecha sólo se tengan los paquetes correspondientes a las casillas 100 y 130, desconociéndose el destino de las casillas 124, 109, 158 y 157.

 

CASILLAS QUE NO APARECEN EN EL CÓMPUTO NI COMO NO INSTALADAS, NI EN EL SUPUESTO DE INCOMPETENCIA

 

1.     5

2.     9

3.     15

4.     17

5.     23

6.     34

7.     49

8.     58

9.     64

10. 76

11. 93

12. 99

13. 118

14. 119

15. 138

16. 148

17. 152

18. 174

19. 190

 

Respecto a estas se carece de los elementos que permitan establecer que éstas fueron instaladas, de ahí que, no se tenga la certeza del destino de las citadas casillas, y ante la ausencia de prueba que acredite lo contrario, este órgano estima que no fueron instaladas.

 

A continuación se señala el estado de las 191 casillas que debieron instalarse en el estado de Puebla.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1.        1

1                      

11

3

2

5

0

0

0

2

0

1

1

2.        2

2

3

1

0

0

0

0

0

1

0

1

0

3.        3

3 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.        4

4

3

0

0

0

0

5

0

0

0

0

0

5.        5

5 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.        6

6 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.        7

7 (2)

0

0

3

0

0

7

1

1

50

0

27

8.        8

8

4

0

1

0

0

3

0

1

0

2

2

9.        9

9 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10.     10

10

0

0

0

0

0

0

1

0

247

0

0

11.     11

11

94

0

1

0

0

1

1

1

0

0

0

12.     12

12 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13.     13

13

71

1

5

6

3

2

3

1

3

1

5

14.     14

14 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15.     15

15 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16.     16

16

3

0

0

0

0

0

1

0

1

25

1

17.     17

17 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18.     18

18 (N.I.)

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

19.     19

19 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20.     20

20 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21.     21

21

4

0

0

3

0

3

0

0

0

4

0

22.     22

22 (2)

0

0

0

12

0

1

0

0

0

67

0

23.     23

23 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

24.     24

24

8

0

0

0

0

0

0

1

0

0

0

25.     25

25 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

26.     26

26

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

27.     27

27 (N.I.)

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

28.     28

28

281

0

0

0

0

0

0

25

0

0

0

29.     29

29

1

0

0

0

1

0

0

40

0

6

1

30.     30

30

0

0

0

0

0

0

0

302

0

0

108

31.     31

31

139

1

3

6

0

0

0

0

0

0

8

32.     32

32 (N.I.)

294

0

0

0

0

197

0

0

21

0

2

33.     33

33

6

0

1

0

0

0

0

0

0

1

13

34.     34

34 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

35.     35

35

2

0

1

1

0

0

66

0

0

0

6

36.     36

36

131

1

0

3

0

0

7

2

11

12

6

37.     37

37

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

38.     38

38

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

39.     39

39

164

0

0

2

0

3

0

0

5

24

0

40.     40

40

55

0

1

0

0

5

0

1

5

50

0

41.     41

41

18

0

0

1

1

2

2

0

20

20

1

42.     42

42 (N.I.)

391

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

43.     43

43 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

44.     44

44 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45.     45

45 (2)

1

0

0

0

0

0

0

0

0

4

32

46.     46

46 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

47.     47

47

0

0

0

0

0

0

0

0

0

258

0

48.     48

48

0

0

0

0

0

15

0

0

0

4

0

49.     49

49 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

50.     50

50

3

0

0

1

0

1

0

0

2

121

0

51.     51

51

19

0

13

4

3

4

2

2

2

14

25

52.     52

52 (N.I.)

19

0

13

4

3

4

2

2

2

2

25

53.     53

53

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

54.     54

54

51

2

0

0

1

0

0

0

3

17

5

55.     55

55

13

0

0

0

0

0

1

0

1

50

0

56.     56

56 (N.I.)

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

57.     57

57 (2)

0

0

0

0

0

0

0

302

0

0

108

58.     58

58 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

59.     59

59

3

0

1

0

0

29

0

0

0

1

12

60.     60

60

30

1

0

0

1

2

0

0

0

1

0

61.     61

61

72

0

24

1

0

0

0

0

0

0

0

62.     62

62

32

0

0

0

0

0

1

0

1

2

1

63.     63

63

2

0

0

1

0

72

0

1

0

0

3

64.     64

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

65.     65

65

141

0

0

0

0

0

0

0

0

33

31

66.     66

66

185

0

0

0

0

0

0

0

0

41

51

67.     67

67

32

0

0

0

1

1

0

0

0

18

0

68.     68

68

22

0

0

0

36

0

0

0

0

0

0

69.     69

69 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

70.     70

70

46

0

0

3

2

37

1

3

1

0

1

71.     71

71

1

0

1

0

0

0

2

0

2

3

0

72.     72

72

2

0

0

0

0

0

0

1

0

7

2

73.     73

73

0

0

1

1

0

0

0

0

9

169

0

74.     74

74

214

0

0

0

7

2

0

0

0

1

 

75.     75

75 (2)

118

0

0

0

0

0

0

0

0

2

0

76.     76

76 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

77.     77

77

50

0

3

1

2

0

1

0

2

0

0

78.     78

78

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

79.     79

79

107

3

5

4

15

8

2

6

2

2

2

80.     80

80

81

0

0

1

0

1

0

1

0

1

2

81.     81

81

34

0

0

0

1

0

0

0

1

2

1

82.     82

82 (2)

2

0

0

0

0

34

0

0

0

0

0

83.     83

83 (N.I.)

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

84.     84

84

82

19

0

2

1

0

0

0

0

0

0

85.     85

85

179

3

5

2

1

7

9

4

0

0

11

86.     86

86

8

0

0

0

1

1

0

0

0

174

1

87.     87

87

111

0

0

0

0

0

0

0

0

0

91

88.     88

88

65

0

0

0

0

0

0

0

0

0

352

89.     89

89

403

0

0

0

0

0

0

0

0

0

102

90.     90

90

22

0

0

1

0

110

0

1

1

0

16

91.     91

91

1

0

0

0

0

40

0

0

0

0

28

92.     92

92 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

93.     93

93 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

94.     94

94 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

95.     95

95

1

0

0

0

2

0

0

0

0

0

4

96.     96

96

2

0

0

2

0

28

0

1

0

0

1

97.     97

97

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

98.     98

98

164

0

3

0

0

143

0

0

2

1

152

99.     99

99

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

100.     100

100 (I)

