JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2332/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma la sentencia (TEE-JDCN-29/2025) del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit controvertida por Claudia Elizabeth de la Rosa Carrillo, relacionada con la asignación de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa.
ÍNDICE
GLOSARIO
Constitución: Consejo local: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consejo Local del Instituto Estatal de Nayarit |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
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Lineamientos de paridad: | Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género en el proceso electoral extraordinario 2025. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte actora: | Claudia Elizabeth de la Rosa Carrillo |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: Tribunal local: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tribunal Estatal Electoral de Nayarit |
TSJ: | Tribunal Superior de Justicia de Nayarit |
1. Reforma judicial estatal. El veintisiete de enero de 2025[2], se publicó en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Materia de Reforma al Poder Judicial local.
2. Convocatoria general. El seis de febrero, se publicó en el referido Periódico Oficial, la Convocatoria de la integración del Comité Estatal de Evaluación para seleccionar las candidaturas a los cargos del Poder Judicial de Nayarit en la elección extraordinaria del presente año, así como la Convocatoria general pública para integrar los listados de candidaturas respectivos.[3]
3. Lineamientos. El dieciocho de marzo, el Consejo local emitió (IEEN-CLE-PEEPJN-015/2025), los Lineamientos de paridad.
Contra lo anterior, se presentaron diversos juicios locales (TEE-JDCN-13/2025 y acumulados y TEE-JDCN-15/2025 y acumulado), mismos que fueron resueltos por el Tribunal local en el sentido de revocar parcialmente el acuerdo controvertido.
El doce de abril, el Consejo local dictó el acuerdo (IEEN-CLE-PEEPJN-031/2025) de cumplimiento respectivo. El quince abril, el Tribunal local tuvo por cumplida su sentencia.
4. Juicios contra la revocación parcial. En su oportunidad, la parte actora se inconformó (TEE-JDCN-27/2025 y TEE-JDCN-28/2025) con la modificación a los Lineamientos de Paridad. El Tribunal local resolvió desechar las demandas.[4]
5. Jornada electoral. El uno de junio se celebró la jornada electoral local.
6. Acuerdo de asignación (IEEN-CLE-PEEPJN-54/2025). El doce de junio. El Consejo local aprobó la asignación de magistraturas del TSJ y ordenó la entrega de las constancias de mayoría y validez respectivas.
7. Juicio local TEE-JDCN-29/2025 (Acto impugnado). Contra lo anterior, el dieciséis de junio, la parte actora presentó un medio de impugnación, mismo que fue resuelto el uno de agosto por el Tribunal local en el sentido de confirmar la asignación y entrega de las constancias de mayoría y validez.
8. Demanda. El cinco de agosto, la parte actora presentó, vía juicio en línea, una demanda de juicio de la ciudadanía a efecto de combatir la resolución local anterior.
9. Escrito de tercero interesado. El diez de agosto siguiente, Edgar Román Salazar Carrillo en su calidad de magistrado electo al TSJ, presentó escrito de tercero interesado ante el Tribunal local.
10. Turno. Una vez remitida la demanda y constancias respectivas, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2332/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para la elaboración del proyecto respectivo.
11. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró instrucción del expediente en la ponencia a su cargo.
Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación porque la controversia tiene relación con la integración del TSJ, en el contexto del proceso electoral judicial extraordinario que se celebra en Nayarit, cargo estatal que incide en el ámbito de atribuciones de este órgano jurisdiccional.[5]
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[6]:
a. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque se presentó vía juicio en línea, se hace constar el nombre, la evidencia criptográfica correspondiente de la firma electrónica[7]; se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.
b. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, toda vez que la resolución impugnada se emitió el uno de agosto y la demanda se presentó el cinco de agosto siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
c. Legitimación e interés jurídico. Se satisface el requisito porque la parte actora es una ciudadana que acude por su propio derecho y en su calidad de candidata a magistrada del TSJ, para controvertir una sentencia local que confirmó la asignación y entrega de constancias de mayoría y validez de la elección de dicho órgano judicial local.
d. Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.
1. Contexto y problemática por resolver
Derivado de la elección extraordinaria en Nayarit, en el TSJ se eligieron 9 de las 13 magistraturas que integran al órgano. Se destaca que los 4 integrantes que continuarán en el cargo son hombres.
