JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2290/2025
PARTE ACTORA: GUILLERMO VALENCIA REYES, ADRIANA CAMPOS HUIRACHE, YADIRA GUERRERO HUERTA, EDNA JANETTE MARTÍNEZ NAMBO, ANA BRASILIA ESPINO SANDOVAL, DIANA CAROLINA TOMÁS FLORES Y ARTURO ALEJANDRO BRIBIESCA GIL
AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
COLABORÓ: CRISTINA ROCÍO CANTÚ TREVIÑO
Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior por la que se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-194/2025, ya que las y los ciudadanos inconformes carecen de interés jurídico y legítimo para impugnar el desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, al no ser candidatos a los cargos cuya elección reclamaron, dado que promovieron la serie de demandas de la que deriva este juicio, en su calidad de ciudadanos.
ÍNDICE
GLOSARIO.......................................................
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Michoacán |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PJF: | Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán |
(2) El Tribunal local, al conocer de tal impugnación, emitió una sentencia el pasado diez de julio, a través de la cual resolvió el Juicio de la Ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-194/2025. El Tribunal local, en su sentencia, desechó de plano la demanda, al considerar que las personas inconformes carecían de interés jurídico y legítimo para controvertir el acto impugnado.
(3) Para cuestionar la decisión del Tribunal local, las personas inconformes promovieron el presente juicio de la ciudadanía, y alegan la vulneración a su derecho de acceso a la justicia. En ese sentido, esta Sala Superior analizará en esta sentencia los planteamientos de las y los ciudadanos inconformes, a partir de los motivos de queja que hacen valer, para determinar si la resolución impugnada resultó o no apegada a Derecho.
2. ANTECEDENTES
(4) Proceso electoral local. En sesión especial del veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio formal del proceso electoral extraordinario de las personas juzgadoras del Poder Judicial en dicha entidad.
(5) Jornada Electoral. El primero de junio de dos mil veinticinco[1] se celebró la elección extraordinaria para designar diversos cargos del Poder Judicial del Estado de Michoacán, de entre los que destacan las magistraturas en materia penal.
(6) Acuerdo IEM-CG-120/2025. El diecinueve de junio, el Consejo General del Instituto local declaró la validez de la elección de las magistraturas en materia penal, realizó la sumatoria de los resultados y se expidieron las constancias de mayoría.
(7) Juicio local TEEM-JDC-194/2025. El veinticuatro de junio siguiente, la parte actora interpuso un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local para cuestionar el acuerdo señalado en el párrafo anterior. Sin embargo, el diez de julio posterior, el Tribunal local desechó de plano la demanda, al considerar que los promoventes carecían de interés jurídico y legítimo para controvertir los resultados de la elección de las magistraturas para las Salas Unitarias en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. Se desechó la demanda, puesto que los actores cuestionaron el acto reclamado en su calidad de ciudadanos, sin ser candidatos al cargo materia de la impugnación.
(8) Demanda. El quince de julio siguiente, la parte actora presentó ante el Tribunal local un juicio de la ciudadanía dirigido a la Sala Toluca.
(9) Consulta competencial. El veintiuno siguiente, el Pleno de la Sala Toluca acordó formular una consulta competencial a esta Sala Superior, para determinar qué autoridad debía conocer del medio de impugnación.
3. TRÁMITE
(10) Registro, turno y trámite. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó formar el expediente SUP-JDC-2290/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(11) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia
4. COMPETENCIA
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación[2], porque la materia de controversia se relaciona con los resultados, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a las magistraturas para las Salas Unitarias en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.
(13) Por tanto, ya que la materia de la controversia involucra un órgano del Poder Judicial local con atribuciones en todo el estado de Michoacán, de conformidad con el Acuerdo General 1/2025 de esta Sala Superior, este órgano es competente para resolver el asunto.
5. PROCEDENCIA
(14) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[3]:
(15) Forma. La demanda se presentó por escrito y contiene los nombres y firmas de la parte actora, el acto impugnado, la responsable, los hechos, los preceptos presuntamente violados y los agravios.