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

101.     101

101

0

0

1

2

1

357

0

4

2

0

0

102.     102

102

4

0

1

4

2

155

1

1

2

2

2

103.     103

103

37

0

0

3

0

10

0

1

1

0

2

104.     104

104 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

105.     105

105

80

0

5

9

0

2

0

1

9

0

6

106.     106

106 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

107.     107

107

37

0

2

1

18

0

0

0

0

2

15

108.     108

108

30

0

0

0

0

214

0

0

0

0

0

109.     109

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

110.     110

110

67

0

55

0

0

8

0

0

0

0

0

111.     111

111

10

0

17

2

0

0

0

0

0

0

0

112.     112

112

94

0

13

0

0

52

1

0

0

1

0

113.     113

113

20

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

114.     114

114

3

0

152

0

1

632

0

0

0

0

0

115.     115

115

143

0

11

0

4

0

0

0

0

0

43

116.     116

116

64

0

2

2

1

6

1

9

1

0

1

117.     117

117

72

0

0

0

0

1

0

0

0

0

62

118.     118

118 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

119.     119

119

7

0

0

0

0

67

1

0

1

0

9

120.     120

120

42

0

1

0

0

0

0

0

1

1

0

121.     121

121

0

0

0

0

0

121

0

0

21

0

0

122.     122

122 (N.I.)

2

0

0

0

0

34

0

0

0

0

0

123.     123

123

76

0

2

1

3

0

426

0

1

0

0

124.     124

124 (I)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

125.     125

125

134

8

1

0

0

0

0

0

1

0

0

126.     126

126 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

127.     127

127 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

128.     128

128

2

1

1

0

0

84

0

0

0

2

0

129.     129

129

189

0

0

24

0

0

0

13

0

0

0

130.     130

130 (I)

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

131.     131

131

48

0

33

0

0

0

3

0

0

0

0

132.     132

132

23

0

0

0

0

0

3

3

1

3

0

133.     133

133

3

0

112

2

0

0

2

0

0

0

0

134.     134

134

4

0

3

2

0

0

0

1

0

0

0

135.     135

135 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

136.     136

136

66

3

0

0

0

0

0

0

0

0

2

137.     137

137

26

1

1

1

1

11

5

0

1

3

0

138.     138

138 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

139.     139

139

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

140.     140

140

15

1

3

0

3

0

0

0

0

0

0

141.     141

141

62

0

3

3

0

0

0

0

0

0

0

142.     142

142 (N.I.)

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

143.     143

143

0

0

88

0

0

0

0

0

0

0

0

144.     144

144

94

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

145.     145

145

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

146.     146

146

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

147.     147

147

307

2

12

3

30

10

6

30

0

9

5

148.     148

148 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

149.     149

149

99

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

150.     150

150 (2)

0

0

0

1

2

0

0

0

0

1

11

151.     151

151

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

152.     152

152 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

153.     153

153

19

1

0

2

4

9

2

0

4

2

0

154.     154

154

52

4

39

17

53

25

57

20

23

22

9

155.     155

155 (N.I.)

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

156.     156

156 (N.I.)0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

157.     157

157 (I)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

158.     158

158 (I)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

159.     159

159

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

548

160.     160

160 (N.I.)

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

161.     161

161

13

0

20

1

6

2

5

2

93

4

2

162.     162

162

46

0

0

0

0

0

0

0

5

0

0

163.     163

163

9

0

66

1

2

1

3

1

121

2

0

164.     164

164

109

2

1

1

1

0

1

2

0

0

1

165.     165

165

15

1

5

11

10

8

6

10

17

125

7

166.     166

166

288

0

0

12

0

0

0

0

0

0

0

167.     167

167

214

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

168.     168

168

45

0

0

1

0

0

0

0

49

15

0

169.     169

169

411

3

3

0

0

3

0

0

24

1

4

170.     170

170

200

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

171.     171

171 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

172.     172

172

269

2

4

4

6

4

5

4

5

6

3

173.     173

173 (I) C

76

0

1

2

1

1

1

2

2

1

0

174.     174

174 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

175.     175

175

54

0

5

6

8

10

0

0

3

2

20

176.     176

176

321

0

1

2

0

1

0

0

1

0

0

177.     177

177 (N.I.)

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

178.     178

178

3

0

0

0

0

0

0

1

1

0

94

179.     179

179 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

180.     180

180 (N.I. )

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

181.     181

181

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

182.     182

182

70

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

183.     183

183 (2)

10

0

0

8

14

1

0

0

0

0

0

184.     184

184

105

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

185.     185

185

173

1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

186.     186

186

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

187.     187

187

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

188.     188

188 (N.I.)

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

189.     189

189 (N.I.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

190.     190

190 (N.A.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

191.     191

191

426

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

 

N.A. = NO APARECE NI COMPUTADA, NI COMO NO INSTALADA

N.I. = NO INSTALADA

2C = COMPUTADA DOS VECES

I = CASILLAS CON DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DEL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL EN PUEBLA

 

Ahora bien, si en el Estado de Puebla el Comité Estatal del Servicio Electoral, determinó que se instalarían 191 Mesas Directivas de Casillas; de las cuales 40 fueron declaradas como no instaladas, 3 fueron declaradas nulas, 7 se declaró la incompetencia para la realización del cómputo y 19 casillas no aparecen en ninguno de los supuestos ya referidos; en tanto que de las constancias asentadas en los autos del expediente que se esgrime no se encuentra referencia a éstas, dado que, ni el tercer interesado ni el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla, aportan elementos de los que se deduzca que éstas fueron instaladas.

 

En esta lógica, a las casillas señaladas como no instaladas se adicionan las 19 casillas que no aparecen, en tanto que, respecto a ambas se carece de certeza respecto a su instalación; en este entendido, se tiene que se dejaron de instalar 59 casillas, aplicándose la siguiente operación, a fin de establecer que porcentaje de las 191 casillas que se debían instalar en el Estado de Puebla, representan las casillas no instaladas, resultando que:

 

CASILLAS A INSTALARSE = 100%

            CASILLAS NO INSTALADAS      X

 

191 = 100% = 30.89%

                          59        X

 

De ahí que en el caso que nos ocupa, se haya dejado de instalar el 30.89% de las casillas que se debían localizar en el Estado de Puebla; circunstancia que evidencia que más del 20% de las casillas no fueron instaladas en la entidad; en este entendido, este órgano procedió a establecer si dicha circunstancia es un factor determinante en el resultado de la votación, en tanto que éste es un presupuesto que establece el numeral 75, inciso b) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, para que se actualice la convocatoria a elección extraordinaria.

 

Ahora bien para establecer la votación efectiva en la elección que nos ocupa, resultó necesario restar los resultados de las casillas 6, 32, 42, 52, 57 y 122, que pese a ser declaradas como no instaladas y a la pretensión de Carlos Daniel Hernández Olivares, representante propietario, y Eric Cotoñeto Carmona, representante suplente, de la fórmula ‘A’, en la elección a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Puebla, y María Elena Cruz Gutiérrez e Irma Ramos Galindo, candidatas a Presidenta y Secretaria General en la elección a presidente y secretario general del referido órgano; la cual no fue posible conceder ante la ausencia de elementos de los que se dedujera que efectivamente fueron instaladas.

