JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2375/2025
PARTE ACTORA: KENIA NÚÑEZ BAUTISTA
TERCERO INTERESADO: ALEJANDRO JAIME GÓMEZ SÁNCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
COLABORADORA: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA
Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución JI/23/2025, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, toda vez que la regla de asignación de candidaturas de alternancia no neutral a favor de las mujeres que obtuvieron un mayor número de votos que los candidatos hombres, no resulta aplicable cuando existen cargos reservados por género desde el inicio del proceso electoral, como parte de las reglas rectoras del proceso electivo y éstas no fueron impugnadas en su oportunidad.
Acuerdo de asignación: | Acuerdo Nº IEEM/CG/93/2025. Por el que se aprueba la sumatoria final de los resultados de la elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de México; asignación de cargos; expedición de las constancias de mayoría y declaración de validez de la elección |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local: | Constitución política del Estado Libre y Soberano de México |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de México o Consejo General de dicho instituto. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Lineamientos de paridad: | Lineamientos para garantizar la paridad en el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México. |
(2) Conforme a la regla de alternancia prevista en los Lineamientos de paridad, se conformaron dos listas, una de mujeres y otra de hombres, en orden descendente de acuerdo con el número de votos obtenido por cada candidatura, y se realizó la asignación iniciando con las dos candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos, siendo una mujer y un hombre, quienes ocuparán el cargo por un periodo de ocho años.[2]
(3) En seguida se asignaron a las magistraturas restantes, iniciando con la lista de mujeres, de forma alternada hasta ocupar las tres vacantes restantes, de manera que la conformación del órgano quedó con 3 mujeres y 2 hombres.
(4) Ahora bien, la actora, se inconforma de esa determinación, ya que señala haber obtenido una mayor cantidad de sufragios que el candidato hombre a quien se asignó el segundo de los cargos.
(5) Argumenta que se vulneraron los principios democráticos, de paridad y de no discriminación, por lo que solicita que no se aplique la regla de alternancia en su perjuicio.
(6) Por otro lado, señala que fue incorrecto que el Tribunal local considerara que la actora había consentido los Lineamientos de paridad y demás acuerdos relacionados con la asignación de cargos que fueron emitidos por el Instituto local en la etapa preparatoria de la elección, pues afirma que la aplicación de esos actos, resultarían hechos futuros de realización incierta, lo cual implicó que los mismos fueran imposibles de impugnar antes de que se materializara un agravio real en su perjuicio.
(7) Por lo tanto, esta Sala Superior debe determinar si la asignación fue ajustada a los principios constitucionales de democracia y paridad.
(8) Reforma judicial. El seis de enero, se publicó en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, el Decreto número sesenta y tres en materia de reforma al Poder Judicial local, mediante el cual se estableció que los cargos judiciales serían electos por medio del voto popular.
(9) Inicio del Proceso Electoral Local Extraordinario. El treinta de enero dio inicio al Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025.
(10) Convocatoria pública. En su oportunidad se publicó la convocatoria para que los Poderes locales, a través de sus comités de evaluación, integraran los listados de las personas candidatas que participarán en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial del Estado de México.
(11) Lineamientos de paridad (IEEM/CG/29/2025)[3]. El trece de marzo, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo mediante el cual se establecieron los Lineamientos de paridad.
(12) Jornada electoral. El 1.o de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente.
(13) Resultado de los cómputos[4]. El Instituto local publicó los votos obtenidos por las candidaturas para la elección de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial Estatal.
(14) Asignación de los cargos (Acuerdo IEEM/CG/93/2025)[5]. El trece de junio, el Instituto local realizó la asignación de los cargos de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos siguientes:
(15) Juicio de la Ciudadanía local (Jl/23/2025). El 16 de junio la actora presentó un juicio de la ciudadanía local. El 7 de agosto, el Tribunal local determinó confirmar el Acuerdo IEEM/CG/93/2025.
(16) Juicio de la ciudadanía federal. El 11 de agosto, la actora presentó la demanda del juicio en el que se actúa, a fin de controvertir la resolución señalada en el párrafo que antecede.
(17) Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-2375/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(18) Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió y, una vez que consideró que el medio de impugnación se encontraba debidamente sustanciado, ordenó el cierre de instrucción respectivo y la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
(19) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía por el que se impugna la asignación de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de México[6].
(20) Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta: i) el nombre y la firma de quien promueve; ii) se señala la vía de comunicación para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; y iv) se señala la elección que se impugna.
(21) Oportunidad. La demanda resulta oportuna, toda vez que es un hecho notorio que la resolución impugnada fue emitida el 7 de agosto y el medio de impugnación se presentó el 11 del mismo mes, ante la autoridad responsable, es decir, dentro del plazo de 4 días previsto por la normativa aplicable.
(22) Interés Jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, ya que es una ciudadana que participó como candidata al cargo que reclama y que controvierte la designación de otra persona candidata al cargo, así como la entrega de las constancias de mayoría respectiva.
(23) Legitimación. Se cumple con este requisito, puesto que la promovente acude por su propio derecho en su carácter de candidata en la elección impugnada.
(24) Definitividad. El requisito se encuentra cumplido, ya que no se prevé ningún recurso o medio de impugnación que deba agotarse previamente a al juicio de la ciudadanía federal.
