JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2328/2025

 

PARTE ACTORA: PERLA YUNNUÉN FERNÁNDEZ GALICIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SANCHÉZ

colaborADORA: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA

 

Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JI/15/2025, por la que se confirmó el Acuerdo IEEM/CG/92/2025 y en consecuencia la validez de la elección de las magistraturas en materia penal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, correspondientes a la Región IV, de Ecatepec Morelos.

Esta decisión se sustenta en que: a) el Tribunal Electoral del Estado de México valoró correctamente y otorgó un valor indiciario adecuado al testimonio notarial, en cuanto a su eficacia para acreditar la existencia de las publicaciones denunciadas y b) la actora no controvierte las consideraciones de la resolución impugnada.

 

ÍNDICE

GLOSARIO………………………………………………………………………………………..

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………...

2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………..

3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………….

4. COMPETENCIA……………………………………………………………………………….

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA…………………………………………………………

6. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………..

6.1 Contexto del caso

6.2. Resolución impugnada JI/15/2025

6.3 Planteamientos de la parte actora

6.4. Pretensión, causa de pedir y problema jurídico

6.5. Determinación de la Sala Superior

7. RESOLUTIVO………………………………………………………………………………..

GLOSARIO

Acuerdo del Consejo General del IEEM:

 

 

 

 

 

 

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Mexico, por el que se aprueba la sumatoria final de los resultados de la elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, por región judicial; la asignación de cargos por materia de especialización; así como la expedición de las constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección (IEEM/CG/92/2025)

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Convocatoria:

Convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras que ocuparán los cargos de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado de México

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

Código local:

Código Electoral del Estado de México

Ley Orgánica:

 

 

Elección judicial:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el estado de México 2025

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            En el marco del proceso electoral para la elección de magistraturas en el Estado de México, Región IV, de Ecatepec de Morelos, Perla Yunnen Fernández Galicia, en su carácter de candidata, impugnó el acuerdo mediante el cual se declaró válida la elección de Jannet Ramírez Díaz y Lucero Concepción Hernández Sánchez, al considerar que existieron diversas irregularidades graves.

(2)            El Tribunal local, al resolver el juicio, confirmó la validez de la elección y desestimó los señalamientos de la actora sobre la presunta distribución de “acordeones” con el nombre de Jannet Ramírez Díaz, al considerar que no se acreditaron de manera clara su distribución, autoría, impacto ni su vinculación con la candidatura mencionada.

(3)            Asimismo, desestimó los señalamientos contra Lucero Concepción Hernández Sánchez por presuntos actos anticipados de campaña y vulneración a las normas de fiscalización, al considerar que no se cumplió con las cargas probatorias correspondientes y que carecía de competencia para pronunciarse sobre asuntos propios de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

(4)            Inconforme con la resolución, Perla Yunnuen Fernández Galicia impugnó la sentencia del Tribunal local, argumentando, entre otras cuestiones, señaló que se vulneró el principio de exhaustividad al no valorar debidamente las pruebas aportadas, las cuales —a su juicio— eran suficientes para acreditar conductas que actualizan causales de nulidad de la elección.

(5)            En consecuencia, corresponde a esta Sala Superior determinar si el Tribunal local actuó conforme a Derecho al confirmar el acuerdo del Consejo General del IEEM que declaró válida la elección de magistraturas en la Región IV, Ecatepec de Morelos.

2. ANTECEDENTES

(6)            Elección judicial. El primero de junio de dos mil veinticinco[1], se celebró la jornada electoral para elegir a las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, incluyendo las magistraturas correspondientes a la Región IV, de Ecatepec de Morelos.

(7)            Acuerdo del Consejo General del IEEM. El trece de junio, el Consejo General del IEEM, mediante el Acuerdo número IEEM/CG/92/2025, declaró la validez de la elección y expidió constancias, entre otras personas, a Jannet Ramírez Díaz y Lucero Concepción Hernández Sánchez, quienes obtuvieron los mayores porcentajes de votación para las magistraturas en materia penal de la Región IV:

Tabla

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(8)            Sentencia impugnada (JI/15/2025). El diecisiete de junio, Perla Yunnuen Fernández Galicia, en su carácter de candidata a magistrada penal por la misma región, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México contra la validez de la elección y la entrega de constancias a las candidatas mencionadas, alegando la existencia de irregularidades graves y determinantes.

