JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2380/2025
PARTE ACTORA: ARTURO HEINER GARDUÑO ROLDÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
COLABORÓ: DAVID OCTAVIO ORBE ARTEAGA
Ciudad de México, treinta de agosto de dos mil veinticinco
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/299/2025, mediante la cual confirmó el acuerdo IEEM/CG/95/2025 emitido por Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo a la improcedencia de implementar la acción afirmativa solicitada por la parte actora, en su calidad de persona no binaria, para la asignación de los cargos de magistraturas, en el marco del Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México.
La decisión se sustenta en que los agravios resultan inoperantes, al no controvertir frontalmente consideraciones de la sentencia impugnada, ya que constituyen reiteraciones de los argumentos previamente expuestos en la instancia local.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IEEM: | Instituto Electoral del Estado de México |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de México |
(1) En el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial del Estado de México, el IEEM realizó las sumatorias finales de las elecciones de la Presidencia y de las magistraturas que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, asignó los cargos por materia de especialización, expidió las constancias de mayoría y declaró la validez de la elección, entre otras, de las magistraturas en Materia Penal, Región II, en Tlalnepantla de Baz.
(2) En su momento, Arturo Heiner Garduño Roldán, quien contendió por una magistratura en Materia Penal de dicha Región II en Tlalnepantla de Baz, solicitó al IEEM que se pronunciara respecto de la implementación de una acción afirmativa al tratarse de la única candidatura no binaria reconocida dentro del proceso electoral judicial extraordinario local 2025.
(3) En atención a dicha solicitud, la directora jurídica del IEEM emitió el oficio 1175. La parte actora promovió un juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal local, quien determinó revocar el oficio de respuesta y vinculó al Consejo General del IEEM para que se pronunciara respecto de la solicitud de acción afirmativa.
(4) Así, el Consejo General del IEEM emitió el acuerdo IEEM/CG/95/2025 por el que dio cumplimiento a la sentencia referida y determinó la negativa de implementar la acción afirmativa solicitada. Contra dicha determinación, la parte actora promovió un juicio de la ciudadanía local, el cual fue resuelto por el Tribunal local en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
(5) En este caso, la parte actora se inconforma con la sentencia del Tribunal local que desestimó su pretensión.
(6) En consecuencia, corresponde a esta Sala Superior analizar si, a partir de los agravios expuestos, le asiste la razón a la parte actora con base en los agravios que hicieron valer.
(7) Jornada electoral. El 1.o de junio de 2025[1], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las personas juzgadoras del Poder judicial del Estado de México.
(8) Sumatorias finales, asignación y entrega de constancias[2]. El 13 de junio, el Consejo General del IEEM realizó las sumatorias finales de las elecciones de la Presidencia[3] y Magistraturas del TSJ[4]; asimismo, asignó los cargos por materia de especialización, expidió las constancias de mayoría y declaró la validez de la elección, en el caso de las Magistraturas en Materia Penal, Región II, Tlalnepantla de Baz la asignación fue conforme a los siguientes resultados:
ASIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS
No | Nombre | Materia de especialización | Número de votos |
1 | Lucia Nolasco Vargas | Penal | 138,444 |
2 | José Antonio Rojo Jiménez | Penal | 120,767 |
(9) En el caso de Arturo Heiner Garduño Roldán ocupó el lugar cinco en hombres y el lugar número once tomando en cuenta ambos géneros con una votación de 26,184 veintiséis mil ciento ochenta y cuatro sufragios.
(10) Solicitud de acción afirmativa para personas no binarias. El 10 de junio, la parte actora, solicitó al IEEM la implementación de una acción afirmativa, al tratarse de la única candidatura no binaria reconocida dentro del proceso electoral judicial extraordinario 2025, por la que se le declarara Magistrado en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en la Región II de Tlalnepantla de Baz.
(11) Oficio emitido por la Directora Jurídica del IEEM. El 12 de junio, la referida Directora emitió el oficio 1175 a través del cual respondió la solicitud, señalando que, de acuerdo con la normativa emitida por el Consejo General del IEEM, la elección de Magistraturas de la Región II de Tlalnepantla de Baz, en materia penal, consta de dos cargos, uno para el cargo de mujer y el otro para el cargo de hombre, cuya asignación corresponderá a aquellas candidaturas que hubieren obtenido el mayor número de votos de acuerdo con su género.