(25) Esta Sala Superior considera que el escrito de comparecencia presentado por Alejandro Jaime Gómez Sánchez es procedente, conforme a las siguientes consideraciones:
(26) Forma. En el escrito consta el nombre y la firma de quien lo presenta, la razón en la que funda su interés y su pretensión concreta.
(27) Oportunidad. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Medios, el escrito debe presentarse dentro del plazo de 72 horas posteriores a la publicación del medio de impugnación[7].
(28) En el caso, de acuerdo con las constancias remitidas por la responsable, se advierte que el medio de impugnación se publicó el 11 de agosto a las 21:11 horas y el escrito de tercería se presentó el 14 de agosto a las 17:14 horas. Por lo tanto, su presentación es oportuna.
(29) Interés jurídico y legitimación. El ciudadano cuenta con interés jurídico, ya que se cuestiona el acuerdo del Instituto local por el que se le otorgó la constancia de mayoría y se declara la validez de la elección. Por lo tanto, tiene un interés incompatible con la promovente.
(30) Asimismo, el compareciente acude por su propio derecho, en su carácter de candidato ganador de la elección impugnada.
(31) Causales de improcedencia
(32) El tercero interesado en su escrito de comparecencia, expone dos causales de improcedencia que a continuación se analizan:
Consentimiento tácito
(33) La demanda resulta improcedente porque la actora, al participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 bajo reglas claras, públicas y previamente establecidas, como la integración del Tribunal de Disciplina Judicial con 3 mujeres y 2 hombres conforme a los acuerdos IEEM/CG/49/2025 e IEEM/CG/90/2025, consintió tácitamente dichos actos al no impugnarlos en tiempo y forma. De acuerdo con el artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la falta de impugnación oportuna implica aceptación, por lo que su intento posterior de controvertir la asignación constituye un desconocimiento de las reglas que ella misma aceptó al competir voluntariamente.
(34) Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, resultan infundados tales argumentos porque en el presente caso, la inconforme no cuestiona, por vicios propios, la emisión de los Acuerdos IEEM/CG/49/2025 e IEEM/CG/90/2025, mediante los cuales se aprobaron los criterios respectivos. Lo que se controvierte es su aplicación a través del Acuerdo IEEM/CG/93/2025, mediante el cual se realizó la asignación de las plazas sujetas a elección, conforme a las reglas de paridad establecidas en su oportunidad por el INE y su posterior revocación.
(35) Además, el hecho de que el Instituto local ya hubiese efectuado la asignación de cargos con base en los lineamientos de paridad previstos para tal efecto y que, en su caso, el Tribunal local hubiese revocado dicha asignación, no implica que ésta no pueda ser revisada. Por el contrario, si esta autoridad advierte la existencia de un error en la asignación, tiene la obligación de corregirlo.
(36) Por ello se estima que no se actualiza el supuesto de improcedencia.
Frivolidad
(37) El juicio presentado se considera frívolo porque se basa en aseveraciones generales, subjetivas y carentes de pruebas suficientes que acrediten una violación real a los derechos político-electorales de la actora.
(38) También son infundados esos argumentos, porque es criterio de esta Sala Superior, que se califican como frívolas, aquellas demandas o promociones presentadas en los medios de impugnación en materia electoral en las que se formulen, de manera consciente, pretensiones que jurídicamente no pueden alcanzarse, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho o bien, ante la inexistencia de hechos que permitan actualizar el supuesto jurídico en que se sustentan. En tales circunstancias, procede el desechamiento de la demanda.
(39) No obstante, cuando la posible frivolidad únicamente puede advertirse a partir del análisis del caso, no resulta procedente desechar de plano la demanda; en consecuencia, debe llevarse a cabo el estudio de fondo de los agravios planteados.
(40) En el caso bajo análisis, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, toda vez que los agravios expuestos tienen como finalidad controvertir la asignación de cargos que confirmó el Tribunal local de la elección del Tribunal de Disciplina del Estado de México, derivado de la presunta asignación no neutral de la regla de alternancia de género y, en ese sentido, a partir del análisis que al respecto se realice, se podrá determinar si el análisis realizado por el Instituto local y su confirmación por parte de la responsable realizó apegada a Derecho.
(41) La controversia se originó con la elección para los 5 cargos de magistraturas del Tribunal de Disciplina del Estado de México, en la que la actora contendió con 20 mujeres por 3 cargos y los 15 hombres y/o personas de género indistinto por 2 cargos, según la forma en la cual se estableció en la Convocatoria general emitida por el Congreso del Estado de México, cuyos resultados quedaron en los términos siguientes:
(42) Así, en virtud de la metodología de asignación establecida en el Acuerdo IEEM/CG/93/202, se determinó asignar de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados, iniciando en todos los casos por una mujer.
(43) En el caso de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial se elegiría a 5 personas juzgadoras. Así, las personas candidatas que se declararon electas fueron Maricela Reyes Hernández (345,633 votos), Jesús Ángel Cadena Alcalá (345,523), Karla Ivonne Díaz Iniesta (332,947 votos), Alejandro Jaime Gómez Sánchez (284,17), y Nancy Flores Mendoza (303,214).