En los Lineamientos de paridad originales emitió (IEEN-CLE-PEEPJN-015/2025) se contemplaba que en la elección de magistraturas del TSJ se tomaría en cuenta a las 13 candidaturas, por lo que la asignación debería realizarse hasta alcanzar la paridad, tomando en cuenta que 4 hombres no irían a elección.
El Tribunal local (TEE-JDCN-13/2025 y acumulados y TEE-JDCN-15/2025 y acumulados) ordenó revocar parcialmente los Lineamientos a efecto de que se tomara como base únicamente los 9 cargos sujetos a elección, por lo que la aplicación del principio alternancia comenzaría por mujer hasta arrojar el resultado de 5 mujeres y 4 hombres.
La parte actora presentó dos juicios locales (TEE-JDCN-13/2025 y acumulados y TEE-JDCN-15/2025 y acumulado) para impugnar tal modificación, mismos que el Tribunal local resolvió desechar[8] por:
Falta de interés jurídico y legítimo para impugnar los acuerdos plenarios por los cuales se tuvo por cumplida la orden de modificar los Lineamientos originales, y
Extemporaneidad al combatir la entrada en vigor de los Lineamientos de paridad modificados (IEEN-CLE-PEEPJN-031/2025), en los cuales se mandató la asignación de 5 mujeres y 4 hombres.
Una vez celebrada la jornada electoral, el Consejo local aprobó la asignación de magistraturas del TSJ y ordenó la entrega de las constancias de mayoría a las 5 mujeres y 4 hombres con mayor votación, aplicando la regla de alternancia aludida.
No. | Nombre | Género |
1. | ARACELY AVALOS LEMUS | Mujer |
2. | JOSE MA. VERGARA SANCHEZ | Hombre |
3. | ELYA CANDELARIA FLETES ARJONA | Mujer |
4. | JOSE OMAR ARCINIEGA LOPEZ | Hombre |
5. | CLEOTILDE PEREZ ALVAREZ | Mujer |
6. | JOSE PEDRO PARRA RODRIGUEZ | Hombre |
7. | NORMA ALICIA HARO CRUZ | Mujer |
8. | EDGAR ROMAN SALAZAR CARRILLO | Hombre |
9. | ROSA MARIA DOMINGUEZ GONZALEZ | Mujer |
La parte actora se inconformó con tal asignación y entrega de constancias. El Tribunal local decidió confirmar la actuación del Consejo local y declaró inoperantes los agravios planteados por las siguientes razones:
a) Aplicación de la eficacia refleja de la cosa juzgada en el expediente TEE-JDCN-15/2025 y acumulados, en el cual se determinó que el principio de paridad en la integración del TSJ se cumpliría tomando base únicamente los 9 cargos sujetos a elección, y la regla de alternancia comenzaría por mujer hasta arrojar el resultado de 5 mujeres y 4 hombres.
b) Se cuestionó la integración de la lista de candidaturas y ello corresponde a un acto irreparable ocurrido en la etapa de preparación de la elección.
Tal determinación es objeto de la presente controversia, por lo que esta Sala Superior centrará su estudio en revisar si el Tribunal local actuó debidamente al conocer de los planteamientos hechos valer por la parte actora, contra la asignación de magistraturas en el TSJ.
2. Decisión
Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la resolución controvertida, al resultar inoperantes e infundados los agravios hechos valer por la parte actora
3. Justificación
a. Marco normativo
Los artículos Esta Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica que, de modo ordinario, adquiere la característica de inmutabilidad.
Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.
Asimismo, se ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada son: i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas.
La primera conocida como “eficacia directa”, opera cuando los sujetos, objeto y causa resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
La segunda es la “eficacia refleja”, con la cual se robustece la seguridad jurídica y se evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa, conforme a lo sostenido en la jurisprudencia 12/2003, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
De conformidad con esta jurisprudencia, para contemplar la existencia de la segunda modalidad de la cosa juzgada, es decir, su eficacia refleja, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; y
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Además, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la eficacia refleja de la cosa juzgada no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una determinación sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva.[9]por
Por otro lado, esta Sala Superior ha sostenido que los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, jurídica y materialmente, ya no es factible restituir al promovente al estado que guardaban antes de la violación reclamada.
