INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2378/2025 Y ACUMULADO
INCIDENTISTA: ADRIANA SOLEDAD LÓPEZ JIMÉNEZ[1]
RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: EMMANUEL QUINTERO VALLEJO
Ciudad de México, a quince de octubre de dos mil veinticinco[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Adriana Soledad López Jiménez.
I. ASPECTOS GENERALES
La parte incidentista acude ante esta Sala Superior con la pretensión de que se le ordene a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional[3] del Partido Acción Nacional[4], así como al Comité Ejecutivo Nacional del mismo instituto político, el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente al rubro citado, a efecto de que se modifique el acuerdo CEN/SG/008/2025 y en vías de consecuencia, se ajuste la convocatoria de la Asamblea Estatal de Oaxaca.
II. ANTECEDENTES
1. 1. Sentencia. El diecisiete de septiembre, esta Sala Superior revocó la resolución CJ/JIN/072/2025, a efecto de que el PAN modificara el acuerdo mediante el cual se aprobaron las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la integración del Consejo Nacional del partido político, correspondiente al periodo 2025-2028.
2. Lo anterior, para que las consejerías nacionales que le corresponde aportar a Oaxaca se integren por dos mujeres y un hombre.
3. 2. Escrito incidental. El seis de octubre, vía sistema juicio en línea, la hoy incidentista promovió un escrito mediante el cual plantea un supuesto incumplimiento de la sentencia principal.
III. TRÁMITE
4. 1. Turno. En su momento, la presidencia de esta Sala Superior ordenó turnar a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera el incidente de incumplimiento de sentencia, así como el expediente respectivo; por haber fungido como ponente en el juicio principal.
5. 2. Radicación y vista. En su oportunidad, se radicó el expediente y se ordenó dar vista a la responsable con el escrito incidental, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
IV. COMPETENCIA
6. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, dado que es una cuestión accesoria al juicio principal resuelto por este órgano jurisdiccional. En el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de atribuciones para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.[5]
V. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
1. Decisión
7. La Sala Superior considera que es infundado el escrito de incidente de incumplimiento de sentencia presentado por Adriana Soledad López Jiménez, toda vez que de las constancias que integran el expediente se desprende que la responsable ha dado cumplimiento a lo mandatado en la sentencia principal en relación con la pretensión de la incidentista.
2. Marco normativo
8. Este Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo su plena ejecución.[6]
9. La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, esto es, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia. Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.
10. Ello, porque la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial a que se refiere el artículo 17 de la Constitución general, no se agota en el conocimiento y la resolución de los medios de impugnación, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten.
3. Contexto del incidente
a) Sentencia
11. En la sentencia de mérito, se determinó que el CEN no valoró las circunstancias que envuelven al estado de Oaxaca para la designación de sus consejerías, en lo específico, que las mujeres representaron un mayor número de militancia en una elección previa y en esa misma, le correspondió aportar tres consejerías con una mayoría de hombres.
12. En consecuencia, esta Sala Superior le ordenó al PAN que modificase el acuerdo mediante el cual se aprobaron las acciones afirmativas, a fin de que las tres consejerías nacionales correspondientes a Oaxaca correspondieran a dos mujeres y un hombre.
b) Planteamientos
13. En su escrito, la incidentista refiere que a la fecha la responsable no ha dado cumplimiento a la ejecutoria del pasado doce de marzo, por lo que solicita que se requiera el cumplimiento inmediato de la misma.
14. Lo anterior, porque está próxima a celebrarse la Asamblea Estatal del PAN en Oaxaca, y la omisión reclamada pone en riesgo la ejecución de la sentencia.
c) Informe de la responsable
15. Mediante el desahogo rendido por la responsable, se remitió copia simple de la adenda emitida en cumplimiento al Acuerdo CEN/SG/008/2028[7], misma que fue publicada en los estrados del partido político el pasado siete de octubre.
16. Ahora, del punto Primero de las providencias emitidas en el referido documento se advierte que la responsable a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal estableció que las consejerías nacionales correspondientes al estado de Oaxaca corresponderán a dos mujeres y un hombre.
4. Justificación de la decisión
17. Como se adelantó, el incidente de incumplimiento de sentencia es infundado, pues de la información rendida por la secretaria técnica de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, se advierte que se atendió a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en torno a la necesidad de modificar el acuerdo CEN/SG/008/2025.
18. En efecto, la autoridad responsable dictó una serie de providencias a fin de garantizar que las tres consejerías en Oaxaca correspondan a dos mujeres y a un hombre, a saber:
Se adenda el ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS ACCIOENS AFIRMATIVAS PARA GARANTIZAR EL LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAÑ 2025-2028,
Notifíquese al Comité Directivo Estatal en Oaxaca la determinación,
Se instruye al Comité Directivo Estatal en Oaxaca que realice las acciones necesarias a efecto de que la presente se publique en los estrados físicos del mismo,
Comuníquese a la Comisión Nacional de Procesos Electorales la presente determinación, así como a la Comisión Estatal de Procesos Electorales de Oaxaca, a través de los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional, para los efectos estatutarios y reglamentarios conducentes,
Se instruye al Comité Directivo Estatal en Oaxaca informe al Comité Ejecutivo Nacional, a través de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, así como a la Comisión Estatal de Procesos Electorales en Oaxaca, de las acciones realizadas a efecto de que en la elección de los tres integrantes del Consejo Nacional a que tiene derecho el estado a elegir en la Asamblea Estatal, 2 sean mujeres y 1 sea hombre,
Hágase del conocimiento de la Comisión Permanente Nacional en la siguiente sesión, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 58, numeral 1, inciso j) de los Estatutos de Acción Nacional,
Publíquese la presente determinación en los estrados físicos del
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
19. Conforme a lo anterior, resulta incuestionable que la responsable dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, pues modificó el acuerdo CEN/SG/008/2025, en los términos mandatados.
20. Por lo expuesto, se
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] En adelante, incidentista.
[2] En lo sucesivo, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[3] En lo subsecuente, “Comisión”
[4] En lo siguiente, “PAN”
[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución general; 253, fracciones IV y XII, y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los diversos 92 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la Jurisprudencia 24/2001: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
[6] Con base en los artículos 17 y 99, párrafos primero y cuarto de la Constitución general.
[7] De rubro ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS ACCIOENS AFIRMATIVAS PARA GARANTIZAR EL LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAÑ 2025-2028.