JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2365/2025 Y ACUMULADOS

PARTES ACTORAS: HÉCTOR VILLASANA RAMÍREZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[1].

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

Ciudad de México a veintiocho de agosto de dos mil veinticinco[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro indicado, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el expediente JIN-231/2025 y acumulados, relacionada con la elección de magistraturas en materia penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, en el marco del proceso electoral extraordinario local 2024-2025.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral local. El veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[4] dio inicio formal al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Estatal 2024-2025, para la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de juezas y jueces de primera instancia y menores del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.

II. Jornada electoral. La jornada comicial correspondiente a dicha elección se celebró el primero de junio.

III. Resultados de los cómputos distritales. El catorce de junio se aprobó por el Instituto Electoral local, entre otros, el cómputo estatal de las elecciones de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y aprobaron las actas de cómputo estatal de la elección de los cargos y órganos jurisdiccionales referidos, además de asignar los respectivos cargos, entre ellos, los concernientes a la materia penal.

IV. Medios de impugnación locales. En contra de tales determinaciones, el diecisiete y dieciocho de junio, se presentaron diversos juicios de inconformidad locales, sin que en alguno de ellos promoviera o compareciera la hoy actora.

V. Resolución impugnada. El treinta y uno de julio, el Tribunal local resolvió el expediente JIN-231/2025 y acumulados, en el sentido de modificar el acuerdo emitido por el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua,[5] por el cual realizó la asignación de candidaturas respecto a las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia estatal en materia penal; confirmar la elegibilidad de Gerardo Javier Acosta Barrera, José Luis Chacón Rodríguez, Rubén Aguilar Gil y Adalberto Vences Baca; revocar la constancia de mayoría y validez de Héctor Villasana Ramírez y declarar la nulidad de la votación recibida en treinta y dos casillas.

VI. Juicio de la ciudadanía federal. Inconformes, entre el seis y siete de agosto, las partes actoras presentaron diversos escritos de demanda ante el Tribunal local, a fin de controvertir la determinación descrita en el punto anterior.

VII. Escritos de comparecencia. En su oportunidad, diversas personas acudieron con el objetivo de comparecer a los medios de impugnación en carácter de tercerías interesadas en el presente medio de impugnación.

VIII. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JDC-2365/2025, SUP-JDC-2367/2025, SUP-JDC-2368/2025, SUP-JDC-2371/2025, SUP-JDC-2372/2025, SUP-JDC-2373/2025 y SUP-JDC-2374/2025, así como turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

IX. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los expedientes en su ponencia y admitir las demandas, declarando cerrada la instrucción de cada uno de ellos en el momento procesal oportuno.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en virtud de que se controvierte una determinación adoptada por un Tribunal local en el marco del proceso de elección de magistraturas penales del Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua.[7]

SEGUNDA. Acumulación. En los asuntos que se resuelven, se advierte la existencia en la conexidad en la causa pues existe identidad en: a) la autoridad responsable, es decir el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua; y b) la resolución impugnada, esto es, la sentencia emitida en el expediente JIN-231/2025 y sus acumulados, motivo por el cual, para facilitar su resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios; así como los numerales 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta su acumulación.

Por tanto, lo procedente es que los juicios identificados con las claves SUP-JDC-2367/2025, SUP-JDC-2368/2025, SUP-JDC-2371/2025, SUP-JDC-2372/2025, SUP-JDC-2373/2025 y SUP-JDC-2374/2025 se acumulen al diverso SUP-JDC-2365/2025, por ser este el primero que se recibió en la Sala Superior, por lo que la Secretaría General de Acuerdos debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos en el expediente acumulado.

TERCERO. Tercerías interesadas. Los escritos de las personas terceras interesadas cumplen con los requisitos necesarios para tenerlas con dicha calidad, en los siguientes términos:

3.1. Forma. Los escritos de comparecencia se presentaron por escrito; en ellas consta el nombre y la firma de quienes acuden a través de sus respectivos escritos y se identifica la demanda respecto de la cual comparecen como parte contraria.

3.2. Oportunidad. Las tercerías acudieron en tiempo ya que presentaron sus escritos dentro del plazo legal establecido para ello, tal y como se muestra:

Demanda

Parte compareciente

Periodo de publicitación

Fecha de presentación de la comparecencia

SUP-JDC-2365/2025

 

Rubén Aguilar Gil

De las 20: 25 h del 6 de agosto a las 20:25 h del 9 de agosto

15:42 h del 8 de agosto

Laura Guadalupe Ocón Bailón

19:37 h del 8 de agosto

Javier Rodolfo Acosta Mendoza

19:09 h del 9 de agosto

José Luis Chacón Rodríguez

18:14 h del 9 de agosto

Ilian Yasel Iradiel Villanueva Pérez

20:19 h del 9 de agosto

Gerardo Javier Acosta Barrera

20:14 h del 9 de agosto

SUP-JDC-2367/2025

 

Rubén Aguilar Gil

De las 21:13 h del 6 de agosto a las 21:13 h del 9 de agosto

15:44 h del 8 de agosto

Laura Guadalupe Ocón Bailón

18:28 h del 8 de agosto

Adalberto Vences Baca

16:26 h del 9 de agosto

SUP-JDC-2371/2025

 

Adriana Salcido Burrola

De las 12:20 h del 8 de agosto a las 12:20 h del 11 de agosto

16:14 h del 9 agosto

Elvia Mariela Salvador Navejas

14:22 h del 9 de agosto

SUP-JDC-2372/2025

 

Adalberto Vences Baca

De las 13:30 h del 8 de agosto a las 13:30 h del 11 de agosto

16:25 h del 9 de agosto

Gerardo Javier Acosta Barrera

9:26 h del 11 de agosto

Rubén Aguilar Gil

18:09 h del 9 de agosto

José Luis Chacón Rodríguez

10:25 h del 11 de agosto

SUP-JDC-2373/2025

 

Laura Guadalupe Ocón Bailón

De las 14:45 h de 8 de agosto a las 14:45 h 11 de agosto

12:16 h del 11 de agosto

3.3. Interés. Las personas comparecientes guardan un interés incompatible con el de las partes actoras ya que su pretensión es que se confirme la determinación que en esta instancia se combate, de ahí que se cumpla el presente requisito.

3.4. Improcedencia de ampliación de comparecencia.

Ilian Yasel Iradiel Villanueva Pérez presentó diversas ampliaciones de su comparecencia, dos el veintidós de agosto y otra el veinticuatro siguiente; sin embargo, se advierte que tales promociones excedieron con creces el plazo previsto para la comparecencia, sin que se advierta la existencia de causa alguna que haya surgido o que desconcierta previamente que le permitiera llevar a cabo tal ampliación fuera del plazo originalmente previsto, por lo que tal ampliación es improcedente.

CUARTO. Análisis de causales de improcedencia

4.1. Preclusión del SUP-JDC-2368/2025.

Este órgano jurisdiccional considera que, tal como lo refiere la autoridad responsable en su informe circunstanciado, la demanda que dio origen al juicio de inconformidad SUP-JIN-2368/2025 es improcedente al actualizarse la preclusión, de conformidad con las siguientes consideraciones:

-Marco normativo.

Esta Sala Superior, a partir de lo previsto en la legislación procesal,[8] ha establecido que la presentación de un medio de impugnación supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto,[9] por lo que aquellas que se presenten posterior o simultáneamente deberán desecharse al haberse agotado el derecho de acción.[10]

Esto es, por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada, al haber operado la preclusión del derecho a impugnar[11].

En consecuencia, resulta improcedente presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posterior o simultáneamente deben desecharse[12], sobre todo si, como en el caso, las demandas son idénticas.

- Caso concreto

En el presente asunto, la parte actora sostiene en similares términos, la misma pretensión y agravios señalados en la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-2367/2025.

En consecuencia, en el caso se estima que la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-2368/2025, debe desecharse debido a que el actor agotó su derecho de acción con la demanda que originó el Juicio de la ciudadanía SUP-JDC/2367/2025.

Sin que ello le genere un perjuicio, pues su pretensión y agravios al ser idénticos al juicio señalado, serán analizados más adelante.

4.2. Actos consentidos.

Al respecto, Rubén Aguilar Gil hace valer la presente causal de improcedencia en los juicios de la ciudadanía 2365 y 2372, al estimar que las partes actoras no fueron impugnantes en la instancia local, por lo que consintieron el acto.

Sin embargo, tal planteamiento se desestima pues las ahora partes actoras no acudieron a la instancia previa como accionantes sino como tercería interesada a defender la asignación que se le había asignado originalmente, por tanto, dado que el perjuicio surgió a partir de la sentencia que ahora se cuestiona, es inviable concluir que consintieron un acto que en su momento no les deparaba perjuicio.

4.3. Consumación irreparable.

Laura Guadalupe Ocón Bailón señala que en los juicios 2365 y 2373 se actualiza la causal de improcedencia consistente en que el acto reclamado se ha consumado de forma irreparable pues considera que las manifestaciones consistentes en que se permitió un mayor número de candidaturas masculinas que femeninas, en su estima es un tema que ha adquirido definitividad.

