EXPEDIENTE: SUP-JDC-2353/2025 Y ACUMULADOS[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]
Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Javier Alberto Torres Pérez[3], Miguel Rivas Saavedra[4], Gabriela Irene Trenti Martínez[5] y Alberto Domingo Maldonado Martínez[6], confirma la resolución[7] del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, relacionada con la elección magistraturas familiares del Tribunal Superior de Justicia local.
ÍNDICE
REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO
ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tema uno: improcedencia del juicio local JIN-387/2025
Tema dos: indebido desistimiento en la instancia local
Tema tres: Inelegibilidad de candidaturas
Subtema 2. Inelegibilidad de Miguel Rivas Saavedra y Alberto Maldonado Martínez
Subtema 3. Doble postulación de Marcela Herrera Sandoval
Tema cuatro. Violación a la paridad
Subtema 1. Integración paritaria 50-50 del pleno del TSJ
Parte actora: | Javier Alberto Torres Pérez, Miguel Rivas Saavedra, Gabriela Irene Trenti Martínez y Alberto Domingo Maldonado Martínez. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEEC: | Instituto Electoral del Estado de Chihuahua. |
LER: | Ley Electoral Reglamentaria de los Artículos 99, 100, 101, 102 Y 103 de La Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PEEL: | Proceso electoral extraordinario local 2024-2025, en el que fuero electas las personas que ocuparan distintos cargos en el Poder Judicial Local. |
TSJ: | Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua. |
TEEC: | Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua. |
I. Elección local
1. Inicio. El veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro inició el PEEL. De manera particular, para el caso que se resuelve, interesa la elección de magistraturas familiares del TSJ.
2. Jornada. El uno de junio[8], se realizó la elección de integrantes del TSJ.
3. Cómputos distritales. Del cuatro al doce de junio, se realizaron los respectivos cómputos distritales.
4. Cómputo estatal y asignación[9]. El catorce de junio, el IEEC realizó el cómputo estatal de magistraturas familiares del TSJ.
a. Cómputo
Candidatura | Votación con número |
MARCELA HERRERA SANDOVAL | 121,835 |
RAFAEL ALEJANDRO CORRAL VALVERDE | 93,857 |
MARIBEL PEINADO MACHUCA | 82,565 |
MAHLI ANGELICA OLIVAS CHACON | 79,523 |
SARA JULIETA MUÑOZ ANDRADE | 76,838 |
JAVIER ALBERTO TORRES PEREZ | 69,913 |
GABRIELA IRENE TRENTI MARTINEZ | 68,646 |
NORMA INES RAMOS CHAVIRA | 67,664 |
FABIOLA LOPEZ ERIVES | 65,053 |
MIGUEL RIVAS SAAVEDRA | 64,838 |
MAYRA JUDITH REYES CASTILLO | 62,738 |
ALEJANDRA CRISTINA FIERRO URRUTIA | 57,694 |
ALBERTO DOMINGO MALDONADO MARTINEZ | 56,625 |
TANIA RAQUEL MEDINA RIOS | 53,877 |
ADALBERTO MORENO PEREZ | 48,527 |
ERIKA MIREYA MENDOZA GARCIA | 47,461 |
JESUS MEDINA LUJAN | 42,772 |
YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES | 42,521 |
JUAN CARLOS MACEDO LARA | 41,206 |
PABLO CARMONA HERNANDEZ | 35,571 |
GUILLERMO IVAN MORALES ORONA | 32,998 |
En consecuencia, procedió a la asignación[10] de cargos, conforme a lo siguiente:
b. Asignación
Candidatura | Votos | Sexo |
MARCELA HERRERA SANDOVAL | 121,835 | Mujer |
RAFAEL ALEJANDRO CORRAL VALVERDE | 93,857 | Hombre |
MARIBEL PEINADO MACHUCA | 82,565 | Mujer |
JAVIER ALBERTO TORRES PEREZ | 69,913 | Hombre |
MAHLI ANGELICA OLIVAS CHACON | 79,523 | Mujer |
De igual manera, se declaró la validez de la elección y se entregaron las constancias de mayoría correspondientes.
II. Impugnaciones locales[11]
Promovente | Expediente |
Sara Julieta Muñoz Andrade | JIN-249/2025 |
JIN-250/2025 | |
JIN-257/2025 | |
JIN-258/2025 | |
JIN-260/2025 | |
JIN-387/2025 | |
Alberto Domingo Maldonado Martínez | JIN-263/2025 |
Miguel Rivas Saavedra | JIN-265/2025 |
JIN-274/2025 | |
Gabriela Irene Trenti Martínez | JIN-277/2025 |
JIN-281/2025 | |
Mahlí Angélica Olivas Chacón | JIN-283/2025 |
Javier Alberto Torres Pérez | JIN-291/2025 |
JIN-293/2025 |
2. Sentencia. El treinta y uno de julio, el TEEC determinó:
Sobreseer los juicios JIN-257/2025 y JIN-260/2025;
Confirmar la elegibilidad de diversas candidaturas.
Modificar los resultados del cómputo estatal de magistraturas familiares.
Modificar la asignación y entrega de constancias de mayoría y validez de la elección de magistraturas familiares.
Revocar la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de Javier Alberto Torres Pérez.
