JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2349/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JUANA DÁVILA FLORES, ERIKA ICELA CASTILLO VEGA y MARTHA ALICIA FLORES CORDERO[1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veinticinco[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] dicta sentencia en el sentido de: a) acumular los expedientes indicados al rubro; b) desechar la demanda del SUP-JDC-2404/2025; y c) confirmar en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/291/2025 y acumulados.
I. ANTECEDENTES
De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes se advierten los hechos siguientes:
1. Inicio del proceso judicial extraordinario local. El treinta de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[6], declaró el inicio del proceso electoral judicial extraordinario de la entidad, por el que se renovaría la integración de personas juzgadoras en diversos órganos jurisdiccionales del poder judicial local, mediante voto libre, secreto y directo.
2. Registros. En su oportunidad, las actoras se registraron como candidatas a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México[7] y, en lo particular, Juana Dávila Flores al cargo de Magistrada en materia Penal en Tlalnepantla de Baz; Erika Icela Castillo Vega al cargo de Magistrada en materia Familiar en Toluca y Martha Alicia Flores Cordero al cargo de Magistrada en materia Penal en Texcoco.
3. Jornada electoral. El primero de junio, tuvo verificativo la jornada electoral correspondiente.
4. Cómputo de la elección. En su oportunidad, el Consejo General del IEEM realizó el cómputo de las elecciones del proceso electoral extraordinario local de personas juzgadoras del poder judicial del Estado de México.
5. Acuerdo IEEM/CG/92/2025. El trece de junio, el Consejo General del IEEM, emitió el acuerdo relativo a la sumatoria final de los resultados de la elección de Magistradas y Magistrados del TSJEM, por región judicial; la asignación de cargos por materia de especialización; así como la expedición de las constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección.
6. Acuerdo IEEM/CG/94/2025. El mismo día, la autoridad administrativa electoral local, emitió la sumatoria final de los resultados de la elección de la Presidencia del TSJEM; así como la asignación y rotación del cargo; la expedición de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección.
7. Medios de impugnación locales. El dieciséis y diecisiete de junio, las ahora actoras promovieron medios de impugnación en contra de los acuerdos antes referidos.
8. Sentencia impugnada (JDCL/291/2025 y acumulados). El siete de agosto, el Tribunal electoral local emitió sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo IEEM/CG/94/2025, por el que se aprobó la sumatoria final de los resultados de la elección de la presidencia del TSJEM, asignación y rotación del cargo, expedición de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección.
9. Juicios de la ciudadanía. En contra de dicha determinación, el once, doce y dieciséis de agosto, las actoras presentaron juicios de la ciudadanía.
10. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar los expedientes[8] y turnarlos a su ponencia[9]:
No. | Expediente | Actora |
1. | SUP-JDC-2349/2025 | Juana Dávila Flores |
2. | SUP-JDC-2376/2025 | Erika Icela Castillo Vega |
3. | SUP-JDC-2404/2025 | Martha Alicia Flores Cordero |
4. | SUP-JDC-2405/2025 | Martha Alicia Flores Cordero |
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó los expedientes, y, en los asuntos que se resuelven en fondo, admitió las demandas correspondientes, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia.
Esta Sala Superior es competente[10] para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque la materia de controversia se relaciona con los resultados, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a personas juzgadoras al cargo de Magistraturas del Poder Judicial del Estado de México; esto es, la litis planteada involucra un órgano del Poder Judicial local con atribuciones en toda la Entidad, por lo que, de conformidad con el Acuerdo General 1/2025[11] de ese órgano jurisdiccional; la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios.
SEGUNDA. Acumulación.
Este órgano jurisdiccional federal determina que procede la acumulación de los juicios de la ciudadanía que ahora se resuelven, porque de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad responsable.
En ese orden de ideas, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias se acumulan los expedientes SUP-JDC-2376/2025, SUP-JDC-2404/2025 y SUP-JDC-2405/2025 al diverso SUP-JDC-2349/2025, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.[12]
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERA. Improcedencia del SUP-JDC-2404/2025.
Por otra parte, debe desecharse la demanda del juicio SUP-JDC-2404/2025, pues con la promoción del diverso juicio SUP-JDC-2405/2025, la actora agotó su derecho de acción, ya que en ambos medios impugnativos cuestiona los mismos actos.
A. Marco normativo.
En la Ley de Medios se establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, de entre ellas, cuando se agota el derecho de impugnación.
En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto o situación presuntamente antijurídica que ya había sido impugnado previamente por la misma accionante.
A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios[13], esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.
En ese sentido, se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto o situación jurídica presuntamente irregular implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado.
En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, éstas deben desecharse[14].
En virtud de lo anterior, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, no es jurídicamente procedente presentar ulteriores demandas.
Por tanto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar[15].
De ahí que, por regla general, la demandante esté impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada[16].
En lo particular, se advierte que las demandas que dieron origen a los expedientes SUP-JDC-2404/2025 y SUP-JDC-2405/2025 fueron promovidas por Martha Alicia Flores Cordero, además, el contenido de ambos escritos es idéntico, de lo que se obtiene que se promovieron medios de impugnación en dos ocasiones para controvertir la sentencia del juicio JDCL/291/2025 y acumulados que confirmó el acuerdo IEEM/CG/94/2025, por el que se aprobó la sumatoria final de los resultados de la elección de la presidencia del TSJEM, asignación y rotación del cargo, y la expedición de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección.
Por lo que, se actualiza la figura de la preclusión en el diverso SUP-JDC-2404/2025, al ser la segunda demanda presentada por la actora ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mientras que la primera que dio origen al expediente SUP-JDC-2405/2025 fue presentada ante la Sala Regional Toluca, entonces, la promovente agotó su derecho de acción con la primera de las demandas, sin que esté permitido ejercer el derecho de acción en una ocasión posterior, en contra de los mismos actos controvertidos en un medio de impugnación promovido previamente.
En ese sentido, lo conducente será desechar de plano la demanda que originó el expediente de clave SUP-JDC-2404/2025.
CUARTA. Requisitos de procedencia.
