JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2378/2025 Y ACUMULADO
ACTORA: ADRIANA SOLEDAD LÓPEZ JIMÉNEZ[1]
RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: EMMANUEL QUINTERO VALLEJO E ITZEL LEZAMA CAÑAS[2]
Ciudad de México, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar la resolución del juicio de inconformidad partidista identificado con la clave CJ/JIN/072/2025, emitida por la Comisión de Justicia[4] del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
I. ASPECTOS GENERALES
El asunto tiene su origen en el acuerdo[5] del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional,[6] mediante el cual se aprobaron las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la integración del Consejo Nacional del periodo 2025-2028.
En lo que respecta a Oaxaca, se propusieron a dos hombres y una mujer como integrantes del Consejo Nacional.
Inconforme, la actora impugnó ante la instancia partidista, al considerar que, de manera reiterada, en dos Consejos Nacionales consecutivos se pretende que Oaxaca sea representado por dos consejeros hombres y una mujer, en contravención del principio de paridad y sin tomar en cuenta que en dicha entidad existe mayoría de militantes mujeres.
El órgano de justicia declaró infundados los agravios y esa determinación es la que se combate en los presentes juicios.
II. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. 1. Acuerdo de paridad de género. El trece de junio, en los estrados electrónicos del PAN se publicó el acuerdo del CEN que aprobó las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la integración del Consejo Nacional del partido político, del periodo 2025-2028.
2. 2. Recurso de inconformidad. El dieciséis de junio, la actora presentó un juicio de inconformidad en contra del acuerdo mencionado.
3. 3. Primera resolución. El nueve de julio, la Comisión de Justicia sobreseyó la queja por la extemporaneidad en su presentación.
4. 4. Primer juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el doce de julio, la parte actora promovió un juicio de la ciudadanía.
5. 5. Sentencia federal (SUP-JDC-2257/2025). El treinta de julio, esta Sala Superior revocó la resolución intrapartidista y ordenó admitir la queja y continuar con la sustanciación del juicio.
6. 6. Resolución impugnada. En cumplimiento a lo anterior, el doce de agosto, la Comisión de Justicia declaró infundados los agravios de la parte actora.
7. 7. Juicios de la ciudadanía. El dieciséis de agosto, la parte actora promovió los presentes juicios mediante la plataforma del juicio en línea.
III. TRÁMITE
8. 1. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-2378/2025 y SUP-JDC-2379/2025, así como turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
9. 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió a trámite una de las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción en el asunto correspondiente.
IV. COMPETENCIA
10. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, por tratarse de medios de impugnación promovidos en contra la resolución de la Comisión de Justicia del PAN vinculada con la integración del Consejo Nacional.[8]
11. Por esta razón debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, en el sentido de que la controversia debía ser resuelta por el Tribunal Electoral de Oaxaca.
V. ACUMULACIÓN
12. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la parte actora, en el órgano señalado como responsable y en la resolución que se impugna.
13. Por tanto, por economía procesal y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SUP-JDC-2379/2025, al diverso SUP-JDC-2378/2025, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.[9]
VI. IMPROCEDENCIA SUP-JDC-2379/2025
14. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse, debido a que la promovente agotó su derecho de impugnación al promover el SUP-JDC-2378/2025.
15. En efecto, en la Ley de Medios,[10] entre otros supuestos, se prevé la improcedencia de los medios de impugnación cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado previamente en otro juicio o recurso.
16. En el caso, del análisis de las demandas, se advierte que su contenido es, esencialmente, idéntico, por lo que no se actualiza excepción alguna para estimar procedente el segundo juicio.
17. Por tanto, lo procedente es desechar la demanda del juicio SUP-JDC-2379/2025.
VII. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL SUP-JDC-2378/2025
19. a) Forma. Se cumple el requisito, porque en la demanda se señala: el acto impugnado; el órgano responsable; los hechos en que se sustenta la impugnación; el agravio; así como el nombre y firma electrónica de quien presenta la demanda.
20. b) Oportunidad. Acorde a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley de Medios, si el acto impugnado se emitió el doce de agosto y la demanda se presentó el dieciséis siguiente, se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días.[11]
21. c) Legitimación e interés. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que la parte actora acude en su carácter de militante del PAN, aspirante a Consejera Nacional, para controvertir una resolución que declaró infundados sus agravios expuestos en el recurso partidista que presentó con la intención de acceder al cargo referido.