(9)            El veinticuatro de julio siguiente, el Tribunal local desestimó los agravios planteados por la actora y, en consecuencia, confirmó el acuerdo impugnado, así como la validez de la elección cuestionada.

(10)        Juicio de la ciudadanía federal. El veintinueve de julio, la parte actora impugnó la resolución referida en el punto anterior, ante el propio Tribunal local, el cual remitió el escrito a la Sala Regional Toluca, que, en su oportunidad, consultó a esta Sala Superior sobre la competencia para conocer del juicio.

3. TRÁMITE

(11)        Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(12)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor; se admite la demanda y las pruebas ofrecidas en el juicio; se acuerda favorablemente la solicitud de notificación en el correo electrónico particular que se señala para tal efecto; y, por último, se cierra su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia.

4. COMPETENCIA

(13)        La Sala Superior es competente para resolver el presente juicio, ya que la actora impugna una resolución mediante la cual el Tribunal local declaró la validez de la elección de las personas que integrarán el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. En consecuencia, se trata de una elección de personas juzgadoras a nivel local, cuyo cargo tiene incidencia en el ámbito estatal[2], en aplicación de lo establecido en el Acuerdo General 1/2025, con el propósito de distribuir los asuntos que conocerán la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(14)        Cabe señalar que las candidaturas cuestionadas forman parte de las treinta que fueron electas para integrar el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Si bien dichas magistraturas se distribuyen por regiones, el órgano sesiona en Pleno, de manera ordinaria, al menos ocho veces al año, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(15)        El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia[3], tal y como se señala a continuación.

(16)        Forma. El requisito se cumple, porque en el escrito de demanda consta el nombre, la firma autógrafa de quien promueve y, además, se precisa el acto de autoridad que se reclama, los hechos que motivan la controversia, así como los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que existe una afectación en su perjuicio.

(17)        Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna. La resolución impugnada se aprobó el 24 de julio y fue notificada, mediante correo electrónico, el día 25 siguiente, por lo que surtió efectos en esa misma fecha. La parte actora presentó la demanda el 29 de julio, es decir, dentro del cuarto día del plazo legal previsto para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Lo anterior, tomando en cuenta que, al tratarse de un asunto vinculado con un proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles[4].

(18)        Interés jurídico y legitimación. Se cumplen los requisitos de procedencia, toda vez que la parte actora comparece por su propio derecho, en su carácter de candidata al cargo judicial en cuestión, y controvierte la determinación del Tribunal local que confirmó la elección impugnada, la cual resulta contraria a su pretensión.

(19)        Definitividad. Se cumple, ya que no existe ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Contexto del caso

(20)        El presente caso tiene origen en el marco de la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, específicamente las correspondientes a la Región IV, de Ecatepec de Morelos, en la que obtuvieron el triunfo Jannet Ramírez Díaz y Lucero Concepción Hernández Sanchez.

(21)        La actora inconforme con el resultado, impugnó ante el Tribunal local ambas asignaciones al considerar que durante el proceso se cometieron diversas irregularidades en contravención del principio de equidad en la contienda y falta de trasparencia de los recursos empleados, ya que por una parte Lucero Concepción Hernandez Sanchez realizó actos anticipados de campaña a través de la difusión y promoción anticipada de su candidatura y, por otra parte, Jannet Ramírez Díaz fue incluida en “los acordeones” que fueron distribuidos para direccionar el voto de la ciudadanía.

(22)        En virtud de que el Tribunal local desestimó su pretensión de declarar la nulidad de la elección, la actora impugna la sentencia y solicita que se analice el estudio realizado por el órgano jurisdiccional local, al considerarlo incorrecto.