Así, la impugnación de los actos en materia electoral está acotada a la posibilidad real y directa de que mediante la resolución que se llegase a emitir, se pueda modificar la situación jurídica prevaleciente y reparar la violación reclamada.
b. Caso concreto
La parte actora sostiene en su demanda, en esencia, que la sentencia local vulnera sus derechos humanos político-electorales porque hubo una dilación injustificada por parte del Tribunal local al resolver su impugnación, aunado a que no se analizaron todos los planteamientos que hizo valer vinculados con la aplicación restrictiva de los Lineamientos de paridad, en contravención a la paridad sustantiva en el acceso a cargos públicos entre hombres y mujeres y sin considerar la votación que obtuvo en la elección.
Como se adelantó, esta Sala Superior que la decisión adoptada por el Tribunal es correcta, al aplicar debidamente la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, en relación con el efecto de aplicación de la regla de alternancia prevista en los Lineamientos de Paridad, comenzando por mujer, hasta lograr el resultado de 5 hombres y 4 mujeres.
Como se expuso en el apartado respectivo, el Tribunal local sostuvo que, en una resolución previa (TEE-JDCN-15/2025 y acumulados), ya había emitido un pronunciamiento sobre cómo se daría el cumplimiento de paridad en la elección del TSJ.
Así, al haber una determinación judicial firme respecto al criterio que fue aplicado posteriormente por el Consejo local, tomando como base para el cumplimiento del principio de paridad en la integración del TSJ, solo los 9 cargos sujetos a elección, a partir de una regla de alternancia que comenzaría por mujer hasta arrojar el resultado de 5 mujeres y 4 hombres, tal decisión resultaba obligatoria para el proceso electivo.
En ese sentido, el Tribunal local advirtió que, si la parte actora pretendía la paridad tomando en cuenta los 13 lugares para la integración del TSJ, esta Sala Superior considera que fue correcta la decisión de aplicar la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que dicha temática había sido objeto de u n pronunciamiento previo.
De esta forma, el Tribunal local señaló que el criterio obligatorio era asignar las magistraturas a las 5 mujeres y 4 hombres con mayor votación, en aplicación de lo decidido previamente.
En ese sentido, al haber decretado la inoperancia de los planteamientos hechos valer por la parte actora a partir de la eficacia refleja de la cosa juzgada, esta Sala Superior coincide en que el Tribunal local estaba impedido para analizar el resto de las violaciones alegadas derivado de que no era posible analizar nuevamente la misma situación jurídica.
Ahora bien, en relación con la impugnación de las listas de candidaturas donde hubo una postulación de 6 mujeres y 8 hombres, se estima que el Tribunal local concluyó también de forma acertada que las alegaciones hechas valer por la parte actora se hacían depender de un acto irreparable ocurrido en la etapa de preparación de la elección.
Al respecto, se estima que la decisión del Tribunal local encuentra apoyo en la definitividad de las etapas de todo proceso electivo, así como en los principios de seguridad y certeza jurídica de las decisiones judiciales.
Los actos en materia electoral están acotadas a la posibilidad real y directa de que mediante la resolución que se llegase a emitir, se pueda modificar la situación jurídica prevaleciente y reparar la violación reclamada, aspecto que no podía suceder con la impugnación de las listas de postulación de candidaturas al TSJ.
Por último, esta Sala Superior estima que el tiempo de resolución por parte del Tribunal local no afectó sus derechos humanos político-electorales como lo alega la parte actora, en tanto que, a la fecha en que se resuelve la presente controversia, aún no toman posesión del cargo las magistraturas del TSJ que fueron asignadas, de ahí la inoperancia de sus alegaciones.
Es relevante tener presente que el criterio de paridad del cual se queja la actora se emitió antes de la elección y se definió que, para la integración del TSJ, debía asignarse alternadamente a 5 mujeres y 4 hombres con mayor votación.
En ese sentido, la votación obtenida en la elección de los 9 cargos del TSJ fue relevante para determinar qué mujeres accederán a los cargos reservados para ellas, y qué hombres accederán a los reservados para ellos, de esta forma, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón a la actora cuando afirma que a ella le corresponde un lugar porque tuvo mayor votación que el cuarto hombre que resultó asignado.
En consecuencia, lo que procede es confirmar el acto reclamado.
ÚNICO. Se confirma la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-2332/2025.[10]
Emito este voto particular por dos razones: i) en congruencia con el voto particular que formulé en el SUP-JDC-1949/2025, y ii) en el presente asunto se debió analizar que la actora planteaba una inconformidad por aplicación de los Lineamientos de paridad aprobados por el OPLE de Nayarit, en vulneración a los principios de paridad y de mayoría relativa.