III. Juicios federales
1. Demandas. El cinco y seis de agosto, la parte actora impugnó la sentencia emitida por el TEEC.
2. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes que a continuación se precisan y turnarlos al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Expediente | Parte actora |
SUP-JDC-2353/2025 | Javier Alberto Torres Pérez |
SUP-JDC-2363/2025 | Miguel Rivas Saavedra , |
SUP-JDC-2364/2025 | Gabriela Irene Trenti Martínez |
SUP-JDC-2370(2025 | Alberto Domingo Maldonado Martínez |
3. Sustanciación. En su momento, se admitieron las demandas y, al estar integrados los expedientes, se ordenó elaborar la sentencia.
Esta Sala Superior es competente, porque la controversia tiene relación con la elección de magistraturas que integran el TSJ. Es decir, el asunto está vinculado con el máximo órgano jurisdiccional en esa entidad, con competencia en todo el ámbito geográfico, de ahí que se esté en el supuesto del acuerdo general 1/2025 de esta Sala Superior.
ACUMULACIÓN
Se deben acumular los juicios porque existe conexidad en la causa, es decir, identidad en el actos impugnados y autoridad responsable.
En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-JDC-2363/2025, SUP-JDC-2364/2025 y SUP-JDC-2370/2025 al diverso SUP-JDC-2353/2025, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior.
Se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO
I. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en estos consta: 1) el nombre de la parte actora; 2) la firma autógrafa; 3) el acto impugnado; 4) los hechos, y 5) los agravios.
II. Oportunidad. Se cumple, porque la sentencia impugnada fue notificada el dos de agosto. Así, el plazo para controvertir transcurrió del tres al seis de ese mes, en el entendido que todos los días son hábiles, porque la controversia se relaciona con un procedimiento electoral.
En consecuencia, si el cinco y seis de agosto la parte actora presentó la respectiva demanda, entonces ésta es oportuna.
III. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ya que la parte actora tiene la ciudadanía mexicana. En cuanto al interés jurídico, también se acredita porque fueron parte en la instancia local y aducen que la sentencia impugnada les vulnera su derecho de ser votada.
IV. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no hay ningún medio de impugnación federal o local que se deba agotar previamente.
Se tiene como parte tercera interesada a Sara Julieta Muñoz Andrade y Rafael Alejandro Corral Valverde. Los escritos de comparecencia cumplen los requisitos[12], como se evidencia enseguida:
I. Forma. En los escritos se asienta nombre y la firma autógrafa de la parte tercera interesada, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como interés jurídico y pretensión concreta.
II. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de las setenta y dos horas, conforme se advierte de las constancias del expediente.
III. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, porque la parte tercera interesada pretende que se confirme el acto impugnado.
ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El asunto se relaciona con la elección de magistraturas familiares del TSJ. En su momento, el IEEC asignó los 5 cargos disputados, lo cual hizo de manera alternada entre géneros, es decir, empezó por la mujer más votada, seguido del hombre con más votos, así sucesivamente.
La asignación quedó de la siguiente manera:
Candidatura | Votos | Sexo |
MARCELA HERRERA SANDOVAL | 121,835 | Mujer |
RAFAEL ALEJANDRO CORRAL VALVERDE | 93,857 | Hombre |
MARIBEL PEINADO MACHUCA | 82,565 | Mujer |
JAVIER ALBERTO TORRES PEREZ | 69,913 | Hombre |
MAHLI ANGELICA OLIVAS CHACON | 79,523 | Mujer |
De las demandas se advierten los siguientes temas:
Tema uno: improcedencia del juicio local JIN-387/2025
Tema dos: indebido desistimiento en la instancia local
Tema tres: Inelegibilidad de candidaturas
o Subtema 1. Inelegibilidad de Marcela Herrera Sandoval, Maribel Peinado Machuca y Mahli Angélica Olivas Chacón
o Subtema 2. Inelegibilidad de Miguel Rivas Saavedra y Alberto Maldonado Martínez
o Subtema 3. Doble postulación de Marcela Herrera Sandoval
Tema cuatro. Violación a la paridad
o Subtema 1. Integración paritaria del pleno del TSJ
o Subtema 2. Asignación a la mujer con más votos.
Esos temas serán analizados en ese orden, para lo cual se expondrá lo que resolvió en cada parte el TEEC, seguido de los argumentos contenidos en las demandas y, finalmente, el pronunciamiento por parte de esta Sala Superior.
Tema uno: improcedencia del juicio local JIN-387/2025
1. Argumentos de la parte actora Javier Alberto Torres Pérez (SUP-JDC-2353/2025)
Señala que compareció como tercero interesado en el juicio Sara Julieta Muñoz Andrade (JIN-387/2025), pero el TEEC no se estudió la causal de improcedencia consistente en que, la demanda fue presentada ante esta Sala Superior, pero sin la firma electrónica y sin firma autógrafa.
Aunque en la demanda está evidencia criptográfica de firma digital, no se tiene certeza de que fue Sara Julieta Muñoz Andrade quién firmó; en todo caso, no es una firma electrónica vigente.
Aunque Sara Julieta Muñoz Andrade también presentó físicamente una demanda ante el IEEC (JIN-249/2025), es igualmente improcedente, porque se presentó con posterioridad al JIN-387, con el cual agotó el derecho de acción.
2. Decisión
Es infundado, porque de las constancias se advierte que, la demanda local fue firmada electrónicamente con una firma vigente por Sara Julieta Muñoz Andrade.
3. Justificación
La demanda local del juicio JIN-387/2025 fue presentada originalmente mediante el sistema de juicio en línea que tiene esta Sala Superior.[13]
En el archivo se advierte la impresión de la Hoja de firmantes en la que se observa que, Sara Julieta Muñoz Andrade suscribe con firma digital vigente y válida, tal como se evidencia a continuación
Así, contrario a lo argumentado por el actor, Sara Julieta Muñoz Andrade sí firmo electrónicamente la demanda y su firma electrónica está vigente.
