logosímbolo 2 

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2352/2025

 

PARTE ACTORA: MIGUEL RIVAS SAAVEDRA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

 

Ciudad de México, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución interlocutoria emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2] en el expediente JIN-274/2025.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)             La parte actora participó como candidato en la elección de magistraturas en materia familiar del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. En su oportunidad solicitó un recuento parcial de votos, ya que consideró que se vulneraron los principios de certeza y legalidad, así como por la cantidad de votos nulos, los cuales exceden la diferencia entre el primer y segundo lugar.

(2)             La parte actora participó como candidato en la elección de magistraturas en materia familiar del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. En su oportunidad solicitó un recuento parcial de votos, ya que consideró que se vulneraron los principios de certeza y legalidad, así como por la cantidad de votos nulos, los cuales exceden la diferencia entre el primer y segundo lugar.

(3)             En contra de dicha sentencia, la parte actora promovió un juicio dirigido a esta Sala Superior.

II. ANTECEDENTES

(4)             De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos.

(5)             Inicio del proceso electoral local. El veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo Estatal del Instituto local dio inicio al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Estatal 2024-2025, en el cual el actor participó como candidato a una magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.

(6)             Jornada electoral. El primero de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral local extraordinario del Poder Judicial del estado de Chihuahua.

(7)             Acuerdo IEE/CE152/2025. El catorce de junio se aprobó por el Consejo Estatal el cómputo estatal de las elecciones de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, además se emitieron y aprobaron las actas de cómputo estatal de la elección de órganos jurisdiccionales referidos.

Elección de magistraturas en Materia Familiar del TSJ de Chihuahua

No.

Candidatas

Votos

No.

Candidatos

Votos

1

Marcela Herrera Sandoval

121,835

1

Rafael Alejandro Corral Valverde

93,857

2

Maribel Peinado Machuca

82,565

2

Javier Alberto Torres Pérez

69,913

3

Mahli Angélica Olivas Chacón

79,523

3

Miguel Rivas Saavedra (actor)

64,838

4

Sara Julieta Muñoz Andrade

76,838

4

Alberto Domingo Maldonado Martínez

56,625

5

Gabriela Irene Trenti Martínez

68,646

5

Adalberto Moreno Pérez

48,527

6

Norma Inés Ramos Chavira

67,664

6

Jesús Medina Luján

42,772

7

Fabiola López Erives

65,053

7

Yamir Roberto Aguirre Flores

42,521

8

Mayra Judith Reyes Castillo

62,738

8

Juan Carlos Macedo Lara

41,206

9

Alejandra Cristina Fierro Urrutia

57,

9

Pablo Carmona Hernández

35,571

10

Tania Raquel Medina Ríos

53,877

10

Guillermo Iván Morales Orona

32,998

11

Erika Mireya Mendoza García

47,461

Votos válidos

1,312,722

Votos nulos

399,438

Recuadros no utilizados

233,595

(8)             Acuerdo IEE/CEE153/2025. En esa misa fecha, se asignaron los cargos de magistraturas, entre otras, las del Tribunal Superior de Justicia como sigue:

No.

Candidatura

Votación

1

Marcela Herrera Sandoval

121,835

2

Rafael Alejandro Corral Valverde

93,857

3

Maribel Peinado Machuca

82,565

4

Javier Alberto Torres Pérez

69,913

5

Mahli Angélica Olivas Chacón

79,523

(9)             Solicitud de recuento. El dieciocho de junio, el actor presentó una solicitud de recuento ante el Tribunal local.

(10)          Improcedencia. El veintinueve de julio, el Tribunal local resolvió declarar improcedente el medio de impugnación y, en consecuencia, desechó la pretensión del recuento parcial de votos.