Empero, tal causa se desestima ya que ello es materia que guarda relación con el fondo del asunto, por lo que, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, se reserva para dicho momento la determinación que corresponda a tal reclamo.

4.4. Falta de legitimación e interés jurídico.

Al respecto, José Luis Chacón Rodríguez y Javier Acosta Barrera manifiestan que las partes actoras de los juicios 2365 y del 2372, carecen de legitimación e interés jurídico ya que, en su estima no presentaron recurso ordinario en contra del acuerdo que aprobó el registro de dichos comparecientes, planteamiento respecto del cual debe desestimarse.

Este Tribunal ha señalado que la legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.[13]

En ese sentido, dado que las partes actoras contendieron como candidaturas al cargo en comento, originalmente fueron asignadas en alguno de los espacios concernientes a las magistraturas penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado y, dado que la sentencia que ahora impugnan -a la cual comparecieron en calidad de terceros interesados- es la que le propició un perjuicio, es por lo que se considera que colman ambos requisitos.

4.5. No conformidad de leyes con la Constitución.

José Luis Chacón Rodríguez, tercero interesado en los juicios 2365 y 2372, así como Gerardo Javier Acosta Barrera, compareciente exclusivamente en el juicio 2365, aducen que se actualiza la causal de improcedencia consistente la no conformidad de leyes con la Constitución General, debido a que no es posible examinar el régimen transitorio aplicable previsto en el decreto LXVIII/RFCNT/0172/2024, por el que se reformó diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, lo cual se desestima ya que las partes actoras reclaman la interpretación adoptada por el Tribunal local respecto de dichas disposiciones en el caso concreto para determinar si se actualizan o no las hipótesis de elegibilidad previstas en el marco legal, lo cual no se encuentra vedado a este órgano jurisdiccional.

QUINTO. Requisitos de procedencia. Las demandas cumplen con los presupuestos procesales necesarios conforme a lo siguiente:

5.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas constan los nombres y firmas de quienes promovieron los respectivos escritos; asimismo, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; además de que, se precisan los hechos y los agravios materia de controversia, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

5.2. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo general de cuatro días, según la fecha de notificación del acto impugnado, o bien, a partir de la manifestación de su conocimiento según la información que se desprende de las demandas, a saber:

Demanda

Fecha de notificación y/o conocimiento

Fecha de presentación de la demanda

SUP-JDC-2365/2025

Héctor Villasana Ramírez

6 de agosto[14]

6 de agosto

SUP-JDC-2367/2025

Sergio Castro Guevara

2 de agosto[15]

6 de agosto

SUP-JDC-2371/2025

Carlos Alberto Martínez Beltrán

3 de agosto[16]

7 de agosto

SUP-JDC-2372/2025

Tania Belkotosky Estrada

3 de agosto[17]

7 de agosto

SUP-JDC-2373/2025

Jesús David Flores Carrete

3 de agosto[18]

7 de agosto

SUP-JDC-2374/2025

Rocío Ivett González Lara

3 de agosto[19]

7 de agosto

5.3. Legitimación e interés jurídico. Los juicios se promovieron por parte legítima, ya que las partes actoras son personas ciudadanas quienes comparecen por su propio derecho.

Además, las partes actoras cuentan con interés jurídico, porque promovieron los juicios de la ciudadanía que dieron origen a las sentencias impugnadas, aunado a que se ostentan como personas candidatas a obtener una magistratura en el Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua y alegan haber sido consideradas elegibles, idóneas e insaculadas por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo y, a pesar de ello, fueron excluidas del listado final de candidaturas que fue remitido a la autoridad electoral del Estado.

5.4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

SEXTO. Estudio de fondo.

I. Contexto.

El catorce de junio, el OPLE de Chihuahua, mediante acuerdo IEE/CE153/2025, asignó las magistraturas en materia penal del Tribunal Superior de Justicia de la referida entidad federativa, de la manera siguiente:

Número en la boleta

Nombre de la candidatura

Votación mujeres

Votación hombres

1

Claudia Cristina Campos Núñez

108,043

 

13

Gerardo Javier Acosta Barrera

 

107,331

3

Claudia Lucía Juárez Porras

93,951

 

18

José Luis Chacón Rodríguez

 

74,042

2

Hortencia García Rodríguez

88,920

 

28

Adalberto Vences Baca

 

72,775

5

Myrelle Oralia Lozoya Molina

83,628

 

16

Rubén Aguilar Gil

 

69,835

35

Perla Guadalupe Ruiz González

82,680

 

14

Javier Rodolfo Acosta Mendoza

 

67,037

6

María Elizabeth Macías Márquez

76,007

 

46

Héctor Villasana Ramírez

 

57,634

9

Nancy Elizabeth Sánchez Corona

74,891

 

22

Jesús David Flores Carrete

 

56,337

Posteriormente, derivado de diversas impugnaciones, el Tribunal local anuló la votación recibida en diversas casillas, al haber sido recibida por personas no autorizadas por la ley.

Asimismo, declaró fundado el agravio relativo a que la asignación realizada por el instituto local afectó el principio de paridad de género, al haberse realizado de manera alternada entre hombres y mujeres, sin tomar en cuenta que muchas mujeres tenían una votación superior a la de los hombres.

Por ende, revocó el acuerdo entonces impugnado y ordenó al instituto local que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, procediera a reasignar los cargos conforme a la votación obtenida, sin aplicar alternancia estricta por listas de género, y privilegiando el acceso de las candidaturas femeninas con mayor respaldo ciudadano.

Finalmente, la responsable desestimó los agravios dirigidos a evidenciar la inelegibilidad de diversas candidaturas.

II. Pretensión y agravios.

La pretensión de las y los actores, consiste en revocar la resolución impugnada, y que se emita una nueva en la cual se atiendan sus planteamientos dirigidos a obtener una magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.

Para ello, exponen diversos agravios que, con independencia de quien los promueve[20], se pueden agrupar de la manera siguiente:

-         Indebida aplicación del principio de paridad, pues les correspondía una magistratura en atención a las reglas previamente establecidas.

-         Inelegibilidad de cinco candidaturas, ya que incumplieron con requisitos para participar en la elección.

-         Nulidad de votación recibida en casillas, pues el estudio de diversas causales de nulidad se realizó de manera indebida.

 

III. Estudio de los agravios.

a. Indebida aplicación del principio de paridad.

Respecto al referido tema, las y los promoventes plantean, esencialmente, que la modificación realizada por el Tribunal local fue indebida, pues las reglas de paridad ya habían sido aprobadas previamente y, por ende, no podían ser alteradas en la etapa de asignación, ya que con ello se afectó el principio de certeza, y constituyó un fraude a la voluntad de la ciudadanía.

Los planteamientos de las partes actoras son infundados, ya que la aplicación del principio de paridad de género en los términos entendidos por el tribunal local optimiza la representación de las mujeres en los cargos públicos, y constituye un avance interpretativo en favor del género femenino.

a.1. Marco normativo.

La paridad de género constituye un principio constitucional y convencional que busca garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el acceso a cargos públicos y de toma de decisiones. Este principio está reconocido expresamente en los artículos 35 y 41 de la Constitución general, que establecen el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad, así como la observación del principio de paridad de género en los cargos públicos.

Asimismo, encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, párrafo 1, y 3); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 1, 2, 4, párrafo 1, y 7); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, inciso j, 6, inciso a, 7, inciso c, y 8); así como en la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos II y III).

En la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing (párrafos 1, 190 y 192) se señala la participación de las mujeres en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones como uno de los objetivos estratégicos. Se exhorta a los gobiernos a que eliminen todos los obstáculos que dificultan la participación plena y en pie de igualdad de las mujeres en el proceso de adopción de decisiones en las esferas económica, social, cultural y política, de modo que mujeres y hombres compartan el poder y las responsabilidades en el hogar, en el lugar de trabajo y, a nivel más amplio, en la comunidad nacional e internacional.

Recientemente, conviene destacar que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer lanzó la Recomendación General No. 40, que establece directrices clave para promover la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en todos los sistemas de toma de decisiones, tanto en el ámbito público como privado.

En esta Recomendación se insta a los Estados Parte, a priorizar la paridad de género como norma universal para garantizar una toma de decisiones efectiva e inclusiva, abordando no sólo la participación numérica, sino también las condiciones que limitan el acceso de las mujeres a espacios de poder.

Sobre las obligaciones específicas para lograr una representación igualitaria, en el marco del derecho a presentarse en las elecciones, el Comité observa que el número de candidatas sigue viéndose limitado por cuestiones estructurales y que las candidatas siguen sufriendo una discriminación significativa en esta esfera.

Por ello, recomienda que los Estados parte aprueben leyes de paridad o fortalezcan las existentes, por ejemplo, alternando entre candidatas y candidatos en las elecciones, mediante listas que fomenten la paridad vertical y horizontal, y rechazando las listas que no cumplan los requisitos establecidos.

