JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2336/2025 Y ACUMULADOS
ACTORES: HÉCTOR VEGA ROBLES Y OTROS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TERCEROS INTERESADOS: MÓNICA KEMP ZAMUDIO Y OTROS[2]
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO Y ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ
COLABORÓ: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA
Ciudad de México, a diez de septiembre de dos mil veinticinco
Sentencia definitiva que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se revoca parcialmente la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí TESLP/JNE/09/2025 y Acumulados, que a su vez confirmó el Acuerdo CG/2025/JUN/94 del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí por el que se asignaron los cargos de magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado, concretamente:
Se confirma la elegibilidad de las candidaturas impugnadas respecto al pase automático y al requisito académico.
Se declara inelegible a José Luis Ruiz Contreras como magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al estar acreditado que fue fiscal general del Estado hasta el 9 de mayo de 2024 y no cumplió con el año de separación exigido por la Constitución general antes de la convocatoria de enero de 2025.
ÍNDICE
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………..
2. ANTECEDENTES…………………………………………………………………….
4. COMPETENCIA……………………………………………………………………….
5. ACUMULACIÓN………………………………………………………………………
6. PROCEDENCIA……………………………………………………………………….
7. ESCRITOS DE TERCEROS INTERESADOS
8. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………..
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Electoral local: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local: |
|
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado San Luis Potosí |
(1) En el marco del Proceso Electoral en el cual se renovaron diversos cargos del Poder Judicial local, el Instituto Electoral local asignó los cargos de las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia, entre ellos a José Luis Ruiz Contreras, Mónica Kemp Zamudio, Ángel Gonzalo Santiago Hernández, Arturo Morales Silva y Juan David Ramos Ruiz.
(2) Inconformes, Héctor Vega Robles, Yanet Hernández Trejo, José de Jesús Cárdenas Turrubiartes y Juan Paulo Almazán Cue, en su calidad de candidatos a magistrados del Tribunal Superior del Estado de San Luis Potosí, impugnaron la asignación de los ciudadanos mencionados al considerar que son inelegibles.
(3) El Tribunal local confirmó el acuerdo impugnado porque consideró que, si bien, corresponde a la autoridad administrativa local efectuar el análisis de elegibilidad previo a la asignación de cargos o declaración de validez de la elección, en el segundo momento de revisión se parte de una presunción de validez del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que debe ser desvirtuada con elementos de prueba, lo cual no aconteció y respecto al pase automático, el órgano jurisdiccional estimó que las personas en funciones, con licencia o permiso sí cuentan con una incorporación automática para participar en el proceso electoral local extraordinario y de resultar ganadores o ganadoras, ostentar el cargo.
(4) En estos casos, esta Sala Superior debe determinar si fue correcto que el Tribunal de San Luis Potosí confirmara el acuerdo impugnado.
(5) Jornada electoral en el estado de San Luis Potosí. El 1. ° de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de San Luis Potosí para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial local.
(6) Sumatoria Final[3]. El 15 de junio, el Instituto Electoral de San Luis emitió la sumatoria final de los cómputos de la elección a los cargos de magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia, magistraturas del Tribunal de Disciplina judicial y juezas y jueces de primera instancia a integrar el Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el Proceso Electoral Local Extraordinario 2025.
(7) Asignación de magistraturas[4]. Con base a lo anterior, en la misma fecha, el Instituto Electoral de San Luis asignó los cargos de las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia, quedando la integración siguiente:
| Nombre | Género | Votación |
1. | Zarazúa Martínez Lourdes Anahí | F | 191,664 |
2. | Hernández Garibay Jairo | M | 135,199 |
3. | Alfaro Reyna Juana María | F | 181,263 |
4. | Oviedo Abrego Armando Rafael | M | 129,388 |
5. | Bernal Ramírez María Sara de La Luz | F | 179,973 |
6. | Morales Silva Arturo | M | 125,764 |
7. | Hernández Cruz María del Rocío | F | 178,993 |
8. | Salazar Zavala Rogelio Javier | M | 123,620 |
9. | Aguilar Gómez Liliana Elizabeth | F | 178,059 |
10. | Ramos Ruiz Juan David | M | 120,046 |
11. | Morales Monter Lizet Paola | F | 177,601 |
12. | Santiago Hernández Ángel Gonzalo | M | 116,424 |
13. | Torres Sánchez Silvia | F | 171,078 |
14 | Ruiz Contreras José Luis | M | 115,450 |
15. | Kemp Zamudio Mónica | F | 165,019 |
(8) Demandas locales. Inconformes, el 19 de junio, Juan Paulo Almazán Cue, Yanet Hernández Trejo, Héctor Vega Robles y Jesús Cárdenas Turrubiartes, en su calidad de candidatos a una magistratura del Tribunal Superior de Justicia promovieron medio de impugnación ante el Tribunal de San Luis Potosí contra el acuerdo de designación de magistraturas, ya que consideran que diversos candidatos designados son inelegibles.
(9) Sentencia impugnada (TESLP/JNE/09/2025 y acumulados[5]). El 1. ° de agosto, el Tribunal local confirmó el acuerdo impugnado esencialmente porque, si bien, corresponde a la autoridad administrativa local efectuar el análisis de elegibilidad previo a la asignación de cargos o declaración de validez de la elección, en el segundo momento de revisión se parte de una presunción de validez del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que debe ser desvirtuada con elementos de prueba, lo cual no aconteció y respecto al pase automático, el órgano jurisdiccional estimó que las personas en funciones, con licencia o permiso sí cuentan con una incorporación automática para participar en el proceso electoral local extraordinario y de resultar ganadores o ganadoras, ostentar el cargo.
(10) Demandas ante esta Sala Superior. Inconformes, el 5 y 6 de agosto, Héctor Vega Robles, Yanet Hernández Trejo, Jesús Cárdenas Turrubiartes y Juan Paulo Almazán Cue promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal de San Luis Potosí en contra de la determinación anterior.
(11) Escritos de terceros interesados. El 08 de agosto, mediante diversos escritos en diversos expedientes, Mónica Kemp Zamudio, José Luis Ruiz Contreras, Ángel Gonzalo Santiago Hernández, Graciela Treviño Rodríguez, Juan David Ramos Ruiz y Arturo Morales Silva, comparecieron como terceros interesados.
(12) Escrito (SUP-JDC-2342/2025). El 14 de agosto, Juan Paulo Almazán Cue, presentó escrito mediante el cual, remite documentación al expediente relacionada con su elegibilidad.
(13) Registro y turno. En su oportunidad la magistrada presidenta ordenó formar los expedientes siguientes:
No. | Expediente: | Actor |
1 | Héctor Vega Robles | |
2 | SUP-JDC-2338/2025 | Yanet Hernández Trejo |
3 | SUP-JDC-2339/2025 | José de Jesús Cárdenas Turrubiartes |
4 | SUP-JDC-2342/2025 | Juan Paulo Almazán Cue |
(14) Estos expedientes, en su oportunidad, se turnaron a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(15) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radican los expedientes en la ponencia del magistrado instructor, se admiten los medios de impugnación y se cierran su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia.
(16) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios, porque se controvierten una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en relación con la elección de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del estado de San Luis Potosí. Así, por la naturaleza de los cargos involucrados en la impugnación ante esta instancia y de lo razonado en el Acuerdo General 1/2025 de esta Sala Superior, este órgano es competente para resolver el asunto[6].
(17) Del análisis integral de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que en los medios de impugnación se señala la misma autoridad responsable y se impugna la misma resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí que confirmó el acuerdo del Instituto Electoral local por medio del cual se designaron a las magistraturas del Tribunal Superior del mismo estado.
(18) Por tanto, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-JDC-2338/2025, JDC-2339/2025 y JDC-2342/2025 al diverso SUP-JDC-2336/2025, por ser este el juicio que se originó con la primera demanda que se recibió en esta Sala Superior[7].
(19) En consecuencia, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
(20) Los juicios de la ciudadanía cumplen con los requisitos de procedencia[8], por las razones que se desarrollan en los subapartados siguientes:
(21) Forma. Los requisitos se cumplen, porque en las demandas consta el nombre y la firma de quien promueve, se precisa el acto de autoridad que se reclama, los hechos que motivan las controversias, así como los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que existe una afectación en perjuicio de los actores.
(22) Oportunidad. La sentencia del Tribunal de San Luis Potosí se notificó a las partes el 1° y 3 de agosto, por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del lunes 4 al jueves 7 de agosto. En consecuencia, si las demandas se presentaron el 5 y 6 de agosto, se presentaron oportunamente, dentro del plazo de cuatro días establecido legalmente para ese efecto. Cabe señalar que la materia de controversia se relaciona con el proceso electoral judicial en San Luis Potosí, por lo que todos los días se consideran hábiles[9].
(23) Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, porque los actores comparecen por su propio derecho, e impugnan la sentencia en la que fueron promoventes, la cual consideran que les causa perjuicio a su esfera de derechos.
(24) Definitividad. Se cumple, ya que no existe ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia.
(25) Esta Sala Superior considera que los escritos de tercería presentados por Mónica Kemp Zamudio, José Luis Ruiz Contreras, Ángel Gonzalo Santiago Hernández, Graciela Treviño Rodríguez, Juan David Ramos Ruiz y Arturo Morales Silva son procedentes, conforme a las siguientes consideraciones.
(26) Forma. En los escritos consta el nombre y la firma de quien presenta el escrito, la razón en la que funda su interés y su pretensión concreta.
(27) Oportunidad. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Medios, las personas cuentan con un plazo de 72 horas para presentar un escrito de tercería, a partir de la publicación del medio de impugnación, al respecto se tiene los siguiente:
No. | Expediente: | Fecha de publicación de medio | Compareciente | Fecha de comparecencia | ¿En tiempo? |
1 |
SUP-JDC-2336/2025 |
05 de agosto a las 14:00 horas | 1. Ángel Gonzalo Santiago Hernández | 08 de agosto a las 13:03 horas | Sí |
2. José Luis Ruiz Contreras | 08 de agosto a las 13:20 horas | Sí | |||
3. Mónica Kemp Zamudio | 08 de agosto a las 9:55 horas | Sí | |||
4. Graciela Treviño Rodríguez | 08 de agosto a las 12:58 horas | Sí | |||
2 |
SUP-JDC-2338/2025 |
06 de agosto a las 10:40 horas | 1. Mónica Kemp Zamudio | 08 de agosto a las 9:55 horas | Sí |
2. Ángel Gonzalo Santiago Hernández | 08 de agosto a las 13:04 horas | Sí | |||
3. José Luis Ruiz Contreras | 08 de agosto a las 13:21 horas | Sí | |||
3 |
SUP-JDC-2339/2025 |
06 de agosto a las 10:46 horas | 1. José Luis Ruiz Contreras | 08 de agosto a las 13:22 horas | Sí |
2. Ángel Gonzalo Santiago Hernández | 08 de agosto a las 15:00 horas | Sí | |||
3. Juan David Ramos Ruiz | 08 de agosto a las 15:03 horas | Sí | |||
4. Arturo Morales Silva | 08 de agosto a las 15:07 horas | Sí | |||
4 | SUP-JDC-2342/2025 | 07 de agosto a las 10:15 horas | 1. José Luis Ruiz Contreras | 09 de agosto a las 11:48 horas | Sí |
De lo anterior se advierte que todos los escritos se presentaron dentro del plazo de 72 horas a partir de la publicación del medio de impugnación.
