JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2324/2025

 

PARTE ACTORA: ARTURO HEINER GARDUÑO ROLDAN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ALBERTO DEAQUINO REYES

colaborADORA: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA

 

Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia JDCL/276/2025, mediante la cual, el Tribunal Electoral del Estado de México confirmó la sumatoria final de los resultados de la elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, por región judicial; la asignación de cargos por materia de especialización; así como la expedición de las constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección

Esta decisión se sustenta en que: a) La autoridad responsable motivó las conclusiones en las que sostuvo su decisión y, b) no existe la obligación de emitir acciones afirmativas a favor de personas no binarias en esta elección.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Contexto del caso

6.2. Resolución impugnada JI/276/2025

6.3 Planteamientos de la parte actora

6.4. Pretensión, causa de pedir y problema jurídico

6.5. Decisión de la Sala Superior

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acuerdo:

 

 

 

 

 

 

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Mexico, por el que se aprueba la sumatoria final de los resultados de la elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, por región judicial; la asignación de cargos por materia de especialización; así como la expedición de las constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección (IEEM/CG/92/2025)

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

Ley Orgánica:

 

 

Elección judicial:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el estado de México 2025

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El asunto deriva de la elección extraordinaria de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, Región Judicial 11, Tlalnepantla de Baz, en Materia Penal. El Consejo General del Instituto local aprobó el Acuerdo IEEM/CG/92/2025, mediante el cual declaró la validez de la elección y asignó la magistratura en disputa a un candidato registrado como hombre.

(2)            La parte actora, persona no binaria que contendió en la elección, impugnó dicho acuerdo alegando la omisión de acciones afirmativas para personas no binarias, su inclusión sin consentimiento en la lista masculina y la falta de pronunciamiento sobre su solicitud de reconocimiento identitario. El Tribunal local desestimó la demanda, al considerar que no existía obligación legal de implementar dichas medidas y que la inclusión de la parte actora en la lista de hombres derivó de actos previos no impugnados. Inconforme, acudió a esta Sala Superior alegando la ilegalidad de la sentencia impugnada.

2. ANTECEDENTES

(3)            Elección judicial. El primero de junio de dos mil veinticinco[1], se celebró la jornada electoral para elegir a las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, incluyendo la magistratura correspondiente a la Región judicial 11 de Tlalnepantla de Baz, en Materia Penal.

(4)            Acuerdo del Consejo General del IEEM. El trece de junio, el Consejo General del Instituto local, mediante el Acuerdo número IEEM/CG/92/2025, declaró la validez de la elección y expidió constancias a quienes obtuvieron los mayores porcentajes de votación.

(5)            Sentencia impugnada (JDCL/276/2025). El diecisiete de junio, Arturo Heiner Garduño Roldan, en su carácter de persona candidata a la magistratura penal por la Región judicial 11 de Tlalnepantla de Baz, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal local contra la validez de la elección y la entrega de constancias asignada a un candidato hombre.

(6)            El veinticuatro de julio siguiente, el Tribunal local desestimó los agravios planteados por la actora y, en consecuencia, confirmó el acuerdo impugnado, así como la validez de la elección cuestionada.

(7)            Juicio de la ciudadanía federal. El veintinueve de julio, la parte actora impugnó la resolución referida ante el propio Tribunal local, el cual remitió el escrito a la Sala Regional Toluca, que, en su oportunidad, consultó a esta Sala Superior sobre la competencia para conocer del juicio.

3. TRÁMITE

(8)            Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(9)            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor; se admite la demanda y las pruebas ofrecidas en el juicio; se acuerda favorablemente la solicitud de notificación en el correo electrónico particular que se señala para tal efecto; y, por último, se cierra su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia.

4. COMPETENCIA

(10)        La Sala Superior es competente para resolver el presente juicio, ya que la parte actora impugna una resolución mediante la cual el Tribunal local declaró la validez de la elección de las personas que integrarán el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

(11)        En consecuencia, se trata de una elección de personas juzgadoras a nivel local, cuyo cargo tiene incidencia en el ámbito estatal[2], en aplicación de lo establecido en el Acuerdo General 1/2025, con el propósito de distribuir los asuntos que conocerán la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(12)        El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia[3], tal y como se señala a continuación.

(13)        Forma. El requisito se cumple, porque en el escrito de demanda consta el nombre, la firma autógrafa de quien promueve y, además, se precisa el acto de autoridad que se reclama, los hechos que motivan la controversia, así como los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que existe una afectación en su perjuicio.

