JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2347/2025

ACTOR: J. JESÚS SIERRA ARIAS[2]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

Ciudad de México, diez de septiembre de dos mil veinticinco.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[4] que a su vez confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-126/2025 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[5] y, en consecuencia, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, expedidas a favor de Enock Iván Barragán Estrada y José María Cázares Rosales, candidatos a magistrados en materia civil de la Segunda Sala, Región Morelia, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo.[6]

ANTECEDENTES

1. Jornada Electoral. El uno de junio se celebró la jornada electoral en la que se eligió a personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

2. Acuerdo IEM-CG-126/2025. El veinte de junio, el Consejo General del Instituto local emitió acuerdo por el que realizó la sumatoria final, la asignación de cargos y emit la declaratoria de validez de la elección de magistraturas en materia civil de la Primera y Segunda Sala, Región Morelia, del Supremo Tribunal del Estado.

3. Juicio de inconformidad. El veinticinco de junio, el actor controvirtió el acuerdo referido en el punto que antecede.

4. Sentencia impugnada. El treinta de julio, el Tribunal responsable dictó sentencia en el juicio con clave TEEM-JIN-023/2025, por la que confirmó el acuerdo controvertido, en la materia de impugnación.

5. Demanda de juicio de la ciudadanía. A fin de controvertir esa resolución local, el cuatro de agosto, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía dirigida a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral.

6. Planteamiento competencial. Mediante acuerdo plenario de once de agosto, la Sala Toluca determinó formular consulta a esta Sala Superior sobre la competencia para conocer del juicio.

7. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2347/2025, así como turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Determinación sobre competencia. Esta Sala Superior es competente[7] para conocer la presente controversia, porque en el Acuerdo General 1/2025, se estableció que se conocerá y resolverá de forma exclusiva los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas de los tribunales de disciplina judicial y de los tribunales superiores de justicia, supuesto en el que se ubica el caso que ahora se analiza, sin que constituya excepción que se trate de la elección de magistraturas en materia civil de la Segunda Sala, Región 03 Morelia, porque en términos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, tales magistraturas integran el Pleno del Supremo Tribunal.

SEGUNDA. Escrito de terceros interesados. Mediante sendos escritos presentados el siete de agosto, Enock Iván Barragán Estrada y José María Cazarez Rosales comparecieron como terceros interesados al juicio. Los escritos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

1. Forma. Los escritos se presentaron por ciudadanos por propio derecho y en su calidad de magistrados electos; señalan el correo electrónico para recibir notificaciones; precisan el interés jurídico contrario al de la parte actora en que fundan su actuación; asimismo, constan sus nombres y firmas autógrafas.

2. Legitimación e interés jurídico. Se cumple porque comparecen por su propio derecho, en su carácter de candidatos electos y tienen un derecho incompatible con el de la parte actora, al buscar la subsistencia de la sentencia que confirmó su triunfo.

3. Oportunidad. Los escritos se presentaron oportunamente, de conformidad con la certificación de la autoridad responsable donde consta que comparecieron dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación respectivo.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme con lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El juicio se promovió en el plazo de cuatro días,[8] porque la sentencia impugnada fue notificada al actor el treinta y uno de julio y la demanda fue presentada el cuatro de agosto siguiente, ante el Tribunal local, por tanto, es evidente su presentación dentro del plazo legal.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque el promovente tiene legitimación al ser un ciudadano que participó en la elección de personas juzgadoras, quien pretende se revoque el acto impugnado para el efecto de que se le expida la constancia de mayoría.

4. Definitividad. Se satisface este requisito ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal promovido.

CUARTA. Estudio del fondo

1. Contexto de la controversia. La controversia guarda relación con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025, particularmente, de la elección de magistraturas en materia civil del Supremo Tribunal del Estado.

El Consejo General del IEM emitió acuerdo por el que realizó la sumatoria final, la asignación de cargos y emit la declaratoria de validez, en cuanto corresponde al caso, de la elección de magistraturas en materia civil de la Segunda Sala, Región Morelia, del citado Tribunal.