VIII. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA
a) Acto impugnado
23. Al resolver el juicio de inconformidad partidista, el órgano responsable razonó lo siguiente:
La medida contenida en el Acuerdo CEN/SG/008/2025, fue diseñada bajo parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, conforme a los estándares establecidos en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los órganos internacionales de protección de derechos humanos de las mujeres.
No genera una carga excesiva, ni produce una exclusión sistemática de las mujeres, sino que asegura su presencia efectiva en los órganos de dirección partidista en un número igual o superior al de los hombres.
Asimismo, la alternancia no constituye una condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio.
Por otra parte, la pretensión de imponer la alternancia de género a nivel estatal, -en el caso en el estado de Oaxaca-, desconoce la dinámica de variación que tiene la asignación de consejerías por entidad, la cual cambia cada tres años.
Ello en atención al artículo 30, inciso a) de los Estatutos Generales del PAN, que establece que el número de consejeras y consejeros a elegir por cada estado se determina con base en tres factores variables: i) el porcentaje de votos obtenidos por el partido en la entidad en la última elección de diputaciones federales; ii) la proporción de votos que dicha entidad aporta a la votación nacional del PAN, y iii) el número de militantes registrados en el padrón estatal del padrón nacional.
En tal sentido, no era posible establecer un patrón estable de alternancia por entidad, pues es variable en cada periodo, lo que impide, estructural y jurídicamente garantizar una rotación fija entre géneros en una entidad específica a lo largo del tiempo.
Finalmente, las acciones afirmativas implementadas por el CEN del PAN no solo cumplen con los estándares constitucionales y convencionales exigibles, sino que constituyen una medida jurídicamente válida, razonable, y suficiente para garantizar el principio de paridad en la integración del Consejo Nacional del PAN.
De conformidad con los artículos 28, inciso n) y 30 de los Estatutos Generales, durante la asamblea estatal en Oaxaca, cada delegada y delegado emitirá tres votos, pudiendo ejercerlos únicamente bajo las combinaciones siguientes: 1 voto para hombre y 2 votos para mujer, o 2 votos para hombre y 1 voto para mujer.
Esa modalidad de votación está orientada a favorecer la paridad desde la emisión del sufragio, pues permite que una mujer pueda obtener un mayor número de votos incluso en los espacios que no fueron formalmente reservados para el género femenino.
b) Agravios
Vulneración al principio de paridad sustantiva y alternancia de género.
24. La promovente señala que la resolución impugnada vulnera el principio de paridad sustantiva y alternancia de género, pues, en su concepto, se omitió corregir la subrepresentación femenina en Oaxaca respecto de la integración de las consejerías nacionales del PAN, a pesar de que las mujeres constituyen la mayoría de la militancia (53.11 %).
25. Lo anterior, debido a que se repitió el esquema de asignación de mayoría masculina del periodo pasado (2021-2024); esto es, de las tres consejerías nacionales correspondientes al estado de Oaxaca, dos fueron para hombres y una para mujer.
26. Aduce que se perpetúa un patrón discriminatorio que excluye a las mujeres de encabezar la representación estatal, consolidando privilegios para el género masculino y negando la posibilidad de alternancia real.
27. En su concepto, la paridad sustantiva no se agota en una mera distribución numérica nacional, sino que requiere medidas cualitativas que eviten que ciertos grupos, -como las mujeres en Oaxaca-, resulten sistemáticamente relegadas en los procesos de designación.
28. Refiere que el principio de alternancia constituye una herramienta indispensable para garantizar que no se reproduzcan sesgos que favorezcan reiteradamente a un género; esto es, si en un periodo se favoreció a los hombres, en el siguiente debe corregirse privilegiando a las mujeres, sobre todo cuando son mayoría en la militancia.
Vulneración al principio de progresividad
29. Por otra parte, cuestiona la “fórmula objetiva” y la justificación de la responsable respecto a que la distribución se debe a factores “dinámicos”, pues, en su concepto, evidencia una práctica reiterada que se traduce en discriminación indirecta, al excluir de manera sistemática a las mujeres de encabezar la representación estatal.
