JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2320/2025

PARTE ACTORA: EDUARDO SERGIO DE LA TORRE JARAMILLO

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

COLABORÓ: DIEGO IGNACIO DEL COLLADO AGUILAR

 

 

Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior por la que se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz en el expediente TEV-JDC-283/2025, ya que del análisis de las constancias que integran el expediente, se pudo corroborar que el escrito de demanda presentado por el inconforme ante tal autoridad jurisdiccional local, sí se realizó de manera extemporánea.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Planteamiento del caso

6.2 Motivos de queja

6.3 El Tribunal local sí tomó en cuenta la fecha en la cual se le notificó el acto reclamado al actor; y, a partir de ello, realizó el cómputo del plazo. La demanda del actor sí se presentó ante el Tribunal local de manera extemporánea.

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DOF:

Diario Oficial de la Federación

Instituto local/OPLE:

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

 

Tribunal Electoral del Estado de Veracruz

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)             El asunto se origina con la presentación de dos escritos ante el Consejo General del Instituto local, en los cuales diversas ciudadanas, incluido el actor, solicitaron la anulación de la elección de todos los cargos del Poder Judicial local sujetos a elección popular. Dichos escritos problematizan, principalmente, la distribución de “acordeones” que aconteció en el estado y que generó diversas violaciones a principios constitucionales en materia electoral y de derechos humanos, a partir de la presunta utilización de recursos públicos para su confección.

(2)             Derivado de la presentación de las solicitudes de referencia, el OPLE de Veracruz radicó el Cuaderno de Antecedentes CG/SE/CA/161/2025 y una vez realizado el estudio de los hechos expuestos, así como de las solicitudes planteadas, determinó iniciar un Procedimiento Especial Sancionador para investigar los hechos irregulares alegados. Posteriormente, se declaró incompetente para anular la elección, pues consideró que ello sólo le correspondía a la autoridad jurisdiccional competente y, también, le dio vista de los hechos irregulares materia de la controversia a la Fiscalía General del Estado, para que determine lo que en Derecho corresponda.

(3)             Inconforme con lo anterior, el actor del juicio que aquí se resuelve impugnó ante el Tribunal local la decisión del Instituto local; sin embargo, el Tribunal local determinó desechar de plano la demanda, al estimar que su presentación resultó extemporánea.

(4)             Así, el actor controvierte, a través de este juicio, la decisión del Tribunal local, pues considera que tal decisión carece de la debida fundamentación y motivación, ya que afirma que, contrario a lo que sostiene la responsable, la presentación del escrito de demanda se realizó dentro del plazo legal establecido para ello.

(5)             Esta Sala Superior, en esta sentencia, analizará los planteamientos del promovente, a partir de los motivos de queja que hace valer para, de esta forma, determinar si la resolución impugnada resultó o no apegada a Derecho.

2.     ANTECEDENTES

(6)             Solicitudes de nulidad de elección. El once y el trece de junio[1] se presentaron en la Oficialía de Partes del Instituto local, los escritos mediante los cuales diversas personas, incluido el actor, le solicitaron a tal autoridad administrativa la nulidad de la elección de todos los cargos del Poder Judicial local que fueron materia de elección popular.

(7)             Cuaderno de Antecedentes CG/SE/CA/161/2025. El treinta de junio, el OPLE determinó que era incompetente para declarar la nulidad solicitada, porque dicho pronunciamiento (la nulidad de la elección) sólo debe ser realizado por la autoridad jurisdiccional competente. Asimismo, tal autoridad ordenó la apertura de un Procedimiento Especial Sancionar para investigar los hechos irregulares alegados por los inconformes y, por último, consideró necesario dar vista a la Fiscalía de la entidad para los efectos que resultaran conducentes.

(8)             Notificación del acto impugnado. El tres de julio, mediante correo electrónico, el OPLE notificó al actor las determinaciones recaídas en el cuaderno de antecedentes CG/SE/CA/161/2025.[2]

(9)             Juicio local TEV-JDC-283/2025 (Acto impugnado). El ocho de julio siguiente, el actor promovió un juicio ciudadano ante el Tribunal local, para controvertir la determinación del Instituto local señalada en los dos párrafos previos. Sin embargo, el veintitrés de julio siguiente, el Tribunal local determinó desechar de plano la demanda, al considerar que su presentación resultó extemporánea.

(10)          Juicio federal. El veintiséis de julio siguiente, la parte actora promovió el presente medio de impugnación ante la Sala Regional Xalapa, la cual, en su oportunidad, lo remitió a esta Sala Superior, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda. Con la promoción del juicio en que se actúa, el inconforme pretende revocar el desechamiento de su demanda de juicio local decretado por el Tribunal local.

3.     TRÁMITE

(11)          Registro, turno y trámite. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó formar el expediente SUP-JDC-2320/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(12)          Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, una vez desahogada la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción.

4.     COMPETENCIA

(13)          Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación,[3] porque la materia de controversia se relaciona con la nulidad de la elección solicitada por el actor y diversas personas de todos los cargos del Poder Judicial del Estado de Veracruz que fueron electos por elección popular.

(14)          Por tanto, ya que la materia de la controversia involucra a todos los cargos del Poder Judicial en esa entidad, este órgano jurisdiccional resulta competente para resolver el asunto, de conformidad con lo previsto por esta Sala Superior en el Acuerdo General 1/2025.

(15)          En consecuencia, deberá comunicarse de esta decisión a la Sala Regional Xalapa para los efectos legales conducentes.

5.     PROCEDENCIA

(16)          El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[4]:

(17)          Forma. La demanda se presentó por escrito y contiene el nombre y firma de la parte actora, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los preceptos presuntamente violados y los agravios que el inconforme señala le causa el acto que aquí se reclama.

(18)          Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, porque se notificó sobre la sentencia controvertida a la parte actora el veinticuatro de julio[5] y la demanda se presentó el veintiséis de julio siguiente; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

(19)          Legitimación e interés. Se satisfacen, porque el inconforme acude por su propio derecho en calidad de ciudadano que fue parte ante la instancia local, aduciendo agravios derivados de la sentencia impugnada; máxime que la demanda, cuyo desechamiento de plano aquí se cuestiona, la promovió el mismo inconforme.

(20)          Definitividad. Se cumple este requisito, porque no procede ningún otro medio de impugnación antes de agotar esta instancia federal.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1 Planteamiento del caso

(21)          Este juicio tiene su origen en una impugnación promovida por el inconforme y otro conjunto de personas quienes, en el mes de junio del año en curso, le solicitaron al Instituto local la nulidad de la elección de todos los cargos del Poder Judicial del Estado de Veracruz que fueron materia de renovación en la pasada elección de las personas juzgadoras en dicha entidad. De forma específica, los inconformes sustentaron su petición de nulidad de la elección por la presunta utilización indebida de recursos públicos para la elaboración y distribución de materiales propagandísticos denominados “acordeones”.

(22)          Para los inconformes, esa irregularidad influyó de forma indebida en la equidad en la contienda electoral y vulneró la voluntad popular de la ciudadanía al ejercer el sufragio, pues afirmaron que, de la revisión de los resultados obtenidos, podía advertirse con claridad que las personas que resultaron electas fueron precisamente aquéllas que aparecieron en los referidos acordeones.

(23)          El Instituto local, al conocer de tal planteamiento, emitió el Acuerdo CG/SE/CA/161/2025, a través del cual, por una parte, ordenó el inicio de un procedimiento especial sancionador para realizar las investigaciones atinentes relacionadas con los presuntos hechos irregulares alegados por las personas denunciantes.

(24)          Sin embargo, en relación con la solicitud de nulidad de elección, el Instituto local sostuvo que dicho pronunciamiento anulatorio excedía de sus facultades; es decir, expresó que ello le correspondía conocer y resolver a la autoridad jurisdiccional competente.

(25)          Por último, también ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado de Veracruz, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente conforme a Derecho.

(26)          Inconforme con el pronunciamiento del Instituto local, el aquí actor, promovió un juicio ciudadano ante el Tribunal local. Sin embargo, tal autoridad jurisdiccional, mediante la resolución de veintitrés de julio, desechó de plano su demanda, al considerar que la presentación del juicio resultó extemporánea, es decir, fuera de los 4 días previstos por el Código Electoral local.

(27)          Ahora bien, para cuestionar el desechamiento señalado en el párrafo anterior, el actor acude a este órgano jurisdiccional a través de este juicio, pues considera que la decisión del Tribunal local es errónea, a la luz de los motivos de queja que hace valer, mismos que serán expuestos en el siguiente apartado de este fallo.

6.2 Motivos de queja

(28)          El inconforme alega que el desechamiento de su demanda es incorrecto; y para sustentar su dicho, formula los siguientes argumentos:

a)     El Tribunal local se limitó a señalar que la presentación de la demanda resultó extemporánea, es decir, tal autoridad solamente afirmó que la impugnación no se presentó dentro del proceso electoral, lo cual resulta falso. El actor afirma que su demanda la presentó justo el día que terminó el proceso electoral y que, por tanto, no aplica la contabilidad del término que realizó la responsable, es decir, el que se tomen en cuenta todos los días y horas como hábiles.

 

b)     Alega que la responsable omitió aclarar, en la resolución impugnada, cuál fue la fecha de la notificación del acuerdo del Instituto local que tomó en consideración para realizar el cómputo del plazo y, por ello, concluye que el desechamiento que aquí cuestiona, resulta contrario a Derecho.

 

c)     También afirma que el Tribunal local emitió una resolución ilegal, porque la presentación de su demanda sí se realizó de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de los 4 días exigidos por la ley. Sostiene que, si se le notificó sobre el acuerdo del Instituto local el 3 de julio, entonces el plazo de los cuatro días feneció hasta el 9 siguiente.

 

d)     Finalmente, el actor hace valer diversos argumentos relacionados con el fondo de la controversia, a partir de supuestos hechos irregulares sobre los cuales sustentó su petición de nulidad de la elección que le dirigió al Instituto local en su oportunidad; sin embargo, esos planteamientos no van dirigidos a cuestionar de manera directa el desechamiento decretado por el Tribunal local.

(29)          Ahora bien, en los siguientes apartados, esta Sala Superior, analizará los motivos de queja del actor, en la inteligencia de que dicho estudio se realizará de manera conjunta, dada la relación de sus planteamientos, sin que ello le cause perjuicio alguno, siempre y cuando no se omita el análisis de todos ellos[6].

6.3 El Tribunal local sí tomó en cuenta la fecha en la cual se le notificó el acto reclamado al actor; y, a partir de ello, realizó el cómputo del plazo. La demanda del actor sí se presentó ante el Tribunal local de manera extemporánea.

(30)          Como se mencionó en el apartado anterior de este fallo, el inconforme reclama el desechamiento de su demanda, bajo la premisa de que se presentó de manera extemporánea. Considera que esa conclusión es errónea, porque la responsable no señaló cual fue la fecha de la notificación del acto reclamado, a partir de la cual realizó el cómputo del plazo, además de que, también, señala que, de manera contraria a lo afirmado por el Tribunal local, la presentación de su demanda sí resultó oportuna.

(31)          Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, tales motivos de queja resultan infundados, porque basta la lectura de la resolución que aquí se cuestiona para advertir que la responsable en la hoja 8, párrafo 30, sostuvo que la determinación cuestionada se emitió el 30 de junio y se notificó vía correo electrónico al promovente el 3 de julio posterior, a las 16 horas con 52 minutos, habiendo surtido efectos el día siguiente, de tal manera que el plazo para recurrir el acuerdo de mérito transcurrió del 4 al 7 de julio y, por tanto, si la demanda se presentó hasta el 8 siguiente, ello evidenció que su presentación resultó extemporánea.

(32)          Como puede advertirse, el Tribunal local sí señaló la fecha que tomó de base para hacer el cómputo del plazo de los 4 días, misma que, incluso, el propio actor reconoce que conoció del acto ese mismo día. Por ello, a juicio de este órgano jurisdiccional, debe desestimarse el motivo de queja en el cual se alega que la responsable no mencionó la fecha a partir de la cual realizó el cómputo del plazo para la presentación de su demanda.

(33)          Ahora bien, al no ser materia de la controversia el hecho de que se le notificó al actor sobre la decisión del Instituto local el 3 de julio, esta Sala Superior advierte que, efectivamente, la presentación de la demanda del juicio ciudadano local sí resultó extemporánea.

(34)          En efecto, el artículo 429 del Código Electoral local establece que el proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado es el conjunto de actos ordenados por la Constitución general, la Constitución del Estado de Veracruz, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código, realizado por las autoridades electorales, los poderes del Estado, así como por la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la entidad. 

(35)          Por su parte, el artículo 430 de dicho ordenamiento, señala que, para efectos de este Código, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; y e) Declaración de validez de la elección, asignación de cargos y entrega de constancias de mayoría.

(36)          El párrafo segundo de dicho numeral prevé que la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto local celebre en los primeros 7 días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

(37)          El antepenúltimo párrafo del referido precepto señala que el proceso electoral del Poder Judicial concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

(38)          Acorde con lo anterior, este órgano jurisdiccional, tiene el criterio relativo a que el proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que se resuelve el último de los medios de impugnación que se hayan presentado para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, en virtud de que son las ejecutorias que se emiten en esos juicios, los que proporcionan realmente la certeza y definitividad de los actos materia de impugnación[7]. 

(39)          Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que tampoco le asiste la razón al inconforme cuando señala que no debió computarse el plazo de la presentación de la demanda bajo el supuesto de tomar en cuenta todos los días y horas hábiles. En opinión del actor, la promoción del juicio local se presentó dos días después de haber terminado el proceso electoral.