(44) Sin embargo, la actora de este juicio cuestionó ante el Tribunal local dicha asignación, al considerar que se le otorgó uno de los cargos a Jesús Ángel Cadena Alcalá, que se le debió otorgar a ella, porque tuvo un mayor número de votos. Ello, en atención a que, en su opinión, el Instituto local inobservó los principios: democrático y de paridad flexible.
(45) En lo que interesa y es la materia de impugnación en este juicio, la actora expuso como agravio ante el Tribunal local, la inobservancia del principio de paridad flexible, argumentando que, pese a haber obtenido la quinta mejor votación, se le negó la constancia de mayoría, favoreciendo a Alejandro Jaime Gómez Sánchez, quien quedó en sexto lugar, pero fue designado magistrado, lo que consideró contrario a la equidad de género y al principio democrático.
(46) Al respecto, el Tribunal local determinó que el Instituto local actuó conforme al marco legal aplicable, pues la normativa especial establecía que la integración del Tribunal de Disciplina Judicial debía realizarse con tres mujeres y dos hombres, alternando los cargos entre géneros (mujer-hombre-mujer-hombre-mujer).
(47) En efecto, tal autoridad calificó el motivo de queja como infundado, al considerar que, atendiendo al principio de certeza en la elección, tanto la Constitución local como la propia Convocatoria general y en las convocatorias específicas emitidas por los tres poderes estatales, se precisó que en la postulación se atendería al principio de paridad, mientras que, en la asignación de cargos, se haría de manera alternada entre mujeres y hombres, comenzando por una mujer.
(48) Que en las convocatorias también se indicó en cada caso que, para la elección del Tribunal de Disciplina Judicial, se elegirían tres mujeres y dos hombres; y, en ese sentido, sostuvo que en este caso en particular la paridad en la integración del órgano se garantizó desde la postulación de los cargos que contenderían en la elección.
(49) En ese sentido, sostuvo que pretender modificar las reglas de la asignación en la etapa de resultados, atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica de la elección, lo cual no era posible.
(50) Además, el Tribunal local también señaló que la actora ahora pretendía impugnar la asignación de las magistraturas del Tribunal de Disciplina no obstante que ya había consentido y convalidado las reglas de la elección, de forma específica, la forma en la cual se realizó la postulación y asignación bajo los parámetros de la alternancia y la paridad.
(51) Ello en atención a que la actora desde la emisión de la Convocatoria general emitida por el Congreso del Estado, así como la emitida por el Poder Judicial Estatal, y los acuerdos IEEM/CG/29/2025[8], IEEM/CG/49/2025[9] e IEEM/CG/90/2025[10], conoció la forma en la cual se realizaría la asignación de cargos para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial, tan es así que se registró para participar en la elección bajo tales directrices.
(52) Sostuvo que, de la lectura de los tres acuerdos antes expuestos y la convocatoria general emitida por el Congreso del Estado, se advirtió que la asignación de los cargos del Tribunal de Disciplina realizada por el Instituto local fue consistente en instaurar que los cargos corresponderían a tres mujeres y dos hombres.
(53) En ese sentido, el Tribunal local concluyó que, si las reglas sobre la asignación de las magistraturas que integrarían el Tribunal de Disciplina Judicial se determinaron con antelación a la emisión del acuerdo de asignación, sin que éstas hubieran sido cuestionadas por la actora; entonces, al haberlas consentido, se sometió a ellas dado que decidió participar en la elección bajo los parámetros y alcances de tales reglas.
(54) Por tanto, la responsable concluyó que, dado que el acto reclamado sólo fue una consecuencia material y directa del marco normativo y operativo de asignación de cargos definido con antelación, no podía ahora desconocerse los alcances de tal normatividad; de ahí que concluyera que debía confirmarse la asignación de cargos materia de la controversia.
(55) En este caso, la pretensión de la actora es que se revoque la sentencia del Tribunal local (expediente JI/23/2025) y, en plenitud de jurisdicción, se ordene al Instituto local expedirle a ella la constancia de mayoría como Magistrada Electa del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de México, en el lugar que se le asignó a Alejandro Jaime Gómez Sánchez.
(56) Su causa de pedir radica en que, aunque obtuvo más votos que dicho candidato (299,576 frente a 284,171), fue desplazada de manera indebida gracias a la aplicación rígida de la regla de alternancia de género, lo que considera vulnera el principio democrático de mayoría relativa y el de paridad flexible, cuyo fin es ampliar y no restringir la representación política de las mujeres.
(57) Señala que, de manera indebida, el Tribunal local consideró que la asignación realizada por el Instituto local fue consecuencia de acuerdos emitidos con anterioridad, los cuales en este momento calificó erróneamente como actos consentidos.
(58) Afirma que no puede decirse que consintió los actos previos, porque éstos por sí mismos, no le causaron un perjuicio por su sola emisión, sino que tal afectación se materializó hasta la asignación de cargos a partir de los resultados electorales que obtuvo cada candidatura.
(59) Esta Sala Superior concluye que debe confirmarse la sentencia reclamada, pues no es procedente el ajuste que plantea la actora, tal como se detalla en los apartados siguientes.
(60) Cabe referir que esta sala analizará los planteamientos de la inconforme de manera conjunta, ante su estrecha relación, sin que ello le causa algún perjuicio, siempre y cuando no se deje de analizar alguno de ellos.