30. En su concepto, el órgano responsable no solo incumplió con su deber de control de constitucionalidad y convencionalidad, sino que además perpetuó la exclusión de las mujeres militantes de Oaxaca, lo que además vulnera el principio de progresividad y constituye un retroceso hacia la igualdad sustantiva.
Facultad discrecional para asignar el género mayoritario
31. La recurrente aduce que si bien la norma estatutaria del PAN determina cuántas consejerías corresponden a cada entidad, el CEN sí tiene un margen discrecional para definir que género es mayoría en los estados con número impar, y esa facultad debe ejercerse conforme a los principios de igualdad sustantiva, alternancia y progresividad.
Desconocimiento de tratados internacionales
32. La actora refiere que el argumento de la responsable respecto de que la formula estatutaria es “objetiva y dinámica”, no exonera al partido de aplicar medidas adicionales para garantizar que las mujeres, especialmente las mujeres indígenas, tengan un acceso real y equitativo a los órganos de dirección.
33. Al respecto, señala que de acuerdo con lo establecido en la CEDAW la adopción de medidas especiales de carácter temporal no constituye discriminación, sino un mecanismo necesario para acelerar la igualdad sustantiva.
34. Por tanto, a juicio de la actora, la Comisión de Justicia omitió aplicar ese enfoque internacional, lo que supone el incumplimiento al control de convencionalidad al que está obligada.
Principio de no regresividad en derechos humanos
35. La resolución impugnada valida un criterio que, lejos de ampliar los derechos político-electorales de las mujeres, los restringe generando un efecto regresivo.
36. En tal sentido, a juicio de la actora, lo que en apariencia puede ser una aplicación neutral de la fórmula estatutaria, en realidad perpetúa un patrón discriminatorio que mantiene a las mujeres en una situación de desventaja estructural.
IX. METODOLOGÍA
37. Los agravios serán estudiados en su conjunto, sin que ello genere perjuicio a la actora pues lo verdaderamente relevante es que se atiendan en su totalidad.[12]
X. ESTUDIO DE FONDO
Tesis de la decisión
38. En concepto de esta Sala Superior, le asiste la razón a la actora, porque si bien las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en el proceso de integración del Consejo Nacional del PAN, periodo 2025-2028, permitieron la presencia efectiva de las mujeres en los órganos de dirección partidista, lo cierto es que las circunstancias específicas y contexto que impera en el estado de Oaxaca justifican aplicar la alternancia como herramienta para materializar el principio de paridad en esa entidad.
Justificación
39. En primer término, cabe destacar que el procedimiento contenido en el acuerdo que aprobó las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la integración del Consejo Nacional 2025-2028, se definió con base en lo establecido en los artículos 30 de los Estatutos y 25 del Reglamento de órganos estatales y municipales del PAN.
40. Así, la distribución por entidad federativa, de las doscientas setenta consejeras y consejeros, que integran el Consejo Nacional, se realizó de conformidad a lo siguiente:
I. Noventa consejerías se distribuyeron de acuerdo al factor competitividad electoral del PAN en cada estado;
II. Noventa se distribuyeron de acuerdo a la aportación de cada estado a la votación nacional del PAN en la última elección de diputados federales;
III. Noventa se distribuyeron de acuerdo con el número de militantes del Partido en la entidad, con respecto al padrón nacional.
41. Derivado de lo anterior, después de realizar el cálculo establecido en la normatividad correspondiente, a Oaxaca le correspondieron las siguientes consejerías:
ENTIDAD | INCISO I | INCISO II | INCISO III | CONSEJEROS POR ESTADO |
OAXACA | 1 | 1 | 1 | 3 |
42. Posteriormente, se separaron las quince entidades federativas a las que les correspondió un número par de consejerías, estableciendo que, en estos casos, era factible elegir la misma cantidad de hombres y mujeres.