 

De ahí que, considerando que al no haberse desvirtuado que las citadas casillas no se instalaron, y ante la incorporación de éstas, en el cómputo de la elección que nos ocupa, se estimó que sus resultados deben ser descontados del total de la votación.

 

Igual suerte corren los resultados consignados en el cómputo correspondiente a las casillas 28, 88 y 134, las cuales fueron declaradas nulas en los apartados precedentes; de la casilla 173 declarada en el supuesto de incompetencia ya enunciado, Asimismo, se descontó los resultados de las casillas 7, 22, 28, 75, 82, 150 y 183, computadas dos veces; ejercicio que arrojó los siguientes resultados:

 

 

De lo anterior se desprende que la votación total obtenida en las casillas instaladas fue de 18, 342 votos; ahora bien, a fin de establecer si el porcentaje de casillas que se dejó de instalar es susceptible de incidir en los resultados de la votación respectiva; en esta lógica resulta pertinente establecer que la determinancia significa la causa que provoca cierto hecho, es decir, el motivo por el que se lleva a cabo un acto.

 

En el caso que nos ocupa, la determinancia atiene a que debe existir un factor susceptible de incidir en el resultado de la votación; sin embargo, tal concepto no establece cual es el parámetro para el establecimiento de ésta, es decir, que es un concepto impreciso; que ha estado expuesto a interpretaciones divergentes; caracterizadas por la aplicación de ésta desde la perspectiva de las peculiaridades del caso en concreto.

 

Dado que, la diversidad de condiciones que se presentan en los procesos electorales, ha colocado a los juzgadores en la incertidumbre de tener que aplicar un concepto ambiguo e impreciso, que ha derivado en la adopción de criterios divergentes ante la ausencia de un mecanismo específico para calcular la determinancia de los actos que ocurren en un proceso electoral.

 

Prueba de ello son los criterios de determinancia que ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver de manera diferente en el expediente SUP-JRC-525/2004, al calcular la determinancia en razón de la tendencia de votación obtenida por el segundo lugar, dada la participación de la ciudadanía, ponderando la cantidad de personas que votaron en contraste con las que dejaron de emitir sufragio.

 

En contraste con lo resuelto en los expedientes acumulados SUP-JDC-330 y 534/2003, donde adjudicó la votación que se dejó de emitir en las casillas no instaladas al candidato que obtuvo el segundo lugar; en esta lógica, se estimó pertinente considerar, que para declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, debe valorarse a la determinancia desde dos puntos de vista: el cuantitativo, que atiende al valor numérico que implica la irregularidad y que permite advertir si ésta afecta o no la certeza, legalidad o equidad del resultado electoral, partiendo de la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de la votación en la casilla; o el enfoque cualitativo, por virtud del cual se valora la irregularidad en función de la finalidad de la norma vulnerada, la gravedad de la falta y las circunstancias concretas en que ésta se presenta, que hace factible dilucidar que si han transgredido de manera grave uno o más de los principios electorales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Debiendo siempre considerarse que el factor determinante es la irregularidad o falta respectiva, pero no el hecho de que el partido político ganador en la elección deje de ocupar el primer lugar en la misma debido a la anulación de la votación de la casilla en cuestión.

 

En esta lógica es que, este órgano intrapartidario para establecer si la falta de instalación del 30.89% de las casillas fue un factor determinante en la votación, realizó el siguiente procedimiento, primero se sumó el número de afiliados que tiene este instituto político en el Estado de Puebla, el cual se contrastó con la votación obtenida en la elección hoy combatida, a fin de determinar el porcentaje del padrón que acudió a votar; al tenor de los siguientes datos:

 

 

VOTACIÓN QUE SE DEJÓ DE EMITIR EN CASILLAS NO INSTALADAS =

VOTACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DONDE NO SE INSTALÓ CASILLAS

X

PORCENTAJE DE VOTOS NO EMITIDOS CASILLAS NO INSTALADAS

/100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3340

19167

 

17,43

/100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

TOTAL DE AFILIADOS = 100%

 

 

 

 

VOTACIÓN TOTAL = X

 

 

 

17.43%

105,224 = 100%

 

 

 

 

 

18342 = X

 

 

 

 

 

 

 

PROMEDIO DE VOTOS DEL SEGUNDO LUGAR =

VOTACIÓN TOTAL = 100%

18342 = 100%

 

 

 

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR = X

2347 = X

 

 

 

12,79%

 

 

=

VOTACIÓN QUE SE DEJÓ DE EMITIR EN LAS CASILLAS NO INSTALADAS

 

 

 

 

 

 

3340

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTACIÓN OBTENIDA POR EL SEGUNDO LUGAR

2347

VOTACIÓN QUE SE DEJÓ DE EMITIR

3304

 

TOTAL

 

 

5651

 

 

 

 

 

 

 

 

Respecto a la utilización del padrón de afiliados del Estado de Puebla, en el presente caso, se partió de la premisa de que si bien éste no es un elemento totalmente objetivo, dadas las características de depuración constante a que se encuentra sujeta su elaboración, así como que las carencias patrimoniales y de especialización no permiten la existencia de un padrón de afiliados, tan preciso como el elaborado por el Registro Nacional de Electores del Instituto Federal Electoral; también es cierto que constituye el medio más próximo con que cuenta este órgano, para establecer el número de afiliados que dejaron de votar en razón de la falta de instalación del 30.89% de las casillas de la elección que hoy nos ocupa.

 

En esta lógica, representa el medio a través del cual este órgano, estuvo en posibilidades de establecer, la cantidad de electores que dejaron de emitir su sufragio en razón de la falta de instalación de casillas respectivas.

 

Partiendo de este supuesto, se realizó la determinación del porcentaje de afiliados que sufragaron en la elección, aplicándose el siguiente procedimiento, se dividió la votación emitida que fue de 18, 342 votos entre el total de afiliados que son 105, 224; lo cual fue multiplicado por el 100%, resultando que el 17.43%, del número de afiliados registrados en el padrón de este instituto político acudió a sufragar.

 

Una vez realizado lo anterior se procedió a establecer que cantidad de militantes dejaron de sufragar en las casillas que no fueron instaladas, para lo cual se sumó el número de afiliados al partido, que se encuentran registrados en los municipios donde no se instalaron éstas: dando como resultado que 19, 167 personas debían votar en las casillas no instaladas.