La determinación mayoritaria en el juicio que nos ocupa, en esencia, confirmó la asignación y entrega de constancias de mayoría en la elección de personas juzgadoras para integrar el Tribunal Superior de Justicia del Estado, al considerar que fue adecuado que respecto a la impugnación de la promovente operara la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, en relación con la aplicación de la regla de alternancia prevista en los Lineamientos de Paridad, comenzando por mujer, hasta lograr el resultado de 5 hombres y 4 mujeres, ello a pesar de que la actora tuviera mayor votación que uno de los hombres electos.
La mayoría consideró que debidamente el Tribunal local sostuvo que, en una resolución previa (TEE-JDCN-15/2025 y acumulados), ya había emitido un pronunciamiento sobre cómo se daría el cumplimiento de paridad en la elección del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit. Por tanto, al haber una determinación firme respecto al criterio que fue aplicado posteriormente por el Consejo local, tomando como base para el cumplimiento del principio de paridad en la integración de dicho órgano jurisdiccional, solo los 9 cargos sujetos a elección, a partir de una regla de alternancia que comenzaría por mujer hasta arrojar el resultado de 5 mujeres y 4 hombres, tal decisión resultaba obligatoria para el proceso electivo.
Me aparto de dichas consideraciones en primer lugar, en congruencia al diverso voto particular que emití en el SUP-JDC-1949/2025, promovido por la misma actora de este juicio, y en el que la mayoría determinó confirmar la sentencia del Tribunal Electoral de Nayarit que desechó la demanda de la promovente al considerar que, era extemporánea para controvertir los nuevos lineamientos del OPLE, emitidos en cumplimiento de un fallo local.
En dicho asunto, me aparté de la posición de la mayoría de confirmar el desechamiento que efectuó el Tribunal local de la demanda de la enjuiciante en la que precisamente cuestionaba que los Lineamientos se apartaban del principio de paridad de género, porque a mi juicio, dicha demanda fue presentada oportunamente, ya que los acuerdos de las autoridades administrativas, que se publican en sus páginas de internet, no surten efectos el mismo día, sino hasta el día siguiente.
En ese tenor, desde una cadena impugnativa diversa debió darse entrada a la demanda de la actora, que cuestiona precisamente que los Lineamientos vulneraban el principio de paridad, y de haberse entrado a fondo, se hubiera estado en posibilidad de analizar si se daba dicha vulneración, o si se podía establecer un mejor escenario para las mujeres que obtuvieran mayor votación de manera natural y no fueran descartadas a partir de un sistema de cupo fijo.
Ahora bien, la segunda razón que me lleva a votar en contra del proyecto, consiste en que, estimo que la pretensión primigenia de la actora era cuestionar la aplicación concreta de los Lineamientos de paridad, lo cual se puede efectuar por cada acto, tantas veces sean aplicados, en términos de la Jurisprudencia 35/2013,[11] cuestión que no fue vislumbrada por el Tribunal local, por lo que el agravio consistente en que se omitió estudiar debidamente sus disensos primigenios resultaba fundado.
En efecto, de la demanda primigenia se advierte que se cuestiona la violación al principio constitucional, y legal de paridad de género sustantiva, y que no se consideró la votación de la ciudadanía, asimismo que debió aplicarse el artículo 9 de los Lineamientos en el que se precisa que derivado de la desigualdad histórica que existe en la carrera judicial en perjuicio de las mujeres, y al tratarse de una elección parcial de integrantes del Poder Judicial, en el PEE 2025 no podrán resultar electos más hombres que mujeres, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres, si podrá haber una diferencia de más uno, atendiendo al principio de paridad flexible.
Así, en términos de tales agravios, el caso debió analizarse por el Tribunal local a la luz del principio de paridad de género y del artículo 116, fracción III[12] de la Constitución federal que indica también el respeto al voto de la ciudadanía.
Por estas razones, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL SUP-JDC-2332/2025 (DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAYARIT)[13]
Emito el presente voto particular, ya que difiero de la postura de la mayoría, por medio de la cual se determinó confirmar la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[14], relacionada con la asignación de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia[15] de esa entidad.