6.4.1. No es necesario hacer un ajuste de paridad como el que pretende la inconforme, porque el Congreso del Estado de México, al emitir la Convocatoria general de la elección, reservó los cargos del Tribunal de Disciplina Judicial sin que tal decisión hubiera sido cuestionada oportunamente
(61) Esta Sala Superior considera que son infundados los motivos de queja que se analizan, porque si bien es cierto que esta Sala Superior tiene el criterio relativo a que al momento de la asignación de cargos de las elecciones judiciales, tanto locales como federales, la regla de alternancia no puede aplicarse de manera no neutral en perjuicio de las mujeres, también lo es que dicho criterio resulta aplicable siempre y cuando en el contexto de la elección respectiva no se advierta la existencia de una reserva de puestos que haya alcanzado definitividad y firmeza –por no haber sido cuestionada oportunamente en la etapa de preparación de la elección–.
(62) En el caso, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte con claridad que el Congreso del Estado de México al emitir la convocatoria general para la elección del Tribunal de Disciplina, reservó 3 de los 5 cargos para el género femenino, con la intención de garantizar su integración paritaria al momento de la asignación y respecto de los 2 cargos restantes indicó que corresponderían a hombres o bien personas de género indistinto, sin que este aspecto hubiera sido cuestionado en su oportunidad..
(63) Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, resulta innecesario hacer ajustes como los pretendidos por la actora, porque a partir de la reserva de cargos establecida desde la convocatoria, se les otorgó la certeza a las personas candidatas y a la propia ciudadanía, de que considerando la votación que obtenga cada candidatura, el Tribunal de Disciplina sería conformado en todo momento en los términos descritos en la convocatoria por al menos 3 mujeres.
(64) En efecto, para aplicar de manera adecuada y proporcional los criterios en materia de paridad de género que ha sustentado este Tribunal, es necesario considerar tanto el diseño normativo de la legislación respectiva, como los actos administrativos firmes que determinaron las condiciones de la elección.
(65) Esta revisión permitirá determinar si existe alguna medida afirmativa diseñada desde la etapa de la preparación de la elección que haga innecesario hacer un ajuste en favor de las mujeres en la etapa de resultados.
(66) Inclusive, no debe perderse de vista que, a efecto de tutelar el principio de paridad en favor de las mujeres, esta Sala Superior ha sostenido que es posible implementar acciones afirmativas en favor de otros grupos vulnerables en las convocatorias siempre y cuando tales acciones no incidan en los espacios reservados para las mujeres[11].
(67) Por tanto, si en la convocatoria correspondiente se reservan cargos y esta reserva no es cuestionada en la etapa de preparación de la elección, tal decisión adquiere firmeza, en atención al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, siendo irreparables los posibles efectos del acto respectivo, tal como reiteradamente lo ha establecido este Tribunal electoral[12].
(68) En el caso de la elección judicial del Tribunal de Disciplina del Estado de México sí por virtud de la convocatoria correspondiente se reservaron cargos y esta reserva no fue cuestionada en la etapa de preparación de la elección —con independencia de si dicha medida es o no adecuada—, en la etapa de resultados no puede solicitarse desconocer tal reserva o pretender un efecto diverso al que ya fue decidido y que además garantiza la paridad.
Caso concreto
(69) En el caso, la actora alega que la asignación de cargos vulnera los principios de democracia, paridad e igualdad. De la lectura del acuerdo de asignación de cargos en el Tribunal de Disciplina del Estado de México, se advierte que el Instituto local, llevó a cabo los siguientes pasos:
a) Realizó una lista de mujeres y una de hombres, cuyo orden de prelación lo ordenó a partir del número de votos obtenido por cada candidatura, conforme con lo previsto por el artículo 9, párrafo 1, de los Lineamientos de paridad[13], la cual quedó en los términos siguientes:
b) Enseguida, procedió a asignar las dos candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos, en donde una vacante se la asignó a la mujer más votada y la otra al hombre más votado, quienes ocuparán el cargo por un periodo de ocho años; ello en términos de lo previsto por la fracción II, del referido artículo 9 de los Lineamientos de paridad[14].
En esta parte de la asignación, el Instituto local le otorgó el cargo a Maricela Reyes Hernández quien obtuvo 345,633 votos y a Jesús Ángel Cadena Alcalá, quien obtuvo 345,523 votos. Ambas candidaturas fueron las más votadas tanto en cada uno de sus géneros como en general en toda la elección.
c) Por último, el Instituto local asignó los 3 cargos restantes. Para ello, inició con la lista de mujeres, observando el principio de alternancia de género. Estos cargos ocuparán el cargo por un periodo de cinco años, tal como lo dispone la fracción III, también del artículo 9 de los Lineamientos de paridad[15].
De este modo, la integración final del Tribunal de Disciplina del Estado de México quedó en los términos siguientes:
(70) Así, dado que resultaron electas 3 mujeres y 2 hombres, se consideró cumplido el principio de paridad de género.
(71) El Instituto local al hacer la asignación señalada en el párrafo anterior, consideró que la alternancia en la elección judicial es una regla que tiene su origen en la materialización del principio de paridad en forma efectiva, esto es, que las mujeres accedan efectivamente a los cargos de elección, lo que se traduce en disminuir la brecha que ha prevalecido entre mujeres y hombres en el Poder Judicial del Estado de México[16].