El actor, quien participó como candidato a ese cargo, controvirtió ante el Tribunal local el acuerdo emitido por el IEM, solicitando la inaplicación del artículo 76, fracción III, de la Constitución local, al no ser acorde a los diversos 97, fracción II, 116, fracción III, párrafos tercero y cuarto, así como 133, de la Constitución federal, respecto de la previsión del promedio de calificación, así como sobre la acreditación de experiencia jurídica.

Asimismo, adujo circunstancias por las que, desde su perspectiva, Enock Iván Barragán Estrada y José María Cázares Rosales incumplen requisitos.

Lo anterior, con la pretensión de que se revocaran las constancias de mayoría y validez emitidas a favor de esos candidatos, debido a su inelegibilidad y, como consecuencia, se otorgara al actor la constancia como candidato electo a magistrado en materia civil de la Segunda Sala, Región Morelia, del Supremo Tribunal del Estado.

Al dictar la sentencia ahora controvertida, esencialmente, el Tribunal local determinó que era improcedente la solicitud de inaplicación del artículo 76, fracción III, de la Constitución local; declaró infundados los motivos de agravio relativos a que no es aplicable a Enock Iván Barragán Estrada el supuesto de contender como candidato en funciones y que no precedía el pase directo y, determinó que, acorde a lo previsto en la Constitución local, José María Cázares Rosales acreditó el requisito de práctica profesional jurídica de cuando menos tres años.

2. Motivos de agravio. Al promover el juicio de la ciudadanía, la persona demandante argumenta que el Tribunal local hizo un estudio superficial, carente de congruencia interna y externa, dejando de analizar aspectos esenciales, llegando al extremo de confundir pretensiones jurídicas, respecto de lo cual hace valer los motivos de agravio que pueden ser agrupados de acuerdo con la siguiente temática.

A. Pretensión de inaplicación del artículo 76, fracción III, de la Constitución local.

B. Cumplimiento de requisitos por Enock Iván Barragán Estrada.

C. Cumplimiento de requisito de experiencia por José María Cázares Rosales.

3. Planteamiento del caso. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal local, así como las constancias de mayoría y validez, expedidas a favor de Enock Iván Barragán Estrada y José María Cázares Rosales, candidatos a magistrados en materia civil de la Segunda Sala, Región Morelia, del Supremo Tribunal de Justicia, consecuencia de lo cual, se le otorgue tal constancia como candidato electo a ese cargo.

La parte actora sustenta la causa de pedir en que el Tribunal local vulneró los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, a partir de lo cual, indebidamente dejó de advertir el incumplimiento de requisitos por Enock Iván Barragán Estrada y José María Cázares Rosales, de los cuales deriva su inelegibilidad.

4. Método de estudio. Se procederá al análisis de los motivos de agravio acorde a la temática precisada previamente, sin que ello genere afectación alguna a la parte actora, porque lo trascendental es que todos los motivos de agravio sean estudiados.[9]

5. Decisión. Para esta Sala Superior los motivos de agravios expresados por el actor resultan, en parte, infundados e inoperantes y, en consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida, conforme se explica enseguida.

A. Pretensión de inaplicación del artículo 76, fracción III, de la Constitución local

Respecto del motivo de agravio relativo a que el Consejo General del IEM fue omiso en atender su solicitud de revisar los requisitos de elegibilidad de los candidatos electos, a partir de la inaplicación del artículo 76, fracción III de la Constitución localpor contravenir lo establecido por los diversos 97, fracción II, 116, fracción III y 133 de la Constitución federal, el Tribunal local lo declaró infundado, al ser improcedente la solicitud de inaplicación planteada. Ello a partir de las consideraciones que, en su esencia, se exponen enseguida:

        Primeramente, si el actor estaba inconforme con lo previsto en la Constitución local debió cuestionar, en su momento, la convocatoria respectiva, sin que lo haya hecho, por lo cual es evidente que la consintió, ya que incluso decidió participar conociendo las reglas del procedimiento, sin que se inconformara con las mismas.