6.2. Resolución impugnada JI/15/2025

(23)        El Tribunal local confirmó la validez de la elección al desestimar los argumentos de la actora, quien solicitaba la nulidad por violaciones graves y determinantes, y fundamentó su decisión en lo siguiente:

Elaboración y distribución de acordeones atribuida a Jannet Ramírez Díaz

(24)        El Tribunal local declaró infundado el agravio relativo a la supuesta distribución de “acordeones” durante la elección de magistraturas judiciales, con base en lo siguiente:

 

         No se acreditaron la forma, el medio, el tiempo ni el lugar en que dichos “acordeones” fueron distribuidos.

 

         La parte actora sustentó sus señalamientos en presunciones, sin aportar pruebas directas ni suficientes.

 

         No se acreditó la existencia de un patrón sistemático ni su impacto determinante en el resultado de la votación.

 

         No se acreditó de forma clara la vinculación entre el contenido de los “acordeones” y la magistratura en disputa en la Región IV de Ecatepec).

 

         En consecuencia, no se cumplió con la carga probatoria necesaria para acreditar la conducta denunciada.

 

(25)        Actos anticipados de campaña atribuidos a Lucero Concepción Hernández Sánchez

(26)        El Tribunal local declaró infundado el agravio relativo a que Lucero Concepción Hernández Sánchez incurrió en actos anticipados de campaña mediante publicaciones en redes sociales, con base en los siguientes argumentos:

 

         La única prueba ofrecida fue un acta notarial, a la cual se otorgó valor probatorio pleno; sin embargo, su contenido resultó genérico y careció de una descripción detallada. Además, se trató de una prueba técnica no adminiculada con ningún otro elemento.

 

         El acceso al perfil de Facebook se efectuó mediante un usuario y contraseña privados, sin que consten los datos utilizados para dicho acceso ni para la posterior búsqueda.

 

         No se acreditó que el perfil certificado correspondiera de manera fehaciente a Lucero Concepción Hernández Sánchez.

 

         No se acreditó la existencia de imágenes, símbolos o referencias directas que permitieran identificar de manera plena a la candidata o al cargo al que aspiraba.

 

         La actora no aportó elementos de convicción suficientes para acreditar el hecho denunciado.

 

         No se comprobó que las publicaciones tuvieran un alcance, impacto o finalidad electoral determinantes.

 

         Tampoco se acreditó un nexo causal entre las publicaciones y el resultado electoral.

 

         El Tribunal local intentó verificar los perfiles proporcionados, pero no encontró contenido vinculado con los hechos alegados.

Financiamiento y fiscalización

(27)        Finalmente, el Tribunal local declaró inoperantes los agravios relativos a la presunta recepción indebida de financiamiento privado para potenciar y ampliar el alcance de publicaciones en redes sociales, al considerar que carecía de competencia en materia de fiscalización para pronunciarse al respecto y que, además, no existía un dictamen consolidado del INE que permitiera valorar la posible existencia de una infracción.

6.3 Planteamientos de la parte actora

(28)        Del escrito de demanda se desprende que la parte actora formula agravios relacionados con la presunta realización de actos anticipados de campaña y la distribución de los denominados “acordeones”. Asimismo, señala una posible falta de transparencia en el uso de los recursos empleados para llevar a cabo ambas conductas, lo que, a su juicio, vulneró de manera grave los principios fundamentales para considerar válida una elección[5]:

(29)        Se afirma que la actuación del Tribunal local constituyó una denegación de justicia, al haber sido deficiente en la valoración de los hechos denunciados, al actuar con falta de diligencia y exhaustividad. En particular, se le reprocha haber desestimado indebidamente una documental pública —acta notarial emitida por un fedatario público— que tenía como finalidad preservar el contenido de publicaciones realizadas en redes sociales por la candidata Lucero Concepción Hernández Sánchez, las cuales fueron eliminadas tras tener conocimiento de la denuncia. No obstante, su relevancia, el Tribunal se limitó a calificarla como prueba técnica, sin ordenar diligencias adicionales que permitieran perfeccionarla y valorar adecuadamente su alcance probatorio.