Por otra parte, es infundado que Sara Julieta Muñoz Andrade agotó su derecho de impugnación con el juicio JIN-249/2025. Esta demanda fue presentada el dieciocho de junio, para controvertir diversos aspectos vinculados con el cómputo y la elegibilidad de candidaturas.
En cambio, la demanda del juicio JIN-387/2025 fue presentada el dieciocho de junio, para cuestionar la vulneración al principio de paridad.
En ese sentido, la segunda demanda es jurídicamente procedente, porque se presentó dentro del plazo para impugnar los acuerdos mediante los cuales se hizo la asignación de cargos, aunado a que expuso argumentos completamente diferentes a la primera demanda.
Tema dos: indebido desistimiento en la instancia local
1. Argumentos de la parte actora. Miguel Rivas Saavedra (SUP-JDC-23632025), Gabriela Irene Trenti Martínez (SUP-JDC-2364/2025) y Alberto Domingo Maldonado Martínez (SUP-JDC-2370/2025)
Señalan que, el TEEC tuvo por desistidos a diversos actores quienes cuestionaron requisitos de elegibilidad, de ahí que el desistimiento era improcedente por ser un aspecto de orden e interés público.
2. Decisión
Es inoperante, porque no se relaciona con la sentencia impugnada.
3. Justificación
En primer lugar, en la sentencia impugnada en modo alguno se advierte que el TEEC haya tenido por desistidas a algunas personas, de ahí que no forma parte de la resolución.
Por otro lado, la parte actora es omisa en señalar a qué personas se les tuvo por desistidas, en qué medios de impugnación locales, cuáles eran los requisitos de elegibilidad y respecto de quiénes no se cumplieron.
En ese sentido, la inoperancia se debe a que los planteamientos no se relacionan con la sentencia impugnada y, por otra parte, se trata de una manifestación genérica.
Tema tres: Inelegibilidad de candidaturas
1. ¿Qué resolvió el TEEC?
Consideró inoperantes los argumentos por los que, Gabriela Irene Trienti Martínez cuestionó la elegibilidad Marcela Herrera Sandoval, Maribel Peinado Machuca y Mahlí Angélica Olivas Chacón, a quienes cuestionó por carecer de 3 años de práctica profesional en un área afín al cargo y adolecer de experiencia profesional, trayectoria y conocimientos técnicos en materia familiar.
La inoperancia se debió a que, la valoración estuvo a cargo de los comités de evaluación, con la facultad discrecional para determinar el mecanismo y los lineamientos para verificar los requisitos.
Su función no fue una verificación formal, sino orientada a determinar, con base en la experiencia y estándares de razonabilidad, si las trayectorias reflejan un ejercicio profesional pertinente y suficiente para el cargo.
La intervención de los comités es una garantía de calidad técnica, para asegurar que solo quienes acrediten los requisitos accedan a la etapa subsecuente.
El análisis sobre si una trayectoria implicó ponderación técnica, que atienda a la naturaleza de las actividades y vínculo con la función jurisdiccional.
Si los comités de evaluación determinaron que se cumplió el requisito, no es posible desvirtuar ello a partir de un mero disenso con la valoración técnica.
2. Argumentos de la parte actora Gabriela Irene Trenti Martínez (SUP-JDC-2364/2025)
La parte actora señala que:
El TEEC debió hacer un estudio obligatorio de la inelegibilidad, conforme al artículo 89, fracción III, de la LER; así, no es una facultad discrecional de los comités de evaluación.
De página “Conóceles” se advierte que, Marcela Herrera Sandoval, Maribel Peinado Machuca y Mahli Angélica Olivas Chacón tienen una preparación académica no afín a la materia familiar. De su curriculum se advierte una orientación en administración pública o Derecho Financiero o Derechos Humanos, no sobre Derecho Familiar.
En cuanto a la trayectoria profesional, Marcela Herrera Sandoval ha dado clases en la materia de personas y familia, pero de su curriculum no se advierte cuánto tiempo. Se ha desempeñado como directora de Planeación y Desarrollo Institucional de la Universidad Autónoma de Chihuahua y directora de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y Deporte, lo cual es ajeno al Derecho Familiar. De igual manera se ha desempeñado en la prestación del servicio social en el Consulado General de México en San Antonio Texas de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Finalmente, aunque fue titular jurídico de la Dirección del Registro Civil, no señala por cuánto tiempo lo fue, sin que deba pasar por alto que se trata de una actividad administrativa y no jurisdiccional.
Por lo que hace a Maribel Peinado Machuca, se advierte que ha dado clases de Derecho Familiar, Personas y Familia, lo cual es insuficiente, salvo que acredite la práctica en esas áreas.
Por lo que hace a Mahli Angélica Olivas Chacón, su última encomienda fue secretaría técnica de la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura estatal, lo que no acredita la práctica en Derecho Familiar. Mismo argumento aplica para el cargo de secretaria ejecutiva del Comité de Ética que da acompañamiento en la creación de Tribunal Especializado en Violencia de Género del Poder Judicial, porque se trata de un cargo administrativo.
3. Decisión
Es infundado el argumento, porque el TEEC no puede revisar de oficio la elegibilidad de una candidatura y, por otra parte, la valoración de la práctica profesional sí es una atribución de los comités de evaluación, sólo revisable si hay pruebas para desvirtuar.
4. Justificación
Los requisitos de elegibilidad son condiciones objetivas, verificables y previamente determinadas por la normativa, como la nacionalidad, edad, residencia o antecedentes penales. Estos pueden ser revisados por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados.
