JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2346/2025
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL PABLO ORTIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
COLABORÓ: GLORIA MARTINEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se desecha de plano la demanda promovida por Juan Manuel Pablo Ortiz, debido a un cambio de situación jurídica.
Esta decisión se sustenta en que, durante la sustanciación del presente juicio, el Tribunal Electoral del estado de Veracruz emitió la resolución correspondiente en el Juicio de la Ciudadanía TEV-JDC-270/2025.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
OPLEV: | Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del estado de Veracruz |
(2) En el caso, el actor, quien se ostenta como candidato a magistrado en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, promovió un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, a fin de controvertir el Acuerdo OPLEV/CG293/2025, mediante el cual el Consejo General del OPLEV efectuó el cómputo estatal, declaró la validez de la elección de las quince magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y asignó las constancias de mayoría a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos.
(3) No obstante, ante la supuesta omisión del Tribunal local de resolver el medio de impugnación, el actor presentó un juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Xalapa, quien consultó a esta Sala Superior sobre la competencia para conocer y resolver la controversia.
(4) En ese sentido, esta Sala Superior analizará, en principio, qué autoridad competente para conocer del presente juicio y, de ser el caso, determinar si existe o no la omisión reclamada por el actor en su demanda.
2. ANTECEDENTES
(5) Proceso electoral local. En la sesión extraordinaria de tres de enero de dos mil veinticinco[1], el Consejo General del OPLEV declaró el inicio formal del Proceso Electoral Extraordinario de las personas juzgadoras del Poder Judicial en el estado de Veracruz.
(6) Jornada Electoral. El primero de junio de dos mil veinticinco se celebró la elección extraordinaria para designar diversos cargos del Poder Judicial del estado de Veracruz, de entre los que destacan las magistraturas en Materia Familiar.
(7) Acuerdo OPLEV/CG293/2025. El treinta de junio, el Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo por el que efectuó el cómputo estatal, declaró la validez de la elección, de entre otras, las quince magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y asignó las constancias de mayoría a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos.
(8) Juicio de la ciudadanía local TEV-JDC-270/2025. El cuatro de julio, el actor presentó, ante el Tribunal local, una demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir el acuerdo referido en el párrafo que antecede.
(9) En particular, el actor cuestionó la entrega de la constancia de mayoría en favor de Emmanuel Pérez Espinoza como magistrado en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del estado de Veracruz, debido a que incumple con el requisito de elegibilidad relativo a que no demostró que cuenta con, al menos, cinco años de experiencia en la materia.
(10) Juicio de la ciudadanía federal. El ocho de agosto siguiente, la parte actora presentó ante la Sala Regional Xalapa un juicio de la ciudadanía a fin de impugnar la omisión de resolver el medio de impugnación que presentó ante el Tribunal local.
(11) Consulta competencial. El nueve de agosto, la magistrada presidenta de la Sala Regional Xalapa acordó formular una consulta competencial a esta Sala Superior, para determinar qué autoridad debía conocer del medio de impugnación.
3. TRÁMITE
(12) Registro, turno y trámite. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó formar el expediente SUP-JDC-2346/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(1) Radicación y requerimiento. El trece de agosto, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y requirió al Tribunal local diversa documentación necesaria para resolver el juicio.
(2) El 15 de agosto, la responsable atendió al requerimiento formulado por el magistrado instructor.
4. COMPETENCIA
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación[2], porque la materia de controversia se relaciona con los resultados, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a las magistraturas que integrarán el Tribunal Superior de Justicia del estado de Veracruz.
(14) Por tanto, ya que la materia de la controversia involucra un órgano del Poder Judicial local con atribuciones en todo el estado de Veracruz, de conformidad con el Acuerdo General 1/2025 de esta Sala Superior, este órgano es competente para resolver el asunto.
5. IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
5.1. Marco jurídico aplicable
(15) Esta Sala Superior considera que el juicio de la ciudadanía es improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 3, en relación con lo previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), ambos, de la Ley de Medios.
(16) En el artículo 9°, párrafo 3, de la referida ley, se prevé que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
(17) Por su parte, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, se establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o lo revoque, de tal manera que antes de que se dicte la resolución o la sentencia, quede totalmente sin materia el medio de impugnación.
(18) Al interpretar el referido precepto, esta Sala Superior ha precisado que el momento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, con independencia de la razón —de hecho, o de derecho— que produce el cambio de situación. El presupuesto indispensable de todo proceso judicial es la existencia de un litigio entre las partes, por lo que, si este se extingue por cualquier causa, la impugnación queda sin materia[3]. Si se actualiza este supuesto, lo procedente es dar por concluido el juicio mediante una sentencia que deseche la demanda.
5.2. Caso concreto
(19) La controversia se originó con la presentación, por parte de un candidato, de una demanda a través de la cual controvierte la omisión del Tribunal local de resolver el Juicio de la Ciudadanía local TEV-JDC-270/2025 mediante el cual controvirtió el Acuerdo OPLEV/CG293/2025, específicamente, la respectiva entrega de la constancia de mayoría en favor de Emmanuel Pérez Espinoza como magistrado en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del estado de Veracruz, debido a que considera que incumple con el requisito de elegibilidad relativo a que no demostró que cuenta con, al menos, cinco años de experiencia en la materia.
(20) El actor argumenta que la omisión en la que ha incurrido el Tribunal local transgrede el derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, ya que la demanda se promovió el cuatro de julio y las constancias relacionadas con el trámite se recibieron el ocho de julio siguiente, por lo que, a la fecha de presentación de este juicio de la ciudadanía, es evidente que el plazo de quince días naturales establecido en el Código Electoral para el Estado de Veracruz ha transcurrido en exceso.
(21) Además, afirma que le solicitó al Tribunal local, mediante una excitativa de resolución, que resolviera el medio de impugnación; no obstante, dicho órgano jurisdiccional únicamente emitió un acuerdo sin dar respuesta fundada ni motivada, y tampoco señaló cuáles eran los impedimentos jurídicos o materiales para emitir una sentencia.
(22) Por su parte, la autoridad responsable, al remitir el oficio de notificación 3314/2025 hizo del conocimiento de esta Sala Superior sobre el acuerdo emitido por la magistrada presidenta del Tribunal local en el que informó al magistrado instructor que el expediente TEV-JDC-270/2025 se encontraba listado para resolución en la sesión que se programó para el dieciséis de agosto del año en curso.
(23) Al respecto, es un hecho público y notorio para esta Sala Superior[4] que, en el sitio oficial del Tribunal local se encuentra el aviso de sesión pública del dieciséis de agosto, en el cual se advierte que se listó para su resolución el Juicio de la Ciudadanía TEV-JDC-270/2025, promovido por el actor. Además, este órgano jurisdiccional también advierte que se encuentra publicada la sentencia recaída a dicho juicio[5].
(24) Conforme con lo expuesto, se advierte que, con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este juicio, lo cual ocurrió el ocho de agosto, la responsable sustanció y resolvió el juicio de la ciudadanía local, por lo que, en el caso, el actor ha alcanzado su pretensión.
(25) En tal sentido, se actualizó un cambio de situación jurídica que deja sin materia la omisión alegada, por lo que debe declararse la improcedencia del presente juicio de la ciudadanía y desechar de plano la demanda.
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante todas las fechas corresponden a este año.
[2] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[3] Véase la Jurisprudencia 34/2002, de rubro improcedencia. el mero hecho de quedar sin materia el procedimiento actualiza la causal respectiva, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[4] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[5] Véase el link siguiente: https://portal.teever.gob.mx/sentencias/2025/ago/16/TEV-JDC-270-2025%20SENTENCIA.pdf