Considero que se debió revocar la resolución impugnada, para efecto de modificar el Acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[16] IEEN-CLE-PEEPJN-54/2025, respecto de la asignación de Edgar Román Salazar Carrillo como magistrado del TSJ. Esto, ya que la responsable omitió analizar el caso con perspectiva de género, al dejar de lado que la regla de alternancia en la asignación de magistraturas se aplicó de manera neutral en perjuicio de la actora, pues se asignó una magistratura a un candidato que obtuvo menos votos que ella.
1. Contexto del caso
La actora contendió para uno de los 9 cargos de magistraturas a renovar del TSJ, el cual se comprende de un total de 13 magistraturas. Los resultados de la elección fueron los siguientes:
Votación de la elección del TSJ de Nayarit – 9 lugares disponibles | |||||
| Mujeres |
| Hombres | ||
| Nombre | Votos |
| Nombre | Votos |
1 | Aracely Ávalos Lemus | 72,011 | 1 | José Ma. Vergara Sánchez | 57,796 |
2 | Elya Candelaria Fletes Arjona | 69,809 | 2 | José Omar Arciniega López | 53,256 |
3 | Cleotilde Pérez Álvarez | 69,257 | 3 | José Pedro Parra Rodríguez | 51,520 |
4 | Norma Alicia Haro Cruz | 67,576 | 4 | Edgar Román Salazar Carrillo | 42,598 |
5 | Rosa María Domínguez González | 67,575 | 5 | Miguel Barajas Nava | 33,410 |
6 | Claudia Elizabeth de la Rosa Carrillo (Actora) | 43,436 | 6 | Carlos Esteban Henson Reyes | 30,714 |
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| 7 | Isidro Estrada Gutiérrez | 24,396 |
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| 8 | Benito Luciano Solís Ortega | 20,573 |
El Instituto local asignó las magistraturas, de conformidad con los “Lineamientos para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el Proceso Electoral Extraordinario 2025”[17], los cuales, en lo que aquí interesa, prevén la regla siguiente:
Artículo 8. […] I. Para la asignación de cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit: […] c) La asignación de los cargos se realizará de manera alternada entre los géneros iniciando por mujer, tomando en consideración a quienes hayan obtenido el mayor número de votos y siguiendo este criterio hasta completar los espacios disponibles.
A partir de lo anterior, la asignación final recayó en las candidaturas siguientes:
No. | Nombre | Género |
1 | Aracely Ávalos Lemus | Mujer |
2 | José Ma. Vergara Sánchez | Hombre |
3 | Elya Candelaria Fletes Arjona | Mujer |
4 | José Omar Arciniega López | Hombre |
5 | Cleotilde Pérez Álvarez | Mujer |
6 | José Pedro Parra Rodríguez | Hombre |
7 | Norma Alicia Haro Cruz | Mujer |
8 | Edgar Román Salazar Carrillo | Hombre |
9 | Rosa María Domínguez González | Mujer |
Inconforme con ello, la actora presentó un juicio local, alegando que se incumplió el principio de paridad, ya que: a. debió considerarse que los cuatro cargos que no fueron sujetos a elección son desempeñados por hombres; b. la postulación de las candidaturas no fue paritaria, pues compitieron 8 hombres y 5 mujeres, y c. ella obtuvo más votos que el hombre al que se le asignó el cargo.
El Tribunal local consideró que los agravios eran inoperantes, ya que: a. lo relativo a tomar en cuenta el género de las personas que ocupan los cargos que no fueron electos ya fue desestimado en un juicio previo, por lo que existía una eficacia refleja de la cosa juzgada, y b. en lo referente a la postulación no paritaria de las candidaturas, este es un aspecto perteneciente a la etapa de preparación de la elección, por lo que había adquirido definitividad y firmeza.
En desacuerdo con esa decisión, la actora presentó un juicio de la ciudadanía federal, en el que hizo valer que el Tribunal local dejó de considerar que se aplicó en su perjuicio la regla de alternancia de género, cuando debió tomarse en cuenta que obtuvo más votos que el candidato hombre que sí fue beneficiado con un cargo.
2. Postura mayoritaria
La mayoría de la Sala Superior determinó confirmar la sentencia impugnada, al considerar que: a. se aplicó debidamente la eficacia refleja de la cosa juzgada, en relación con garantizar la paridad únicamente en los 9 cargos sujetos a elección, sin tomar en cuenta que los otros 4 cargos son desempeñados por hombres, por lo que aplicando la regla de alternancia se asignaría a 5 mujeres y a 4 hombres; y b. el Tribunal local consideró de manera correcta que la postulación de las candidaturas era una cuestión irreparable, por haber acontecido en la etapa de preparación de la elección.