En contraste, los requisitos de idoneidad son de naturaleza cualitativa y valorativa. Implican la evaluación de competencia, trayectoria, formación y ética profesional, que requieren procesos técnicos como entrevistas, análisis curricular o deliberación colegiada. En el caso de la elección judicial, esta evaluación fue encomendada a los comités de evaluación.
Ahora, la práctica profesional de tres años en una especialidad afín al cargo que se postula sí constituye un requisito de idoneidad. Por tanto, su evaluación técnica corresponde a los comités de evaluación.
Sin embargo, cuando se plantea una controversia respecto a dicho requisito y se aportan pruebas para acreditar su ausencia o desvirtuar su cumplimiento, el órgano jurisdiccional está obligado a analizar dichos elementos. Esto no implica sustituir la función de los comités, sino garantizar el principio de exhaustividad en la resolución del caso.
Negar revisar las pruebas ofrecidas supondría omitir el análisis de un aspecto relevante no solo del asunto, sino de la propia elección sobre el cumplimiento de los requisitos de idoneidad.
En el caso, en primer lugar, contrario a lo aducido por la parte actora, el TEEC no tiene la carga de hacer un estudio oficioso de los requisitos de elegibilidad, a partir de lo dispuesto en el artículo 89, fracción III, de la LER, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 89. Son actos impugnables, a través del juicio de inconformidad, los siguientes:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas.
II. Por nulidad de la elección.
III. La falta de elegibilidad de la candidatura que resulte triunfadora.
La correcta interpretación de ese artículo permite concluir que, para poder revisar la elegibilidad de una candidatura es indispensable, en primer lugar, que se promueva el respectivo medio de impugnación y en éste se cuestione la elegibilidad de una persona. Por tanto, en modo alguno se trata de una facultad que se debe ejercer de manera oficiosa.
En segundo lugar, cuando se cuestiona la elegibilidad debe ser sobre los argumentos expresamente expuestos en la demanda y conforme a las pruebas ofrecidas para evidenciar la falta de elegibilidad.
Ahora, como correctamente razonó el TEEC, en la elección judicial correspondió a los comités de evaluación revisar los requisitos de elegibilidad e idoneidad. Los primeros puedes ser examinados en el ámbito jurisdiccional, por corresponder a aspectos objetivos. Los segundos, en cambio, atañen a elementos subjetivos de valoración técnica que, en principio, no son analizables jurisdiccionalmente, salvo que se aporten pruebas en contrario para desvirtuar la valoración previa de los comités de evaluación.
En el caso, se comparte la conclusión a la que arribó el TEEC, porque los argumentos de la parte actora se basan única y exclusivamente en el contenido de la plataforma “Conóceles” en la cual las propias candidaturas incorporaban su curriculum e información de su trayectoria, lo cual es insuficiente para considerar que se aportaron elementos de prueba para desvirtuar la práctica profesional.
Ello, porque la carga de la prueba la tiene la parte actora, de tal manera que debió aportar mayores elementos con los cuales pudiera acreditar que, contrario a lo considerado por los comités de evaluación, tal candidatura carece de la práctica profesional.
Ahora, esas pruebas se deben alejar de la valoración subjetiva que corresponde a los comités de evaluación y, por el contrario, deben contener elementos objetivos vinculados, por ejemplo, con la temporalidad y las labores propias de una determinada actividad.
Aunado a lo anterior, las pruebas que, en su caso se ofrezcan, deben ser valoradas conforme a las reglas de la libre apreciación y generar en el ánimo de los órganos jurisdiccionales la convicción objetiva de que tal requisito, en este caso la práctica profesional, se incumple.
Por ello, una interpretación propia que haga la parte actora sobre esos elementos de prueba, en modo alguno sirve para desvirtuar el examen hecho por los comités de evaluación, porque se tratará solamente de una opinión subjetiva sobre la trayectoria de otra candidatura, lo cual es insuficiente para probar que incumple determinado requisito.
De esta manera, si en el caso, la parte actora se limitó a controvertir la práctica profesional de las candidaturas que cuestionó, con base en lo informado en la plataforma “Conóceles” y en el curriculum, es evidente que no aportó pruebas para desvirtuar la idoneidad de las candidaturas.
Subtema 2. Inelegibilidad de Miguel Rivas Saavedra y Alberto Maldonado Martínez
1. ¿Qué resolvió el TEEC?
Consideró inoperante el supuesto incumplimiento de la práctica en un área afín a sus candidaturas, un promedio de nueve puntos o su equivalente y la presentación de un ensayo
Lo anterior, porque, como se mencionó, a esos requisitos les corresponde una valoración subjetiva que escapa de la competencia del TEEC y, por el contrario, atañe a los comités de evaluación.
2. Argumentos de la parte actora Miguel Rivas Saavedra (SUP-JDC-2363/2025) y Alberto Domingo Maldonado Martínez (SUP-JDC-2370/2025)
En las demandas señalan lo siguiente:
El TEEC consideró que, no podía revisar los requisitos de elegibilidad, por deferencia hacia el IEEC y los comités de evaluación. Cuando lo cierto es que, la normativa le impone analizar los requisitos cuando son impugnados.
Si se cuestionaron los requisitos de tener 9 de promedio en las asignaturas afines a la especialidad, de 3 años de experiencia y la presentación de un ensayo de tres cuartillas, el TEEC debió analizarlos.
