INCIDENTE DE EXCUSA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2297/2025

PROMOVENTE: ENRIQUE DE JESÚS DURÁN SÁNCHEZ[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

COLABORÓ: FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN

Ciudad de México, a doce de agosto de dos mil veinticinco.[3]

Sentencia que declara fundada la excusa presentada por un Magistrado integrante de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver el expediente SUP-JDC-2297/2025.

ANTECEDENTES

1. Inicio del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Ciudad de México 2024-2025.[4] El veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México[5] declaró el inicio del proceso electoral extraordinario de las personas juzgadoras local en esa entidad federativa.

2. Registro. En su oportunidad, el actor se registró como aspirante a una candidatura como magistrado en materia civil del distrito judicial electoral 2, en el primer circuito en la Ciudad de México ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo de esa entidad federativa.[6]

3. Jornada electoral. El uno de julio, se desarrolló la jornada electoral del PEEPJ de la Ciudad de México.

4. Cómputos distritales (IECM/ACU-CG-072/2025).[7] El nueve de junio, el Consejo General aprobó el acuerdo, por el que se llevó a cabo la integración de los cómputos distritales por circunscripción y distritos judiciales electorales locales, entre otras, de la elección de magistraturas del Poder Judicial de la Ciudad de México.

5. Acuerdo (IECM/ACU-CG-073/2025).[8] El dieciséis de junio, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo, mediante el cual, se realizó la asignación de cargos, expedición de constancias de mayoría y declaración de validez, entre otras, de la elección de magistraturas del Poder Judicial de la Ciudad de México.

6. Medio de impugnación local (TECDMX-JEL-164/2025). Inconforme con lo anterior, el veinte de junio, el actor promovió demanda de juicio electoral. Al respecto, el Tribunal local confirmó la asignación, expedición de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección de magistratura en materia civil del distrito judicial electoral 2 en el primer circuito, en la Ciudad de México, a favor de Adolfo Eduardo Cuitláhuac Montoya López.

7. Demanda. En contra de la sentencia local, el diecinueve de julio, el actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal local.

8. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2297/2025, así como turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, donde se radicó.

9. Alegatos. El veintinueve de julio, el actor presentó un escrito mediante el cual formuló alegatos y autorizó “en los más amplios términos, entre otras personas, al licenciado en derecho Arturo Ramos Sobarzo.

10. Excusa. El ocho de agosto, el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña presentó excusa para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2297/2025.

11. Turno del incidente de excusa. Derivado del escrito presentado por el referido Magistrado, la Presidencia de la Sala Superior acordó integrar el incidente de excusa en el expediente al rubro indicado y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine Otálora Malassis.[9]

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente incidente al estar involucrada la excusa planteada por una magistratura que la integra, respecto del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2297/2025, situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, debido a que implica la emisión de una interlocutoria sobre una cuestión accesoria al asunto principal que tendría relación con la resolución de tal expediente.[10]

Segunda. Determinación sobre la excusa planteada.

2.1. Planteamiento de la excusa. Como se expuso en los antecedentes, el ocho de agosto, el Magistrado de la Sala Superior Felipe de la Mata Pizaña sometió a consideración del pleno determinar si existía impedimento para que pudiera conocer del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2297/2025; porque considera que se actualiza la causal de impedimento prevista en el artículo 256, fracción XI, en relación con el diverso 212, fracciones II, y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al haber tenido una relación laboral y mantener un cierto grado de amistad con un autorizado del promovente en el juicio de ciudadanía citado.

2.2. Decisión. A juicio de esta Sala Superior se considera que se actualiza el impedimento para conocer el respectivo juicio de la ciudadanía, ello, a partir de la excusa planteada por el magistrado Felipe de la Mata Pizaña, de conformidad con lo que se explica a continuación.

2.3. Marco jurídico. En términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución federal, toda persona tiene derecho a la administración de justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[11] de que el apuntado principio consiste en el deber que tienen las personas juzgadoras de ser ajenas a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.

Este principio se debe entender en dos dimensiones:

a) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de la persona juzgadora, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.

b) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver la persona juzgadora, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que “la imparcialidad exige que [la persona juzgadora] que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[12].

Para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, tanto la Ley Orgánica como el Reglamento de este Tribunal, prevén ciertas situaciones de hecho en las que las magistraturas deberán abstenerse de conocer de un asunto.

En particular, el artículo 280, de la Ley Orgánica, establece las hipótesis de impedimento legal a las magistraturas electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el diverso 212 del mismo ordenamiento.

De tal manera que, tratándose de las magistraturas electorales, los impedimentos legales para dejar de conocer o resolver un asunto son los previstos para las y los Ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistraturas de Circuito, así como las y los Jueces de Distrito, de entre otros.

Las fracciones II y III del artículo 212 del citado ordenamiento, establecen, de entre otros supuestos, los relativos a tener amistad íntima o enemistad manifiesta con las partes interesadas, sus representantes, patronos o defensores; y que la magistratura tenga interés personal en el asunto, respectivamente.

Por su parte, la fracción XVIII, del referido precepto legal, establece como causa de impedimento cualquier otra análoga, la cual debe entenderse circunscrita a situaciones similares a las contempladas en el resto de las fracciones.

2.4. Caso concreto. En el presente asunto, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña plantea que, desde su perspectiva, se encuentra impedido para intervenir en la resolución del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2297/2025, ello en términos del artículo 256, fracción XI, en relación con el diverso 212, fracciones II, y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, considera que tales hipótesis normativas refieren que las magistraturas deberán excusarse de conocer de los asuntos cuando tengan amistad íntima o enemistad manifiesta, entre otros, con alguna o alguno de las o los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras y en supuestos análogos.

