JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2351/2025

 

PARTE ACTORA: MIGUEL RIVAS SAAVEDRA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[2]

 

TERCERO INTERESADO: RAFAEL ALEJANDRO CORRAL VALVERDE

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN[3]

 

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticinco[4]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por el TEECH que declaró la improcedencia de la solicitud de recuento planteada por la parte actora.

I.            ASPECTOS GENERALES

La parte actora participó como candidato a magistrado en materia Familiar del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, registrado con el número 21 en la boleta electoral. Inconforme con los resultados electorales, el ahora actor presentó una demanda de juicio de inconformidad local solicitando, entre otros aspectos, la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla.

El TEECH, mediante sentencia interlocutoria, resolvió declarar improcedente y desechar la solicitud de apertura de paquetes electorales, lo cual se controvertierte en esta instancia.

II.            ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.               A. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir jueces, juezas y magistraturas que formarán parte de la integración del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.

2.               B. Acuerdo de cómputo estatal. El catorce de junio, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua aprobó el acuerdo de clave IEE/CE152/20255, mediante el cual se realizó la sumatoria de votos de la elección de magistraturas en materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia y, en consecuencia, se aprobó el acta de cómputo estatal de la elección citada.

3.               C. Acuerdo de asignación y declaración de validez de la elección de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua. En la misma fecha, el aludido Consejo Estatal aprobó el acuerdo identificado con la clave IEE/CE153/20256 mediante el cual se asignaron los cargos de magistraturas Familiares del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se declaró la validez de la elección y se entregaron las constancias de mayoría y validez correspondientes.

4.               D. Medio de impugnación local y solicitud de nuevo escrutinio y cómputo. El dieciocho de junio, la parte actora presentó una demanda de juicio de inconformidad en contra de diversos actos en el marco de la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en materia Familiar, de la cual se advierte la petición respecto de la apertura de paquetes electorales. El medio de impugnación se radicó en el expediente identificado con la clave JIN-274/2025.

5.               E. Acto impugnado. El veintinueve de julio, el TEECH emitió una sentencia interlocutoria, por la cual se declaró improcedente y, en consecuencia, se desechó la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo, formulada en el juicio de inconformidad JIN-274/2025.

1.              F. Juicio de la ciudadanía. El dos de agosto, la parte actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir la resolución mencionada en el punto que antecede.

III.            TRÁMITE

2.              Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

3.              Tercero interesado. En el juicio de inconformidad Rafael Alejandro Corral Valverde presentó escrito para comparecer como tercero interesado.

4.              Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, al existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

IV.            COMPETENCIA

6.                    Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer la presente controversia, ya que se trata de un medio de impugnación interpuesto por un ciudadano, en su carácter de candidato a magistrado del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, en el que controvierte una sentencia emitida por el TEECH relacionada con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la elección de magistraturas en materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia local, cuya materia es de competencia exclusiva.[5]

V.            PROCEDIBILIDAD

7.               La demanda cumple con los requisitos de procedencia,[6] de conformidad con lo siguiente:

8.               A.) Forma. El juicio de la ciudadanía se presentó por escrito y contiene: i) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien interpone la demanda; ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) el acto impugnado; iv) la autoridad responsable; v) los hechos en los que se sustenta la impugnación; vi) los agravios que causa el acto impugnado, y vii) las pruebas ofrecidas.

9.               B. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, porque la sentencia del TEECH fue emitida el veintinueve de julio y notificada el inmediato día treinta, en tanto que la demanda del juicio de la ciudadanía se presentó el dos de agosto, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

10.            C. Legitimación e Interés jurídico. Se satisfacen los requisitos, porque la persona actora es un ciudadano candidato a una magistratura del Poder Judicial de Chihuahua y acude de manera individual a hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales. Además, debe decirse que la promovente fue quien interpuso el juicio de inconformidad local que dio origen a la sentencia incidental controvertida.