En ese sentido, podemos concluir que la paridad de género es un principio reconocido en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, que está dirigido a reducir la brecha entre hombres y mujeres en todos los ámbitos (dentro de los cuales se encuentra el de participación política); por lo cual, este órgano electoral tiene la obligación de analizar los asuntos que se someten a su potestad, aplicando de manera amplia la referida directriz, pues como se vio, no se trata de una mera concesión, sino de una obligación sustentada en diversos cuerpos normativos.

a.2. Análisis del caso.

Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los agravios de las partes accionantes resultan infundados, dado que la interpretación realizada por el Tribunal local fue ajustada a Derecho, al sustentarse en la maximización del principio de paridad de género, el cual, como ya se explicó, constituye una directriz para la toma de decisiones de las autoridades.

En efecto, en la sentencia impugnada, la autoridad responsable sostuvo que las reglas de paridad tienen como base un porcentaje mínimo del 50%, el cual debe entenderse como el umbral inferior de representación del género femenino para acceder a los cargos de elección popular, como era el caso de magistraturas penales.

Además, señaló que la interpretación sistemática de diversa normativa permitía ajustes para garantizar que la paridad operara como piso mínimo, sin restringir la posibilidad de una mayor representación de mujeres cuando así lo determinara el resultado electoral.

En igual sentido, el OPLE de Chihuahua consideró que, de acuerdo con la normativa aplicable, el instituto entregará las constancias de mayoría a las candidaturas con mayor votación, por lo que, si bien se establece también la alternancia, ésta debe ceder cuando su aplicación impida que las mujeres con mayor respaldo ciudadano accedan a los cargos, como ocurría en el caso.

En conclusión, el Tribunal local determinó que el instituto debió aplicar una interpretación con perspectiva de género, adoptando medidas afirmativas que favorecieran a las candidatas mujeres que obtuvieron mayor votación que sus contrapartes masculinas, pues la omisión tuvo por efecto que se excluyera de la asignación a mujeres con más votos que varios de los hombres que sí fueron designados.

A juicio de este órgano colegiado, la decisión apuntada debe prevalecer, pues la misma se sustenta en una perspectiva que privilegia el derecho de las mujeres a ocupar los cargos de representación judicial; lo cual, como se ha visto, es un deber de las autoridades estatales, dentro de las que se encuentran los órganos de impartición de justicia.

En efecto, esta Sala Superior ha establecido criterios[21], en el sentido de que el principio de paridad es un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres; y en la jurisprudencia 2/2021[22], reconoce que el nombramiento de más mujeres que hombres en organismos públicos electorales es acorde a la interpretación del principio de paridad como un mandato de optimización flexible.

En ese contexto, en estima de este órgano jurisdiccional, en los asuntos en los que se vean involucrados derechos de las mujeres, debe prevalecer el principio de paridad de género como una directriz de actuación; es decir, debe servir como guía en la solución de conflictos jurídicos, en los que el juzgador debe poner especial cuidado para no reproducir patrones sociales y culturales en perjuicio del género femenino.

Partiendo de las anteriores premisas, se considera que la decisión del Tribunal local fue jurídicamente correcta, pues aun cuando existía un acuerdo que reglaba la actuación del instituto electoral local, para efecto de asignar las magistraturas, aplicó de manera literal la disposición atinente, pasando por alto que esa regla se trataba de una norma abstracta y general, que debía aplicarse atendiendo también a los resultados electorales.

Para entender el contexto de mejor forma, conviene precisar que, en la elección de las magistraturas en materia penal del Estado de Chihuahua, se eligieron catorce cargos. La aplicación de la paridad por parte del instituto local se realizó tomando una mujer como inicio de la lista, siguiendo por el hombre más votado, y así de modo subsecuente, de manera que la asignación fue para las siete mujeres más votadas y los siete hombres más votados.

Ahora bien, como lo advirtió el Tribunal local, esa forma de actuar fue indebida, pues dejó de tomar en cuenta que en los resultados electorales existieron mujeres con mayor votación que la recibida por los hombres a los que le fueron asignadas algunas magistraturas, lo que contravino el mandato de aplicación de una perspectiva en favor de las mujeres.

Por lo anterior, se estima que si el instituto local aplicó la alternancia de género intercalando a la mujer más votada con el hombre más votado, pero pasando por alto que muchas de las mujeres fueron más votadas que los hombres, apreció su función de manera formal, y pasó por alto que la finalidad del principio de paridad no implica sólo un aspecto numérico (50%-50%), sino que busca privilegiar la representación de las mujeres en el ámbito jurídico, siendo posible, incluso, la ocupación total de los cargos al interior de un órgano estatal.

Así, se estima que la decisión del Tribunal local de ordenar al instituto la emisión de un nuevo acuerdo para asignar las magistraturas en materia penal, tomando en cuenta (además de la alternancia) el principio democrático, fue ajustada a derecho y, en consecuencia, esa determinación debe prevalecer.

En ese sentido, los agravios de las personas actoras de los juicios SUP-JDC-2365/2025, SUP-JDC-2367/2025 y SUP-JDC-2373/2025, deben desestimarse, pues como se ha visto, el que existieran reglas previamente aprobadas para la asignación paritaria de los cargos, no impedía que al momento de la asignación se interpretaran en armonía con el principio democrático.

De igual manera, resultan inoperantes los agravios en los cuales los actores aducen que existió una desventaja en favor de los hombres debido a que fueron más candidatos hombres (27) que mujeres (19). La calificativa obedece a que la aprobación de las candidaturas es un acto definitivo y firme, aprobado en la etapa de preparación de la elección, además de que se sustenta en la cantidad de mujeres y hombres que se inscribieron al proceso, cuestión que no era atendible por la autoridad responsable.

Asimismo, el agravio en el cual se señala que las mujeres contaban con mayor posibilidad de que fueran votadas al estar en el lado izquierdo de la boleta se estima inoperante, ya que el diseño de las boletas es un acto que quedó superado en la etapa de preparación de la elección.

De igual manera, el agravio relativo a que la responsable omitió realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad resulta inoperante, pues se trata de un argumento genérico, sin precisar la manera en que, en su estima, debió llevarse a cabo dicho ejercicio.

b. Inelegibilidad de diversas candidaturas.

b.1. Por no ser magistrados designados conforme con el procedimiento anterior.

Diversos promoventes se duelen de que dos candidatos (Rubén Aguilar Gil y José Luis Chacón) fueron declarados elegibles aun cuando no eran magistrados designados conforme con el procedimiento anterior (por parte del Congreso), sino secretarios en funciones de magistrados.

Señalan que esa circunstancia constituyó un fraude a la ley, pues ese nombramiento sólo se les dio para evitar que se sometieran al proceso de elección de magistraturas, esto es, para tener pase directo a la boleta electoral. Incluso, refieren que ese carácter se les otorgó un día previo al cierre del registro.

Esta Sala Superior considera que los planteamientos de la parte promovente son infundados, debido a que, como lo sostuvo el Tribunal local, su calidad de magistrados (aun cuando fuera en funciones) les daba la posibilidad de entrar con pase directo a la boleta electoral.

En efecto, la autoridad responsable sostuvo, esencialmente, que la calidad de secretarios de acuerdos en funciones de magistrados actualizaba la presunción de que habían cumplido una serie de requisitos con los que se acreditaban los elementos técnico-jurídicos, que les daba la posibilidad de participar en la elección extraordinaria con pase directo a la boleta electoral; por lo cual, debido a su calidad de secretarios en funciones de magistrados, la Secretaría del Consejo de la Judicatura del Estado remitió al instituto local el listado correspondiente, dentro de los que se encontraban las referidas personas.

El Tribunal de Chihuahua determinó que la circunstancia señalada se encontraba amparada tanto en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma como en el segundo transitorio de la constitución local, los cuales prevén que, tratándose de personas juzgadoras en funciones, su incorporación directa a la boleta no requería una nueva revisión de sus requisitos de elegibilidad.

Asimismo, señaló que la medida atendía al principio de estabilidad institucional, continuidad de la función jurisdiccional, y respeto a los derechos laborales y de carrera judicial de quienes ya se encontraban desempeñando funciones en el Poder Judicial. En su concepto, el cargo de Secretario de Acuerdos requiere, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el cumplimiento de una serie de requisitos legales que garantizan la idoneidad profesional para desempeñar funciones jurisdiccionales.

En ese orden de ideas, la responsable señaló que las Secretarías de Acuerdos están previstas por la propia Ley como cargos habilitados para asumir las funciones de magistratura conforme con los numerales 267 y 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en caso de ausencia temporal o definitiva de la persona titular, lo cual implica que quienes los ocupan deben reunir los conocimientos, experiencia y perfil necesarios para ejercer una función de alta responsabilidad jurisdiccional.

Siguiendo esa línea argumentativa, el Tribunal local tomó en cuenta que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establece que para ser secretario se requiere: ser de nacionalidad mexicana; estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; contar con un título de licenciatura en derecho y experiencia profesional mínima de tres años; gozar de buena reputación; no haber sido condenado por delito intencional con pena mayor a un año; y presentar constancia de no inhabilitación para el ejercicio del servicio público.