        En esta etapa del proceso electoral, el actor busca, implícitamente, que se aplique retroactivamente dicho procedimiento a los candidatos electos, lo cual atraería un perjuicio y no un beneficio, pues no existe una vulneración a sus derechos que justifique realizar la interpretación como pretende, porque debe aplicarse desde el enfoque que traiga mayor beneficio a la persona receptora de la disposición normativa que, en el caso, es la persona electa acorde a la convocatoria.

        Además el artículo 97, fracción II, de la Constitución federal regula exclusivamente el procedimiento para la designación de magistraturas de circuito, sin que dicha disposición imponga una obligación directa a las entidades federativas de replicar ese procedimiento en el diseño de sus órganos jurisdiccionales locales.

        En consecuencia, el legislador del Estado, al modificar el artículo 76 de la Constitución local, actuó en el ámbito de su competencia, acorde al principio de autonomía de las entidades federativas reconocido en el artículo 116 de la Constitución federal.

        El control de constitucionalidad y convencionalidad debe ejercerse a favor de las personas, bajo el principio pro persona e interpretación conforme, no como un mecanismo para restringir derechos o anular procedimientos establecidos, máxime cuando no se acredita una vulneración directa a derechos humanos.

Al promover el juicio de la ciudadanía, el actor hace valer como motivos de agravio los siguientes:

        Es incorrecto el análisis del Tribunal local y vulnera diversos precedentes –SUP-JE-171/2025, así como AI 41/2012 y sus acumuladas–, expresamente consignadas en el escrito de demanda, sobre los que no hizo estudio.

        Es indebida la determinación de declarar improcedente la solicitud de inaplicación de la fracción III del artículo 76 de la Constitución local, que contraviene lo previsto en los artículos 97, fracción II, 116, fracción III, párrafos tercero y cuarto, así como 133, de la Constitución federal.

        El Tribunal local dejó de advertir que la literalidad y espíritu de las disposiciones constitucionales federales –que son el marco normativo general que rige los procesos electorales para integrantes de los poderes judiciales federales y locales– es expreso y no se trata de requisitos agregables, porque en este aspecto las legislaturas locales carecen de libertad configurativa.

        Se trata de requisitos tasados porque son establecidos directamente en la Constitución federal, sin que puedan ser modificados por el legislador ordinario, ni para suavizarlos –como ocurrió en Michoacán–, ni para endurecerlos, por tratarse de normas de jerarquía superior, conforme al artículo 133 constitucional, lo que tampoco fue analizado.

        El Tribunal local faltó al deber de exhaustividad, porque no analizó lo previsto en el artículo 116 constitucional y evade, previo al análisis de fondo, inaplicar el artículo 76, fracciones III de la Constitución local, por los excesos de la legislatura local al flexibilizar los requisitos sobre el promedio, así como la acreditación de experiencia jurídica, para establecerla como general y no afín al cargo para el que se postula.

        Es indebido que el Tribunal local considere que debí llevar a cabo actos jurídicos previos que evidenciaran mi inconformidad –lo cual no es exigible en estos casos–; así como que consentí el acto, porque decidí participar en el proceso electoral; cuando no existía medio de impugnación que me legitimara para contradecir.

        El Tribunal local hace un sesgo jurídico e incorpora una visión garantista contraria a mis intereses y parcial en favor de quienes obtuvieron una constancia de mayoría y validez, concediéndoles una ventaja indebida; e incorpora la figura de la retroactividad, al afirmar que solicité la aplicación retroactiva del procedimiento.

        No pretendo una aplicación retroactiva de la norma ni del procedimiento, sino la inaplicación del artículo 76, fracción III de la Constitución local al ser incompatible con la Constitución federal, lo que hice en esta etapa del proceso, porque no existe otra apropiada.