Los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2349/2025, SUP-JDC-2376/2025 y SUP-JDC-2405/2025 satisfacen los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia[17], de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. Las demandas se presentaron, mediante el sistema juicio en línea y ante la autoridad responsable; se indica el nombre de la parte actora, el acto controvertido, los hechos en que se sustentan y los agravios que les causan, además de contar con firmas las actoras.
2. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo legal[18] toda vez que el acto impugnado se emitió el siete de agosto, fue notificado a las actoras el ocho de agosto siguiente, por tanto, si las demandas se presentaron el once y doce de agosto siguiente, es evidente que su presentación es oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico El juicio fue promovido por parte legítima, porque las actoras son ciudadanas que promueven por su propio derecho y participaron como candidatas en la elección que controvierten, además que fueron parte actora en la instancia local.
Además, cuentan con interés jurídico, porque consideran que la sentencia controvertida afecta sus derechos político-electorales, aunado a que, la autoridad responsable les reconoce tal carácter al rendir el informe circunstanciado.
4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
CUARTA. Estudio de fondo.
A. Contexto del caso
Las actoras contendieron para la Presidencia rotatoria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y, en lo particular, Juana Dávila Flores al cargo de Magistrada en materia Penal en Tlalnepantla de Baz; Erika Icela Castillo Vega al cargo de Magistrada en materia Familiar en Toluca y Martha Alicia Flores Cordero al cargo de Magistrada en materia Penal en Texcoco; en todos los casos de ese mismo órgano jurisdiccional.
Respecto a la Presidencia, las actoras quedaron en el segundo, tercer y cuarto lugar de la votación total; mientras que, en específico, únicamente, Erika Icela Castillo Vega obtuvo el tercer lugar de la elección para la Magistratura en materia Familiar en Toluca, cargo que le fue asignado; mientras que Juana Dávila Flores y Martha Alicia Flores Cordero quedaron en octavo y décimo cuarto lugar de la elección para la Magistratura en la materia penal en Tlanepantla de Baz y en Texcoco, respectivamente, por lo que no resultaron asignadas para esos cargos.
Por lo que hace a la asignación de la Presidencia rotatoria, se estipuló que ésta se distribuye en cuatro periodos de dos años cada uno, por lo que quienes pretendían desempeñar ese cargo compitieron por cuatro vacantes distribuidas en periodos consecutivos, iniciando por la candidatura más votada, mientras que las candidaturas en votación ascendente en el segundo, tercero y cuarto lugar debían además obtener el cargo en su respectiva jurisdicción.
En esos términos el Instituto local realizó la asignación correspondiente:
Con lo cual se tutelaban dos aspectos fundamentales: a) que quienes ocuparan la presidencia también hubiesen obtenido el triunfo en su jurisdicción y b) que se cumpliera el principio de paridad, dado que, ante la ausencia de más mujeres por asignar, se consideró pertinente dejar vacante el cuarto periodo por asignar; previendo que deberá corresponder a una mujer, para lo cual se informó, entre otros, al Congreso local.
Inconforme las actoras, promovieron juicios de la ciudadanía local, en los que el Tribunal local confirmó dicha asignación, esencialmente, por considerar que no era dable realizar una interpretación conforme que desconociera el diseño del procedimiento de asignación del cargo, aunado a que no era discriminatorio, porque la distinción entre quien ocupara el primer periodo de la presidencia ─quien también fue quien obtuvo el primer lugar en la votación─ y el resto de las candidaturas se debe a que, más allá de aplicar un criterio mayoría, se busca la permanencia en el cargo y la continuidad de los trabajos en el órgano jurisdiccional, aspectos necesarios para la debida integración del Pleno; por lo que no se vulneraron los derechos de las mujeres más votadas.
Adicionalmente, estableció como efectos vincular a la Legislatura local, a que en la convocatoria de la elección judicial de dos mil veintisiete se establezca que sólo participaran mujeres para designar el cuarto periodo faltante.
Dicha determinación es la que ahora se controvierte.
B. Pretensión y agravios
La pretensión de las actoras consiste en que se revoque la sentencia por la que el Tribunal Electoral del Estado de México confirmó la asignación de quienes ejercerán la presidencia del Tribunal Superior de Justicia en los tres primeros periodos rotativos; lo que, desde su perspectiva, les afecta porque, por un lado, se excluyó a las mujeres candidatas en el segundo y cuarto lugar para dicha elección, pero que no ganaron su magistratura regional y, por otro, no se permitió que la única candidata mujer asignada en el segundo periodo repitiera su encargo en el cuarto periodo que quedó vacante.
Como causa de pedir, Juana Dávila Flores argumenta: i) un incorrecto control difuso del requisito relativo a que, además de la presidencia, debía ganar la magistratura en la contendió, norma[19] que, a su decir, era discriminatoria; por lo que debía inaplicársele y asignársele tanto la presidencia como la magistratura respectiva, al aplicar en su beneficio el segundo párrafo[20] del artículo 603 del Código Electoral del Estado de México[21]; ii) la aplicación incorrecta de la paridad flexible porque tres mujeres obtuvieron mayor votación que el tercer hombre asignado, por lo que considera que le perjudicó la regla de alternancia y no debía dejarse vacante el cuarto periodo por asignar; y iii) indebido análisis con perspectiva de género porque no se reconoció que al sí asignarse la presidencia al primer lugar, aunque no ganó en su región, se dio un trato discriminatorio; lo que, a su vez, desde su perspectiva, constituyó violencia política de género.
Mientras que, Erika Icela Castillo Vega aduce una falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia impugnada porque: i) no se atendió su verdadera pretensión, encaminada a que el Consejo General del IEEM omitió designar a la persona que ocupará la cuarta posición rotante de la presidencia del TSJEM que, en todo caso, debió caer en su persona; ii) no se tuteló el principio de paridad de género en la asignación del cargo de la cuarta presidencia rotativa, cuyo nombramiento la debió favorecer, al ser la única mujer que cumple con los requisitos para ocupar el puesto; y iii) indebidamente se analizó la infracción de violencia política en razón de género que hizo valer, la cual se acredita por su exclusión para ocupar el cuarto periodo.
