JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES de lA ciudadanÍA Y RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTEs: SUP-JDC-2334/2025 Y SUP-RAP-207/2025

PARTE actorA: PABLO VÁZQUEZ AHUED, JUAN IGNACIO ZAVALA GUTIÉRREZ Y MOVIMIENTO CIUDADANO[1]

autoridad RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADo PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETAriA: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER

 

Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil veinticinco[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que confirma el acuerdo INE/CG849/2025.[4]

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La controversia de juicios radica en determinar si fue correcta la respuesta emitida por el CG del INE ante el planteamiento que le formularon Pablo Vázquez Ahued y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, relacionado con una supuesta omisión del presidente del Senado de la República de detener la emisión de la declaratoria de constitucionalidad de una reforma constitucional que ya fue aprobada.

II. ANTECEDENTES

(2)      Consulta al INE. El dieciséis de junio, Pablo Vázquez Ahued y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, en su carácter de consejeros del Poder Legislativo de Movimiento Ciudadano ante el CG del INE, presentaron a dicho Instituto un escrito de consulta.

(3)      Acto impugnado. El veintiocho de julio, el CG del INE emitió el acuerdo INE/CG849/2025, por medio del cual señaló que no está facultado para emitir una opinión o postura respecto de lo solicitado, debido a que la temática está relacionada con etapas o fases del procedimiento legislativo y, por tanto, escapa de su ámbito competencial.

(4)      Presentación de las demandas. El primero de agosto, las partes actoras presentaron un juicio de la ciudadanía y un recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto anterior.

III. TRÁMITE

(5)      Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-2334/2025 y SUP-RAP-207/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(6)      Radicación, admisión y cierre. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, posteriormente admitió las demandas y cerró la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(7)      Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación puesto que se está impugnando una determinación adoptada por el CG del INE, en el que se dio respuesta a un planteamiento formulado por quienes integran la parte actora.[6]

V. ACUMULACIÓN

(8)      En ambos casos, las partes actoras impugnan el acuerdo INE/CG849/2025 y sus pretensiones son iguales. Por tanto, con la finalidad de no emitir sentencias contradictorias y atendiendo al principio de economía procesal, se debe acumular el SUP-RAP-207/2025 al SUP-JDC-2334/2025, al ser el que se recibió primero en esta Sala Superior, y se debe agregar copia certificada de esta resolución al expediente acumulado.[7]

VI. PROCEDENCIA

(9)      Los recursos son procedentes con base en lo que se explica a continuación:[8]

(10)  Forma. En ambos casos, las demandas contienen nombre y firma autógrafa tanto de las partes, como de la persona que representa a Movimiento Ciudadano. Además, se identifica el acto controvertido, se mencionan los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

(11)  Oportunidad. Las demandas son oportunas porque el acuerdo impugnado se aprobó el veintiocho de julio y las demandas se presentaron el primero de agosto, por lo que resulta evidente que se presentaron dentro del plazo de cuatro días señalados en la ley.

(12)  Legitimación e interés jurídico. Las partes cuentan con legitimación e interés jurídico, como se explica a continuación.

(13)  Juan Ignacio Zavala Gutiérrez y Pablo Vázquez Ahued acuden por propio derecho y cuentan con interés jurídico porque fueron quienes presentaron la consulta ante el INE.

(14)  Por su lado, Movimiento Ciudadano tiene legitimación e interés jurídico en tanto que se trata de un partido político con registro nacional que impugna el acuerdo emitido por el INE, al estimar que con la respuesta emitida por el INE se vulnera los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(15)  En ese sentido, se considera que el partido cuenta con interés tuitivo con base en lo que contiene la jurisprudencia 15/2000[9] y 10/2005.[10] En consecuencia, es infundada la causal de improcedencia que hizo valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