 

Posteriormente, para determinar la cantidad de personas que no votaron, partiendo del porcentaje de participación que tuvo la población del Estado, se multiplicó el porcentaje de participación de la militancia en la elección respectiva que fue del 17.43%, por la votación que se dejó de recibir en dichos municipios que fue 19, 167 votos, lo anterior se dividió entre el 100%, dando como resultado que 3, 340 militantes no pudieron emitir sus votos, al no haberse instalado casillas en los municipios que habitan.

 

En esta lógica, se procedió a establecer si la cantidad de votos que se dejaron de emitir en las casillas no instaladas era un factor susceptible de incidir en el resultado de la votación respectiva, para lo cual se consideró la votación obtenida por el segundo lugar que fue de 2, 347 votos, conforme al cómputo casilla por casilla que se realizó en párrafos precedente; de ahí que, tomando en cuenta el panorama de votación más favorable a éste, se le sumó la votación que se dejó de emitir en los municipios donde no fueron instaladas casillas que fue de 3340, dando como resultado 5, 651 votos.

 

De ahí que, la votación que pudo haber obtenido el segundo lugar, aplicando el escenario más favorable a éste, sólo le generaría 5, 651 votos; ahora bien después de obtenido dicho factor, se contrastó su contenido con la votación obtenida por el primer lugar que fue 7, 704 votos; en esta lógica, se observa una diferencia de 2, 053 votos, respecto al segundo lugar en la votación.

 

En este entendido, este órgano estima que la diferencia de votación es de tal naturaleza, que aún en el caso de que se hubieran instalado las casillas respectivas, éstas no hubieran cambiado los resultados de la votación.

 

Es decir, que si bien es cierto quedó acreditado para este órgano intrapartidario que el 30.85% (sic) de las casillas que debían instalarse en el Estado de Puebla, para la elección que hoy nos ocupa, no se instalaron, también lo es el hecho de que del procedimiento de determinancia antes referido, no se deduce que de haberse instalado repercutirían en los resultados de la votación.

 

Esencialmente, por que la idea de la determinancia parte del supuesto que las casillas que no fueron instaladas, deben cambiar los resultados de la votación; de tal forma que el candidato ganador sea diferente al que resultó como primer lugar, en el escenario de la no instalación de más del 20% de las casillas.

 

Circunstancia que en el presente caso no se deriva; en tanto que, los resultados obtenidos en la votación, no son los suficientes para considerar que la no instalación de casillas repercutió en que no obtuviera los votos necesarios para ganar la elección respectiva.

 

Esto es así, considerando que si bien existe una irregularidad al no haberse instalado 59 casillas de las 191, aprobadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla, también es evidente que dada la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar, aunque instalado no significaría que el segundo lugar hubiera resultado ganador en la elección que nos ocupa.

 

En tal virtud, en el presente caso, a fin de dejar a salvo y por ello tutelar el ejercicio del derecho de voto de la mayoría de los electores que válidamente lo emitieron o estuvieron en aptitud de hacerlo en las casillas instaladas en el Estado de Puebla, en un porcentaje superior (84.59) a quienes estuvieron impedidos (15.40), como se indicó, no ha lugar a tener por acreditado el criterio cualitativo para decretar la nulidad de la elección de mérito, atiéndase a que debe interpretarse el aspecto cualitativo como los elementos necesarios o esenciales que definen o contribuyen de manera objetiva y real a la eficacia en la capacidad y validez que debe imperar en todo proceso electivo perviviendo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad y honestidad.

 

Cuestión que en la especie no encuentra cabida al caso que nos ocupa, toda vez que, como se ha razonado, la no instalación de las casillas en los mencionados municipios no es determinante para el resultado de la elección.

 

A lo anterior resulta pertinente agregar que, no se desprende que la falta de instalación de éstas, no deviene de una atingencia que haya obedecido a la comisión de actos fraudulentos encaminados a la generación del presente asunto; es decir que los actores no refieren acontecimientos de los que se desprenda que las casillas que no fueron instaladas, no lo hayan sido, en razón de la comisión de actos contrarios a la normatividad de este instituto político.

 

Por que, si bien se acredita que se dejó de instalar el 30.89% de las casillas que debían instalarse en la entidad respectiva, también es cierto, que en el presente caso, como sea expuesto, no se evidencia la existencia de irregularidades que por su naturaleza hayan incidido en el desarrollo del proceso electoral, de ahí que, se carece de los factores cualitativos y cuantitativos, para establecer conductas atentatorias de la elección; en primera instancia por que la diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar es de tal naturaleza que no permite acreditar que de haberse instalado las casillas respectivas, hubiera sido posible remontar los resultados de la votación.

 

Esto es así, considerando que la condicionante que establece la causal para convocar a elección extraordinaria invocada por los actores, atiende a que la falta de instalación de más del 20% de las casillas, debe ser un factor determinante en el resultado de la votación; lo cual implica que, la votación que debía recibirse en las casillas respectivas, es susceptible de cambiar el sentido de la votación; situación que en el presente caso, no se deduce de los resultados ya analizados.

 

Adicionado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que las irregularidades invocadas por los recurrentes en las casillas instaladas, sólo derivaron en la nulidad de las casillas 28, 88 y 134; sin que, de los elementos allegados por los promoventes hubiera sido posible deducir que se cometieron actos violatorios a la libertad y secrecia del voto; ni vulneración a los principios donde descansa todo proceso electivo.

 

Así, a efecto de evitar que se dañen los derechos a terceros, resulta de suma importancia que prevalezca el ejercicio del derecho de voto activo que sea expresado por los miembros del partido, durante la jornada electoral celebrado en el presente proceso electivo en el que como ya ha quedado sustentado, si bien no se instaló el 30.89% de las casillas, tal irregularidad no reviste el carácter de grave y por tanto no debe trascender afectando la votación válidamente emitida.

 

Más si se considera que la organización de un proceso  electivo implica la activación de todo el aparato electoral del partido, encargado de su organización y de su realización; en esta lógica, no pasa desapercibido para este órgano que 18, 342 militantes acudieron el día de la elección a ejercer su derecho al sufragio, de ahí que, al no haberse acreditado que acontecieron actos de los cuales se deduzca un menoscabo a los principios de certeza, imparcialidad, honestidad, y objetividad propios de todo proceso comicial; luego entonces, se estima que en aras de la protección de los derechos de los militantes que acudieron a sufragar y de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa intrapartidaria de votar esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ante la motivación vertida y sustentada estima que en el presente caso, no se cumplimenta el presupuesto de determinancia, que establece la causal de nulidad invocada por los actores, contenida en el numeral 75, inciso b) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías que dice:

 

(Se trascribe en la parte conducente)

 

En esta lógica es que este órgano, no puede conceder la pretensión de los actores, en tanto que, de los actos analizados a lo largo del presente considerando, no se deduce que la no instalación del 30.89% de las casillas, haya incidido en el resultado de la elección que nos ocupa.