(28) Interés jurídico y legitimación. Mónica Kemp Zamudio, José Luis Ruiz Contreras, Ángel Gonzalo Santiago Hernández, Graciela Treviño Rodríguez, Juan David Ramos Ruiz y Arturo Morales Silva satisfacen los requisitos, porque fueron candidatos a Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del estado de San Luis Potosí y manifiestan tener un interés contario a los actores.
8.1. Contexto de la controversia
(29) En el marco del Proceso Electoral en el cual se renovaron diversos cargos del Poder Judicial local, entre ellos los del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del estado de San Luis Potosí, elección en la que se obtuvo la votación siguiente:
MUJERES | HOMBRES | ||||
1. | Zarazúa Martínez Lourdes Anahí | 191664 | 1. | Hernández Garibay Jairo | 135199 |
2. | Alfaro Reyna Juana María | 181263 | 2. | Oviedo Abrego Armando Rafael | 129388 |
3. | Bernal Ramírez María Sara de La Luz | 179973 | 3. | Morales Silva Arturo | 125764 |
4. | Hernández Cruz María del Rocío | 178993 | 4. | Salazar Zavala Rogelio Javier | 123620 |
5. | Aguilar Gómez Liliana Elizabeth | 178059 | 5. | Ramos Ruiz Juan David | 120046 |
6 | Morales Monter Lizet Paola | 177601 | 6 | Santiago Hernández Ángel Gonzalo | 116424 |
7. | Torres Sánchez Silvia | 171078 | 7. | Ruiz Contreras José Luis | 115450 |
8. | Kemp Zamudio Mónica | 165019 | 8. | Almazán Cue Juan Paulo | 91378 |
9. | Hernández Trejo Yanet | 106219 | 9. | Vega Robles Héctor | 72378 |
10. | Onofre Diaz María América | 95133 | 10. | Cárdenas Turrubiartes José de Jesús | 69176 |
11. | Treviño Rodríguez Graciela | 86254 | 11. | Portales Pérez José Antonio | 59752 |
12. | Cervantes Gamboa Rosa de Guadalupe | 73926 | 12. | Espinoza Huerta Walter Alfonso | 54429 |
13. | Monreal Esquivel Claudia Adriana | 69483 | 13. | Arriaga Badillo Uziel Egle | 52267 |
| 14. | Granja Pérez Hugo Oscar | 49778 | ||
15. | Ramirez Rendon Constantino | 47415 | |||
16. | Lopez Jimenez Alfredo Rafael | 46350 | |||
17. | Gomez Rivera Carlos Alberto | 45803 | |||
18. | Mendez Montes Miguel Angel | 43375 | |||
19. | Berrones Zapata Daniel | 43342 | |||
20. | Fuentes Guzman Gilberto | 42411 | |||
21. | Hernandez Elizondo Carlos | 34660 | |||
22. | Rodriguez Ocampo Caleb | 21836 | |||
23. | Rangel Serrano Martin | 18231 | |||
24 | Rios Betancourt Jorge Eduardo | 17977 | |||
(30) En su oportunidad, el Instituto Electoral de San Luis Potosí asignó los cargos de las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia, 8 mujeres y 7 hombres, alternadamente, entre ellos a José Luis Ruiz Contreras, Mónica Kemp Zamudio, Ángel Gonzalo Santiago Hernández, Arturo Morales Silva y Juan David Ramos Ruiz.
(31) Inconformes, Héctor Vega Robles, Yanet Hernández Trejo, José de Jesús Cárdenas Turrubiartes y Juan Paulo Almazán Cue, en su calidad de candidatos a magistrados del Tribunal Superior del Estado de San Luis Potosí, impugnaron la asignación de los ciudadanos mencionados al considerar que son inelegibles, por las razones siguientes:
Nombre | Causa de inelegibilidad invocada en la instancia local |
José Luis Ruiz Contreras
| - Incumplimiento del requisito establecido en el artículo 92 fracción IV inciso e), pues se encontraba en el supuesto de haber sido titular de la fiscalía general del Estado durante el año inmediato anterior al día de la publicación de la convocatoria.
- No agotar el procedimiento de inscripción y evaluación dado que no existe el pase automático. - Requisito artículo 92 fracción II de la Constitución Local, no contar con el promedio de 8 puntos o su equivalente en la carrera de Licenciatura en Derecho. |
Mónica Kemp Zamudio
| - No agotar el procedimiento de inscripción y evaluación dado que no existe el pase automático.
- Requisito artículo 92 fracción II de la Constitución Local, no contar con el promedio de 8 puntos o su equivalente en la carrera de Licenciatura en Derecho |
Ángel Gonzalo Santiago Hernández
| - No agotar el procedimiento de inscripción y evaluación dado que no existe el pase automático -Requisito artículo 92 fracción II de la Constitución Local, no contar con el promedio de 8 puntos o su equivalente en la carrera de Licenciatura en Derecho. |
Arturo Morales Silva | Requisito artículo 92 fracción II de la Constitución Local, no contar con el promedio de 8 puntos o su equivalente en la carrera de Licenciatura en Derecho. |
Juan David Ramos Ruíz | Requisito artículo 92 fracción II de la Constitución Local, no contar con el promedio de 8 puntos o su equivalente en la carrera de Licenciatura en Derecho. |
8.1. Resolución impugnada
(32) El Tribunal Local considero que, si bien, corresponde a la autoridad administrativa local efectuar el análisis de elegibilidad previo a la asignación de cargos o declaración de validez de la elección, sin embargo, en el segundo momento de revisión se parte de una presunción de validez del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que debe ser desvirtuada con elementos de prueba.
(33) Señaló que, con base en precedentes de Sala Superior, existen dos momentos para que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación y, la segunda, en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
(34) En el caso específico determinó que, los actores no precisan, ni evidencian, que hicieron valer ante el Instituto Electoral local previo a la emisión del acuerdo controvertido alguna petición formulada por escrito mediante la cual manifestaran que alguno de los ciudadanos y ciudadana controvertida no reunían los requisitos de elegibilidad que ahora invocan.
(35) Por lo anterior consideró que, correspondía a los inconformes ofrecer medios de prueba tendientes a evidenciar la falta de algún requisito de elegibilidad de las candidaturas ganadoras ya que la reforma únicamente previó la emisión de los listados de candidaturas al Instituto Electoral local a efecto de que procediera a emitir la documentación electoral correspondiente y dar pauta a las siguientes etapas del proceso, pero no estableció la remisión de la documentación de registro de cada candidatura postulada.
(36) Consideró que el motivo de inconformidad concerniente a la verificación parcial de requisitos de elegibilidad efectuados por el Instituto Electoral local tiene una base fundada, pero resulta inoperante en razón de que la presunción de validez de los requisitos de elegibilidad de cada uno de los candidatos electos no fue controvertida con un soporte probatorio que permitiera al Instituto Electoral local desvirtuar dicha presunción, pues debe entenderse que la posibilidad de controvertir los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación no se traduce en una nueva valoración oficiosa por parte de la autoridad electoral equiparable con la de la etapa de postulación, sino que esta, exige del promovente una carga probatoria activa y suficiente.
(37) Por otra parte, señaló que, los requisitos de elegibilidad se clasifican doctrinalmente en requisitos de carácter positivo y requisitos de carácter negativo. Los primeros comprenden condiciones objetivas que deben ser acreditadas activamente por la persona postulada, tales como la ciudadanía mexicana por nacimiento, la residencia efectiva, la antigüedad en el ejercicio profesional, entre otros. El cumplimiento de estos requisitos debe ser verificado por la autoridad encargada de ello en la etapa de registro o postulación, ya que forman parte del expediente que da origen a la validez de la candidatura. Por su parte, los requisitos de carácter negativo, como la ausencia de procesos penales, inhabilitación o suspensión de derechos, se presumen cumplidos, salvo que se presente prueba en contrario. Es así como, una vez superada la etapa de postulación, los requisitos de carácter positivo también adquieren la presunción de cumplimiento, por lo que la carga de la prueba recae en quien intenta desvirtuar su cumplimiento, en esta segunda etapa para controvertirlos.
(38) Así, la presunción de validez generada en la etapa de postulación implica que, en ausencia de elementos objetivos que cuestionen de forma frontal la idoneidad de las candidaturas, la autoridad administrativa debe mantener la presunción de legalidad respecto del cumplimiento de los requisitos de carácter positivo verificados en dicha etapa.
(39) Por otra parte, respecto al pase automático, el órgano jurisdiccional estimó que las personas en funciones, con licencia o permiso sí cuentan con una incorporación automática para participar en el proceso electoral local extraordinario y de resultar ganadores o ganadoras, ostentar el cargo.
(40) Lo anterior porque, el artículo 92 de la Constitución Local en su último párrafo estableció que para la primera elección de funcionarios judiciales, se considerará como elegibles a las personas que a la fecha de emisión de la primera convocatoria se encuentren en funciones de Magistrados, Magistradas, Jueces o Juezas del Poder Judicial del Estado, por lo que serán incorporadas automáticamente y sin necesidad de integrar expediente, a los listados de los Comités de Evaluación para participar en la elección extraordinaria del año 2025, salvo que informen que deseen participar en la elección para un cargo diverso al que se encuentran ocupando, o bien, declinen de su candidatura previo al cierre de la convocatoria.
(41) Aunado a lo anterior señaló que el artículo transitorio que, aquellos Magistrados, Magistradas, Jueces o Juezas de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado que desearan participar en el mismo o en diverso cargo, o bien, se encuentren gozando de licencia o permiso temporal, deberán informar al Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado, a efecto de que éste determine la inclusión de la persona en el listado que se le notifique al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
8.2. Síntesis de agravios
8.2.1. Síntesis de agravios de Héctor Vega Robles (SUP-JDC-2336/2025) y Yanet Hernández Trejo (SUP-JDC-2338/2025).
(42) Los actores manifiestan esencialmente que la sentencia del Tribunal Local vulneró el principio del congruencia y exhaustividad porque omitió analizar sus agravios siguientes:
(43) i) Indebido otorgamiento de pase automático de Mónica Kemp Zamudio, José Luis Ruiz Contreras y Ángel Gonzalo Santiago Hernández, al no encontrarse en funciones.
