JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2309/2025

 

PROMOVENTE: SAÚL MORA PADILLA[1]

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

 

Ciudad de México, a diez de septiembre de dos mil veinticinco[4]

 

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se confirma la diversa dictada por el TEEM, en el expediente TEEM-JIN-012/2025, relacionada con la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial estatal.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Acuerdo IEM-CG-119/2025[5]. En el contexto del proceso electoral extraordinario para renovar distintos órganos del Poder Judicial de Michoacán, y una vez transcurrida la jornada electoral y los cómputos distritales respectivos, en sesión especial de carácter permanente de diecinueve de junio, Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[6] llevó a cabo la sumatoria final de los resultados de la elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, quedando de la siguiente manera:

 

Cómputo de Entidad de Magistraturas de Disciplina Judicial

Candidatura

Resultados

Baltazar Rendon Lucia

225,073

Espinosa Barrientos Paula Edith

213,985

Hernández Ceja Martha Silvia

89,427

Pérez Marín Magdalena Monserrat

187,855

Pinto Anguiano María Isabel

114,331

Zavala López Sonia

100,684

Flores Vargas José Alfredo

228,661

Mora Padilla Saul

94,677

Quintero Valois Luis Felipe

197,264

Votos Válidos

1,451,957

Recuadros no utilizados

189,129

Votos Nulos

421,984

 

Con apoyo en dichos resultados, realizó la asignación de cargos y se emitió la declaratoria de validez de la elección de Magistraturas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, de conformidad con lo siguiente:

 

Integración del Tribunal de Disciplina Judicial

Primera magistratura

Lucia Baltazar Rendón

Segunda magistratura

José Alfredo Flores Vargas

Tercera magistratura

Paula Edith Espinosa Barrientos

Cuarta magistratura

Luis Felipe Quintero Valois

Quinta magistratura

Magdalena Monserrat Pérez Marín

 

2. Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-012/2025. El veinte de junio, Saúl Mora Padilla promovió juicio de inconformidad para impugnar el acuerdo IEM-CG-119/2025, así como la expedición y entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas de José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois, porque desde su perspectiva, no cumplieron con los requisitos de elegibilidad.

 

Así, por sentencia dictada el veintiuno de julio, el TEEM confirmó los resultados de la elección de Magistraturas integrantes del Tribunal de Diciplina Judicial del Estado de Michoacán, así como la declaratoria de validez y entrega de las respectivas constancias de mayoría.

 

3. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2309/2025. El veintisiete de julio, la parte actora presentó la demanda correspondiente ante la responsable. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Durante el trámite del juicio, Luis Felipe Quintero Valois y José Alfredo Flores Vargas comparecieron como terceros interesados. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.

 

4. Rechazo del proyecto y engrose. En sesión pública de diez de septiembre, el proyecto de resolución propuesto por la magistrada instructora fue rechazado por la mayoría del Pleno de la Sala Superior, turnándose a la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso la realización del engrose respectivo.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación relacionado con el proceso de elección de Magistraturas del Tribunal de Diciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Michoacán, que cuenta con un ámbito de competencia en toda la entidad federativa.

 

Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 1/2025 relativo a la distribución de los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales, vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos siguientes:

 

2.1. Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, dentro del plazo de los cuatro días naturales siguientes a la notificación de la sentencia impugnada a la parte actora[7]. En el caso, se tiene presente que la sentencia impugnada se notificó personalmente el veinticuatro de julio[8] y la demanda se presentó el veintisiete siguiente, con lo cual, queda de manifiesto que su presentación se realizó dentro del plazo previsto legalmente.

 

2.2. Forma. La demanda satisface los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME, en atención a que la parte actora: a) Precisa su nombre; b) Identifica el acto o resolución impugnada; c) Señala la autoridad responsable de su emisión; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa agravios; f) Ofrece y aporta medios de prueba; y f) Asientan su nombre y firma autógrafa.

 

2.3. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados ambos requisitos, porque la parte actora comparece por su propio derecho, inconformándose de la sentencia emitida por el TEEM, al considerar que es la única candidatura, de las tres registradas, que cumple con los requisitos constitucionales y legales.

 

2.4. Definitividad. Se cumple este requisito, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

TERCERA. Partes terceras interesadas. Se tiene a Luis Felipe Quintero Valois y José Alfredo Flores Vargas, compareciendo con el carácter de partes terceras interesadas, al cumplir los requisitos previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la LGSMIME:

 

3.1. Oportunidad. La publicitación de la demanda se realizó a las diecinueve horas con cero minutos del veintisiete de julio y el vencimiento se dio a las diecinueve horas con cero minutos del treinta de julio, mientras que los escritos se presentaron en la última fecha a las trece horas con trece minutos y a las dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos; por lo que es claro que resultan oportunos[9].

 

3.2. Forma. Los escritos presentados, ante el TEEM cumplen con los elementos necesarios, toda vez que precisan el nombre de las personas terceras interesadas y cuentan con firma autógrafa.

 

3.3. Legitimación e interés. Se cumple con el requisito porque los comparecientes acuden en su carácter de candidatos electos a las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, y tienen un interés incompatible con la parte actora, porque su pretensión es que subsista la resolución reclamada.

 

CUARTA. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio. La pretensión de la parte actora es que la resolución impugnada sea revocada a efecto de que José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois sean considerados inelegibles para ocupar las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y, como consecuencia, le sea asignada una magistratura al resultar el último candidato hombre a una de esas magistraturas.

 

Su causa de pedir la sustenta esencialmente en la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

Por cuestión de método, primero se analizarán los agravios en los que se cuestiona la elegibilidad de Luis Felipe Quintero Valois por el presunto incumplimiento del requisito de experiencia profesional, y enseguida, los que cuestionan la elegibilidad de José Alfredo Flores Vargas por no haber alcanzado el promedio general de ocho puntos o su equivalente, en la licenciatura en derecho[10].

 

Para realizar dicho estudio, en primer lugar, se expondrá una síntesis de los agravios que hace valer la parte actora y, enseguida, las razones y los fundamentos jurídicos que sustenten la decisión que se adopte.

