JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2299/2025

 

ACTOR: RAFAEL SANTA ANA SOLANO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

 

COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS

 

Ciudad de México, a veinte de agosto dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente TECDMX-JEL-258/2025, mediante la cual confirmó la entrega de la constancia de mayoría expedida por el Consejo General de la Ciudad de México, en favor de Alfonso Alejandro Sánchez Talledo, como candidato electo al cargo de magistrado en Materia Penal del Poder Judicial de la Ciudad de México, en el Distrito Judicial Electoral 01.

Está decisión se sustenta en que el actor, en su demanda, no controvierte frontalmente las conclusiones del Tribunal local para desestimar sus agravios, además de que algunos son afirmaciones genéricas y reiteradas de la demanda primigenia.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Este asunto tiene su origen en el contexto de la elección extraordinaria para renovar diversos cargos del Poder Judicial local de la Ciudad de México, en particular, la magistratura en Materia Penal del Poder Judicial de la Ciudad de México, en el Distrito Judicial Electoral 01.

(2)            Tras la declaración de validez realizada por el Instituto local, el actor impugnó ante el Tribunal local la elegibilidad de Alfonso Alejandro Sánchez Talledo, candidatura que resultó ganadora para dicho cargo por diversas razones.

(3)            El Tribunal local concluyó confirmar la entrega de la constancia de mayoría expedida por el Consejo General de la Ciudad de México, en favor de Alfonso Alejandro Sánchez Talledo, como candidato electo al cargo de magistrado en Materia Penal del Poder Judicial de la Ciudad de México, en el Distrito Judicial Electoral 01. Frente a esta decisión, el actor presentó un juicio de la ciudadanía.

2.     ANTECEDENTES

(4)            Reforma a la Constitución de la Ciudad de México. El veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de la Ciudad de México, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, en materia de reforma al Poder Judicial de la Ciudad de México, acorde con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el pasado quince de septiembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación.

(5)            Inicio del proceso Electoral. El veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras.

(6)            Jornada electoral. El primero de junio de este año[1] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, de entre otros cargos, de las magistraturas integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México. En esa misma fecha, dieron inicio los cómputos distritales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Local.

(7)            Integración de cómputos. El nueve de junio, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG/072/2025, en el que aprobó los cómputos distritales, de entre ellos del Distrito Judicial Electoral 01. Los resultados, en lo que interesa, quedaron de la siguiente manera:

Candidaturas

Total de votos

Candidato electo

43, 212

Parte actora

25,802

(8)            Asignación de cargos. El dieciséis de junio, el Consejo General local, llevó a cabo la asignación de cargos, la expedición de las constancias de mayoría y la declaración de validez de los diversos cargos de la elección del Poder Judicial de la Ciudad de México.

(9)            Juicio Electoral. El veinte de junio, el actor presentó un juicio electoral para controvertir la entrega de las constancias de mayoría en favor de la candidatura electa, porque, a su decir, incumple con uno de los requisitos de elegibilidad.

(10)        Sentencia TECDMX-JEL-258/2025 (acto impugnado). El dieciséis de julio, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México emitió su, sentencia, en ella determinó confirmar la entrega de la constancia de mayoría expedida por el Consejo General de la Ciudad de México, en favor Alfonso Alejandro Sánchez Talledo.

(11)        Demanda federal. Inconforme, el veinte de julio, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía federal para controvertir esa decisión.

3.     TRÁMITE

(12)        Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(13)        Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; lo admitió y, una vez que consideró que se encontraba debidamente sustanciado, ordenó el cierre de instrucción respectivo.

4.     COMPETENCIA

(14)        Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer la presente controversia, ya que se trata de un medio de impugnación en el que una persona, en su carácter de candidato a magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, controvierte la elegibilidad de una de candidatura que resultó ganadora para el cargo de magistrado en Materia Penal del Poder Judicial de la Ciudad de México, en el Distrito Judicial Electoral 01.

(15)        En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 1/2025[2] –en relación con la distribución de los asuntos vinculados con la elección de las personas juzgadoras en las entidades federativas– esta Sala Superior resulta competente.

5.     PROCEDENCIA

(16)        El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos para su procedencia previstos en la Ley de Medios[3].

(17)        Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre de la parte actora, su firma, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, además de los preceptos presuntamente violados.