3. Razones de mi disenso
Considero que el agravio de la actora, relacionado con que obtuvo una mayor cantidad de votos que el octavo hombre asignado, es fundado y suficiente para revocar la determinación del Tribunal local.
Lo considero así, con base en lo siguiente: a. si bien la regla de alternancia de género surgió en el contexto de las elecciones ordinarias en las que se postulan las listas de las candidaturas por representación proporcional que presentan los partidos políticos, el modelo electoral de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, y de los estados, la combina con dos principios constitucionales: el sistema de mayoría de votos y el principio de paridad de género; por lo tanto, b. la responsable tenía el deber de garantizar el principio constitucional de paridad y privilegiar que las mujeres que obtuvieron mayor votación que los hombres fueran asignadas a un cargo, al contar con un mejor derecho acorde al respaldo de la ciudadanía y c. no se puede aplicar la regla de alternancia de género en términos neutrales, y sin asumir una perspectiva de género.
Aunado a lo anterior, no es posible afirmar que existen lugares exclusivos para hombres en la elección de magistraturas del TSJ, puesto que esto no se prevé en el marco normativo aplicable.
3.1. Se vulnera el principio de paridad flexible
Considero que la mayoría debió advertir que el Tribunal local confirmó una aplicación indebida de la regla de alternancia, en términos neutrales, sin cuestionar los efectos diferenciados de la norma, a partir del derecho de igualdad.
El Tribunal local confirmó la aplicación de la regla de alternancia de forma indebida, ya que inadvirtió que la alternancia aplicada sin perspectiva de género tiene como resultado un efecto contrario al principio de paridad, es decir, en el caso, que una mujer con mayor votación que un hombre fue excluida de la asignación de los cargos, pese a que ello es contrario a su propia génesis y objetivo, que es materializar la mayor participación en la vida pública de las mujeres.
Si bien la regla de alternancia de género surgió en el contexto de las elecciones ordinarias en la postulación de las listas de las candidaturas por representación proporcional que presentan los partidos políticos, el modelo electoral de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, a los Poderes Judiciales locales, la combina con dos principios constitucionales: el sistema de mayoría de votos y el principio de paridad de género.
Este sistema electoral, desde la Constitución general y armonizado en la Constitución local, pretende armonizar el principio de mayoría relativa y el principio de alternancia; este último como una derivación o manifestación del principio constitucional de paridad. La propia normativa constitucional debe interpretarse en clave no neutral y bajo una perspectiva de género, de tal forma que, por un lado, se garantice efectivamente el principio de paridad y, a la vez, el principio democrático, para que las mujeres que obtuvieron una mayor votación accedan, en condiciones de igualdad sustantiva, a la judicatura local.
Como se advierte de la votación en cuestión, la actora Claudia Elizabeth de la Rosa Carrillo obtuvo 43,436 votos, mientras que uno de los hombres designados por el Instituto local obtuvo 42,598 votos, es decir, 838 votos menos.
Esta situación es contraria a la finalidad que persigue la paridad de género, pues ocasiona que las mujeres candidatas que resultaron más favorecidas en la votación no sean las asignadas a cargos para ejercer la labor jurisdiccional que legítimamente han ganado, a pesar de que el principio de paridad sea central tanto en la Constitución general como en la Constitución local.
La sentencia de la mayoría omite considerar que la aplicación de la regla de alternancia debe de seguir el parámetro de paridad, puesto que el principio de paridad trasciende la forma en la que se debe interpretar cualquier acción afirmativa.
De esa suerte, las disposiciones que incorporan un mandato de género –postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género– aunque no incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[18]. De lo contrario, existe el riesgo de que la interpretación estricta o neutral restrinja su efecto útil, como aconteció en el caso concreto.
3.2. La sentencia aprobada parte de una premisa incorrecta
En la sentencia aprobada por la mayoría, se considera que el Tribunal acertadamente tuvo por actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues en un juicio previo ya se había decidido que la regla de alternancia se aplicaría en la asignación, lo que daría lugar a que los 9 cargos en disputa recayeran en 5 mujeres y 4 hombres.