(14)        Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna. La resolución impugnada se aprobó el 24 de julio y fue notificada, de forma personal, el día 25 siguiente, por lo que surtió efectos el mismo día en que se notificó. La parte actora presentó la demanda el 29 de julio, es decir, dentro del cuarto día del plazo legal previsto para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Lo anterior, tomando en cuenta que, al tratarse de un asunto vinculado con un proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles[4].

(15)        Interés jurídico y legitimación. Se cumplen los requisitos de procedencia, toda vez que la parte actora comparece por su propio derecho, en su carácter de candidata al cargo judicial en cuestión, y controvierte la determinación del Tribunal local que confirmó la elección impugnada, lo cual resulta contraria a su pretensión.

(16)        Definitividad. Se cumple, ya que no existe ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Contexto del caso

(17)        El presente caso tiene origen en el marco de la elección extraordinaria de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, correspondiente a la Región Judicial 11, con sede en Tlalnepantla de Baz, en Materia Penal. En dicho proceso, el Consejo General del Instituto local declaró la validez de la elección mediante el Acuerdo IEEM/CG/92/2025, asignando la magistratura en disputa a una persona registrada en la categoría de “hombre”.

(18)        El promovente, quien se identifica como persona no binaria y participó como candidato en dicha elección, impugnó el acuerdo referido ante el Tribunal local, al considerar que durante el desarrollo del proceso electoral se cometieron diversas violaciones a sus derechos político-electorales. Entre ellas, destacó la omisión del Instituto local de implementar acciones afirmativas específicas para personas no binarias, la decisión de ubicarlo en la lista correspondiente al género masculino sin su consentimiento y la ausencia de un pronunciamiento fundado y motivado sobre su solicitud de reconocimiento identitario.

6.2. Resolución impugnada JDCL/276/2025

(19)        Al analizar su caso, el Tribunal local confirmó la validez de la elección al desestimar los argumentos de la parte actora y fundamentó su decisión en lo siguiente:

(20)        En primer lugar, el Tribunal local determinó infundado el planteamiento relativo a la falta de fundamentación y motivación del oficio mediante el cual se notificó el Acuerdo IEEM/CG/92/2025, pues se trató de un acto procesal de comunicación que citó los preceptos legales aplicables, sin constituir por sí mismo una resolución que afectara derechos sustantivos.

(21)        En segundo lugar, el Tribunal local consideró infundado e inoperante el agravio relativo a la supuesta omisión de implementar acciones afirmativas para personas no binarias.

(22)        Para el Tribunal local, lo infundado del agravio derivaba del hecho de que el Decreto 63 de reforma Constitucional local únicamente facultaba al Instituto local para establecerlas, pero no imponía una obligación en tal sentido ni especificaba a qué grupos debían dirigirse. Señaló que ni la Constitución general ni la local contemplan mandato expreso para reservar cargos a personas no binarias en elecciones judiciales extraordinarias, y retomó el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el reconocimiento de condiciones de desventaja de un grupo no implica, por sí mismo, la obligación automática de legislar o implementar medidas específicas, correspondiendo a las legislaturas o autoridades administrativas electorales decidir su procedencia.

(23)        Por otra parte, también consideró inoperante el agravio bajo el razonamiento de que las acciones afirmativas deben aprobarse con antelación al inicio del registro de candidaturas o, de forma excepcional, antes de la jornada electoral, de modo que su solicitud con posterioridad a la elección y a la declaración de validez resulta jurídicamente improcedente, pues vulnera los principios de certeza, legalidad y definitividad de las etapas del proceso electoral.

(24)        En tercer lugar, el Tribunal local consideró infundado el agravio consistente en que la colocación del nombre de la parte actora en la columna correspondiente a hombres generó una asimetría estructural, puesto que dicho aspecto fue determinado en acuerdos previos (IEEM/CG/34/2025 e IEEM/CG/43/2025) debidamente publicados y no impugnados en tiempo, lo que generó un consentimiento tácito, máxime que el propio promovente participó en la contienda bajo tales reglas.

(25)        En cuarto lugar, el Tribunal local destacó que, si bien es deseable avanzar en el diseño de mecanismos inclusivos para personas no binarias que garanticen el pleno ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, ello debe hacerse respetando las cargas procesales y el principio de definitividad de las etapas electorales, así como la voluntad expresada por el electorado.