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

5.1. Agravios de la parte actora. En su demanda, la parte actora argumenta, en esencia, que:

         Solicita la revocación de la sentencia, para que se declare la inelegibilidad de José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois y, como consecuencia de ello, se le asigne una Magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial.

         El TEEM vulneró los principios de legalidad, imparcialidad, exhaustividad y debido proceso, toda vez que la sentencia carece de la motivación suficiente y objetiva para sostener la elegibilidad de los candidatos mencionados, además, de que lo argumentado por la responsable es incongruente.

         Contrario a lo que determinó el TEEM, sí cumplió con la carga probatoria y argumentativa, al haber aportado las pruebas que tenía en su poder y solicitó al tribunal requerir aquéllas con las que no contaba, además de que sí expuso los argumentos por los que los candidatos resultaban inelegibles.

         El TEEM vulneró el principio de legalidad al omitir inaplicar la disposición contenida en el artículo 76, fracción VI, de la Constitución local, que prevé tan solo 90 días para renunciar a un cargo, en comparación con la disposición prevista en los artículos 116, fracción III y 97, fracción V, de la Constitución Federal, que exige no ocupar cargos públicos un año antes de la elección.

         José Alfredo Flores Vargas renunció a su cargo con tan solo 92 días antes de la jornada electoral y ostentaba el cargo de director general del Instituto Registral y Catastral del estado de Michoacán, lo que equivale a una dependencia básica, ya que sus funciones son los de una Secretaría.

         Contrario a lo que determinó el TEEM, sí cuenta con atribuciones para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 76, fracción III, de la Constitución local, en que para ser electo magistrado se requiere contar con un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente y/o de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula.

         José Alfredo Flores Vargas tiene un promedio de 7.8 según se advierte de la constancia de calificaciones y que, por más cálculos aritméticos que se realicen, tampoco alcanza el 9, según se advierte del proyecto de sentencia que rechazó la mayoría de magistraturas del TEEM.

         Por otro lado Luis Felipe Quintero Valois no cumple con el requisito de experiencia jurídica profesional mínima de 3 años, porque su cédula profesional la obtuvo en el año 2024, e interpretando la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán, no puede tener la práctica profesional que se requiere, en virtud de que es a partir de la expedición del título profesional y la cédula que empieza a correr el cómputo del ejercicio profesional, lo que no fue valorado por el TEEM, quien concluyó de manera sesgada y contraria al principio de legalidad que sí se cumplió el requisito de elegibilidad.

 

5.2. Decisión. Se considera que la resolución controvertida debe confirmarse, por las razones que a continuación se exponen:

 

5.2.1. Marco jurídico

 

Requisitos de elegibilidad para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial en Michoacán. El artículo 116, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución federal dispone que las Magistraturas y las personas juzgadoras de los Poderes Judiciales Locales deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 del propio ordenamiento constitucional y los previstos en las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados.

 

Además, que no podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso local.

 

Asimismo, establece que las propuestas de candidaturas y la elección se realizarán según las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulten aplicables, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.

 

Por su parte, la Constitución Política de Michoacán, en su artículo 76, fracción III, aplicable al caso según lo previsto en el diverso 67 bis del mismo cuerpo normativo, exige como requisito para ser magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial poseer, al día de la convocatoria, título profesional de licenciatura en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica.

 

En relación con dicha disposición, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2343/2025, esta Sala Superior consideró que el constituyente local amplió el universo de personas elegibles, pues, a diferencia de la Constitución general, no impuso un esquema que exigiera simultáneamente el cumplimiento de ambos promedios, pues en su lugar, previó que si una candidatura no alcanzaba el ocho en la licenciatura, se podría considerar un segundo parámetro si cumplía el promedio de nueve en materias relacionadas con la especialidad.

 

Además, esta Sala Superior consideró que tal previsión constitucional se inscribía en la facultad de los órganos legislativos locales para establecer requisitos de acceso a cargos judiciales, permitiendo ampliar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, pues la Constitución general confiere esa posibilidad cuando se trate de la ampliación del ejercicio de los derechos humanos.

 

Por ello es que la conjunción “y/o” no disminuye el nivel de exigencia académica, sino que incorpora un criterio más incluyente, al permitir que quienes no cuenten con promedio mínimo de ocho en la licenciatura puedan contender si acreditan nueve en materias afines a la especialidad, lo cual se consideró acorde con lo previsto en los artículos 97, fracción II, y 116, de la Constitución general, porque en forma alguna establecen prohibición de mejorar o diversificar los criterios para considerarse elegibles o personas idóneas para el cargo, sino que fijaba parámetros de referencia que pueden ser ampliados o desarrollados en la normativa local, en términos de la prerrogativa consignada en el artículo 1º de la Ley Fundamental, en cuanto favorece los principios de progresividad e igualdad de oportunidades para contender para acceder a un cargo de elección.

 

Esto, porque la disposición estatal fortalece el acceso igualitario a los cargos públicos, cumpliendo con la doble exigencia de calidad académica e inclusión, con lo que se fomenta la igualdad de oportunidades y se reconoce el mérito académico, en congruencia con los principios de progresividad y pro persona, lo cual es acorde a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que el federalismo constitucional autoriza que el nivel de protección de los derechos humanos garantizados localmente pueda diferenciarse e, incluso, ampliarse, sin coincidir necesariamente y en términos idénticos con el de la Constitución General[11].

 

Posibilidad de revisión de los requisitos de elegibilidad por el Instituto local, en la fase de calificación de la elección. La Sala Superior ha sostenido que existen dos momentos en que se puede cuestionar y, por ende, verificar la elegibilidad de una persona candidata a algún cargo de elección popular. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección.[12]

 

Con base en lo anterior, para el caso de la elección de personas juzgadoras, la Sala Superior ha establecido que la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los comités de evaluación genera una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos; sin embargo, ello no debe ser interpretado como una prohibición para que se pueda llevar a cabo una posterior valoración.

