JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2378/2007 Y SUP-JRC-470/2007 ACUMULADOS.

 

ACTORES: JUVENTINO CARDEL CONDE Y COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EL ESTADO DE VERACRUZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA

 

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil siete.

 

V I S T O S los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2378/2007 y del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-470/2007, promovidos por Juventino Cardel Conde y la coalición Por el Bien de Todos, respectivamente, contra la resolución de quince de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/077/01/017/2007 y su acumulado RIN/079/03/15/2007, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por los actores en sus demandas y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

I. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de La Antigua, Veracruz, entre otros.

 

II. El día cinco siguiente, el Consejo Municipal Electoral de La Antigua, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3,201

TRES MIL DOSCIENTOS UNO

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

6,458

SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

2,298

DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

921

NOVECIENTOS VEINTIUNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

CUATRO

VOTOS NULOS

240

DOSCIENTOS CUARENTA

VOTACIÓN TOTAL

13,122

TRECE MIL CIENTO VEINTIDÓS

 

En la propia fecha, el Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría respectivas, a la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

III. El nueve de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional y la coalición Por el Bien de Todos interpusieron sendos recursos de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría a favor de los candidatos postulados por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

IV. El quince de noviembre del presente año, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó resolución, en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.

 

En la propia fecha, la resolución fue notificada personalmente a la coalición Por el Bien de Todos y, por estrados, a los demás interesados.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral.

En contra de la resolución precisada en el punto anterior, el diecinueve de noviembre de dos mil siete, Juventino Cardel Conde y la coalición Por el Bien de Todos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral, respectivamente.

 

TERCERO. Terceros interesados.

Mediante escritos de veintidós de noviembre de dos mil siete, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” compareció a los presentes juicios, con el carácter de tercera interesada.

 

CUARTO. Trámite y substanciación.

I. El veinte de noviembre de dos mil siete, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios 4695/07 y 4698/07, mediante los cuales el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz remite las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral, los informes circunstanciados y la documentación anexa que estimó atinente.

 

II. Por proveídos de la propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-2378/2007 y SUP-JRC-470/2007, y turnarlos al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Los acuerdos fueron cumplimentados el mismo día, mediante oficios TEPJF-SGA-4504/07 y TEPJF-SGA-4498/07, del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IV. Mediante autos de doce de diciembre de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió los juicios y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia reclamada fue dictada por una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, para dirimir una controversia suscitada con motivo de la celebración de comicios estatales, la cual además, se dice que es conculcatoria de derechos político electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Acumulación.

Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los presentes juicios, en virtud de que en ambos asuntos hay identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, pues en ellos se impugna la resolución de quince de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en la que se confirmó el resultado del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de La Antigua, Veracruz, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría respectivas a favor de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

En consecuencia, para resolver de manera conjunta, pronta y expedita los medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción IX y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-470/2007 al diverso SUP-JDC-2378/2007.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

 

El juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la coalición “Por el Bien de Todos” el quince de noviembre de dos mil siete, y la demanda se presentó el día diecinueve siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En los referidos escritos se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, la demandante es la coalición Por el Bien de Todos, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

Además, dicha coalición tiene interés jurídico, al haberle resultado adversa la resolución impugnada.

 

d) Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que Emilio Morales Hernández es la misma persona que interpuso el recurso de inconformidad de origen, en representación de la coalición Por el Bien de Todos.

 

e) Definitividad y firmeza. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código Electoral para el Estado de Veracruz no prevé recurso o medio de defensa alguno para impugnar la sentencia emitida en el recurso de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo, con lo que se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

f) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la coalición actora alega la violación del artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

g) Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección. En el caso se advierte que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque la pretensión final de la coalición Por el Bien de Todos es que se declare la inelegibilidad del candidato a síndico propietario del ayuntamiento de La Antigua, Veracruz, que obtuvo la constancia de mayoría, de suerte que, de prosperar la impugnación de la actora, la consecuencia sería que una persona distinta a la determinada por el Consejo Municipal de La Antigua desempeñaría el cargo de elección popular, lo cual, evidentemente, supone una alteración al resultado de los comicios.