(18)        Oportunidad. Se tiene por satisfecho este requisito, porque el día diecisiete de julio se le notificó sobre la sentencia del Tribunal local mediante un correo electrónico autorizado, y la demanda se presentó el veinte siguiente. Por esta razón, es evidente la oportunidad en su presentación.

(19)        Interés jurídico. Se satisface este aspecto, porque el actor fue el promovente en el juicio electoral local que dio origen a la sentencia controvertida, en su calidad candidato a magistrado en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

(20)        Legitimación. Se satisface, porque el actor es un ciudadano candidato a una magistratura del Poder Judicial de la Ciudad de México y acude de manera individual a hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

(21)        Definitividad. Se satisface el requisito, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

6.                 ESTUDIO DE FONDO

6. 1. Decisión de la Sala Superior

(22)        La Sala Superior considera que se debe confirmar la sentencia impugnada, ya que el actor, en su demanda, no controvierte frontalmente las conclusiones del Tribunal local para desestimar sus agravios, además de que algunos son afirmaciones genéricas y reiteradas de la demanda primigenia.

6.2.           Consideraciones de la responsable

 

(23)        En su sentencia, el Tribunal local estimó, en primer lugar, que antes de que la autoridad responsable hiciera la asignación de los cargos, la parte actora presentó una inconformidad ante el Instituto Electoral, haciendo valer la inelegibilidad del candidato y precisó que de lo expuesto en su demanda en realidad el agravio plasmado estaba dirigido a cuestionar la respuesta que, en su momento, le brindo el Instituto local. Es decir, en su concepto de agravio controvertía la indebida respuesta que dio el Instituto Electoral a un escrito de inconformidad, presentado de manera previa a la asignación.

(24)        En este sentido, el Tribunal local precisó que, si la parte actora no estuvo conforme con la respuesta dada por la autoridad electoral, debió en todo caso controvertir dicha respuesta, pero en ese momento, en atención a que controvertía la entrega de la constancia de mayoría al candidato electo, por lo que su concepto de agravio resultaba inoperante, al estar dirigido a cuestionar un acto diferente al que se revisaba en su sentencia. 

(25)        En segundo lugar, en cuanto al agravio relacionado con que la candidatura impugnada no cumple con una carrera profesional de Licenciatura en Derecho, ni con el promedio requerido, la cédula profesional y un posgrado en Materia Penal, carece de validez, pues estos requisitos están certificados por un secretario de Tribunal Colegiado, por lo que el Tribunal calificó ese agravio como ineficaz ya que al existir una presunción del cumplimiento de los requisitos correspondientes, el actor debe desvirtuar esa presunción con pruebas lo suficientemente robustas y contundentes.

(26)        Al respecto, el Tribunal local indicó que el actor únicamente insertó  en su escrito de demanda el extracto de una presunta certificación, de la cual no se advierte a cuáles documentos se refiere, y tampoco acredita o menciona el origen, archivo o lugar en el que, presuntamente, leyó o encontró esa supuesta certificación, por lo que la validación de la candidatura hecha por el Comité de Evaluación y la presunción del cumplimiento de ese requisito de elegibilidad no fue desvirtuada por la parte actora, pues no prueba su afirmación.

(27)        En tercer lugar, en cuanto a los cuestionamientos de las 5 cartas de vecinos, el Tribunal local calificó sus cuestionamientos como inoperantes, puesto que en su concepto de agravio hace valer manifestaciones genéricas y subjetivas relativas a que, desde su punto de vista, las cartas de recomendación carecen de validez porque las cinco cartas tienen la misma redacción lo que resulta “sumamente dudoso”.

(28)        En cuanto al cuarto concepto de agravio relativo a que el candidato electo no cumple el requisito de contar con una buena reputación, porque en su trayectoria laboral “agredió a una de sus empleadas”, lo cual pretende acreditar con una liga electrónica de la revista Proceso, además de que le “hicieron llegar” información de que cuenta con procedimientos iniciados en la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal por falta de profesionalismo, abuso de funciones y hostigamiento laboral, y que ha ejercido de manera constante violencia en contra de la mujer “sin respetar si se trataba de una visitadora, actuaria o proyectista”, se calificó de ineficaz.