 

Por otro lado, este órgano constitucional también ha sustentado el criterio en el sentido que, entre dichos requisitos la autoridad administrativa electoral está facultada para revisar, los requisitos como el promedio general de la licenciatura, ello, porque se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos constitucionalmente para el desempeño del cargo de las personas que habrían resultado electas[13].

 

Para el caso, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.

 

Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.

 

Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos, por ejemplo, en los artículos 97 y 116 de la constitución.

 

Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.

 

5.3. El requisito de experiencia profesional de Luis Felipe Quintero Valois es de idoneidad. Se consideran infundados los agravios en que la parte actora controvierte que la candidatura incumple el requisito de experiencia jurídica profesional mínima de 3 años. Lo anterior porque, con independencia de las consideraciones expuestas por el TEEM, lo cierto es que dicha autoridad carecía de competencia para pronunciarse sobre este punto, al constituir un aspecto de idoneidad y no de elegibilidad.

 

Al respecto, resulta relevante hacer notar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones. Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.

 

En adición, cabe señalar que la Sala Superior ha considerado[15] en procesos para la elección de consejerías del INE, que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.

 

También, en distintos precedentes se ha reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para ello[16].

 

En el caso de los procesos de la elección de personas juzgadoras, la Sala Superior ha señalado en diversos precedentes que los comités de evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[17].

 

De conformidad con lo antes expuesto, se sigue que la exigencia de la práctica profesional que se cuestiona constituye un requisito de idoneidad que no puede ser revisado por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, pues es un aspecto que corresponde verificar de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.

 

Lo anterior encuentra sustento en el criterio reiterado de esta Sala Superior conforme al cual, tratándose de aspectos técnicos y valorativos, como la experiencia profesional, corresponde a los órganos especializados efectuar su verificación, de tal suerte que, si el respectivo Comité postulante determinó que se cumplía con dicho requisito, esa determinación debe considerarse vinculante y no puede ser sustituida ni revisada en sede jurisdiccional.

 

La Sala Superior ya ha determinado que la valoración de los aspectos técnicos desplegada por los Comités de Evaluación no puede ser revisada, como es el cumplimiento de la práctica profesional[18], porque su estudio se despliega en el ejercicio de sus facultades discrecionales en los procesos de verificación del cumplimiento de requisitos por parte de las candidaturas a personas juzgadoras.

 

Como ya se expuso, los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público; entre los cuales se encuentran: la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables –por sus características– ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección.

 

Sin embargo, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Por tanto, su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.

 

Así, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas candidatas, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, que son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así las autoridades electorales.

 

En ese sentido, la autoridad electoral, como encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.

 

Así, contrario a lo alegado por la parte actora, el TEEM carece de competencia para revisar los actos desplegados por los Comités de Evaluación, en cuanto tengan que ver con la valoración de los requisitos de idoneidad, de ahí que no puede revisarse lo que plantea, respecto a la presunta inelegibilidad del candidato cuestionado.

 

5.4. José Alfredo Flores Vargas cumplió con el requisito previsto en el artículo 76, fracción III de la Constitución Política de Michoacán. Es infundado el agravio en el que la parte actora alega la inelegibilidad de José Alfredo Flores Vargas por tener un promedio de 7.8 en la licenciatura, según se advierte de su constancia de calificaciones de la licenciatura, además de que, por más cálculos aritméticos que se realicen, tampoco alcanza el promedio de 9 en materias afines; así como que el TEEM sí tiene atribuciones para revisar el cumplimiento de los requisitos académicos y afirma que sí cumplió con la carga probatoria y argumentativa respecto de la inelegibilidad que alega.

 

La calificación deriva de que, tal como lo resolvió el Tribunal local, y como se precisó en el marco jurídico de esta ejecutoria, en el caso específico de Michoacán se prevé un esquema electivo particular para el caso de acreditar los requisitos concernientes a los promedios general y de especialidad, pues a diferencia del modelo federal, en el previsto para el caso de la entidad en comento, basta con que se acredite uno de ambos.

 

En el particular, es cierto que la candidatura cuestionada no obtuvo el promedio general de 8 en la licenciatura, pues así se desprende de las constancias de autos.

 

Sin embargo, destaca que durante la fase preparatoria de la elección, específicamente por cuanto ve a la revisión de los requisitos de elegibilidad y de idoneidad, las autoridades competentes para ello determinaron que la candidatura en comento satisfacía el requisito de elegibilidad concerniente al nueve de promedio en las materias de especialidad.

 

Sobre esto último, se reitera lo sostenido en el marco jurídico de este fallo así como en el apartado anterior, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales están impedidas para revisar los requisitos de idoneidad, ya que se trata de aspectos técnicos que competen de forma exclusiva a los Comités de Evaluación, cuya función es precisamente la de seleccionar a los perfiles más adecuados para ocupar los cargos públicos sometidos a escrutinio público, y tales órganos, al ser creados con base constitucional para ese propósito, no pueden ser objeto de revisión por parte de instancias administrativas ni jurisdiccionales, precisamente porque sus decisiones se basan en criterios técnicos y discrecionales.

 

En ese sentido, en el caso concreto, es de verse que la candidatura cuestionada fue evaluada positivamente respecto del requisito de las materias de especialidad relacionadas con el cargo al que se postuló, lo que por sí mismo es suficiente para acreditar el requisito que se alega incumplido, atendiendo a las particularidades electivas para el caso de Michoacán.

 

Es por lo anterior que lo alegado por la parte actora resulta infundado, pues atendiendo al marco regulatorio aplicable para la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial de Michoacán, específicamente a lo dispuesto en el artículo 76, fracción III de la Constitución Política de Michoacán, es suficiente que las candidaturas cuenten con promedio general de ocho puntos de promedio general o su equivalente en la licenciatura en derecho y/o de nueve puntos de promedio o su equivalente, respecto de las materias de especialidad, último aspecto que se se tiene por cumplido en este caso, atendiendo a lo razonado en párrafos precedentes.

