JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2335/2025
ACTOR: CARLOS SALGADO GARCÍA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: GENARO ESCOBAR AMBRÍZ Y JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía, porque –con independencia de que pudiera actualizarse diversa causal de improcedencia– la parte actora carece de interés jurídico para impugnar los acuerdos de la Junta General Ejecutiva del INE, por los que, por una parte se aprueban las plazas de los cargos susceptibles de incluirse en la invitación al Primer Certamen Interno de Ascenso 2025, identificado con la clave INE/JGE152/2025 y, por otra, la emisión de la invitación al Primer Certamen Interno de Ascenso 2025, para la ocupación de plazas en cargos del Servicio Profesional Electoral Nacional[3] del Sistema del INE, identificado con el número INE/JGE153/2025.
1. Acuerdos impugnados. El veintitrés de julio de dos mil veinticinco, la Junta General Ejecutiva del INE, emitió los acuerdos INE/JGE152/2025 e INE/JGE153/2025, relacionados con la ocupación de plazas en cargos del SPEN del Sistema del INE.
2. Demanda. El veintinueve de julio siguiente, la parte actora, en su calidad de miembro del SPEN del sistema de los organismos públicos locales electorales[4] y ciudadano, presentó demanda de juicio de la ciudadanía.
3. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2335/2025, el cual fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente[5] para conocer el medio de impugnación, porque se controvierten acuerdos emitidos por la Junta General Ejecutiva, órgano central del INE, por medio del cual se aprobaron las plazas de los cargos del SPEN del sistema del INE, así como la invitación al Primer Certamen Interno de Ascenso 2025 para cubrir esas plazas.
SEGUNDA. Improcedencia y desechamiento
Para esta Sala Superior debe desecharse la demanda porque, con independencia de que pudiera existir diversa causal, se actualiza la improcedencia del juicio de la ciudadanía por falta de interés jurídico de la parte actora, prevista en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
A. Marco jurídico
El artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación en materia electoral deben desecharse de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.
Por su parte, el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la misma ley, dispone que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte promovente.
Este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de quien promueve y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[6] Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: 1) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y 2) El acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.
Así, el requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia de manera que solamente se active ante casos en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.[8]
Por ello, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata en su esfera jurídica de derechos.
Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.
En el presente caso, el actor se identifica como miembro del Servicio profesional Electoral del sistema de los OPLE, en el cargo de asistencia técnica de lo contencioso electoral adscrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California e impugna los acuerdos de la Junta General Ejecutiva del INE, por los que, por una parte se aprueban las plazas de los cargos susceptibles de incluirse en la invitación al Primer Certamen Interno de Ascenso 2025, y, por otra, la emisión de la invitación a dicho Certamen, para la ocupación de plazas en cargos del SPEN del Sistema del INE.
El actor señala que, con la emisión de los acuerdos impugnados, la responsable pretende acotar el derecho de la ciudadanía y, en particular, de los miembros del SPEN del sistema OPLE para ocupar plazas del sistema INE, privilegiando la vía del Certamen Interno, sin que exista una razón válida para ello y contradiciendo sus propias determinaciones.
Lo anterior, porque en su opinión la responsable restringe en su perjuicio, en cuanto ciudadano mexicano y miembro del SPEN del sistema OPLE, la posibilidad de acceder a una plaza en éste mediante la vía primordial de ingreso, que es el concurso público, sin proporcionar una razón o motivo válido para implementar en este momento el Certamen Interno de Ascenso 2025.
Aún y cuando, desde su perspectiva, la responsable debió privilegiar la realización de un concurso público, ya que si bien la responsable determinó por una parte la no realización de diversos mecanismos del SPEN durante el PEEPJF 2024-2025, principalmente el concurso público de ingreso, el acto impugnado no sustentó debidamente porque sí resulta viable la realización de un certamen interno, incluso con anterioridad al mes de agosto de 2025 y mientras aún no ha concluido el PEEPJF 2024-2025.