(16) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, porque se le notificó a la parte actora sobre la sentencia controvertida el once de julio[4] y la demanda se presentó el quince de julio siguiente; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
(17) Legitimación e interés. Se satisfacen, porque los inconformes acuden por su propio derecho en calidad de ciudadanos que fueron parte ante la instancia local, alegando agravios derivados de la sentencia impugnada, pues consideran que lo ahí decidido es violatorio en su perjuicio, ya que les impide obtener un adecuado acceso a la justicia.
(18) Definitividad. Se cumple, porque no procede ningún otro medio de impugnación previo a agotar esta instancia federal.
6.1 Planteamiento del problema
(19) La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la determinación del Tribunal local y se analicen sus agravios planteados ante dicha instancia.
(20) Su causa de pedir radica en que el Tribunal local indebidamente desechó su demanda, pues, a su consideración, la ciudadanía sí cuenta con interés jurídico y legítimo, no sólo para emitir su voto, sino también para exigir que la elección se conduzca conforme a los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, certeza y libertad del sufragio. En ese sentido señalan que el Tribunal local incurrió en una denegación de justicia, al no analizar el fondo del asunto.
(21) Le corresponde a esta Sala Superior determinar si fue correcto que el Tribunal local desechara de plano su demanda, al estimar que las personas inconformes carecían de interés jurídico y legítimo para cuestionar la decisión del Instituto local, de declarar la validez de la elección de las personas magistradas de las Salas Unitarias locales especializadas en la Materia Penal en el Estado de Michoacán.
6.2 Marco normativo
(22) En términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, todo medio de impugnación promovido por quien carezca de interés jurídico es improcedente y debe desecharse de plano.
(23) Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido[5] que el interés jurídico se acredita en las siguientes circunstancias: a. que el acto impugnado afecte alguno de los derechos sustantivos de la parte promovente, y b. que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr la reparación de ese daño, mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado y, en consecuencia, si es el caso, se restituya a las personas actoras de este juicio en el goce del derecho violado.
(24) Por tanto, cuando una persona presente una demanda en contra de un acto que no lesiona su esfera de derechos y/o se advierta que la intervención del órgano jurisdiccional no es necesaria y útil para reparar la vulneración a su derecho, se considerará que la parte actora carece de interés jurídico y, en consecuencia, su demanda se desechará de plano.
(25) En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que el interés jurídico directo se actualiza cuando el acto reclamado le causa un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio (bienes jurídicos reales y objetivos); por tanto, para que exista un perjuicio, necesariamente, debe apreciarse objetivamente una afectación[6].
(26) Aunado a lo anterior, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés legítimo derivado de un agravio diferenciado que sufre una persona por virtud de la especial situación que tiene en el orden jurídico; lo que la faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos difusos o de una colectividad.
(27) En efecto, a diferencia del interés jurídico directo, el interés difuso o colectivo no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales. Cuestión que, en esta materia, solo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente, a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia[7].
(28) En relación con el interés jurídico difuso, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio consistente en que la interpretación sistemática de diversas disposiciones constitucionales y legales hace patente que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, que tienen como característica definitoria corresponder a toda la ciudadanía, o que, como ya se dijo, emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas[8].
6.3 Resolución impugnada
(29) El Tribunal local desechó de plano la demanda presentada por los inconformes, mediante la cual controvirtieron el Acuerdo IEM-CG-126/2025, emitido por el Consejo Local del Instituto local en el estado de Michoacán, mediante el cual se realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de los cargos y se emitió la declaratoria de validez de la elección de las magistraturas en Materia Penal con motivo de la elección del 1.° de junio de 2025 en Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del estado de Michoacán.
(30) Al respecto, en su escrito de demanda, las personas actoras señalaron que acudían en legítima defensa de sus derechos político-electorales y del principio de legalidad democrática, al considerar que el acuerdo al que se hizo referencia comprometía la equidad en la contienda y los valores esenciales del Estado de derecho. Asimismo, precisaron que no se trataba de una inconformidad aislada, sino de un reclamo frente a una elección con vicios estructurales que no puede considerarse válidamente como un acto democrático.