(72) Ello, en atención a que tal autoridad administrativa estableció que, en el caso del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas tuvieron la oportunidad de votar por tres mujeres y por dos hombres. Sostuvo que esta particularidad se marcó desde la propia Convocatoria para la integración específica de ese tribunal.
(73) Esta conclusión también la compartió el Tribunal local, pues en la foja 62 de la resolución que aquí se cuestiona, sostuvo precisamente que, en la Base primera de la Convocatoria general realizada por el Congreso del Estado, para la elección judicial sostuvo de forma específica que el Tribunal de Disciplina Judicial, se integraría por cinco personas magistradas, tres del género femenino y dos del género masculino o indistinto.
(74) Así, esta Sala Superior también comparte tales afirmaciones, porque efectivamente en el diseño constitucional y legal de la elección de las personas magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de México, a partir de una interpretación sistemática de esas normas, puede advertirse con claridad que el legislador de dicha entidad decidió que este órgano se integraría por cinco personas, tres del género femenino y dos del género masculino o indistinto.
(75) Como puede advertirse, esta forma de integración del órgano implica una aplicación garantizada del principio de paridad, puesto que reserva la mayoría de los cargos -3 de 5- al género femenino, y sólo deja dos para el género masculino o indistinto -personas no binarias-.
(76) En efecto, debe recordarse que la fracción III, del artículo 116 de la Constitución general, establece en lo que interesa a las elecciones de personas juzgadoras en los estados, que las Constituciones locales y las leyes orgánicas de cada entidad, establecerán, entre otras cosas, la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial, conforme a las bases establecidas por dicha norma fundamental.
(77) Asimismo, el artículo octavo transitorio del decreto de reforma constitucional federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en su párrafo segundo, señala entre otras cosas, que las entidades federativas tendrán un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de ese decreto, para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales en materia del poder judicial.
(78) Así, mediante decreto 63 emitido por el Congreso del Estado de México, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el seis de enero del año en curso, se reformaron algunos artículos de la Constitución de dicha entidad. En lo que interesa, se estableció en el artículo 106 de la Constitución local, establece que la disciplina en el Poder Judicial estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, conforme a las bases que señala esa propia constitución.
(79) En lo que aquí interesa, el artículo 107 de dicho cuerpo normativo prevé que el Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de esa misma constitución.
(80) El artículo 89 en comento, en su párrafo cuarto, fracción I, establece en lo que interesa, que la legislatura publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones de año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.
(81) La fracción IV de dicho párrafo, establece el procedimiento para la integración de las cinco personas electas, el cual consiste en que el Instituto local efectuara los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, conforme al principio de paridad de género.
(82) En ese sentido, el Congreso del Estado de México emitió la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarían en la elección de personas juzgadoras que ocuparían los cargos de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Juezas y Jueces del Poder Judicial en dicha entidad.
(83) De forma específica, en la Base Primera denominada: INTEGRACIÓN DE COMITÉS DE EVALUACIÓN Y CARGOS SUJETOS A ELECCIÓN, se convocó a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de la entidad, para que integren e instalen sus respectivos comités de evaluación y para que, a través de ellos, en los términos de lo previsto en el artículo 89 de la Constitución local, llamen y convoquen a la ciudadanía interesada mediante procesos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios a participar en la elección de las personas que ocuparían los siguientes cargos:
a) Una (1) persona Titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
b) Cinco (5) personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado, tres (3) del género femenino y dos (2) del género masculino o indistinto.
c) Veintiocho (28) personas Magistradas del Tribunal Superior de Justicia del Estado que se señalan en los apartados correspondientes a cada región y distrito judicial, respecto de las materias competenciales de cada cargo.
d) Cincuenta y cinco (55) personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado que se señalan en los apartados correspondientes a cada región y distrito judicial, respecto de las materias y tribunales competenciales de cada cargo.
(84) Como puede advertirse, para la conformación del Tribunal de Disciplina Judicial, la convocatoria de referencia estableció que se someterían a elección, cinco cargos, tres del género femenino y dos del género masculino o indistinto.
(85) De lo anterior, esta Sala Superior advierte que el poder legislativo del Estado de México, al momento de realizar la convocatoria general para el proceso de personas juzgadoras, implementó una regla para garantizar la forma en la cual se integraría el Tribunal de Disciplina por géneros, aplicando el principio de paridad.
(86) Lo anterior es así, en atención a que, de los cinco cargos sujetos a elección, se estableció que tres deberían ser forzosamente integrados por personas del género femenino y sólo dos podrían ser ocupados por personas del género masculino o indistinto, entendiéndose por género indistinto, a las personas no binarias[17], lo cual resulta acorde con los criterios de esta Sala Superior, en los cuales se ha sostenido que los espacios de postulación de mujeres se deben garantizar exclusivamente para ese género; y, por ello, es en las listas de postulación de hombres, en la que pueden incorporar a personas no binarias[18].
(87) Cabe señalar que en este asunto no se juzga sobre la validez o idoneidad de la reserva de cargos en favor de los hombres, pues lo relevante es que dicha reserva se materializó en la convocatoria correspondiente y no fue modificada o revocada por virtud de algún medio de impugnación.