11.            D. Definitividad. Se satisface el requisito en estudio, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VI.            TERCERO INTERESADO

12.            Se tiene a Rafael Alejandro Corral Valverde compareciendo como tercero interesado, debido a que reúne los requisitos procesales: se presentó por escrito, en el plazo de setenta y dos horas,[7] con firma autógrafa y cuenta con interés jurídico al expresar manifestaciones incompatibles con la pretensión de la parte actora.

VII.            ESTUDIO DE FONDO

A.    Contexto de la controversia

13.            El presente asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario para la renovación del Poder Judicial del estado de Chihuahua y, en el que la parte promovente participó como candidato a magistrado en materia Familiar bajo el número 21 en la boleta electoral.

14.            La persona actora promovió un juicio de inconformidad para controvertir los resultados electorales, solicitando entre otros aspectos, el nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas. El TEECH determinó declarar improcedente el recuento solicitado.

B.    Resolución controvertida

15.            El TEECH consideró improcedente la petición de nuevo escrutinio y cómputo, ya que el actor justifica su solicitud de apertura de paquetes electorales, en las causales dispuestas en el artículo 184, numeral 1), incisos b), c) y d) de la Ley Electoral, es decir, en el marco normativo aplicable al recuento parcial, que regulan una medida que resulta ser distinta a lo que es propiamente la apertura de paquetes electorales y, con una finalidad diversa. Por tanto, ya que no se prevé la posibilidad de efectuar un recuento en sede jurisdiccional, bajo la causal invocada por el actor y, por tanto, esta es improcedente.

16.            Por otra parte, el TEECH señaló que el promovente omit proporcionar elementos mínimos que permitan a este Tribunal dilucidar sobre la procedencia de la apertura de los paquetes electorales, con motivo de la supuesta alteración de boletas electorales, ya que el promovente señaló a dos candidaturas presuntamente beneficiadas, así como el resultado de sufragios obtenido por esas personas en las casillas cuestionadas. Sin embargo, en los hechos base de su acción incidental no se indica qué cantidad de boletas electorales hubiesen sido manipuladas, tampoco señala algún porcentaje aproximado, y existe una imprecisión respecto de las casillas de las que pretende que sean objeto de nuevo escrutinio y cómputo. De ahí la improcedencia de lo solicitado.

17.            Por otra parte, sobre la hipótesis relativa a que todos los votos fueron a favor de las mismas candidaturas, la solicitud resultó improcedente, en virtud de que el promovente reconoc expresamente que no todos los votos fueron sufragados en favor de una candidatura y de las capturas de pantalla ofrecidas por el promovente se desprendía que la votación se encontraba distribuida entre todos los participantes.

18.            Respecto al supuesto reparto de “acordeones”, se advierte que la petición resulta improcedente, dado que: a) en las hipótesis de procedencia previstas en la Ley Electoral no se prevé la causa invocada por el promovente, y b) promovente omit proporcionar elementos mínimos que permitan determinar la pertinencia.

19.            Al respecto, este Tribunal considera que, para justificar y fundar debidamente el acto de apertura de paquetes y/o de nuevo escrutinio y cómputo, es indispensable la existencia de una hipótesis establecida por el legislador, lo que no acontece en la especie.

20.            Finalmente, en lo tocante a la procedencia de apertura de paquetes, en virtud de que aduce la utilización de acordeones para la coacción del voto, es improcedente dado que no debe perderse de vista que mediante la incidencia planteada, el actor pretende obtener la declaración de nulidad de votos que presuntamente son el resultado de actos de presión en el electorado y, por ende, un posible cambio de ganador, por lo que resultaba indispensable proporcionar el dato, aun de manera presuntiva, sobre el número de sufragios que fueron emitidos bajo la inducción denunciada.