 

h) Posibilidad jurídica y material de reparar la violación aducida. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, los ediles electos en los recientes comicios tomarán posesión de su cargo el próximo primero de enero, de manera que es factible que, en su caso, el fallo se cumplimente antes de esas fechas.

 

Enseguida se estudian las causas de improcedencia alegadas por la tercera interesada, coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

La tercera interesada aduce que el juicio de revisión constitucional promovido por la coalición “Por el Bien de Todos” es improcedente, por ser frívolo, pues con su promoción únicamente se entorpece y pone en duda una elección en la que el electorado veracruzano acudió a votar de manera libre y sin presión alguna.

 

La causa de improcedencia es infundada.

 

Esta Sala Superior ha establecido que el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación en materia electoral, se entiende referido a las demandas en las cuales se formulen pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

Por tanto, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente, debe estimarse carente de trascendencia y en términos generales inútil, lo que en la especie no acontece, en virtud de que en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acredita el dicho del actor, que el candidato postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, Mario González Perea, electo como Síndico Propietario del ayuntamiento de La Antigua, Veracruz, no cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y la ley electoral local, lo cual no carece de sustancia pues versa sobre la capacidad jurídica del referido candidato para fungir como presidente municipal, sin que de momento pueda realizarse el examen atinente, que lleve a concluir si efectivamente las manifestaciones del actor tiene la eficacia requerida para lograr su pretensión, atento a que esa cuestión corresponde al fondo del asunto.

 

En consecuencia, la causa de improcedencia planteada por el tercero interesado es infundada.

 

La coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” aduce, también, que el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, porque los agravios expresados por la actora son obscuros.

 

Lo alegado por la tercera interesada interesada no constituye una causa de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral y, por ende, su planteamiento debe desestimarse.

 

El artículo 9, párrafo 3, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:

 

“Artículo 9.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno”.

 

En virtud de que la disposición transcrita establece distintas causas de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, su interpretación ha de ser estricta, es decir, no cabe la interpretación extensiva de esa disposición o la que se funde en la analogía o en la mayoría de razón, por lo cual el precepto comprende sólo los casos clara y expresamente incluidos en él.

 

El precepto citado exige únicamente que en la demanda se expongan agravios; incluso, admite que éstos puedan deducirse de los hechos narrados. Sin embargo, no se establece como requisito de procedencia del medio de impugnación, que los agravios sean claros, o que se expongan de una forma precisa. Basta entonces con que el actor indique la causa de pedir, tal como se considera en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[1].

 

Esto es así, porque las cualidades o propiedades de los agravios expuestos en la demanda no son un presupuesto procesal, es decir, una condición para la constitución de la relación jurídica procesal, pues no versan sobre las personas, materia, actos, o el momento en que surge el proceso, ni son condición para el ejercicio de la acción.

 

La conclusión de que la exigencia de la ley consiste sólo en expresar la causa de pedir, y no en que esa expresión se lleve a cabo en una forma determinada, se robustece si se toma en cuenta que los agravios pueden ubicarse en cualquier capítulo o sección de la demanda e, incluso, que un solo motivo de inconformidad puede encontrarse fraccionado en distintos apartados de la demanda. Es patente que esas circunstancias pueden repercutir en la falta de claridad del agravio, pero no constituyen la inobservancia de un requisito formal de la demanda, ni producen la improcedencia del juicio, pues no hay base legal alguna que así lo establezca.

 

De este modo, se facilita a los justiciables el cumplimiento de los requisitos formales de la demandas y, con ello, se favorece el acceso a la administración de justicia.

 

En el caso, en la demanda no se advierte un capítulo específico denominado “agravios”. No obstante, a lo largo del escrito y, en particular, en el capítulo de “hechos” sí se aprecia la expresión de la causa de pedir, que consiste en la inelegibilidad de Mario González Perea, para fungir como síndico propietario del ayuntamiento de La Antigua, Veracruz, por no contar con credencial para votar con fotografía vigente. Por consiguiente, se cumple con el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De ahí que la alegación de la tercera interesada carezca de sustento.

 

CUARTO. En el presente considerando se examinan las causas de improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, hechas valer por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en su carácter de tercera interesada.