(12) Primer juicio de la ciudadanía local. El 16 de junio, la parte actora interpuso demanda de juicio de la ciudadanía local, a través del cual impugnó el referido oficio 1175.
(13) Resolución del juicio de la ciudadanía JDCL/274/2025. El 17 de julio, el Tribunal local resolvió el medio de impugnación, en el sentido de declarar fundado uno de los motivos de disenso aducidos por la parte actora, por lo que revocó el oficio 1175 y vinculó al Consejo General del IEEM, para que se pronunciara sobre la solicitud del 10 de junio hecha por la parte actora.
(14) Acuerdo IEEM/CG/95/2025. El 23 de julio, el IEEM emitió el acuerdo “Por el que se da cumplimiento a la sentencia recaída en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía Local JDCL/274/2025” en el que determinó la negativa de implementar la acción afirmativa solicitada a favor de la parte actora.
(15) Segundo juicio de la ciudadanía local. El 27 de julio, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía local ante la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México a fin de controvertir el acuerdo IEEM/CG/95/2025 antes señalado.
(16) Sentencia impugnada (JDCL/299/2025). El 7 de agosto, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo IEEM/CG/95/2025 impugnado.
(17) Demanda de juicio de la ciudadanía federal. El 12 de agosto, la parte actora promovió el presente juicio, a fin de controvertir la sentencia JDCL/299/2025 mencionada. La demanda la dirigió a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral.
(18) Consulta competencial. El 16 de agosto, mediante acuerdo plenario, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, sometió a esta Sala Superior la consulta sobre la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación.
(19) Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2380/2025, y turnarlo a la Ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.
(20) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, se ordena integrar las constancias respectivas al expediente, se radica el medio de impugnación, se admite a trámite la demanda y se declara cerrada la instrucción.
(21) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía contra una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de México, vinculada con la elección de magistraturas de la Región que integran el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, materia sobre la cual este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[5]
(22) El juicio de la ciudadanía satisface los requisitos de procedencia[6], de conformidad con lo siguiente:
(23) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien la promueve; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se precisan los hechos y los agravios materia de controversia, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
(24) Oportunidad. En relación con el requisito de oportunidad, se advierte que el juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días[7], ya que la sentencia controvertida se notificó por correo electrónico el ocho de agosto,[8] mientras que la demanda se presentó ante el Tribunal responsable el doce de agosto, por lo que resulta evidente que es oportuna.
(25) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con estos requisitos, pues comparece como persona candidata a una magistratura en materia penal del Tribunal Superior de Justicia, Región II, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México. Asimismo, fue parte en la instancia inicial y controvierte la resolución del Tribunal local que confirmó el acuerdo IEEM/CG/95/2025, al estimar que dicha determinación afecta sus intereses.
(26) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable, no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
6.1 Planteamiento del caso
(27) La parte actora, quien se reconoce como persona no binaria, contendió como persona candidata a una magistratura en materia penal del Tribunal Superior de Justicia, en la Región II de Tlalnepantla de Baz, Estado de México; elección en la que obtuvo una votación de 26,184 (veintiséis mil ciento ochenta y cuatro), ubicándose en el lugar número once de la votación.
(28) Con posterioridad a la jornada electoral, la parte actora solicitó al IEEM la implementación de una acción afirmativa para personas no binarias en su favor, al ser la única candidatura no binaria, ya que representa a dicho grupo vulnerable el cual no debe ser excluido, ni discriminado ni invisibilizado.
(29) En su momento, en acatamiento a la sentencia del Tribunal local por la que se ordenó al IEEM pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora, el instituto local emitió el acuerdo IEEM/CG/95/2025 a través del cual determinó la negativa de implementar la acción afirmativa solicitada. En contra de lo anterior, la parte actora promovió un juicio de la ciudadanía local y, al resolver, el Tribunal local determinó confirmar dicho acuerdo.
(30) En este sentido, la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia del Tribunal local que confirmó el acuerdo IEEM/CG/95/2025, para el efecto de implementar el principio acción afirmativa de “PERSONA NO BINARIA” por cuanto hace a la Magistratura en Materia Penal, Región II, Tlalnepantla de Baz y, consecuentemente, se asigne el cargo a su favor.