C.    Pretensión, agravios y metodología de análisis

21.            De la lectura a la demanda, se advierte que la pretensión de la parte actora radica en que se revoque la resolución controvertida a fin de que se determine la procedencia del recuento en sede jurisdiccional, dado que no existe certeza de la voluntad popular en la emisión de los sufragios. Al respecto, sostiene que:

        Existió alteración física de boletas y al tener sospecha razonable de irregularidades, como lo son la existencia de trazos idénticos en las boletas, sin marcas de dobles, así como, votación sistemática a favor de dos candidaturas específicas que se encontraban en los denominados “acordeones”, es razón suficiente para la apertura de los paquetes.

        La responsable está equivocada al señalar que el artículo 184 de la Ley Electoral del estado es inaplicable, ya que no considera los precedentes de la Sala Superior y la jurisprudencia para realizar la apertura de los paquetes electorales, y solo aplica una interpretación estrictamente literal y formalista, dado que en el caso existe una sospecha razonable de irregularidades determinantes.

        Por tanto, la responsable impide que se tenga claridad de si existió inducción, manipulación o alteración en la emisión del voto.

        Se impone una carga probatoria excesiva al solicitarle cuántas boletas fueron alteradas, sin permitir el acceso al contenido de los paquetes, aunado a que la responsable no consideró el resto de sus manifestaciones, lo cual vulnera la jurisprudencia 16/2005.

D.    Análisis de los agravios

22.            Esta Sala Superior estima que la resolución controvertida debe confirmarse al resultar infundados los agravios valer, puesto que resultaron correctas las razones dadas por la autoridad responsable, como se explicará a continuación.

A.    Marco teórico

En el marco de los procesos electorales extraordinarios concurrentes para la renovación de los Poderes Judiciales estatales, el Consejo General del INE aprobó el marco geográfico electoral para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del estado de Chihuahua 2024-2025, mediante acuerdo INE/CG215/2025, en el que se determinó la integración por catorce distritos judiciales electorales locales.

Ahora bien, en su oportunidad, el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua aprobó el acuerdo IEE/CE88/2025, relativo a los Lineamientos de cómputo de la elección de personas juzgadoras del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Chihuahua 2024-2025.

En dicho documento se previó que el cómputo distrital es el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas seccionales a favor de cada candidatura, que se realiza en las Asambleas, entre ellas, el relativo a las magistraturas.

Se previó que el escrutinio y cómputo de las elecciones se llevaría a cabo en dos partes, iniciando con las magistraturas y posteriormente con las elecciones de Juezas y Jueces, siendo el segundo cómputo el relativo a las boletas del Tribunal Superior de Justicia-Materia Familiar y de Disciplina Judicial.

Así, se previó que concluido el cómputo distrital de las elecciones de magistraturas, la Asamblea remitirá de inmediato el acta de cómputo distrital de magistraturas debidamente firmado para que el Consejo Estatal, una vez recibidos los reportes de la totalidad de las Asambleas, lleve a cabo el cómputo estatal e identificara las candidaturas que obtengan el mayor número de votos; posteriormente procederá a la designación de las candidaturas ganadoras por cargo en función a la materia y respetando el principio de paridad de género de conformidad con lo establecido en la fracción V, del artículo 23 de la Ley Reglamentaria y en los Lineamientos de paridad.

B.    Análisis del caso

Tal como se anunció, en el caso se debe confirmar la resolución controvertida, porque contrario a lo que sostiene la parte promovente, la autoridad responsable justificó debidamente su determinación, a partir de una valoración exhaustiva del marco normativo aplicable a la elección judicial local, la cual no contempla la realización de un nuevo escrutinio y cómputo ante la duda de resultados.

En relación con dicho tema, esta Sala Superior ha señalado que, tratándose del análisis de peticiones de recuento, de acuerdo con el mandato establecido por la legislación aplicable, está vedada la interpretación analógica en la aplicación de las disposiciones relacionadas con la elección judicial.

Esto es, tratándose de elecciones como la que nos ocupa, las autoridades administrativas y jurisdiccionales se encuentran impedidas a aplicar de manera análoga las figuras previstas para otro tipo de elección, pues no opera la supletoriedad para casos o supuestos no previstos expresamente en este tipo de comicios.