43. Por su parte, se definieron las dieciséis entidades a las que correspondió un número impar, y en las que formalmente es imposible asignar la misma cantidad de hombres y de mujeres, siendo las siguientes:
ENTIDAD | TOTAL DE INTEGRANTES |
AGUASCALIENTES | 13 |
BAJA CALIFORNIA SUR | 7 |
COAHUILA | 3 |
COLIMA | 3 |
CHIAPAS | 3 |
DURANGO | 5 |
HIDALGO | 3 |
JALISCO | 15 |
MORELOS | 5 |
NUEVO LEON | 13 |
OAXACA | 3 |
QUERÉTARO | 13 |
SAN LUIS POTOSI | 7 |
SINALOA | 5 |
SONORA | 5 |
TAMAULIPAS | 11 |
44. Establecido lo anterior, y con la finalidad de verificar el cumplimiento paritario, el CEN fijó diversos criterios, a saber:
1. De los dieciséis estados señalados con anterioridad, se precisó que ocho serian reservados para mujeres (lo que significa que en ellos se designarían más mujeres que hombres).
2. Con la finalidad de que dicha medida resultará equitativa, se atendió al porcentaje de mujeres militantes del PAN en cada uno de los estados.
3. Con base en dicho porcentaje, se realizó una división de tres bloques, atendiendo al mayor, medio y menor número porcentual.
4. Establecidos los tres bloques, se determinó asignar al menos dos estados en los que la propuesta de consejeras seria mayor a la de consejeros; asimismo, en cada bloque debían asignarse hasta tres estados en los que la propuesta de consejeros sería mayor a la de consejeras.
45. De lo que se obtuvo la siguiente formación de bloques:
BLOQUES | NÚMERO | ENTIDAD | PORCENTAJE MUJERES | GÉNERO MAYORITARIO |
1 | 1 | Aguascalientes | 0.619151497 | Hombre |
2 | Morelos | 0.572919194 | Mujer | |
3 | Sonora | 0.55954677 | Hombre | |
4 | Sinaloa | 0.551910299 | Hombre | |
5 | Durango | 0.550859107 | Mujer | |
6 | Nuevo León | 0.544789058 | Mujer | |
2 | 1 | Querétaro | 0.53276303 | Mujer |
2 | Oaxaca | 0.531109346 | Hombre | |
3 | Tamaulipas | 0.509463722 | Hombre | |
4 | Colima | 0.508398197 | Mujer | |
5 | Hidalgo | 0.500408163 | Hombre | |
3 | 1 | Chiapas | 0.499020888 | Hombre |
2 | Baja California Sur | 0.49845798 | Mujer | |
3 | Coahuila | 0.490096496 | Mujer | |
4 | San Luis Potosí | 0.484824174 | Mujer | |
5 | Jalisco | 0.480517448 | Hombre |
46. Los estados en los que se elegirá una mujer más que los hombres, serían los siguientes: Bloque 1: Morelos, Durango y Nuevo León, Bloque 2: Querétaro y Colima y Bloque 3: Baja California Sur, Coahuila y San Luis Potosí.
47. Por otra parte, los estados en los que se elegirá un hombre más que las mujeres, son los siguientes: Bloque 1: Aguascalientes, Sinaloa, y Sonora, Bloque 2: Oaxaca, Tamaulipas e Hidalgo y Bloque 3: Chiapas y Jalisco.
Finalmente, se llegó a la siguiente asignación global de las dieciséis entidades:
ENTIDAD | TOTAL DE INTEGRANTES | HOMBRES | MUJERES |
AGUASCALIENTES | 13 | 7 | 6 |
BAJA CALIFORNIA SUR | 7 | 3 | 4 |
COAHUILA | 3 | 1 | 2 |
COLIMA | 3 | 1 | 2 |
CHIAPAS | 3 | 2 | 1 |
DURANGO | 5 | 2 | 3 |
HIDALGO | 3 | 2 | 1 |
JALISCO | 15 | 8 | 7 |
MORELOS | 5 | 2 | 3 |
NUEVO LEON | 13 | 6 | 7 |
OAXACA | 3 | 2 | 1 |
QUERÉTARO | 13 | 6 | 7 |
SAN LUIS POTOSI | 7 | 3 | 4 |
SINALOA | 5 | 3 | 2 |
SONORA | 5 | 3 | 2 |
TAMAULIPAS | 11 | 6 | 5 |
TOTAL |
| 57 | 57 |
48. Con base en lo expuesto, esta Sala Superior estima que las acciones afirmativas tomadas para garantizar la paridad de género en la integración del Consejo Nacional del PAN para el periodo 2025-2028, partieron de parámetros verificables y proporcionales, como son los resultados de la votación de la última elección de diputaciones federales, el porcentaje de votación que cada entidad aporta al partido, así como la militancia de cada entidad federativa.