Por su parte, Martha Alicia Flores Cordero señala una indebida fundamentación y motivación del Tribunal responsable porque: i) aunque reconoció la existencia de una diferencia de 18 casillas entre las 9,209 instaladas y las 9,227 actas de escrutinio y cómputo digitalizadas en la página del IEEM, no precisó cuáles se omitieron en el acuerdo primigeniamente impugnado; ii) se le excluyó de la asignación de la presidencia, aunque resultó ser la mujer más votada; iii) estaba obligado a juzgar con perspectiva de género para advertir que el artículo 603 del Código local era discriminatorio, porque daba como resultado que se asignara al candidato más votado, aunque no ganara su magistratura regional, mientras que a la mujer más votada la excluía; iv) se le aplicó la regla de alternancia en su perjuicio; y v) se omitió valorar el escrito de amiga de la Corte vinculado con su intención de ser asignada.
En ese orden de ideas, sus agravios están estrechamente relacionados con las siguientes temáticas: i) Distinción en las reglas de asignación, ii) paridad flexible y aplicación de alternancia, así como violencia política en razón de género y iii) asignación de un periodo adicional a una mujer; y, por tanto, serán estudiados en ese orden, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[22]
C. Determinación
Esta Sala Superior considera que debe confirmarse, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida, porque los planteamientos formulados por la parte promovente son infundados e inoperantes, conforme con lo siguiente.
C.1. Distinción en las reglas de asignación
-Base normativa
En principio, debe señalarse que el modelo para la designación de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México atiende a un modelo orgánico que permite que, para un mismo cargo, se designe a cuatro personas distintas, quienes participan para fungir en uno de los cuatro periodos en los que se dividen los ocho años de dicho en cargo.
Ese diseño institucional se denomina Presidencia rotatoria y está previsto en el artículo 94 de la Constitucional local al establecer que la presidencia de ese Tribunal se renovará cada dos años de manera rotatoria correspondiendo la presidencia a quien alcance mayor número de votos en la elección correspondiente, y, posteriormente, a quienes hayan asumido la magistratura y alcancen mayor votación en términos de lo establecido en la Ley.
Norma que se dota de mayor contenido en el artículo 603 del Código local al señalar dos supuestos: i) la persona que haya obtenido más votos a nivel estatal asumirá la magistratura a la que se haya postulado, con independencia de la elección de la región donde se encuentre adscrito el órgano respectivo e incluso en caso de que no resulte electa en su respectiva jurisdicción y se desempeñará en la presidencia en el primer término de los dos años; y ii) se asignarán los demás periodos relativos a la presidencia rotatoria en orden subsecuente a las demás candidaturas que hayan obtenido los mayores números de votos en la elección a nivel estatal y que, además, hayan sido electas en su respectiva jurisdicción, observando el principio de paridad de género alternadamente entre las asignaciones.
Lo cual, también se réplica al establecer las reglas de asignación a seguir por el Consejo General del IEEM quien, de la lista de candidaturas, deberá determinar el orden de asignación por mayoría de votos para la rotación de la Presidencia del Tribunal y asignar en primer término al aspirante vencedor de la elección estatal y, posteriormente, realizar la asignación de los demás periodos de la presidencia a las siguientes personas que hayan obtenido mayor número de votos en orden decreciente y que además hayan sido ganadoras en su respectiva jurisdicción; asegurando la paridad de género sucesiva en el cargo.
-Caso concreto
Ahora bien, desde la instancia local, las actoras[23] se han inconformado respecto al alcance de dichas normas porque consideran discriminatorio que a ellas que quedaron en segundo y cuarto lugar de la votación general para la presidencia, se les excluya de asignarles dicho cargo, por exigírseles que también ganaran en la jurisdicción por la que participaron ─magistraturas en materia penal en Texcoco y Tlalnepantla de Baz, respectivamente─; lo cual no se le exige al primer lugar en la votación.
En esa tesitura, solicitaron la inaplicación del citado artículo 603 al considerar que impedía de manera injustificada que las personas ganadoras accedieran al citado cargo, aunado a que consideraron que no se tuteló la paridad flexible y la alternancia se aplicó en su perjuicio.
Al respecto, el Tribunal local consideró que dicha porción normativa es constitucionalmente válida y no discriminatoria, derivado de que, consideró que en ella se contenía una hipótesis general relativa a que para acceder a un periodo de la presidencia debes obtener el mayor número de votos para esa elección y la de la respectiva jurisdicción en la que participaste para una magistratura; y por otro lado, una excepción, que ocurre cuando obtienes el primer lugar en la votación para la presidencia, supuesto en el que se puede acceder al cargo sin ganar la jurisdicción, por tanto, una interpretación que eliminara dicho requisito sería contrario a lo en ella establecido.
Asimismo, precisó que no se genera discriminación alguna porque su finalidad es objetiva y constitucionalmente válida porque determina las reglas para la asignación de cuatro presidencias rotatorias, por el principio de mayoría relativa, haciendo una diferencia entre el primer lugar de la votación, que será quien ocupe el primer periodo, y el resto de las candidaturas que ocupen el segundo, tercero y cuarto periodo acorde con la permanencia en el cargo y la continuidad en los trabajos del órgano jurisdiccional.
También mencionó que es acorde con la libertad configurativa estatal, que buscaba garantizar el debido funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia y buscar la permanencia en el servicio público a fin de acceder en la presidencia.
En ese sentido, sostuvo que la medida es racional e idónea porque tutela que quienes funjan en la presidencia cuenten con lazos de identidad que los vinculen con la institución, esto es, tenga un conocimiento profundo de su estructura, funcionamientos, retos judiciales y administrativos; a fin de que ejerza un liderazgo con legitimidad y responsabilidad institucional.
Argumentó que es una medida proporcional porque implica una intervención menor, en comparación con el beneficio que representa la consecución del fin perseguido, que corresponde a que la presidencia se integre con personas que estarán ejerciendo el cargo de la magistratura de manera continua y que seguirán con los trabajos del poder judicial desde la titularidad.
Finalmente, señaló que la diferencia no se basa en una categoría sospechosa ni de género, porque todas las candidaturas se encuentran en igualdad de circunstancias para obtener el primer lugar de la votación y acceder a la presidencia de forma directa, lo que hace que la distinción sea justificada en la continuidad en el cargo.