 

De ahí que lo conducente sea confirmar lo resuelto por la responsable respecto de la elegibilidad de José Alfredo Flores Vargas, pues la decisión impugnada se encuentra apegada a Derecho.

 

5.5. Efectos. Conforme con lo expuesto en esta consideración, y al resultar infundados los agravios planteados por el actor, lo conducente será confirmar la sentencia impugnada, en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

 

III. RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, y con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2309/2025.[19]

Como anuncié en la sesión pública de resolución, a partir del proyecto de sentencia que presenté al Pleno y que fue rechazado por la mayoría, emito voto particular, ya que a mi parecer se debió revocar la resolución del Tribunal Electoral de Michoacán en virtud de que José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois resultaban inelegibles y, en consecuencia, el Instituto Electoral de Michoacán[20] debía nombrar a las candidaturas que, de cumplir con los requisitos de elegibilidad, hubieren obtenido el mayor número de votos posterior a los recibidos por los ciudadanos antes señalados, garantizando el principio de paridad.

La decisión de la mayoría consistió en desestimar los agravios que formuló el actor y confirmar la resolución del Tribunal local, al considerar que el primero de los candidatos en cita, si bien no obtuvo un promedio de ocho en la licenciatura, fue evaluada positivamente respecto del requisito de las materias de especialidad relacionadas con el cargo al que se postuló, lo que por sí mismo era suficiente para acreditar el requisito que se alegaba incumplido,

Ello porque, a consideración de la mayoría, tal y como lo resolvió el Tribunal local, en el caso específico de Michoacán se prevé un esquema electivo particular para el caso de acreditar los requisitos concernientes a los promedios general y de especialidad, pues a diferencia del modelo federal, en el previsto para el caso de la entidad en comento, bastaba con que se acreditara uno de ambos.

Respecto del segundo de los candidatos de mérito, la mayoría determinó que resultaban infundados los agravios en que la parte actora controvertía que la candidatura incumplía el requisito de experiencia jurídica profesional mínima de 3 años, porque, con independencia de las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable, lo cierto era que dicha autoridad carecía de competencia para pronunciarse sobre este punto, al constituir un aspecto de idoneidad y no de elegibilidad.

Al respecto, es mi criterio que es un requisito de elegibilidad —y no de idoneidad— el contar con un promedio determinado en las materias afines al cargo, ya sea en los estudios de licenciatura o de posgrados, así como el correspondiente a la experiencia profesional, en esta elección extraordinaria de personas juzgadoras, tanto a nivel federal como local.

En ese sentido, reiteró que tanto los OPLES, como los Tribunales locales, en las elecciones locales, sí tenían la facultad de revisar la elegibilidad de las candidaturas ganadoras.

En consecuencia, al apartarme de las consideraciones de la mayoría, a continuación, reproduzco la argumentación que expuse en el proyecto que sometí a consideración del Pleno:

Explicación jurídica

a. Requisitos de elegibilidad para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial en Michoacán.

El artículo 116, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución federal dispone que las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 del propio ordenamiento constitucional y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados.

Además, que no podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso local.

Asimismo, establece que las propuestas de candidaturas y la elección se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.

En ese orden de ideas, los requisitos que deben cubrirse conforme al artículo 97 del ordenamiento constitucional federal, son los siguientes:

I.                     Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.                   Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

III.                 Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

IV.                Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.

Por otro lado, en los artículos 67 Bis y 76 de la Constitución local se establecen los requisitos para ser electos a una Magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial, siguientes:

I.                     Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.                   No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;

III.                 Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;

IV.                Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;

V.                  Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución;

VI.                No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; y,

VII.              Presentar “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”.

Asimismo, conforme al artículo 69 de la Constitución local establece que la elección de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de dicha entidad será de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias.

b. Posibilidad de revisión de los requisitos de elegibilidad por el Instituto local, en la fase de calificación de la elección.

La Sala Superior ha sostenido que existen dos momentos en que se puede cuestionar y, por ende, verificar la elegibilidad de una persona candidata a algún cargo de elección popular. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección.[21]

Con base en lo anterior, para el caso de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior ha establecido que la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los comités de evaluación genera una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos; sin embargo, ello no debe ser interpretado como una prohibición para que se pueda llevar a cabo una posterior valoración.

Por otro lado, este órgano constitucional también ha sustentado el criterio en el sentido que, entre dichos requisitos la autoridad administrativa electoral está facultada para revisar, los requisitos como el promedio general de la licenciatura, ello, porque se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos constitucionalmente para el desempeño del cargo de las personas que habrían resultado electas.[22]

Bajo la misma lógica se deben analizar el requisito del promedio, así como la experiencia profesional de las personas candidatas a integrar los poderes judiciales de los estados, en tanto corresponde a una exigencia constitucional y necesaria para desempeñar los respectivos cargos.

Caso concreto.

5.2. Inelegibilidad de José Alfredo Flores Vargas por promedio académico.

En la especie, la persona enjuiciante combate la resolución del Tribunal local afirmando que José Alfredo Flores Vargas tiene un promedio de 7.8 según se advierte de la constancia de calificaciones de licenciatura, además que, añade, por más cálculos aritméticos que se realicen tampoco alcanza el promedio de 9 en materias afines.

Agrega que, contrario a lo que determinó el Tribunal local, éste sí tiene atribuciones para revisar el cumplimiento de los requisitos académicos y afirma que sí cumplió con la carga probatoria y argumentativa respecto de la inelegibilidad que alega.

En primer lugar, conviene tener presente que en la resolución impugnada,[23] siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, se destacó que la verificación de los requisitos de elegibilidad se da en dos momentos; el primero en la etapa de postulación de candidaturas ante los comités de evaluación; el segundo, en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez; además que la vía ordinaria para impugnar la elegibilidad o idoneidad de una candidatura es la sede jurisdiccional.

Dicho lo anterior, le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que el Tribunal local por una parte reconoce que tiene atribuciones para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad e idoneidad que el candidato ganador debe cumplir para ocupar una magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial, para después concluir que ese órgano jurisdiccional no estaba en condiciones de poder analizar y, en su caso, variar el ejercicio de valoración que realizaron los comités; ello, porque contrario a ello sí era posible verificar el cumplimiento del requisito.