 

La tercera interesada alega que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, porque el actor no agotó los medios de defensa previstos en la legislación ordinaria para revocar la expedición de la constancia de mayoría a favor del candidato propietario postulado por dicha coalición.

 

La causa de improcedencia es infundada, como a continuación se verá.

 

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por Juventino Cardel Conde, quien fue postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” como candidato suplente a síndico del ayuntamiento de La Antigua, Veracruz.

 

En dicho juicio, el demandante aduce que la resolución reclamada es ilegal, porque confirma indebidamente la constancia de mayoría expedida a favor de Mario González Perea, a pesar de que dicho candidato es inelegible, porque no cuenta con credencial para votar con fotografía vigente.

 

Según la tercera interesada, el promovente debió agotar los medios de defensa establecidos en la legislación electoral veracruzana para impugnar la emisión de la constancia de mayoría.

 

La alegación de la tercera interesada carece de sustento, porque en la legislación electoral veracruzana en vigor actualmente no se encuentra previsto medio de impugnación alguno, que admita ser promovido por un candidato, para obtener la revocación del acto indicado.

 

En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el  sistema de medios de impugnación en materia electoral en esa entidad se integra por los recursos de revisión y apelación, así como por el recurso de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los primeros proceden contra actos suscitados durante la etapa de preparación de la elección y durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios, es decir, no son aptos para controvertir la expedición de la constancia de mayoría reclamada por el actor.

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 273, fracción I y 303, fracción III, del código citado, el recurso de inconformidad sí es procedente para impugnar la expedición de la constancia de mayoría a favor del síndico propietario. Sin embargo, la legitimación para interponer el recurso de inconformidad corresponde exclusivamente a los partidos políticos, acorde con lo previsto en el artículo 277, párrafo primero, del propio código.

 

Es cierto que un candidato puede actuar como parte coadyuvante del partido político que lo postuló, atento a lo previsto en el artículo 276, fracción III, in fine, del ordenamiento en cita. No obstante, en el caso, el actor fue postulado como candidato al cargo de síndico suplente, precisamente por la coalición tercera interesada “Alianza Fidelidad por Veracruz“, la cual no interpuso los recursos de inconformidad de origen; de ahí la imposibilidad jurídica de que el demandante fungiera como coadyuvante de dicha coalición en esos recursos.

 

Por su parte, las disposiciones relativas al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de carácter local (artículos 320 a 324 del Código Electoral para el Estado de Veracruz) entrarán en vigor a partir de la reforma a la Constitución de la entidad, que instituya el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, razón por la cual ese juicio tampoco es apto para controvertir la emisión de la constancia de mayoría a favor de Mario González Perea.

 

Lo expuesto demuestra la imposibilidad jurídica del actor para agotar los medios ordinarios de defensa y, por tanto, lo infundado de la causa de nulidad aducida.

 

Por otra parte, la tercera interesada afirma que el juicio es improcedente, porque la demanda fue presentada en forma extemporánea, pues el enjuiciante debió promover el medio de impugnación dentro de los cuatro días siguientes a la expedición de la constancia de mayoría, es decir, a más tardar el nueve de septiembre, en lugar de esperar a la resolución de los recursos de inconformidad promovidos en contra de dicha constancia.

 

La causa de improcedencia carece de sustento.

 

La expedición de la constancia de mayoría expedida a favor de Mario González Perea no constituye un acto definitivo, pues es susceptible de impugnación a través del recurso de inconformidad local, y este recurso fue promovido tanto por el Partido Acción Nacional como por la coalición Por el Bien de Todos.

 

Por eso, el actor esperó hasta el dictado de la resolución de dichos recursos para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues era factible que la emisión de la constancia fuera revocada en la instancia local, por ejemplo, porque se modificara el resultado de la elección a favor de cualquiera de los institutos que interpusieron los recursos.

 

Al no haber ocurrido así, el demandante promueve ahora el  juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución dictada en los recursos de inconformidad.

 

Por tanto, si el acto impugnado en el juicio es la resolución de los recursos de inconformidad, que fue notificada al actor el quince de noviembre de dos mil siete, y la demanda se presentó el día diecinueve siguiente, debe considerarse que su presentación fue oportuna.