Tales argumentos, se comparten por este órgano jurisdiccional porque, como lo determinó el Tribunal local, existe una libertad configurativa del Congreso local para implementar los principios de la reforma judicial electoral en dicha entidad federativa, acorde con los términos y modalidades que consideraran pertinentes en el ámbito de su autonomía.
Ello es así, porque la Constitución, en su artículo 116, párrafo segundo, fracción III, establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas; y que la independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía.
Asimismo, en términos de lo ordenado por el segundo párrafo del artículo transitorio octavo del Decreto de Reforma Constitucional al Poder Judicial, que otorgó a las entidades federativas un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de su entrada en vigor, para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales, con los únicos parámetros de temporalidad relativos a que la renovación de la totalidad de cargos de elección del Poder Judicial local debería concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que éstos determinen, o bien que, en cualquier caso, sus elecciones deberían coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027.
Sobre esa premisa normativa y constitucional es válido afirmar que en su libertad configurativa la Legislatura del Estado de México debía implementar en su Constitución y leyes locales las condiciones para la elección de los cargos que integran el Poder Judicial de esa entidad federativa, entre ellas, las concernientes a las reglas para la elección de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia.
En ese orden de ideas, destaca que en la exposición de motivos que dio origen a la reforma judicial en el Estado de México, se advierte que uno de sus ejes centrales para la renovación de cargos judiciales mediante elección es reforzar la legitimidad en las instituciones y reconstruir la confianza de la ciudadanía[24].
En esa lógica, si la Constitución local[25] estableció como regla para la elección de la Presidencia de dicho órgano que ésta sería renovada cada dos años de manera rotatoria y que correspondería: i) en su primer periodo, a quien alcance mayor número de votos en la elección correspondiente, y ii) en el resto de los periodos, a quienes cumplan dos condiciones: a) hayan asumido la magistratura y b) alcancen mayor votación en términos de lo establecido en la Ley.
Por tanto, es claro que, la determinación de la responsable fue correcta al advertir que la distinción entre quien funge en la presidencia en el primer periodo y quienes lo hacen en los siguientes periodos, atañe a que en uso de su libertad configurativa el legislador local privilegió la permanencia en el cargo y la continuidad en los trabajos del órgano jurisdiccional, a fin de acceder en la presidencia.
Al respecto, dicha razonabilidad de la norma se advierte como válida porque la permanencia en el cargo por periodos establecidos y la inamovilidad de las personas juzgadoras, en el caso de quienes son electas, hasta que expire el período para el que hayan sido nombradas o elegidas, cuando existan normas al respecto; son aspectos básicos para garantizar la independencia de la judicatura[26].
Principio cuya relevancia es patente al realizar una interpretación funcional del marco normativo local, que establece que para asegurar la ética, independencia y objetividad de las personas juzgadoras ─entre ellas las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia─ existe la prohibición expresa de que, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, municipios, organismos auxiliares o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia, ni podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado o en la jurisdicción respectiva según corresponda.[27]
Aunado a que, se prevé que la presidencia en la integración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia ejerce funciones sustanciales para el debido funcionamiento del órgano.
Ello se afirma, porque es a dicho Pleno[28] a quien le corresponde: i) Iniciar leyes o decretos; ii) postular, mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, hasta dos personas aspirantes para ocupar cada cargo de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial y hasta tres personas aspirantes para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial, conforme al procedimiento establecido en la Constitución local; iii) dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales del Tribunal; iv) expedir y modificar el Reglamento Interior del Tribunal; y v) ejercer las atribuciones que le señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial y otros ordenamientos legales.
Así, considerando que para las sesiones del Pleno alcancen el quorum necesario debe darse la concurrencia de al menos las dos terceras partes del total de sus miembros, entre los que deberá estar la o el presidente; quien, además de su voto, tendrá el voto de calidad en caso de empate[29], es evidente que su papel es sustantivo en el funcionamiento de la correcta función jurisdiccional.
Sobre tales premisas, se advierte que, de una interpretación funcional, es evidente que la norma prioriza como eje del ejercicio jurisdiccional: la ética, independencia y objetividad.
Por lo cual establece límites para que quienes ostenten una magistratura no desempeñen ningún empleo o cargos del ámbito público y privado, salvo aquellos de índole académico y no remunerados; lo que da como resulta que exista una razonabilidad en lo dispuesto con Congreso local para que quien ostente el primer lugar en la elección de la presidencia asuma el cargo en el primer periodo asignado, aún si no ganó su respectiva magistratura, a diferencia del resto de los lugares en la votación: segundo, tercero y cuarto.
Dado que, dichas candidaturas aun siendo de las cuatro mejores posiciones en la votación, al no cumplir el requisito de obtener una magistratura en su región, su periodo de ejercicio del cargo estaría aplazado, esto es, existiría un lapso de tiempo en el que no ostentarían materialmente ningún cargo dentro del órgano jurisdiccional, encontrándose una situación jurídica indeterminada, porque deberían de estar sujetos a los mismos parámetros de ética e independencia, pero sin una retribución y con los impedimentos para desempeñar un cargo remunerado en otro ámbito.
De esa suerte, se hace necesaria la vinculación con un cargo de permanencia periódica como es una magistratura que durará en su encargo nueve años de acuerdo con el artículo 568 del Código local, pues de lo contrario, se podría llegar al absurdo de que se le otorgue una constancia de mayoría a alguien que tendría que esperar iniciar sus funciones en dos, cuatro o seis años, y mantener hasta entonces los estándares de independencia judicial y ética que le son exigibles a su cargo.
En ese orden de ideas, se advierte que no le asiste la razón a las actoras cuando argumentan que el Tribunal local incurrió en una indebida fundamentación y motivación por no aplicar de forma correcta un control difuso y que no inaplicó el artículo 603 del Código local por ser discriminatorio, dado que, su argumento se basa en la premisa inexacta de que la distinción entre quien ocupó el primer lugar y el resto de los contendientes se basa en una categoría sospechosa de las previstas en el artículo 1 constitucional[30].
No obstante, conforme lo ya razonado, es evidente que la distinción en cuestión atiende a un requisito previsto constitucional y legalmente en el diseño normativo de una entidad federativa, que impone una obligación de también obtener el triunfo para ocupar una magistratura, a quienes pretendan ocupar uno de los periodos rotativos de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia.