En efecto, si bien es cierto que existía la presunción de validez del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad a cargo de los Comités de Evaluación, el Tribunal responsable pasó por alto que, el actor sí había ofrecido en su oportunidad los expedientes de registro de candidaturas, ello, con el fin de acreditar que, con base en la propia información y documentación proporcionada por el candidato electo no cumplía con el promedio.

Es por ello que, en el caso de José Alfredo Flores Vargas, durante la instrucción, se integró a los autos, entre otros documentos, el certificado de calificaciones de la licenciatura en derecho[24], así como la solicitud de registro[25] y el currículum vitae[26].

De dichas documentales se advierte que el candidato no cuenta con estudios de especialidad, maestría o posgrado, sino únicamente de licenciatura y, con ello, puede válidamente revisarse si cumplía o no con el requisito académico cuestionado, por el actor, sobre todo el correspondiente al promedio mínimo de 8 y de 9 en las materias afines, en los términos hechos valer por el actor, lo cual no se realizó por el tribunal local, so pretexto de que tal ejercicio los habían verificado los comités de evaluación postulantes.

En ese orden de ideas, lo fundado de los agravios se debe a que, en efecto, de una simple verificación el Kardex de la licenciatura, se advierte que José Alfredo Flores Vargas no reúne el requisito constitucional de 8 de promedio a nivel licenciatura. 

Lo cual incluso se constata del certificado de estudios de licenciatura del actor que indica haber obtenido un promedio general de 7.8, como se aprecia en la siguiente imagen:

 

No se pasa por alto que el Tribunal local haya interpretado el texto de la Constitución local que establece que el promedio de 8 no era necesario para satisfacer la exigencia constitucional en tanto que también prevé el requisito de promedio, se satisface, al tener de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, lo cual, presumiblemente se había considerado por los Comités de Evaluación y, por tanto, no era revisable.

Sin embargo, tal conclusión no es ajustada a Derecho, ya que el Tribunal local no advirtió que el requisito de elegibilidad del promedio de 8 a nivel licenciatura, es de fuente constitucional y de cumplimiento irrestricto.[27]

En efecto, como ya se precisó, la Constitución federal establece los requisitos de elegibilidad que deben cumplir las personas que aspiren a una candidatura en el Poder Judicial Local, entre ellos, que el día de la publicación de la convocatoria correspondiente, cuenten con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente y hayan obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.[28]

En ese tenor, si el artículo 116 de la Constitución federal remite al diverso 97, del que se advierte con claridad que, en un primer momento, se debía verificar que la persona aspirante contara con un promedio mínimo de ocho puntos o su equivalente en sus estudios de licenciatura, es que su incumplimiento resulta suficiente para determinar su inelegibilidad.

Entonces, resulta innecesario el estudio de los agravios en los que se cuestionan los razonamientos del Tribunal local con los que justifica que no podía revisar si el candidato en mención contaba o no con un promedio de 9 en las materias afines al cargo por el que se postuló, así como el supuesto incumplimiento de la temporalidad para separarse del cargo, porque ha sido un criterio reiterado de esta Sala Superior que el incumplimiento del requisito consistente en contar con un promedio de 8 o su equivalente en la licenciatura es suficiente para determinar la inelegibilidad del candidato y, por consecuencia, lo procedentes es revocar la sentencia impugnada.

Lo anterior resulta acorde con lo previsto en los artículos octavo[29] y décimo primero[30] transitorios del Decreto por el que se reformó la Constitución federal en materia de la modificación al poder judicial, porque los requisitos que se prevén en el artículo 97 de la Constitución federal no dan lugar a interpretaciones análogas o extensivas con las que se pretenda inaplicar lo ahí determinado.

5.3. Experiencia profesional.

 

El actor refiere que Luis Felipe Quintero Valois, no cuenta con suficiente experiencia profesional al haber obtenido su título en el 2023 y su cédula profesional en 2024, por lo que contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada no cumple con dicho requisito previsto en la Constitución local.

 

Decisión. El agravio es esencialmente fundado, toda vez que como lo sostiene el actor no debió reconocerse la elegibilidad del mencionado candidato, en tanto, que, conforme al expediente del candidato, se advierte que no cuenta con la experiencia profesional necesaria para acceder al cargo.

 

Explicación jurídica.

 

Como quedó explicado, conforme a lo previsto en el artículo 116, de la Constitución federal, fracción III,  el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas, así que las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces que los integren, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de la propia Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados.

 

En ese orden, el señalado artículo 97, refiere que para ser magistrada y magistrado de circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.

 

Por su parte, el artículo 76, numeral 3, de la Constitución local, de manera consistente con la Constitución federal, prevé que, para ser electa magistrada o magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere, poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I, del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, así como una práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica.

 

Asimismo, el artículo 144, de la Constitución local señala que, para ejercer una profesión en el Estado, se requiere la posesión de un título legalmente expedido y registrado. La ley determinará las profesiones que requieran título, la forma de su registro, el procedimiento para expedir licencias a los prácticos, y en general, reglamentará todo lo relativo al ejercicio de las profesiones.

 

En ese orden, la Ley de Profesiones del Estado de Michoacán de Ocampo, en su artículo 3, establece, en lo que interesa, las definiciones siguientes:

 

Cédula Profesional: Documento con efecto de patente para el ejercicio profesional que otorga la autoridad en materia de profesiones, a quien solicita el registro de su título; 

Certificación Profesional: Proceso voluntario, por el cual, se concede el reconocimiento a los profesionistas que cumplan ciertos requisitos, acreditando tener los conocimientos para el ejercicio de su profesión;

Ejercicio Profesional: Es la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o prestación de cualquier servicio propio de cada profesión;

Grado: El que se obtiene por la conclusión de estudios: licenciatura, maestría y doctorado;

Licenciatura: Es el grado académico orientado al ejercicio profesional, acreditado con la obtención de un título;

Profesionista: Para efectos del ejercicio profesional, es toda persona que posee título debidamente registrado o autorización provisional para ejercer la profesión en cualquier grado académico;

Título Profesional: Es el documento expedido por instituciones educativas, pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, a personas que hayan concluido sus estudios en términos de esta Ley.