(16)  Finalmente, Juan Miguel Castro Rendón y Juan Manuel Ramírez Velasco cuentan con personería para respresentar a Movimiento Ciudadano, al ser representantes propietario y suplente (respectivamente) de dicho partido ante el CG del INE.[11]

(17)  Definitividad. Se cumple con este requisito porque la ley no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

(18)  La controversia de este juicio se relaciona con la consulta que formularon las partes actoras del juicio de la ciudadanía al INE. En dicha consulta, señalan que, a pesar de que ya se aprobó la reforma al artículo 123 constitucional y que ya se cumplió con el procedimiento para su publicación, la presidencia de la Mesa Directiva del Senado no ha emitido la declaratoria de constitucionalidad, impidiendo su entrada en vigor.

(19)  En este sentido, consultaron si es constitucionalmente válido que una sola persona, en este caso, quien ostenta la presidencia del Senado de la República, pueda detener -sin fundamento ni motivación- la emisión de la declaratoria de constitucionalidad de una reforma que ya fue aprobada por las y los representantes popularmente electos. Asimismo, consultaron cuál es el impacto que tiene esta omisión en los derechos político-electorales de la ciudadanía.

  A. Síntesis de la resolución impugnada

(20)  El CG del INE emitió el acuerdo que ahora se impugna, en el que, una vez analizado el marco normativo aplicable, estimó que a pesar de que tiene atribuciones en materia de aplicación e interpretación de la legislación electoral y que esto implica, también, que tenga la facultad de dar una respuesta a las consultas que le sean formuladas, lo cierto es que esto solo puede hacerlo cuando la materia se encuentre dentro del ámbito de su competencia.

(21)  En el caso, estimó que no estaba facultada para emitir una opinión o postura al respecto, debido a que la materia de la consulta se encuentra relacionada con las etapas o fases del procedimiento legislativo, lo cual escapa del ámbito de competencia de dicho Instituto.

B. Agravios de la parte actora

(22)  En sus demandas, las partes actoras hacen valer los agravios que se enuncian a continuación.

(23)  Primero, alegan una vulneración al derecho de acceso a la justicia porque la negativa del INE de pronunciarse del fondo implicó que no se atendiera su consulta. Además, señalan que se vulnera el derecho de petición porque la respuesta del INE fue incongruente, ya que debió analizar si existe un impacto en los derechos político-electorales de la ciudadanía ante la omisión atribuida al presidente del Senado de emitir la declaratoria de constitucionalidad correspondiente.

(24)  Alegan, asimismo, una falta de fundamentación y motivación así como una falta de exhaustividad porque, desde su perspectiva, el INE no atendió al planteamiento que se le hizo, el cual está relacionado con el impacto que tiene la omisión atribuida a los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(25)  Asimismo, acusan una vulneración al principio pro persona porque la interpretación que llevó a cabo, de sus facultades relacionadas con la obligación de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, fue limitada.

(26)  Por último, señalan una afectación al pleno ejercicio de los derechos de participación política, en tanto que se debe garantizar el funcionamiento de los órganos legislativos.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

(27)  Los agravios de la parte actora son infundados e inoperantes, como se explica a continuación.

a.     Marco de referencia

(28)  Esta Sala Superior ha sostenido que la protección de los derechos político-electorales abarca cuestiones más allá de los derechos a votar y ser votada de la ciudadanía, pues ha buscado proteger, desde un sentido amplio, el ejercicio de estos derechos.[12]

(29)  Sin embargo, también ha señalado que existen cuestiones enmarcadas dentro del ámbito parlamentario que se encuentran fuera de la tutela de las autoridades electorales, tanto jurisdiccionales como administrativas. Dentro de estas cuestiones se encuentran las relacionadas con el desarrollo del procedimiento legislativo.[13]

(30)  Así, si bien es cierto que este Tribunal electoral ha conocido de actos que se han emitido en sede legislativa, en estos casos se ha considerado que sí se actualiza la competencia de las autoridades electorales en tanto que se trata del ejercicio de un derecho político-electoral de una persona que integra el órgano legislativo.[14]

(31)  Esta Sala Superior considera que las razones esenciales de estos criterios resultan trasladables a las consultas que el INE puede responder. En efecto, el INE, como órgano constitucional autónomo, vigila el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, por lo que está en condiciones de atender consultas siempre y cuando se relacionen de forma directa con el ámbito de sus atribuciones, es decir, cuando tengan incidencia directa en los derechos político-electorales.

