JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2323/2025
ACTORA: ADRIANA SOLEDAD LÓPEZ JIMÉNEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CÓMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veinticinco.[3]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina reencauzar a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN para que sea quien conozca y, en su caso, determine lo conducente.
I. ASPECTOS GENERALES
La actora controvierte las providencias emitidas por el presidente del PAN, relacionadas con las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a las presidencias de los Comités Directivos Municipales en diversos estados, al considerar que existe violación al principio de igualdad sustantiva y no discriminación, aunado a que no se respetan las reglas de alternancia, debido a que, en el acuerdo controvertido, no se contempla la reserva para el género femenino en el Comité Directivo Municipal de Oaxaca de Juárez.
II. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. A. Convocatoria Consejo Nacional. El nueve de junio se emitió la Convocatoria a los Comités Directivos Estatales, Comités Directivos, Delegaciones Municipales y a la militancia del PAN, a la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y a la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, a celebrarse el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
2. B. Publicación de providencias. El veinticuatro de junio, el primero, siete y catorce de julio, se publicaron las providencias mediante las cuales se autorizó la emisión de la Convocatoria a las Asambleas Estatales en los estados de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla y Tamaulipas.
3. C. Acuerdo SG/080/2025. El veintinueve de julio del año en curso, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las providencias correspondientes.
4. D. Acto impugnado. Según manifiesta la actora, el veintinueve de julio se emitieron las providencias para garantizar acciones afirmativas del principio de paridad de género, en las que considera que no se aplica la reserva solo para el género femenino, a efecto de presidir el Comité Directivo Municipal de Oaxaca de Juárez.
5. E. Juicio de la ciudadanía. El dos de agosto, la actora presentó un juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir lo narrado en el párrafo anterior.
III. TRÁMITE
6. F. Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
7. G. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
8. Le corresponde al Pleno de esta Sala Superior emitir el presente acuerdo, ya que se trata de la determinación relativa a resolver el escrito presentado por la promovente.
9. Lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que determina el curso que debe darse al escrito que motivó la integración del presente juicio.[4]
V. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO
A. Decisión
10. Se considera que el juicio de la ciudadanía es improcedente, en virtud de que no se satisface el principio de definitividad, al no haber agotado el recurso partidista y no existe riesgo de que exista afectación irreparable a algún derecho de la actora o que se consume de forma irreparable algún acto, por lo que procede reencauzar el asunto a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.
B. Marco jurídico
11. El artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5] establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.
12. El artículo 80, párrafos 1, inciso f) y 2 de la ley citada establecen que el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando el actor haya agotado las instancias previas.
13. Asimismo, el artículo 2, párrafo 3 de la Ley de medios determina que en la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos debe tomarse en cuenta su libertad de decisión interna, su derecho de autoorganización y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
14. Por regla general, la ciudadanía que presente una demanda debe agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio de la ciudadanía, por lo que el conocimiento directo y excepcional debe estar plenamente justificado.
15. Únicamente, de manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con la carga de agotar las instancias partidistas y legales previas.[6]
C. Caso concreto
16. En el presente juicio, la actora controvierte las providencias emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, para garantizar el principio de paridad de género en el Comité Directivo Municipal de Oaxaca de Juárez, al considerar que no se respeta dicho principio y que existe discriminación respecto al género femenino, por no establecer condiciones para que la presidencia sea ocupada por una mujer y que se respetan las reglas de alternancia.
D. Reencauzamiento
17. La demanda no satisface el requisito de definitividad, ya que la actora no agotó en forma previa la instancia partidista de acuerdo con la normativa estatutaria y no se advierte alguna causa que justifique el conocimiento de la demanda de manera directa.
18. Conforme al artículo 88 del Estatuto del PAN, se establece que por medio de la Comisión de Justicia se conocerán las impugnaciones en contra de los actos o resoluciones emitidos, entre otros, por el Comité Ejecutivo Nacional.
19. De esta manera, en términos del artículo 1 del Reglamento de Justicia y de Medios de Impugnación del PAN, se regulan los medios de impugnación y se establecen las reglas de organización, funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Justicia del PAN.
20. De lo expuesto, se tiene que la parte accionante debió acudir —como lo reconoce— en primera instancia a la justicia interna del PAN, pues en sus estatutos se prevé un medio de impugnación idóneo para conocer y resolver de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen su vida interna.
21. De acuerdo con lo anterior, el acto materia de la controversia es susceptible de ser analizado por la Comisión de Justicia del PAN, sin que sea obstáculo a la anterior conclusión que en la demanda promovida la actora señale que promueve “per saltum” para que esta Sala Superior conozca del medio de impugnación de manera directa, ya que las razones expresadas se considera que no son suficientes para justificar la excepción al principio de definitividad.
22. Lo anterior, dado que no se advierte que el agotamiento de la instancia partidista pueda mermar o extinguir los derechos de la parte actora, ya que este órgano jurisdiccional tiene el criterio reiterado de que los actos intrapartidistas no son irreparables.[7]
23. En ese contexto, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino solo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, la conclusión de las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente, lo cual no ha acontecido en el caso, por lo que, de asistirle la razón a la promovente, se estaría en la aptitud jurídica y material de restituir cualquier derecho vulnerado.
24. Cabe precisar que esta decisión es conforme con el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos relativo al derecho de gobernarse internamente en los términos de su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de índole democrático.[8]
25. Finalmente, no pasa desapercibido que la actora aduce que se atraiga el juicio vía per saltum, en virtud de la trascendencia, urgencia y relevancia del tema planteado, sin embargo, se debe destacar que la facultad de atracción únicamente opera entre órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no entre órganos intrapartidistas y el Tribunal Electoral, de ahí que sea inatendible tal petición.
26. En términos de lo expuesto, se determina que debe remitirse la demanda a la Comisión de Justicia del PAN para que, en plenitud de atribuciones, a la brevedad y respetando los plazos del debido proceso, determine lo que en Derecho corresponda respecto de la impugnación de la actora.[9]
27. Asimismo, derivado del sentido del presente acuerdo, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que realice las diligencias pertinentes para el envío de la documentación que corresponda.
28. Finalmente, cabe señalar que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de impugnación intrapartidista, ya que tal decisión la deberá asumir el órgano que conozca de la controversia planteada.[10]
VI. ACUERDO
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Comisión de Justicia del PAN, en los términos precisados en este acuerdo.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Comisión de Justicia del PAN.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] En adelante, la promovente o la parte actora.
[2] En adelante, PAN
[3] En adelante todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[4] De rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[5] En lo subsecuente, Ley de medios.
[6]Jurisprudencia 9/2001, de rubro definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[7] Véase, en lo que resulta aplicable, la tesis de jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, así como en la tesis relevante XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.
[8] De entre otras, sentencias dictadas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-72/2019, SUP-JDC-68/2019 y sus acumulados, así como SUP-REC-1867/2018. Al respecto, véase la tesis relevante VIII/2005, de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”.
[9] Jurisprudencia 38/2015, de rubro partidos políticos. el plazo que la normativa interna les otorga para la resolución de los asuntos de su conocimiento, no necesariamente debe ser agotado. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 36 y 37.
[10] Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, págs. 34 y 35.