(11)          Demanda. El dos de agosto, la parte actora promovió un juicio dirigido a esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

(12)          Turno. Mediante acuerdo de cinco de julio, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-2352/2025 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

(13)          Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(14)          Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

(15)          Engrose. En la sesión pública de veintiocho de agosto, la mayoría del Pleno de esta Sala Superior rechazó la propuesta presentada por el magistrado instructor, por lo que la elaboración del engrose respectivo correspondió al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

IV. COMPETENCIA

(16)          Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer la presente controversia, ya que se trata de un medio de impugnación en el que un ciudadano, en su carácter de candidato a magistrado del Tribunal Superior de Justicia, controvierte los resultados de la elección de magistraturas del Poder Judicial en esa entidad[4].

V. PROCEDENCIA

(17)          El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[5]:

(18)          Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se describen los hechos en los que se basa la impugnación, se mencionan los preceptos presuntamente violados y se expresan los agravios que, a su consideración, les causa el acto impugnado.

(19)          Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo legal de cuatro días, porque la sentencia se emitió el veintinueve de julio y, según el informe de la responsable, le fue notificada el treinta, mientras que la demanda se presentó el dos de agosto ante la responsable.

(20)          Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, porque la parte actora acude en su carácter de candidato a una magistratura del Tribunal Superior de Justicia y controvierte la sentencia dictada por el Tribunal local por la que declaró improcedente el recuento de la votación de la elección mencionada.

(21)          Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.

VI. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

(22)          Esta Sala Superior considera que el escrito de Rafael Alejandro Corral Valverde es procedente, conforme a las siguientes consideraciones:

(23)          Forma. En el escrito consta el nombre y la firma de la persona que lo presenta, la razón en la que funda sus intereses y su pretensión concreta.

(24)          Oportunidad. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Medios, el escrito debe presentarse -dentro del plazo de setenta y dos horas posteriores a la publicación del medio de impugnación[6]. Por lo tanto, la presentación es oportuna.

(25)          Interés jurídico y legitimación. La persona ciudadana cuenta con interés jurídico, ya que acude por su propio derecho, en su carácter de persona candidata ganadora de la elección impugnada y, en el caso, se cuestiona la sentencia del Tribunal local por la que se declaró improcedente el recuento. Por lo tanto, tiene un interés incompatible con el actor.

(26)          Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

(27)          El Tribunal local determinó la improcedencia de la solicitud de recuento parcial y, en consecuencia, la desechó, con base en las consideraciones que se exponen enseguida.

(28)          Respecto de la presunta falta de capacitación del personal del Instituto local, el Tribunal local declaró que esto no constituía hechos que actualicen alguna de las hipótesis legales del nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

(29)          Por lo que hace al número de votos nulos, el Tribunal local determinó improcedente la causal, ya que no resulta procedente en el proceso electoral extraordinario, aunado a que el hoy actor no cumplió con la carga procesal de precisar de manera individualizada las casillas sobre las que solicita el recuento parcial ni en aportar datos aritméticos respecto del número de votos entre el primer y segundo lugar contra los votos nulos obtenidos por casilla.

(30)          El Tribunal local determinó que el recuento solicitado era improcedente. Esencialmente, porque el artículo 184, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral local, relacionado con la procedencia del recuento de votos cuando la diferencia entre el primer y segundo lugares sea menor al número de votos nulos, no es aplicable al proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras, ya que este se rige por normas específicas.

(31)          El Tribunal local señaló que la naturaleza sui generis de este proceso electoral hace que no le resulten aplicables las consideraciones relativas a procesos electorales ordinarios. Asimismo, el formato de las boletas es distinto, ya que con una sola boleta se pueden emitir hasta cinco votos nulos por votante, lo cual evidencia la incompatibilidad entre la causal, su esencia y el propósito para el cual fue creada.

(32)          Asimismo, el Tribunal local consideró que, para la aplicación del Decreto de reforma constitucional del Poder Judicial, la interpretación por analogía se encuentra vedada constitucionalmente en la aplicación de las disposiciones especiales que corresponden al Proceso Electoral Judicial, con el objeto de evitar un desborde innecesario del marco excepcional para las particularidades del proceso electoral en curso.

(33)          Finalmente, el actor no señala los datos aritméticos respecto de la diferencia que aduce sobre los votos nulos obtenidos por casilla, ni los resultados.