Asimismo, el recurrente señala que la autoridad responsable tampoco proporciona argumentos y razones suficientes para justificar la implementación del Certamen Interno 2025, justo antes de que concluya el primer ciclo trianual íntegro del SPEN que comprenderá de septiembre de 2022 a agosto de 2025, en el que presumiblemente varios integrantes del SPEN, de ambos sistemas, podrían obtener la titularidad en un cargo o puesto de un nivel en la estructura del Servicio; lo cual resulta relevante, porque para participar en el certamen interno, uno de los requisitos es precisamente contar con la titularidad, para lo cual se tomará en cuenta la información que se encuentre registrada en los diferentes mecanismos del Servicio hasta el siete de julio de 2025, excluyendo a quienes podrían obtenerla al concluir el ciclo trianual en el mes de agosto de 2025 y habiendo omitido instruir la organización del concurso público programado para iniciar en este último mes.
Adicionalmente, el actor se duele de que la responsable, en su opinión, no justifica la necesidad de realizar un certamen interno antes de concluir el actual ciclo trianual, para después realizar un segundo dentro de cinco meses; relegando lo que a su juicio es el mecanismo primordial de ingreso que es el concurso público.
Decisión.
Esta Sala Superior considera que el actor no cuenta con un interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, ya que de sus manifestaciones y de las constancias que obran en autos no se acredita que la autoridad electoral hubiera aplicado en su perjuicio los acuerdos que impugna o que el actor forme parte del SPEN del Sistema INE para que los referidos acuerdos pudieran incidir en su esfera de derechos.
En efecto, en el caso los acuerdos impugnados se refieren al Primer Certamen Interno de Ascenso 2025, tanto para definir las plazas de los cargos susceptibles de incluirse en la invitación al mismo, así como la invitación respectiva, dirigido a personas integrantes del SPEN del Sistema INE, por lo que, al pertenecer el actor a un sistema diverso a como lo es SPEN perteneciente el de los OPLES, en modo alguno le depara afectación alguna el que se definan los cargos de las plazas que serán sujetas de invitación de un sistema completamente distinto al que pertenece ni la invitación a ocuparlas.
Además, cabe inferir que el ciudadano acude ante esta instancia judicial en defensa de su derecho fundamental, de carácter político-electoral, a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, reconocido en la fracción VI del artículo 35 de la Constitución general.
Si bien en la demanda no señala expresamente, puede entenderse que tiene la intención de participar en algún procedimiento para ingresar al SPEN del sistema INE, considerando que los argumentos que hace valer se dirigen a desestimar la emisión y contenido de los referidos acuerdos en el entendido de que la temporalidad de su emisión impediría el cumplimiento de requisitos como lo es la obtención de la titularidad para algunas personas.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que las disposiciones de los referidos acuerdos y la temporalidad en su emisión en modo alguno afectan los derechos del actor, ya que, como se dijo, el proceso que se llevará a cabo tiene como finalidad la promoción o ascenso dentro del SPEN del sistema INE, esto es, que está dirigido únicamente al personal perteneciente a dicho sistema que de algún modo esté en aptitud de obtener un ascenso por pertenecer precisamente a dicho sistema y cuerpo de personal.
En efecto, se está frente a un proceso interno de ascenso, no así a un proceso abierto al público respecto del cual el actor, pudiera derivar un interés para participar en este.
Además, la posible afectación a su esfera de derechos podría actualizarse hasta el momento en que el INE emita una convocatoria para un concurso público, en el que estuviera en aptitud de participar, mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada cargo.
En igual sentido, se considera que la actora carece de interés legítimo, en la medida que su pretensión principal se dirige a defender el derecho de la ciudadanía que no forma parte del SPEN a contar con mayores plazas para acceder por la vía del concurso público, sin que con ello se acredite la afectación a un derecho grupal o la violación de un derecho que afecte especialmente a un grupo determinado y que la parte actora forme parte de dicho grupo, como se establece en la jurisprudencia de esta Sala Superior 9/2015.[9]
En consecuencia, no se cumple con el requisito procesal consistente en contar con interés jurídico, esto es, no se advierte que de los acuerdos controvertidos se deduzca la existencia de un derecho sustancial del actor de naturaleza político-electoral, que admita ser tutelado y, en su caso, restituido mediante la vía del juicio de la ciudadanía.[10]
Por lo expuesto y fundado,
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
|
|
|
[1] En adelante, parte actora.
[2] En lo sucesivo, Junta General Ejecutiva del INE o autoridad responsable.
[3] En adelante, SPEN.
[4] En adelante OPLE.
[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso c); 9, 12, 19, 26; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).
[6] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[7] De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[8] Véase, la jurisprudencia 28/2012, de esta Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
[9] Cuyo rubro es: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.”
[10] Similar criterio fue sustentando por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-109/2023.