(32)  Para el cumplimiento de sus objetivos, tiene la posibilidad de emitir reglamentos, lineamientos o disposiciones generales, siempre y cuando no excedan lo previsto expresamente en la legislación.

(33)  Asimismo, en atención a lo previsto por el artículo 8° de la Constitución general, tiene el deber de responder consultas que se le formulen, siempre y cuando impliquen cuestiones intrínsecamente relacionadas con el ejercicio de derechos político-electorales, o bien, con la organización de los procesos electorales.

b. Caso concreto

(34)  Con base en lo anterior, esta Sala Superior estima que se debe confirmar el acuerdo impugnado, porque tal y como lo refirió el INE, la materia de la consulta formulada está relacionada con el procedimiento legislativo y las facultades de la presidencia del Senado, por lo tanto, carece de facultades para responder al planteamiento.

(35)  En efecto, de la consulta planteada se advierte que las partes solicitantes presentaron dos preguntas. La primera, consistía en determinar si es constitucionalmente válido que quien ostenta la presidencia del Senado de la República detenga la emisión de la declaratoria de constitucionalidad de una reforma que ya fue aprobada. La segunda, consistía en determinar qué impacto tiene esta omisión en el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(36)  A juicio de esta Sala Superior, la respuesta otorgada por el INE está debidamente fundada y motivada porque, en primer lugar, desarrolló todo el marco normativo que le faculta a responder consultas que se le formulen, siempre y cuando estén relacionadas con la función electoral.

(37)  En segundo lugar, desarrolló la línea jurisprudencial y la política judicial de esta Sala Superior respecto de qué actos emitidos en sede legislativa son tutelables por las autoridades electorales.

(38)  Finalmente, concluyó que la materia de la consulta escapa de las competencias del INE, en tanto que está relacionada con las etapas del procedimiento legislativo.

(39)  En este sentido, no se observa una falta de fundamentación y motivación, tal y como lo refieren las partes actoras, sino que el INE utilizó los preceptos legales aplicables al caso, así como las determinaciones de esta Sala Superior, y explicó por qué eran aplicables a la consulta planteada.

(40)  Además, las partes actoras no señalan frontalmente en qué parte incurrió en una indebida fundamentación y motivación, y tampoco refieren cuál era la fundamentación correcta que debió utilizar, con lo cual, el planteamiento es inoperante en este parte.

(41)  Por otro lado, tampoco se vulnera el derecho de petición con el hecho de que el INE haya determinado que carece de facultades para emitir una respuesta a lo planteado, pues la obligación de dicho Instituto de atender a las consultas que se le plantean está limitado a que, en efecto, se trate de una controversia relacionada con las facultades legales y constitucionales del Instituto, o bien, con principios rectores en la materia electoral, lo cual no ocurre en el caso.

(42)  En otro orden de ideas, las partes señalan que el INE varió la materia de la consulta porque, si bien es cierto que la omisión atribuida a la presidencia del Senado es una vulneración al procedimiento legislativo, en el caso lo que los actores plantearon es saber cuál es el posible impacto que tiene esta omisión en los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(43)  Sin embargo, el planteamiento es infundado, por una parte, e inoperante por la otra. Lo infundado radica en que el INE no varió la materia de la consulta, pues estimó que ambas preguntas estaban orientadas a cuestionar las acciones emprendidas por quienes participan en el proceso legislativo, es decir, en el proceso de creación normativa.