A partir de lo anterior, la sentencia determinó que Rubén Aguilar Gil y José Luis Chacón Rodríguez contaban con una presunción de elegibilidad, en tanto se encontraban en funciones al momento en que fueron incorporados a la boleta electoral, por lo que gozaban del beneficio previsto en el decreto de reforma y el artículo segundo transitorio de la Constitución local.

Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la decisión del Tribunal local fue ajustada a Derecho, en tanto que, las personas señaladas tenían la calidad de magistrados, lo cual era el requisito necesario para poder pasar directo a la boleta electoral, sin necesidad de advertir si esa calidad les fue conferida por haber sido sujetas al procedimiento previo al proceso extraordinario (designación por parte del Congreso) o nombrados en funciones pues, de cualquier manera, se trataría de personas en el ejercicio de labores de magistraturas.

Es decir, la legislación no prevé que el pase directo a la boleta electoral sea únicamente para las magistraturas formalmente designadas, de ahí que, conforme con el principio general del derecho “donde la ley no distingue no se debe distinguir”, este órgano jurisdiccional concluye que la decisión del Tribunal local fue ajustada a Derecho.

Aunado a ello, es necesario señalar que interpretar la normativa como lo plantean las partes actoras, implicaría la vulneración al principio pro persona, pues ante dos posibles lecturas, se estaría eligiendo la que más perjudica la esfera jurídica de las magistraturas en cuestión que, en este caso, se trata de su participación en el proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras en el Estado de Chihuahua.

Ahora bien, los agravios en los cuales se señala que la designación previa al día del cierre de registro del proceso de elección se trata de un fraude a la ley, se consideran inoperantes, pues son argumentos genéricos que no controvierten las consideraciones que sostienen la decisión del Tribunal local; además de que, están fuera del contexto de la verdadera problemática de los medios de impugnación.

b.2. Por incumplir con el promedio.

En estima de algunos actores, dos candidatos no contaban con el promedio requerido constitucionalmente para participar en la elección.

Uno de ellos es un magistrado que si bien fue designado por el Congreso (conforme con el procedimiento previo), no cuenta con el promedio de ocho, cuestión que la responsable debió tomar en cuenta. Otro de los candidatos fue uno de los secretarios en funciones de magistrado.

Los agravios son inoperantes, porque el incumplimiento del requisito del promedio lo hacen valer respecto de personas que fungían como magistrados y que, por ende, contaban con el pase directo a la boleta, sin necesidad del estudio de las exigencias requeridas.

En efecto, en el apartado previo, esta Sala Superior ya determinó que el criterio del Tribunal local, relativo a que las magistraturas en funciones tendrían pase directo a la boleta electoral, fue correcto.

En ese sentido, si a las personas que fungieran como magistrados no les era exigido el análisis de los requisitos atinentes (al existir una presunción de especialización en la función jurisdiccional), resulta incuestionable que su estudio ya no era procedente en las etapas del proceso de elección, al haber tenido, como se dijo, pase directo a la boleta electoral.

Por ende, si los agravios se sustentan en la supuesta inelegibilidad de las magistraturas cuestionadas, por no cumplir con uno de los requisitos previstos para quienes participaron en la elección, los disensos se estiman inoperantes.

b.3. Por incumplir con el requisito del ensayo.

El actor del juicio SUP-JIN-2371/2025 aduce que fue indebido que la responsable no entrara al estudio del planteamiento relativo a que Héctor Villasana Ramírez incumplía con el requisito de presentar un ensayo de tres hojas, basándose únicamente en que se trataba de un requisito de idoneidad que fue valorado por los comités de evaluación.

Lo anterior pues, en su concepto, con independencia de lo determinado por los comités de evaluación, sí era posible que la autoridad administrativa y judicial local estudiaran lo relativo al incumplimiento del requisito mencionado.

Este órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado, pues contrario a lo que señala la parte promovente, fue correcto que decidiera no analizar el disenso que fue planteado ante la instancia local, al tratarse de un requisito de idoneidad de exclusivo estudio por parte de los comités de evaluación, y no de elegibilidad.

En efecto, con motivo de las interpretaciones realizadas por este órgano colegiado, llevadas a cabo en torno a la elección de personas juzgadoras federales y locales, esta Sala Superior ha delineado diversos criterios en los cuales ha sostenido que las autoridades administrativas pueden verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de cargos.

No obstante, esa revisión parte de la premisa de que se traten de requisitos de elegibilidad y no de idoneidad, pues estos últimos forman parte de revisiones técnicas que en su momento ya fueron realizadas por los comités de evaluación en una etapa anterior a la jornada electoral y de resultados.

En ese sentido, si la parte promovente únicamente basa su pretensión en que sí era posible el estudio del cumplimiento de la exigencia que se analiza, por parte de la autoridad administrativa, y por parte de este órgano jurisdiccional, su disenso es infundado, por las razones mencionadas.

b.4. Por haber formado parte de la Fiscalía Anticorrupción.

El promovente refiere que la responsable, indebidamente, concluyó que Adalberto Vences sí era elegible pese a que fungió como Director de Inteligencia Delictiva Patrimonial, Financiera y Fiscal en la Fiscalía Anticorrupción. Considera que la decisión fue incorrecta, pues al haber estado en ese cargo, tuvo tratos directos con el Poder Judicial del Estado.

Los agravios resultan inoperantes, porque la parte promovente omite controvertir la totalidad de los razonamientos expuestos por el Tribunal local en la resolución controvertida.

En efecto, en la sentencia impugnada, la responsable desestimó los disensos relacionados con la temática apuntada, básicamente, con los argumentos siguientes:

-         La parte actora no aportó prueba fehaciente que acredite que la persona impugnada tuvo tratos oficiales directos con el Poder Judicial del Estado, ni que su nueva función como magistrado tenga una conexión funcional o jerárquica con los órganos con los que interactuó como Director de Inteligencia.

-         La normativa aplicable establece que la Dirección es un órgano técnico especializado de apoyo, encargado de analizar información para identificar redes de corrupción, flujos financieros irregulares y estructuras patrimoniales atípicas, sin facultades resolutivas ni de investigación directa.

-         No se presume un beneficio indebido del acceso a la información privilegiada, máxime que en el caso no se ha demostrado que el cargo como como magistrado en materia penal le haya otorgado acceso o trato con asuntos en los que la Dirección de Inteligencia haya intervenido.

En el caso, en su demanda, la parte enjuiciante refiere lo siguiente:

-         El artículo 79, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción establece un impedimento general para las y los servidores públicos de esa fiscalía, sin distinguir niveles, áreas o encargos.

-         Existe una conexión funcional inevitable con el Poder Judicial.

-         La función de Adalberto Vences Baca que termina frente a jueces y magistrados.

-         La Fiscalía Anticorrupción ha ejercido acción penal y comunicados públicos en asuntos que involucran a jueces y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, lo cual es un hecho público y notorio.

-         El tribunal.

De lo anterior se advierte que si bien la parte actora señala nuevamente que la persona impugnada era inelegible por el cargo que previamente ejerció en la Fiscalía, omite controvertir una de las razones principales de la sentencia impugnada, que es la relativa a la ausencia de prueba fehaciente que acredite que la persona impugnada tuvo tratos oficiales directos con el Poder Judicial del Estado.

Lo anterior resulta trascendente, pues con independencia de lo establecido en la normativa respecto a las funciones de la Dirección de Inteligencia de la Fiscalía Anticorrupción, la litis en el presente caso versaba, entre otras cuestiones, con la ausencia probatoria para acreditar un conflicto de interés entre el cargo desempeñado por la persona impugnada y su posible nombramiento como magistrado en materia penal.

Asimismo, si bien la parte promovente refiere que la responsable faltó a su deber de recabar pruebas de manera oficiosa (como sí lo hizo en otros casos); lo cierto es que no le asiste la razón. En primer lugar, porque en los asuntos en materia electoral opera la regla relativa a que “el que afirma está obligado a probar”; además de que, aun cuando en otros casos hubiera recabado pruebas, su falta no le causa perjuicio[23], pues el ejercicio de realizar mayores diligencias es una facultad potestativa de la autoridad jurisdiccional, que se realiza atendiendo a cada caso y planteamiento concreto.

Por todo lo anterior, los agravios se consideran inoperantes.

c. Nulidad de votación recibida en casillas.

c.1. Alegaciones generales.

 

La parte actora del expediente SUP-JDC-2374/2025 señala que los planteamientos expuestos en el juicio local se analizaron de manera deficiente, pues no se desglosaron ni analizaron de manera individualizada las casillas, utilizando fórmulas genéricas para desechar los argumentos.

Tal planteamiento es, por un aparte infundado y por otra inoperante, tal y como se explica a continuación.

Los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República establecen la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, debe estar debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.

Además, el derecho de acceso a la justicia, contemplado en el artículo 17 de la Constitución general, implica el deber de los tribunales de administrar una justicia completa e imparcial.

Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad, como base del principio de exhaustividad.