Es decir que, si en el desarrollo de un proceso electoral judicial, la propia legislación no prevé alguna figura como la de recuento de votos, es imposible aplicar por analogía o supletoriedad, cualquier otra regla que se disponga para otro tipo de elecciones.

Ello es así, porque tal como lo ha determinado esta Sala Superior en diversos asuntos, la elección de los cargos relativos a los poderes judiciales se rige por reglas específicas, de manera que no resulta factible que puedan aplicarse supletoriamente normas previstas para otro tipo de elecciones, porque ello reñiría con los principios y bases constitucionales.

Por ende, es que en el caso no puede determinarse que la responsable vulneró en perjuicio de la parte accionante los derechos que aduce, pues precisamente lo que razonó la responsable, era la necesidad de una norma que facultara a las autoridades a realizar el recuento en los términos solicitados.

Aunado a que pretender incorporar por analogía reglas de recuento para otro tipo de elección, implicaría rebasar los límites del principio de legalidad que rige las funciones de las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral.

De ahí que deben desestimarse los agravios hechos valer, puesto que la responsable basó su determinación al amparo de aquellas atribuciones que legalmente tienen encomendadas para la realización de los cómputos correspondientes, sin que, en el caso, se advierta la existencia de alguna otra norma aplicable que las faculte a realizar un nuevo escrutinio y cómputo.

Finalmente, si bien esta Sala Superior estima que cuenta con atribuciones para ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, en la especie no se advierten planteamientos de los que se desprendan irregularidades de tal entidad o gravedad que lleven a presumir una posible afectación al principio de certeza electoral en la emisión del sufragio.

Ello es así, pues la parte actora se limita a señalar que existe la sospecha razonable de irregularidades, como lo son la existencia de trazos idénticos en las boletas, sin marcas de dobles, así como una votación sistemática a favor de dos candidaturas específicas que se encontraban en los denominados “acordeones”.

Sin embargo, ello por sí mismo es insuficiente para valorar la procedencia de su petición, puesto que, sus planteamientos parten de conjeturas no soportadas en elementos de prueba, aunado a que omite precisar los aspectos referidos, sin aportar mayores elementos que sirvan de base para poder enmarcar su petición en alguna hipótesis viable para su procedencia en sede jurisdiccional.

Por otra, deviene inoperante el alegato concerniente a que se le impone una carga excesiva para acreditar las inconsistencias que aduce, ya que no tuvo acceso a las boletas ni al escrutinio y cómputo.

La calificativa obedece a que la parte actora se limita a realizar conjeturas, ya que si no tuvo acceso a las boletas ni al escrutinio y cómputo, no puede aseverar la existencia de trazos idénticos en las boletas, sin marcas de dobles, así como que la votación fue sistemática a favor de dos candidaturas específicas.

Por tanto, si el Tribunal local fijó su postura al amparo de las facultades legales que ostentan las autoridades en materia de recuentos, lo procedente sea confirmar la resolución impugnada.

VIII.            RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien anuncia la emisión voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2351/2025[8]

Acompaño la decisión de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua que declaró la improcedencia de la solicitud de recuento planteada por la parte actora; no obstante, me aparto de las razones jurídicas aportadas en la sentencia.

De manera central, la sentencia aprobada afirma que, tratándose de elecciones como la que nos ocupa, las autoridades administrativas y jurisdiccionales se encuentran impedidas a aplicar de manera análoga las figuras previstas para otro tipo de elección, pues no opera la supletoriedad para casos o supuestos no previstos expresamente en este tipo de comicios.

Es decir que, si en el desarrollo de un proceso electoral judicial, la propia legislación no prevé alguna figura como la de recuento de votos, es imposible aplicar por analogía o supletoriedad, cualquier otra regla que se disponga para otro tipo de elecciones.

No comparto tales consideraciones, porque, desde mi perspectiva, la Legislatura local previó con una normativa específica para la elección de personas juzgadoras, la posibilidad de suplir los recuentos jurisdiccionales con la legislación electoral local.