        El Tribunal local afirma que el control de constitucionalidad y convencionalidad no se debe ejercer para restringir derechos ni anular procedimientos establecidos; sin embargo, pierde de vista que no es un problema de violación de derechos humanos sino sobre la integración de un órgano del Estado de Michoacán, por la aplicación de un artículo de la Constitución local que no es acorde con la Constitución federal.

        Por lo anterior, se debe revocar tanto la sentencia del Tribunal local como el acuerdo del IEM, al realizar la inaplicación planteada y determinar que, por la falta de ajuste con la Constitución federal, queden sin efectos la constancia expedida a Enock Iván Barragán Estrada y José María Cázares Rosales, para otorgarla al actor.

Para este órgano jurisdiccional, los motivos de agravio devienen en inoperantes acorde a las razones que se exponen enseguida.

Esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

Al respecto, es criterio de este órgano jurisdiccional que en los medios de impugnación, las personas demandantes no se encuentran obligadas a desarrollar los conceptos de agravio bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la expresión clara de la causa de pedir, precisando la afectación que le genera el acto, resolución u omisión que controvierte y los motivos que originaron esa afectación[10] o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

Sin embargo, lo anterior no exime a las y los demandantes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a Derecho.

En este sentido, se ha considerado[11] que en la formulación de los conceptos de agravio se deben expresar claramente las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad u órgano partidista responsables.

Lo anterior, a fin de cumplir la carga impuesta a quien promueve un medio de impugnación, lo que implica que los argumentos expuestos en la demanda constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando: 1) No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;[12] 2) Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local;[13] 3) Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable –novedosos–, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;[14] 4) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir,[15] y 5) Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.[16]

En este orden de ideas, en el caso es de advertir que la inoperancia de los motivos de agravio deriva de que el demandante no desvirtúa la premisa fundamental en la que se basa la determinación del Tribunal local, esto es, que si el actor estaba inconforme con lo previsto en la Constitución local debió cuestionar, en su momento, la convocatoria respectiva, como acto de aplicación de tales disposiciones constitucionales, a partir de lo cual es evidente que la consintió, ya que incluso decidió participar conociendo las reglas del procedimiento, sin que se inconformara con las mismas.

A partir de tal premisa, el Tribunal local sustentó, esencialmente, su determinación en el sentido de que era improcedente la solicitud de inaplicación planteada por el actor.

Al respecto, es conveniente evidenciar que, el trece de diciembre de dos mil veinticuatro fue publicada la convocatoria general pública del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras, en cuya base segunda estableció los requisitos que debían cumplir las personas aspirantes para ser electas.

Se destaca que mandató cumplir los requisitos previstos en los artículos 69 y 76 de la Constitución local, entre estos, los contenidos en la fracción III del último artículo:

III. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;

[Énfasis añadido]

Por su parte, los Comités de los tres poderes de esa entidad federativa, emitieron la respectiva convocatoria para participar en el proceso de la elección extraordinaria de las personas juzgadoras.

En la parte referente a los requisitos establecieron que debía observarse, entre otros, lo dispuesto en el referido artículo 76 de la Constitución local.

En este sentido, las convocatorias previeron la obligación de cumplir los requisitos establecidos por esa norma constitucional local a efecto de que las personas interesadas en la elección se postularan al cargo respectivo.

De lo anterior, se advierte que las y los aspirantes conocieron desde el mes de diciembre pasado los requisitos que debían cumplir para estar en condiciones de postularse y que fueran incluidos en los listados de los Comités de los poderes del Estado.

Por tanto, en este momento no se puede desconocer los requisitos que se hicieron de conocimiento público y a los que se ajustó la ciudadanía interesada, ya que atentaría contra los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen los procesos electorales.

Al caso, es pertinente tener en consideración que, en cuanto al principio de certeza, la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que consiste, fundamentalmente, en que al iniciar el procedimiento electoral las personas participantes conozcan las reglas que integran el marco legal de los comicios que permitirán a la ciudadanía acceder al ejercicio del poder público, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.[17]

No es obstáculo a las consideraciones precedentes que el actor manifieste, entre otras cuestiones, que en este caso no es exigible que realizara actos para evidenciar su inconformidad o que no existía medio de impugnación que lo legitimara para contradecir, porque se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas a partir de las cuales no es posible desestimar la premisa a partir de la cual el Tribunal local emitió su determinación.