 

De ahí que, se estime declarar infundado el presente agravio, consecuentemente se confirma la declaración de validez de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla.

 

VIII. En términos de lo referido a lo largo de los considerandos precedentes, se desprende la existencia de conductas que permiten establecer que la organización del proceso electoral que nos ocupa, estuvo revestida de irregularidades tales como la falta de instalación de más del 30.89% de las casillas aprobadas para la elección que se combate, la ausencia de informe respecto al destino y situación de diecinueve casillas, así como la omisión en la falta de cómputo de siete casillas; en esta lógica, es que atendiendo a que dichos actos son inherentes a la función de organización que debió desempeñar el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla, en términos de lo establecido por el artículo 37 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, resulta evidente para este órgano, que al estar encomendado a éste órgano, la vigilancia y la preparación del proceso electivo respectivo, luego entonces es el sujeto al que le es exigible el desarrollo del proceso electoral, de conformidad con la regulación de este instituto político.

 

Esto es así considerando que el numeral ya señalado, confirió al citado órgano electoral, las atribuciones necesarias para llevar a cabo el proceso electivo en el Estado de Puebla.

 

De ahí que, este órgano estime que en el presente caso, hay evidencia de que la presencia de irregularidades en el proceso electivo, situación que conduce a este órgano a establecer si el desempeño de los integrantes del citado órgano estatal, fue llevado con cabal cumplimiento a la normatividad atinente al caso o si es susceptible de actualizar la imposición de una sanción; razón por la cual se ordena la apertura de procedimiento sancionatorio a Luis Antonio Torres Osorno y Ana Laura Flores Rodríguez, Presidente e Integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla respectivamente, por la presunta de comisión de irregularidades en el desempeño de su cargo; con fundamento en la facultad conferida en el artículo 23, numeral 3 del Estatuto y 9 inciso d) del Reglamento de Garantías y  Disciplina Interna.

 

Por lo antes expuesto, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en pleno;

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los procedimientos citados al rubro, en términos del considerando VI y VII; modificándose el cómputo estatal de la Elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla.

 

SEGUNDO. Se confirma la constancia de validez de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla.

 

TERCERO. Se ordena la apertura de procedimiento sancionatorio en contra de Mauricio del Valle Morales, Azucena Rebollo Rodríguez y Verónica Juárez Piña, Integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

 

CUARTO. Se ordena la apertura de procedimiento sancionatorio a Luis Antonio Torres Osorno y Ana Laura Flores Rodríguez, Presidente e Integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla respectivamente, por la presunta de comisión de irregularidades en el desempeño de su encargo; con fundamento en la facultad conferida en el artículo 23, numeral 3 del Estatuto y 9 inciso d) del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna.

 

 

 

3. No estando de acuerdo con la anterior determinación, el doce de mayo del presente año, Fernando Antonio Flores Miranda promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática manifestando lo siguiente:

 

“El suscrito …, promoviendo en mi carácter de CANDIDATO A PRESIDENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD), OCUPANDO LA PLANILLA 7 O G … presento ante Usted ESCRITO DE IMPUGNACIÓN AL TENOR SIGUIENTE:

 

En contra de los resultados y dictamen contenidos y emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA, RESPECTO, y en contra del cómputo de la elección de PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL, del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla, realizado por el Comité Estatal del Servicio Electoral; dado que se actualizaron las causas de NULIDAD, que establece el artículo 377 del Código de Instituciones y procesos electorales del Estado de Puebla, que a continuación preciso y que específico, por haber acontecido las siguientes conductas y anomalías:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS NO AUTORIZADAS POR EL ÓRGANO ELECTORAL RESPECTIVO:

 

NO INSTALACIÓN DE MÁS DEL VEINTE POR CIENTO DE LAS CASILLAS:

 

NO COMPUTAR LA VOTACIÓN DE LAS CASILLAS 6, 42, 45, 155, 156, Y 188;

 

NO UTILIZAR EL PADRÓN DE AFILIADOS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO:

 

INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL ESTATAL.

 

INSTALACIÓN DE CASILLAS EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL ESTATAL:

 

APERTURA Y CIERRE DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, EN HORARIOS DIFERENTES A LOS APROBADOS POR EL ÓRGANO ELECTORAL Y EL ESCRUTINIO EN LUGAR DISTINTO AL DESIGNADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL RESPECTIVO.

 

Dado lo anterior debo aclarar que con fecha treinta y uno de marzo del año en curso, ingresó a través de la oficialía de partes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla, escrito, signado por el suscrito FERNANDO ANTONIO FLORES MIRANDA, candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla, a través del cual IMPUGNO, el cómputo de la referida elección realizada por el Comité Estatal del Servicio Electoral, el veintisiete de marzo del año en curso al tenor de los siguientes:

 

HECHOS

 

(Introduce copia fotostática de 45 fojas de la sentencia impugnada)

 

 

EN MÉRITO DE TODO LO ANTERIOR ES PROCEDENTE DECLARAR NULAS LAS ELECCIONES CUESTIONADAS, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Ahora bien por lo que respecta a que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, del estudio de las aseveraciones realizadas por los impugnantes del cómputo estatal de la elección de presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla, de fecha 27 de marzo del año en curso, por la comisión de Irregularidades, que inciden determinantemente, en los resultados asentados en este, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia estableció, que en cada impugnación que se presentó, se encuentran cumplimentadas dichas formalidades, entrando en contradicción porque primero acepta y luego se contradice, como en que a los representantes de casilla se les entregó el padrón a través de medios magnéticos CD, donde el patrón por primera vez fue de 106, 000 afiliados entregados 15 días antes de la elección y el último de 108, 000, según entregados 4 días antes de las elecciones, en lo personal debo decir que todo esto es totalmente falso ya que lo que entregaron fue únicamente un padrón mismo que era de elecciones federales, y esto fue por la sencilla razón de que los candidatos estuvimos insistiendo en que nos dieran padrones ya que se acercaban las elecciones y nosotros no contábamos con ningún padrón de afiliados y por la insistencia nos entregaron un padrón totalmente diferente al real, y si no insistimos no nos hubieran entregado ningún padrón, anexo al presente dicho CD, como prueba.

 

Igualmente la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, dice: al relacionarse las manifestaciones de los promoventes con el dicho del tercer interesado y del órgano señalado como responsable, se estableció que es correcta la apreciación de los actores al aseverar que la publicación del padrón de afiliados debió haberse hecho en el mes de noviembre del año próximo pasado, por lo que cualquier preescisión relevante tiene validez puesto que se acepta lo que los actores manifiestan, ya que aunque la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia exhibe unos datos de afiliación que no son suficientes para probar su dicho toda vez que debieron enumerar todo el padrón para que fuera creíble lo que dicen ya que el padrón original fue totalmente alterado y rasurado.