De la página “Conóceles” se advierte que Rafael Corral Valverde incumple el requisito de tener práctica profesional de 3 años y conocimientos técnicos para el desempeño del cargo. Esto, porque se ha dedicado a lo administrativo y municipal. Asimismo, se ha desempeñado como director del Registro Civil local, contralor y subdirector jurídico municipal.
Además, Rafael Alejandro Corral Valverde y Javier Alberto Torres Pérez incumplieron la extensión del ensayo, porque, el primero presentó un documento de 2.57 cuartillas, mientras que el segundo de 2.5 cuartillas.
Por último, manifiesta que tanto Rafael Alejandro Corral Valverde y Javier Alberto Torres Pérez incumplen el promedio de 9 en las asignaturas afines a la especialidad.
3. Decisión
Son infundados los argumentos, porque, como se determinó previamente, la revisión de los requisitos de idoneidad corresponde a los comités de evaluación. Y, en cuanto a la extensión del ensayo, se torna inoperante.
4. Justificación
En primer lugar, es criterio de esta Sala Superior que tener 9 de promedio en las materias afines a la especialidad es un requisito de idoneidad, cuyo análisis es técnico y compete a los comités de evaluación.
Lo anterior, porque esos órganos son los encargados de evaluar a las personas en los requisitos de elegibilidad e idoneidad, a fin de ser postulados por cada uno de los Poderes. De ahí que, en el ámbito jurisdiccional, solamente pueden ser revisados los requisitos de elegibilidad por corresponden a elementos objetivos. Pero, respecto de los requisitos de idoneidad, éstos no pueden ser nuevamente analizados por los órganos jurisdiccionales, en tanto se tratan de aspectos técnicos que corresponde a los comités de evaluación.
Por lo anterior, es correcto lo que determinó el TEEC, en cuanto al promedio de 9 en las asignaturas afines a la especialidad. Esto, porque decidir qué materias se van a considerar para calcular el promedio, es una decisión que corresponde a los comités de evaluación, conforme a la metodología establecida para tal efecto, sin que los órganos jurisdiccionales puedan analizar tales aspectos técnicos.
De igual manera es correcto lo razonado por el TEEC, en cuanto al requisito de la práctica profesional. Esto, porque tal como se analizó previamente, la parte actora basa su argumento en el contenido de la página “Conóceles” y en el curriculum de las candidaturas cuestionadas, lo cual, como previamente se determinó, era insuficiente para que el TEEC y esta Sala Superior se pronuncien sobre ese requisito.
En cuanto al ensayo, el argumento se torna inoperante, porque pretenden evidenciar que se incumple la extensión de tres cuartillas, a partir de sus propias mediciones (2.57 cuartillas y 2.5 cuartillas), lo cual evidencia que se trata de una apreciación subjetiva y a partir de sus propios parámetros, sin que expliquen cómo arribaron a tal conclusión.
Subtema 3. Doble postulación de Marcela Herrera Sandoval
1. Argumentos de la parte actora Gabriela Irene Trenti Martínez (SUP-JDC-2364/2025)
En la demanda, señala lo siguiente:
El TEEC omitió analizar los planteamientos vinculados con que, Marcela Herrera Sandoval se inscribió tanto al TDJ como al TSJ. Esto vulneró la convocatoria, la cual prevé que, las candidaturas podrán ser postuladas por uno o varios poderes únicamente cuando aspiren al mismo cargo.
2. Decisión
Es inoperante el argumento, porque si bien el TEEC no analizó lo expuesto en el juicio local, ello no tiene como consecuencia revocar la sentencia impugnada.
3. Justificación
Es verdad que, en el juicio estatal la parte actora planteo la inelegibilidad de Marcela Herrera Sandoval porque se postuló tanto al TSJ como al TDJ; sin embargo, el TEEC no analizó tal planteamiento.
A pesar de la omisión de análisis por parte del TEEC, ello en modo alguno tiene como consecuencia la revocación de la sentencia impugnada.
Esto, porque con independencia de si Marcela Herrera Sandoval intentó participar o no tanto en el procedimiento de selección de candidaturas al TSJ como al TDJ, lo cierto es que, la citada candidata sólo contendió y participó como candidata en la elección de magistraturas civiles del TSJ y de hecho sólo apareció en una boleta.
En efecto, es un hecho notorio[14] el diseño de las boletas aprobadas en el PEEL, en el cual se puede advertir lo siguiente:
Boleta para elegir magistraturas del TSJ, materia familiar
Boleta para elegir magistraturas del TDJ
De las anteriores imágenes se advierte que, Marcela Herrera Sandoval solamente apareció en la boleta para las magistraturas del TSJ, en concreto para la materia familiar, cargo por el cual fue votada.
Y, en cambio, su nombre no apareció y no estuvo en la boleta de magistraturas del TDJ
En ese sentido, con independencia de Marcela Herrera Sandoval intentó participar o no para dos cargos, lo jurídicamente relevante es que, al final, sólo quedó registrada para un puesto y de ahí que sólo contendió en una elección.
Tema cuatro. Violación a la paridad
Subtema 1. Integración paritaria 50-50 del pleno del TSJ
1. ¿Qué resolvió el TEEC?
Consideró que, en la elección judicial, se estableció un sistema de registro, postulación, votación y asignación que privilegio la paridad.
El diseño de las boletas contempló la separación de candidaturas entre hombres y mujeres, lo que permitió emitir un voto diferenciado, es decir, con una distinción explícita entre candidaturas de hombres y mujeres
En la asignación, el IEEC debía identificar las candidaturas más votadas y asignar a éstas en cada cargo, en función de su materia y respeto a la paridad de manera alternada entre mujeres y hombres, e iniciar con mujeres.