(31) A su vez, indicaron que la elección de las magistraturas para las Salas Unitarias en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán debía ser anulada, al haberse acreditado violaciones graves, dolosas y determinantes a los principios constitucionales que rigen toda contienda electoral. Se acreditaron estas violaciones, puesto que se repartió en los días previos a la jornada electoral diversa propaganda denominada como “acordeones”, a través de los cuales se coaccionó de forma indebida el voto libre universal y directo; y por ello se violó uno de los principios rectores de todo proceso electoral, consistente en la equidad.
(32) Sin embargo, el Tribunal local determinó que lo procedente era desechar de plano la demanda, derivado de que los inconformes no expresaron motivos de agravio que se vincularan con alguna afectación directa a sus derechos político-electorales, sino que su pretensión real era que se anulara la elección de magistraturas para las Salas Unitarias en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.
(33) En ese sentido, el Tribunal local destacó que conforme, a los precedentes y al marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, únicamente estaba reconocido el interés jurídico y legítimo para que las candidaturas participantes en la elección respectiva promovieran medios de impugnación –en este caso, las magistraturas para las Salas Unitarias en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán–, situación que en la especie no aconteció, ya que las personas inconformes acudieron en su calidad de ciudadanas y ciudadanos, cuestión que estimó resultaba insuficiente para otorgarles interés jurídico para solicitar la nulidad de la elección en los términos pretendidos.
(34) Asimismo, el Tribunal local señaló que la parte actora tampoco contaba con interés legítimo para representar colectivamente a la ciudadanía, dado que, al tratarse de la impugnación de la validez de elecciones, no era procedente el ejercicio de acciones tuitivas, en tanto que el interés se encuentra supeditado a quienes pueden efectivamente resentir una afectación particular, esto es, únicamente quienes participaron en la elección como lo son las propias candidaturas.
(35) Por tanto, concluyó que no se le reconoce a la ciudadanía ningún interés legal para poder cuestionar la validez y los resultados de las elecciones judiciales, por lo cual no puede cuestionar la validez de una elección; [9] de ahí que la parte actora se encontraba impedida para intentar una acción tuitiva de interés difuso, en representación de la ciudadanía[10].
(36) En consecuencia, el Tribunal local determinó que lo procedente era desechar de plano la demanda, al evidenciarse que la parte actora no contaba con interés jurídico por no encontrarse en el supuesto de personas candidatas que hayan participado en la elección que controvertían ni tampoco contaban con interés legítimo para promover el medio de impugnación.
6.4 Resumen de agravios
(37) Los inconformes señalan que el Tribunal local incurrió en una indebida restricción al derecho de acceso a la justicia, al sostener que los ciudadanos promoventes carecían de interés jurídico y legítimo para impugnar la validez de la elección extraordinaria de magistraturas Penales.
(38) Consideran que dicha conclusión contradice la doctrina constitucional y jurisprudencial vigente, que reconoce que el interés jurídico se actualiza cuando existe un vínculo directo entre el acto impugnado y la esfera de derechos fundamentales del promovente, en este caso, su derecho al sufragio efectivo, libre, secreto, auténtico e informado.
(39) Estiman que el desechamiento de su demanda les negó el acceso a una justicia efectiva, sin un examen sustantivo del contexto ni de los derechos concretamente alegados. Consideran que el artículo 74, inciso e), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11] (mismo que utilizó el Tribunal local para justificar el desechamiento), restringe irrazonablemente el círculo de personas legitimadas, impidiendo a quienes sufragaron acudir a un órgano jurisdiccional para denunciar la nulidad de un proceso contaminado estructuralmente.
(40) Señalan que una norma secundaria no puede restringir el goce de un derecho fundamental, cuando no existe una justificación constitucional imperiosa ni un test de proporcionalidad superado. En ese sentido, estiman que el artículo 74, inciso e), colisiona frontalmente con el principio pro persona, con la interpretación conforme y los estándares de tutela judicial efectiva.