Acorde a lo expuesto, ante lo inoperante de los motivos de agravio de la parte actora, las consideraciones expuestas por la autoridad responsable respecto de la improcedencia de la solicitud de inaplicación del artículo 76, fracción III, de la Constitución local deben continuar rigiendo el sentido de la sentencia controvertida.

B. Cumplimiento de requisitos por Enock Iván Barragán Estrada

En relación con esta temática, el actor expuso ante el Tribunal local que el acuerdo del Consejo General del IEM estaba indebidamente fundado y motivado y era incongruente, porque a Enock Iván Barragán Estrada no le aplica el supuesto de contender como candidato en funciones, debido a que la Sala Civil a la que está adscrito desaparece en términos de la reforma al artículo 73 de la Constitución local, por lo que no procedía el pase directo. El Tribunal local lo declaró infundado, al considerar que:

        El Consejo General fundó y motivó su actuar tanto en lo dispuesto en la Constitución federal, como en la Constitución local, en un análisis congruente y exhaustivo.

        Las razones expuestas por el Consejo General son ajustadas a Derecho, porque a Enock Iván Barragán Estrada no le era exigible acreditar los requisitos previstos en el artículo 76, fracción III, de la Constitución local, al encontrarse en funciones como Magistrado de la Novena Sala Civil por lo que, al no haber declinado, obtuvo pase directo a la boleta, conforme al artículo 69, fracción II, de la Constitución local y 363 del Código Electoral del Estado.

        Se determinó la incorporación en el listado de postulaciones que habría de remitirse al Congreso, como derecho de continuidad judicial, sin acreditar mayores elementos, máxime si se parte de la presunción de que, al ostentar el cargo, ya demostró cumplir las condiciones para ello, porque con los procesos de evaluación previos se tuvieron por satisfechas las capacidades técnico-jurídicas para su desempeño.

        No pasa inadvertida la manifestación del actor en el sentido de que la aludida Novena Sala Civil desaparece por la reforma al artículo 73 de la Constitución local; sin embargo, tal cuestión fue conocida por el actor desde el momento que se aprobó la reforma constitucional local y cuando el Congreso remitió los listados al IEM, por lo que fue consentida por el actor.

        Aunado a ello, la modificación a la estructura orgánica del Poder Judicial del Estado, respecto de la impartición de justicia en segunda instancia donde se ubican las Salas Civiles Colegiadas, obedece a una distribución competencial regional, sin que se haya modificado la competencia por grado o por materia, de ahí que el electo seguirá desempeñando su función dentro de un ámbito territorial delimitado por la fracción III del artículo 69 de la Constitución local.

Al promover el juicio de la ciudadanía que se resuelve, el actor formula como motivos de agravio que:

        El Tribunal local, como el Consejo General del IEM, legislaron indebidamente por vía de los hechos sobre algo que no tiene fundamento, al determinar que Enock Iván Barragán Estrada no tenía obligación constitucional de cumplir los requisitos por encontrarse en funciones, desestimando todos los argumentos expuestos, lo cual causa agravio por falta de exhaustividad y razonabilidad.

        No existe norma constitucional que exima a quienes se encuentran en funciones de cumplir requisitos de elegibilidad, por lo que al determinarlo así, se está haciendo nugatoria la vigencia de la reforma constitucional al Poder Judicial, por lo que la ante su ilegalidad, tal decisión debe ser revocada.

        Las responsables confunden dos aspectos independientes e inconexos, el primero, la figura del pase automático –que no cuestiono– y lo segundo, que con motivo del pase automático no se tenía obligación de presentar requisitos constitucionales.