VIII. AGRAVIOS EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA

(34)          El actor impugna que el Tribunal local omitió aplicar la supletoriedad legal, sin que exista en la resolución combatida una fundamentación y motivación exhaustiva sobre por qué en el caso se excluye la supletoriedad.

(35)          Por otro lado, se duele que señaló que en las 3504 casillas el número de votos nulos es considerablemente mayor que la diferencia entre el primer y segundo lugar, mientras que el Tribunal local le contestó que el diseño de la boleta es el motivo por el que hay un exceso de votos nulos.

(36)          Se duele respecto a que la cantidad de votos nulos es mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, lo cual fue probablemente ocasionado por la falta de capacitación o capacidad del personal del Instituto local, lo cual vulnera los principios de certeza y legalidad.

(37)          Finalmente, argumenta que señaló con claridad que en múltiples casillas el número de votos superaba la diferencia entre el primer y segundo lugar.

IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir

(38)          La pretensión de la parte actora es que esta Sala Superior revoque la sentencia local y ordene el recuento parcial de la votación para la elección en la que participó.

(39)          La causa de pedir la sustenta en que la resolución impugnada estuvo indebidamente fundada y motivada, además, no fue exhaustiva.

Controversia por resolver

(40)          El problema jurídico consiste en revisar si fue correcta la determinación del Tribunal local por la que declaró la improcedencia de la solicitud de recuento parcial.

Metodología

(41)          Los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello cause algún perjuicio a la parte actora[7].

X. ESTUDIO DEL CASO

Decisión

(42)          Esta Sala Superior considera que no le asiste razón a la parte actora porque fue correcto que la autoridad responsable determinara la improcedencia de la solicitud de recuento parcial.

Marco de referencia

(43)          De conformidad, con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes[8].

(44)          Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.

(45)          Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.

(46)          Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

(47)          El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[9].

Caso concreto

(48)          La parte actora controvierte la resolución interlocutoria, esencialmente, porque considera que sí era procedente la solicitud de recuento parcial.

(49)          Como se anticipó, contrario a lo que sostiene la parte actora, la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente su determinación, además, fue congruente y exhaustiva.

(50)          Lo anterior, porque llevó a cabo una valoración exhaustiva del marco normativo aplicable a la elección judicial local, en el que, si bien el artículo 146 de la Ley Electoral Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua, prevé que se tramitarán en la vía incidental por el Tribunal Electoral el recuento parcial y total, lo cierto es que, ello no resultaba valido la aplicación analógica de las reglas del recuento en sede administrativa a la elección de personas juzgadoras como lo pretende la parta actora respecto del inciso e), numeral 1 del artículo 184 de la Ley Electoral del Estado.

(51)          Al respecto, esta Sala Superior[10] ha señalado que, tratándose del análisis de peticiones de recuento, de acuerdo con el mandato establecido por la legislación aplicable, está vedada la interpretación analógica en la aplicación de las disposiciones relacionadas con la elección judicial.

(52)          Esto es, tratándose de elecciones como la que nos ocupa, las autoridades administrativas y jurisdiccionales se encuentran impedidas a aplicar de manera análoga las figuras previstas para otro tipo de elección, pues no opera la supletoriedad para casos o supuestos no previstos expresamente en este tipo de comicios.

(53)          Es decir que, si en el desarrollo de un proceso electoral judicial, la propia legislación no prevé alguna figura como la de recuento de votos, es imposible aplicar por analogía o supletoriedad, cualquier otra regla que se disponga para otro tipo de elecciones.

(54)          Ello es así, porque tal como lo ha determinado esta Sala Superior en diversos asuntos, la elección de los cargos relativos a los poderes judiciales se rige por reglas específicas, de manera que no resulta factible que puedan aplicarse supletoriamente normas previstas para otro tipo de elecciones, porque ello reñiría con los principios y bases constitucionales.

(55)          Por ende, es que en el caso no puede determinarse que la responsable vulneró en perjuicio de la accionante los derechos que aduce, pues precisamente lo que razonó la responsable, era la necesidad de una norma que facultara a las autoridades a realizar el recuento en los términos solicitados.