(44) ii) Omisión del Instituto Electoral local de revisar los requisitos de elegibilidad de la totalidad de candidatos ganadores en la elección de Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, incluido el establecido en el inciso e) de la fracción II del artículo 92 de la Constitución local, que señala que para postularse a los cargos de persona Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia se requiere no haber sido persona titular de la Fiscalía General del Estado, en el año inmediato anterior al día de la publicación de la convocatoria por parte del Comité de Evaluación que lo proponga.
(45) Consideran que, el Tribunal Local fue omiso en analizar la elegibilidad de las candidaturas ya que en su concepto al advertir que el Instituto Electoral local no realizó dicho análisis lo debió realizar al encontrarse en la segunda etapa de verificación, pues es criterio de esta Sala Superior que al hablar del tema de la elegibilidad de un candidato, se está en presencia de una cuestión de interés social, cuya protección no puede quedar subordinada al simple transcurso de un tiempo determinado, máxime que el requisito de elegibilidad incumplido está previsto no solo por una convocatoria, si no por la Constitución Política de la misma entidad.
(46) Asimismo, señalan que, contrario a lo que sostiene el Tribunal Local, respecto a que debe prevalecer la presunción de validez del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, el Instituto Electoral local tiene la obligación de verificar los requisitos de elegibilidad y ante la omisión de hacerlo correspondía a la parte actora acudir a la instancia jurisdiccional a recurrir en vía de juicio de nulidad.
(47) Manifiestan que se violó el principio de falta de exhaustividad y congruencia, ya que el Tribunal Local reconoce que la autoridad administrativa local tiene la obligación de efectuar el análisis de elegibilidad previo a la asignación de cargos o declaración de validez de la elección y que, existen dos momentos para que se cuestione la elegibilidad de una persona. La primera, en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación y, la segunda, en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez, de conformidad a la jurisprudencia 7/2004, sin embargo, no lo hizo.
(48) Aunado a lo anterior, la autoridad responsable omitió valorar las pruebas, exponer con precisión los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, atendiendo al principio de adquisición procesal.
(49) Al respecto señalan que no valoró, la documental publica novena consistente en la publicación en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí de fecha 09 de mayo del año 2024, en el cual el Poder Legislativo emite el decreto 1043 en el que se califica procedente la renuncia del Maestro José Luis Ruiz Contreras, al cargo de fiscal general del Estado de San Luis Potosí.
(50) Manifiestan que tampoco valoró la documental pública, consistente en el informe rendido por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, mediante el cual, en virtud del requerimiento, comunicó que Mónica Kemp Zamudio, José Luis Ruiz Contreras y Ángel Gonzalo Santiago Hernández, a la fecha de publicación de la convocatoria, no se encontraban en funciones de Magistrada y Magistrados, el informe rendido por la presidenta del Comité de Evaluación del Poder Judicial de fecha 5 de julio y el oficio de la institución educativa, respecto de las calificaciones obtenidas de los terceros interesados.
(51) En ese sentido consideran que el Tribunal Local tenía la obligación de revisar en sede jurisdiccional el promedio de 8 puntos en la Licenciatura, como lo solicitaron los actores.
(52) Aunado a lo anterior mencionan que, los terceros interesados no ofrecieron medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar la veracidad del contenido de la prueba documental antes descrita o comprobante de haber entregado al Comité de Evaluación del Poder Judicial expediente de participación.
(53) Respecto al pase directo los actores señalan que si bien, el legislador federal estableció el “pase automático” éste no era absoluto, pues no operaba, para un cargo o circuito judicial diverso, es decir, solo operaba respecto del cargo judicial por el que se estaba en funciones.
(54) Por lo que consideran que Mónica Kemp Zamudio, José Luis Ruiz Contreras y Ángel Gonzalo Santiago Hernández no les aplicaba el pase automático porque contaban con el cargo de jueza y jueces y no de magistrados, aunado a que se encontraban gozando de permisos y/o licencia sin goce de sueldo a la fecha de emisión de la convocatoria, no en funciones.
(55) Aunado a lo anterior, únicamente dieron aviso al Comité de Evaluación del Poder Judicial, por lo que no integraron expediente, ni fueron evaluados en cuanto a los requisitos de elegibilidad e idoneidad.
(56) En su concepto, la aplicación del principio pro persona o diversa interpretación a la literal, no resultaba eficaz, porque si bien el principio pro-persona, previsto en el artículo 1º Constitucional, es un criterio de interpretación que impone a los juzgadoras el deber de resolver cada caso atendiendo a la lectura más favorable a favor de los derechos de las personas involucradas en una controversia, su aplicación no implica dejar sin efectos el contenido normativo de una disposición, eliminando los requisitos o condiciones que prevé para ejercer un derecho, menos cuando es de naturaleza constitucional.
(57) En ese sentido, consideran que se actualiza la inelegibilidad de José Luis Ruiz Contreras por encontrarse en el supuesto contenido en la fracción IV inciso e) del artículo 92 de la Constitución Local, al haber sido titular de la fiscalía general del Estado.
8.2.2. Agravios de José de Jesús Cárdenas Turrubiartes (SUP-JDC-2339/2025)
(58) El actor señala que la autoridad responsable omitió estudiar su agravio relacionado con la indebida e inconstitucional adecuación legal ya que en la resolución que se impugna, no se pronunció sobre la incorrecta e inconstitucional libertad configurativa con la que actuó el Legislador Local para establecer en contenido actual del artículo 92 de la Constitución Local, salvedades y excepciones contrarias al texto Constitucional vigente en el artículo 116 y que versa sobre los requisitos que, deberán reunir las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces Locales, esto es, esencialmente los establecidos en las fracciones I a IV del segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución General.
(59) En su concepto, si la Autoridad hubiera agotado el análisis de su planteamiento, hubiera llegado a la conclusión de que en el presente caso los candidatos electos, deben cumplir estrictamente con los requisitos de elegibilidad de la constitución federal, los cuales no son opcionales, y por tanto haberlo revisado a la luz de las pruebas ofrecidas, que lo llevaría al hallazgo de que 4 de los candidatos electos no cumplen con el requisito de cuando menos 8 de calificación en la licenciatura, los cuales estaban exentos de cumplir cualquier requisito de elegibilidad haciendo uso de un malversado "pase directo".
(60) En ese sentido considera que, el Tribunal responsable, debió analizar el pase directo a la luz de la indebida e inconstitucional adecuación de la constitución local, a efecto de, determinar si el "pase directo" tenía el alcance de eximir el cumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 97 y 116 de la Constitución General, y en su caso el 92 de la Constitución Local.
(61) El actor manifiesta que carece de exhaustividad y congruencia externa e interna lo determinado por la autoridad responsable sobre que debe prevalecer la presunción de validez en el cumplimiento de requisitos y que se deben aportar elementos de convicción para destruir la presunción de validez, ya que, el mismo tribunal reconoció que con base en precedentes de Sala Superior, es válido cuestionar la elegibilidad de una persona, existiendo para ello dos momentos, sin embargo, incorrectamente establece la obligación de aportar elementos de convicción para destruir la presunción, y que ello debe hacerse oportunamente ante la autoridad administrativa, lo cual se traduce una inaplicación de las jurisprudencias de esta Sala Superior.
(62) Asimismo, el Tribunal responsable, pasó por alto que el mismo Instituto Electoral local en el acuerdo impugnado y en su informe circunstanciado, reconoció que no realizó la verificación de requisitos de elegibilidad al considerar que la revisión de los requisitos de elegibilidad ya se había realizado por los Comités de Evaluación respectivos.
(63) Señala que, el Tribunal responsable debió tener en cuenta que la verificación de los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez, si correspondía constitucionalmente a dicho organismo, pues la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes.
(64) Por otra parte, en su concepto, contrario a lo señalado por el Tribunal Local, sí se aportaron las pruebas idóneas al presente expediente, de ahí que sus afirmaciones resulten incongruentes y denoten la falta de exhaustividad al omitir el análisis de todos los argumentos.
(65) Aunado a lo anterior señala que, la autoridad responsable no valoró las pruebas relacionadas con el promedio de 8 puntos en la licenciatura, relacionadas con la elegibilidad de los ciudadanos: Arturo Morales Silva, David Ramos Ruiz, José Luis Ruiz Contreras, Mónica Kemp Zamudio y Ángel Gonzalo Santiago Hernández, mismas que no fueron desvirtuadas por los terceros.
8.2.3. Agravios de Juan Paulo Almazán Cue (SUP-JDC-2342/2025)
(66) El actor señala que, la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí, carece de exhaustividad y congruencia porque no se pronunció sobre si el plazo de separación de José Luis Ruiz Contreras al cargo de Fiscal General del Estado (9 de mayo de 2024) a la publicación de la convocatoria (23 enero de 2025) cumplía o no con el requisito contenido en el artículo 92, fracción IV, inciso e), de la Constitución Local, que establece una prohibición específica para quien ha fungido como fiscal general del estado, en el año previo a la publicación de la convocatoria para la elección de funcionarios judiciales, disposición Constitucional que contiene una restricción expresa, sin materia de interpretación.
(67) Aunado a lo anterior considera que, la autoridad responsable confundió y mezcló el análisis sobre el “pase automático" y la inelegibilidad de José Luis Ruiz Contreras que no se separó del cargo de fiscal general del estado en el año inmediato anterior a la fecha de la convocatoria, los cuales son distinto ya que el segundo es un impedimento constitucional expreso.
(68) Por otro lado, señala que, también se actualiza la inelegibilidad de José Luis Ruiz Contreras, por indebida incorporación automática al cargo de magistrado, porque no tenía el cargo de magistrado, sino de Juez de Control y de Tribunales de Juicio Oral Penal, ya que, el pase directo aplica únicamente para el mismo cargo jurisdiccional que se tenía al momento de la emisión de la convocatoria.
(69) En ese sentido manifiesta que, son elegibles quienes se encontraban en funciones de magistrados para ser incorporados automáticamente, sin necesidad de integrar expediente a los listados de los comités de evaluación, pero no así, quienes deseaban participar en la elección a un cargo diverso al que se encontraban ocupando, es decir, no hay pase automático a diverso cargo al que se detenta.