        El órgano legislativo previó que quienes se encontraban en funciones no debían comparecer ante los comités de evaluación, porque efectivamente ya contaban con las capacidades técnico-jurídicas para el desempeño del cargo; sin embargo, una cosa es la demostración de las capacidades técnico-jurídicas y otra distinta son los requisitos de elegibilidad, que con la reforma al Poder Judicial aumentaron.

        Las normas constitucionales no otorgan régimen de excepción o exención para quienes se encuentran en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de cumplir con lo previsto en el artículo 76 de la propia Constitución local, de ahí que la determinación del Tribunal local se constituye como fuente de agravio.

        El agravio debe ser reparado en el sentido de que Enock Iván Barragán Estrada, pese a encontrarse en funciones, sí estaba obligado a acreditar requisitos y como no lo hizo, se debe revocar la constancia de mayoría que le fue entregada por el IEM y validada por el Tribunal local.

        Aunado a lo anterior, Enock Iván Barragán Estrada no estaba postulado para el mismo cargo que venía ejerciendo, como fue expuesto mediante razonamientos explícitos y suficientes, pero que no se analizaron.

        El Tribunal local, con un razonamiento restrictivo y errado, determina que por definitividad, ya no es posible analizar el agravio, porque no se impugnaron en su momento las listas, lo que es falso y no señala en qué momento se conocieron las listas ni el medio de publicación.

        Es falaz el argumento de que la modificación a la estructura orgánica del Poder Judicial, respecto de la segunda instancia, es respecto de la competencia regional, lo que no modificó la competencia por grado o por materia, de ahí que se seguirá desempeñando la función en el ámbito territorial delimitado por la disposición normativa.

        En su literalidad –método de interpretación permitido– no es como lo afirma la resolutora, que el candidato impugnado siga realizando una función jurisdiccional del mismo grado y materia, sino que es un distinto órgano jurisdiccional, porque la Novela Sala Civil desapareció.

        Es ilegal declarar infundado el agravio expuesto, porque ello no se apega al estudio de los hechos ni del derecho invocado, sino un análisis parcial en mi perjuicio que debe ser reparado por esta instancia jurisdiccional.

Para esta Sala Superior, los motivos de agravio resultan infundados, como se expone enseguida.

Es criterio de este órgano jurisdiccional[18] que desde la Constitución federal se ha reconocido el derecho de las personas que venían ocupando un cargo como juzgadoras, en el sentido de que acreditaban los requisitos previstos en las disposiciones vigentes al momento del nombramiento o designación, los cuales pueden o no ser los mismos que los previstos en la actual reforma constitucional y legal, lo anterior, para el efecto de determinar su inclusión en forma automática en la boleta electoral respectiva.[19]

En particular, como lo consideró el Tribunal responsable, en el artículo 69, fracción III, de la Constitución local se prevé el deber del Congreso del Estado de incorporar al listado de candidaturas “…a las personas que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria respectiva, a menos que manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo diverso…”.

Asimismo, en el artículo segundo transitorio del Decreto número 03, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de noviembre de dos mil veinticuatro, relativo a la modificación a la Constitución local sobre reforma al Poder Judicial de Michoacán, en similares términos se establece que las magistradas y magistrados, juezas y jueces que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria serán integrados a los listados para participar en la elección extraordinaria…”, excepto cuando declinen su candidatura o sean postuladas a un cargo judicial diverso.

En este orden de ideas, para esta Sala Superior, la determinación a que arribó el Tribunal responsable es conforme a Derecho porque en el referido Decreto 03, de reforma a la Constitución local, así como en el artículo 69, fracción III, del propio ordenamiento constitucional, se reconoce el derecho, entre otras personas, de magistradas y magistrados en funciones, en el sentido de que acreditaban los requisitos previstos en las disposiciones vigentes al momento del nombramiento o designación, que pueden o no ser los mismos que los previstos en la actual reforma constitucional y legal.