 

Por consiguiente, ha lugar a desestimar la causa de improcedencia.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

La coalición “Por el Bien de Todos” y Juventino Cardel Conde aducen la ilegalidad de la resolución impugnada y, en particular, de la parte que confirma la expedición de la constancia de mayoría al candidato a síndico propietario postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, Mario González Perea, sobre la base de que ese candidato es inelegible, por no contar con credencial para votar con fotografía vigente durante la celebración de la jornada electoral.

 

El agravio es infundado.

 

Los actores sostienen que Mario González Perea es inelegible, porque carecía de credencial para votar con fotografía vigente al celebrarse la jornada electoral.

 

El razonamiento de los demandantes se basa en la premisa de que la tenencia del documento indicado es un requisito de elegibilidad, conforme con lo dispuesto en la legislación electoral veracruzana y en la jurisprudencia de esta Sala Superior.

 

Esta premisa es inexacta, porque ni la Constitución ni la ley electoral de Veracruz establecen como requisito de elegibilidad, la circunstancia de contar con credencial para votar con fotografía vigente cuando tenga lugar la jornada electoral.

 

Conforme con el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, la elegibilidad en sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado y ejercer el cargo para el que se resulte electo.

 

De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones locales y las leyes prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, primordialmente, inherentes a la persona que pretenda desempeñar el cargo respectivo, o bien, de circunstancias objetivas y razonables, tendentes a salvaguardar los principios constitucionales que rigen cualquier elección o el interés general en el desempeño debido del cargo público.

 

Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener la ciudadanía, residir en un lugar por cierto tiempo, etcétera). También se prevén en las leyes supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se consideran aspectos de carácter negativo, para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar cierto empleo o cargo, no pertenecer al ejército, entre otros).

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los requisitos de elegibilidad han de encontrarse previstos en forma expresa en la Constitución o en la ley, habida cuenta de que se trata de condiciones de ejercicio del derecho a ser votado, por lo cual no es admisible la introducción de otros requisitos, distintos a los expresamente establecidos en la Constitución o en la ley, por ejemplo, mediante una interpretación extensiva o analógica de la disposición constitucional o legal.

 

Según lo previsto en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, para ser edil se requiere ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos; originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección; no pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; no ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para elección extraordinaria; saber leer y escribir, y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

 

Como se advierte, la Constitución veracruzana no exige la tenencia de credencial para votar como requisito de elegibilidad, pues sólo prevé, por un lado, la exigencia de cualidades inherentes a la persona, como ciudadanía, residencia y saber leer y escribir y, por otro, la inexistencia de causas de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, como no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso o servidor público en ejercicio de autoridad, y no contar con antecedentes penales.

 

Por su parte, el artículo 8 del Código Electoral para el Estado de Veracruz remite a lo dispuesto en la Constitución local, en cuanto a la regulación de los requisitos de elegibilidad para ser edil de los ayuntamientos del Estado, y el artículo 10 del propio código establece como causas de incompatibilidad para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, ser Magistrado y Secretario de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Consejero Electoral, Secretario Ejecutivo, Contralor Interno y Director Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, o fungir como personal profesional del servicio electoral o personal auxiliar de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.

 

Según puede apreciarse, el código electoral local no se refiere a la credencial para votar con fotografía como un requisito de elegibilidad. Tampoco se advierte la existencia de algún otro ordenamiento en vigor en el Estado de Veracruz que regule tal circunstancia.

 

De ahí que la premisa en la que el actor sustenta su razonamiento sea inexacta.

 

No se soslaya que el artículo 189 del Código Electoral para el Estado de Veracruz dispone que la solicitud de registro de candidatos deberá contener, entre otros datos, el folio, clave y año de registro de la credencial para votar.