49. Así, el procedimiento implicó reglas objetivas diseñadas para a la luz del principio de paridad, partiendo de dos posibles escenarios:
A) Que el número de consejerías que correspondiera a una entidad fuera par, en cuyo caso debía asignarse la mitad a un género y la mitad a otro
B) Que el número de consejerías fuera IMPAR, en cuyo caso, se diseñó un mecanismo verificable bajo los siguientes parámetros:
1.- Que la mitad de esas entidades debían corresponder a un número mayor de mujeres.
2.- Que la elección de las entidades debía ser justificable, bajo parámetros de militancia en bloques.
50. De esta forma, se estima que, contrariamente a lo alegado por la actora en torno a que el acuerdo controvertido representa un actuar arbitrario, discriminatorio y regresivo, la distribución por género de las consejerías que correspondían al Estado de Oaxaca no fue producto de una decisión arbitraria del partido, sino que obedeció a un mecanismo diseñado para cumplir en principio con la paridad de género en la integración del Consejo Nacional.
51. Sin embargo, se considera fundado el agravio relativo a que se debieron considerar las circunstancias del estado de Oaxaca, en específico, el hecho de que las mujeres representan un 53.11 % de la militancia del PAN y que en una elección previa, a la misma entidad le había correspondido aportar tres consejerías con mayoría de hombres.
52. Esta Sala considera que no resulta suficiente ni adecuada la justificación planteada por el órgano responsable, en el sentido de que la dinámica de designación de consejerías impedía crear un parámetro estable que permitiera el uso de la alternancia, puesto que, si bien es cierto que la definición del número de consejerías obedece a dinámicas de representación cambiantes, también lo es que, una vez definidos los números específicos, resulta posible analizar las circunstancias contextuales de las entidades a fin de determinar en cuáles corresponde designar un número mayor de algún género.
53. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución general, los partidos políticos gozan de una amplia libertad de autoorganización. Ello significa que corresponde a cada instituto político definir, a través de sus estatutos y reglamentos, la forma en que integrarán sus órganos de dirección, siempre que tales mecanismos resulten compatibles con los principios constitucionales.
54. Tal circunstancia implica que, si bien los partidos políticos cuentan con facultades de autoorganización que les permiten diseñar e integrar los órganos de dirección conforme a sus necesidades, el ejercicio de tales facultades debe partir del cumplimiento estricto a los parámetros constitucionales y principios que rigen la materia.
55. Como se expuso anteriormente, el PAN diseñó un procedimiento normativo que incorporaba reglas claras, objetivas y verificables para cumplir, en principio, con la paridad en la integración de su Consejo Nacional.
56. No obstante, una vez aplicadas esas reglas, debía tomar en cuenta el contexto paritario desde una perspectiva material y no solo numérica, a fin de que en el último paso del procedimiento diseñado se definiera a qué entidades de cada bloque correspondía asignar una mayoría de hombres o mujeres.
57. Es en esa etapa en la que debió contemplar las circunstancias y particularidades que rodeaban a la militancia de Oaxaca y, con base en ello, adecuar su determinación en pro de favorecer el principio de paridad.
58. Lo anterior, sin que resulte un obstáculo el hecho de que en lo global se hubiera cumplido numéricamente, pues la paridad cuantitativa no es el único parámetro a considerar para concluir que, materialmente, se ha impulsado la participación de las mujeres y el ejercicio efectivo de sus derechos político electorales.
59. En tales circunstancias, se considera que el PAN debió tomar en cuenta que en el estado de Oaxaca la militancia se conforma mayoritariamente por mujeres y que en el periodo previo se había considerado una configuración de dos hombres y una mujer para las consejerías.
60. Así, hubiera concluido que, para impulsar una representatividad efectiva del género femenino y tomando en cuenta su mayoría en la militancia, así como las decisiones previas que involucraban la integración de consejerías, las tres consejerías que correspondían a la entidad debían conformarse por dos mujeres y un hombre.