(70) Por tanto considera incorrecto lo resuelto por el Tribunal Electoral respecto a que el Transitorio Cuarto del Decreto 0029, afirma la incorporación automática de las personas juzgadoras en funciones, que desearan participar en el mismo o en diverso cargo, o bien, que se encontraran gozando de licencia o permiso temporal, porque dicho el Decreto no puede suprimir la revisión de requisitos a quienes aspiraban a un cargo diverso, pues ello rompería con el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que un decreto no puede modificar el sentido de la Constitución aun cuando éste emane del mismo poder revisor y, el principio pro persona no puede utilizarse para desconocer o invalidar restricciones expresamente previstas en la Constitución.
(71) Considera que la resolución es violatoria del principio de igualdad y no discriminación, contemplado en el artículo 1º de la Constitución Federal además de violentar los Principios Generales del Derecho Constitucional, y el principio de certeza y seguridad jurídica al permitir un trato preferente a una persona que por su calidad de Juez (no Magistrado), sin justificación legal ni constitucional se le permitió el pase directo, lo que implica una discriminación positiva injustificada, se traduce en un trato diferenciado y en una violación franca a una disposición Constitucional expresa.
(72) En su concepto es incorrecto que la autoridad responsable determinara que los actores debieron controvertir los requisitos antes de la emisión del acuerdo, porque sería tanto como exigir la interposición de un medio de impugnación contra un acto aún inexistente, lo cual vulnera el principio de definitividad y certeza jurídica del proceso electoral, ya que por tal motivo interpuso el juicio de nulidad electoral, invocando la inelegibilidad de tal ciudadano, en términos del artículo 57 Bis, fracción tercera, con pruebas idóneas y pertinentes
(73) Asimismo, señala que, la Legislación Electoral del Estado de San Luis Potosí no establece como requisito de procedibilidad la obligación de presentar pruebas o manifestaciones respecto a la inelegibilidad previo al acto formal de asignación de cargos. Por lo que la autoridad responsable impone una carga procesal que implica una restricción indebida al derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 Constitucional
(74) Aunado a lo anterior, el hecho de que el Instituto Electoral local haya presumido el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad no exime a dicho órgano de revisar su legalidad a la luz de los agravios expuestos en el medio de impugnación. La presunción de validez es simplemente una presunción iuris tantum, que puede y debe ser desvirtuada cuando se hace valer en tiempo y forma, como ocurre en el presente caso
(75) Al respecto, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversos precedentes que la revisión de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos es obligatoria para la autoridad electoral, y que, en su caso, puede ser controvertida válidamente mediante juicio de inconformidad o juicio ciudadano, según corresponda, sin que para ello se exija haber hecho manifestaciones o pruebas con anterioridad.
(76) Aunado a lo anterior considera, el Tribunal Local omite aplicar el Principio de Supremacía Constitucional, al privilegiar una supuesta falta de “prueba fehaciente” para destruir la presunción de validez y así revisar los requisitos de elegibilidad, cuando los hechos no están controvertidos (la fecha de renuncia es pública y oficial y demostrada).
Señala que, el hecho de no haberse separado pone a los aspirantes en condiciones de desventaja, vulnerando la equidad de la contienda y afectando la legitimidad del proceso de designación.
(77) Además, la resolución del Tribunal Local intenta minimizar o matizar la presunta ventaja al señalar que José Luis Ruiz Contreras no obtuvo el primer lugar en la votación, sin embargo, dicho argumento es jurídicamente irrelevante. La sola posibilidad de influir o haber influido indebidamente en el proceso de selección mediante el poder institucional, representa una afectación sustancial a los principios de equidad y de certeza que deben regir los procedimientos de designación de magistraturas y sobre todo una violación manifiesta al texto constitucional.
(78) Señala que, la designación de José Luis Ruiz Contreras viola directamente el bloque de constitucionalidad en materia electoral, en su vertiente local y nacional, por transgredir:
La prohibición expresa del artículo 92 de la Constitución local;
El principio de Legalidad Electoral (art. 41 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos);
El derecho a la independencia judicial;
Y los estándares convencionales sobre la integración de órganos jurisdiccionales.
(79) Aunado a lo anterior manifiesta que, el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, incurre en incongruencia porque en el juicio de nulidad electoral TESLP-JNE-07/2025, sí verificó de impedimento para postular a personas consejeras Electorales dentro de los dos años siguientes al de conclusión de su cargo, para cualquier cargo de elección popular. Y sostuvo el mismo tribunal y día que el impedimento constitucional cuya actualización se analizaría sería para determinar si Zelandia Bórquez Estrada inelegible debido a que no han transcurrido.
8.3. Determinación de la Sala Superior
(80) Del análisis integral de los agravios, esta Sala Superior concluye que la sentencia del Tribunal Electoral de San Luis Potosí debe ser revocada parcialmente. En efecto, respecto de las candidaturas cuestionadas por la vía del pase directo y el requisito del promedio de 8 en la licenciatura, se determina confirmar, pero por distintas razones, la decisión impugnada, pues tales impugnaciones se refieren a vicios de la etapa de postulación que resultaban irreparables en la fase de resultados, además de que el diseño normativo prevé válidamente la figura del pase directo como una forma de garantizar continuidad institucional y reconocer la idoneidad de quienes ya ejercen funciones jurisdiccionales. Por tanto, exigirles nuevamente un estándar académico sería desproporcionado y contrario a la lógica constitucional.
(81) Sin embargo, en lo que atañe a la candidatura de José Luis Ruiz Contreras, esta Sala Superior considera fundados los agravios. Está plenamente acreditado que se desempeñó como fiscal general del Estado hasta el 9 de mayo de 2024 y que la convocatoria para la elección judicial extraordinaria se emitió en enero de 2025, sin haberse cumplido el año de separación previsto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal y 92, fracción IV, inciso e), de la Constitución local.
(82) La inelegibilidad en este supuesto es un requisito tasado de aplicación estricta, que no puede flexibilizarse mediante excusas procesales ni bajo una interpretación pro-persona, pues responde a la finalidad de preservar la independencia judicial y evitar conflictos de interés estructurales.
(83) En consecuencia, se debe declarar la inelegibilidad de José Luis Ruiz Contreras, para lo cual se deben dejar sin efectos las constancias emitidas en su favor y el Instituto Electoral local debe realizar la sustitución correspondiente en términos de lo precisados en la parte final de esta sentencia.
8.3.1. Elegibilidad de Arturo Morales Silva, José Luis Ruiz Contreras, Mónica Kemp Zamudio y Ángel Gonzalo Santiago Hernández por lo que se refiere al pase automático y el promedio de 8 en la licenciatura.
Alcance de las impugnaciones planteadas
(84) Antes de entrar al estudio de fondo de los agravios, conviene precisar que, si bien ante el Tribunal Local la parte actora denunció la inelegibilidad de 5 candidaturas, a saber: Arturo Morales Silva, David Ramos Ruiz, José Luis Ruiz Contreras, Mónica Kemp Zamudio y Ángel Gonzalo Santiago Hernández, ante esta Sala Superior solo expresa motivos de inconformidad respecto de 4 de ellas, ya que no combate la elegibilidad de David Ramos Ruiz, respecto del cual el Tribunal Local concluyó que sí cumplía con el requisito de tener un promedio de 8 en la licenciatura, y esa consideración no fue objetada ante esta instancia, por lo que debe permanecer firme.
(85) También conviene precisar que por cuanto hace a Arturo Morales Silva el Tribunal local confirmó su elegibilidad en virtud de que quedó acreditado que este se encontraba en un supuesto distinto al resto de las candidaturas impugnadas, ya que éste sí se encontraba desempeñando el cargo para el que fue postulado, esto es, Magistrado de Tribunal Superior de Justicia y la parte actora no controvierte esa consideración, no obstante, ante esta instancia la parte actora insiste en señalar que el referido candidato no tenía pase directo y, por tanto, no cumple con el promedio de 8 en la licenciatura, de ahí que, se estudiara el agravio.
(86) Hechas esas precisiones, se advierte que del análisis de las demandas de la parte actora, su inconformidad se centra en señalar que estas 4 candidaturas no debieron ser elegibles porque no tenían derecho al pase directo porque se registraron para cargos distintos al que desempeñaban o para el cual gozaban de licencia, de ahí que, les era exigible la revisión de todos los requisitos de elegibilidad, incluido el de cumplir con promedio de 8 en la licenciatura, el cual, a decir de los actores, las candidaturas señaladas no lo cumplían, de ahí que son inelegibles.
(87) Al respecto, el Tribunal local sostuvo, en esencia, que a pesar de que sí existía la obligación del Instituto Electoral Local, de revisar la elegibilidad de las candidaturas ganadoras, los agravios eran inoperantes porque la parte actora no hizo valer ante la autoridad administrativa argumentos para evidenciar la inelegibilidad y tampoco presentó elementos probatorios que sustentaran la inelegibilidad alegada de las candidaturas electas.
(88) Además, sostuvo que, en el diseño normativo de la elección extraordinaria de la elección judicial local, el pase directo sí estaba previsto para los supuestos en los que los juzgadores aspiraran a un cargo distinto o se encontraran con licencia o permiso temporal, por lo que no les era exigible la revisión de los requisitos de elegibilidad.
(89) Ante esta instancia, la parte actora alega, entre otras cosas, que fue indebido que el Instituto Electoral Local y el Tribunal local no revisara los requisitos de elegibilidad de las candidaturas impugnadas porque en el caso de éstas no se actualizaba el pase directo ya que no se encontraban en funciones y aspiraron a un cargo diverso al cual desempeñaban, de ahí que, al obrar en autos las constancias de que no tenían 8 de promedio en la licenciatura debió decretarse su inelegibilidad.
Determinación de la Sala Superior
(90) Esta Sala Superior considera que por lo que hace a la elegibilidad de las candidaturas electas impugnadas por el promedio de 8 debe de confirmarse la sentencia del Tribunal Local, pero por distintas razones, como se explica enseguida.
Irreparabilidad por definitividad de las etapas electorales
(91) Para esta autoridad jurisdiccional, la impugnación del pase directo que se le otorgó a las candidaturas electas no debió ser objeto de estudio por parte del Tribunal Local ante la irreparabilidad de los actos controvertidos, por haberse cometido en una etapa anterior del proceso electoral y haberse consumado con la celebración de la jornada electoral. Además, el caso no planteaba un verdadero análisis de un requisito de elegibilidad, sino que se trataba, en todo caso, de un vicio procedimental en la integración del listado de candidaturas por parte del Comité de Evaluación del Poder Judicial.
