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ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2358/2025 Y SUP-JDC-2359/2025, ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintidós de agosto de dos mil veinticinco.

Acuerdo mediante el cual se determina que la Sala Guadalajara es competente para conocer los juicios de la ciudadanía promovidos por Aurelio Medina Bernal y Martha Marín García en contra del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN COLEGIADA

ACUMULACIÓN

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

1. Decisión

2. Justificación

3. Caso concreto

ACUERDA

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte actora:

Aurelio Medina Bernal y Martha Marín García.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electora:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local o responsable:

Tribunal Estatal Electoral de Nayarit

ANTECEDENTES

De las constancias de los expedientes se advierte lo siguiente:

1. Magistraturas en funciones. El quince de diciembre del dos mil veintitrés, el Pleno del Tribunal local habilitó a Candelaria Rentería González y a Selma Gómez Castellón como magistradas en funciones de ese órgano jurisdiccional.

2. Vacancia. El veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, el cargo de actuario o actuaria quedó vacante, debido a la renuncia que presentó la persona que desempeñaba ese puesto.

3. Nombramiento de actuario.[2] El veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, el Pleno del Tribunal local nombró al actor Aurelio Medina Bernal como actuario.

4. Designación de magistraturas. El nueve de abril del dos mil veinticinco,[3] el Senado de la República designó a Candelaria Rentería González y a Selma Gómez Castellón como magistradas del Tribunal local.

5. Presidencia del Tribunal local. El veintiséis de junio, el Pleno del Tribunal responsable designó a la magistrada Candelaria Rentería González como presidenta de ese órgano jurisdiccional.

6. Acto impugnado. El treinta y uno de julio, la mayoría de las integrantes del Tribunal local aprobaron el acuerdo TEE-P-18/2025, mediante el cual determinaron remover al actor Aurelio Medina Bernal como actuario y, habilitar a una mujer en ese cargo.

7. Juicios de la ciudadanía. El seis de agosto, la parte actora promovió, en cada caso, juicio de la ciudadanía para controvertir el aludido acuerdo.

8. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-2358/2025 y SUP-JDC-2359/2025, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

ACTUACIÓN COLEGIADA

Corresponde a la Sala Superior, en actuación colegiada, emitir este acuerdo, porque se debe decidir cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia. Lo anterior, en el entendido que esa decisión implica modificar la sustanciación del asunto y no una resolución de trámite.[4]

ACUMULACIÓN

Procede acumular los juicios al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable (Tribunal local) y en el acto impugnado (Acuerdo TEE-P-43/2024).

En consecuencia, el juicio SUP-JDC-2359/2025 se debe acumular al diverso SUP-JDC-2358/2025, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente acumulado.

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

1. Decisión

La Sala Guadalajara es competente para conocer y resolver las controversias planteadas por la parte actora, porque el acuerdo impugnado está vinculado, de manera inmediata y directa, con la remoción de una persona que se desempeñaba como actuario en el Tribunal local y no propiamente con la integración del Pleno de ese órgano jurisdiccional local.

Por tanto, lo procedente es remitir la demanda a la Sala Guadalajara para que, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.

2. Justificación

a. Marco normativo.

La Constitución prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como para tutelar los derechos político-electorales.[5]

Corresponde principalmente a este Tribunal Electoral conocer de esos medios de impugnación. Para tal efecto, cuenta con una Sala Superior y diversas Salas Regionales, las cuales tienen competencia sobre distintas controversias con base en la materia de impugnación.[6]

La Sala Superior es competente para las controversias relacionadas con las elecciones de la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como gubernaturas o jefatura de gobierno de Ciudad de México.[7]

Las salas regionales son competentes sobre las elecciones de diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos, así como de otras autoridades municipales, o bien de la conformación de alcaldías en Ciudad de México.[8]

Lo anterior, de acuerdo con el ámbito territorial de su jurisdicción, donde se haya cometido la violación reclamada.

Asimismo, esta Sala Superior ha establecido que las salas regionales son competentes para conocer sobre la integración de las autoridades electorales locales distintas a las que conforman los órganos superiores de dirección.[9]

En ese sentido, la competencia de las salas regionales y de la Sala Superior se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate. Además, se ha considerado que una controversia es competencia de las salas regionales cuando los efectos de la resolución no trasciendan al ámbito federal.[10]

3. Caso concreto

En el particular, la controversia está vinculada, de manera inmediata y directa, con la remoción de Aurelio Bernal Medina como actuario adscrito a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal local y, en su lugar, se habilitó en el cargo a una mujer.

El actor argumenta que se vulnera su derecho a integrar el órgano jurisdiccional local, debido a que el Tribunal responsable consideró que el procedimiento seguido para su designación como actuario no estuvo apegado a derecho ni cumplió los requisitos previstos en la normativa aplicable.

En este sentido, a juicio de esta Sala Superior el acuerdo impugnado se trata de una determinación del Tribunal local que decide sobre la persona que debe desempeñar las funciones de actuaría.

Conforme a lo expuesto, para determinar qué Sala es la competente para conocer y resolver la controversia se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.

En el caso, el acuerdo impugnado tiene incidencia únicamente en el ámbito local y fue emitido por una autoridad en una entidad federativa, en tanto que, el actor aduce vulneración a su derecho político de acceso, desempeño y permanencia en el cargo que venía desempeñando en el Tribunal local.

De manera que, la materia de controversia solamente tiene incidencia en el estado de Nayarit, ya que debe resolverse sobre la legalidad del acuerdo impugnado.

Por otra parte, no es óbice que la actora Martha Marín García comparezca en su calidad de magistrada del Tribunal local, argumentando deficiencias en la emisión del acto impugnando por indebida fundamentación y motivación, porque esas alegaciones se enmarcan en la decisión de remoción de un actuario.

Esto es así, porque la controversia principal radica en la decisión asumida por el pleno de remover al actor Aurelio Medina Bernal, en el cargo de actuario, caso en el cual, la controversia debe ser resuelta por la Sala Guadalajara por ejercer jurisdicción en esa entidad federativa y porque el acto controvertido tiene incidencia única y exclusivamente en Nayarit.

Por tanto, las demandas se deben reencauzar a la Sala Guadalajara para que analice los medios de impugnación y resuelva lo que en derecho corresponda, al no actualizarse la competencia de esta Sala Superior.

4. Conclusión

La Sala Guadalajara es competente para conocer y resolver, en plenitud de jurisdicción, las controversias planteadas.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Se acumulan los juicios.

SEGUNDO. La Sala Guadalajara es competente para conocer los juicios de la ciudadanía.

TERCERO. Remítanse a la referida Sala las constancias de los expedientes, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario General de Acuerdos autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Héctor Floriberto Anzurez Galicia. Colaboró: Norma Elizabeth Flores Serrano.

[2] Acuerdo Plenario TEE-P-43/2024.

[3] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[4] Artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral y la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[5] Artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución.

[6] Artículo 99 de la Constitución.

[7] Artículo 256, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica.

[8] Artículos 80, párrafo 1, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, así como 263, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica.

[9] Véase, por ejemplo, la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-10183/2020.

[10] Véase, por ejemplo, la sentencia emitida en el juicio SUP-JE-203/2022.