(29)        El actor debía destruir la presunción de que el candidato goza de buena reputación y la nota periodística que ofreció no tiene fuerza probatoria indiciaria para acreditar su dicho, en términos de la Jurisprudencia 38/2002 de la Sala Superior de rubro notas periodísticas. elementos para determinar su fuerza indiciaria. Conforme con la cual los medios probatorios que consisten de notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a los que se refieren, por ejemplo, si se aportan varias notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, lo cual no ocurre en el caso.

(30)        Por último, precisó que no pasaba desapercibido para ese Tribunal Electoral que la parte actora solicitaba que se requiera a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal información acerca de la supuesta existencia de procedimientos iniciados en contra del candidato electo. Sin embargo, consideró que la solicitud planteada era inatentible, en términos del artículo 47, fracción VI, de la Ley Procesal Electoral, que establece la carga de la parte actora de solicitar las pruebas que deban requerirse, siempre que justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron entregadas, lo cual no acredita.

6.2 . Agravios

(31)        Inconforme con tal resolución, la parte actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía, en el que hace valer como agravios los siguientes argumentos:

-          Contrario a lo señalado por la responsable, cuestionar la inelegibilidad de un candidato es un tema de interés público, por lo que, a diferencia de lo sostenido por la responsable, no cuestiona un acto diverso consistente en la respuesta que en su momento le dio el Instituto local al cuestionar la elegibilidad del actor

-          En cuanto a la calificación de ineficaz que realizó el Tribunal local sobre que la candidatura impugnada no contaba con la Licenciatura en Derecho, con el promedio requerido, cédula profesional ni posgrado en Materia Penal, considera que es incorrecto, porque son requisitos de elegibilidad de interés público.

-          También considera que fue incorrecto que el Tribunal local calificara como ineficaz el requisito de contar con 5 cartas vecinales y reitera que el candidato no cumple con dicho requisito.

-          En cuanto a los medios probatorios utilizados para cuestionar la buena reputación del candidato, considera que fue incorrecto que el Tribunal local considerara insuficiente la carga probatoria de una nota periodística, ya que, derivado de lo anterior, el contenido de la nota debió considerarse como un hecho notorio por la sociedad.

-          Además, agrega que existen 3 procedimientos iniciados por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que al ser hechos notorios no requieren la ley los exime de la prueba.

 

6.4. Marco de referencia  

(32)        El artículo 35, apartados B, numeral 4, y C, numeral 3, de la Constitución de la Ciudad de México, señala, expresamente, que el IECM está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de dicha entidad, tal como se cita a continuación:

Apartado B

4. Para ser magistrado o magistrada se deberán acreditar los requisitos establecidos en las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que disponga la ley. Mientras que, para ser jueza o juez, deberán acreditar los requisitos establecidos por las fracciones I a IV del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que disponga la ley.

Apartado C

3. El Instituto Electoral de la Ciudad de México efectuará los cómputos de la               elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, observando el principio de paridad de género, acatando los lineamientos que al efecto emita.

También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, quien resolverá las impugnaciones antes de que el Congreso instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas electas tomarán protesta de su encargo ante el órgano legislativo.

(33)        A su vez, el mismo artículo 35, apartado B, numeral 4, de la Constitución Política de la Ciudad de México establece, de manera expresa, que para ser magistrado o magistrada se deberán acreditar los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como aquellos que disponga la ley.

(34)        Asimismo, el artículo 95, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:

Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

[…]

III. Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica;

(35)        Por su parte, el artículo 514 del Código Electoral local establece que, una vez que el Consejo General local realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. Además, el artículo 515 indica que el Instituto Electoral hará entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez respectiva.

(36)        Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección[4].

(37)        En ese sentido, este Tribunal Electoral ha considerado que estos criterios de verificación de requisitos de elegibilidad para el caso de la elección judicial pueden ser aplicables en los siguientes momentos[5]:

    Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;

    Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

(38)        Al efecto, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior determinó que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, lo que es acorde con la línea jurisprudencial de este órgano jurisdiccional respecto de la oportunidad para cuestionar la elegibilidad de una candidatura de elección popular.

(39)        En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.