(26)        Finalmente, el Tribunal local consideró que no era procedente de otorgarle a la parte actora una magistratura en virtud de que la autoridad administrativa no contestó una solicitud previamente realizada, puesto que la autoridad administrativa si contestó su solicitud y, aunque no lo hubiera hecho, no era procedente conceder algo contrario a las disposiciones legales.

(27)        En consecuencia, concluyó que no existía obligación legal de implementar la acción afirmativa solicitada, que las omisiones alegadas no podían repararse en la etapa en que se plantearon y, por ende, confirmó el Acuerdo IEEM/CG/92/2025 en lo que fue materia de impugnación.

6.3 Planteamientos de la parte actora

(28)        Inconforme con la determinación del Tribunal local, la parte actora presentó un juicio ciudadano bajo los siguientes argumentos:

         La autoridad responsable aplicó indebidamente diversas normas constitucionales y legales al no reconocer la obligación de emitir medidas afirmativas en concordancia con la Constitución local.

         Se vulneraron sus derechos político-electorales al omitir reconocer su identidad no binaria en el proceso de designación de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, colocándola indebidamente en la categoría de “hombres” y sin implementar acciones afirmativas específicas para personas no binarias.

         La autoridad responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación de la sentencia, ya que considera que la interpretación realizada por la responsable no se apoyó en un fundamento legal claro, solo citó ciertos criterios jurisprudenciales que justificó “a su entender”, sin vincularlos de manera expresa y analítica al caso concreto, ni explicar normativamente la razón de su decisión.

         El caso debe analizarse con un enfoque interseccional, en virtud de que la discriminación que experimenta no se limita a su identidad de género no binaria, sino que resulta de la convergencia de diversos factores de exclusión estructural.

         El Consejo General del Instituto local tenía la obligación de adoptar medidas que garantizaran su acceso igualitario al cargo, considerando las condiciones de desventaja que enfrentan las personas no binarias en el ámbito político-electoral. Asimismo, argumenta que las determinaciones impugnadas transgreden los principios de legalidad, certeza y paridad, y afectan de manera directa su derecho a la igualdad, a la no discriminación, a la libertad de expresión y a la participación política efectiva.

(29)        Finalmente, afirma que la constancia de mayoría no es un hecho consumado si subsisten controversias sobre la validez del procedimiento electoral por vulneraciones previas a los principios de equidad, legalidad o acceso igualitario a la contienda.

6.4. Pretensión, causa de pedir y problema jurídico

(30)        A partir de lo expuesto, es posible concluir que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y se establezca una medida afirmativa con el efecto de asignarle una magistratura.

(31)        Su causa de pedir se sustenta en tres grandes puntos: 1) Tanto la autoridad administrativa como el Tribunal local fueron omisos en fundar y motivar sus determinaciones; 2) la Constitución local establecía la obligación de implementar medidas afirmativas a favor de la comunidad no binaria y; 3) la única manera de subsanar estas deficiencias es implementar una medida afirmativa en este momento con el fin de garantizar que acceda a una magistratura.

(32)        Partiendo de lo anterior, los problemas jurídicos a resolver por esta Sala Superior son los siguientes:

A.     ¿El Tribunal local fundó y motivó su decisión?

B.     ¿Es correcta la lectura que hace la autoridad responsable sobre la obligación de implementar medidas afirmativas?

C.    ¿En el caso, se justifica la implementación de una medida afirmativa para la comunidad no binaria?

6.5. Decisión de la Sala Superior

6.5.1. El Tribunal local fundó y motivó su decisión

(33)        Del escrito de demanda se advierte que la parte actora considera que el Tribunal local no fundó y motivó dos aspectos en específico; 1, Las razones por la que no era aplicable el artículo transitorio tercero de Decreto 63, por el cual se modificó la Constitución local y 2) Las razones por las que eran aplicables los precedentes SUP-JDC-1284/2025 y SUP-JDC-1629/2025.

(34)        A juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado en atención a que, de la lectura de la resolución impugnada, se puede apreciar que la autoridad responsable si expuso los motivos que sostuvieron su decisión sobre estos puntos específicos.

(35)        A continuación, se explicarán las razones que sustentan esta decisión.

(36)        En primer lugar, es importante señalar que, si bien, la parte actora señala de manera genérica una falta de fundamentación, lo cierto es que de la lectura de su demanda se advierte que sus agravios están encaminados a demostrar una falta de motivación sobre puntos específicos de la resolución impugnada, por lo que solo se analizará el agravio desde esta perspectiva.