El IEEC emitió reglas[15] específicas para garantizar la paridad: Regla 2: El orden de asignación sería por órgano judicial y por materia, lo que implica que la asignación de magistraturas se realizaría conforme a cada especialidad. Reglas 3 y 4: Se estableció que la asignación debía iniciar con una mujer y continuar de manera alternada.
En ese marco, el argumento de que la asignación se debió hacer sobre el total de 30 magistraturas sin distinción de materia es contrario a las reglas aprobadas por el IEEC y a los criterios de aplicación de paridad.
2. Argumentos de la parte actora Miguel Rivas Saavedra (SUP-JDC-2363/2025) y Alberto Domingo Maldonado Martínez (SUP-JDC-2370/2025)
En las demandas, la parte actora señala lo siguiente:
La LER prevé que, en la asignación se debe verificar que, cuando menos, el 50% del total de los cargos corresponda a cada género. Sin embargo, el IEEC dividió al pleno del TSJ en tres bloques: civil, familiar y penal, cuando se trata de un órgano único. Esto vulneró la paridad sustantiva y desatendió el orden de prelación de los más votados, porque se está en presencia de un modelo fijo de asignación. Así, la asignación provocó que hubiera 21 mujeres y 9 hombres en la integración total del órgano.
Lo anterior se robustece con la convocatoria que estableció que para el TSJ se elegirían 15 hombres y 15 mujeres. Por ello, sólo hay una distinción divisoria por especialidad (materia) sin que ello pueda impactar en la integración total del pleno del TSJ.
Por otra parte, la posibilidad de que haya más mujeres que hombres, sólo atiende a los órganos impares, mas no así a los órganos pares como lo es el TSJ, cuya pleno se integra por 30 magistraturas.
3. Decisión
Son inoperantes los argumentos, porque aluden a elementos que superan lo considerado en la sentencia impugnada.
4. Justificación
En efecto, la materia de controversia en la instancia local fue la elección de magistraturas familiares del TSJ, respecto de las cuales se eligieron cinco puestos.
Ahora, los actores controvierten que, con la sentencia impugnada y con otras más del TEEC, se provocó que el TSJ quedara integrado por 21 mujeres y 9 hombres.
Sin embargo, tal situación escapa de la materia de controversia en los juicios que se analizan. En primer lugar, porque en estos medios de impugnación y en juicios locales, solamente se analiza la elección de magistraturas familiares del TSJ. En segundo lugar, el sentido de esta sentencia no puede trascender o afectar otras resoluciones del TEEC, en los que se haya determinado que otras mujeres ocupen cargos que, presuntamente, deben corresponder a hombres.
En efecto, el TEEC nunca se pronunció ni invocó otras sentencias que hubiera emitido, con las cuales se tuviera como consecuencia que el TSJ quedará integrado por 21 mujeres y 9 hombres, sino que se limitó a analizar la elección de las cinco magistraturas familiares.
En ese sentido, los argumentos de la parte actora, mediante los cuales pretende controvertir que hay 21 mujeres y sólo 9 hombres en el TSJ, son ajenos a la sentencia impugnada, en tanto son consecuencia de diversas resoluciones que en modo alguno pueden ser objeto de análisis en los juicios que se resuelven.
Por otra parte, si bien se pudiera considerar que, la parte actora controvierte que para las magistraturas civiles se debió empezar la asignación con un hombre, lo cierto es que tal argumento, como lo señaló el TEEC; pretende desconocer una regla previamente establecida por el IEEC, consistente en que la asignación se haría por materia y empezaría por las mujeres.
De esta manera, lo que pretende la parte actora es cambiar las reglas previamente establecidas, lo que en modo alguno es jurídicamente posible porque ello afectaría el principio de certeza.
Subtema 2. Asignación a la mujer con más votos.
1. ¿Qué resolvió el TEEC?
Determinó revocar la constancia de mayoría otorgada a Javier Alberto Torres Pérez, porque:
Consideró fundado que Sara Julieta Muñoz Andrade obtuvo más votos (76,838) que Javier Alberto Torres Pérez (69,913).
La aplicación de alternancia establecida por el IEEC debía favorecer a las mujeres, por ser un mandato flexible creado para su beneficio.
La alternancia asegura el mayor acceso a las mujeres a los cargos; su aplicación debe ser en su beneficio y no representar un límite.
El IEEC debió garantizar la paridad y privilegiar que aquellas mujeres con mayor votación que hombres les fueran asignados los cargos.
En el caso se dejó de advertir que Sara Julieta Muñoz Andrade tuvo mejor derecho que el actor, por haber obtenido una mayor votación.
2. Argumentos de la parte actora Javier Alberto Torres Pérez (SUP-JDC-2353/2002)
En la demanda, el actor expone los siguientes argumentos:
fue incorrecto que se revocara la constancia del actor, porque aún quedó pendiente la revisión de los requisitos de elegibilidad de Sara Julieta Muñoz Andrade quien, en caso de incumplir, sería el actor quien asuma el cargo por ser el siguiente más votado.
3. Decisión
Es inoperante el argumento, porque no controvierte las consideraciones del TEEC.
El actor señala, en esencia, que no se le debió revocar la constancia de mayoría, sino que ello depende de la verificación de los requisitos de elegibilidad de Sara Julieta Muñoz Andrade.
Tal argumento es inoperante, porque no controvierte las consideraciones esenciales de la sentencia impugnada, por las cuales se le revocó la constancia de mayoría.