Exigencia que, como argumentó el Tribunal local y como ya se ha mencionado, atiende a la libre configuración legislativa y es válida, en tanto que, pretende asegurar la permanencia en el cargo y la vinculación con el órgano jurisdiccional con la finalidad de que se garantice la independencia y ética en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Máxime que, el argumento de las actoras es dogmático y pretende replicar lo expresado en un voto particular por una de las magistraturas, sin combatir frontalmente cada una de las razones dadas por el Tribunal local[31].
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que una de las actoras pretende que también se le asigne la magistratura por la que contendió, sin embargo, ello lo hace depender de una interpretación parcial que hace del segundo párrafo del artículo 603[32], puesto que el supuesto que ella plantea es aplicable a quien haya ocupado el primer lugar en la votación y no al resto de las candidaturas; de ahí que, con independencia de que el Tribunal local no pronunciara al respecto, es evidente la inoperancia de su agravio porque no abona a su pretensión.
Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la actora que argumenta que el Tribunal responsable indebidamente reconoció la existencia de una diferencia de 18 casillas entre las 9,209 instaladas y las 9,227 actas de escrutinio y cómputo digitalizadas en la página del IEEM, pero no precisó cuáles se omitieron contabilizar en el acuerdo primigeniamente impugnado.
Ello, porque la responsable no señaló que se omitieron considerar actas, sino que le precisó que dicha diferencia se debía a que esas 18 actas correspondían a las "Actas de cómputo distrital de votos adicionales”, las cuales consignaban los resultados obtenidos del cómputo de las boletas encontradas en un órgano distinto al competente o en otros paquetes electorales resguardados en el propio Consejo para cualquiera de las cuatro elecciones; o en su caso, que se hayan encontrado boletas de manera posterior a la emisión actas de cómputo distrital de las cualquiera de las elecciones locales[33], esto es, le señaló el origen de esos votos, sin que ello significara que no fueron computadas.
Por último, deviene de inoperante el argumento de una de las actoras relativo a que se omitió valorar el escrito de amiga de la Corte vinculado con su intención de ser asignada, porque, con independencia de que el Tribunal local vinculó dicho escrito con la pretensión de una diversa actora, lo relevante es que éste no reunía las características de un amicus curiae dado que no partía de un análisis imparcial, sino que pretendía reforzar su pretensión, por ser coincidente con la diversa actora en cuestión, como la propia actora lo reconoce.
C.2. El principio de paridad y el deber de juzgar con perspectiva de género
-Criterios de paridad en la elección de la presidencia del TSJEM
En la Constitución local, el artículo 89, párrafo cuarto, fracción IV, párrafo primero determina que el IEEM efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, conforme al principio de paridad de género.
Por su parte, el artículo 589 del Código Electoral local establece que el IEEM es la autoridad responsable de la organización, desarrollo, supervisión, vigilancia, cómputo y asignación de cargos de la elección de personas juzgadoras. En el cumplimiento de sus atribuciones, garantizará la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y paridad de género.
En esa lógica, desde la emisión del acuerdo IEEM/CG/29/2025, el Consejo General del Instituto local expidió los Lineamientos para garantizar la paridad en el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México, en lo que interesa, el artículo 8 regula la asignación del cargo de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la cual se constriñe a lo siguiente:
I. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, en orden descendente de acuerdo con el número de votos obtenidos a nivel estatal.
II. Será electa la persona que obtenga el mayor número de votos en la elección extraordinaria, por un periodo de dos años.
III. Para los tres periodos subsecuentes, la asignación se realizará observando el principio de alternancia de género considerando las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos en la elección a nivel estatal, y que, además hayan sido electas en su respectiva jurisdicción, en términos del artículo 603 del CEEM.
-Caso concreto
En este tema, las actoras pretenden demostrar que su exclusión en la asignación de uno de los periodos de la presidencia fue carente de perspectiva de género, porque al ser las mujeres mejor votadas poseen un mejor derecho para obtener un espacio rotatorio, incluso, una de ellas, pese a obtener la segunda posición considera que debe otorgarse un espacio más; aspectos que, según sostienen, el Tribunal local dejó de advertir.
Esta Sala Superior considera que no tienen razón las actoras, porque parten de una premisa incorrecta, como lo sostuvo la autoridad responsable, al no existir una regla de paridad que se les haya aplicado en su perjuicio para beneficiar al resto de las candidaturas, sino que no cumplieron con la previsión constitucional, legal y reglamentaria para ser consideradas en la asignación del cargo que participación en la elección local.
En principio, tomando en consideración los criterios de paridad antes indicados, el Tribunal local conoció sobre el planteamiento de las partes actoras enfocado a cuestionar el cumplimiento al principio de paridad de género en la asignación de la presidencia del TSJEM, por cuanto hace a que, el IEEM realizó una incorrecta interpretación y aplicación de los Lineamientos para garantizar dicho mandamiento constitucional.
La responsable consideró que una de las partes actoras partía de una premisa errónea, respecto a que no se aplicó la alternancia de género porque si bien, es un instrumento rector en la asignación, lo cierto es que, el motivo de su exclusión se originó por el incumplimiento a lo previsto en el artículo 603 del CEEM, como se analizó, previamente, en las consideraciones de este fallo; y no sobre una cuestión de discriminación basada en cuestiones de género.
Ahora bien, sobre esto último, el Tribunal local abundó en que, tanto la Constitución local, el CEEM y los Lineamientos habían regulado el derecho de las candidatas a participar en la elección sin discriminación alguna, en igualdad de circunstancias con los hombres que contendieron por el mismo cargo.
En esa lógica sostuvo que de atender la pretensión de las actoras ─esto es, inobservar los requisitos previstos en el diseño legal local para aplicar una medida compensatoria en favor de las actoras, pese a que no cumplieron con los requisitos en la designación─, sería en detrimento del principio democrático de la voluntad popular, en tanto que la paridad se vio reflejada en la designación alternada entre dos hombres y una mujer, quienes fueron los únicos que cumplieron con los requisitos que exige el cargo.
Ahora, por cuanto hace al planteamiento de que, el IEEM indebidamente dejó vacante el cuarto espacio de la presidencia, la autoridad responsable explicó que, al ser una presidencia rotatoria, debería entenderse como aquella que cambia cada dos años, recayendo en una persona distinta, lo cual se había realizado correctamente.