(30)        Respecto a la elección de la candidata Janette Ramírez Díaz, la parte actora sostiene que el Tribunal Electoral omitió valorar adecuadamente la difusión de “acordeones” en los que aparecía dicha candidata, quien obtuvo la mayor votación. Afirma que la ciudadana resultó electa sin realizar una campaña de difusión propia, en un contexto de opacidad en el uso de recursos, lo que —a su juicio— vulnera los principios de imparcialidad, equidad y transparencia en el proceso democrático.

6.4. Pretensión, causa de pedir y problema jurídico

(31)        A partir de lo expuesto, es posible concluir que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección cuestionada.

(32)        Su causa de pedir se sustenta en que, desde su perspectiva, el Tribunal local no cumplió con el deber de exhaustividad al momento de valorar las pruebas que aportó para demostrar que las candidaturas en cuestión vulneraron de forma grave la equidad en la contienda.

(33)        El problema jurídico en el presente caso consiste en determina si actuó conforme a derecho el Tribunal local al confirmar la validez de la elección, desestimar las pruebas sobre presuntos actos anticipados de campaña y la distribución de “acordeones”, y no pronunciarse sobre la presunta falta de transparencia en el financiamiento, considerando los principios de equidad, imparcialidad y transparencia.

(34)        El problema jurídico se abordará en dos apartados, dado que los hechos controvertidos se refieren a conductas distintas atribuidas a dos candidaturas.

6.5. Determinación de la Sala Superior

6.5.1. Actos anticipados de campaña atribuidos a Lucero concepción Hernández Sánchez

(35)        El agravio relativo a la supuesta valoración indebida de las pruebas se considera infundado, en virtud de que, en las circunstancias del presente caso, es correcto que se otorgue al testimonio notarial un valor indiciario respecto a su eficacia para acreditar la existencia de las publicaciones denunciadas.

(36)        Por otra parte, no le asiste la razón a la actora al sostener que el Tribunal debió suplir y recabar mayores elementos para tener por acreditada la infracción, únicamente por el hecho de ser mujer.

Justificación

(37)        La actora sostuvo que Lucero concepción Hernández Sánchez obtuvo una ventaja indebida al difundir diversas publicaciones en sus redes sociales previo al inicio de la campaña, lo cual considera que constituyeron violaciones graves y determinantes en los resultados de la elección.

(38)        El Tribunal local declaró infundado el agravio al considerar que, si bien el testimonio notarial gozaba de valor probatorio pleno, únicamente podía otorgársele valor indiciario, ya que las publicaciones certificadas en él constituían pruebas de carácter técnico.

(39)        Esta autoridad coincide con el Tribunal local en que a la prueba en cuestión únicamente podría atribuirse valor indiciario, ello porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que las documentales públicas, cuando se limitan a recoger manifestaciones de terceros sin que el fedatario verifique directamente los hechos que se narran, únicamente dan certeza de que dichas manifestaciones fueron realizadas, más no de la veracidad de su contenido, por lo que no pueden tenerse como prueba plena para acreditar los hechos denunciados[6].

(40)        Dicho supuesto se advierte del testimonio notarial, en el cual se evidencia que quien realiza los actos encaminados a verificar el contenido de la página de internet que se consulta es una persona distinta al notario, tal como se advierte de las constancias del expediente electrónico[7].

(41)        De esta forma, si bien el Tribunal local no justifica su determinación en los mismos términos que como lo ha hecho esta Sala Superior, lo cierto es que existe coincidencia en ambos criterios respecto del valor indiciario del testimonio notarial cuando su desahogo no se realiza por un fedatario público, máxime al tratarse de páginas de internet, que, por su naturaleza, constituyen pruebas técnicas[8].

(42)        Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la actora cuando alega que por el hecho de ser mujer el Tribunal local debió suplir de forma total y allegarse de mayores elementos que permitieran tener por demostrada la conducta infractora, porque dicho deber de suplencia no tiene ese alcance.