(37)        Por lo que hace al argumento de que la autoridad responsable no justificó la omisión de aplicar el artículo tercero del Decreto 63, esta autoridad jurisdiccional considera que el agravio es infundado, puesto que el Tribunal local si explicó su razonamiento.

(38)        Al respecto, en la página 17 de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable explicó que, de acuerdo con su lectura, el artículo tercero transitorio del Decreto 63 no establecía una obligación puesto que solamente señalaba que la autoridad administrativa “podía” establecer medidas afirmativas cuando lo estimara necesario.

(39)        Asimismo, señaló que, contrario a lo que afirmaba el actor, la reforma a la Constitución local no señalaba de manera específica a la comunidad no binaria, sino que se dejo al arbitrio de la autoridad administrativa determinar que comunidades podían beneficiarse de una acción afirmativa.

(40)        Por otra parte, se considera infundada la afirmación de que la autoridad responsable se limitó a señalar diversos precedentes de la Sala Superior sin señalar su aplicabilidad al caso en concreto, ya que se puede apreciar en las páginas 18, 19 y 20 de la resolución impugnada que el Tribunal local si hizo un análisis para señalar la aplicabilidad de los precedentes.

(41)        En específico, el Tribunal local señaló que el precedente SUP-JDC-1629/2025 establecía que la ausencia de medidas específicas a favor de un grupo vulnerable no se traduce en una afectación directa a sus derechos políticos, puesto que aún se conservan sus derechos a participar mediante la postulación y registro en la contienda.

(42)        Asimismo, el Tribunal local reforzó este argumento señalando que el precedente SUP-JDC-1284/2025 establecía directamente que la jurisprudencia 1/2024 de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS A FAVOR DE LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+. LAS AUTORIDADES DEBEN IMPLEMENTARLAS PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”, no era aplicable para procesos extraordinarios para la integración del poder judicial.

(43)        De lo anterior se advierte que la autoridad responsable si señaló las razones por las que eran aplicables diversos precedentes de esta Sala Superior.

(44)        Por lo anterior, se concluye que es infundado el agravio relacionado con la falta de motivación de la autoridad responsable.

(45)        No pasa inadvertido que el actor también señala como agravio la indebida fundamentación y motivación del acuerdo IEEM/CG/95/2025, emitido el veintitrés de junio y notificado el veinticuatro del mismo mes. Sin embargo, dicho planteamiento debe considerarse inoperante, toda vez que constituye un agravio novedoso, en virtud de que ese acuerdo no fue materia de estudio en la sentencia impugnada.

6.5.2. La legislación no establecía la obligación de establecer una medida afirmativa para la comunidad no binaria

(46)        La parte actora argumentó en su escrito de demanda que, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, la Constitución local establecía la obligación de implementar medidas afirmativas a favor de las personas no binarias.

(47)        A juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado, puesto que, por un lado, la legislación local no establece de manera directa una obligación de establecer medidas afirmativas y, por otro lado, ha sido criterio de esta Sala Superior que del texto constitucional no se deriva una obligación de implementar medidas afirmativas a favor de la comunidad no binaria.

(48)        A continuación, se explican las consideraciones que sostienen esta conclusión.

(49)        El artículo tercero transitorio del Decreto 63 establece en su párrafo noveno lo siguiente:

El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales estatales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, así como la implementación de las acciones afirmativas necesarias. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso. (énfasis añadido)

(50)        Para la parte actora, si bien, la redacción del artículo parece señalar únicamente la posibilidad de implementar medidas afirmativas, lo cierto es que al establecer la necesidad de observar los principios de certeza, legalidad, objetividad y paridad de género se generaba una obligación de implementar medidas afirmativas a favor de la comunidad no binaria.

(51)        Esta Sala Superior no comparte el razonamiento de la parte actora, ya que no es posible llegar a la conclusión que pretende alcanzar la parte actora con la mera lectura de la norma, sino que es necesario argumentar porque los principios que señalan se traducen en la obligación de implementar medidas afirmativas a favor de la comunidad no binaria.

(52)        En el mismo sentido, ha sido un criterio reiterado de esta Sala Superior que la constitución no contempló la obligación de establecer acciones afirmativas para la población LGBTTTIQA+ en algún proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras. De manera específica, en el precedente SUP-JDC-1629/2025 se señaló que del texto constitucional no se derivaba la obligación de implementar una medida a favor de la comunidad no binaria.