(44)  Señaló, además, que a pesar de que las personas peticionarias fundamentan su consulta en la duda sobre una posible afectación a derechos político-electorales de la ciudadanía, lo cierto es que el INE no cuenta con atribuciones para pronunciarse sobre el desempeño de las personas representantes populares involucradas en el procedimiento legislativo, el efectivo ejercicio de sus facultades y las consecuencias que normativamente se desprenden de ello, mucho menos, le corresponde emitir una opinión sobre su actuación en el procedimiento de formación de leyes o determinar su impacto en los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(45)  Así, como se observa, el INE sí respondió directamente a los planteamientos que se le hicieron, sin que variara la materia de la consulta.

(46)  Además, el agravio también es inoperante porque las partes actoras se limitan a señalar que la posible incidencia de los derechos político-electorales de la ciudadanía atribuida a la omisión de la presidencia del Senado implica que el INE sí tenía el deber de responder a este planteamiento. No obstante, no combaten las razones que otorgó la responsable para estimar que se trataba de cuestiones relacionadas con el procedimiento legislativo. Es decir, no señalan por qué el marco normativo utilizado por el INE no resultaba aplicable.

(47)  Finalmente, cabe precisar, como se señaló previamente, que esta Sala Superior comparte la conclusión a la que llegó el INE en tanto que no se advierte que la materia de la consulta planteada esté relacionada con la función electoral.

(48)  Como se señaló, si bien esta Sala Superior ha adoptado una política judicial por medio de la cual pretende maximizar la protección de los derechos político-electorales en un sentido más amplio, lo cierto es que esta maximización encuentra ciertos límites cuando nos encontramos ante el ejercicio de la función parlamentaria.

(49)  En el caso, el planteamiento de las partes actoras habría llevado a la emisión de una opinión por parte del INE respecto de cuestiones que están estrictamente relacionadas con el ejercicio parlamentario y, en específico, con el procedimiento de creación y publicación de leyes.

(50)  Así, a pesar de que los actores pretenden vincular esta supuesta omisión al ejercicio de derechos político-electorales de la ciudadanía, lo cierto es que este vínculo está diluido y no es suficientemente sólido como para alegar que el hecho de que se trate de conductas atribuidas a representantes populares derive en una posible afectación a dichos derechos, que justifique un pronunciamiento por parte del INE, ya que la consulta está vinculada con actos propiamente parlamentarios, que forman parte del procedimiento legislativo.

(51)  En este sentido, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado.

IX. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese; como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 


[1] En lo sucesivo, parte actora o recurrente.

[2] En lo sucesivo, CG del INE.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[4] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR FABLO VÁZQUEZ AHUED Y JUAN IGNACIO ZAVALA GUTIÉRREZ, EN SU CARÁCTER DE CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO Y DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO ANTE EL CONSEJO GENERAL.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] La competencia se fundamenta en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 251, 252, 253, fracción IV, inciso a), 256 fracción I, inciso c), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); así como 34, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); y 44, párrafo 1, inciso a), 79 y 80 de la Ley de Medios.

[7] Con fundamento en lo previsto por los artículos 267, fracción XI de la Ley orgánica; 31 de la Ley de medios y 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal (en adelante, Reglamento interno)

[8] Al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1, así como 43 y 45 de la Ley de Medios.

[9] De rubro “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES” cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[10] De rubro “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”, cuyos datos de publicación son Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

[11] La cual acreditaron con con una copia certificada de su nombramiento, además de que la autoridad responsable les reconoció este carácter al rendir su informe circunstanciado.

[12] Ver, por ejemplo, SUP-JDC-470/2017; SUP-REC-309/2018; SUP-REC-408/2018; SUP-REC-1878/2019, SUP-REC-88/2020, entre otros.

[13] Ver, por ejemplo, lo resuelto en el SUP-RAP-31/2020.

[14] Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas en los recursos SUP-REC-49/2022; SUP-JDC-1453/2021 entre otros.