Lo anterior, ya que en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2297/2025, el actor presentó un escrito, mediante el cual, formuló alegatos y autorizó en los amplios términos” entre otras personas, al licenciado en derecho Arturo Ramos Sobarzo, el cual, el magistrado Felipe de la Mata refiere que tuvo una relación laboral y tiene un cierto grado de amistad.

Sobre el efecto que tienen las relaciones laborales sobre la imparcialidad de los juzgadores, esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que la manifestación de una relación de trabajo, por sí misma, no genera un riesgo de pérdida de imparcialidad, porque no necesariamente se constituye un lazo afectivo o de animadversión entre quienes estuvieron involucrados en la relación de trabajo.[13]

En ese sentido, la relación laboral que mantuvo el magistrado Felipe de la Mata Pizaña con la persona autorizada, por sí misma, no pone en riesgo de alguna manera la imparcialidad del juzgador.

Esto es así, ya que la manifestación consistente en que existió una relación laboral entre el Magistrado y el autorizado no actualiza causa de impedimento, porque por sí misma, esta situación no implica, ni puede presumirse como un elemento objetivo que pueda derivar en pérdida de imparcialidad, sino sólo constituye una manifestación de la existencia de una situación específica, diversa o parecida a las demás hipótesis previstas por la propia norma.[14]

No obstante, lo antes expuesto, para esta Sala Superior resulta fundada la causa de impedimento, porque el magistrado reconoce que mantiene una relación de amistad con el Licenciado Arturo Ramos Sobarzo uno de los autorizados para oír y recibir notificaciones en el juicio de la ciudadanía SUP-2297/2025. La autorización que se efectuó a dicha persona, en un escrito denominado de alegatos, fue del tenor siguiente:

 

En particular, debe tenerse presente que el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, si bien manifiesta que mantiene “un cierto grado de amistad” con uno de los autorizados para oír y recibir notificaciones, debe interpretarse en el sentido de que el magistrado reconoce la apariencia o posibilidad de una afectación al principio de imparcialidad con relación al autorizante, por lo que, en este caso, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 212, fracción II, de la Ley Orgánica, de ahí que se califique como fundada la causa de impedimento, por lo que con independencia de que se le indique solamente como autorizado existe un grado de indicio que dicha persona, más allá de cómo se le denomine en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2297/2025, tiene un interés en que el asunto resulte favorable a su autorizante.

En ese tenor, no resultaría aplicable como criterio orientador la tesis XXI.2o.P.A.18 K (10a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA AMISTAD ESTRECHA DEL JUZGADOR CON QUIEN FUE AUTORIZADO SOLAMENTE PARA OÍR NOTIFICACIONES E IMPONERSE DE LOS AUTOS, NO REPRESENTA UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE RAZONADAMENTE PUEDA CONCLUIRSE QUE PONE EN RIESGO LA PÉRDIDA DE SU IMPARCIALIDAD.

Así, esta Sala Superior estima que en el presente asunto debe tenerse por acreditada la causal en comento, no solo en mérito de la credibilidad que como Magistrado de esta Sala Superior del TEPJF goza el solicitante, sino porque tal manifestación,[15] tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa, efectuada sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio,[16] en relación con el asunto en donde se planteó el impedimento que ahora se resuelve.

De tal forma, se considera que, a fin de no incurrir en violación al derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia eficaz realizada por tribunales imparciales, en los cuales se respeten las reglas del debido proceso legal, así como, que la ciudadanía cuente con certeza absoluta sobre la imparcialidad e independencia de la actuación de los juzgadores federales, resulta, como se indicó fundado el impedimento planteado.

Adicional a lo expuesto, resulta importante señalar que como aduce el Magistrado incidentista, en el diverso expediente SUP-ASA-4/2021 y el recurso SUP-REP-241/2022 esta Sala Superior ha considerado procedentes los respectivos incidentes planteados para excusarse de conocer de los asuntos en cuestión donde adujo similares razones que en el presente incidente.

Por lo anterior, en congruencia con lo decidido por la Sala Superior, en los precedentes antes referidos, a fin de evitar cualquier cuestionamiento respecto al riesgo de los principios rectores de la función jurisdiccional, debe prevalecer el mismo criterio, a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a las partes y a los gobernados.

El principio de congruencia implica que se deben conservar aquellas determinaciones que garantizan la estabilidad y la seguridad jurídica, porque su finalidad es otorgar certeza, por lo que, si existen determinaciones que permiten contextualizar el caso y garantizar la imparcialidad del órgano resolutor, no habría justificación para resolver en un sentido contrario.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Es fundada la excusa.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.


[1] Posteriormente, actor o promovente.

[2] En lo subsecuente, Tribunal local o autoridad responsable.

[3] En adelante, las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

[4] Posteriormente, PEEEPJ de la Ciudad de México.

[5] En lo subsecuente Instituto local o IECM.

[6]file:///D:/OneDrive%20-%20Tribunal%20Electoral%20del%20Poder%20Judicial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n/fernanda.plascenciac/Downloads/PUBLICACION-IDONEOS%20(3).pdf

[7] https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2025/IECM-ACU-CG-072-2025.pdf

[8] https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2025/IECM-ACU-CG-073-2025.pdf

[9] Para los efectos previstos en los artículos 57 a 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Jurisprudencia de esta Sala Superior 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Ver artículos 57 y 58 del Reglamento Interno.

[11] Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.

[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela SENTENCIA DE 5 DE AGOSTO DE 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

[13] Criterio sostenido en la resolución del incidente de excusa de los expedientes SUP-RAP-230/2023 y otros.

[14] Criterio sostenido en la resolución del incidente de excusa de los expedientes SUP-RAP-230/2023 y otros.

[15] En términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I; 95; 96, y 199, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[16] Criterio sostenido al resolver el incidente de excusa en el expediente SUP-JE-4/2019.