Ello, porque la autoridad administrativa local debidamente había realizado la asignación pues, en el caso, la mayoría de los votos los obtuvo un hombre ─Héctor Macedo García─ quien ocuparía el primer espacio y, entonces aplicando la alternancia, el segundo lugar lo cubriría una mujer ─la actora Erika Icela Castillo Vega─ y, enseguida, el tercer periodo sería a cargo de un hombre ─Luis Fernando Camacho Lupercio─; finalmente, el cuarto espacio correspondía a una mujer, pero dado que de las tres que participaron, sólo una de ellas cumplió con los requisitos ─quien incluso ya ocupaba la segunda rotación─, es que era imposible designar a otra mujer.
Como se anticipó, esta Sala Superior califica de infundados los argumentos de las actoras vinculados al presunto incumplimiento de la responsable de juzgar con perspectiva de género para garantizar el principio de paridad en la asignación de la presidencia, porque teniendo en cuenta las consideraciones de la sentencia local, se advierte correcta la interpretación y aplicación de la alternancia de género en la presidencia del TSJ.
Del marco previamente expuesto, se puede sintetizar que, para la designación de los cuatro lugares rotatorios, el primer espacio sería cubierto por la persona con el mayor número de votos y, posteriormente, los tres periodos subsecuentes se aplicaría la alternancia de género en las candidaturas siempre que hayan sido electas en su respectiva jurisdicción.
Esa base fue tomada en cuenta por la autoridad responsable al momento de verificar la asignación que efectuó la autoridad administrativa electoral local, de lo que, argumentó que no advertía una afectación a la esfera de derechos de las partes actoras porque, por una parte, estuvieron en posibilidad de acceder en condiciones de igualdad que el resto de los participantes y, por otra, no tenía sustento cambiar las reglas, pues necesariamente se encontraban supeditadas al cumplimiento de los requisitos que se exigen para ocupar la presidencia.
Y esa consideración, se comparte por esta Sala Superior porque la responsable debidamente tomó en cuenta que la alternancia de género es una herramienta rectora en la asignación de los espacios de la presidencia y verificó que se haya aplicado de manera correcta; sin embargo, las partes actoras parten pasan por alto que, antes de la asignación, tenían que cumplir ciertos requisitos que están regulados en la configuración normativa del Estado de México.
De esa suerte, no exististe ningún acto de discriminación ni de falta de perspectiva de género que atente contra los derechos de las partes promoventes porque no fueron excluidas indebidamente en la asignación, sino que tuvieron que acreditar una tamiz constitucional y legal para llegar a la asignación de los espacios.
Ahora bien, tampoco le asiste la razón a una de las partes actoras en el sentido de que, se atenta con el principio de paridad de género al no cubrirse el cuarto espacio de la presidencia. Ello es así, porque la autoridad responsable consideró que, ante el deber de garantizar dicho principio en el proceso judicial local, el cuarto espacio debía ser reservado para una mujer, sin excepción alguna.
Sobre esa consideración, vinculó a la LXII Legislatura del Estado de México para prever que, en la elección de 2027 en la que se elegirán a las personas juzgadoras que ocuparán los cargos faltantes para la renovación total del poder judicial local, se emita la convocatoria atinente en la que, únicamente, podrán participar mujeres con la intención de designar el cuarto periodo faltante y, con ello, dar cumplimiento al principio de paridad de género.
En esa misma línea, conmino al Instituto Electoral del Estado de México para que, en las posteriores asignaciones de las personas a ocupar la presidencia del TSJEM, garantice el cumplimiento estricto del principio de paridad de género y que las designaciones atinentes sean rotatorias y alternadas, debiendo preferir las asignaciones de mujeres.
Como puede apreciarse, las medidas tomadas por la autoridad responsable reflejan el compromiso de garantizar la paridad de género por eso, contrario a lo afirmado por las promoventes, no existe un acto discriminatorio o carente de perspectiva de género, porque de dárseles la razón, ello supondría que no se les otorgaron las mismas oportunidades o condiciones para aspirar a ocupar la presidencia del TSJ, lo cual no se aprecia en los hechos jurídicamente relevantes del caso.
Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, como lo razonó la autoridad responsable, no existe obligación alguna para adoptar tal medida como lo pretenden las promoventes, esto en apego al principio constitucional de legalidad, pues existe una configuración normativa que garantiza el acceso a la presidencia del TSJ siempre que se cumplan con todos los requisitos.
Ahora bien, se declaran inoperantes el resto de los argumentos, respecto a que la responsable no advirtió la existencia de una posible violencia política contra la mujer en razón de género cometida en su perjuicio con motivo del acto de discriminación que sufrieron, al ser excluidas en la asignación de la presidencia, pues tales argumentos lo hacen depender como consecuencia de no garantizarse el principio de paridad en su favor, lo cual no encuentra sustento al haberse desestimado la premisa de que la exclusión se debió a motivos de género.
Máxime que, dicha cuestión no fue pasada por alto en la instancia local, sino que se expuso amplio marco normativo sobre la valoración en casos de la violencia política en razón de género y, a partir de ello, se concluyó que no se advertía la actualización de la infracción denunciada porque el impedimento legal para acceder al cargo no se suscitó por el hecho de ser mujer ya que, dicha prerrogativa es aplicable para todas las candidaturas, con independencia del género al que pertenezcan y el hecho de que, las promoventes ─Martha Alicia y Juana Dávila─ se encuentren en ese supuesto de exclusión constituye un hecho que, de ninguna forma tiene origen en su género y mucho menos constituye violencia.
Y, en el caso de la promovente Erika Icela, se razonó que no existía una invisibilización a los derechos de las mujeres, al no advertirse el elemento de género a partir del cual se tuviera la intención de afectarlas de manera diferenciada por el hecho de ser mujeres. Máxime que, ella tenía garantizado la segunda posición rotatoria de la presidencia del TSJ.
De esa forma, se advierte que el Tribunal local dio respuesta puntual a los argumentos de las promoventes, pues es una obligación de los órganos jurisdiccionales juzgar con perspectiva de género en aquellos casos en los que haya indicios de violencia política en razón de género, sin embargo, las promoventes hacen depender sus alegaciones como consecuencia del impedimento de acceder a la asignación del cargo, lo cual convierte en inoperantes sus alegaciones.