(92) En este sentido, debe enfatizarse que la discusión relativa al pase directo pertenece a la etapa de postulación de candidaturas, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Superior en materia de definitividad de las etapas electorales, no es posible reabrir un acto ya consumado sin afectar gravemente el principio de certeza electoral previsto en el artículo 41 constitucional. Revocar en esta etapa la inclusión de candidaturas por pase directo trastocaría la estabilidad y seguridad jurídica del proceso electoral judicial, al alterar reglas ya aceptadas y ejecutadas por todas las partes intervinientes.
(93) En efecto, esta Sala Superior considera que lo que realmente estaba controvirtiendo la parte actora ante el Tribunal Local es que esas candidaturas electas fueron incluidas de forma indebida en el listado definitivo del Comité del Poder Judicial Local como candidatas al Tribunal Superior de Justicia; el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17 de febrero de 2025[10] y en el que se hizo alusión expresa a que las candidaturas que ahora se impugnan, se encontraban en los supuestos previstos en el cuarto transitorio, del decreto que modificó la Constitución Local, esto es, que fueron postuladas por pase directo al contender por un cargo distinto al que desempeñaban o respecto del cual habían solicitado licencia o permiso temporal.
(94) Por su parte, el 18 de febrero de 2025, el Congreso del Estado de San Luis Potosí presentó ante el Instituto Electoral Local el oficio por el cual remitió las listas de candidaturas a los cargos del Supremo Tribunal de Justicia, para participar en el Proceso Electoral Local Extraordinario 2025, en el cual, se encontraban postuladas las candidaturas ahora impugnadas por la modalidad de pase directo, actos que corresponde a la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas[11] de conformidad con el artículo 447, fracción II, de la Ley Electoral de San Luis potosí.
(95) En consecuencia, con independencia de las consideraciones que sustentan los actos aquí controvertidos y la eficacia de los agravios de la parte actora, es un hecho notorio que el 1.o de junio se celebró la jornada electoral, por lo cual actualmente nos encontramos en una diversa etapa del proceso electoral extraordinario local, esto es, la etapa de resultados electorales.
(96) En este contexto, conforme al principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto[12], resultaba material y jurídicamente imposible reparar la violación que reclamaban los promoventes, ya que no podía revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa ya concluida, como es la de convocatoria y postulación.
(97) En ese sentido, la inclusión de las candidaturas impugnadas en el listado remitido por el Congreso Local surtió plenos efectos, pues permitió su participación en todas las etapas posteriores del proceso electoral, especialmente, en la jornada electoral. En ese sentido, dicha situación jurídica adquirió el carácter de definitiva y firme, por lo que los participantes en el proceso se condujeron conforme a ella durante las etapas subsecuentes.
(98) Modificar esa situación implicaría afectar el bien jurídico protegido, consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica de todos los participantes en el proceso electoral[13].
Naturaleza del pase automático
(99) Ahora bien, es importante precisar que si bien los requisitos de elegibilidad son condiciones objetivas de la persona (ciudadanía, título profesional, promedio de calificaciones, residencia, etc.), cuyo incumplimiento sí puede ser materia de impugnación[14], en el caso concreto, no es viable revisarlos pues se asumían satisfechos en atención a que las personas respectivas contaban, conforme a la legislación transitoria aplicable, con un pase directo.
(100) De esta manera, se coincide sustancialmente con lo resuelto por el Tribunal responsable en el sentido de que deben tenerse por acreditados dichos requisitos respecto de quienes participaron en la elección con pase directo, ya que se encontraban o encuentran o en el ejercicio de la labor jurisdiccional, ya sea en el cargo por el que contienden o uno diverso, y al contar con esa experiencia jurisdiccional, cumplen con los conocimientos especializados para impartir justicia.
(101) Resultaría incongruente reconocer el derecho a tener pase directo a la boleta electoral a las personas que el diseño normativo permitió obtenerlo, ya que se encuentran o encontraban desempeñando como titulares de un órgano jurisdiccional, y posteriormente, sujetar su elegibilidad al análisis de los requisitos académicos de elegibilidad.
(102) La previsión del pase directo tiene una justificación material y constitucionalmente válida, pues responde a la necesidad de garantizar continuidad institucional en el Poder Judicial local, reconociendo la experiencia jurisdiccional de quienes ya se desempeñan como jueces o magistrados. Este diseño normativo, lejos de ser un privilegio arbitrario, obedece a un criterio de razonabilidad: evitar que quienes ya han demostrado capacidad en la función jurisdiccional tengan que revalidar requisitos académicos pensados para el acceso inicial a la judicatura.
(103) Por lo tanto, el Instituto y el Tribunal locales no incurrieron en la omisión de analizar si las candidaturas con pase directo que ganaron la elección cumplen con estos requisitos de elegibilidad, específicamente, el del promedio de 8 en la licenciatura.
(104) En suma, reconocer el pase directo, pero al mismo tiempo, supeditarlo a requisitos académicos ya superados por la experiencia jurisdiccional, resultaría contradictorio. Por ello, esta Sala Superior concluye que las personas incorporadas por esta vía deben considerarse elegibles sin que sea necesario reexaminar el requisito del promedio académico, garantizando así la proporcionalidad, certeza y coherencia normativa en el desarrollo del proceso electoral judicial extraordinario.
(105) De ahí que, deba confirmarse la sentencia reclamada, pero por razones distintas, solo por cuanto hace a la elegibilidad por cumplir el promedio de 8 respecto de las candidaturas que fueron postuladas por la modalidad de pase directo.
8.3.2 Elegibilidad de José Luis Ruiz Contreras por haberse desempeñado como Fiscal del Estado
(106) La parte actora alega esencialmente que la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí, es indebida porque determinó la elegibilidad José Luis Ruiz Contreras, obviando que este tenía una prohibición constitucional para ser electo, además señalan que la sentencia reclamada carece de exhaustividad y congruencia porque no se pronunció sobre si el plazo de separación de José Luis Ruiz Contreras al cargo de Fiscal General del Estado (9 de mayo de 2024) a la publicación de la convocatoria (23 enero de 2025) cumplía o no con el requisito contenido en el artículo 92, fracción IV, inciso e), de la Constitución Local, que establece una prohibición específica para quien ha fungido como fiscal general del estado, en el año previo a la publicación de la convocatoria para la elección de funcionarios judiciales, disposición Constitucional que contiene una restricción expresa, sin materia de interpretación.
Determinación de la Sala Superior
(107) Al respecto, se considera que le asiste la razón a la parte actora porque el Tribunal Local únicamente confirmó la elegibilidad del candidato a partir de estimar que lo que se impugnaba era un conflicto de intereses atribuible a José Luis Ruiz Contreras, por encontrarse en el supuesto contenido en la fracción IV inciso e) del artículo 92 de la Constitución Local, al haber sido titular de la Fiscalía General del Estado, lo que lo situaba como parte acusadora por la figura misma del encargo y después como persona juzgadora al ostentar el cargo de Magistrado, pero no estudió sí efectivamente se actualizaba el impedimento alegado por la parte actora para acceder a la magistratura.
(108) Para el Tribunal local no podía inhibirse el derecho a ostentar el cargo por el cual ha sido electo, basado en premisas de acontecimiento incierto, máxime que existen figuras jurídicas (excusa o recusación) mediante las cuales un juez o magistrado se apartan de conocer un caso específico por motivos que pudieran atentar contra la imparcialidad o independencia de sus decisiones, plenamente establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento.
(109) A juicio de esta Sala Superior, el Tribunal local indebidamente validó la asignación de la magistratura de José Luis Ruiz Contreras, considerándolo elegible, por no existir un riesgo de incurrir en conflicto de interés, al existir mecanismos para evitarlo, obviando que efectivamente estaba acreditado en el expediente que el candidato impugnado sí se encontraba impedido para acceder al cargo, como se explica enseguida.
Marco normativo
(110) El artículo 35 de la Constitución general reconoce como derechos de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
(111) El reconocimiento del derecho a ser votado es esencial en una democracia, ya que sirve de base para la legitimación del poder público; no obstante, el derecho a ser votado no es absoluto y puede válidamente estar sujeto a limitaciones.[15]En efecto, el derecho a ser votado no es absoluto. El constituyente ha establecido diversas limitaciones válidas y proporcionales que responden a la necesidad de garantizar la idoneidad de quienes aspiran a cargos públicos, la equidad de la contienda y la independencia de los poderes.
(112) En el caso de las judicaturas, dichas restricciones adquieren mayor rigor, porque el juez o magistrado debe ser un tercero imparcial. De ahí que el artículo 116, fracción III, de la Constitución general expresamente prohíba que quienes hayan sido fiscales estatales puedan ser magistrados dentro del año posterior a su encargo. Esta restricción no constituye un privilegio ni una sanción, sino una condición objetiva de elegibilidad, cuya interpretación debe ser estricta.
(113) Los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta, al satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, es decir, deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.
(114) Así, el poder constituyente y las personas legisladoras buscan, por un lado, garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes, a través de exigencias como: un vínculo con el país, particularmente con el ámbito territorial en el que se efectúe la elección; una edad mínima; y, por otro, que las condiciones de equidad en la contiendan se encuentren en entredicho por la existencia de situaciones que supongan una relación de asimetría entre las candidaturas.
(115) Así, los requisitos de elegibilidad se dividen en positivos (ciudadanía, residencia, antigüedad profesional, título académico) y negativos (no haber ocupado ciertos cargos, no estar inhabilitado, no ser ministro de culto). Ambos deben cumplirse para participar en igualdad de condiciones en el proceso.
(116) Todos aquellos requisitos son considerados necesarios para participar en condiciones de igualdad en la contienda electoral y para el desempeño de los cargos y que, por lo mismo, constituyen cualidades especiales.
(117) Por tal motivo, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación de la materia, porque implican restricciones a un derecho fundamental, por lo cual, en su caso, tales requisitos están sujetos comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento.
(118) Además, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, aunque sin desatender el sistema integral que conforman, ya que las causas de inelegibilidad generan el rechazo de la persona que funge como candidata debido a la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el cargo de elección popular.
(119) En consecuencia, la comprobación de requisitos de elegibilidad tiene como objetivo garantizar que la participación ciudadana en los comicios elija a personas que posea todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.
(120) Los requisitos de elegibilidad positivos son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible, por lo que son condiciones subjetivas que debe reunir quien aspire a ocupar un cargo de elección popular.
(121) Los requisitos negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y, en principio, se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.
(122) Además, los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por las personas que pretendan registrarse a alguna candidatura mediante la exhibición de los documentos respectivos; mientras que, en lo concerniente a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.