En cuanto a la solicitud de investigación en contra del desempeño del titular del Registro Nacional de Afiliados del Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía, a este se le protege puesto que todo está probado en las impugnaciones de los actores presentadas el día 31 de marzo del 2005, a través de la oficialía de partes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla.

 

Asimismo en los expedientes 1/PUE/905/2005, 1/PUE/922/2005, lo que dice la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, a todas luces se aprecia la total disposición a favor de la planilla ‘A’ encabezada por la C. María Elena Cruz Gutiérrez, quien, fue la que ganó las elecciones internas de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla, impuesta por Luis Miguel Barbosa, y su corriente de nueva izquierda.

 

En otro de los puntos a lo que se refiere a que esta información es imprecisa y vaga, que las paqueterías hayan llegado incompletas a sus destinos, los quejosos en sus impugnaciones de las elecciones internas; si son precisas por lo que en todo dolo y mala fe, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia la desecha y dice que fue en los términos reglamentarios argumentado que sería imposible que llegaran a sus destinos por la GEOGRAFÍA QUE TIENE EL ESTADO, siendo mas complicado en los municipios de la sierra norte, de la sierra negra, así como en la Mixteca, si observamos en este punto la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, aquí lo que trata es de justificar la Geografía y la distancia, esto toda vez que lo que pasa es que está de acuerdo y coludita con Luis Miguel Barbosa, que es el líder la corriente nueva izquierda, quién impuso a la candidata por su expresión María Elena Cruz Gutiérrez, a la Presidencia y Secretaría General, quién fue la que ganó las elecciones internas que encabezan la planilla ‘A’, ya que Luis Miguel Barbosa fue integrante de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, y pudo mover desde adentro todo a su favor y antojo junto con los integrantes de dicha comisión, quienes realizaron un dictamen y resolución favorable a la planilla ‘A’ encabezada por María Elena Cruz Gutiérrez y Luis Miguel Barbosa líder de la corriente nueva izquierda, que impuso a la ya mencionada señora para ganar la Presidencia y Secretaría General.

 

POR LO QUE EN MÉRITO DE TODO LO ANTERIOR ES PROCEDENTE DECLARAR NULAS LAS ELECCIONES CUESTIONADAS, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

 

 

4. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, el diecinueve de mayo del presente año, se turnó el expediente de mérito, al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Mediante acuerdo de veinticinco del mes y año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

 

I. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que de actualizarse alguna de ellas impediría el examen de fondo de la cuestión planteada, a continuación se analiza la hecha valer por la autoridad responsable.

 

Al respecto, el órgano partidista señala que la demanda del presente juicio debe ser desechada de plano, toda vez que en su concepto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de los hechos expuestos no se puede deducir agravio alguno, por ser “una reproducción del escrito que presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia”, por lo que a su juicio, la demanda carece de los elementos necesarios para que se considere que la responsable cometió trasgresiones que le causen perjuicio al promovente.

 

Es inatendible la causa de improcedencia invocada, toda vez que, para efectos de la procedencia de los instrumentos legales en materia electoral, no es dable desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados, por lo que pronunciarse en este momento sobre los mismos, previo a su análisis, sería prejuzgar sobre cuestiones que tienen que ver con el análisis de fondo de la controversia planteada, de ahí lo inatendible de la causa de improcedencia hecha valer por la responsable.

 

III. En vía de agravio, el actor aduce:

 

Que en la elección que ahora se combate acontecieron las siguientes anomalías:

 

a) Recepción de la votación por personas no autorizadas por el órgano electoral respectivo.

 

b) No instalación de más del veinte por ciento de las casillas.

 

c) No computar la votación de las casillas 6, 42, 45, 155, 156 y 188.

 

d) No utilización del padrón de afiliados del Partido de la Revolución Democrática.

 

e) Instalación de casillas en lugar distinto al autorizado por el órgano electoral estatal.

 

f) Apertura y cierre de mesas directivas de casilla, en horarios diferentes a los aprobados por el órgano electoral y el escrutinio en lugar distinto al designado por el órgano electoral respectivo.

 

g) Que la responsable se contradice, porque primero acepta y luego se retracta, respecto a que los representantes de casilla se les entregó el padrón a través de medios magnéticos -CD- donde primeramente dijo que era de ciento seis mil afiliados, entregándose quince días previos a la elección, y después señaló que constaba de ciento ocho mil afiliados, y que se había entregado cuatro días antes de la elección, lo cual es falso, ya que lo que se entregó fue únicamente un padrón, el cual correspondía a elecciones federales, mismo que se trataba de otro totalmente diferente al real, y aunque exhib unos datos de afiliación, estos, en concepto del promoverte, no son suficientes para probar su dicho, toda vez que debieron ennumerar todo el padrón para que fuera creíble.

 

h) Que en la investigación en contra del desempeño del titular del Registro Nacional de Afiliados del Comité del Servicio Electoral y Membresía, a dicho funcionario partidista se le protege, puesto que todo está probado en las impugnaciones de los actores presentadas el treinta y uno de marzo del presente año.

 

i) Que en los expedientes I/PUE/905/05 y I/PUE/922/05, se señala que a todas luces se aprecia el total favoritismo a la planilla “A”, encabezada por María Elena Cruz Gutiérrez, que fue la ganadora de las elecciones internas de presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla.

 

j) Que la aseveración relativa a que las paqueterías electorales llegaron incompletas a sus destinos realizada por los quejosos en sus impugnaciones intrapartidistas, sí son precisas, en virtud de que con dolo y mala fe, la responsable argumentó que las entregas correspondientes se realizaron en términos reglamentarios aduciendo que sería imposible que llegaran a sus destinos en razón de la geografía que tiene el Estado de Puebla, siendo más complicado en determinados municipios, sin embargo, lo que realmente ocurre, en concepto del actor, es que existe una colusión entre la candidata triunfadora y Luis Miguel Barbosa, líder de la corriente de la nueva izquierda y el cual fue integrante de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido partido.

 

Son inatendibles los motivos de queja expuestos por el enjuiciante, toda vez que, respecto de algunos, reitera lo que hizo valer en la instancia primigenia, y respecto de otros, expresa elementos novedosos, en relación a la litis planteada ante la responsable.

Ante todo, resulta indispensable realizar un cotejo de lo expuesto por el actor en el medio primigenio, en relación con lo manifestado en esta vía impugnativa, con el propósito de advertir los argumentos que repite en esta ocasión, sin controvertir lo argüido por la responsable, o bien, los elementos que no hizo valer en la primigenia, tal como se observa en el cuadro que enseguida se presenta, haciéndose la aclaración que se destacarán en negritas los motivos de queja en donde existe similitud de agravios y, con cursivas, aquellos aspectos que resultan novedosos a los planteamientos realizados en la instancia partidista, de acuerdo al orden referido en ésta.

 

 RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

 

- Que a los representantes de candidatos se les entregó, a través de medios magnéticos CD, el padrón de Miembros, uno, quince días antes de las elecciones constante de ciento seis afiliados y otro cuatro días antes conformado por ciento ocho, situación por la cual desconoció cuál fue el padrón definitivo utilizado el día del proceso electoral, quiénes solicitaron su inclusión así como las correcciones realizadas al mismo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

- Que la paquetería electoral enviada por el Comité Nacional del Servicio Electoral, llegó incompleta, entregándose un día antes de la elección, provocando que el padrón fuera inconsistente y dando lugar a que en varias casillas se dieran diversas irregularidades.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

- Que solamente fungiera un funcionario electoral y no llegaran las actas correspondientes.

 

 

 

- Que las casillas se instalaron después de las 8:00 y se sustituyeron funcionarios, algunas casillas se cambiaran de lugar de instalación y en otros casos no se instalaran, en otras, en algunas actas se asentó que la votación concluyó antes de las 18:00 horas.

 

- Que no se instalaron treinta y tres casillas.

 

- Que en la mayoría de los municipios, los paquetes electorales fueron entregados a personas distintas a las publicadas en el encarte.

 

En algunos paquetes no aparece el padrón de afiliados.

 

Que existió cambio de paquetes electorales en los municipios.

 

- Que no se instaló el 28 por ciento de las casillas en el Estado.

 

- Que el comité del servicio electoral en el Estado, no citó para dar el corte informativo de casillas instaladas, no instaladas y de irregularidades existentes durante la jornada. Asimismo, manifiesta que la sesión de recepción y cómputo se dio de manera irregular.

 

- Que no se instalaron cuarenta casillas, siendo que del acta circunstanciada de la jornada electoral sólo se establece que no fueron instaladas treinta y tres casillas

 

- Que el Presidente del Servicio Electoral, le proporcionó copias certificadas de  los resultados de cada elección con fecha veinticuatro de marzo siendo que el cómputo final culminó el veintisiete siguiente. Asimismo, les fue entregado un concentrado de resultados por distrito y no casilla por casilla, lo que manifiesta, pone en duda la imparcialidad del servicio electoral, pues toma en cuenta los resultados de la casilla instalada en Resurrección, la cual favorece a la Planilla A y se tenía por no instalada.

 

- Que hubo recepción de votación por personas no autorizadas por el órgano electoral respectivo en las casillas 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 16, 21, 22, 24, 31, 32, 35,36, 39, 40, 41, 42, 45, 47, 48, 50, 53, 55, 59, 64, 65, 66, 67, 68, 71, 72, 74, 77, 78, 79,80, 81, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 101, 102, 115, 116, 117, 118, 119,129,136,137,139, 147,164,165,175,176,191, 182 y,185

 

 

- Instalación de la casilla en horario diferente al aprobado por el órgano electoral en las casillas: 2, 7, 8, 10, 16, 22, 28, 31, 32, 35, 36,39, 40, 41, 42, 45, 54, 55, 59, 64, 65, 66, 68, 70, 72, 74, 77, 78, 79,80, 81, 84, 87, 88, 89, 90, 102, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 123, 129,136,137,139,141,146,147,165,191,182

instalación y cierre (sic) en las casillas 48, 116, 117, 118, 119 120, y 121, cierre (sic) en la casilla 162.

 

- No se computó la votación de la casilla 3.

 

- No aparecen las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones de consejeros, en la casilla 4.

 

- No se tienen datos del paquete electoral, ni las actas correspondientes, ni del concentrado de resultados por el Servicio Electoral, además de que no fue entregada en la sesión de recepción y cómputo 5, 9, 15, 17, 18, 23, 49, 171, 190,

 

- En el acta circunstanciada está reportada por el Servicio Electoral como no instalada e incluso aparece en el concentrado de resultados expedido por el propio servicio 6, 12,  14, 18, 19, 20, 25, 27, 34, 43, 44, 46, 51, 52, 56, 57, 58, 69, 82, 83, 91,92,95,96,97,122,142,145,155,156,159,160,177,188,189,186,187,181,183,184,188,189,

 

- No contiene acta de jornada electoral ni de consejeros nacionales y estatales, en la casilla 13.

 

- Solamente estuvo un funcionario en la casilla 21

 

- Se desconoce la hora de instalación y clausura en virtud de no contar con el acta de la jornada en las casillas 24, 71, 73, 86, 163,164; en la 33, se carece de actas respectivas.

 

- Se permitió votar a personas que no aparecían en el listado nominal, en la casilla 24.

 

- En la sesión de recepción y cómputo se comprobó que no se había instalado y se tomó como tal (sic), en la casilla 26

 

- Instalación en lugar distinto de las casillas 28, 53, 101, 139 y 144.

 

 

- No hubo secretario en la casilla 70.

 

- Votación atípica, misma letra del llenado de las actas para nombres de representantes de fórmulas, planillas y candidatos, en la casilla 30.

 

- Entrega del paquete electoral realizada por persona ajena al servicio, en las casillas 35 y 42.

 

- Sin votación en las casillas 37 y 38.

 

- No hay actas en las casillas 60, 61, 62 y 63.

 

- El espacio de votación emitida viene corregida en la casilla 71.

 

- El presidente de la mesa no aparece en el padrón, en la casilla 73.

 

- Resultado atípico con la mayoría de la votación para una fórmula, en la casilla 75.

 

- En el acta circunstanciada está reportada por el Servicio Electoral como no instalada e incluso no aparece en el concentrado de resultados expedido por el propio servicio 91, 92, 93, 94, 98, 99, 103, 104,126,127,128, 131,132,133,134,135,138, 159,160, 178, 179 y 180.

 

- Estas casillas fueron remitidas por el Servicio Electoral al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía: 100, 124, 130, 1 57,158, 172 y 173.

 

- Se designó a un solo integrante de la mesa de directiva, en la casilla 101.

 

- Entrega extemporánea de paquetería electoral, en las casillas 110, 111,112, 113,114,123,129 y 176

 

-. No se entregó el paquete electoral al presidente de casilla o secretario, en las casillas 115 y 125.

 

- No firmaron los funcionarios en el acta de jornada electoral, en la casilla 128.

 

- Según acta circunstanciada no consta con datos la casilla174.

 

- La presidenta de casilla firmó también como representante de planilla, en la casilla 140.

 

- En el concentrado de resultados, la casilla 146, aparece con cero votos.

 

- Según el acta de la jornada no consta el número de boletas recibidas para cada elección, en las casillas 166 y 167.

 

- Se desconoce el lugar de instalación y falta la firma de funcionarios en el acta de la jornada, en las casillas 168,169 y 170.

 

 

- Que la responsable se contradice, porque primero acepta y luego se retracta, respecto a que los representantes de casilla se les entregó el padrón a través de medios magnéticos –CD- donde primeramente dijo que era de ciento seis mil afiliados y que se entregó quince días previos a la elección y después constante de ciento ocho mil afiliados, y que se había entregado cuatro días antes de la elección, lo cual es falso, ya que lo que se entregó fue únicamente un padrón, el cual correspondía a elecciones federales, mismo que se trataba de otro totalmente diferente al real, y aunque exhibió unos datos de afiliación, estos, en concepto del promoverte, no son suficientes para probar su dicho, toda vez que debieron ennumerar todo el padrón para que fuera creíble.

 

- Que la aseveración relativa a que las paqueterías electorales llegaron incompletas a sus destinos realizada por los quejosos en sus impugnaciones intrapartidistas, sí son precisas, en virtud de que con dolo y mala fe, la responsable argumentó que las entregas correspondientes se realizaron en términos reglamentarios aduciendo que sería imposible que llegaran a sus destinos en razón de la geografía que tiene el Estado de Puebla, siendo más complicado en determinados municipios.

 

- La no utilización del padrón de afiliados del Partido de la Revolución Democrática.

 

 

 

 

 

 

 

-  La apertura y cierre de mesas directivas de casilla, en horarios diferentes a los aprobados por el órgano electoral y el escrutinio en lugar distinto al designado por el órgano electoral respectivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

- La no instalación de más del veinte por ciento de las casillas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

- Que la recepción de la votación fue realizada por personas no autorizadas por el órgano electoral respectivo.

 

 

 

 

 

 

 

- No computar la votación de las casillas 6, 42, 45, 155, 156 y 188.

 

- Que en la investigación en contra del desempeño del titular del Registro Nacional de Afiliados del Comité del Servicio Electoral y Membresía, a dicho funcionario partidista se le protege, puesto que todo está probado en las impugnaciones de los actores presentadas el treinta y uno de marzo del presente año.

 

- Que en los expedientes I/PUE/905/05 y I/PUE/922/05, se señala que a todas luces se aprecia el total favoritismo a la planilla “A”, encabezada por María Elena Cruz Gutiérrez, que fue la ganadora de las elecciones internas de presidente y secretario general del Comité Ejecutrivo Estatal en Puebla.

 

- Que lo que realmente ocurrió en relación con la paquetería electoral incompleta fue  que existe una colusión entre la candidata triunfadora y Luis Miguel Barbosa, líder de la corriente de la nueva izquierda y el cual fue integrante de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido partido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

- La instalación de casillas en lugar distinto al autorizado por el órgano electoral estatal.

 

 

 

 

 

Por cuanto hace a los motivos de inconformidad respecto de los que el actor se limita a repetir los expresados ante el órganos responsable, debe precisarse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no constituye una repetición de la instancia, sino que está contemplado constitucional y legalmente, para hacer valer presuntas vulneraciones al marco jurídico, en que pudo haber incurrido la responsable al tratarse, por ejemplo, de consideraciones no apegadas a la legalidad o al marco reglamentario, en el caso de los partidos políticos, por presuntas equivocaciones en el tratamiento de los agravios planteados por los inconformes determinados aspectos, o en su caso, por la omisión en la respuesta a los mismos.

 

En la especie, con independencia de que las consideraciones vertidas por el órgano resolutor  responsable se encuentren o no ajustadas a derecho, éstas deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo cuestionado, toda vez que el ahora enjuiciante solamente  refiere, en esencia, lo manifestado en la instancia previa a este juicio, siendo de destacarse que tampoco en modo alguno expresa que los agravios hechos valer en la instancia intrapartidaria, no le hubieren sido estudiados y que como consecuencia, la responsable no haya emitido pronunciamiento al respecto, sin emitir argumento alguno que destruya tales razonamientos.

 

Por el contrario, como claramente se observa de su demanda, que obra en el cuaderno principal del expediente en que se actúa, en donde sólo, enuncia los agravios antes planteados en la vía intrapartidista, posteriormente introduce dentro del capítulo de “HECHOS”, copia fotostática simple de la parte conducente de la resolución impugnada, en que la responsable da respuesta a lo planteado por el ahora actor, o bien, de lo que conjuntamente consideró para los demás recurrentes, en el entendido de que aquélla acumuló el expediente del ahora promovente a otros siete, que combatieron el mismo acto, es decir, la elección de presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal Puebla, del referido instituto político, y finalmente manifiesta cuestiones no señaladas en la instancia partidista, por lo que consecuentemente, la responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse.

 

Tratándose de las inconformidades que resultan novedosas, es de mencionarse que tales aspectos no pueden ser introducidos ahora a lo planteado en el presente juicio, pues de considerar lo contrario, se estaría otorgando una nueva oportunidad al inconforme para hacer valer cuestiones que originalmente no expuso.

 

Por lo anterior, si el ahora impugnante nada expresó en relación con los puntos que nos ocupan, cuando tuvo la oportunidad legal para ello, no es viable que hasta este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo pretenda hacer, siendo evidente su desinterés para manifestarse en contra de los actos que ahora pretende cuestionar, ante la instancia partidaria, dentro del término procesal otorgado, lo que demuestra su conformidad tácita con los mismos, máxime que dichos términos, revisten la calidad de ser perentorios, concluidos los cuales, precluye la facultad de ejercer el derecho o prerrogativa de que se trate, por lo que si se le permitiera hasta este juicio, invocar las razones en que sustenta su desacuerdo, equivaldría a una ampliación de su pretensión primigenia.

 

En virtud de haber resultado inatendibles los motivos de inconformidad planteados, procede confirmar en lo conducente, la resolución  impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en la parte conducente, la resolución de veintinueve de abril del año que transcurre, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes acumulados I/PUE/905/05, I/PUE/911/05, I/PUE/912/05, I/PUE/913/05, I/PUE/917/05 I/PUE/918/05, I/PUE/922/05 y I/PUE/923/05.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido

 

NOTIFÍQUESE por estrados al actor, en virtud de que no señala domicilio en el presente medio impugnativo, con fundamento en el artículo 27, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados, a los demás interesados.

 

 

Así lo resolvieron por unanimidad de cinco votos de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

                     FLAVIO GALVÁN RIVERA