(88) En esa medida, en este caso, la reserva en favor de los hombres o personas de género indistinto no puede ser modificada y sus efectos deben surtir efectos plenos en virtud de los principios de certeza y definitividad de las etapas de los procesos electorales.
(89) Tampoco puede modificarse la reserva en favor de tres mujeres, que es una acción afirmativa que permite lograr para esta elección una integración paritaria del Tribunal de Disciplina del Estado de México.
(90) A partir de dicha medida, el resultado de la votación sólo resulta trascendente para saber cuáles serían las tres mujeres más votadas y los dos hombres o personas de género indistinto con mayor número de votos, pero siempre con la garantía de que el Tribunal de Disciplina se integraría con tres mujeres y otras dos personas (hombres o de género indistinto).
(91) En virtud de lo anterior, el Instituto local, emitió el acuerdo identificado con la clave IEEM/CG/29/2025[19], a través del cual estableció los Lineamientos de paridad. En estos destaca lo previsto en el artículo 6, en el cual se estableció que el principio de paridad de género se promoverá desde el diseño de cada boleta electoral, a partir de la definición del número de candidaturas por género por las que podrá votar el electorado, de modo que se cuente con certeza respecto de la cantidad de hombres y mujeres que podrán ocupar los cargos de personas juzgadoras sujetos a elección. Asimismo, en dicho precepto se estableció que cada boleta electoral contendría el número de cargos a elegir por entidad, región o distrito y, en su caso, materia para cada género.
(92) Asimismo, en el artículo 7, fracción II, de dichos lineamientos, se estableció que para el ejercicio del voto se seguirían como directrices, para la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, que el electorado podría votar por tres mujeres y dos hombres.
(93) Como puede advertirse, el Instituto local al emitir los Lineamientos de paridad, buscó promover e implementar el principio de paridad de género desde el diseño de la boleta electoral, dándole congruencia reglamentaria a la reserva de cargos establecida por el Congreso del Estado al emitir la Convocatoria general para la elección de personas juzgadoras, puesto que, en relación con la integración del Tribunal de Disciplina Judicial, éste se integraría por tres mujeres y dos hombres.
(94) Inclusive, esta Sala Superior advierte que el artículo 12 también de los Lineamientos de paridad, el Instituto local estableció que en caso de que sea necesario realizar ajustes para alcanzar la paridad de género en la asignación de cargos, tratándose de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado de México, debía valorarse cada caso particular, con el objeto de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad, no implicaran una afectación desproporcionada o innecesaria a otros principios rectores de la función electoral
(95) Lo anterior es relevante porque el propio Instituto local al establecer los Lineamientos de paridad, no consideró en el referido artículo 12, al Tribunal de Disciplina Judicial para realizar ajustes que pudieran resultar necesarios para alcanzar la paridad de género al momento de llevar a cabo la asignación de cargos, puesto que sólo aprobó la posibilidad de realizar este tipo de ajustes sobre las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y de las jueces y los jueces en el Estado.
(96) Lo cual es acorde con la propia convocatoria general emitida por el congreso del estado para el inicio de la elección de personas juzgadoras, porque al momento de convocar para todos los cargos, siempre se refirió de manera genérica, sin establecer una reserva de cargos por género como lo hizo en relación con el Tribunal de Disciplina, puesto que, para el resto de los cargos sujetos a elección, señaló como ya se precisó, lo siguiente:
I. Una (1) persona Titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
II. Veintiocho (28) personas Magistradas del Tribunal Superior de Justicia del Estado que se señalan en los apartados correspondientes a cada región y distrito judicial, respecto de las materias competenciales de cada cargo; y,
III. Cincuenta y cinco (55) personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado que se señalan en los apartados correspondientes a cada región y distrito judicial, respecto de las materias y tribunales competenciales de cada cargo.
(97) Por tanto, si en esa norma no se estableció al Tribunal de Disciplina como aquéllos en los que podría realizarse algún ajuste para cumplimentar el principio de paridad en caso de resultar necesario al momento de realizar la asignación de cargos, ello obedeció a que, como ya se señaló en párrafos previos, la integración paritaria de ese órgano se garantizó desde el momento en que se convocó a dicha elección, puesto que su integración tendría que realizarse con tres mujeres y dos hombres o personas de género indistinto.
(98) Inclusive, el Instituto local también en su momento, emitió el acuerdo identificado con la clave IEM/CG/49/2025, a través del cual, determinó la cantidad de votos válidos que podría emitir cada elector en una misma boleta, en función del tipo de elección y el número de cargos a elegir en el proceso de personas juzgadoras de la referida entidad federativa. En dicho acuerdo quedó claro que, para la elección del Tribunal de Disciplina del Estado, se elegirían cinco magistraturas a nivel estatal, por lo cual que existiría un solo modelo de boleta. En esta se podrían emitir hasta cinco votos válidos; y la ciudadanía podría votar en esta boleta por tres mujeres y dos hombres de los listados en ella[20].