C.3. Asignación de un periodo adicional a la mujer que ocupa la segunda posición rotatoria
-Análisis de los argumentos de la actora del SUP-JDC-2376/2025.
La promovente alega una falta de exhaustividad de la autoridad responsable, al momento de emitir la sentencia impugnada, así como una vulneración al principio de congruencia interna y externa, porque desde su óptica, no se atendió su pretensión original, esto es, que existe una omisión de origen por parte del Consejo General del IEEM para designar a la persona que ocupara la presidencia en la cuarta posición rotatoria del TSJ; en cambio, el Tribunal local interpretó indebidamente su reclamo.
Ello, pues la responsable interpretó que su intención era obtener un segundo periodo en automático, lo cual es erróneo, porque su propósito tiene sustento en que tiene derecho a ocupar la vacancia de la cuarta posición al ser la única mujer que logró la victoria en ambas magistraturas ─presidencia del TSJ y familiar─, por tanto, en ella debería recaer la asignación.
-Decisión
Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, al no acreditarse un indebido análisis e incorrecta calificación de sus argumentos ni una vulneración al principio de exhaustividad por parte del Tribunal Electoral del Estado de México.
-Base normativa
De conformidad con los artículos 17 de la Constitución; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[34].
Asimismo, este principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias. Esto es así porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.
En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido[35].
Es pertinente señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.
En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos[36].
-Caso concreto
A juicio de la promovente, la determinación impugnada no tomó en cuenta su pretensión, enfocada a que el Consejo General del IEEM omitió asignar la cuarta posición vacante de la presidencia del TSJ a su favor, al tener un mejor derecho por ser la única mujer de la elección que cumplió con la totalidad de los requisitos.
En efecto, contrario a lo argumentado por la actora, el Tribunal responsable dio respuesta a los argumentos expuestos en la demanda, en cumplimiento del principio de exhaustividad.
De manera específica, examinó los planteamientos y el sustento legal que regula la asignación de los periodos a ocupar la presidencia del TSJEM y, puntualizó que la intención de la promovente giraba en torno a obtener la titularidad del cuarto lugar de la rotación.
En un primer momento, el órgano jurisdiccional local señaló que el derecho de acceso al cargo en condiciones de igualdad de la ahora promovente se salvaguardó al ser designada presidenta del TSJEM en el segundo periodo rotativo, considerando que ganó la magistratura para la cual contendía y que fue la mujer más votada para la elección de la presidencia, con derecho a ocuparla.
Ahora bien, respecto a su pretensión de obtener la cuarta vacante, determinó que a partir de la reforma que dio origen a la renovación del poder judicial local, se previó que la presidencia del TSJEM, debería ser rotativa, con el fin de evitar la perpetración del poder en manos de una sola persona.
Además, se hizo cargo de que, si bien la legislación aplicable no impide que una persona pueda ejercer el cargo en dos ocasiones, como pretende la inconforme, lo cierto es que el fin perseguido es permitir que personas de diversos géneros y con perfiles distintos puedan acceder a cargos públicos y no que una misma persona se perpetúe en éstos o los detente de manera prolongada.
Para el caso, también explicó que, la alternancia se refiere a la posibilidad de que diferentes personas electas por voto popular ejerzan un cargo de forma intercalada, de acuerdo con su género. Para el caso de la presidencia, la naturaleza de la alternancia radica en que exista un cambio en la dirección del TSJEM, evitando con ello que exista dominio o monopolio en el cargo, abuso de poder o que una misma persona lo ejerza por un tiempo mayor al permitido.
Efectivamente, esta Sala Superior advierte que, conforme al contenido de la sentencia impugnada, el Tribunal local sí abordó la cuestión principal expuesta por la actora, pues de manera contundente advirtió que no existía ningún escenario de discriminación que afectara los derechos de acceso al cargo de la promovente, pues el desempeño a la magistratura a la participó estaba garantizado en la segunda posición de la rotación que le fue asignada.
Esa consideración se comparte por este órgano jurisdiccional porque, efectivamente, no existe una vulneración al principio de igualdad y no discriminación que afecte los derechos de la promovente, como incluso, lo sigue exponiendo en esta instancia federal, al no advertirse ningún escenario de desventaja que afecte su derecho al acceso al cargo al que participó.
Y como es razonado por la autoridad responsable, no existe disposición local que regule el derecho de las personas candidatas de ejercer, por más de una ocasión, la presidencia del TSJEM ─ya sea de manera continua o alternada en alguno de los cargos rotatorios─, ni tampono existe algún escenario de excepción que le permita acceder a las funciones de la presidencia en los términos que pretende, toda vez que su cargo está garantizado.
En efecto, en lo que resulta aplicable, ni en la Constitución del Estado ni en Código local, tampoco en los Lineamientos se establece el derecho de ejercer el cargo de la presidencia del Tribunal Superior, por dos periodos, ante el escenario de cumplir con una votación favorable en la dicha elección y en la respectiva jurisdicción, derivado de la vacancia de uno de los periodos, como ocurre en el caso.
Como puede advertirse, fue correcta la decisión del Tribunal local, pues no existe ninguna regulación que establezca el ejercicio del cargo de la presidencia del TSJEM por dos periodos, ya se sea de manera continua o alternada, de ahí que no se actualice la presunta omisión del CGIEEM de garantizar el cuarto espacio vacante en favor de la actora.
Incluso, se advierte que el Tribunal local a mayor abundamiento, también expuso que no encontraba cabida el argumento de aplicar el mismo criterio que se utiliza en el caso de las presidencias rotatorias de órganos jurisdiccionales.
De esa forma, indicó que ha sido criterio de la Sala Superior que la designación de las presidencias de los tribunales electorales debe ser rotatoria, estableciendo que la rotatividad se traduce en la imposibilidad de ejercer el cargo durante dos periodos consecutivos, pero posibilitando a la magistratura que ya hubiera ocupado la presidencia, a acceder nuevamente a esta responsabilidad, pero no de forma inmediata; pero en el caso, no era aplicable porque la norma expresamente estableció la forma en que se asignarían los periodos.