 

Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11[31] y 12[32] de la misma Ley, precisa que las profesiones y especialidades que requieren autorización para su ejercicio y que sólo se podrá ejercer la profesión con título o documento legalmente expedido y debidamente registrado en la Dirección de Profesiones, así como poseer cédula profesional con efectos de patente expedida por la Dirección de Profesiones del Estado o autorización correspondiente en los términos establecidos en esta Ley.

 

De lo anterior, se advierte que, para la práctica o ejercicio profesional, entre ellas, para el ejercicio o la práctica de quien realice la carrera de derecho, se requiere contar con título y cédula profesional expedidos por alguna autoridad educativa correspondiente, o en su defecto la autorización correspondiente.

 

Por su parte, las convocatorias emitidas por los poderes Legislativo y Ejecutivo de manera similar establecen que para ser candidatos y acceder al cargo de Magistradas y Magistrados de Poder Judicial de Michoacán, se deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 69 y 76 de la Constitución local, para lo cual deben acompañar a su postulación los documentos u otros elementos de prueba que acrediten fehacientemente la actividad o práctica profesional en el ejercicio de la actividad jurídica, de cuando menos tres años. Incluso, el Poder judicial estableció como criterio que la experiencia debía corresponder a cinco años.

 

Ahora bien, esta Sala Superior ha establecido el criterio en el sentido que, con el requisito de experiencia profesional implica un conjunto de cualidades, con las cuales una persona se ha destacado objetivamente que permita tener un conocimiento cierto, amplio y actualizado para desarrollar una tarea a través de un conocimiento amplio y actualizado.[33]

 

Ello, a partir de considerar, en el caso de la Ciudad de México, conforme al artículo 24 de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, el ejercicio profesional es la realización a título oneroso o gratuito, de todo acto tendiente a la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aun cuando sólo se trate de simple consulta, o de la ostentación de carácter profesional por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro medio. Tal como sucede en el caso de Michoacán.

 

Precisado lo anterior, se tiene que lo fundado de los agravios del actor se debe a que, contrariamente a lo que concluyó el Tribunal local no debió tenerse por satisfecho el requiso de experiencia profesional exigido constitucionalmente.

 

Lo anterior, por el simple hecho de que a la fecha de registro e incluso en lo más favorable a la fecha de toma de posesión del cargo -quince de septiembre-, el candidato electo no cuenta ni contará con la experiencia de tres años, contados a partir de que estuvo habilitado para ejercer la profesión en alguna actividad jurídica previa a asumir el cargo de magistrado del Tribunal de Disciplina.

 

Al respecto, debe decirse que un hecho no controvertido es que el candidato de referencia para su registro exhibió título profesional emitido en el año 2023, en el Estado de México, mientras que su cédula profesional fue expedida en el año 2024, según los documentos siguientes:

 

 

Dichas pruebas, fueron aportadas por el propio actor para acreditar contar con título y la cédula para cumplir los requisitos para acceder al cargo de Magistrado del Tribunal de Disciplina, lo cual, al ser valorados y adminiculados entre sí prueban que adquirió la posibilidad de ejercer la profesión de licenciado en Derecho, en el mejor de los casos a partir del año 2023. Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley de Medios.

 

 

En ese sentido, no sería posible temporalmente hablando que pudiere tener la experiencia profesional exigida constitucionalmente.

 

No pasa por alto que el Tribunal responsable, estableciera un estándar mínimo relacionado con una práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica, para lo cual, ponderó en favor del candidato electo, la presunción de validez derivada de la valoración previa de los Comités de Evaluación, a partir de la supuesta experiencia adquirida en cargos ejercidos con anterioridad a la expedición del título y cédula profesional.

 

Sin embargo, dicha decisión no tiene sustento constitucional ni legal, porque el Tribunal local debió considerar que, dicha presunción de tener por satisfecho el requisito, se desvanece, por el simple hecho de que, para poder adquirir la calidad de profesional y, por tanto, la experiencia en el ejercicio, es requisito sine qua non (sin el cual no), contar con título y cédula profesional, los cuales datan de 2023 y 2024, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 97 de la Constitución federal, en relación con los  el artículo 76, numeral 3, de la Constitución local, y la normativa; de ahí que no era jurídicamente posible considerarse que cumple con el requisito constitucional.

 

Esto quiere decir, que no podría adquirir la experiencia profesional por el solo hecho de desempeñar actividades afines a la magistratura, sino que era necesario tener la habilitación correspondiente por la autoridad educativa respectiva, la cual, se adquirió en el mejor de los casos a partir de la expedición del título profesional cuya data es del año 2023.

 

Ahora bien, debe puntualizarse que, aun en el caso de que la concepción de la actividad jurídica según la síntesis curricular que integró a su expediente de registro,  por haber sido Director de Responsabilidades de la Auditoría Superior -2013-2015-, Secretario Técnico de la Auditoría Superior -2020-2021, Asesor de la Auditoría Superior -2024-, así como Secretario Técnico en la Secretaría de la Mujer, en la Secretaría de Política Social y actualmente en la Secretaría de Gobierno, todos en el estado de Michoacán; porque el desempeño de dichos cargos, salvo los ocupados a partir de la expedición del documento habilitante, no se traducen en la experiencia profesional a que se refiere la norma constitucional, porque, de conformidad con la normativa en materia del ejercicio de la profesión en derecho en Michoacán,  está inicia a partir de la expedición de los documentos habilitantes; esto es, la cédula profesional o bien la autorización correspondiente, para el caso de que las personas interesadas los soliciten –que no fue el caso–.