(123) Por tal motivo, en principio, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de los requisitos negativos aportar los medios de convicción suficientes para su acreditación.[16]
Caso concreto
(124) En el caso concreto, se encuentra plenamente probado que el ciudadano José Luis Ruiz Contreras se desempeñó como titular de la fiscalía general del Estado de San Luis Potosí, cargo al que presentó su renuncia el día 2 de mayo de 2024, misma que fue calificada de procedente por el Pleno del Congreso del Estado mediante Decreto 1043, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 9 de mayo de 2024[17]. Por lo tanto, era inelegible.
(125) En consecuencia, se actualiza el supuesto de inelegibilidad previsto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución general y 92, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí[18], que prohíbe acceder al cargo de magistrado a quienes hubieren sido titulares de la fiscalía general durante el año inmediato anterior a la publicación de la convocatoria respectiva.
Finalidad de la prohibición temporal
(126) En el diseño constitucional mexicano, la independencia judicial constituye un principio esencial del Estado de derecho. El artículo 17 de la Constitución general establece que los tribunales deben impartir justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, lo que exige que quienes integran la judicatura se encuentren libres de vínculos inmediatos con los poderes políticos.
(127) Po ello, el artículo 116, fracción III, de la Constitución general prevé expresamente que “No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva”. Esta cláusula de inelegibilidad no constituye una sanción personal, sino una garantía institucional destinada a salvaguardar la autonomía del Poder Judicial frente a las influencias del Poder Ejecutivo y del Legislativo.
(128) Existen diversas razones que justifican la prohibición respectiva.
(129) En primer término, la norma persigue como finalidad garantizar la independencia judicial. Esto se obtiene, en el caso, estableciendo un periodo dentro del cual, personas con cargos públicos emanados de procesos de selección de otros poderes como lo es el Fiscal —postulado a propuesta del Poder Ejecutivo Local, y ratificado por una mayoría partidista del Poder Legislativo— accedan de forma inmediata a puestos dentro del Poder Judicial, que tiene encomendada la función de impartición de justicia así como el control de regularidad de los actos preciamente del resto de los Poderes del Estado.
(130) Otra de las razones jurídicas que sustentan esta prohibición temporal es que el Fiscal es parte en los procesos penales, al representar la acción punitiva del Estado, mientras que el juez o magistrado está llamado a ser un tercero imparcial. Permitir un tránsito inmediato entre ambas funciones implicaría un riesgo de conflicto de interés estructural y comprometería la percepción de imparcialidad que la sociedad debe tener respecto de sus jueces.
(131) Asimismo, esta prohibición tiene, entre otros objetivos, operar como un lapso temporal que separa el ejercicio de funciones políticas o de persecución penal del eventual acceso a un cargo jurisdiccional. De esta manera, se protege la confianza pública en la imparcialidad judicial y se fortalece la división de poderes como principio rector del orden constitucional.
(132) En este sentido, la prohibición prevista en el artículo 116 constitucional se actualiza como un mecanismo de protección de la independencia judicial y constituye un parámetro de validez de los nombramientos de magistrados en las entidades federativas.
(133) Su observancia asegura que los tribunales sean integrados exclusivamente por personas que no conserven vínculos inmediatos con la función persecutoria o con cargos políticos o emanados de procesos políticos, consolidando así la imparcialidad y legitimidad de la justicia local, en términos que lo disponga la Ley aplicable.
(134) En ese sentido, dicha prohibición no es formal o accesoria, sino que, como se dijo, obedece a un fin constitucional claro: garantizar la independencia judicial, evitar conflictos de interés y asegurar la imparcialidad en el ejercicio de la magistratura.
(135) El fiscal general, en su calidad de jefe del órgano encargado de la persecución penal, concentra facultades de dirección y poder punitivo que lo colocan en una posición de influencia política y procesal frente a los justiciables.
(136) Permitir que, de manera inmediata, transite de esa posición a la de magistrado del Tribunal Superior de Justicia implica un riesgo real de que conozca, directa o indirectamente, de asuntos en los que previamente intervino como autoridad acusadora.
(137) En el caso del ciudadano Ruiz Contreras, la convocatoria para la elección de personas juzgadoras fue publicada en enero de 2025[19], es decir, casi 8 meses después de que cesó como fiscal general. De esta forma, no se cumplió con el año de separación exigido por la Constitución general y local, lo que evidencia que su designación vulnera de manera frontal el marco normativo de elegibilidad.
Insuficiencia de la figura de excusa/recusación
(138) Si bien el Tribunal Electoral local sostuvo que el ciudadano José Luis Ruiz Contreras podría excusarse de los asuntos en los que haya intervenido como fiscal general del Estado, dicha consideración resulta insuficiente y contraria al sentido teleológico de la prohibición constitucional.
(139) En primer lugar, los artículos 116, fracción III, de la Constitución general y 92, fracción IV, inciso e), de la Constitución local establecen una prohibición categórica para quienes hayan sido titulares de la fiscalía general durante el año previo a la convocatoria, sin prever excepciones ni mecanismos de corrección como la excusa o recusación.
(140) De esta manera, la inelegibilidad opera de pleno derecho, pues la norma busca excluir del proceso de selección a quienes se ubiquen en ese supuesto, precisamente para evitar que ingresen a la judicatura con un potencial conflicto de interés.
(141) En segundo término, la figura de la excusa o recusación únicamente resuelve conflictos en casos concretos, pero no elimina el riesgo estructural de parcialidad que implica haber ostentado un cargo de altísima dirección en la persecución penal. No se trata de si un magistrado ex fiscal resolverá un caso en el que haya intervenido, sino de la apariencia generalizada de falta de independencia frente a la ciudadanía, lo que erosiona la legitimidad del Poder Judicial.
(142) Adicionalmente, la prohibición constitucional responde a una lógica de prevención y no de corrección. El constituyente diseñó esta restricción para blindar al Poder Judicial de injerencias indebidas, impidiendo que quienes concentraron poder político y procesal en la Fiscalía puedan, de inmediato, ejercer la función jurisdiccional. Pretender que la excusa basta, desconoce que el objetivo es garantizar confianza pública, imparcialidad objetiva e independencia sistémica, no solo resolver conflictos individuales.
(143) En el caso concreto, José Luis Ruiz Contreras dejó de ser fiscal general apenas en mayo de 2024 y la convocatoria se emitió en enero de 2025, es decir, sin cumplir el año de separación. En consecuencia, no puede alegarse que las excusas sean una salida válida, ya que ello implicaría dejar sin efecto la prohibición constitucional expresa y permitir que una norma de segundo nivel (reglas procesales sobre excusas) desplace a una regla de rango constitucional.
(144) Por tanto, el argumento de que José Luis Ruiz Contreras puede excusarse de conocer los asuntos en los que intervino como Fiscal no subsana la causa de inelegibilidad. Antes bien, confirma la necesidad de que opere la prohibición de los artículos 116, fracción III, de la Constitución general y 92, fracción IV, inciso e), de la Constitución local pues de lo contrario se convertirían en letra muerta, afectando los principios de independencia judicial y certeza en el proceso de selección de magistraturas.
Carácter tasado de la prohibición constitucional
(145) A mayor abundamiento, debe destacarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia P./J. 11/2012 (10a.), de rubro “Derecho a ser votado. Requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular previstos por la Constitución Federal”[20], que los requisitos constitucionales para acceder a cargos públicos se dividen en tres categorías: tasados, que son los fijados directamente por la Constitución y que el legislador ordinario no puede alterar para flexibilizarlos o endurecerlos; modificables, cuando la propia Constitución faculta a las legislaturas para establecer modalidades; y agregables, cuando se permite la adición de otros no previstos en la Constitución.
(146) En el caso concreto, la prohibición contenida en los artículos 116, fracción III y 92, fracción IV, inciso e), de la Constitución local, que impide ser magistrado a quien haya sido titular de la fiscalía general dentro del año previo a la convocatoria, constituye un requisito tasado. Se trata de una norma constitucional expresa, clara y categórica, que establece una prohibición terminante y, por lo tanto, no admite interpretación flexibilizadora, excepción, ni dispensa por parte de autoridad alguna, al ser de orden público.
(147) Pretender que la prohibición pueda mitigarse mediante una supuesta aplicación del principio pro-persona —por ejemplo, argumentando que el interesado podría excusarse en los casos en los que actuó como Fiscal— distorsiona el contenido del derecho a ser votado, pues la propia Corte ha señalado que el principio pro-persona no autoriza a eliminar o relativizar restricciones constitucionales expresas, sino a interpretar las normas ordinarias en el sentido más favorable a los derechos humanos.
(148) Dicho de otra forma: la cláusula pro-persona no puede operar contra requisitos tasados de la Constitución, porque hacerlo equivaldría a modificar el propio parámetro de validez suprema.
(149) Así, en el caso, al tratarse de un requisito tasado y una prohibición constitucional terminante, no puede ser relajado por decisión del tribunal local ni de ninguna otra autoridad jurisdiccional, porque tendría como consecuencia convertir una prohibición constitucional en una norma disponible o discrecional, lo cual es jurídicamente inadmisible.
(150) En consecuencia, la inelegibilidad de Ruiz Contreras no es un aspecto que pueda resolverse con medidas de corrección procesal (como la excusa), ni mediante una interpretación pretendidamente pro-persona, sino que se trata de una causa objetiva y automática de inelegibilidad que, al ser una prohibición de rango constitucional, debe surtir efectos plenos.
No existe aplicación retroactiva de la restricción constitucional
(151) Por último, conviene precisar que la prohibición constitucional que le impide acceder al cargo de magistrado al exfiscal no implica una aplicación retroactiva en su perjuicio, pues dicho planteamiento desconoce la naturaleza del requisito establecido en la Constitución general.
(152) En efecto, la prohibición de haber sido titular de la fiscalía general del Estado dentro del año previo a la convocatoria no constituye una sanción ni un acto que afecte derechos adquiridos, sino un requisito tasado de elegibilidad, objetivo y general, que se evalúa únicamente al momento de la emisión de la convocatoria.
(153) Por tanto, no existe retroactividad, ya que el promovente no tenía un derecho consolidado a ser magistrado, sino únicamente una expectativa de participar en el proceso de selección, condicionada a cumplir con los requisitos constitucionales vigentes.
(154) El hecho de que no pudiera saberse en enero de 2024 (fecha en que tuvo que haberse separado del cargo de fiscal para ser elegible) que en diciembre de ese año se aprobarían las reformas judiciales” es irrelevante. El derecho a ser votado y a ocupar cargos públicos se encuentra sujeto a las normas vigentes al momento de la convocatoria, no a las expectativas previas de los posibles aspirantes. La elegibilidad es dinámica y siempre se ajusta al marco constitucional vigente cuando se abre el procedimiento respectivo.