Aunado a lo anterior, es de destacar que se establecieron dos excepciones a tal situación: que la persona juzgadora en funciones manifestara su declinación en los términos a que se ha hecho referencia, o bien, fuera postulada a un cargo judicial diverso.

A partir de ello, en el caso no se actualizó el supuesto de declinación de Enock Iván Barragán Estrada a ser postulado como magistrado en materia civil del Supremo Tribunal del Estado y, tampoco correspondió a una postulación a cargo judicial diverso.

En este sentido, como lo consideró el Tribunal local, la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, respecto del ámbito territorial de competencia de impartición de justicia en segunda instancia, no modificó la competencia por grado ni por materia, respecto de la magistratura en materia civil que ha desempeñado Enock Iván Barragán Estrada.

A partir de las consideraciones precedentes es que resultan infundados los motivos de agravio que se analizan.

C. Cumplimiento de requisito de experiencia por José María Cázares Rosales

En cuanto a José María Cázares Rosales, el actor expuso ante el Tribunal local que el acuerdo del Consejo General del IEM estaba indebidamente fundado y motivado, porque el citado ciudadano incumple el requisito de tres años de ejercicio de la actividad jurídica, ya que se desempeña como asesor en la legislatura. El Tribunal local consideró que no le asistía la razón, a partir de las consideraciones que, en su esencia, se reproducen a continuación:

        En principio, cuando se cuestionen requisitos de elegibilidad, la parte que afirma tiene la carga demostrativa de derrotar la presunción de validez de la que gozan, pues es un hecho notorio que los Comités de Evaluación llevaron a cabo una primera verificación de su cumplimiento.

        Aun cuando el actor señala incumplidos los requisitos previstos en la Constitución federal, el legislador local puede definir válidamente los requisitos para acceder a cada cargo público y modular el ejercicio del derecho a ser votado, por lo que el análisis se debe llevar a cabo a partir de lo establecido en el artículo 76 de la Constitución local –con el cual son coincidentes las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación–, para determinar si José María Cázares Rosales cumplió el requisito cuestionado.

        Es incorrecta la apreciación del actor en el sentido de que José María Cázares Rosales no acredita la práctica profesional jurídica de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica, al considerar que la constancia que aportó fue expedida por un diputado en funciones y no por una autoridad pública, por lo que reviste el carácter de documental privada.

        Tal constancia resulta suficiente para acreditar de manera fehaciente el mencionado requisito, porque en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación no se estableció mayor formalidad o ciertas características que deberían contener los documentos para colmar el requisito.

        Esa constancia –expedida por un diputado al Congreso local, por la que se acredita la práctica jurídica general de al menos tres años–, goza de presunción de validez que no logra ser desvirtuada con las manifestaciones del actor, además de que no ofertó medio de prueba alguno para robustecer su afirmación.

        Además, no es procedente analizar el requisito y la constancia como lo solicita el actor, esto es para acreditar práctica profesional en un área afín al cargo que se postula, sino la práctica jurídica general, porque el estudio se realizó conforme a lo previsto en la Constitución local.

        El actor no logra derrotar la presunción de validez de la determinación que goza la determinación sobre el cumplimiento de ese requisito.

Al promover el juicio de la ciudadanía, para controvertir la sentencia del Tribunal local, el actor hace valer como motivos de agravio, los siguientes:

        Causa agravio lo resuelto respecto del cuestionamiento de la constancia otorgada a José María Cázares Rosales, quien no acreditó el requisito de experiencia de tres años e indebidamente revierte la carga de la prueba, cuando por la naturaleza de la valoración no me es exigible aportar prueba alguna, sino evidenciar que la aportada al expediente de registro no es idónea para acreditar la experiencia requerida.

        El requisito de acreditar experiencia es estrictamente personal e intransferible exclusivamente a quien pretende obtener un registro, dado que es una cualidad que exige la norma para obtener la condición de candidato y de magistrado electo.

        Como se expuso desde la sede administrativa, el documento exhibido por José María Cázares Rosales no hace prueba plena, es un documento simple expedido por un particular, por lo que no es idóneo para tener por acreditado ese requisito.