 

Al respecto, se considera que exigir el requisito en análisis, busca que la persona que sea asignada al cargo cuente con la práctica profesional necesaria para integrar un órgano jurisdiccional que tiene a su cargo la resolución de los procedimientos de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas y de juezas y jueces que integran el Poder Judicial del Estado, así como que estará encargado de la evaluación del desempeño de los integrantes del Poder Judicial local.

 

Dicha exigencia constitucional implica razonablemente que la práctica profesional en materias que resulten afines a las tareas que realizará, trascienden de manera preponderante en actividades con poder de mando y toma de decisiones, es decir, el ejercicio profesional de la licenciatura en derecho-, es la base mínima que se consideró por el legislador tanto federal como local, derivado de las funciones que desarrollará e incidirán en todo el Poder Judicial del Estado.

 

Ello, en el entendido de que la creación de los Tribunales de Disciplina tiene por objeto contar con expertos profesionales del derecho encargados de la vigilancia, administración y en su caso la disciplina del personal del Poder Judicial del Estado.

 

En ese sentido, esta Sala Superior concluye que, contrariamente a lo determinado por las instancias locales no debió ser considerar candidato electo a Luis Felipe Quintero Valois; de ahí que lo procedente sea revocar la sentencia impugnada en la parte que reconoció que tenía por cumplido el requisito.

 

En consecuencia, ante lo fundado de los agravios que reportaron mayor beneficio al actor, resulta innecesario el estudio del resto de los planteamientos.

 

En ese sentido lo procedente era revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, para el efecto de que se declaren inelegibles a José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois y, en consecuencia, se deje sin efectos la constancia de mayoría que les fue otorgada por el IEM.

 

Asimismo, teniendo en cuenta que el resultado del Cómputo Estatal de la Elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial fue el siguiente:

 

 Cómputo de Entidad de Magistraturas de Disciplina Judicial

Candidato

Resultado

Baltazar Rendon Lucia

225,073

Espinosa Barrientos Paula Edith

213,985

Hernández Ceja Martha Silvia

89,427

Pérez Marín Magdalena Monserrat

187,855

Pinto Anguiano María Isabel

114,331

Zavala López Sonia

100,684

Flores Vargas José Alfredo

228,661

Mora Padilla Saul

94,677

Quintero Valois Luis Felipe

197,264

Votos Válidos

1,451,957

Recuadros no utilizados

189,129

Votos Nulos

421,984

 

Ordenando al IEM para que, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los CC. Mora Padilla Saúl y Pinto Anguiano María Isabel, en caso de que los acrediten, expida en su favor la constancia de mayoría correspondiente; ello, sin perjuicio de que de la revisión que haga de los requisitos de elegibilidad considere que no cumplen con los requisitos para acceder al cargo, deberá tomar en cuenta a las siguientes personas candidatas que hayan alcanzado el mayor número de votos conforme al señalado resultado de la elección.

Lo anterior, por corresponder a las candidaturas que obtuvieron la mayor cantidad de votos, y así permitirlo la Constitución local en su artículo 81, que es del tenor literal siguiente:

 

Artículo 81.- Cuando la falta de una magistrada o magistrado, o de una jueza o juez del Poder Judicial del Estado excediere un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de la separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá el orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. Para lo anterior, deberán seguir las reglas señaladas en el artículo 69 de esta Constitución.

Conforme al precepto anterior, se establecen dos escenarios, el primero parte del hecho de que la persona juzgadora electa ocupó el cargo y la vacancia se genera después, al actualizarse su falta sin licencia por más de un mes, por muerte, por renuncia o por cualquier otra causa de separación definitiva, en cuyo caso la vacancia deberá ser ocupada por la persona del mismo género que haya obtenido la mayor cantidad de votos en la elección para dicho cargo.

El segundo escenario, comprende cuando la persona juzgadora electa declina o existe imposibilidad para ocupar el cargo, en cuyo caso se indica que se deberá seguir el orden de prelación con la persona que haya obtenido mayor votación en la elección para dicho cargo.

Disposición que se considera acorde con el marco Constitucional federal, conforme lo prevé el artículo 98 Constitucional, en que ha sido criterio de esta Sala Superior que al estarse en el caso de que se actualice la inelegibilidad del candidato ganador no debe declararse la vacancia, ni la nulidad de la elección, sino que dicho cargo lo debe ocupar la persona en orden de prelación y género que haya obtenido la mayor votación.[34]

Por otro lado, no se pierde de vista que conforme al considerando noveno del Acuerdo IEM-CG-73/2025[35], del Consejo General del IEM por medio del cual se aprobaron los criterios de paridad se determinó que respecto del Tribunal de Disciplina la designación se haría conforme a lo siguiente:

1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres en función de su especialización por materia.

2. Estas listas se ordenarán conforme al mayor número de votos obtenidos.

3. Los cargos se asignarán de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados, iniciando en todos los casos por una mujer, tal como se precisa en seguida:

5 MAGISTRATURAS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Mujeres

3

Hombres

2

Es así que, conforme a los resultados que se obtuvieron en el cómputo estatal, se integra la siguiente lista de prelación:

Cómputo de Entidad de Magistraturas de Disciplina Judicial

Mujeres

Hombres

Baltazar Rendon Lucia

225,073

Asignada

Flores Vargas José Alfredo

228,661

Inelegible

Espinosa Barrientos Paula Edith

213,985

Asignada

Quintero Valois Luis Felipe

197,264

Inelegible

Pérez Marín Magdalena Monserrat

187,855

Asignada

Mora Padilla Saul

94,677

 

Pinto Anguiano María Isabel

114,331

 

 

 

 

Zavala López Sonia

100,684

 

 

 

 

Hernández Ceja Martha Silvia

89,427

 

 

 

 

En consecuencia, dado que los CC. José Alfredo Flores Vargas y Luis Felipe Quintero Valois se declararon inelegibles; siendo que el actor es el último candidato hombre que se postuló por una Magistratura en el Tribunal de Disciplina, y que conforme ha sido ordenado de resultar elegible, sería asignado para ocupar una de las Magistraturas, es que la segunda vacante se deberá asignar a la siguiente mujer con el mayor número de votos; esto es Pinto Anguiano María Isabel, ello, en el entendido que,  para el caso de que la revisión que haga de los requisitos de elegibilidad considere que no cumplen con los requisitos para acceder al cargo, deberá tomar en cuenta a las siguientes personas que hayan alcanzado el mayor número de votos.