61. Lo anterior, evidenciaría un cumplimiento efectivo del principio de paridad y el fomento claro al fortalecimiento del género femenino en la toma de decisiones políticas.
62. En esos términos, resultaba adecuada la alternancia como herramienta para asegurar el impulso de la paridad en la participación de las militantes del estado de Oaxaca, asegurando una designación cualitativamente paritaria, desde un ejercicio del derecho de autodeterminación partidista y a partir del correcto entendimiento del espectro material de dicho principio.
63. En efecto, la alternancia constituye una herramienta efectiva para casos en los que, si bien el principio de paridad puede considerarse alcanzado desde una perspectiva cuantitativa, el contexto histórico y circunstancias específicas que preconfiguran los hechos, hacen necesario corregir aspectos o elementos residuales que pudieran pasar desapercibidos o que pudieran implicar obstáculos para internalizar la igualdad sustantiva.
64. Así, en tanto principio, la paridad se manifiesta como un mandato de optimización en la aplicación de reglas, un entendimiento de la verdadera naturaleza de la igualdad que puede hacerse valer mediante distintos tipos de acciones jurídicas y sociales y que, por ello, cuenta con diversas herramientas aplicables a partir de las circunstancias específicas.
65. La alternancia es una de esas herramientas, pues implica un ejercicio de equilibrio en el tiempo que permite en determinados casos, asegurar que tanto hombres como mujeres puedan ejercer sus derechos de participación política en forma consistente y equitativa.
66. Esa naturaleza dota a la alternancia de características idóneas para casos en los cuales, no obstante existir configuraciones cuantitativamente paritarias de ciertos órganos, se encuentran presentes rezagos de inequidad en el acceso por parte del género femenino.
67. Ante esa circunstancia, como herramienta, la alternancia posibilita corregir los rezagos existentes y consolidar el principio de paridad como elemento consustancial al ejercicio de facultades de integración por parte de los partidos políticos y las autoridades.
68. La interpretación aquí sostenida es plenamente compatible con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, en particular los derivados de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención de Belém do Pará, que obligan a garantizar la igualdad de acceso a órganos de decisión política.
69. Tales tratados imponen al Estado el deber de generar condiciones que hagan efectiva la participación equilibrada de mujeres y hombres, y aunque no exigen un modelo único o uniforme, sí imponen el deber de dotar de eficiencia la aplicación del principio de paridad mediante un ejercicio de los derechos y atribuciones que atienda a tal perspectiva.
70. Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que debe revocarse la resolución combatida, por resultar procedente la alternancia al caso concreto del estado de Oaxaca.
71. En consecuencia, se debe ordenar al PAN que modifique el acuerdo del CEN que aprobó las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la integración del Consejo Nacional del partido político, del periodo 2025-2028, a fin de que se considere que en el estado de Oaxaca las tres consejerías deberán corresponder a dos mujeres y un hombre.
72. En ese sentido, y atendiendo los principios de autoorganización y autodeterminación, el PAN deberá, en futuras ocasiones, ponderar la alternancia para cumplir con el principio de paridad.
73. Finalmente, no resulta procedente la solicitud de la actora para emitir medidas vinculantes a fin de que en procesos futuros no se reproduzca sistemáticamente un sesgo masculino en los estados a los que corresponda un número impar de consejerías, pues ello escapa de la litis planteada en la cadena impugnativa y, como se señaló previamente, esta Sala Superior no advierte un actuar arbitrario o discriminatorio por parte del PAN en el acuerdo originalmente impugnado.
XI. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del SUP-JDC-2379/2025.
TERCERO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] En adelante, actora o promovente.
[2] Colaboró: Teresita de Jesús Servín López
[3] En lo sucesivo, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[4] En lo subsecuente, Comisión.
[5] CEN/SG/008/2025.
[6] En adelante, CEN del PAN.
[7] En lo posterior Ley de Medios.
[8] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 251; 253, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[9] Con fundamento en lo previsto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Artículo 9, apartado 3; en relación con la jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
[11] De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia 18/2012 de esta Sala Superior, de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA), en relación con lo estipulado por el artículo 14 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN.
[12] Sirve de apoyo la Jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.