(155) La prohibición se aplica de manera general y abstracta a cualquier persona que haya sido Fiscal, sin importar si se podía prever o no que se reformaría el poder judicial local, sin que sea válido alegar ignorancia de reformas posteriores para eludir la restricción, ya que se desnaturalizaría la finalidad de la norma: garantizar la independencia e imparcialidad de la judicatura frente a quienes, por haber ejercido el poder punitivo estatal, podrían arrastrar vínculos o intereses incompatibles con la función jurisdiccional.
(156) En consecuencia, la prohibición que recae sobre José Luis Ruiz Contreras es plenamente aplicable y no puede considerarse retroactiva, ya que opera hacia el futuro y en función del marco constitucional vigente al momento de la convocatoria.
(157) En consecuencia, al estar acreditado mediante el Decreto 1043 que Ruiz Contreras fue fiscal general hasta el 9 de mayo de 2024, y dado que la convocatoria se emitió dentro del año siguiente, resulta inelegible para ocupar una magistratura del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, por la actualización de la prohibición constitucional expresa.
(158) Por todo lo expuesto, esta Sala Superior revoca parcialmente la sentencia del Tribunal Electoral de San Luis Potosí, únicamente en lo relativo a la elegibilidad de José Luis Ruiz Contreras, al acreditarse que se ubica en la hipótesis de inelegibilidad prevista en los artículos 116, fracción III, de la Constitución General y en el artículo 92, fracción IV, inciso e), de la Constitución local, por haber fungido como fiscal general del Estado dentro del año previo a la emisión de la convocatoria.
(159) En consecuencia, se dejan sin efectos la constancia de asignación y cualquier otro documento emitido por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí en favor de José Luis Ruiz Contreras, relativos a la magistratura que le había sido conferida.
(160) Por tanto, el Instituto Electoral local, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, deberá asignar la magistratura vacante a la persona que haya obtenido más votos en orden de prelación, la cual corresponde a la candidata Yanet Hernández Trejo quien obtuvo ciento seis mil doscientos diecinueve sufragios, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí[21], y de resultar inelegible, nombre a la siguiente persona que obtuvo la mayor votación en el cargo respectivo.
(161) Lo anterior tomando en cuenta los resultados contenidos en el instrumento CG/2025/JUN/94 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA POR EL QUE SE ASIGNAN LOS CARGOS DE MAGISTRATURAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL EXTRAORDINARIO DE PERSONAS JUZGADORAS 2025”, que de igual forma se insertaron en el apartado 8.1 de esta ejecutoria.
(162) Se vincula al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para que, de inmediato, cumpla con lo ordenado y remita a esta Sala Superior las constancias que acrediten el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
(163) Se confirma la elegibilidad del resto de las candidaturas impugnadas en lo relativo al pase automático y promedio académico, como se sintetiza en la siguiente tabla:
Candidatura | Determinación de la Sala Superior | Fundamento/razón |
(164) Mónica Kemp Zamudio | (165) ✅ Se confirma su elegibilidad | (166) Pase automático válido, requisito de promedio no exigible. |
(167) Ángel Gonzalo Santiago H. | (168) ✅ Se confirma su elegibilidad | (169) Pase automático válido, requisito de promedio no exigible. |
(170) Arturo Morales Silva | (171) ✅ Se confirma su elegibilidad | (172) Pase automático válido, estaba en funciones como magistrado al momento de la convocatoria, requisito de promedio no exigible. |
(173) Juan David Ramos Ruiz | (174) ✅ Se confirma su elegibilidad | (175) Cumple con requisito de promedio de 8; no fue controvertido en esta instancia. |
(176) José Luis Ruiz Contreras | (177) ❌ Se declara inelegible | (178) Fue fiscal general hasta mayo 2024, sin cumplir el año de separación exigido (arts. 116 Const. Fed. y 92 Const. Local). |
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos de las consideraciones expuestas.
TERCERO. Se declara inelegible a José Luis Ruiz Contreras y, por tanto, se dejan sin efectos la constancia de asignación y demás documentos expedidos en su favor, relativos a la magistratura del Tribunal Superior de Justicia de San Luis Potosí que le fue conferida.
CUARTO. Se vincula al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para que de inmediato realice la sustitución correspondiente en los términos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo para efectos de resolución, con los votos razonados de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, así como el voto particular parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2336/2025[22]
1. Tesis del voto razonado
Si bien los asuntos abordaron litis similares a resolver, relacionadas a si las candidaturas podían ser declaradas elegibles o no para tener el cargo para el que fueron votadas, esto es, magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí y magistrada del Tribunal de Disciplina del Estado; lo cierto es que considero que el artículo 116 constitucional contiene diversas restricciones con naturaleza diferente, como lo explico a continuación.
2. Argumentos del voto razonado
a. Distinción entre las restricciones constitucionales para obtener un cargo dentro del Poder Judicial local
La Constitución federal, en su artículo 116, contiene dos tipos de restricciones para las personas que buscan ostentar el cargo de personas juzgadoras y magistraturas en los Estados.
En un primer lugar, en su fracción III, párrafo tercero, señala que no podrán ser magistradas las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso local.
Y, en segundo lugar, el citado artículo de la Carta Magna establece en su fracción IV, inciso c), párrafo 4º, que las consejerías electorales estatales no pueden tener otro empleo, cargo o comisión; ni podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieran participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
Así se puede observar claramente que, si bien el artículo 116 constitucional impone restricciones a las candidaturas para obtener un cargo en el Poder Judicial, lo cierto es que son de naturaleza distinta, pues una se refiere a la imposibilidad de que personas que hayan sido titulares de órganos encargados de la administración y procuración de justicia con el ejercicio de la jurisdicción, obtengan cargos en la judicatura.
Mientras que la otra se trata de evitar que las personas que hayan sustentado un cargo dentro de los órganos encargados de organizar los procesos electorales locales cuenten con autonomía e independencia al momento de ser electos como personas juzgadoras.
b. Caso concreto
En razón de lo anterior, coincido en que el candidato que ostentaba el cargo de Fiscal General del Estado no sea elegible para obtener una magistratura en el Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí.
Ello partiendo del hecho que únicamente había transcurrido un lapso de ocho meses, y no de un año como lo establece la Constitución, desde el momento en que se separó del encargo hasta el momento de la publicación de la Convocatoria.
De ahí que estimo que, en el presente asunto y a partir de una interpretación armónica y contextual de la normativa tanto federal como loca, sea necesario que el candidato cumpla con la temporalidad señalada en el artículo Constitucional.
Ello en aras de lograr alcanzar el fin de la restricción, esto es, que las personas que obtengan un cargo dentro del Poder Judicial se encuentren libres de toda cuestión que ponga en tela de juicio su imparcialidad.
Por las razones expuestas, sostengo que si bien los asuntos citados a lo largo del presente voto razonado tienen temáticas similares, lo cierto es que las características de cada uno y en concordancia con la razón que da sentido a la ley, es que en el caso concreto, lo correspondiente a Derecho es declarar la inelegibilidad del candidato a magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2336/2025 Y SUS ACUMULADOS[23]
Con el debido respeto a las magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Superior, formulo el presente voto razonado porque, en mi concepto, la candidatura declarada inelegible debía ser sustituida por una persona del mismo género.
1. Contexto de la controversia
El asunto se encuentra relacionado con la elección de magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí.[24]
En lo que nos interesa, José Luis Ruiz Contreras fue postulado por el Comité del Poder Judicial y, junto con otras personas, resultó electo y designado por parte del Instituto Electoral de San Luis Potosí:
| Nombre | Género | Votación |
1. | Zarazúa Martínez Lourdes Anahí | F | 191,664 |
2. | Hernández Garibay Jairo | M | 135,199 |
3. | Alfaro Reyna Juana María | F | 181,263 |
4. | Oviedo Abrego Armando Rafael | M | 129,388 |
5. | Bernal Ramírez María Sara de La Luz | F | 179,973 |
6. | Morales Silva Arturo | M | 125,764 |
7. | Hernández Cruz María del Rocío | F | 178,993 |
8. | Salazar Zavala Rogelio Javier | M | 123,620 |
9. | Aguilar Gómez Liliana Elizabeth | F | 178,059 |
10. | Ramos Ruiz Juan David | M | 120,046 |
11. | Morales Monter Lizet Paola | F | 177,601 |
12. | Santiago Hernández Ángel Gonzalo | M | 116,424 |
13. | Torres Sánchez Silvia | F | 171,078 |
14 | Ruiz Contreras José Luis | M | 115,450 |
15. | Kemp Zamudio Mónica | F | 165,019 |
En un primer momento, diversas personas candidatas controvirtieron tal designación, aduciendo la inelegibilidad de José Luis Ruiz Contreras, derivado de la restricción contenida en el artículo 92 de la Constitución local.[25]
Ante ello, el tribunal local determinó que la candidatura impugnada no resultaba inelegible, lo cual fue controvertido ante esta Sala Superior.
2. Sentencia aprobada
Esta Sala Superior declaró la inelegibilidad de José Luis Ruiz Contreras, al considerar que se actualizó la restricción prevista en la legislación local, al estar acreditado que fue fiscal general hasta el nueve de mayo de dos mil veinticuatro[26] y la Convocatoria respectiva se publicó el veintitrés de enero del presente año[27].
Por otro lado, , el Pleno de esta Sala determinó que resultaba aplicable el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por lo que dicha asignación correspondería a la siguiente persona más votada, con independencia de su género.
3. Disenso
Si bien coincido con la inelegibilidad de José Luis Ruiz Contreras para ocupar la magistratura ya referida, lo cierto es que, desde mi perspectiva, el cargo debía ser otorgado al siguiente candidato más votado del mismo género
Por ello, no coincido con que resultara aplicable el artículo 15 de la Ley Electoral local en tanto que dicho artículo se refiere, expresamente, a casos de nulidad como se evidencia:
ARTÍCULO 15. […]
Cuando se declare nula la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, el cargo será ocupado por quien haya obtenido más votos en orden de prelación.
Es decir, tal caso regula específicamente la nulidad de una elección, cuestión que no ocurre en el caso.
Por el contrario, la determinación de inelegibilidad de José Luis Ruiz Contreras conlleva necesariamente a la aplicación directa del diverso artículo 57 bis de Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí:
ARTÍCULO 57 BIS. Serán causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, adicionalmente a las previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: […]
III. Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible; […]
Cuando la candidatura resulte inelegible o bien, en el caso de nulidad de la elección de personas juzgadoras, ocupará el lugar vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo.
Por lo tanto, desde mi perspectiva, lo que resolvió esta Sala Superior fue únicamente la inelegibilidad de una candidatura, por lo que correspondía que accediera al cargo una persona del mismo género.