(41) En ese sentido, destacan que la aplicación de este artículo en el caso concreto resulta inconvencional, inconstitucional y violatoria de los derechos humanos, por lo que se debe inaplicar y proceder al estudio de fondo.
(42) Finalmente, la parte actora denuncia que la resolución impugnada carece de motivación, puesto que el Tribunal local no estudió el contexto de la elección, evitó el análisis de constitucionalidad del proceso comicial y desechó su demanda con base en una interpretación formalista.
6.5 Determinación
(43) Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, ya que la ciudadanía no cuenta con interés jurídico ni legítimo para controvertir los resultados ni la declaración de validez de la elección de las personas juzgadoras, tal como lo determinó el Tribunal local.
6.6 Justificación
(44) La Ley de Justicia Electoral de Michoacán es clara en establecer que, en la etapa de resultados, sólo pueden promover juicios de inconformidad las candidaturas registradas, por lo que, si los inconformes no obtuvieron esa calidad, es evidente que no cuentan con interés jurídico para cuestionar los resultados de la elección de las magistraturas para las Salas Unitarias en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.
(45) En el caso, la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 55. Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales:
…
IV. En la elección de jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán, cuando se impugne:
a) La validez de la elección de una o varias candidaturas;
b) Los resultados consignados en las actas de cómputo;
c) La asignación de constancias de mayoría y validez;
d) Cualquier acto que altere el resultado final de la elección de los juzgadores; y,
e) La elegibilidad de una candidatura a juzgador.
ARTÍCULO 59. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:
…
IV. Los candidatos a juzgadores, que hayan sido registrados por al menos un Poder del Estado, ante el Instituto.
(46) Como se advierte, tal como lo sostuvo el Tribunal local, la Ley de Justicia Electoral de Michoacán no otorga legitimación a la ciudadanía para cuestionar actos relacionados con la etapa de resultados de la elección de las personas juzgadoras.
(47) Sobre este tema, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para cuestionar actos relacionados con el proceso electoral de personas juzgadoras, sin expresar algún acto específico que, en su caso, le pueda irrogar algún perjuicio a su esfera jurídica e individual de derechos.
(48) Incluso, esta Sala Superior recientemente sostuvo que la ciudadanía carece de interés jurídico para controvertir los resultados de la elección de las personas juzgadoras, al no acreditar contender en la elección de que se trate[12].
(49) Lo anterior, es acorde a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[14] en el sentido de que el derecho de acceso a la justicia no es absoluto, sino que admite modulaciones.
(50) En efecto, esos Tribunales han razonado que el derecho a un recurso efectivo no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
(51) Como se ve, el derecho de acceso a la justicia no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad los cuales deben respetarse en todo momento.
(52) Por ello, se estima apegado a Derecho que el Tribunal local desechara la demanda de las personas inconformes por falta de interés jurídico, al no acreditar haberse registrado como candidatas en la elección de las personas juzgadoras.
(53) Por otro lado, las personas inconformes también alegan que la limitación contenida en la Ley Electoral local, que impide que los ciudadanos electores puedan impugnar una elección judicial cuando adviertan la existencia de irregularidades estructurales, contraviene el artículo 17 de la Constitución general, que reconoce el derecho de toda persona a una tutela judicial efectiva, por lo que se debe inaplicar para la presente controversia.
(54) Asimismo, esta Sala Superior también considera que se debe desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad de los inconformes, ya que la porción normativa cuestionada es acorde con el parámetro de regularidad constitucionalidad, porque la delimitación sobre el derecho a impugnar en un juicio de inconformidad no atiende a una restricción que resulte desproporcionada o irrazonable.
(55) Para llevar a cabo el control de regularidad constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos métodos para desplegar dicho instrumento de análisis constitucional, así como el orden en que deben ser utilizados, a saber: i) interpretación conforme en sentido amplio; ii) interpretación conforme en sentido estricto, e iii) inaplicación de la ley[15].
(56) Sin embargo, en el presente caso, no es posible intentar algún tipo de interpretación de la disposición que se tilda de inconstitucional, porque lo que se reclama es un requisito específico para la procedencia de un juicio de inconformidad, el cual no admite otro tipo de significado, razón por la cual se procede a verificar directamente si cabe inaplicar la norma o, por el contrario, si debe seguir rigiendo en el sentido del presente fallo.