        Es inverosímil el argumento de que es un hecho notorio que los comités de evaluación llevaron a cabo una primera verificación, lo cual hasta este punto es verdad; sin embargo, ello no significa que los actos llevados a cabo por esos Comités estén exentos de error o ilegalidad.

Para esta Sala Superior, con independencia de lo correcto o incorrecto de la determinación del Tribunal local, los motivos de agravio resultan inoperantes porque el actor sólo expone argumentos genéricos con los cuales se limita a reiterar que el documento con el que se tuvo por acreditado el requisito no es idóneo, sin desvirtuar todas las razones expuestas en la sentencia controvertida; particularmente, la relativa a que la constancia presentada por José María Cázares Rosales es válida y resulta suficiente para acreditar de manera fehaciente el mencionado requisito, porque en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación no se estableció mayor formalidad o ciertas características que deberían contener los documentos para colmar el requisito.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravios, lo procedente es conforme a Derecho confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio identificado con la clave TEEM-JIN-023/2025.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García y la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2347/2025.

Con fundamento que lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expreso las razones de mi voto concurrente en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2347/2025.

Si bien comparto la confirmación de la sentencia impugnada, y el tratamiento relacionado con la exención de la revisión de los requisitos de elegibilidad e idoneidad de las personas que contendieron en la elección derivado de que se encontraban desempeñando la función de juzgadores al momento de la reforma a la normativa local, considero que dos temáticas resultaban inoperantes por razones distintas.

La primera relativa a la solicitud de inaplicación del artículo 76, fracción III, de la Constitución local, que en el fallo se considera inoperante porque no se desvirtúa la premisa esencial expuesta por la autoridad responsable, consistente en que el actor debió impugnar la convocatoria.

Desde mi óptica, la parte actora sí cuestionó esa consideración, planteando como agravios que al momento en que se emitió la convocatoria no contaba con algún medio de impugnación a su alcance, dado que no tenía la calidad de candidato y los ciudadanos no pueden cuestionar normas en abstracto, y que la emisión de la convocatoria no era el momento procesal oportuno.

En ese sentido, considero que la inoperancia del agravio deriva de que la pretensión última del actor consiste en que se haga una revisión de las calificaciones obtenidas en las materias de la especialidad, a fin de comprobar si la candidatura alcanzó, cuando menos el promedio de nueve, lo cual constituye un requisito de idoneidad, el cual, sólo podía cuestionarse cuando los Comités de Evaluación lo aplicaron al aprobar las propuestas de candidaturas.

La segunda se refiere a la consideración del fallo consistente en que el actor no controvirtió lo relativo a la validez y alcance de la constancia con la que se acreditó el requisito de práctica profesional de diversa candidatura. Lo anterior, porque con independencia de cualquier situación, desde mi óptica se trata de un requisito de idoneidad que ya no podía revisarse durante la calificación de la elección. 

Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo siguiente, juicio de la ciudadanía.

[2] En lo subsecuente, actor, promovente, demandante o parte actora.

[3] En adelante, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[4] En lo sucesivo, Tribunal local o responsable.

[5] En lo subsecuente, IEM o Instituto local.

[6] En adelante, Supremo Tribunal del Estado.

[7] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), y, 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

[9] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[10] Tesis de jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[11] Contenido en la tesis de jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

[12] Resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, así como en la tesis de jurisprudencia 3a. 30, de la otrora Tercera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.

[13] Acorde al criterio contenido en la tesis relevante XXVI/97, de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Asimismo, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2003, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; así como la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[14] Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

[15] Resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.

[16] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

[17] Tesis de jurisprudencia P./J. 98/2006, del Pleno de la SCJN, de rubro: CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.

[18] Como es dable advertir, entre otras, de la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-2385/2025.

[19] En el párrafo segundo del artículo segundo transitorio del decreto de reforma a la Constitución federal,  publicado en el Diario Oficial de la Federación, se estableció que: “Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso […]”.