(56)          Aunado a que, pretender incorporar por analogía reglas de recuento para otro tipo de elección, implicaría rebasar los límites del principio de legalidad que rige las funciones de las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral.

(57)          De ahí que, en el caso deben desestimarse los agravios hechos valer, puesto que la responsable basó su determinación al amparo de aquellas atribuciones que legalmente tienen encomendadas para la realización de los cómputos correspondientes, sin que, en el caso, se advierta la existencia de alguna otra norma aplicable que las faculte a realizar un nuevo escrutinio y cómputo.

(58)          Ahora, si bien esta Sala Superior estima que cuenta con atribuciones para ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, en la especie no se advierten planteamientos de los que se desprendan irregularidades de tal entidad o gravedad que lleven a presumir una posible afectación al principio de certeza electoral en la emisión del sufragio.

(59)          Ello, porque la parte actora aduce esencialmente que la cantidad de votos nulos es mayor a la diferencia entre las candidaturas contendientes.

(60)          Sin embargo, ello por sí mismo es insuficiente para valorar la procedencia de su petición, puesto que, sus planteamientos parten de la premisa de que resultan aplicables al caso, las reglas previstas para los recuentos en otro tipo de elecciones.

(61)          Finalmente, son inoperantes los restante planteamientos por descansar en su pretensión de escrutinio y cómputo, la cual ya ha sido desestimado.

Conclusión

(62)          Esta Sala Superior determina que se debe confirmar la resolución impugnada.

XI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2352/2025 (PROCEDENCIA DEL RECUENTO EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE PERSONAS JUZGADORAS EN CHIHUAHUA)[11]

Formulamos el presente voto particular para presentar el proyecto de resolución que sometió a consideración el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el juicio de la ciudadanía 2352 de este año, en el que propuso revocar la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[12] en el JIN-274/2025 que, esencialmente, declaró improcedente la pretensión del actor de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la elección de magistratura en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia en esa entidad.

Lo anterior ya que consideramos que los agravios del actor eran fundados por lo que, contrario a lo aprobado por la mayoría de este Pleno, el Tribunal local debió realizar un nuevo escrutinio y cómputo, como fue solicitado por el actor.

1.     Planteamiento del caso

Contexto. El actor fue candidato en la elección de magistraturas del TSJ de Chihuahua. Después de la jornada electoral y del cómputo estatal, presentó una demanda, con la finalidad de que se realizara un recuento parcial. Su justificación se basó en que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar es menor a la cantidad de votos nulos. Además, alega una vulneración a los principios de certeza y legalidad, con base en que el personal del Instituto local careció de capacitación suficiente para llevar a cabo el conteo de votos.

Sentencia impugnada. El Tribunal local determinó la improcedencia de la solicitud de recuento parcial y, en consecuencia, la desechó, con base en lo siguiente:

         Respecto de la presunta falta de capacitación del personal del Instituto local, el Tribunal local declaró que esto no constituía hechos que actualicen alguna de las hipótesis legales del nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

         Por lo que hace al número de votos nulos, el Tribunal local determinó improcedente la causal, ya que no resulta procedente en el proceso electoral extraordinario, aunado a que el hoy actor no cumplió con la carga procesal de precisar de manera individualizada las casillas sobre las que solicita el recuento parcial ni en aportar datos aritméticos respecto del número de votos entre el primer y segundo lugar contra los votos nulos obtenidos por casilla.

         El Tribunal local determinó que el recuento solicitado era improcedente. Esencialmente, porque el artículo 184, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral local, relacionado con la procedencia del recuento de votos cuando la diferencia entre el primer y segundo lugares sea menor al número de votos nulos, no es aplicable al proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras, ya que este se rige por normas específicas.

         El Tribunal local señaló que la naturaleza sui generis de este proceso electoral hace que no le resulten aplicables las consideraciones relativas a procesos electorales ordinarios. Asimismo, el formato de las boletas es distinto, ya que con una sola boleta se pueden emitir hasta cinco votos nulos por votante, lo cual evidencia la incompatibilidad entre la causal, su esencia y el propósito para el cual fue creada.