 

Este precepto establece:

 

“Artículo 189. Postulación es la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, que deberá contener los datos siguientes:

I. La denominación del Partido o coalición;

II. Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;

III. Nombre y apellidos de los candidatos;

IV. Edad, lugar de nacimiento, vecindad y domicilio;

V. Cargo para el cual se postula;

VI. Ocupación;

VII. Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;

VIII. Las firmas de los funcionarios autorizados, de acuerdo con los estatutos o convenios respectivos, del Partido o coalición postulante, así como el folio, clave y año del registro de sus credenciales para votar;

IX. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 39, fracciones III, IV, VII y XII de este Código, y

X. Las solicitudes de registro de candidatos a diputados y ediles de los ayuntamientos, deberán presentarse en fórmulas de propietarios y suplentes. Tratándose de listas deberán garantizar la acción afirmativa de género”.

 

Como se observa, el precepto transcrito exige únicamente la reproducción de los datos fundamentales de la credencial para votar con fotografía en la solicitud de registro de la candidatura. Esta exigencia se endereza a demostrar la identidad del candidato y su calidad de ciudadano en pleno goce de sus derechos, es decir, los datos indicados son un elemento para demostrar que el candidato cuenta con las calidades pedidas por la legislación para ocupar un cargo de elección popular y no son, por sí mismos, un requisito de elegibilidad.

 

En efecto, aparte de los requisitos de elegibilidad o de las causas de incompatibilidad, cuya inobservancia impide al ciudadano contender para un cargo de elección popular, existe otra clase de elementos que guardan relación con los anteriores conceptos, pero que no constituyen calidades inherentes a la persona ni establecen circunstancias de incompatibilidad, sino que se prevén como elementos probatorios para demostrar esas calidades o atributos.

 

De este modo, la imposición de la ley de manifestar un dato que se relacione con algún requisito de elegibilidad no constituye un nuevo requisito de esa naturaleza, sino sólo la manera de acreditar los atributos que establece la ley para poder ser votado. Así, el requisito de los datos fundamentales de la credencial para votar se endereza a acreditar ante la autoridad administrativa electoral, la identidad del aspirante al cargo de elección popular y su calidad de ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos.

 

Pues bien, conforme con el artículo 189 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para el registro de un candidato, el partido político o la coalición debe formular una solicitud con ciertos datos, que se relacionan tanto con requisitos de elegibilidad del candidato (por ejemplo, edad, lugar de nacimiento, vecindad y domicilio) como con elementos de prueba para el registro conducente (verbigracia, los datos de la credencial para votar) y con los datos relativos al partido o coalición que postula al candidato (denominación, color o colores que lo identifiquen, entre otros).

 

Tanto los elementos de prueba como los relativos al partido o coalición postulante son requisitos para el registro del candidato, mas no requisitos de elegibilidad.

 

De ahí que carezca de relevancia la circunstancia de que, según narran los actores, la autoridad administrativa electoral haya requerido la exhibición de copia fotostática de la credencial para votar, junto con la solicitud de registro; máxime si como se explicó, los requisitos de elegibilidad deben encontrarse en la Constitución o en la ley, no en un acto de carácter administrativo.

 

En otro aspecto, la jurisprudencia que cita el actor, cuyo rubro es “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD”[2] contiene un criterio de interpretación de la legislación del Estado de México, en particular, de los artículos 16, fracción I, y 148, párrafo segundo, del código electoral de esa entidad, cuyo contenido es distinto al de los preceptos de la ley electoral de Veracruz, pues en el primero de los numerales citados se establece en forma literal que los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento deberán contar con la credencial para votar respectiva.

 

Según se ha explicado, en la legislación electoral veracruzana no existe una disposición semejante; de ahí que la interpretación contenida en la tesis de jurisprudencia invocada por el enjuiciante no sea aplicable en la especie.

 

Un criterio semejante fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-381/2007, el veintidós de noviembre de dos mil siete.

 

Al haberse demostrado la inexactitud de la premisa en la que los actores sustentan su razonamiento, ha lugar a declarar infundado el agravio.

 

En consecuencia, dado que el agravio expresado ha resultado infundado, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-470/2007 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2378/2007.

 

Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente mencionado en primer lugar.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de quince de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/077/01/017/2007 y su acumulado RIN/079/03/15/2007.

 

Notifíquese. Personalmente a la coalición tercera interesada; por correo certificado a los demandantes; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 84, párrafo 2, inciso a), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[2] Consultable en las páginas 74 a 77 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.