Ahora bien, en el caso, lo infundado del planteamiento de la actora se debe a que parte de la premisa equivocada de que debió emitirse una respuesta concreta respecto de cada una de las casillas que controvirtió, sin embargo, ello es innecesario ya que basta que se identifiquen las casillas cuestionadas en su integridad y se den las razones que sustenten la determinación respecto de ellas, pues lo transcendental no es la forma la que se da respuesta a los planteamientos, ya sea conjunta o de manera separada, sino que ello se lleve a cabo de manera exhaustiva.[24]

Asimismo, la inoperancia radica en que, en concepto de la enjuiciante, la responsable analizó deficientemente sus planteamientos, utilizando formulas genéricas, no obstante, es imprecisa en su manifestación ya que no expone en qué radica la supuesta deficiencia y cuáles son los argumentos genéricos que expuso la responsable, pues no basta la mera manifestación de planteamientos abstractos para su plena atención ante esta instancia.

La misma calificativa merece el reclamo de la omisión de analizar las irregularidades hechas valer en diversas casillas y que se examinaron otras que no fueron controvertidas, pues la parte actora no indica cuáles supuestamente no fueron estudiadas. Es decir, es insuficiente mencionar un determinado número de casillas sin precisar respecto de cuales se actualiza la irregularidad que reprocha, pues ante la omisión de tales elementos no es posible examinar si se suscitaron las inconsistencias que arguye, de ahí que no es jurídicamente viable la pretensión de la actora en los términos que lo plantea.

También, son inoperantes los planteamientos relativos a que: i) la responsable afirmó que se contaba con la documentación electoral (actas de jornada y escrutinio y cómputo), cuando no era cierto; ii) algunas actas se encontraban en blanco o con campos esenciales sin llenar; iii) existían actas de escrutinio con enmendaduras visibles no explicadas; iv) había actas ilegibles o escaneadas con baja calidad.

Tal calificativa se debe a que la parte actora no manifiesta en que casillas y respecto de qué causal o causales acontecen dichas inconsistencias, además de que tampoco expone de qué manera ello le depara perjuicio.

De igual manera, se califica como inoperante el argumento consistente en que el Tribunal local tergiversó el objeto del juicio al analizar pretensiones no formuladas, ello debido a que no expone la manera en que se modificó la finalidad de su acción o los aspectos que alega fueron formulados sin que se tomaran en consideración.

Por otra parte, la parte promovente se duele de que la responsable haya considerado que los agravios eran vagos, genéricos e imprecisos, sin analizar el caudal probatorio ofrecido; no obstante, se considera que el planteamiento adolece de una adecuada construcción argumentativa, pues no se encamina a confrontar las consideraciones expuestas por la responsable, limitándose a señalar que se omitió valorar el caudal probatorio, lo cual es insuficiente ya que no se indican las razones por las que en su estima fueron equivocadas las conclusiones del Tribunal local.

En otro argumento, la parte actora indica que la responsable exigió indebidamente un estándar probatorio excesivo e inconstitucional ignorando los elementos fácticos, documentales, así como los indicios aportados, pues el juicio de inconformidad no exige prueba directa o plena para acreditar irregularidades graves, sino que admite de igual forma indicios para acreditar las causales de nulidad, cuando generan duda razonable sobre la validez.

Señala también, que se dolió de la ausencia de elementos probatorios, tales como actas, constancias, firmas, datos de entrega); la imposibilidad de verificar la identidad de las personas que entregaron los paquetes, su hora de recepción, o el cierre formal de casillas; la falta de folio de actas; elementos no negados ni desvirtuados por la responsable.

Al respecto, son infundadas tales aseveraciones, ya que este Tribunal Electoral ha manifestado que en materia de nulidades, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, tiene especial relevancia pues la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, siendo que no cualquier irregularidad puede llevar a declarar la nulidad de la votación.[25]

En ese sentido, dado que el ejercicio democrático del sufragio goza de una presunción muy alta de validez, es menester que quien la cuestiona deba acreditar los extremos de la irregularidad, ya sea a través de pruebas directas o indirectas, lo cual guarda relación con la carga procesal de probar que se establece en el sistema mexicano de nulidades, la cual establece que quien afirma la irregularidad se encuentra obligado a probarla, lo cual se ve reflejado en el artículo 322, inciso 2), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el cual contempla dicha obligación.

En ese sentido, es incorrecto que indebidamente se le exigiera un estándar probatorio excesivo pues, como se indicó, al plantear la nulidad de la votación, ésta debe quedar plenamente acreditada por la parte actora, por lo que es acertada la conclusión de la responsable respecto a la necesidad de que la parte inconforme aporte los elementos de prueba que corroboren su afirmación y colmen los extremos necesarios para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, siendo esta la encargada de probarla y no el órgano jurisdiccional.

Si bien es cierto que es jurídicamente válido aportar elementos indiciarios, lo cierto es que este tipo de pruebas, incluidas las afirmaciones de las partes, sólo harán prueba plena cuando la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos a juicio del órgano competente para resolver.

De lo anterior, es posible concluir que en aquellos medios de prueba que no puedan aportar valor probatorio pleno por sí mismos, es indispensable que se adminiculen con otros medios de prueba para que, de una valoración conjunta, puedan generar convicción plena de lo que se pretende demostrar.

En ese sentido, cuando sólo se aporta un medio de prueba que por sí solo no puede obtenerse valor probatorio pleno, sin que se pueda relacionar con otra prueba, es insuficiente para acreditar un hecho pues en todo caso sólo podrán arrojar un valor indiciario.

Para ello, es necesario tener en cuenta la forma de demostrar determinados hechos a partir de la prueba indiciaria, por lo que debe acudirse a una técnica de valoración indiciaria, conforme a la cual, siguiendo la lógica de rompecabezas, se acrediten –a partir de sus propios elementos probatorios– hechos que de suyo o vistos de manera aislada podrían considerarse ya sea como inocuos, como no necesariamente irregulares o irregulares pero sin un alcance anulatorio, pero que en su concatenación permiten establecer con fuerza convictiva necesaria que la votación ha sido viciada a partir de la ocurrencia de tales hechos acreditados. En otras palabras, esos hechos plenamente acreditados son las premisas de las que se desprende la conclusión de la nulidad.

Sin embargo, es importante destacar que la operatividad de la prueba indiciaria no consiste en la simple suma de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada más que por la simple adición de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos.

De ahí que la prueba indiciaria presupone:

i. Que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, en tanto que no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades;

ii. Que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios: dos o más;

iii. Que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar, y

iv.  Que exista concordancia entre ellos.[26]

En ese sentido, para llevar a cabo una valoración conjunta de pruebas es indispensable que éstas se refieran a los mismos hechos y que estén interrelacionados entre sí.

No obstante, de nueva cuenta la parte actora cae en la inoperancia en el resto de sus argumentos, pues aduce que se ignoraron los elementos fácticos, documentales e indicios aportados, pero no indica con mayor detenimiento cuáles fueron los elementos probatorios e indiciarios que la responsable soslayó, pues no basta indicar que se aportaron indicios para acreditar las causales de nulidad, o mencionar de manera genérica que se aportó diversa documentación, sino que debe exponerse con claridad la irregularidad que reprocha, respecto de qué casillas y causales, a fin de contar con mayores elementos que permitan llevar a cabo la verificación de la determinación emitida por la responsable, por lo que sin ello, es jurídicamente inviable.

Por otro lado, la parte actora manifiesta que la responsable analizó su solicitud de nulidad por diversas causales y no por irregularidades graves y generalizadas; empero, tal argumento es infundado pues en la instancia local la actora impugnó mil setecientas doce (1712) casillas cuya nulidad de votación solicitó, a lo cual la responsable precisó que si bien se reclamaron diversas anomalías, entre ellas irregularidades graves referentes a la ubicación de casillas y las integración de las mesas directivas de casilla, consideró que tales alegaciones debían analizarse en las causales específicas contenidas en el mismo catálogo de nulidades, atendiendo a las circunstancias de la irregularidad y los supuestos normativos que integran la causal.

De manera que si la irregularidad que hizo valer guarda relación con el domicilio o identificación de la casilla, serían estudiadas por la causal de nulidad de votación relativa a la fracción I del artículo 140 de la Ley electoral local, y en cuanto a los motivo hechos valer que guardaban relación con la integración de los funcionarios de las mesas directivas de casilla se analizaría en la causal de la fracción IV del artículo mencionado; mientras que las relativas a las irregularidades graves referentes a la cadena de custodia, anomalías en la documentación electoral o en la votación recibida en casilla, se examinarían en la causal de la fracción VIII, del artículo citado.

Por lo que una vez que realizó la clasificación correcta de las causales de nulidad de votación recibida en casilla de conformidad con el cuadro inserto en la sentencia reclamada, realizó el estudio de las casillas respecto de las causales previstas en las fracciones I, IV y VIII de la Ley electoral local, además precisó que algunas casillas serían analizadas en más de una ocasión en los incisos descritos, en atención a los agravios formulados por las partes actoras.

En tales condiciones, se comparte la decisión del Tribunal local, porque es criterio de este órgano jurisdiccional que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente[27].

Es decir, el Tribunal local se encontraba facultado para determinar y encauzar el reclamo de las causas de nulidad de votación en casillas que fueron planteadas, máxime que la parte actora no se duele de que se haya omitido el análisis de la totalidad de sus casillas.

c.2. Instalación de casilla en lugar distinto.