(53)        Lo anterior, ya que las personas ubicadas dentro de esos grupos poblacionales no resienten directamente una afectación en sus derechos fundamentales, pues su derecho a participar mediante la postulación de candidaturas se encuentra vigente, en la medida que cumplan con los requisitos legales respectivos, y demás principios y regulaciones contenidas en la Ley.

(54)        Similar criterio se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y acumuladas,[5] al analizar el Tema 8 denominado “Acciones afirmativas para la comunidad LGBT+”, determinó por unanimidad de diez votos lo siguiente:

         En la Constitución general del país no existe un mandato expreso que obligue al legislador local a incluir las medidas cuestionadas, sino que su parámetro de validez son la razonabilidad y la proporcionalidad.

         El reconocimiento de las condiciones desventajosas en que se encuentran las personas LGBT+, no genera, por sí mismo, la obligación del legislador local de implementar una acción afirmativa especifica o concreta.

         No se observa que exista un deber constitucional para que las legislaturas de los estados establezcan/reserven curules de diputaciones para personas de la comunidad LGBT+.

         Lo anterior no supone una limitación o desprotección al ejercicio de los derechos, sino que se reconoce a su vez el marco de libertad legislativa con el que cuenta la entidad federativa para regular esos mecanismos impulsores de igualdad.

(55)        Ahora bien, aunque los razonamientos de la resolución de la Suprema Corte dejan en claro que el legislador local se encuentra en la posibilidad de implementar medidas adicionales, lo cierto es que en el caso específico del Estado de México el legislador ordinario decidió no implementar alguna medida específica.

(56)        Esto, ya que, aunque en el Decreto 63 se mencionan diversos valores que rigen la forma en la que se podían implementar medidas afirmativas, lo cierto es que esos valores ya son reconocidos en la Constitución general, por lo que es aplicable por analogía tanto los criterios de la Suprema Corte como de la Sala Superior respecto de que no existe una obligación de implementar una medida afirmativa a favor de la comunidad no binaria[6].

(57)        Por estas razones, fue correcta la interpretación del Tribunal local respecto de que no existía una obligación legal de implementar medidas afirmativas a favor de la comunidad no binaria y, en consecuencia, se declaran infundados los agravios de la parte actora.

6.5.3. No se justifica la emisión de una medida afirmativa como la solicitada por la parte actora.

(58)        A juicio de la parte actora, las constantes violaciones a sus derechos políticos electorales al no reconocer adecuadamente su carácter como persona no binaria solo pueden ser subsanados mediante una medida afirmativa consistente en que se le asigne magistratura correspondiente a la Región judicial 11 de Tlalnepantla de Baz, en Materia Penal.

(59)        A juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios son inoperantes en atención a que dependían de que el resto de sus agravios hubieren sido declarados fundados.

(60)        Lo anterior, ya que del escrito de demanda no se advierte que al actor se le haya impedido participar en el proceso extraordinario de renovación del poder judicial, sino que las supuestas afectaciones a sus derechos político-electorales dependían de una lectura específica del Decreto 63 que, conforme a lo razonado en la última sección, no era correcta.

(61)        En el mismo sentido, es inoperante el agravio relativo a que se vulneraron sus derechos al haber sido asignado a la columna del género masculino, ya que la parte actora no elabora argumentos tendientes a demostrar porque esta supuesta vulneración solo puede ser subsanada con la medida afirmativa que solicita.

(62)        En los mismos términos, debe declararse inoperante el agravio relativo a que su inclusión en la columna del género masculino le causó afectación. Lo anterior, porque se limita a reiterar lo expuesto ante el Tribunal local, el cual, al estudiar su planteamiento, lo calificó como infundado, al considerar que la colocación de su nombre fue determinada en acuerdos previos, debidamente publicados y no impugnados en tiempo, lo que implicó un consentimiento tácito. Máxime que el propio promovente participó en la contienda bajo tales reglas, sin que el actor controvierta dichas consideraciones.

7. RESOLUTIVO

PRIMERO: La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada.

TERCERO: Infórmese a la Sala Regional Toluca sobre la presente resolución.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTOS RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN EL JUICIO DE LA CIUDADANIA CON LA CLAVE SUP-JDC-2324/2025[7]

Emito el presente voto razonado para exponer las razones por las que, si bien coincido con el sentido de la sentencia que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México,[8] que a su vez confirmó la sumatoria final de los resultados de la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, la asignación de cargos, así como la expedición de las constancias de mayoría y declaración de validez de la elección,[9] hay argumentos de los que me aparto.