(31) La causa de pedir radica en que, a consideración de la parte actora, la sentencia controvertida carece de fundamentación y motivación; así como que la autoridad responsable no advirtió la discriminación interseccional paritaria no binaria a su condición de pertenencia a un grupo vulnerable, por lo que dicha circunstancia genera su exclusión, invisibilización y discriminación.
(32) Por tanto, la cuestión para resolver en el presente asunto se constriñe en determinar si, a partir de los agravios expuestos, le asiste la razón a la parte actora respecto a que la sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada.
6.2 Consideraciones de la sentencia impugnada
(33) La sentencia impugnada analizó los motivos de disenso a partir del autorreconocimiento como persona con identidad de género no binaria y en los que se argumentó, esencialmente, la vulneración a sus derechos fundamentales y humanos, como la discriminación estructural, objetividad, paridad de género, la interseccionalidad paritaria no binaria, así como la implementación de una acción afirmativa, al tratarse de la única candidatura no binaria reconocida dentro del proceso electoral judicial extraordinario 2025.
(34) Al respecto, la responsable consideró como infundados e inoperantes los agravios con los que la parte actora pretende controvertir el acuerdo IEEM/CG/95/2025 en los que aduce carece de fundamentación y motivación, ya que la autoridad responsable sí fundamentó y motivó el acuerdo controvertido al advertirse que en dicho acuerdo se citan los preceptos normativos aplicables al caso en concreto, así como los puntos de acuerdo de cada uno de los instrumentos emitidos por el Consejo General, como fundamento, explicando cuándo fueron aprobados, el órgano encargado de ello y la materia de los mismos.
(35) Asimismo, en la sentencia se calificaron de inoperantes las manifestaciones vertidas por la parte actora relativas a que se apliquen las acciones afirmativas respecto a su identidad de género de “PERSONA NO BINARIA” ello pues si bien controvierte el acuerdo IEEM/CG/95/2025 , su pretensión final es que se deje sin efectos el diverso Acuerdo IEEM/CG/92/2025 por el que se aprueba la sumatoria final de los resultados de la elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, por región judicial; la asignación de cargos por materia de especialización; así como la expedición de las constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección.
(36) El Tribunal local refirió que se actualizaban los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada por haber sido objeto de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal local en el expediente JDCL/276/2025, en el que se estudiaron los agravios que la parte actora hizo valer respecto a la no aplicación de la acción afirmativa a su favor de su identidad de género “PERSONA NO BINARIA” derivado del acuerdo IEEM/CG/92/2025, en la que se determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
En primer término, se precisó que del contenido del Decreto 63 del Congreso local en que el actor fundamenta la omisión que atribuye al Consejo General, no vinculaba a la autoridad administrativa electoral a que estableciera medidas o acciones afirmativas respecto a la población no binaria que pretendiera participar en la elección de personas juzgadoras.
Además, se expresó que el poder reformador de la Constitución local tampoco especificó el grupo o grupos en situación de vulnerabilidad en que debían recaer las acciones afirmativas que, en dado caso, se estimaran necesarias, sino que contempló el arbitrio del Instituto electoral para determinarlo.
Se expuso que la Sala Superior ha determinado que del estudió que la Constitución federal no contempló la obligación de establecer acciones afirmativas para la población LGBTIQA+ en algún proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras (como implementar una medida que permita reservar o registrar o asignar candidaturas para personas no binarias).
Lo anterior para explicar que, aun si no existe un mandato expreso que obligue al poder legislativo a implementar una acción afirmativa específica dirigida a las personas de la diversidad incluidas las no binarias, las autoridades están obligadas a garantizar el principio de igualdad y no discriminación; pero su implementación está sujeta a las facultades configurativas de la legislatura o de las autoridades administrativas electorales dentro del ámbito de sus competencias.
Lo cual en la esfera federal (encontrando identidad en el ámbito local) se ha reconocido en las diversas etapas de este proceso electoral judicial desde la etapa de convocatoria, hasta la de organización de la elección, en particular, en la que se aprobaron los Lineamientos de paridad de género a fin de tutelar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la integración del poder judicial y corregir la brecha en candidaturas que desfavorece a las mujeres.