Además, cabe recalcar que -en la presente elección de personas juzgadoras- esta Sala Superior ha generado una línea jurisprudencial en la que, ante la inelegibilidad de una candidatura, se debe asignarla misma a la siguiente persona más votada del mismo género.[28]
4. Conclusión
En ese sentido, si bien coincido con la inelegibilidad de una de las candidaturas ganadoras a una magistratura del Tribunal Superior, desde mi punto de vista, resultaba aplicable en el caso el artículo 57 bis de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí, en tanto que la controversia se enmarcaba en una inelegibilidad.
De ahí que formule el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2336/2025 Y ACUMULADOS.[29]
Si bien coincido, de manera general, con la sentencia aprobada, en específico con los resolutivos de acumulación, la revocación parcial de la sentencia local y en la declaración de inelegibilidad; las razones que me llevan a emitir el presente voto son los ajustes que se determinaron durante la sesión pública que llevaron a modificar los efectos para la sustitución que debe realizar el Consejo local con motivo de la declaración de dicha inelegibilidad.
Las razones de mi disenso son porque se ordena que se asigne a la mujer Yanet Hernández Trejo —actora del juicio 2338 de 2025—, por ser la siguiente persona con más votos —106,219 votos— y en términos del artículo 15, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; sin embargo, considero que con ello se inaplicó implícitamente y sin mayor razonamiento el artículo 57 BIS de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí, ya que dicho precepto establece que en caso de que una candidatura ganadora sea declarada inelegible se deberá sustituir por la persona del mismo género con más votos.
Resulta relevante destacar que en el caso de San Luis Potosí se renovó la totalidad del Supremo Tribunal de Justicia, y con base en las reglas previamente establecidas se habían asignado por el Instituto local a ocho mujeres y siete hombres.[30]
Con motivo de la asignación acudieron cuatro personas a impugnar las asignaciones cuestionando la elegibilidad de las candidaturas ganadoras, entre ellas, la de José Luis Ruiz Contreras. En el caso de Juan Paulo Almazán Cue —actor del juicio 2342 de 2025— señaló que su pretensión era la de subir al cargo en virtud de que, en la legislación de San Luis Potosí, se previó artículo expreso que establece que en caso de que una candidatura resulte inelegible se asignará a la siguiente persona del mismo género,[31] sin que advierta en las demandas acumuladas algún cuestionamiento a la constitucionalidad o legalidad de dicha norma, sobre algún conflicto normativo o alguna alegación por razón de género.
Al respecto, cabe destacar que en San Luis Potosí se modificaron tanto la Ley Electoral como la Ley de Justicia Electoral, cuyas reformas fueron publicadas en el periódico oficial del Estado el 19 de diciembre de 2024, ello a fin de regular la elección de los titulares del Poder Judicial local. En ambas se señaló qué pasa cuando una persona juzgadora se declara nula su elección (inelegible), en el artículo 15 de la Ley Electoral[32] se señaló que el lugar sería ocupado por quien haya obtenido más votos en orden de prelación; mientras que en el artículo 57 Bis de la de Ley de Justicia Electoral[33] se precisó que ocupará el lugar vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo.
A mi consideración, las normas no son opuestas y fueron incorporadas al orden jurídico al mismo momento, de ahí que se deben considerar en todo caso que son complementarias y que se deben interpretar sistemáticamente por lo que estimo que es posible advertir que el legislador local incorporó una regla especial, precisa y completa para el caso concreto de declaración de inelegibilidad de alguna candidatura a un cargo judicial, esto es, que se sustituya por la persona del mismo género de la que se declaró inelegible.
Si bien mi criterio es que la aplicación de las acciones afirmativas no pueden aplicarse en perjuicio de las mujeres, así como de ponderar el principio democrático del mayor número de votos, en el caso concreto advierto que había una norma legislativa específica de cómo se debía realizar la sustitución de la persona declarada inelegible, de ahí que a mi consideración dicha norma debió ser aplicada y, en caso de considerar que existía algún principio de agravio para estudiarla o alguna posible antinomia, así debía señalarse, junto con la argumentación respectiva para realizar la inaplicación de la porción normativa del artículo 57 BIS y así desestimar la pretensión del actor del juicio de la ciudadanía 2342, cuestión que no contiene la sentencia aprobada por la mayoría.
Es con base en lo anterior, que formulo el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Yanet Hernández Trejo, José de Jesús Cárdenas Turrubiartes y Juan Paulo Almazán Cue.
[2] José Luis Ruiz Contreras, Ángel Gonzalo Santiago Hernández, Graciela Treviño Rodríguez, Juan David Ramos Ruiz y Arturo Morales Silva.
[3] ACUERDO CG/2025/JUN/93 DEL CONSEJO GENERAL DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS CON MOTIVO DEL CÓMPUTO TOTAL DE LA ELECCIÓN A LOS CARGOS DE MAGISTRATURAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, MAGISTRATURAS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y JUEZAS Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA A INTEGRAR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL EXTRAORDINARIO 2025
[4] ACUERDO CG/2025/JUN/94 DEL CONSEJO GENERAL DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA POR EL QUE SE ASIGNAN LOS CARGOS DE MAGISTRATURAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL EXTRAORDINARIO DE PERSONAS JUZGADORAS 2025.
[5] TESLP/JNE/10/2025; TESLP/JNE/11/2025 TESLP/JDC/111/2025
[6] acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación 1/2025, por el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las salas regionales, en el cual se definió que los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los Tribunales de Disciplina Judicial y a los Tribunales Superiores de Justicia, serán conocidos por la Sala Superior. En cuanto a conocer este asunto a través del Juicio de la Ciudadanía, véase la Jurisprudencia 1/2014 de rubro candidatos a cargos de elección popular. pueden impugnar resultados electorales a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.
[9] De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[10] Consultable en la siguiente Dirección electrónica: https://cepjeslp.stjslp.gob.mx/images/Procesos/PODER%20JUDICIAL%20LISTA%20DUPLAS%20PERSONAS%20CANDIDATOS%20A%20PARTICIPAR%20PROCESO%20EXTRAORDINARIO%202025%20(17-FEB-2025).pdf
[11] Artículo 477, II. Convocatoria y postulación de candidaturas, inicia con la publicación de la convocatoria que emita el Congreso del Estado conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, y concluye con la remisión que el Comité́ de Evaluación realice de los listados de candidaturas al Consejo; (Énfasis añadido).
[12] Artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, que establece: "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales...".
[13] Similar criterio adoptó esta Sala Superior al resolver el juicio SUP-JIN-275/2025.
[14] Criterio sostenido en las jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[15] La Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer los alcances del artículo 29, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha definido que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos, no constituyen, per se, una restricción indebida de éstos (CASO YATAMA VS. NICARAGUA. Párrafo 206. Sentencia de 23 de junio de 2005).
[16] Véase la sentencia SUP-JRC-160/2001 y SUP-JRC-161/2001 acumulados, así como, la tesis LXXVI/2001 de este Tribunal Electoral, de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.
[17] Publicación consultable en la siguiente dirección electrónica: https://periodicooficial.slp.gob.mx/api/publicacion/imprimir/guest/13948/documento
[18] ARTÍCULO 92. Para postularse a los cargos de persona Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia, personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial y persona Juzgadoras de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, se requiere: (…)
IV.- No encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: (…)
e) Haber sido persona titular de la fiscalía general del Estado; Diputado o Diputada local, o titular de Presidencia Municipal, en el año inmediato anterior al día de la publicación de la convocatoria por parte del Comité́ de Evaluación que lo proponga;
[19] Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://periodicooficial.slp.gob.mx/api/publicacion/imprimir/guest/16604/documento
[20] Tesis: P./J. 11/2012 (10a.): DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema normativo para el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de elección popular, en el que concurren los siguientes requisitos: 1. Los tasados, que son los definidos directamente por la Constitución y que el legislador ordinario no puede alterar para flexibilizarlos o endurecerlos; 2. Los modificables, que son en los que expresamente se prevé la potestad de las Legislaturas para establecer modalidades diferentes, de manera que la Norma Suprema adopta una función referencial; y 3. Los agregables, que son los no previstos en la Carta Magna pero que pueden adicionarse por las Constituciones de las entidades federativas. Ahora bien, tanto los requisitos modificables como los agregables se insertan en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario y para su validez deben: a) Ajustarse a la Constitución General de la República, tanto en su contenido orgánico como respecto de los derechos humanos y políticos; b) Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen; y c) Ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, civiles y políticos en los que el Estado Mexicano sea Parte. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, página 241.
[21] ARTÍCULO 15.
[…].
[…].
Cuando se declare nula la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, el cargo será ocupado por quien haya obtenido más votos en orden de prelación. (ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2024)
[22] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[23] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la colaboración de los secretarios: Salvador Mondragón Cordero y Germán Rivas Candano.
[24] En lo subsecuente, “Tribunal Supremo”.
[25] ARTÍCULO 92. Para postularse a los cargos de persona Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia, personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial y persona Juzgadoras de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, se requiere: […]
IV. No encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: […]
e) Haber sido persona titular de la Fiscalía General del Estado; Diputado o Diputada local, o titular de Presidencia Municipal, en el año inmediato anterior al día de la publicación de la convocatoria por parte del Comité de Evaluación que lo proponga;
[26] Véase el enlace: https://periodicooficial.slp.gob.mx/api/publicacion/imprimir/guest/13948/documento
[27] Véase el enlace: https://periodicooficial.slp.gob.mx/api/publicacion/imprimir/guest/16604/documento
[28] Véase el SUP-JIN-355/2025 y sus acumulados, entre otros.
[29] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del reglamento interno de este Tribunal Electoral.
[30] ARTÍCULO 507. Una vez que el Consejo realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y observando la alternancia de mujeres y hombres.
[31] “la PRETENSIÓN es que se revoque la resolución impugnada y en consecuencia: se declare a José Luis Ruiz Contreras como candidatura inelegible y modificando, en su caso, la asignación de cargos de Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí en términos del artículo 57 bis de la Ley de Justicia Electoral en el Estado, se asigne el cargo al suscrito, por ser candidato del mismo género que de acuerdo al cómputo y sumatoria estatal final, ocupo el siguiente lugar ca un número de votos de 91,378”.
[32] ARTÍCULO 15…
…
Cuando se declare nula la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, el cargo será ocupado por quien haya obtenido más votos en orden de prelación.
[33] ARTÍCULO 57 BIS. Serán causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, adicionalmente a las previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
…
III. Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible;
…
Cuando la candidatura resulte inelegible o bien, en el caso de nulidad de la elección de personas juzgadoras, ocupará el lugar vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo.