JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2322/2025
PARTE ACTORA: CONSUELO ELENA LARA PAURA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ Y MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil veinticinco.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente JDCL/266/2025, la cual confirmó el cómputo distrital de la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, correspondientes a los Distritos Judiciales Electorales II y XV con sede en Cuautitlán y Tlanepantla de Baz, respectivamente[4].
ANTECEDENTES
1. Reforma al Poder Judicial local. El seis y catorce de enero se publicaron los Decretos 63 y 65 en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México. El primero modificó la Constitución local para reformar el Poder Judicial, y el segundo reformó el Código Electoral de la entidad en lo relativo a la elección de personas juzgadoras.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario local. El treinta y uno de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[5] declaró el inicio del proceso electoral judicial extraordinario para la renovación del Poder Judicial local en 2025.
3. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la correspondiente jornada electoral.
4. Cómputo distrital. El ocho y nueve de junio, concluyó el cómputo distrital de la elección de magistraturas del Tribunal Superior, correspondientes a los DJE, hechos de los que la parte actora señala haber sido notificada el once de junio.
5. Acuerdo IEEM/CG/92/2025. El trece de junio, el Consejo General del Instituto local realizó la asignación de cargos por materia de especialización; verificó los requisitos de elegibilidad de las candidaturas con mayores votaciones; entregó las constancias de mayoría, y declaró la validez de la elección de magistradas y magistrados del Tribunal Superior.
6. Juicio para la ciudadanía local (sentencia JDCL/266/2025). El catorce de junio, la accionante promovió ante el Tribunal local un juicio de ciudadanía para impugnar la constancia de resultados y el acuerdo señalado previamente. El diecisiete de julio, el Tribunal confirmó el cómputo distrital y el acuerdo controvertidos, además ordenó al Instituto local implementar diversas medidas.
7. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de julio, la parte actora presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el numeral que antecede.
8. Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de veintitrés de julio, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México[6], sometió a esta Sala Superior la consulta sobre la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación.
9. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-10/2025, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
10. Acuerdo de Sala. Esta Sala Superior emitió acuerdo mediante el cual determinó su competencia para conocer del medio de impugnación y cambió la vía a juicio de la ciudadanía, por lo que quedó registrado con la clave SUP-JDC-2322/2025 y radicado en la misma ponencia.
11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió el juicio de la ciudadanía y declaró el cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía contra una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de México, vinculada con la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, materia sobre la cual este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[7]
Segunda. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía satisface los requisitos de procedencia[8], de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien la promueve; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se precisan los hechos y los agravios materia de controversia, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
2. Oportunidad. En relación con el requisito de oportunidad, se advierte que el juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días[9], ya que la sentencia controvertida se notificó por correo electrónico el diecisiete de julio,[10] mientras que la demanda se presentó ante el Tribunal responsable el veintiuno de julio, por lo que resulta evidente que es oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con estos requisitos, pues comparece como candidata a una magistratura en materia penal del Tribunal Superior de Justicia, Región II, Tlalnepantla de Baz, Estado de México. Asimismo, fue parte en la instancia inicial y controvierte la resolución del Tribunal local que confirmó, en lo impugnado, el cómputo distrital de la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia correspondientes a los DJE, así como el acuerdo IEEM/CG/92/2025, ordenando al Instituto local la implementación de diversas medidas, al estimar que dicha determinación afecta sus intereses.
4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable, no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
Tercera. Planteamiento del caso
3.1. Contexto. La parte actora contendió como candidata a una magistratura en materia penal del Tribunal Superior de Justicia, en la Región II de Tlalnepantla de Baz, Estado de México. Además, se autoadscribe como mujer, no binaria.
Al no resultar electa, promovió juicio ciudadano ante el tribunal local, alegando que la elección tuvo un impacto diferenciado en su contra por discriminación de género, invisibilización de su candidatura y de las personas no binarias, así como falta de certeza en el conteo de votos.
Argumentó que, durante la campaña, las publicaciones y comunicados del INE y del Instituto local omitieron reconocer su identidad de género no binario y sexo mujer. Además, señaló que el Instituto local nunca definió cómo se contabilizarían los votos de personas no binarias y que solo difundió listados de hombres y mujeres, lo que invisibilizó su participación, generó desigualdad y violencia política, y creó incertidumbre en el electorado sobre la votación de su candidatura.
El Tribunal local desestimó sus agravios, al considerar que la actora no impugnó previamente su posición en la boleta ni las circunstancias que ahora señala, y que incluso realizó su campaña sin objeciones hasta después de ocupar el cuarto lugar en la votación.
3.2 Sentencia impugnada. El Tribunal local confirmó el cómputo distrital de la elección de magistraturas en DJE, así como el Acuerdo IEEM/CG/92/2025, y ordenó al Instituto Electoral implementar medidas específicas.
Reconoció a la actora como persona de sexo mujer con identidad no binaria. La actora alegó que su candidatura fue ubicada en la columna de hombres en la boleta, lo que causó confusión, desigualdad y violencia política. El Tribunal determinó que debió impugnar oportunamente esa inclusión, pues incluso hizo campaña aceptando su posición en la boleta, lo que implica consentimiento tácito.
Sobre los acuerdos IEEM/CG/34/2025 y 43/2025, concluyó que no la invisibilizaron, ya que la información se presentó por distritos y cargos, no por nombres, y que su inclusión en la columna de hombres se publicó el veinticuatro de marzo sin que lo objetara. También indicó que no combatió el Acuerdo IEEM/CG/77/2025 sobre criterios de equidad en campaña.
El Tribunal consideró que los agravios eran extemporáneos, pues debieron presentarse en la preparación de la elección y no después de los resultados. Asimismo, desestimó los reclamos por cómputos, daños y perjuicios, y la solicitud de disculpa pública por falta de fundamento.
Finalmente, si bien declaró válida la elección, ordenó al Instituto Electoral realizar estudios y mecanismos para garantizar la participación de personas no binarias en igualdad de condiciones en futuros procesos, desde el registro hasta la difusión de candidaturas.
3.3. Pretensión y causa de pedir. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada. Su causa de pedir la hace valer en que considera que el Tribunal local no analizó a fondo los efectos de la autoidentificación no binaria ni su reconocimiento en el ámbito electoral, limitándose a aspectos formales como la definitividad de las etapas del proceso, cuando lo planteado fue una vulneración estructural que trasciende lo meramente procedimental.
4. Decisión de esta Sala Superior. Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados.
Para justificar esta decisión, los agravios serán estudiados en un orden diverso al en que fueron planteados, sin que ello genere afectación alguna a la parte actora.[11]
4.1 Marco de estudio
De conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen como obligación forzosa vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado. Lo que significa, por una parte, la obligación para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto, y, por otra, expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes. Ello, con el propósito de que las personas justiciables no se vean afectados en su esfera jurídica[12].
En este sentido, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[13]
Existe la indebida fundamentación de un acto o resolución cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[14]. Asimismo, cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
4.2. Estudio del caso concreto
La parte actora sostiene que la sentencia carece de fundamentación y motivación, no fue exhaustiva y es incongruente, ya que no analizó el contexto ni la continuidad de la violación derivada de su inclusión en la columna de hombres en la boleta.
Sin embargo, de la sentencia se advierte que el Tribunal local sí explicó sus razones, analizó el contexto y reconoció la identidad no binaria de la actora. Además, precisó que su queja se centraba en haber sido ubicada en la columna de hombres, lo que, según ella, afectó la elección.
La razón por la cual la responsable desestimó los argumentos obedeció a que la actora consintió de forma tácita los actos reclamados, porque a pesar de que tuvo conocimiento del hecho consistente en que fue incluida en la columna de hombres y no de mujeres, no se inconformó en el momento procesal oportuno.
Inclusive, la propia actora manifiesta haber realizado actos de campaña que evidenciaron su aceptación respecto a la candidatura y su posición en el diseño de la boleta, pues se presentó con el número de candidatura 25, como lo reconoció en su propio escrito de demanda. Número que corresponde a la columna de hombres que abarcaba del 14 al 27 y no tenía duplicidad en la columna destinada a mujeres, dado que esta estuvo integrada por los números consecutivos del 1 al 13.
De lo anterior, esta Sala Superior considera que es un hecho no controvertido que la actora conocía las circunstancias de su candidatura y no las cuestionó hasta después de los resultados, por lo que sus agravios son infundados.
El resto de los agravios son inoperantes porque no combaten las razones de la sentencia, sino que repiten lo expuesto en la primera instancia o son genéricos. Los precedentes de la Sala Superior[15] y la jurisprudencia[16] exigen que los agravios señalen con claridad los fundamentos impugnados y cómo afectan los derechos de la parte actora, lo que no ocurrió.
En el caso, la parte actora sostiene que el principio de definitividad no debe ser una barrera para analizar la violencia política de género ni las afectaciones a grupos en situación de discriminación estructural. También afirma que el Tribunal local no reconoció la identidad de género como derecho humano. Sin embargo, estos planteamientos son genéricos, no combaten de manera directa las consideraciones de la sentencia ni desvirtúan las razones que llevaron a la autoridad responsable a resolver como lo hizo.
En consecuencia, sus agravios son inoperantes, ya que no controvierten el argumento central del Tribunal local: que la actora debió impugnar los actos que consideró lesivos en el momento procesal oportuno.
Igualmente, resulta inoperante su alegato de que el Tribunal local convalidó la falta de notificación de los acuerdos del Instituto local, ya que repite lo expuesto en la instancia local sin atacar los argumentos de la sentencia. Además, conforme a la jurisprudencia de este órgano, las personas que participan en un proceso electoral tienen el deber de estar atentas a los actos que puedan afectar sus derechos y, en su caso, impugnarlos en tiempo.[17] Si no lo hacen dentro del plazo legal, tales actos se consideran consentidos.
Además, la actora no controvierte que realizó su campaña conociendo su número de postulación y su posición en la boleta, lo que confirma que aceptó estas condiciones y sólo se inconformó cuando los resultados no le favorecieron.
Asimismo, también son inoperantes los agravios relativos a la falta de garantías de no repetición, violación al principio de progresividad, incumplimiento del marco jurídico para erradicar la VPG, violación al derecho a la reparación integral y revictimización, ya que se limitan a citar disposiciones legales y formular afirmaciones genéricas sin argumentar algún vicio de la sentencia cuestionada.
Finalmente, debe destacarse que el Tribunal local no fue omiso en analizar la cuestión de identidad de género para alcanzar su determinación, ya que incluso reconoció la necesidad de incluir mecanismos para la inclusión de personas no binarias respecto de procesos electorales subsecuentes, por lo que vinculó al Instituto local a regular esa necesidad.
En mérito de lo expuesto, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente punto
RESOLUTIVO
Único. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, actora, parte actora o accionante.
[2] En adelante, Tribual local o responsable.
[3] En lo sucesivo, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[4] En adelante, DJE.
[5] En adelante, Instituto local.
[6] En lo sucesivo, Sala Toluca.
[7] Con fundamento en los artículos 41 párrafo tercero, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV, inciso c) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafos 1 y 2, 80, párrafo 1, incisos f) e i) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] En términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 párrafos 1 y 2, 12, y 13, apartado 1, inciso b) y 83 de la Ley de Medios.
[9] De acuerdo con lo previsto en el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[10] Fojas 905 a 909 del cuaderno accesorio único remitido vía electrónica.
[11] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[12] Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
[13] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.
[14] De conformidad con el criterio sostenido por parte de esta Sala Superior, como fue, por ejemplo, en el juicio electoral SUP-JE-1413/2023, entre otros.
[15] SUP-REP-644/2023.
[16] Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA y la tesis aislada P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS.
[17] Como se ha sostenido en los SUP-JDC-2110-2025; SUP-JDC-2084-2025, SUP-JDC-1837-2025, SUP-JDC-1706-2025, SUP-JDC-1512-2025, SUP-JE-0216-2025, SUP-JE-0211-2025, SUP-JE-0165-2025, entre otros.