Se resaltó que la Sala Superior, al resolver el diverso juicio de clave SUP-JDC-1284/2025 y acumulados, zanjó que la jurisprudencia 1/2024 de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS A FAVOR DE LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+. LAS AUTORIDADES DEBEN IMPLEMENTARLAS PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES[9], resulta aplicable a los procesos electorales ordinarios para la integración de órganos de representación política, y no a procesos extraordinarios para la integración del poder judicial.
Se explicó que en el caso concreto, no le asistía la razón a la parte actora, dado que no existía obligación alguna atribuible al Instituto electoral de implementar medidas afirmativas porque el poder reformador de la Constitución local no lo contempló así de manera obligatoria ni para el grupo de personas no binarias específicamente; además que tampoco en la Constitución federal se prevé algún mandato expreso que establezca acciones afirmativas o medidas de potencialización de derechos de las personas de esos colectivos para la elección que nos ocupa.
Se señaló que la parte actora solicitaba la implementación de las mencionadas acciones una vez obtenidos los resultados de la elección en que participó, lo que provocó que sus alegaciones también deban desestimarse en tanto que su pretensión entra en conflicto con otros principios de la materia y el ejercicio de los derechos de otros sujetos involucrados.
Así, se ha establecido que este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
Que precisamente por esa naturaleza, se ha establecido que su implementación debía realizarse con una temporalidad razonable pues también han de garantizarse los principios de certeza y seguridad jurídica en los procesos electorales.
De esta manera se argumentó que, si bien lo óptimo es que las acciones afirmativas que vayan a aplicarse en un proceso electoral se aprueben de manera previa a su inicio formal, -en los casos que prevean su implementación- deben ser adoptadas por las autoridades electorales incluso una vez iniciado el proceso electivo, pero hasta antes del registro de candidaturas y de manera excepcional, ante una circunstancia que así lo justifique para dar operatividad a principios constitucionales, podrá hacerse en una etapa posterior.
Se señaló que sobre la oportunidad en la implementación de las acciones afirmativas resultaba relevante en el caso concreto en tanto que, como se había observado, la parte actora exigía su aplicación en una etapa posterior al registro de candidatura, cuando incluso ya se había celebrado la jornada electiva, se obtuvieron resultados y se ha declarado la validez del proceso electivo en cuestión, lo que evidencia la imposibilidad de acceder a su pretensión.
Por cuanto hace a la alegación de la parte promovente referente a que existió omisión del Consejo General de prever mecanismos adecuados para personas no binarias; afirma que el diseño institucional del proceso electivo estableció una separación entre los espacios asignables a hombres y mujeres, y no previó una categoría específica para personas no binarias lo que genera una asimetría estructural y que “…aunque la candidatura fue aceptada, la posibilidad real de obtener el cargo quedó neutralizada por la falta de una categoría de asignación que reconozca la identidad no binaria del promovente.” Se calificaron como infundados por lo siguiente:
-Que diversos actos por los que se determinó la posición y lista en que contendería (en la columna de los hombres) y que ahora atribuye a lo que denomina una asimetría estructural, fueron emitidos y hechos del conocimiento de las candidaturas contendientes durante la etapa de la preparación de la elección.
-Que, debía destacarse que el cuatro de marzo, el Consejo General emitió el Acuerdo IEEM/CG/34/2025, mediante el que tuvo por recibidos los listados de candidaturas para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 (dos mil veinticinco) del Estado de México, y se requirió al Congreso local subsanar las omisiones detectadas; acuerdo que fue publicado en la Gaceta del Gobierno el trece de marzo.
-Que, en sesión especial del siete de marzo, el Consejo General emitió el acuerdo IEEM/CG/43/2025, por el que se tuvieron por cumplimentados los requerimientos aludidos, y se ordenó la publicación de los listados de candidaturas para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 (dos mil veinticinco) del Estado de México.
-Que, el acuerdo en cuestión fue publicado en la referida Gaceta el veinticuatro de marzo y de su contenido es posible apreciar que de manera fehaciente se precisó que la parte promovente sería postulada y contemplada en la columna correspondiente a los hombres.