Como se puede advertir, la autoridad responsable fue exhaustiva al exponer las razones jurídicas por las cuáles no le asistía la razón a la promovente, incluso, desvirtuó diversos precedentes que citó en su demanda primigenia[37] para concluir que se trataban de escenarios diversos que no pueden ser aplicables al caso concreto.
Aunado a que, la autoridad responsable sí verificó que las reglas de asignación se hubieran materializado, desde una perspectiva de género garantizando, por un lado, el espacio de la mujer que obtuvo el derecho a ocupar un cargo rotatorio de la presidencia y, por otro, ordenó que el cuarto espacio sea ocupado exclusivamente por una mujer, en la siguiente renovación del PJF, con esto último, propias condiciones óptimas para que un mayor número de mujeres integren el máximo órgano jurisdiccional del PJF en el Estado de México.
Por lo tanto, la accionante parte de una premisa equivoca de que, necesariamente se le debió designar como presidenta por un segundo periodo por ser la única mujer que lo integra, dado que dicha conclusión no tiene sustento jurídico, sino que se basa en normas y principios que únicamente resultan aplicables a los casos en que se advierta una discriminación estructural de la que han sido objeto las mujeres.
Finalmente, se concluye que la responsable no incurrió en una falta de exhaustividad o congruencia y, en cambio, se advierte que la promovente no controvierte en forma alguna lo sostenido por la autoridad responsable en cuanto a que no existe disposición expresa legal ni reglamentaria que establezca un beneficio a la candidatura que ya fue designada en uno de los periodos para que se garantice una segunda vuelta en el ejercicio de las funciones.
Finalmente, se ordena dar vista al Congreso del Estado de México con la presente sentencia, para que en uso de sus facultades determine lo conducente, en armonía con lo instruido por el Tribunal local en la sentencia impugnada.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios analizados, se confirma la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
III. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los asuntos indicados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del expediente SUP-JDC-2404/2025.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
CUARTO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de México.
NOTIFÍQUESE como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, podrán citarse como “actoras” o “parte actora”.
[2] En lo subsecuente, Tribunal local o TEEM.
[3] Secretariado: Ana Laura Alatorre Vázquez y Jaileen Hernández Ramírez. Colaboró: Nathaniel Ruiz David.
[4] En lo subsecuente las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo que se precise una diversa.
[5] En adelante: “PJF”.
[6] En adelante Consejo General del IEEM o IEEM según corresponda.
[7] En adelante TSJEM.
[8] Los dos últimos juicios de la ciudadanía se formaron en cumplimiento a lo determinado en los expedientes SUP-SFA-22/2025 y SUP-SFA-23/2025.
[9] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
[10] Con base en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[11] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2025, POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES”.
[12] Conforme a lo dispuesto los artículos 267, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[13] Artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de Medios.
[14] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
[15] Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.
[16] Jurisprudencia 14/2022, de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[17] En términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 apartado 1, 12, apartado 1, inciso a) y 13, apartado 1, inciso a), 9 y 83 de la Ley de Medios.
[18] Conforme a lo establecido el artículo 8 de la Ley de Medios.
[19] Contenida en el Código Electoral del Estado de México, como se advierte:
“Artículo 603.
[…]
La persona que haya obtenido más votos en elección de la Presidencia del Tribunal se desempeñará en la presidencia en el primer término de los dos años, y se asignarán los demás periodos relativos a la presidencia rotatoria en orden subsecuente a las demás candidaturas que hayan obtenido los mayores números de votos en la elección a nivel estatal y que, además, hayan sido electas en su respectiva jurisdicción, observando el principio de paridad de género alternadamente entre las asignaciones.”
“Artículo 620.
[….]
De la lista de candidaturas, el Consejo General deberá determinar el orden de asignación por mayoría de votos para la rotación de la Presidencia del Tribunal. El Consejo General deberá asignar en primer término al aspirante vencedor de la elección estatal y posteriormente realizar la asignación de los demás periodos de la presidencia a las siguientes personas que hayan obtenido mayor número de votos en orden decreciente y que además hayan sido ganadoras en su respectiva jurisdicción; asegurando la paridad de género sucesiva en el cargo.
[…]”.
[20] El cual establece:
“Artículo 603.
[…]
En caso de que la persona no resulte electa en su respectiva jurisdicción, pero sí como titular de la Presidencia del Tribunal, el Consejo General deberá asignarle el cargo en primer término sobre las demás personas elegidas, continuando posteriormente con las asignaciones correspondientes. Si resulta electa, se le asignará conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Sexto de este Título.”
[21] En lo subsecuente, Código Electoral del Estado de México o CEEM.
[22] De conformidad con el criterio establecido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[23] Juana Dávila Flores y Martha Alicia Flores Cordero.
[24] Véanse las páginas 24 y 25 de la exposición de motivos de la Reforma judicial local. Disponible en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2025/ene061.pdf
[25] Artículo 94 de la Constitución local.
[26] Tal como consta en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985. Disponibles en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-independence-judiciary
[27] Medida de integridad judicial que se establece en el artículo 99 de la Constitución local y se destaca en la exposición de motivos de la Reforma Judicial local.
[28] De conformidad con el artículo 95 de la Constitución local.
[29] Acorde con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.
[30] De acuerdo con el último párrafo del artículo 1 constitucional:
“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
[31] Según lo dispuesto por la jurisprudencia 23/2016 de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”.
[32] “Artículo 603.
[…]
En el caso de la elección de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia la persona que haya obtenido más votos a nivel estatal asumirá la magistratura a la que se haya postulado, con independencia de la elección de la región donde se encuentre adscrito el órgano respectivo.
En caso de que la persona no resulte electa en su respectiva jurisdicción, pero sí como titular de la Presidencia del Tribunal, el Consejo General deberá asignarle el cargo en primer término sobre las demás personas elegidas, continuando posteriormente con las asignaciones correspondientes. Si resulta electa, se le asignará conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Sexto de este Título.
[…]”
[33] Según lo dispuesto en el numeral 2 .3.2 de los Lineamientos para el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo Distrital y Estatal del Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México.
[34] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[35] Así se consideró en juicio ciudadano SUP-JDC-1841/2019.
[36] Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[37] Tales como SUP-JDC-1452/2021 y SUP-RAP-726/2017.