Sin embargo, se pierde de vista que, en ese asunto previo, el tema central de la controversia consistió en analizar si la asignación paritaria debía tomar en cuenta el género de las 13 magistraturas que integran el TSJ o solamente las 9 que fueron sujetas a elección. El Tribunal local consideró que el principio de paridad debía verificarse únicamente en la asignación de los 9 cargos que serían electos popularmente, para lo cual debía aplicarse la regla de alternancia, iniciando con mujer, lo que, de manera natural, daría lugar a que esas magistraturas eventualmente serían otorgadas a 5 mujeres y 4 hombres.
Por tanto, en ese precedente no se analizó –pues ni siquiera fue motivo de agravio– lo relativo a si la regla de alternancia podía aplicarse de manera neutral. Entonces, ese pronunciamiento no puede tomarse en cuenta para actualizar la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de un aspecto que no fue materia de decisión.
Así, considero que es inviable afirmar de manera categórica que en la elección del TSJ se hayan reservado 4 magistraturas en favor de los hombres o que hombres y mujeres compitieron en elecciones separadas, en atención a lo siguiente.
En el artículo 81 de la Constitución local se determina que el TSJ se integrará por 13 magistraturas, observando el principio de paridad de género. Por su parte, en la Convocatoria para integrar los listados de las candidaturas que participarán en la elección, se determinó que se renovarían 9 cargos del TSJ, sin determinar que existirían cargos exclusivos para alguno de los géneros.
Aunque en los Lineamientos de paridad se estableció una regla de alternancia de género, que, en principio, daría lugar a que las nueve magistraturas se asignaran a 5 mujeres y 4 hombres, también se previó, como atinadamente sostiene la actora, que las diversas reglas debían aplicarse bajo el principio de paridad flexible:
Artículo 9. Derivado de la desigualdad histórica existente en la carrera judicial en perjuicio de las mujeres y al tratarse de una elección parcial de integrantes del Poder Judicial, en el PEE 2025 no podrán resultar electos más hombres que mujeres, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres, si podrá haber una diferencia de más de uno, atendiendo al principio de paridad flexible.
(Énfasis añadido).
Cabe destacar que esta porción normativa ni siquiera fue materia de controversia en la sentencia local que erróneamente se toma como base para concluir que, sobre el tema de la aplicación neutral de la regla de alternancia, se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada. De tal manera, es inviable desprender que esa regla de alternancia o cualquier otra medida afirmativa pueda aplicarse en perjuicio de las mujeres, cuando hayan obtenido más votos que los candidatos hombres.
4. Conclusiones
Considero que la sentencia aprobada por la mayoría convalida la aplicación neutral de la regla de alternancia en perjuicio de la actora, lo cual es contrario al parámetro definido para evaluar la fuerza electoral de las candidaturas, es decir, la votación válida emitida.
Por ello, sostengo que la sentencia emitida por el Tribunal local debió ser revocada, para efecto de modificar el Acuerdo originalmente impugnado, en lo relativo a la asignación y entrega de la constancia de mayoría y validez de Edgar Román Salazar Carrillo como magistrado del TSJ, para que, con la revisión anterior de los requisitos de elegibilidad de la actora, se le asignara el cargo en cuestión.
En consecuencia, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Secretarios: José Alberto Montes de Oca Sánchez y Ayrton Rodrigo Cortes Gómez.
[2] A partir de este punto, todas las fechas son de dos mil veinticinco salvo mención en contrario.
[3] Al resolverse el SUP-JDC-1448/2025, esta Sala Superior ordenó la inclusión de Nayarit entre las entidades que renovarán su Poder Judicial.
[4] La Sala Superior resolvió confirmar el desechamiento de las demandas, al resolver el SUP-JDC-1949/2025.
[5] De conformidad el ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2025, POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES.
[6] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[7] El artículo 3 del Acuerdo General 7/2020 de esta Sala Superior establece que las demandas deben ser firmadas con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria). Asimismo, se dispone que este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
[8] En el SUP-JDC-1949/2025 se resolvió confirmar la sentencia local.
[9] Jurisprudencia 1a./J. 9/2011, de rubro: COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] De rubro: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.
[12] “La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.”
[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Francisco Daniel Navarro Badilla y Michelle Punzo Suazo.
[14] En adelante, Tribunal local.
[15] En adelante TSJ.
[16] En adelante, Instituto local.
[17] Aprobados a través del acuerdo Acuerdo IEEN-CLE-PEEPJN-015/2025.
[18] Acorde a la Jurisprudencia 11/2018 de rubro: “paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres”.