En efecto, la Ley Electoral Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua y la Ley Electoral del Estado de Chihuahua,[9] reconoce en su artículo 3, que en lo no previsto se aplicará supletoriamente la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Electoral, y demás Acuerdos y Lineamientos del Instituto Estatal y el Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en lo que resulte aplicable.

Asimismo, conforme a lo previsto en el diverso artículo 146 de la Ley Reglamentaria, se resolverán en la vía incidental, los recuentos parciales, que consisten en el nuevo escrutinio y cómputo de una o más casillas, sin llegar a la totalidad de las que integraron la elección de que se trate.

Con base en lo anterior, concluyo que resultan aplicables de manera supletoria las reglas previstas para los recuentos en las elecciones para renovar los cargos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, para la elección en la cual se eligieron diversos cargos del Poder Judicial Local, contrario a lo sostenido en la sentencia aprobada por la mayoría.

Por otra parte, comparto que se debe de confirmar la sentencia impugnada ante lo inoperante de los motivos de agravios expuestos por la parte actora.

Ello, porque en su demanda se limita a sostener que el incidente de nuevo escrutinio y cómputo se fundó en patrones observables de votación presuntamente irregular, como boletas con trazo idéntico, sin marcas de dobles, y votación sistemática de dos candidaturas específicas, vinculadas a la distribución de “acordeones”, asimismo, señala que esta hipótesis fue planteada con razonamientos, evidencia circunstancial y lista precisa de casillas, lo cual debió al menos motivar su apertura para confirmar o descartar alteraciones.

Así, el actor considera que la negativa del tribunal electoral local en el sentido de ordenar la apertura impidió esclarecer si existió inducción, manipulación o alteración sistemática de sufragios, afectando el derecho a elecciones auténticas y el acceso a la justicia.

Esto es, el actor realiza manifestaciones genéricas sin que desarrolle o argumente ante esta Sala Superior tales hechos y, adicionalmente, deja de controvertir lo expuesto por el tribunal electoral local en la sentencia ahora cuestionada, respecto a la contestación de tales agravios.

Por estas razones, es que decidí presentar un voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2351/2025 (SOLICITUD DE APERTURA DE PAQUETES ELECTORALES EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE PERSONAS JUZGADORAS EN CHIHUAHUA)[10]

Formulo el presente voto particular ya que no comparto la sentencia aprobada que confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[11] en el JIN-274/2025 que, esencialmente, declaró improcedente la solicitud del actor de la apertura de los paquetes electorales en el marco de la elección de magistraturas en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia en esa entidad. Contrario a lo aprobado por la mayoría de este Pleno, considero que el Tribunal local debió aplicar de manera supletoria la normativa local relativa a los supuestos de recuento que invocó el actor para sustentar su solicitud de apertura de paquetes electorales.

1.     Planteamiento del caso

 

El actor en su calidad de candidato a una magistratura familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Chihuahua promovió un incidente de apertura de paquetes electorales sobre la elección referida. El Tribunal local resolvió la improcedencia de su solicitud, esencialmente porque el actor la justificó en las causales dispuestas en el artículo 184, numeral 1), incisos b), c) y d)[12] de la Ley Electoral local, es decir, en el marco normativo aplicable al recuento parcial. Sin embargo, a consideración del Tribunal local, en la elección judicial no se prevé la posibilidad de recuento.

Inconforme, el actor reitera que existió una alteración física de las boletas y existe una sospecha razonable de irregularidades, como son la existencia de trazos idénticos en las boletas, boletas sin dobleces, votación sistemática a favor de dos candidaturas. Insiste en que el artículo 184 es aplicable, pero el Tribunal local se limitó a una interpretación estrictamente literal y formalista.