Esto último resulta acorde al criterio de esta Sala Superior que ha sido enfática[36] en cuanto a que la interpretación que debe guiar la aplicación de los criterios de paridad siempre debe favorecer a las mujeres, independientemente de si las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad prevén criterios interpretativos específicos.

A lo anterior se suma que es claro que la paridad constituye uno de los principios que rigieron la reforma constitucional que incorporó la elección popular para la definición de quiénes ocuparán cargos de impartición de justicia. Tan es así que puso por encima del número de votos el inicio de la asignación de los cargos con mujer y luego, tomando en cuenta la votación, la alternancia de género.

Es por eso que las autoridades electorales tienen la obligación de aplicar las reglas de paridad siempre en beneficio de las mujeres, de no ser así, es decir, si se aplican las reglas de forma literal y el resultado conlleva a beneficiar a los hombres, se genera un efecto contrario a la finalidad para la cual fueron creadas, porque bajo ninguna circunstancia se establecieron para favorecer a las personas pertenecientes a un grupo históricamente aventajado o en una posición de privilegio en las estructuras sociales.[37]

En consecuencia, quien debía ocupar la segunda vacante era la candidata mujer que obtuvo el mayor número de votación sin que ello afecte la integración paritaria Tribunal de Disciplina porque el hecho de que se integre una mujer más no es contrario a la paridad.

Por todo lo antes expuesto, se proponía ordenar al IEM que, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los CC. Mora Padilla Saúl y Pinto Anguiano María Isabel, en caso de que los acreditaran, expidiera en su favor la constancia de mayoría correspondiente; de resultar inelegibles, debería realizar la asignación conforme al orden de quien haya alcanzado el mayor número de votos, previa revisión de requisitos, como se precisó.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 


[1] En adelante parte actora.

[2] En lo sucesivo responsable, Tribunal Local o TEEM.

[3] Secretarios: José Alfredo García Solís y Alfonso González Godoy.

[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[5] Denominado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE CARGOS Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CON RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025, consultable en <https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-119-2025.pdf>.

[6] En adelante IEM.

[7] Conforme con los artículos 7, párrafo 1 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Visible en la foja 679 del expediente TEEMICH JIN-012-2025.

[9] De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b); en relación con el párrafo 4, del mismo artículo, de la Ley de Medios. Similar criterio se sostuvo en el SUP-JDC-435/2022.

[10] Lo anterior, con apoyo en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[11] Aplica, en lo conducente, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave P./J. 68/2010, de rubro AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, SALVO TRATÁNDOSE DE CUESTIONES ELECTORALES.

[12] Conforme con las jurisprudencias 11/97 y 7/2004, de rubros ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN y ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.

[13] Véase las sentencias SUP-JIN-335/2025 y SUP-JIN-704/2025, entre otras.

[14] Véase la jurisprudencia de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de clave 2a./J. 25/2020 (10a.), con el rubro MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.

[15] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.

[16] Similares consideraciones han sido sustentadas en las sentencias recaídas a los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, entre otras.

[17] Véase la sentencia SUP-JDC-2302/2025 y acumulados.

[18] Véanse las sentencias SUP-JIN-139/2025, SUP-JIN-325/2025, SUP-JIN-548/2025, SUP-JIN-332/2025, SUP-JDC-2302/2025, SUP-JIN-220/2025, SUP-JIN-319/2025.

[19] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[20] En adelante IEM.

[21] Conforme a las jurisprudencias 11/97 y 7/2004, de rubros: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN” y “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”.

[22] Véase SUP-JIN-335/2025 y SUP-JIN-704/2025, entre otros.

[23] Véase la página 46 de la resolución impugnada.

[24] Véase la página identificada con el folio 78 del Tomo I de Pruebas.

[25] Véase la página identificada con el folio 104 del expediente TEEM-JIN-012/2025.

[26] Véase la página identificada con el folio 15 del Tomo I de Pruebas.

[27] Véase SUP-JIN-355/2025, entre otros.

[28] En términos de los artículos 95, fracción III; 97, segundo párrafo, fracción II; 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución federal.

[29] Octavo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027.

[30] Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

[31] ARTÍCULO 11. Profesiones y especialidades que requieren autorización para su ejercicio.

La Secretaría de Educación mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, determinará las profesiones y especialidades que requieren autorización para su ejercicio profesional.

Sólo se podrá ejercer la profesión con Título o documento que te (sic) acredite como tal ante el Sistema Educativo Nacional; los grados de maestría y doctorado serán preferentemente para actividades académicas

[32] ARTÍCULO 12. Para ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones registradas en el Sistema Educativo Nacional se requiere:

I. Estar en pleno goce de los derechos civiles;

II. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado en la Dirección de Profesiones;

III. Poseer Cédula profesional con efectos de patente expedida por la Dirección de Profesiones del Estado o autorización correspondiente en los términos establecidos en esta Ley;

IV. No estar suspendido o inhabilitado en su ejercicio como profesionista; y,

V. En el caso de Títulos y Diplomas o Cédulas Profesionales expedidas en otra entidad federativa o por la autoridad federal competente, para ejercer la profesión, no se exigirán los requisitos de las fracciones II y III del párrafo anterior, sólo habrá que registrar la Cédula Profesional en la Dirección de Profesiones. La Dirección de Profesiones en cualquier tiempo podrá verificar con las autoridades que hayan expedido las documentales referidas su validez y su debido registro ante ellas.

[33] SUP-JIN-18/2025 y acumulados, así como SUP-JIN-27/2025 y acumulados.

[34] Véase SUP-JIN-321/2025, entre otros.

[35] Consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-73_2025.pdf

[36] Jurisprudencia 11/2018: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

[37] Criterio del SUP-REC-1355/2024 y SUP-JIN-566/2025.