(43)        Este órgano jurisdiccional ha sostenido de manera reiterada que la carga de la prueba recae en quien afirma la existencia de una conducta infractora. La obligación de las autoridades jurisdiccionales de ordenar diligencias para mejor proveer no sustituye ni exime a las partes del deber de aportar los elementos necesarios para sustentar sus afirmaciones. Tal facultad es de carácter excepcional y sólo procede cuando existan indicios mínimos suficientes que justifiquen su ejercicio.

(44)        Al resolver el expediente SUP-JRC-51/2017, este órgano jurisdiccional sostuvo que las autoridades no pueden suplir la deficiencia probatoria de las partes cuando éstas no aportan elementos mínimos que permitan, siquiera, presumir la existencia de la conducta denunciada. La obligación de investigar no es absoluta ni ilimitada, sino que debe ejercerse con base en indicios objetivos previamente incorporados al expediente.

(45)        No pasan inadvertidas las manifestaciones que realiza la actora en su escrito respecto a que, por el solo hecho de ser mujer, el Tribunal local debía suplir de forma total; sin embargo, la adopción de una perspectiva de género tampoco implica eximir en todo caso a las partes de cumplir con las cargas probatorias que les corresponden, ni constituye una vía para acreditar hechos carentes de sustento.

(46)        En el caso, no se advierte la vulneración de algún derecho derivado de su condición de mujer candidata ni una situación de violencia política en razón de género, por lo que no procede aplicar dicho enfoque en sustitución de la carga de aportar los elementos necesarios para demostrar la infracción alegada.

(47)        En consecuencia, el agravio resulta infundado toda vez que la actuación del Tribunal local se ajustó a derecho al resolver con base en los elementos efectivamente incorporados al expediente, sin que existiera la obligación de recabar pruebas adicionales ante la ausencia de indicios mínimos que sustentaran la denuncia.

6.5.2. Elaboración y distribución de acordeones a favor de Jannet Ramírez Díaz

(48)        Esta autoridad estima inoperantes los agravios planteados por la actora, toda vez que no controvierten de manera directa las razones expuestas por el Tribunal local, sino que se limitan a formular manifestaciones genéricas atribuyendo el triunfo de la candidata ganadora a la elaboración y distribución de acordeones.

Justificación

(49)        El Tribunal local declaró infundado el agravio de la actora relativo a la supuesta distribución de acordeones. Si bien no descartó su posible existencia[9], consideró que la actora partió de una presunción de que una fuerza política llevó a cabo dicha conducta, sin aportar elementos que precisaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni acreditar el patrón sistemático que alegó. Asimismo, señaló que la actora hizo referencia a que la distribución reflejó un patrón sistemático a partir de un supuesto estadístico con relación a los resultados de la elección judicial federal, sin precisar con exactitud tal circunstancia. Sostuvo que la actora no formuló argumentos directos sobre la diferencia en los resultados de la votación del cargo al que aspiraba—pese a sostener que tal situación fue determinante para el resultado—. Finalmente refirió que del material aportado no era posible identificar el nombre de la candidata aludida.

(50)        La actora sostiene que, en el caso de Jannet Ramírez Díaz, existió opacidad en relación con los recursos empleados para la elaboración y difusión de acordeones. Asegura que el Tribunal local no advirtió que la inclusión de la candidata en dichos materiales constituyó el factor determinante de su triunfo.

(51)        Aduce que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre el análisis cualitativo y cuantitativo que presentó en la instancia primigenia, mediante el cual, afirma, acreditó que las candidaturas con mayor votación fueron precisamente aquellas que aparecieron en los acordeones.

(52)        Del análisis de la demanda se concluye que la actora dejó de controvertir las razones por las cuales el Tribunal desestimó su agravio ya que como se advierte en los párrafos precedentes, se limita a reiterar los argumentos expuestos en la instancia local sin confrontar las razones de la responsable[10].