(99) Inclusive esta Sala Superior advierte que el diseño de la boleta electoral utilizada en la elección que aquí se analiza, resultó acorde con todo lo hasta aquí expuesto, puesto que en la misma se estableció claramente que para elegir a las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial en la entidad, se elegirían a tres mujeres y dos hombres o personas de género indistinto, tal y como se muestra en la siguiente imagen:
(100) Es por estas razones que, a juicio de esta Sala Superior, si la inconforme desde el momento en que el Poder Legislativo emitió la convocatoria general para el inicio del proceso de selección de personas juzgadoras que se celebraría en el Estado de México, conoció la forma en la cual se realizaría la integración del Tribunal de Disciplina, es decir, por tres mujeres y dos hombres o personas de género indistinto, entonces estuvo en aptitud de impugnar el diseño de asignación ahí establecido, si consideraba que el hecho de que sólo se reservaran tres de los cinco cargos para el género femenino o la reserva de cargos en favor de los hombres resultaba contrario con el principio de paridad de género y restrictivo de las candidaturas del género femenino, lo cual no sucedió, puesto que se registró y decidió participar en el proceso electoral bajo esas reglas específicas; de ahí que se estime correcta la decisión del Tribunal local en ese sentido.
(101) Además, a juicio de esta Sala Superior, también debe confirmarse la decisión del Tribunal local que aquí se cuestiona, puesto que, como ya se precisó, la conformación del Tribunal de Disciplina quedó reservada desde la emisión de la convocatoria general en la que se estableció con claridad, la forma en la cual quedaría conformado por género dicho órgano, a partir del modelo de asignación aprobado por el Poder Legislativo; modelo que por cierto, sólo utilizó para el Tribunal de Disciplina, puesto que, como también se precisó, para la integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los Juzgados de instancia, no se realizó una reserva de cargos en los términos señalados.
(102) Es por estas razones que, a juicio de este órgano jurisdiccional, no le asiste la razón a la inconforme, cuando señala que el hecho de haber obtenido una mayor cantidad de sufragios que el candidato hombre a quien se asignó el segundo de los cargos, implicó en su perjuicio una vulneración a los principios democráticos, de paridad y de no discriminación, ni tampoco el Instituto local aplicó la regla de alternancia en su perjuicio, puesto que, la integración de cargos del Tribunal de Disciplina se realizó de conformidad con la reserva de cargos por género existente y respetando la cantidad de votos obtenido por cada candidatura, de acuerdo con los principios de representatividad y alternancia.
(103) Además, esta Sala Superior considera que, a partir de las características de este caso en particular, si se llegara a aplicar una regla de alternancia no neutral en los términos solicitados por la inconforme, se modificarían las reglas de paridad previstas al inicio del proceso electoral, lo cual no puede hacerse salvo cuando se advierta su necesidad, a partir de circunstancias extraordinarias plenamente justificadas[21].
(104) Sin embargo, como ya se precisó en párrafos previos, en este caso en particular no se justifica ese tipo de modificaciones, puesto que el diseño normativo de la elección e integración paritaria del Tribunal de Disciplina Judicial quedó garantizada desde que se convocó a la elección en comento y por ende, a fin de no trastocar el principio de certeza jurídica que debe imperar en todo proceso electoral, no pueden realizarse el cambio de las reglas del juego electoral que ya son conocidas no solo por las propias candidaturas participantes, sino también por la ciudadanía que ya acudió a las urnas a votar por los mejores perfiles para cada cargo sujeto a elección.[22]
(105) Por último, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que la inconforme señala que en días recientes, este órgano jurisdiccional resolvió los juicios de inconformidad identificados con las claves SUP-JIN-339/2025, SUP-JIN-340/2025, SUP-JIN-342/2025, SUP-JIN-348/2025, SUP-JIN-539/2025, SUP-JIN-553/2025, SUP-JIN-730/2025, SUP-JIN-745/2025 y acumulados, SUP-JIN-817/2025 y SUP-JIN-821/2025 y acumulados, en los cuales las mujeres candidatas tuvieron más votos que los hombres y esta Sala Superior aplicó en cada caso el criterio de alternancia no neutral para garantizar una integración paritaria de los órganos que ella denomina como paridad no flexible.
(106) Sin embargo, la inconforme pierde de vista que los precedentes que señala en su demanda, fueron asuntos relacionados con la elección de personas juzgadoras del ámbito federal –Magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito–, en donde este órgano jurisdiccional advirtió la necesidad de realizar los ajustes de paridad pertinentes precisamente al no advertir en la convocatoria de esas elecciones, la existencia de cargos reservados desde la etapa de la preparación de la elección en favor de las mujeres.
(107) En consecuencia, cuando en casos como el de la presente controversia se advierte que desde la convocatoria (que en el caso no fue cuestionada) existe un modelo de asignación paritario en donde se garantiza su resultado a partir de tener cargos reservados por género (sin que se prejuzgue sobre la validez de una reserva en favor de los hombres), con independencia del resultado de la votación que obtenga cada candidatura, ello no implica que la aplicación estricta y neutral de las reglas de asignación que en su caso se emitan, genere una vulneración a los criterios interpretativos que han sido emitidos por esta Sala Superior, porque precisamente, al tratarse de un modelo fijo de asignación de cargos dirigido en todo momento a garantizar una política paritaria, ya no resulta viable la intervención de los órganos jurisdiccionales para realizar alguna interpretación flexible a favor de las mujeres.