-Se destacó que los mismos no fueron controvertidos oportunamente por la parte actora, sino es hasta su demanda presentada como resultado de la emisión del Acuerdo 92 (trece de junio) y su correspondiente notificación a la parte promovente (diecisiete de junio) que pretende hacer valer cuestionamientos sobre la inclusión de su nombre o candidatura en la lista atinente e incluso, a raíz de ello, el diseño de la propia boleta, en específico al no existir “una categoría específica para personas no binarias”.
-Que también debía destacarse que la propia parte actora señaló que realizó actos -al expresar que la candidatura fue aceptada- que evidenciaron precisamente su aceptación respecto a la candidatura y su posición en el diseño de la boleta, de conformidad con el diseño aludido, en que sería contemplado en la columna de hombres, como puede apreciarse del propio diseño que fue publicitado en la página electrónica oficial del IEEM.
-Que participó y se condujo bajo los parámetros que se establecieron en el Acuerdo IEEM/CG/43/2025 lo que entrañó también un consentimiento tácito respecto de su contenido y de cómo este condicionó su participación con una candidatura en la columna destinada a los hombres.
-Que las impugnaciones que se prevén contra los distintos actos y resoluciones en cada etapa del proceso electivo que se deban sustanciar y resolver previamente a que se haya clausurado la etapa respectiva, a efecto de que la reparación se produzca en la fase en que la violación acaeció; de otra manera, si aquélla ya concluyó, no es jurídicamente factible regresar a la misma.
Por cuanto hace a la solicitud de que le sea asignada la magistratura por la que contendió, como acción afirmativa, por el sólo hecho de haberse registrado como persona no binaria y así reconocida su identidad en el acuerdo 43, en el caso concreto implicaría el desplazamiento de diversos principios de la materia y la afectación a derechos de terceros que también participaron.
Respecto a la pretensión de la parte actora relativa a la asignación de una magistratura como acción afirmativa, como consecuencia del trato discriminatorio que alega de la autoridad administrativa electoral, conlleva una afectación del principio democrático, conforme al cual, la persona que obtiene el mayor número de votos en una competencia electoral, obtiene el cargo al que aspira, excepto que exista una disposición jurídica (previamente emitida y publicada) que establezca una condicionante válida y justificada de entidad suficiente para generar un tratamiento exclusivo, como los Lineamientos de Paridad que en el caso formuló la autoridad electoral.
-Que, tomando en consideración que el Acuerdo 92 determinó que para el cargo que la parte promovente se postuló existían dos lugares, que serían ocupados por un hombre y una mujer, y fueron designadas las personas que obtuvieron el mayor número de votos, una asignación directa, que no tomara en cuenta la voluntad ciudadana reflejada en la preferencia electoral, generaría una afectación directa al ejercicio del derecho a ser votado de quienes resultaron electos, sin que quede demostrado que exista una norma que hubiera previsto ese desplazamiento, con base en una justificación válidamente extraordinaria.
Por último, se consideró que debía desestimarse la alegación en que la parte promovente esencialmente se duele de que el Consejo General al emitir el Acuerdo 92 omitió realizar un test de proporcionalidad que le debía llevar a declarar “acciones afirmativas positivas”, conforme a las cuales debió asignarle la magistratura por la cual compitió
-Que resultaba improcedente su estudio ya que se descartaron las premisas que anclaban la posibilidad de implementar una acción afirmativa como la sugerida por la parte promovente con sustento en la libertad normativa que cada legislatura tiene para ello; la manera en que el Decreto 63 no explicitó ni su obligatoriedad ni mucho menos a qué grupos podrían ser dirigidas de considerarse necesarias por el IEEM, e incluso dada la propia naturaleza, alcance, y temporalidad que las mencionadas acciones tienen en casos como el que nos ocupa.
-Que el Consejo General no contaba con atribuciones para realizar un ejercicio interpretativo que resultara en un test de proporcionalidad como el que exige la parte promovente.
