ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2350/2025
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO Y COMISIÓN NACIONALES DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
COLABORÓ: DIEGO IGNACIO DEL COLLADO AGUILAR
Ciudad de México, a veintidós de agosto de dos mil veinticinco
Acuerdo mediante el cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena la demanda promovida por la parte actora en contra de las presidencias del Consejo Nacional y la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambas de Morena.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Morena: | Movimiento de Regeneración Nacional |
(1) Un militante y afiliado a Morena controvierte la convocatoria a la novena sesión extraordinaria del Consejo Nacional de este instituto político, emitida por su presidente. Considera que la convocatoria vulnera el principio de legalidad, ya que considera que el Consejo Nacional no está facultado para aprobar la prórroga de mandato de las personas integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales del partido, cuestión que fue presentada en el punto cuarto del orden del día.
(2) Antes de estudiar el fondo de la controversia, esta Sala Superior debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el recurso.
(3) Resolución impugnada. El ocho de agosto de dos mil veinticinco, el Consejo General de Morena emitió la Convocatoria a la novena sesión extraordinaria del propio Consejo General del partido, en la cual, se propuso en el orden del día la presentación, discusión y, en su caso, aprobación del Acuerdo por el que se prorroga el mandato de las personas integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales de Morena.
(4) Juicio de la ciudadanía. En contra del acto señalado, el doce de agosto, el actor interpuso, ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el medio de impugnación que se resuelve.
(5) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-2350/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.
(6) Radicación. Por cuestiones de economía procesal, se radica el medio de impugnación en el presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(7) A esta Sala Superior le corresponde dictar el presente acuerdo en actuación colegiada, ya que se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación. Esta decisión no es una cuestión de mero trámite y, por lo tanto, no se encuentra dentro del ámbito de facultades individuales del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación[1].
(8) La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena es la autoridad competente para conocer de la presente controversia, ya que la parte actora omitió agotar la instancia intrapartidista y, consecuentemente, al no colmarse el principio de definitividad y al no advertirse el salto de instancia, resulta procedente reencauzar la demanda a dicha autoridad.
(9) Por lo tanto, se remite el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para que determine lo que corresponda conforme a Derecho.
(10) A partir de lo dispuesto en la Constitución general, este Tribunal Electoral ha reconocido el requisito de definitividad de las instancias partidistas como condición de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral[2], al imponer la carga a quienes acuden a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, alegando violaciones a sus derechos por un partido político, de agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normatividad interna partidista, en virtud de las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados.
(11) La Ley de Medios señala que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando no se hayan agotado las instancias previas que han sido establecidas por las leyes federales, locales, así como en la normativa partidista[3]. Asimismo, la Ley General de Partidos Políticos establece que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente[4].
(12) Lo anterior responde también al deber de respetar la autoorganización de los partidos políticos, en la medida en que las instancias partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, permitiendo una mayor inmediatez entre la militancia y el partido, para la solución de la controversia como parte del derecho de acceso a la justicia[5].
(13) Así, la aplicación del requisito de definitividad se justifica en la medida en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios deben ser instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir a la parte actora en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para dificultar el ejercicio de los derechos cuya vulneración se alega.
(14) De manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con el agotamiento de las instancias partidistas previas, para que, a partir del conocimiento por salto de instancia (per saltum), la instancia judicial competente tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.
(15) Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que se acredite plenamente que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a la parte actora en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.
(16) Un ciudadano, en su calidad de militante y afiliado a Morena, controvierte la a una sesión extraordinaria del Consejo Nacional de ese partido, específicamente, considera que dicho acto es ilegal en atención al punto cuarto de discusión del orden del día.
(17) El actor manifiesta que el Estatuto del partido, señala que el Consejo Nacional de Morena no está facultado para prorrogar el mandato de las personas integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales, cuestión que se propuso discutir en el referido punto cuarto del orden del día.
(18) En ese sentido, el actor estima que el Consejo Nacional de Morena, a pesar de ser la máxima autoridad partidaria a nivel nacional, no implica que pueda extralimitar sus facultades al grado de invadir las que, en el caso, le corresponden a los Congresos y Consejos estatales. Asimismo, sostiene que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia ha sido omisa en actuar de oficio ante la expedición de una convocatoria ilegal.
(19) Derivado de lo expuesto, esta Sala Superior concluye que, previo a acudir a la instancia jurisdiccional federal, la parte actora debe agotar la interpartidista, máxime que al interior del señalado partido político existe una susceptible de conocer y restituir sus derechos presuntamente transgredidos.
(20) Conforme a los artículos 47, párrafo 2, 49, incisos a), b), c), f), g) y n), y 54 de los Estatutos de Morena se desprende que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano competente para conocer y resolver entre otros, lo siguiente: i) establecer mecanismos para la solución de controversias mediante la conciliación y el arbitraje entre las partes; ii) dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración; iii) salvaguardar los derechos fundamentales de sus miembros; iv) velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna; iv) conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos que se instauren en contra de los dirigentes nacionales, y vi) conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del partido.
(21) En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 47 y 49 del Estatuto del partido, la obligación de conocer y resolver las impugnaciones relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del partido recae en la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, al ser el órgano partidista competente para resolver posibles violaciones a los derechos de la parte actora.
(22) Además, en el artículo 54, párrafo tercero de dicho Estatuto, se dispone que los procedimientos sustanciados por la referida Comisión de Justicia se desahogarán de acuerdo con el reglamento respectivo.
(23) Por lo tanto, si la controversia se relaciona con aspectos de la vida interna partidista (prórroga de mandato de Comités Ejecutivos Estatales) y, existe un órgano encargado de solucionar al interior de la entidad las controversias planteadas por su militancia, el medio de impugnación planteado es improcedente al no haberse cumplido el principio de definitividad dado que se incumplió con el deber de agotar la señalada instancia interna.
(24) Finalmente, no se advierte que el agotamiento del recurso partidista pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia, por lo que, no se actualiza una circunstancia excepcional para cumplir con el requisito de definitividad.
(25) En atención a las consideraciones anteriores[6], en aras de proteger el derecho de acceso a la justicia[7] y para evitar la posible afectación de los derechos de la parte actora, este órgano jurisdiccional determina que lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que resuelva en breve término lo que en derecho corresponda[8].
(26) Finalmente, se precisa que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, toda vez que los mismos deben ser analizados por el órgano partidista[9].
(27) En consecuencia, deben remitirse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que remita la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Superior.
PRIMERO. Se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho proceda, en los términos precisados.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[2] Artículo 41, fracción VI de la Constitución general.
[3] Artículo 10, numeral 1, inciso d).
[4] Artículo 47, numeral 2.
[5] En términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la Ley de Partidos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.
[6] Con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral
[7] En términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución general.
[8] En similares términos se resolvieron, entre otros, los expedientes SUP-JDC-401/2024 y SUP-JDC-443/2024.
[9] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.