         Asimismo, el Tribunal local consideró que, para la aplicación del Decreto de reforma constitucional del Poder Judicial, la interpretación por analogía se encuentra vedada constitucionalmente en la aplicación de las disposiciones especiales que corresponden al Proceso Electoral Judicial, con el objeto de evitar un desborde innecesario del marco excepcional para las particularidades del proceso electoral en curso.

         Finalmente, el actor no señaló los datos aritméticos respecto de la diferencia que aduce sobre los votos nulos obtenidos por casilla.

Agravios del actor. El actor impugna que el Tribunal local omitió aplicar la supletoriedad legal, sin que exista en la resolución combatida una fundamentación y motivación exhaustiva sobre por qué en el caso se excluye la supletoriedad

Por otro lado, se duele que señaló que en las 3504 casillas el número de votos nulos es considerablemente mayor que la diferencia entre el primer y segundo lugar, mientras que el Tribunal local le contestó que el diseño de la boleta es el motivo por el que hay un exceso de votos nulos.

Se duele respecto a que la cantidad de votos nulos es mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, lo cual fue probablemente ocasionado por la falta de capacitación o capacidad del personal del Instituto local, lo cual vulnera los principios de certeza y legalidad.

Finalmente, argumenta que señaló con claridad que en múltiples casillas el número de votos superaba la diferencia entre el primer y segundo lugar.

Así, la pretensión de la parte actora consistió en que se revocara la sentencia local y ordene el recuento parcial de la votación para la elección en la que participó. La causa de pedir la sustenta en que la resolución impugnada estuvo indebidamente fundada y motivada y no fue exhaustiva.

2.     Sentencia aprobada por la mayoría

La mayoría de este Pleno votó en contra de dicha propuesta porque, desde su perspectiva, lo jurídicamente procedente era confirmar la determinación del Tribunal local, al considerar que no se advierte alguna norma que contemple la posibilidad de que, en sede administrativa o jurisdiccional, se realice un nuevo cómputo de la votación emitida por la ciudadanía, en el marco del proceso extraordinario de elección de integrantes del poder judicial de la entidad federativa citada, a partir de que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar.

Además, señaló que es criterio consolidado de la Sala Superior que los procesos electorales para renovar los Poderes Ejecutivo y Legislativo poseen un régimen jurídico distinto al previsto para la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas. Para el estado de Chihuahua, el poder legislativo local dispuso un régimen jurídico específico para la elección de personas juzgadoras.

Es decir que, si en el desarrollo de un proceso electoral judicial, la propia legislación no prevé alguna figura como la de recuento de votos, es imposible aplicar por analogía o supletoriedad, cualquier otra regla que se disponga para otro tipo de elecciones. En ese orden de ideas concluyó que no le asistía la razón al actor. 

3.     Razones de nuestro disenso

 

Como adelantamos, consideramos que lo procedente era revocar la sentencia emitida por el Tribunal local y que, de inmediato, en plenitud de jurisdicción, procediera a realizar el nuevo escrutinio y cómputo solicitado por el actor.

Esto, ya que el Tribunal local no aplicó supletoriamente la legislación electoral, en lo respectivo a la realización de recuentos, ni valoró que sí identificó las casillas respecto de las cuales solicitó recuento, además de que aportó los datos para evidenciar que se actualiza la causal de recuento que invoca.

Al respecto, lo fundado del agravio se actualiza, porque, en el caso, conforme al marco normativo impuesto, el Tribunal local debió aplicar supletoriamente la legislación electoral, en lo respectivo a la realización de recuentos, y conforme a la legislación local, procede el recuento parcial cuando se determine que en alguna casilla el número de votos nulos sea mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar.

Asimismo, del análisis del escrito de demanda primigenia presentada por el actor para controvertir los resultados de la elección, se advierte que incluyó la solicitud de recuento en sede jurisdiccional, porque en la mayoría de las casillas instaladas existía una cantidad de votos nulos mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar.