-Que el control de constitucionalidad y convencionalidad a partir de un mecanismo como el test de proporcionalidad deviene de la obligación que tienen todas las personas juzgadoras (aun cuando no sean de control de constitucionalidad y no haya una petición expresa para realizar este tipo de control) de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio de las normas que deben aplicar (en términos del artículo 1 de la Constitución federal), a fin de garantizar los derechos humanos tanto de fuente constitucional como convencional y a efecto de que lo realicen en los términos que ha dispuesto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; dando con esta metodología una operatividad práctica a esa obligación constitucional que, como se ha señalado, corresponde a los órganos jurisdiccionales y no a los de naturaleza administrativa.
Respecto a que el Acuerdo 92 es incompatible con el contenido de los artículos 1, 2, 6, 7, 8, 21 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; violatorio a los derechos humanos reconocidos en los artículos 1, 2, 3, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los preceptos 2, 3, 4, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
-Que debía desestimarse tal expresión en tanto que la parte actora se limita a manifestar que el acto impugnado viola en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales y convencionales e incluso las transcribe; máxime que han sido previamente desestimadas sus alegaciones sobre la obligación de implementar la acción afirmativa que ahora solicita por la supuesta discriminación estructural que hace valer.
(37) A partir de lo anterior, el Tribunal local determinó que se actualizaron los siguientes elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada[10]:
a) La existencia de una resolución judicial firme: la cual fue emitida en el expediente JDCL/276/2025.
b) La existencia de otro proceso en trámite: como ocurre en el caso con el expediente que se resuelve.
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios: En el asunto que se resuelve la parte actora cuenta con la misma pretensión consistente en la no aplicación de la acción afirmativa a su favor de su identidad de género “PERSONA NO BINARIA” por lo que su pretensión final es que se revoque el acuerdo IEEM/CG/92/2025, cuestión que fue resuelta en el expediente JDCL/276/2025.
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero: Este requisito se colma ya que en ambos juicios se cuestiona la legalidad del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México sobre si fue correcto que no se haya aplicado la acción afirmativa a favor de la parte actora respecto a la identidad de género “PERSONA NO BINARIA” en la Magistratura en Materia Penal de Tlalnepantla.
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio: En ambos juicios se pretende la aplicación de la acción afirmativa en la identidad de género de “PERSONA NO BINARIA”, lo cual fue objeto de pronunciamiento en el expediente JDCL/276/2025.
f) Que en la sentencia firme se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; cuestión que ya fue analizada en los párrafos que anteceden al realizar un extracto de los argumentos vertidos en el expediente JDCL/276/2025.
g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Lo ya decidido por este Tribunal Electoral en el expediente JDCL/276/2025 genera un impacto en el presente medio de impugnación, pues nuevamente se plantea que de forma incorrecta el IEEM no aplicó la acción afirmativa por identidad de género de “PERSONA NO BINARIA” a favor de la parte actora.
Por tanto, al actualizarse los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo resuelto por este Tribunal Electoral en el diverso expediente JDCL/276/2025 en el que este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la pretensión de la actora de aplicar una acción afirmativa a su favor respecto a su identidad de género “PERSONA NO BINARIA”, impide que este órgano jurisdiccional vuelva a pronunciarse sobre la controversia planteada, de ahí que derive la inoperancia de los motivos de disenso planteados por el justiciable.
6.3 Resumen de agravios y metodología de estudio
(38) La parte actora hace valer los agravios siguientes:
I. La omisión e inexacta aplicación de las normas constitucionales, tratados internacionales y leyes locales en la sentencia emitida por el TEEM
(39) Al respecto, sostiene que el Tribunal local no observó lo dispuesto en los artículos 1, 41 de la Constitución federal; 12 y 13 de los Lineamientos de Paridad, 1, 2, 6, 7, 8, 21 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; violatorio a los derechos humanos reconocidos en los artículos 1, 2, 3, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los preceptos 2, 3, 4, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no reconocer los derechos fundamentales respecto a la no discriminación, paridad de género y la implementación de acciones afirmativas.
II. La falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada
III. Procede analizar el caso con enfoque interseccional para proteger los derechos político-electorales de una persona no binaria.
(41) La parte actora señala que el presente caso exige su análisis desde una perspectiva interseccional, en términos del protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Sala Superior, y de los principios desarrollados en la Opinión Consultiva 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que el Estado debe reconocer, proteger y garantizar los derechos de las personas cuya identidad de género no se ajusta al esquema binario.