6.5. Caso concreto

(40)          Como se adelantó, la Sala Superior considera que se debe confirmar la sentencia impugnada, pues, con independencia de que el Tribunal local haya adoptado un enfoque basado en que los requisitos de elegibilidad son aspectos técnicos que únicamente pueden ser analizados por los Comités de Evaluación, lo cierto es que el Tribunal responsable también determinó que el actor no había desvirtuado la validez de la candidatura controvertida hecha tanto el Comité de Evaluación como por el Instituto local, de la presunción de los requisitos de elegibilidad; y ante está instancia el actor no controvierte esencialmente las razones que el Tribunal Electoral local argumentó para confirmar la candidatura impugnada.

(41)        En este sentido, sobre los agravios relacionados con que: i) se impugnó un acto distinto al de la inelegibilidad del actor y ii) sobre diversos requisitos de elegibilidad que no cumplió la candidatura impugnada, ante esta instancia, el actor únicamente refiere de manera genérica que el Tribunal local actuó de forma incorrecta, por ser aspectos de “interés público”, lo que evidencia que no controvierte las razones torales de la sentencia impugnada, pues omite evidenciar que efectivamente había desvirtuado la validez de la candidatura impugnada.

(42)        En cuanto al agravio relacionado con las cartas vecinales, está Sala Superior advierte que el agravio es genérico, pues únicamente indica que fue incorrecta la determinación del Tribunal local y que el candidato impugnado no cumple con dicho requisito, sin cuestionar directamente la sentencia local. Aunado a que los agravios son reiterativos a los que hizo valer ante el Tribunal local.

(43)        Finalmente, los planteamientos son inoperantes, en cuanto a la nota periodística y los alegados procedimientos iniciados por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, y en lo relativo a que el candidato electo no cumple con el requisito de contar con una buena reputación; ya que en su demanda únicamente se limita a indicar que son hechos que deben calificarse como notorios y que, por lo tanto, se le debe eximir de la carga de la prueba para sustentar sus dichos. El actor no impugna las consideraciones realizadas por la autoridad responsable ni demuestra que, contrario a lo que se señala en la resolución controvertida, si existían varias notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial.

(44)        El actor tampoco controvierte que la solicitud para requerir a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura era inatendible, porque le corresponde la carga de la prueba de su solicitud  –realizada debidamente por escrito y en forma oportuna al órgano competente– como demostración de que no le fue entregada.

(45)        Aunado a ello, el actor omite controvertir frontalmente las consideraciones del Tribunal responsable, respecto del procedimiento para revisar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución General y en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México que lo llevó a concluir la presunción del candidato electo de gozar de buena reputación.

(46)        De manera adicional, en cuanto al requisito de buena reputación, si el honor y la buena reputación o fama son atributos que cada persona tiene debido a su dignidad, entonces, se presume que toda persona candidata cumple con el requisito de gozar de buena reputación, lo que lleva a quien cuestione lo contrario, a tener la carga procesal de destruir esa presunción con pruebas lo suficientemente robustas y contundentes.

(47)        Por tanto, la sola circunstancia de que, en su caso, se hubieran instaurado en contra del candidato electo procedimientos disciplinarios ante la Comisión de Disciplina del CJF, no desvirtúa la buena reputación, ya que ello solo acredita que se le atribuyó la comisión de posibles faltas administrativas, pero no demuestra que los hechos que se le imputan en realidad los haya cometido, más aún, no se acredita que se le haya sancionado o condenado por los mismos. Además, en todo momento se debe respetar la presunción de inocencia, lo que robustece la carga probatoria para quien atribuye la causal de inelegibilidad.

(48)        En consecuencia, ante la inoperancia de los agravios para controvertir la consideración central de la resolución controvertida, de que el actor no desvirtúo la presunción generada por los actos de autoridad, es decir, de los Comités de Evaluación y del Instituto Electoral, en razón de que en el juicio de origen no se aportaron elementos de prueba idóneos, lo procedente es su confirmación.

(49)        Por estas razones la Sala Superior considera lo siguiente:

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, las fechas se refieren al año 2025.

[2] La consideración quinta, inciso a), contempla que serán de conocimiento de la Sala Superior, aquellos asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los Tribunales de Disciplina Judicial y a los Tribunales Superiores de Justicia, tal como acontece con las gubernaturas de los estados del país. Es decir, personas juzgadoras con competencia en toda la entidad, siempre que sean electas a través del voto de la ciudadanía, entre otros.

[3] En términos de lo señalado por los numerales 8, 9, párrafo 1; 79 y 80.

[4] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[5] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.