En efecto, la razón por la cual el TEEC revocó la citada constancia radica en que, se vulneró el principio de paridad ya que Sara Julieta Muñoz Andrade tuvo una mayor votación que el actor, motivo por el cual no se debió aplicar la alternancia de género, sino asignar el cargo a Sara Julieta Muñoz Andrade por tener más votos.
Esos argumentos no son controvertidos por el actor, sino que se limita a señalar que no se le debe revocar la constancia hasta que se verifique la elegibilidad de Sara Julieta Muñoz Andrade.
En ese sentido, al no controvertir las consideraciones esenciales, el argumento es inoperante.
Al ser infundados e inoperantes los argumentos, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, se emite el siguiente
PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos de esta sentencia
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2353/2025[16]
Respetuosamente, disiento de la decisión de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua que modificó la asignación y entrega de constancias de mayoría y validez de la elección de magistraturas familiares del Tribunal Superior de Justicia de la entidad.
Disiento de la solución dada a la controversia debido a que no comparto el criterio mayoritario del Pleno de la Sala Superior relativo a que las autoridades electorales –ya sea nacional o estatales— carecen de facultades para revisar que las candidaturas cumplan con los requisitos constitucionales.
La Constitución general impone a las autoridades electorales la obligación de verificar que las personas que ocupen los cargos de elección popular cumplan con los requisitos establecidos en ella, esa es una de sus funciones principales en nuestro sistema democrático. Sin embargo, su ejercicio está sujeto a respetar los parámetros previstos por los Comités de Evaluación de cada poder en la entidad.
Negar la competencia para revisar que las personas juzgadoras electas cumplen con las exigencias constitucionales para ocupar el cargo, significa incumplir con las obligaciones que la ciudadanía espera del sistema electoral.
Por ello es que considero que la decisión de la mayoría es equivocada. Conforme a mi criterio, las autoridades electorales sí tiene atribuciones para revisar los requisitos cuestionados antes de asignar los cargos. Sin embargo, no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas por el Comité de Evaluación postulante. Por ello, me parece claro que debimos ordenarle analizar, nuevamente y en un plazo razonable, el cumplimiento de los requisitos con base en éstas.
Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[17] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[18] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[19]
Los requisitos de elegibilidad forman parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[20] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.
De hecho, así ya lo había considerado la Sala este mismo año, al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[21]
Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar a los integrantes del Poder Judicial, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación son los entes institucionales facultados para realizar la evaluación de perfiles para ocupar una candidatura.[22] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. Ese ejercicio sigue la misma lógica que tratándose de los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo y por parte de la jurisdicción electoral en caso de controversia. La pregunta es, entonces, con base en qué.
Es claro que debe ser de acuerdo con los parámetros previstos por el Comité de Evaluación postulante. Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos postularon. Esta decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y esta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió con los requisitos. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.
Por lo anterior, emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2353/2025 Y ACUMULADOS (FACULTAD DEL LOS COMITÉS DE EVALUACIÓN LOCALES PARA REVISAR LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD E IDONEIDAD)[23]
Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que no comparto las consideraciones a través de las cuales se afirma en la sentencia que la valoración de los requisitos de idoneidad es una cuestión técnica que corresponde, de manera exclusiva, a los Comités Técnicos de Evaluación del estado de Chihuahua. Para la mayoría no pueden valorarse en sede jurisdiccional los requisitos de contar con práctica profesional de cuando menos tres años en un área jurídica afín al cargo, así como contar con el promedio de 9 en las materias relacionadas con la especialidad a la que se aspira.
Con base en lo anterior, la mayoría desestimó los planteamientos de la inconforme a través de los cuales pretendía que se volviera a revisar la satisfacción de estos requisitos, puesto que, en su opinión, las candidaturas electas no los satisfacen.
Ahora bien, a diferencia de la mayoría de mis pares, a mi juicio, el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad se encuentran previstos en la propia Constitución del Estado de Chihuahua y, en ese sentido, con motivo de la declaratoria de validez de la elección correspondiente, el Instituto Electoral de dicha entidad, sí puede llevar a cabo una nueva revisión, la cual puede ser, a su vez, valorada —en caso de una impugnación—, por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, como sucedió en este caso.
Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, las consideraciones en las que se basa la sentencia aprobada y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
En el presente caso, seis personas candidatas al cargo de magistraturas familiares del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua controvirtieron el Acuerdo IEE/CE153/2025 del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, mediante el cual se declaró la validez de la elección y se asignaron los cargos del Tribunal Superior de Justicia; en específico, se controvirtió la elegibilidad de las candidaturas asignadas a las cargos de magistraturas en materia familiar, así como la indebida aplicación del principio de paridad en la asignación.
Al respecto, se alegó ante el tribunal local que, las candidaturas electas no cumplían con los requisitos de contar con práctica profesional de por lo menos 3 años en un área jurídica afín al cargo ni con el promedio de 9 en las materias relacionadas con la especialidad respectiva. Asimismo, se alegó que la candidata Sara Julieta Muñoz Andrade debía ser asignada al cargo porque obtuvo un mayor número de votos que el candidato Javier Alberto Torres Pérez que fue asignado al cargo por alternancia.
El Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua confirmó, por un lado, la elegibilidad de las candidaturas, en síntesis, al considerar que los agravios resultaban inoperantes porque la valoración los requisitos de elegibilidad correspondía de manera exclusiva a los Comités de Evaluación, por tratarse de una valoración subjetiva que escapaba de la competencia de ese órgano jurisdiccional.