2.     Sentencia aprobada por la mayoría

 

En la sentencia aprobada se determinó confirmar la sentencia del Tribunal local, ya que, se estimó que la decisión se sustentó en la normativa aplicable, lo cual no contempla un recuento en la elección judicial. En la sentencia aprobada se sostiene que la Sala Superior ha reiterado que en el proceso de personas juzgadoras no procede la aplicación analógica ni la supletoriedad de las normas previstas para otro tipo de elecciones. Asimismo, se señala que no existe disposición legal que faculte a realizar un nuevo escrutinio y cómputo o apertura de los paquetes, por lo que no se vulneran los derechos de la parte actora.

La mayoría consideró que aplicar las reglas de recuento de otras elecciones excedería el principio de legalidad que limita las funciones de las autoridades electorales. Asimismo, se consideró que los agravios se basan en sospechas e inferencias sin pruebas suficientes ni precisas. Finalmente, se señala que, aunque la Sala Superior podría ordenar un nuevo escrutinio en casos de irregularidades graves, en este asunto no se acreditaron elementos que afectaran el principio de certeza electoral.

3.     Razones de disenso

 

Como adelanté, considero que lo procedente era revocar la sentencia emitida por el Tribunal local, ya que este no aplicó supletoriamente la legislación electoral, en lo respectivo a la realización de recuentos. Contrario a lo resuelto por el Tribunal local y confirmado por la mayoría del Pleno, considero que la interpretación de las reglas generales de los procesos electorales permite a la autoridad administrativa ordenar recuentos cuando advierta que se actualiza alguno de los supuestos para su realización conforme a la Ley Electoral local, como lo son los supuestos invocados por el actor.

En el caso, el actor en su escrito inicial señaló que el número de boletas fue mayor al número de personas que votó. Asimismo, señaló que se votó más por magistraturas familiares que por personas candidatas a ministras, lo que no es razonable. Así, con el incidente innominado de apertura de paquetes electorales, que fundamentó en el art. 184, fracción I, inciso b), c) y d) de la Ley Electoral local, quería constatar que las boletas se llenaron a puño y letra por la misma persona y que no tienen dobleces.

En este orden de ideas, considero que la sentencia incidental del Tribunal local no está debidamente fundada y motivada, ya que es mi criterio que sí es posible el recuento (lo que implica la apertura de los paquetes electorales), con base en la aplicación supletoria de la normativa conducente. Así lo he establecido en mis votos correspondientes a los expedientes SUP-JIN-172/2025, SUP-JDC-2325/2025 y SUP-JDC-2352/2025.

Asimismo, considero que, en el caso, el actor aportó indicios suficientes que podrían permitir la apertura de paquetes electorales para constatar los hechos que hace valer, así como la posibilidad de un nuevo escrutinio y cómputo (el cual propuse como procedente en el juicio de la ciudadanía 2352 de este año).

A mi juicio, la postura de la mayoría es excesivamente rígida para una candidatura que no tuvo la posibilidad de tener representación durante la apertura de los paquetes y la certeza de la votación emitida.

Por estas razones formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, la parte promovente o la parte actora.

[2] En lo subsecuente TEECH.

[3] Colaboró: Katherine Esparza Cortéz.

[4] En adelante todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante,  Constitución Federal); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), y XVI y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación —expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto—; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios), así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1/2025.

[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley de Medios.

[7] La publicación del medio de impugnación se realizó el dos de agosto a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos y el escrito de comparecencia se presentó el cinco de agosto a las quince horas con doce minutos, antes de que concluyera el plazo de setenta y dos horas de publicitación, conforme asentó la responsable en la cédula de publicitación en estrados de cinco de agosto, que obra en autos.

[8] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] En lo subsecuente, la Ley Reglamentaria.

[10] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Participaron en la elaboración de este voto Rosalinda Martínez Zárate y Michelle Punzo Suazo.

[11] En lo sucesivo, TEECH o Tribunal local.

[12] b) Si los resultados de las actas muestran alteraciones, errores aritméticos evidentes o falta de datos relevantes, y que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente; c) Si existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas correspondientes, salvo que puedan corregirse o aclararse por otros medios; d) Cuando todos los votos válidos hayan sido depositados a favor de una misma candidatura, y …”