 

La parte enjuiciante del SUP-JDC-2374/2025, refiere que la sentencia controvertida únicamente señala que el agravio es infundado, porque el Instituto local informó que las casillas sí se instalaron en el lugar previamente autorizado, sin realizar un cuadro esquemático que permitiera confrontar los datos asentados en el acta y el encarte, por lo que la sentencia no se encuentra debidamente motivada, sin otorgar valor alguno a los oficios rendidos por el instituto.

El agravio es infundado pues, del examen de la sentencia controvertida se advierte que sí desplegó un análisis de verificación del cambio de domicilio, pues a fojas 119 y 120, se advierte que comparó el domicilio establecido en el encarte y el domicilio señalados en las actas de jornada electoral, arribando a la conclusión de que coincidían, sin que la parte actora señale de manera concreta qué casillas son las que en su estima fueron indebidamente estudiadas.

c.3. Recepción de votación por persona u órgano distinto.

 

La parte actora del SUP-JDC-2374/2025 expone que el Tribunal local hizo un reconocimiento de que no se cuenta con diversas actas de jornada electoral, y que le trasladó indebidamente la carga probatoria para que se presumiera la posible indebida integración de funcionarios de las mesad directivas de casilla.

Se estima que tal motivo de disenso es infundado, pues la parte actora parte de la premisa incorrecta de que la responsable le trasladó la carga de la prueba, siendo que tal imperativo procesal deriva de lo que establece la propia ley electoral estatal.

En efecto, el artículo 322, inciso 2), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua señala expresamente que quien afirma está obligado a probar, lo que conlleva a que la parte accionante, con independencia de que la responsable se allegara o no de los elementos que considerara pertinentes, debía aportar elementos convictivos mínimos para sustentar su premisa, de ahí que se coincida con la decisión cuestionada.

En el mismo tenor, la actora se duele de que la responsable le arrojara la carga de la prueba pues, a su decir, bastaba la prueba presuncional que ofreció, pues ante el reconocimiento de la inexistencia de las actas y hojas de incidentes, era imposible saber si la casilla se integró debidamente.

A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios son infundados.

En principio, resulta oportuno precisar que, al analizar la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, la responsable dividió su estudio en nueve apartados, y la actora únicamente controvierte lo analizado en el primer apartado, respecto las casillas sin documentación para el estudio de la causal, sin que en esta instancia la actora identifique las casillas motivo de estudio por parte de la responsable.

Asimismo, se advierte que la responsable, al analizar lo relativo a las mesas de votación 109 B, 112 B y 113 B (correspondientes al primer apartado), realizó diversos requerimientos a fin de obtener información para su análisis, informándole las respectivas autoridades, que no contaban con las actas de jornada electoral ni con las hojas de incidentes.

Como se adelantó, a juicio de esta Sala Superior los planteamientos son infundados, porque el arrojar la carga de la prueba a la parte actora para el estudio de la causal de nulidad que se precisa no se traduce en una actuación irregular, además de que, la inexistencia de dicha información es insuficiente para anular, en automático, la votación obtenida en las referidas casillas.

Lo anterior es así porque, como ya se ha señalado de manera exhaustiva en la presente sentencia, la nulidad de votación recibida en casillas o de la misma elección, se trata de una decisión de ultima ratio, en atención a que debe respetarse la voluntad de la ciudadanía depositada en las urnas; por otra parte, si bien es verdad que la propia responsable reconoció la inexistencia de la documentación electoral que requirió, existían otros medios de prueba que podría servir como indicios al Tribunal para realizar una investigación mayor, como podría ser el encarte, pues dicho documento es una publicación oficial que contiene los datos de las y los ciudadanos que el día de la jornada electoral recibirán la votación en las casillas.

Es decir, al contar con esa información, la actora podía conocer qué personas se encontraban facultadas para recibir la votación, y si tuvo conocimiento de que en las referidas casillas fueron diversas personas a las autorizadas las que ejercieron la función, identificarlas por nombre y cargo, sin la que la sola ausencia de documentación electoral, como se vio, acredite la causal de nulidad invocada.

c.4. Irregularidades graves.

La parte actora del SUP-JDC-2371/2025, señala que la responsable no analizó las casillas cuya nulidad impugnó por existencia de irregularidades graves, partiendo de la premisa de que no aportó pruebas, pasando por alto que la documentación atinente le fue negada.

Asimismo, refiere que de las pruebas existentes (que obran en un expediente diverso), se advierte la irregularidad que alega, relativa a que fue alterada la votación para favorecer a los candidatos que señala, marcando ilegalmente boletas siguiendo un mismo patrón numérico, lo cual provocó que el número de votos sean superiores al número de personas que votaron conforme al listado nominal, y que el porcentaje de participación ciudadana en las casillas impugnadas fuera mayor al porcentaje de votación en el estado.

El agravio es inoperante pues con independencia de los razonamientos dirigidos a cuestionar lo relativo a la carga probatoria, lo cierto es que el hecho que busca probar se trata de una mera aseveración genérica, que impide demostrar una manipulación en la votación.

Por otro lado, la parte promovente del SUP-JDC-2374/2025 manifiesta que la responsable ignoró o minimizó que en seiscientas sesenta y seis (666) casillas no existió cadena de custodia, ante la ausencia de datos esenciales para su verificación; empero, de las mil cincuenta y seis (1056) casillas que cuestionó por dicha circunstancia, omite indicar cuáles son las casillas específicas que en su estima adolecen de tal cuestión, por lo que el agravio es inoperante.

En otros términos, la actora se duele de que, en 144 casillas, la responsable las incluyó en el apartado “casillas sin irregularidad”, pero declaró el agravio como inoperante; sin embargo, el disenso en esta instancia es igualmente inoperante, porque con esa manifestación no desvirtúa los razonamientos de la responsable, consistentes en que la actora no refirió ninguna anomalía o irregularidad.  

Es decir, la actora únicamente alega que se trata de una afirmación dogmática y genérica, al no expresar la responsable las razones por las cuales arribó a esa conclusión; pero no precisa las razones o motivos por los cuales es indebida la calificación del agravio, esto es, no resulta suficiente la alegación en el sentido de que la calificativa del agravio constituye una afirmación dogmática y genérica, ya que, en todo caso, debió desvirtuar lo afirmado por la responsable.

c.5. Determinancia.

La actora del SUP-JDC-2374/2025 se inconforma porque la responsable consideró que no demostró que las violaciones alegadas fueran determinantes para el resultado de la elección; sin embargo, en su estima, las irregularidades planteadas sí afectan el principio de certeza, ya que se omitieron datos relevantes en las actas, los cuales eran necesarios para saber si se instalaron las casillas y si no fue en un lugar prohibido.

No le asiste razón a la enjuiciante, porque la responsable sí precisó que controvirtió la comisión de irregularidades, errores, omisiones e inconsistencias en actos realizados en la jornada electoral y posteriores a ella, que supuestamente vulneraron los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que solicitaron la nulidad de la votación de las casillas, sin embargo, ello no implica una afectación al principio de congruencia, porque el que se hubiera señalado la existencia de una inconsistencia, no implica que, necesariamente, ésta se haya acreditado.

Asimismo, en la instancia local no se tuvo por acreditada alguna irregularidad invalidante de la elección (como podría ser que el veinticinco por ciento o más de las casillas no se instalaron; que la votación no se haya recibido en tal proporción; o que una candidatura única hubiera sido declarada inelegible); por lo cual, no se configuró ninguna de las hipótesis expresamente previstas por la legislación local para invalidar en su totalidad una elección judicial.

De igual manera, resulta importante destacar que la responsable refirió que ninguna de las tres hipótesis previstas en el artículo 41 de la Constitución federal de nulidades para los comicios federales o locales, fue alegada por las partes actoras, por lo que no existía materia jurídica para su análisis.

Por otra parte, cabe destacar que, si bien la promovente no hizo valer alguna causal de nulidad de elección en los términos precisados, el estudio obedeció a que diversos actores sí las alegaron, aunado a que, ante la cantidad de casillas impugnadas, la responsable tuvo que realizar un pronunciamiento en torno a dicho tema, de ahí lo infundado del agravio.  

d. Resto de agravios.

El planteamiento de la parte actora del juicio SUP-JDC-2365/2025, relativo a que existió falta de exhaustividad por no analizar las pruebas es inoperante, porque no señala cuáles medios de convicción fueron los que dejó de atender la responsable.

De igual manera, dicha calificativa le corresponde al agravio en el cual menciona que la sentencia le perjudica al haberse acumulado con otros medios de impugnación, porque no señala cuál es la afectación concreta en su esfera jurídica.

En lo que respecta al disenso referente a que el desistimiento de algunos actores ante la instancia local, que buscaban declarar la inelegibilidad de diversos contendientes no debió admitirse, debido a que se trata de impugnaciones relacionadas con actos de orden público o interés sociales, debe desestimarse, en virtud de que no menciona cuáles son las impugnaciones a las que se refiere, ni la afectación que ello le genera.