Por otro lado, en cuanto a la asignación paritaria del cargo el Tribunal Local determinó que el agravio resultaba fundado y, en consecuencia, determinó revocar la constancia de mayoría del candidato hombre, al considerar que el Instituto Local debió privilegiar que aquellas mujeres con mayor votación que hombres les fueran asignados los cargos.
Inconforme con lo anterior, cuatro candidaturas promovieron sendos juicios de la ciudadanía ante esta Sala Superior.
2. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada, se confirmó la resolución impugnada.
En lo que atañe al presente voto, se determinó que fue correcto el razonamiento al que llego el Tribunal Local porque en la elección judicial correspondió a los Comités de Evaluación revisar los requisitos de elegibilidad e idoneidad. Los primeros puedes ser examinados en el ámbito jurisdiccional, por corresponder a aspectos objetivos y los segundos, en cambio, atañen a elementos subjetivos de valoración técnica que, en principio, no son analizables jurisdiccionalmente.
Por ello, se determinó que los agravios resultaban infundados porque, la revisión de los requisitos de idoneidad correspondía a los Comités de Evaluación.
3. Razones de disenso
Como lo adelanté al inicio de este voto, me separo de las consideraciones antes precisadas. Desde mi perspectiva, en primer lugar, porque no comparto que se determiné que los requisitos de contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura y contar con 9 de promedio en las materias afines a la especialidad sean requisitos de idoneidad, pues en mi criterio tales requisitos son de elegibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua (Constitución Local), que puede ser verificado por la autoridad electoral.
En efecto, el artículo 103, párrafo segundo, inciso II, de la Constitución Local establece que:
Para ser elegible como Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez se necesita:
[…]
II. Contar, el día de la publicación de la respectiva convocatoria, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (Énfasis añadido)
Se advierte que la norma constitucional local señala expresamente que “Para ser elegible” en el cargo de magistratura, es necesario contar con el requisito de práctica profesional y nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas, esto es, se trata de requisitos de elegibilidad que las personas candidatas deben cumplir para poder acceder al cargo.
Por otro lado, el artículo 101, fracción IV, de la Constitución Local establece expresamente que el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua.
En ese sentido, estimo que los requisitos de contar con al menos tres años de práctica profesional y contar con 9 de promedio en las materias afines a la especialidad son requisitos de elegibilidad y no de idoneidad como se señala en la sentencia.
Ahora bien, en segundo lugar, si los requisitos que las partes actoras pretendían que fueran revisables eran requisitos de elegibilidad sí resultaban revisables por el Tribunal Local, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección.
Es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[24], que en este caso son, el Instituto Electoral del Estado de Chihuahua y el Tribunal Electoral de ese mismo estado.
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una candidatura estriba en que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos y, en ese sentido, el cumplimiento de tales requisitos es indispensable para el ejercicio del cargo para el que fueron electos.
Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral puesto que es precisamente una de sus obligaciones, el cerciorarse en todo momento que las personas que resultaron electas cumplan con todos los requisitos de elegibilidad exigidos por la constitución y la ley; sobre todo si se toma en cuenta que las autoridades electorales no habían realizado esa revisión al momento del registro de cada candidatura.[25]
En mi opinión, sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[26].
Además, no debe perderse de vista que este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[27]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[28] y 321[29] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[30].
Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:
El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.
En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.
En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:
En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.
En ese sentido, las consideraciones sustentadas en los precedentes antes expuestos no le deben ser ajenas a las elecciones en las que se renovaron a las personas titulares de los órganos de los poderes judicial de los estados; sino que, por el contrario, es mi convicción que por cuanto hace a las candidaturas declaradas como elegibles por los comités de evaluación de los estados, esta revisión secundaria de los requisitos de idoneidad y elegibilidad corresponde y deben realizarla tanto los Institutos electorales locales como los Tribunales electorales locales al conocer de los medios de impugnación que puedan presentarse como la presente controversia, sin embargo, ello es desconocido por la sentencia aprobada.
Así, conforme con lo expuesto, considero que la sentencia aprobada contradice frontalmente la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar requisitos de elegibilidad.
Es por estas razones que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] SUP-JDC-2363/2025, SUP-JDC-2364/2025 y SUP-JDC-2370/2025.
[2] Secretarios: Fernando Ramírez Barios e Ismael Anaya López. Colaboraron: Flor Abigail García Pazarán y Mario Iván Escamilla Martínez.
[3] SUP-JDC-2353/2025.
[4] SUP-JDC-2363/2025.
[5] SUP-JDC-2364/2025.
[6] SUP-JDC-2370/2025.
[7] Dictada en el juicio JIN-249/2025.
[8] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[9] Mediante acuerdo IEE/CE152/2025.
[10] Mediante acuerdo IEE/CE153/2025.
[11] JIN-249/2025 y acumulados.
[12] Artículo 17, numeral 4, de la LGSMIME.
[13] Al respecto, se ordenó integrar el expediente del juicio SUP-JDC-2146/2025 que, mediante acuerdo de esta Sala Superior de veinticinco de junio se ordenó remitir la demanda al TEEC.
[14] Artículo 15, párrafo 1, de la LGSMIME.
[15] Mediante el acuerdo IEE/CE77/2025.
[16] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[17] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).
[18] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”
[19] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[20] Artículo 95 de la Constitución general, en relación con el numeral 35, inciso 4 de la Constitución Política de la Ciudad de México.
[21] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.
[22] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.
[23] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Francisco Daniel Navarro Badilla y Fidel Neftalí García Carrasco.
[24] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.
[28] “Artículo 312.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”
[29] “Artículo 321.
1. El presidente del consejo local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”
[30] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.