Se advierte que, contrario a lo señalado por el Tribunal local, el actor sí incluyó un anexo con las casillas que impugna por la causal de nulidad, relacionada con que la cantidad de votos nulos excede a la diferencia entre el primer y segundo lugar.

En efecto, en el Anexo 1 del expediente del JIN-274/2025, remitido por la responsable[13], se advierte que el actor adjuntó un documento con tablas, el cual tituló “análisis de votos en materia familiar de género hombre”, donde incluyó la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla, así como la cantidad de votos nulos y si esta cantidad es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar[14].

En ese sentido, el Tribunal local partió de una premisa errónea al afirmar que el actor no cumplió con la carga procesal de precisar de manera individualizada las casillas sobre las que solicita el recuento parcial, puesto que sí se encuentra la precisión en el expediente.

Por otro lado, contrario a lo resuelto por el Tribunal local y confirmado por la mayoría del Pleno, es de nuestra consideración que la interpretación de las reglas generales de los procesos electorales permite a la autoridad administrativa ordenar recuentos cuando advierta que se actualiza alguno de los supuestos para su realización conforme a la Ley Electoral local, como lo es el supuesto relativo a que la cantidad de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar.

En el caso, tal supuesto se actualiza desde el punto de vista aritmético, ya que advertimos –a nivel resultado– que conforme a la diferencia de votos del Acta de Cómputo Estatal de la Elección de Magistraturas en Materia Familiar, elaborada por el Instituto, la candidatura que obtuvo el primer lugar en votación fue la de Marcela Herrera Sandoval con un total de 121,835 sufragios y en segundo lugar, se ubicó Rafael Alejandro Corral Valverde, quien alcanzó 93,857 votos, lo que representa una diferencia de 27,978 sufragios entre ambas candidaturas; mientras que el número total de votos nulos ascendió a 399,438.

Aun y cuando en Chihuahua el legislador y el Instituto local previeron un modelo de elección similar y con diversas aproximaciones al sistema federal, también se advierten claras diferencias, entre ellas, el modelo de la boleta electoral que en contraste con la federal permitió identificar plenamente el cargo a elegir, y tipo de elección, como se ilustra:

Una captura de pantalla de una computadora

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Ello permitió también que se lograra identificar el número de votación por candidatura, así como los votos nulos de las respectivas casillas.

Así, se advierte que el Tribunal local no consideró que el Legislador local previó con una normativa específica para la elección de personas juzgadoras, la posibilidad de suplir los recuentos jurisdiccionales con la legislación electoral local, y por parte de la autoridad administrativa, un modelo de boleta para la elección de magistraturas en la especialidad familiar

En consecuencia, tiene razón la parte actora al señalar que de forma indebida se declaró improcedente su solicitud de recuento, porque efectivamente, el Tribunal local debió aplicar supletoriamente las reglas previstas para los recuentos en las elecciones para renovar los cargos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, para la elección en la cual se eligieron diversos cargos del Poder Judicial local. Además, la responsable inadvirtió la identificación de casillas y datos que proporcionó el actor.

4.     Conclusiones

En consecuencia, consideramos que lo correcto era revocar la resolución impugnada para efectos de un recuento, de conformidad con lo planteado por el actor en su demanda.

Por estas razones es que sustentamos el presente voto particular conjunto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[2] En adelante Tribunal local.

[3] En adelante, Ley de Medios.

[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante,  Constitución Federal); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), y XVI y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación —expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto—; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios), así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1/2025.

[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[6] En el caso, de acuerdo con las constancias remitidas por la responsable, se advierte que el medio de impugnación se publicó el dos de agosto a las 19:36 horas y el escrito de tercería se presentó el cinco de agosto a las 15:15 horas.

[7] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

[8] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.”

[9] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”

[10] Véase, las sentencias pronunciadas en el juicio SUP-JDC-2282/2025 y SUP-JDC-2311/2025 acumulados.

[11] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[12] En lo sucesivo, TEECH o Tribunal local.

[13] El cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que se encuentra en el expediente SUP-JDC-2351/2025.

[14] Consultable en el “Accesorio 1”, a partir de la página 724 del archivo.