(40)          Sin embargo, tal aseveración resulta incorrecta, porque el inconforme pierde de vista que el acto reclamado se encontraba pendiente de resolución sub judice precisamente por la promoción del juicio local cuyo desechamiento aquí se cuestiona.

(41)          Es por estas razones que, contrario a lo afirmado por el inconforme, no puede considerarse concluido el proceso electoral, sobre todo porque la decisión del Instituto local fue cuestionada por el propio inconforme.

(42)          Por ello se estima que fue correcto que el Tribunal local para hacer la cuantificación del plazo de la presentación de la demanda tomara en cuenta todos los días y horas hábiles, en términos de lo previsto en el artículo 169 del Código Electoral local, último párrafo. En ese ordenamiento se señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, así como el diverso 358, también de dicha legislación, el cual establece que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.

(43)          Sobre el último de los preceptos, resulta preciso señalar que el párrafo tercero establece que los recursos de revisión, apelación y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstos en ese código, deberán presentarse dentro de los 4 días contados a partir del día siguiente a aquél en el que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicha legislación.

(44)          Finalmente, conviene precisar que el artículo 387 de dicho ordenamiento, en su párrafo tercero, señala que la notificación por correo electrónico surtirá sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.

(45)          Precisado lo anterior, resulta un hecho incontrovertible en este juicio que el inconforme tuvo conocimiento del Acuerdo CG/SE/CA/161/2025, emitido por el Instituto local, que reclamó ante el Tribunal local el tres de julio del año en curso, porque se le notificó vía electrónica ese día y el propio actor así lo reconoce.

(46)          Por tanto, si la determinación del Instituto local se le notificó el 3 de julio del año en curso, ello patentiza que, en términos de lo previsto por el artículo 358 del Código Electoral, el cómputo del plazo de 4 días previsto por la ley inició al día siguiente, es decir, el 4 de julio y culminó 7 del mismo mes.

(47)          En consecuencia, si la demanda se presentó hasta el 8 de julio, ello patentiza que su presentación sí resultó extemporánea y, por ende, debe confirmarse la resolución que aquí se impugna.

(48)          Sin embargo, dado que el cómputo del plazo realizado por la responsable resulta correcto, ello patentiza que la irregularidad antes expuesta resulta insuficiente para revocar la resolución impugnada.

(49)          Además, esta Sala Superior advierte que en términos de lo previsto por el artículo 393, también del Código Electoral local, los actos o resoluciones de las autoridades electorales que no requieren de notificación personal podrán hacerse públicos a través de la Gaceta Oficial del Estado o, según el caso, mediante la fijación de cédulas en los estrados de los organismos electorales o del Tribunal local, es decir, la notificación realizada por estos medios de difusión surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación.

(50)          Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior, que el Tribunal local, al emitir la resolución que aquí se cuestiona, estableció varias veces que la notificación surtió efectos al día siguiente, lo cual a juicio de este órgano jurisdiccional resulta incorrecto, puesto que, como ya se precisó, el artículo 358 del Código Electoral local señala que el plazo se debe contar a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se haya notificado de conformidad con la ley aplicable.

(51)          Asimismo, el último párrafo del artículo 365 del mismo ordenamiento también refiere que si el señalado como tercero interesado en el medio de impugnación no se apersona al juicio, toda actuación, incluyendo la sentencia, le será notificada por estrados, surtiendo inexorablemente sus efectos al día siguiente de su publicación.

(52)          Sin embargo, dado que ninguno de los supuestos antes señalados se actualizó en la presente controversia, ello pone en evidencia que la notificación que Instituto local responsable realizó al inconforme, en un primer momento surtió sus efectos el mismo día en que se practicó y, por ende, el cómputo de los 4 días inició al día siguiente, tal y como ya se precisó en párrafos previos.

(53)          Por último también se estima innecesario pronunciarse sobre el resto de los motivos de queja planteados por el actor en su demanda, en los cuales expresó diversos argumentos relacionados con el fondo de la controversia, puesto que, en principio, éstos no cuestionan de manera directa el desechamiento de la demanda decretado por la responsable; y, además, dado que ya se estableció en párrafos previos que el referido desechamiento decretado por el Tribunal local resultó correcto, ello implica que tales planteamientos no puedan ser sujetos de análisis ante la improcedencia del juicio de origen.

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] A partir de este momento todas las fechas hacen referencia al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa en contrario.

[2] Véase la hoja 157 del tomo único del expediente electrónico.

[3] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley de Medios.

[5] Como se advierte de la página 223 del cuaderno accesorio único que forma parte del expediente.

[6] Con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[7] Véase Jurisprudencia 1/2002, de rubro proceso electoral. concluye hasta que el último acto o resolución de la etapa de resultados adquiere definitividad (legislación del estado de México y similares).