(57) Dicho análisis se sustenta en un test de proporcionalidad en sentido estricto,[16] estimando que, para que la restricción sea proporcional, la medida debe: a) tener un fin legítimo sustentado constitucionalmente, b) ser idónea, c) ser necesaria y d) ser proporcional en sentido estricto.
(58) Sobre tales premisas, se advierte que la norma en cuestión satisface los parámetros de proporcionalidad, porque cumple con una finalidad constitucionalmente legítima y relevante, como elemento que exige que el objetivo perseguido con la medida legislativa, además sea constitucionalmente admisible, porque ello constituye un propósito importante, como es proteger un mandato de rango constitucional.
(59) En efecto, la norma materia de esta impugnación, es acorde a los artículos 14, 17 y 35, fracción II, constitucionales, que prevén, en lo que interesa, el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y el de la ciudadanía a ser votada, cuando tenga las calidades que establezca la ley, respectivamente, porque el hecho de que la ciudadanía tenga garantizado el contar con medios de defensa a su alcance para lograr obtener acceso a la justicia de forma exhaustiva y adecuada, no implica que no tengan que satisfacer los requisitos exigidos por el propio legislador para poder ejercer tales medios ordinarios de defensa.
(60) Por ello se estima que la norma que se cuestiona cumple con un fin legítimo, pues los requisitos procedimentales previstos en las leyes adjetivas tienen como finalidad lograr que el juzgador sólo se pronuncie de fondo sobre aquellos conflictos que realmente tendrán un efecto útil sobre la ciudadanía, atendiendo las características específicas de la materia de la controversia.
(61) Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la medida, implica que ésta debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales respectivos.
(62) Dicho parámetro se cumple, porque la relación entre la norma y el fin constitucional es lograr que aquellas personas que efectivamente puedan resultar afectadas por los resultados de una contienda electoral por cargos judiciales cuenten con un medio de defensa ─formalidad esencial de procedimiento para que el acceso a la justicia sea efectivo─; con lo cual el sistema de justicia se constriñe a verificar que los asuntos tengan por finalidad la restitución de un derecho vulnerado y no cuestiones genéricas y abstractas.
(63) En efecto, en un proceso electoral para elegir a las personas que ocuparán los cargos públicos, participan autoridades en la organización del proceso, personas candidatas que cumplen ciertos requisitos y se postulan para ocupar un cargo judicial, compiten en la misma boleta con personas determinadas y la ciudadanía que, ante ese número definido de posibilidades, emite su voto para expresar su preferencia.
(64) Por ello, se estima que la medida es idónea, ya que, al momento de la emisión de los resultados electorales, quienes tienen la legitimación para inconformarse del proceso electoral, es decir, las personas que tienen un interés jurídico son las que participaron en el proceso como candidatas, debido a que son las que pueden considerar que existieron actos que les generaron un daño que afectaron los resultados de su participación o que con motivo de cambios pudieran generar la revocación o modificación de los actos y así obtener un beneficio directo de resultar ganadoras, de ahí que sean estos los que tengan la aptitud de activar los medios de impugnación para reparar una posible afectación de un derecho.
(65) Asimismo, se cumple la necesidad de la medida para conseguir la finalidad constitucional, porque el que se establezca como requisito de procedencia que quien inste el juicio de inconformidad tenga la calidad de candidatura, atiende a la satisfacción del derecho de acceso a la justicia de los sujetos a quienes pudieran beneficiar o perjudicar los actos electorales en la fase de resultados. Considerar que cualquier persona o ente pueda impugnar resultaría en un despropósito, con respecto a la garantía de materializar la restitución de los derechos vulnerados, sobre todo, porque en caso de que la ciudadanía obtuviera una sentencia favorable, sus efectos no podrían tener un impacto materializado de manera concreta sobre la esfera de derechos del actor o de toda la ciudadanía en general, como sí sucede cuando el inconforme en cualquier acto relacionado con alguna de las etapas del proceso electoral, es una persona candidata.