(53)        Tal como lo advirtió el Tribunal local, de lo manifestado por la actora en la instancia primigenia no se desprenden elementos ni argumentación encaminada a demostrar los extremos previstos en los preceptos que establecen las causales de nulidad de la elección. Únicamente se limita a señalar que la presunta conducta infractora fue la causa de que la candidata denunciada obtuviera el primer lugar de la votación, sin cumplir con las cargas argumentativas necesarias para sustentar su pretensión. Máxime que, como se indicó, ante esta autoridad no controvierte las razones expuestas por la responsable.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado conjunto de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2328/2025 (LA PROCEDENCIA DE LA VISTA AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ATENCIÓN A QUE LA ELABORACIÓN DE “ACORDEONES” CONSTITUYÓ UNA CONDUCTA ACREDITADA) [11].

Formulamos el presente voto razonado para explicar las razones por las cuales, si bien coincidimos con el sentido de la sentencia, consideramos que debió mantenerse la vista ordenada al Instituto Nacional Electoral, tal como se propuso en el proyecto original que fue sometido a consideración de Pleno.

A nuestro juicio, los elementos aportados por la actora, así como el reconocimiento de la existencia de los “acordeones” realizado por este órgano jurisdiccional en el SUP-REP-179/2025, constituyen una circunstancia suficiente para justificar la intervención de la autoridad administrativa electoral, en el ámbito de sus facultades de investigación.

Por mayoría de votos de las magistraturas presentes durante la sesión pública de 20 de agosto del presente año, se decidió que la sentencia se limitara a confirmar el fallo del Tribunal local, con base en las siguientes consideraciones:

a) Fue correcta la valoración del testimonio notarial como prueba indiciaria respecto de su eficacia para acreditar la existencia de las publicaciones denunciadas de campaña.

b) La responsable no estaba obligada a suplir de manera total las cargas probatorias de la actora por el hecho de ser mujer candidata, ya que este enfoque no tiene el alcance que se pretendía dar.

c) La parte actora no controvirtió las razones expuestas en la sentencia impugnada para desestimar el agravio vinculado con la distribución de los denominados “acordeones”.

En nuestro concepto, además de confirmar la sentencia impugnada, debió darse vista al Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus facultades de investigación y por conducto de sus órganos competentes, realizara las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, determinara la responsabilidad administrativa correspondiente.

Lo anterior, porque la actora planteó en su escrito de demanda que la candidata Jannet Ramírez Díaz, se habría beneficiado con la elaboración y distribución de guías de votación—también conocidas como “acordeones”—en un contexto de opacidad respecto de los recursos empleados para ello. La Sala Superior, al resolver el recurso de revisión SUP-REP-179/2025, reconoció la existencia de los acordeones, de modo que no se trata de meras inferencias de la parte actora.

Además, la actora aportó el material denunciado, en el que figura un número que coincide con el asignado a la candidata ganadora en la boleta electoral, aunque, como lo señaló el Tribunal local, no aparezca expresamente su nombre.

Por estas razones, emitimos el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas al año dos mil veinticinco.

[2] Acuerdo General 1/2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero del presente año.

[3] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 2/98, de rubro agravios. pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[6] Véanse SUP-JE-1237/2023 y SUP-JE-1241/2023.

 

[8] Véase la jurisprudencia de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[9] La cual tuvo por acreditada a partir de la documental privada aportada en términos de los artículos 435, fracción II, 436, fracción II, 427, párrafo tercero del Código local.

[10] Es aplicable por su contenido la tesis aislada de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. CUANDO EL RECURRENTE EN SUS AGRAVIOS ALEGA MERAS APRECIACIONES SUBJETIVAS Y NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES LEGALES CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN SUJETA A REVISIÓN, TALES ALEGACIONES NO PUEDEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN Y RESULTAN INOPERANTES PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, MISMA QUE PROCEDE CONFIRMARSE. Emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. Publicada en la Octava Época, con Registro: 230921. Se encuentra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Segunda Parte1, (enerojunio de 1988), página 80. Así como la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. Emitida por el Décimo Primer Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Publicada en la Novena Época, con Registro: 176045. Se encuentra en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1600.

[11] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Germán Pavón Sánchez y Pamela Hernández García.