No comparto el criterio mayoritario en el sentido de que el Decreto 63 de la reforma constitucional local únicamente facultaba al Instituto local para establecer acciones afirmativas, pero no imponía una obligación en tal sentido ni especificaba a qué grupos debían dirigirse.

Desde mi perspectiva, la postura de la mayoría es equivocada, ya que el Instituto Electoral del Estado de México sí estaba obligado a establecer acciones afirmativas para la comunidad de la diversidad sexual y de género. Además, me parece que la garantía efectiva del derecho a la identidad de género de las personas no binarias debió traducirse en ordenar a la autoridad administrativa articular un catálogo más robusto de actividades.

Desarrollaré la justificación de mi posición en dos pasos. Primero, me referiré al tema de las acciones afirmativas y después abordaré la cuestión del resto de mecanismos para la garantía efectiva del derecho a la identidad de género.

1. Acciones afirmativas. Ha sido mi criterio que, en el marco de los procesos electorales para renovar a la judicatura, es una obligación de las autoridades establecer acciones afirmativas para los grupos históricamente discriminados.[10] He sustentado esa conclusión en que la noción de mandato constitucional expreso como fuente de un deber que dé pie a hablar de omisiones controlables en sede judicial es inadecuado para adjudicar esta clase de casos, dado que los que derivan de las normas de derechos humanos son aptos para ello. Tanto la propia Sala[11] como la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] ya se han pronunciado en ese sentido.

Por lo tanto, me parece que, en el marco de los procesos electorales judiciales es imperativo el establecimiento de acciones afirmativas para las personas de la diversidad sexual y de género y para otros grupos históricamente discriminados. 

Lo anterior, máxime que, desde mi perspectiva, en términos del artículo tercero transitorio del Decreto 63 de la reforma constitucional local, se establecía una obligación y no una tarea optativa.

En efecto, en dicho precepto se establece que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales estatales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, así como la implementación de las acciones afirmativas necesarias.

En ese marco, la implementación de las acciones afirmativas necesarias exige que la autoridad no se limite a un grupo históricamente discriminado en específico, sino que, a partir de los deberes generales impuestos por normas de derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad y no discriminación, exigían que la autoridad administrativa electoral local hubiera diseñado e implementado acciones a favor de la comunidad de la diversidad sexual y de género.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que los derechos de igualdad y no discriminación pertenecen al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, y permean todo el ordenamiento jurídico[13] y que las acciones afirmativas son uno de los mecanismos para materializar esos derechos.

2. La garantía del derecho a la identidad de género. Además, como he señalado en diversos casos,[14] estimo que todo quehacer institucional debe respetar la identidad de género y para ello es necesario establecer: 1) como regla y orden de trato general para las personas no binarias sin necesidad de intermediación de solicitud de ningún tipo, que en toda interacción institucional se refiera a la persona de manera que se respete su identidad de género (mediante el establecimiento de protocolos de comunicación en lenguaje incluyente) y 2) condiciones para reflejar adecuadamente la identidad de género de las personas no binarias en todo el material electoral, incluyendo, desde luego, la boleta.

No obstante, en virtud de cómo se depuró la litis a partir de la cadena impugnativa y que los agravios no resultan eficaces para revocar el fallo local, coincido con el sentido de la sentencia.

Por los motivos expuestos, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.

 

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas al año dos mil veinticinco.

[2] Acuerdo General 1/2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero del presente año.

[3] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios.

[5] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 22 de septiembre de 2023.

[6] Similar criterio se sostuvo en el precedente SUP-JDC-1284/2025.

[7] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Expediente JDCL/276/2025, de 24.julio.2025, notificada de manera personal al día siguiente 25.

[9] Acuerdo IEEM/CG/92/2025.

[10] Por todos, ver mis votos particulares en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1463/2024, SUP-JDC-1482/2024 y, SUP-JDC-1463/2024, entre otros asuntos.

[11] Como en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1282/2019 y SUP-JDC-92/2022.

[12] Sentencia recaída al Amparo en Revisión 439/2023, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, 6 de diciembre de 2023.

[13] En cuanto a que el principio de igualdad y no discriminación se encuentran en el dominio del ius cogens, la Corte Interamericana hace referencia a la Opinión Consultiva número 18 y a los casos Yatama vs Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127; Caso Comunidad Indígena Xákmok vs Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie Con. 214; Caso Átala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 201, Serie C. No. 239; entre otros.

[14] Ver el voto que emití en el SUP-JDC-1629/2025