Por último, el planteamiento sobre la suplencia de la queja, así como la inaplicación del artículo 80, último párrafo del inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al no potencializar sus derechos humanos y fundamentales como el de acceso a un recurso efectivo, es inoperante, porque los promoventes no señalan las razones concretas ni explican por qué ese precepto debe inaplicarse, es decir, no expresan las causas por las cuales se afecte la validez de dicho numeral.

Expuestas las consideraciones anteriores y concluirse que los agravios que se exponen son infundados e inoperantes, lo concerniente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2368/2025.  

TERCERO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra del magistrado Felipe de la Mata Pizaña y del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, así como con el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN DE MANERA CONJUNTA LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2365/2025 Y SUS ACUMULADOS

1.     Introducción

 

Emitimos este voto particular a fin de explicar las razones por las cuales nos apartamos del criterio mayoritario porque, a nuestro parecer, se debe revocar la resolución impugnada.

En el caso, la controversia está relacionada con la asignación de las magistraturas que integrarán el Tribunal Superior de Justicia[28] de Chihuahua, en la materia penal. En específico, se debía determinar si la asignación que llevó a cabo el Instituto Estatal Electoral[29] cumplió con el principio de paridad de género.

En dicha asignación, de las catorce vacantes en materia penal, se asignaron siete a hombres y siete a mujeres, atendiendo a las reglas previstas por el Instituto a fin de verificar la paridad de género. Sin embargo, el Tribunal local revocó esta asignación, pues estimó que fue indebido que el Instituto local aplicara de forma estricta la alternancia en la asignación, pues esto tuvo como resultado que se excluyera a mujeres con una mayor votación que candidatos hombres asignados.

En ese sentido, ordenó al Instituto local llevar a cabo una nueva asignación en la que solo se aplicara la regla de alternancia en beneficio de las mujeres y, por tanto, no se excluyera a las candidatas con una mayor votación.

2.     Criterio mayoritario

 

La propuesta aprobada por la mayoría de este Pleno confirmó la resolución impugnada, en específico, la determinación del Tribunal local de revocar el acuerdo de asignación del Instituto.

En este caso, se señaló que los planteamientos son infundados, porque la decisión del Tribunal local de privilegiar el acceso de las mujeres con mayor votación a las magistraturas penales constituye una aplicación correcta y progresiva del mandato constitucional y convencional de paridad, entendido como un piso mínimo y no como un límite rígido de 50%.

De esa manera, se señala que fue correcto que se haya favorecido una interpretación con perspectiva de género y, por tanto, que se haya corregido la aplicación mecánica de la alternancia realizada por el Instituto local.

En ese sentido, se confirmó la resolución impugnada.

3.     Motivos de nuestro disenso

 

A nuestro juicio, se debió revocar la sentencia del Tribunal local y, en consecuencia, se debió confirmar la asignación que llevó a cabo el Instituto local.

Para explicar estas razones resulta necesario tener en cuenta los siguientes elementos.

a.     Modelo de asignación paritaria implementado por el Instituto local

 

En primero lugar, resulta relevante analizar el marco normativo que rige el procedimiento de asignación en dicha entidad federativa.

Al respecto, la Constitución local señala que el TSJ se deberá integrar garantizando el principio de paridad de género, precisando que la ley establecerá el procedimiento por medio del cual se elegirán estos cargos y, por tanto, se cumplirá con este mandato[30].

Por su lado, la Ley Electoral Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua[31] señala que la asignación de magistraturas se hará entre las candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos, observando la paridad de género y alternando entre mujeres y hombres[32].

A fin de detallar cómo se observará el principio de paridad de género en la asignación, el Instituto local aprobó el acuerdo IEE/CE77/2025, en el que especificó que, para la asignación de magistraturas del TSJ se estaría a lo siguiente:

1.     El Consejo Estatal elaborará dos listas, una de hombres y otra de mujeres, por materia, en orden decreciente conforme al número de votos.

2.     Una vez generadas las listas, se estará a lo siguiente:

 

a.     La asignación se realizará por cada materia, de manera alternada entre hombres y mujeres conforme al orden de cada lista;

b.     Cuando haya dos o más cargos por asignar, la asignación iniciará con mujeres;

c.      Cuando haya un solo cargo por asignar, recaerá en quien obtuvo mayor votación.

 

Con base en estas reglas, se definió un modelo de asignación paritaria que ponderó dos principios: el de paridad de género y el democrático, y esto tiene diversas características.

Primero, que la votación recibida es útil para generar dos listas: una de hombres y otra de mujeres, por especialidad. Esto implica que exista una contienda diferenciada entre hombres y mujeres.

En segundo lugar, la votación recibida es válida para que se observe el principio democrático, pero entre cada una de las listas. O sea, el principio democrático se observa cuando se asigna a las mujeres que más votación reciben entre ellas, y a los hombres que más votación reciben entre ellos.

En tercer lugar, una vez que se generaron las listas por género, se procede a hacer la asignación de las vacantes, iniciando siempre por la lista de mujeres y alternando entre listas.

b.     Implicaciones del modelo de asignación paritaria

 

Con las reglas que aprobó el Instituto local, se generó un modelo fijo de asignación paritaria, por medio del cual integró diversos parámetros a fin de maximizar el acceso de las mujeres a los cargos disponibles. Además, armonizó el principio democrático con el principio de paridad de género.

Esta acotación es relevante y tiene implicaciones sustanciales y estructurales. Esta propia Sala Superior ha definido que la reforma del 2019 conocida como “paridad en todo” implicó un cambio de paradigma que, a su vez, hemos denominado un “giro participativo en cuanto a la igualdad de género”.[33]

Este cambio de paradigma y de forma de entender el mandato constitucional de paridad de género implicó que ya no estamos ante una política de uso temporal de acciones afirmativas, sino que, contrariamente, estamos ante una política paritaria permanente que requiere la adopción modelos que buscan mantener y preservar ese arreglo político.

Dichos modelos, si bien, pueden tener similitudes con las acciones afirmativas, en realidad tienen una naturaleza distinta. En ambos casos se trata de arreglos diferenciados dirigidos a un grupo específico (en este caso, a mujeres), sin embargo, los modelos adoptados en el marco de una política paritaria:

i)                    No son arreglos temporales -como si lo son las acciones afirmativas[34];

ii)                 No se limitan a garantizar igualdad de oportunidades -como sí es la principal finalidad de las acciones afirmativas;

iii)               Su objetivo no es remediar las injusticias históricas, sino contrariamente, garantizar la presencia permanente de mujeres, en términos equitativos, en los espacios de toma de decisión[35]. O sea, garantizar una política paritaria:

iv)               Estos modelos paritarios no requieren de interpretaciones no neutrales en su aplicación, puesto que la interpretación no neutral se utilizó al momento en que se diseñó el modelo paritario.

En este sentido, además de generar una contienda diferenciada entre géneros, el Instituto local también reservó ciertos espacios para cada uno de los géneros.

De esta forma, la aplicación estricta de este modelo paritario no vulnera los criterios interpretativos de esta Sala Superior respecto de la aplicación e interpretación de las acciones afirmativas, porque no estamos propiamente ante una acción afirmativa que deba ser interpretada y aplicada buscando el mayor beneficio de las mujeres, sino que estamos frente a un modelo fijo de asignación de cargos enmarcado en los objetivos de una política paritaria.

En segundo lugar, tampoco se está dejando de observar la aplicación de la regla de alternancia desde una perspectiva no neutral. Incluso, a mi parecer, el modelo definido por el Instituto no da lugar a que sea aplicable algún tipo de alternancia en la asignación.

En efecto, a pesar de que el propio Instituto señaló que la asignación de cargos la haría de forma alternada iniciando por una mujer, el hecho de que haya generado dos listas (una de hombres y una de mujeres) y que estemos ante una contienda diferenciada entre géneros, implica que materialmente no hay lugar a observar la alternancia de género, sino que esta alternancia ya fue integrada en el modelo que diseñó el Instituto local, al garantizar que la asignación comience con una mujer, con independencia del resultado obtenido. 

Así, es cierto que la Ley para la elección de personas juzgadoras refiere que la asignación se hará alternando entre hombres y mujeres. No obstante, al momento en que el Instituto local reguló esta directriz y la transformó en un modelo fijo de asignación de cargos, en el que la contienda que se da es por géneros y existen espacios reservados para cada género, el mandato de asignación alternada también se vio transformado, por lo que, en este momento, no es válido incluirlo como una excepción para no asignar a los hombres los espacios que previamente se reservaron para este género.

Con base en estas reglas, a nuestro parecer, el Instituto local generó un modelo fijo de asignación paritaria que, si bien, utilizó la votación recibida, esta fue solo útil para la generación de listas por género, mientras que la segunda fase de este modelo de asignación consistió en llevar a cabo la asignación de vacantes con base en las listas previamente generadas.

c.     La aplicación del modelo de asignación para integrar el TSJ fue correcta

 

Con base en estas consideraciones, estimamos que el Instituto local aplicó acertadamente el modelo de asignación que previamente aprobó, teniendo como resultado el siguiente:

Materia

Vacantes

Hombres

Mujeres

Civil

11

4

7

Familiar

5

2

3

Penal

14

7

7

Total

30

13

17

Como se observa, el TSJ estará integrado paritariamente, además de que en las tres especialidades se garantiza la paridad de género, incluso, en dos de ellas el género mayoritario recayó en una mujer, destacando que, en el caso de la materia penal la asignación fue paritaria.