IV. Si se realiza la entrega de la constancia de entrega de mayoría al hombre esto no convalida violaciones previas a Derechos políticos-electorales a ser votado
(42) La parte actora sostiene que la entrega de constancias a la candidatura ganadora no impide que se conozca y resuelva en el fondo su medio de impugnación.
V. Nula e indebida valoración de las pruebas
(43) La parte actora señala que el Tribunal responsable no consideró los Decretos 63 y 65 del Congreso local que ofreció como pruebas y, por lo tanto, persiste la omisión del Consejo General del IEEM de establecer medidas o acciones afirmativas respecto a la población no binaria que participó en la elección de personas juzgadoras.
(44) Finalmente, en el apartado de pretensiones de la demanda, la parte actora refiere que el Consejo General del IEEM omitió realizar un test de proporcionalidad que le debía llevar a declarar “acciones afirmativas positivas”, conforme a las cuales debió asignarle la magistratura por la cual compitió.
(45) Con base en los agravios expuestos, por cuestión de metodología, esta Sala Superior analizará los agravios de manera conjunta, ya que todos están dirigidos a cuestionar la sentencia local a partir de la omisión de ordenar al IEEM la implementación de acciones afirmativas para personas no binarias en la asignación de cargos de la elección judicial en el Estado de México[11].
6.4 Estudio del caso concreto
Determinación de la Sala Superior
(46) Los agravios son inoperantes por genéricos, reiterativos y por tratarse de un perfeccionamiento de los argumentos hechos valer ante la instancia jurisdiccional local.
Justificación de la decisión
(47) En relación a la inoperancia de los agravios, este órgano jurisdiccional tiene presente que el juicio para la protección de los derechos-político electorales de la ciudadanía, no es un medio de impugnación de estricto Derecho y, es de plena jurisdicción, por lo tanto, cabe la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de lo narrado, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.
(48) Sin embargo, en casos como el que se analiza, el juicio de la ciudadanía es un medio de impugnación cuyo cometido consiste en revisar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones definitivas, en este caso, la del Tribunal Electoral del Estado de México la cual confirmó el acuerdo del IEEM que declaró improcedente la solicitud de la parte actora en implementar una acción afirmativa a su favor como persona no binaria y asignarle una magistratura.
(49) En ese sentido, la parte actora se encuentra obligada a formular pronunciamientos o agravios dirigidos a controvertir la resolución impugnada, los cuales no necesitan de una solemnidad o requisito indispensable para tenerlos por realizados. Simplemente, se exige la expresión clara de la causa de pedir, la cual debe estar encaminada a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el actuar de la responsable, con la finalidad de que esta Sala Superior pueda estudiar y resolver sobre la legalidad y constitucionalidad del mismo, conforme con los preceptos jurídicos aplicables.
(50) De la lectura de la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, así como la demanda que originó el juicio analizado ante esta jurisdicción federal, se observa que la parte actora retoma los argumentos expuestos ante la primera instancia y los reitera y, en algunas partes, añade consideraciones generalizadas sobre el indebido actuar del Tribunal local.
(51) Por tanto, cuando los argumentos planteados constituyen una reiteración de los razonamientos esgrimidos en la demanda primigenia, y no tienden a controvertir de manera categórica el contenido o las consideraciones en que se sustentó el acto impugnado, no existe propiamente un agravio que dé lugar a consumar la pretensión del actor de revocar o modificar dicho acto.
(52) Tal como lo define la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por agravios deben entenderse los razonamientos relacionados con las circunstancias que en un caso jurídico tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley.
(53) De ahí que, en el presente asunto, los agravios relacionados con la omisión de la implementación de una acción afirmativa deban ser calificados como inoperantes, en virtud de que los motivos de inconformidad son:
i. Reiteraciones de los argumentos ya expuestos;
ii. Un perfeccionamiento de los agravios formulados en la instancia anterior, y
iii. Ineficaces porque no combaten, cuestionan o controvierten las razones en que se basó el acto impugnado.
(54) La inoperancia radica en que no puede considerarse la sola repetición o reproducción de agravios hechos valer en la instancia anterior, o bien, abundar en razones que no controvierten el acto, para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con las que el órgano responsable emitió la resolución impugnada, como sucede en el presente asunto.