(66) Respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, la cual consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto[17], este órgano jurisdiccional considera que la medida en estudio implica una intervención razonable, dado que la restricción de que sean sólo las candidaturas las facultadas para impugnar resultados electorales en una elección judicial, y no el resto de la ciudadanía en abstracto, persigue un fin superior, porque implica que se acote la impugnabilidad a aquella ciudadanía que participó de forma activa en un proceso electoral, con lo que se garantiza un sistema de administración de justicia efectivo.
(67) En otras palabras, modular el derecho de acceso a la justicia en la etapa de resultados exclusivamente a las candidaturas involucradas, no afecta la esfera jurídica de la ciudadanía en general.
Los actos posteriores a la jornada electoral, como son la declaración de validez de la elección y la entrega las constancias de mayoría a las candidaturas triunfadoras, no perjudican el derecho a ser votado de la ciudadanía en general, pues esos actos no restringen, condicionan, limitan o modulan ese derecho en lo más mínimo, al no participar como candidatos en la jornada electoral. De ahí que la interferencia al derecho de la ciudadanía a impugnar los resultados electorales es razonable, en tanto que no afecta la esfera de su derecho al voto activo y pasivo.
(68) Es por estas razones que, a juicio de este órgano jurisdiccional, se considera que la regla prevista en el artículo 74, inciso e) de la Ley de Justicia Electoral, es conforme al parámetro de regularidad constitucional y no vulnera el derecho de acceso a la justicia de los inconformes, al constituir un requisito de procedencia idóneo, válido y razonable que debe cumplir quien pretenda impugnar los resultados en una elección judicial, por lo cual, debe mantenerse dentro del orden jurídico que rige el sistema de medios de impugnación electoral[18].
(69) Finalmente, es inoperante el agravio sobre la omisión de analizar el contexto de la elección y realizar el estudio de constitucionalidad del proceso comicial, debido a que esas cuestiones corresponden al fondo del asunto, por lo que es correcto que el Tribunal local no se pronunciara sobre esos tópicos, al actualizarse una causal de improcedencia.
(70) En consecuencia, al desestimarse los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, tal y como sucedió cuando esta Sala Superior resolvió un juicio relacionado con la elección de las personas que integrarán el Tribunal de Disciplina, también en el referido estado de Michoacán, en la sesión de treinta de julio del año en curso, el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-2289/2025, en idénticos términos.
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante todas las fechas corresponden a este año.
[2] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley de Medios.
[4] Como se advierte de las páginas 355 y 357 del cuaderno accesorio único que forma parte del expediente.
[5] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[6] Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 168/2007, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: interés jurídico en el amparo. elementos constitutivos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Enero de 2008, página 225
[7] Jurisprudencia 10/2015, de rubro: acción tuitiva de interés difuso. la militancia puede ejercerla para impugnar actos o resoluciones emitidos por los órganos intrapartidistas (normativa del partido de la revolución democrática). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.
[8] Tesis de Jurisprudencia 15/2000, de rubro: partidos políticos nacionales. pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
[9] Jurisprudencia 11/2022, de rubro: “REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA”.
[10] SUP-JDC-269/2025.
[11] “ARTÍCULO 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: (…) e) También procederá para los candidatos a jueces y magistrados cuando consideren que se han vulnerado sus derechos en el proceso de selección y elección. (…)”
[12] SUP-JIN-44/2025.
[13] Tesis: 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 487
[14] Caso Trabajadores del Congreso (Aguado Flores y otros) vs. Perú, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006, serie C, número 158.
[15] Véase la tesis de clave P. LXIX/2011 (9a.), de rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, así como la diversa 1a. CCCLX/2013 (10a.), de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE. También, la tesis 1a. LXVIII/2014 (10a.) y rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[16] Acorde con la jurisprudencia 1a./J. 66/2015 (10a.), de rubro: IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO.
[17] Véase la tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
[18] Similar criterio adoptó esta Sala Superior, al valorar la constitucionalidad de la norma aplicable en la elección federal, al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-269/2025.