Con base en estas consideraciones, a nuestro juicio, no era necesario revocar el acuerdo de asignación sobre la base de que había candidatas mujeres con mayor votación que hombres y, en consecuencia, debieron ser ellas quienes accederían a los cargos.

Lo anterior, porque como señalamos, la votación fue relevante para generar las listas de hombres y mujeres, por especialidad. No obstante, una vez generadas estas listas, la siguiente fase de asignación implicaba alternar entre hombres y mujeres, iniciando siempre por mujer.

De esta forma, a nuestro parecer, se garantizaron los principios de paridad de género y, a su vez, el principio democrático, en tanto que se eligió a las candidaturas con mayor votación obtenida por cada uno de los géneros.

Como consecuencia, estimamos que se debe confirmar la asignación que llevó a cabo el Instituto local y, por tanto, se debe revocar la resolución del Tribunal local.

Por estas razones votamos en contra de la postura mayoritaria.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2365/2025 Y ACUMULADOS.[36]

Formulo el presente voto, a fin de explicar el sentido de mi postura con relación a la sentencia dictada en el indicado juicio de la ciudadanía.

No comparto el tratamiento respecto de que el promedio de ocho no es revisable en sede administrativa ni jurisdiccional local de las candidaturas electas, a partir de la presunción de que cumplen con el requisito por haber sido postuladas mediante pase directo al encontrarse en funciones y, porque tampoco estoy de acuerdo con la desestimación de los agravios relacionados con un grupo de casillas en que proporcionó el número de identificación de casillas y se alegó en la instancia local que se encontraban debidamente integradas, por falta de nombre o espacios en blanco y, no obstante ello, no se verificó el estudio correspondiente.

Elegibilidad. Respecto de la primera temática no comparto la decisión de la mayoría al sostener la inoperancia de los agravios de la parte actora, por el simple hecho de confirmar el criterio del Tribunal responsable, en el sentido de que la calidad de la postulación mediante pase directo de las magistraturas electoras, no es revisable, pues en ello subyace el criterio de marcar una diferencia entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad y que las autoridades electorales locales administrativa-jurisdiccional, únicamente puede revisar los de elegibilidad que solo implican condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.

En ese sentido, es mi convicción que el Tribunal local debió considerar que el Instituto local sí tiene facultades para revisar que las candidaturas cumplan los requisitos constitucionales que se abordan en el caso, atinentes a acreditar las calificaciones exigidas de licenciatura y materias mínimas exigidas al área jurídica afín al cargo, pues corresponden a requisitos de elegibilidad y no de idoneidad que solo corresponde verificar a los respectivos Comités Técnicos de Evaluación –con independencia del origen de la postulación–, como lo sostiene la mayoría de magistraturas de este Pleno.

Como lo he venido sosteniendo, desde mi punto de vista, las autoridades administrativas, sí tiene tal atribución, aunque su ejercicio está sujeto a respetar los parámetros previstos por los Comités de Evaluación.

Estimo respetuosamente que la postura asumida por la mayoría es inadecuada porque al momento de calificar la elección los requisitos cuestionados por la actora sí son revisables antes de asignar los cargos. Sin embargo, considero que no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas precisamente por el Comité de Evaluación postulante.

Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello. Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[37] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de veinte años.[38] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción ya que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[39]

En tal contexto, contar con las calificaciones exigidas son, en ese sentido, requisitos de elegibilidad, que forman parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución local establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.

De hecho, así ya lo había considerado la Sala al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[40]

Si bien en el ámbito federal, interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para revisar el acreditamiento de tal requisito, esto no significa, que tal revisión sólo les competa a ellos. Ese ejercicio sigue la misma lógica que todos los demás requisitos, es decir, amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo, de acuerdo con los parámetros previstos por el Comité de Evaluación postulante.

Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos propusieron. Tal decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y ésta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.

En ese sentido, desde mi perspectiva, los requisitos de la elección local que nos ocupan son de elegibilidad y la revisión de su debido cumplimiento también competía a la autoridad administrativa y el Tribunal local, así debió considerarlo, bajo los criterios y metodologías establecidos en su oportunidad por los respectivos Comités Técnicos de Evaluación.

Integración de mesas directivas de casilla.

Me aparto de la desestimación de los agravios por inoperantes, respecto del análisis inmerso en un grupo de casillas, en donde la parte actora alega un indebido análisis por parte del Tribunal local, al haber otorgado la misma calificativa en torno a sus planteamientos dirigidos a controvertir una indebida integración de casillas por no mencionar el nombre del funcionario impugnado.

Contrario a lo que se concluyó en la sentencia, en mi criterio debió determinarse un error en dicho análisis de la responsable y estudiar en sus méritos la posible indebida integración, porque al haberse identificado el tipo de irregularidad y el número de casilla, son elementos suficientes para poder definir la existencia o no de la irregularidad hecha valer.

Es decir, al contar con estos dos elementos, la Sala Superior estaba en condiciones de corregir la actuación del tribunal local y verificar si se actualizaba o no la causal de nulidad alegada, mediante el estudio de fondo, máxime que la parte actora había identificado la documentación electoral existente en el expediente y por ende era viable revisar si le asistía o no razón.[41]

En conclusión, si bien voté con el resto de las consideraciones de la sentencia, no comparto el análisis y conclusiones derivado de la calificativa de inoperancia de los agravios con relación al indebido análisis del requisito constitucional del promedio, así como la causal de nulidad por indebida integración de un grupo de casillas.

Es básicamente por las razones expuestas, que emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante: Tribunal local.

[2] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés, Benito Tomás Toledo y Antonio Daniel Cortes Roman.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas se referirán a este 2025, salvo mención expresa.

[4] Posteriormente podrá citársele como Instituto Electoral local.

[5] En adelante Instituto local.

[6] En lo subsecuente, Ley de Medios o LGSMIME.

[7] En términos de lo que establecen los artículos 5, fracción XII; 6, fracción I; y 46 primer párrafo, y lo previsto en el Acuerdo General número 1/2025, emitido por este órgano jurisdiccional el diecinueve de febrero.

[8] Artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de Medios.

[9] Ver, entre otras, las sentencias SUP-REC-563/2021 y Acumulado; SUP-REC-305/2021; SUP-rec-360/2021; SUP-rec-308/2021 y SUP-rec-38/2018 y su Acumulado

[10] Véase la tesis de jurisprudencia 33/2015, de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.

[11] Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.

[12] Véase la jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

[13] Jurisprudencia 8/2004, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.

[14] Ante la inexistencia de constancia de notificación y señalamiento en su demanda, se tiene como fecha la de la presentación de la demanda.

[15] Según lo señala en su demanda, sin que exista constancia en contrario.

[16] En términos de lo que establece en su demanda, al no existir constancias de notificación.

[17] Conforme a la fecha manifestada en la demanda sin constancia que la contravenga.

[18] Como lo precisa en su demanda, pues no existe constancia de notificación.

[19] De acuerdo a lo que refiere en su demanda, ante la inexistencia de constancias de notificación.

[20] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[21] Jurisprudencia 11/2018de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.

[22] Jurisprudencia 2/2021, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA”.

[23] De acuerdo con la jurisprudencia 9/99 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.

[24] Jurisprudencia 04/20006, de rubro: “AGRAVIOS, EXAMEN EN SU CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[25] Jurisprudencia 9/98, con rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN

[26] Véase la sentencia del expediente SUP-REC-618/2015. Se destaca que este criterio sostenido en dicho precedente encuentra sustento en el criterio jurisprudencial Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD.

[27] Jurisprudencia 4/99. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[28] En adelante, TSJ.

[29] En adelante, Instituto local.

[30] Artículo 100.

[31] En adelante, Ley para la elección de personas juzgadoras.

[32] Artículos 23.V y 26.

[33] Ver, entre otros, SUP-JDC-1862/2019.

[34] Ver Kymlicka, Will y Rubio-Marín, Ruth (2018): “The Participatory Turn in Gender Equality and its Relevance for Multicultural Feminism” en Kymlicka y Rubio-Marin (cords.) Gender Parity and Multicultural Feminism: Towards a New Synthesis, Oxford University Press, págs. 1-45.

[35] Ver Phillips, Anne (2007): The Politics of Presence, Oxford University Pres; Young, Iris M. (2000). Inclusion and Democracy, Oxford University Press.

[36] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Los expedientes SUP-JDC-2367/2025, SUP-JDC-2368/2025, SUP-JDC-2371/2025, SUP-JDC-2372/2025, SUP-JDC-2373/2025 y SUP-JDC-2374/2025, fueron los acumulados.

[37] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).

[38] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”

[39] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[40] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.

[41] Véase votos particulares en los expedientes SUP-JIN-155/2024 y SUP-JIN-277/2024, en que he considerado que cuando se aportan elementos mínimos para identificar la irregularidad y casilla, es suficiente para el estudio los méritos de la causal que se haga valer.