(108) Lo anterior, sobre todo si se toma en cuenta que el diseño electoral del Estado de México, contemplo la conformación integral del cuerpo colegiado desde el inicio, sin fraccionar los cargos a través de distintas boletas para efectos de la votación. Bajo este esquema, la paridad no se dejó como un asunto sujeto a una revisión o ajuste correctivo ex post, sino que quedó garantizada desde el propio mecanismo de votación, el cual permitió a las y los electores emitir un sufragio que, en sí mismo, ya implicaba la conformación completa del órgano con apego al principio de igualdad de género.
(109) De esta manera, no era viable realizar una verificación adicional respecto de la integración final, ni mucho menos aplicar criterios de corrección que reasignaran lugares con el propósito de equilibrar la representación entre hombres y mujeres. En el caso del Tribunal de Disciplina Judicial local, la unidad del proceso y la forma de la boleta aseguraron que la paridad se preservara desde la elección misma, haciendo innecesaria cualquier actuación posterior en este sentido.
(110) Por último, no está por demás señalar que la actora pierde de vista que la reserva de vacantes por género y por materia establecida por el Congreso del Estado, determinó que la votación fuera realizada de manera separada, es decir, las mujeres compitieron entre ellas mismas por tres lugares y los hombres y/o las personas de género indistinto por los otros dos, por ello, a partir del diseño de la elección que aquí se cuestiona, no puede tomarse como referencia la votación emitida a favor de un género determinado para aplicarlo a favor del otro, puesto que, al estar reservados los cargos por género, ello implicó que se tratara de elecciones distintas; de ahí que esta Sala Superior no pueda compartir el planteamiento de la inconforme pues de hacerlo, implicaría llegar al extremo de poner a una mujer con más votación en una elección en la cual no compitió, lo cual no resulta viable.
(111) Es por ello que se deben desestimar los motivos de queja hechos valer por la actora y, en consecuencia, resulte procedente confirmar la resolución que aquí se cuestiona.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada en la materia de su impugnación, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] Véase artículo 9, fracción II de las Lineamientos de paridad.
[3] Consultable en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2025/marzo/mar132/mar132c.pdf
[4] Consultable en: https://eleccionjudicial2025.ieem.org.mx/#/magistratura-tdj
[5] Consultable en: https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2025/AC_2025/a093_25.pdf
[6] Conforme a lo previsto en el Acuerdo 1/2025, por el cual determinó la distribución de competencias entre las Salas Regionales y la Sala Superior, en el que se estableció que la Sala Superior conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con las magistraturas para los Tribunales de Disciplina Judicial y los Tribunales Superiores de Justicia de los estados de la República, mientras que la Sala Regionales conocerían de aquellos casos relacionados con juezas y jueces de Primera Instancia, Menores, Tribunales Distritales o Regionales, es decir, los cargos unipersonales o colegiados con una competencia menor a la estatal.
[7] Como consta en la razón de retiro que se encuentra en la página 78 del expediente electrónico (Demanda.pdf).
[8] Lineamientos de paridad.
[9] Acuerdo a través del cual se determina la cantidad de votos válidos que puede emitir cada persona votante en una misma boleta, en función del tipo de elección y el número de cargos a elegir en el proceso electoral judicial extraordinario 2025 del Estado de México.
[10] Acuerdo por el que se aprobó el procedimiento para la sumatoria final y la asignación de cargos del proceso electoral judicial extraordinario 2025 del Estado de México.
[11] Véase, por ejemplo, la sentencia SUP-JDC-10263/2020. Asimismo, véase la tesis relevante XXXIII/2024, consultable en la página electrónica de este Tribunal, cuyo rubro señala PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS.
[12] Tesis XL/99, de la Sala Superior, de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.
[13] La porción normativa de referencia señala que para la asignación de los cargos de magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial se atenderá lo siguiente: I.- Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, en orden descendente de acuerdo con el número de votos obtenidos a nivel estatal.
[14] La porción normativa de referencia señala lo siguiente: II.- Serán electas las dos candidaturas que obtengan el mayor número de votos, en ese caso, una deberá ser asignada a una mujer y otra a un hombre, los cuales ocuparán el cargo por un periodo de ocho años.
[15] La porción normativa en comento señala: Las tres Magistraturas restantes se asignarán iniciando con la lista de mujeres, observando el principio de alternancia de género, ocuparán el cargo por un periodo de cinco años.
[16] Asimismo, los parámetros que se contienen en los lineamientos permiten la regulación de una asignación paritaria en armonía con el principio democrático y la salvaguarda de otros derechos como el del sufragio, previendo además la realización de ajustes razonables que permitan, en su caso, materializar el principio constitucional de paridad.
[17] Una persona no binaria es aquella cuya identidad de género no se ajusta estrictamente a las categorías tradicionales de hombre o mujer; es decir, este término se refiere a un espectro de identidades de género que pueden incluir a personas que se identifican como ambos géneros, ninguno de ellos, o que cambian entre diferentes identidades.
[18] Véase Tesis relevante XXXIII/2024, consultable en la página electrónica de este Tribunal, cuyo rubro señala PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS.
[19] Dicho acuerdo puede ser consultado en la siguiente liga: a029_25.pdf
[20] Dicho acuerdo se tiene a la vista como hecho notorio y puede ser consultado en la siguiente liga electrónica: aCUERDO 49 VOTOS A EMITIR POR PERSONA.pdf
[21]Véase SUP-REC-1386/2018.
[22] Véase SUP-REC-1453/2018 y su acumulado.