(55) En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, se debe cumplir con el principio de definitividad y no se puede repetir lo ya aducido con anterioridad, en función que no opera el principio de litis abierta.
(56) De ahí que, al acudir ante una instancia posterior para combatir la resolución dada en la instancia jurisdiccional local, como es el caso, el enjuiciante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano emisor del acto, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la resolución impugnada no están ajustadas a Derecho, para que así esta Sala Superior se encuentre en aptitud de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución controvertida.
(57) En el caso, del estudio se actualiza lo siguiente:
Reiteraciones de los argumentos ya expuestos
(58) El contraste realizado por este órgano jurisdiccional entre la demanda del presente juicio de la ciudadanía con el escrito que motivó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México evidencia la reproducción literal y sustancial de los conceptos de agravio manifestados por el actor en ambas instancias.
(59) Específicamente, el agravio en el que sostiene que procede hacer un estudio del caso con enfoque interseccional (agravio TERCERO), así como el relativo a que la entrega de constancia al hombre electo no convalida violaciones previas a los derechos político-electorales (agravio CUARTO).
Un complemento de los agravios formulados en la instancia anterior
(60) Además, como ya fue adelantado, la parte actora complementó los agravios formulados en la demanda del juicio de la ciudadanía resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, añadiendo que la omisión de emitir una acción afirmativa no es solo del IEEM, sino del Tribunal local (agravios PRIMERO y SEGUNDO).
Ineficaces porque no combaten, cuestionan o controvierten las razones en que se basó el acto impugnado
(61) Finalmente, el actor refiere que la sentencia está indebidamente fundada y motivada porque el Tribunal local se limitó a desestimar su demanda primigenia, porque solo tomó criterios jurisprudenciales para atender su pretensión interpretándolos como los entendió, pero no justificó normativamente su decisión; asimismo, asegura que el Tribunal local no valoró o valoró indebidamente las pruebas consistentes en los Decretos 63 y 65 del Congreso local que ofreció como pruebas y, por lo tanto, persiste la omisión del Consejo General del IEEM de establecer medidas o acciones afirmativas respecto a la población no binaria que participó en la elección de personas juzgadoras.
(62) Sin embargo, estas consideraciones son generalizadas y los Decretos que la parte actora refiere como pruebas se tratan de consideraciones que sí fueron valoradas por tratarse del sustento legal para resolver el caso como se advierte de la propia resolución impugnada.
(63) De lo anterior, se concluye que no se expresaron argumentos para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de analizar lo correcto o incorrecto de los razonamientos de la responsable, por ejemplo, respecto de la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada, o bien, que no aplicó una perspectiva de género no binario.
(64) A lo anterior, resulta aplicable, por analogía al juicio de la ciudadanía, la Tesis XXVI/97 de la Sala Superior, de rubro agravios en reconsideración. son inoperantes si reproducen los del juicio de inconformidad.
(65) De la misma manera, ha sido criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no procede es estudio de fondo de la controversia cuando los agravios son inoperantes, con base en los criterios siguientes:
- Jurisprudencia 2a./J. 109/2009 de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reiteran los conceptos de violación, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.
- Jurisprudencia 2a./J. 62/2008 de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida.
- Jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que sólo profundizan o abundan en los conceptos de violación, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.
Conclusión
(66) Por lo anterior, ante lo inoperante de los agravios hechos valer lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer la controversia.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas se refieren al año 2025, salvo mención expresa en contrario.
[3] Mediante acuerdo IEEM/CG/94/2025.
[4] Mediante acuerdo IEEM/CG/92/2025.
[5] Con fundamento en los artículos 41 párrafo tercero, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV, inciso c) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafos 1 y 2, 80, párrafo 1, incisos f) e i) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] En términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 párrafos 1 y 2, 12, y 13, apartado 1, inciso b) y 83 de la Ley de Medios.
[7] De acuerdo con lo previsto en el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[8] Fojas 95 a 96 del cuaderno accesorio único remitido vía electrónica.
[9] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 53, 54 y 55.
[10] De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2003, de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Visible en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación suplemento 7, año 2004, páginas 9 a 11.
[11] Con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.